REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001337
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ, ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto Nacional, Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.259.003 y 19.578.873, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 22.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados AMÉRICO RODRÍGUEZ, ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto Nacional, Fiscal Encargado y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Que: “…estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta…”
Que: “…antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”
Que: “…a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”
Que: “…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a ios procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porgue los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa…” (Destacado original)
Que: “…en el presente caso, consideran estos representantes del estado los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A (sic) quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias…”
Que: “…Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la Investigación, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia ierra (sic) en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria…”
Que: “…En relación al punto relativo al arraigo en el país plateado por el Tribunal A (sic) quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada tales como lo es el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…” (Destacado original)
Que: “…En relación al punto relativo al arraigo en el país plateado por el Tribunal A (sic) quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo (sic) es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada tales como lo son, los delitos de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…” (Destacado original)
Que: “…debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos (EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Destacado original)
Que: “…el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que: “…el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3S y 4e del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal…”
Solicitó que: “…revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad…”
III
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS
La abogada LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, dieron contestación al recurso de apelación presentado argumentando lo siguiente:
Que: “…con una simple lectura del escrito recursivo, nos damos cuenta que es un recurso de apelación inmotivado, del cual se evidencia que la Representación Fiscal se limita en señalar que se encuentran llenos tales extremos del artículo 230 y que persiste el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero pretende motivar su pedimento de revocatoria, transcribiendo lo que dicen las normas invocadas y con el solo (sic) argumento de la pena a imponer y la cercanía de la frontera, para dar por EXISTENTE AUN el peligro de fuga y de obstaculización…”
Que: “…la Decisión recurrida está totalmente MOTIVADA Y FUNDAMENTADA, tanto en las normas del Texto Adjetivo Penal, como en prolija jurisprudencia y doctrina patria; motivación ésta que las Juezas Ad quem evidenciaran con la sola lectura y análisis de la misma; constatando que el juzgador a quo, decidió AJUSTADO A DERECHO, al declarar CON LUGAR la solicitud de EXAMEN y REVISIÓN de medida, interpuesta también de manera motivada y fundada por esta defensa técnica…”
Que: “…los recurrentes denuncian como ÚNICO VICIO de la decisión el no haber variado las circunstancias del caso y en no haber ponderado el juzgador adecuadamente al sustituir la medida privativa; pero NO DENUNCIAN en que les afectó o cual fue el GRAVAMEN que tal decisión les causó, aduciendo incluso que: "...omíssls...difícilmente puede verse garantizada la resulta del proceso, con otra medida de coerción personal distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De entrada podemos observar con esta afirmación, que el Ministerio Público está entendiendo la privación judicial de libertad, no como una medida cautelar temporal, que puede ser sustituida con el tiempo, sino con la llamada PENA DE BANQUILLO, ya que decir que difícilmente puede verse garantizada la resulta del proceso, con otra medida de coerción personal distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: no es otra cosa que entender la medida privativa de libertad como una PENA ANTICIPADA, utilizada con fines distintos a los previstos por el Legislador. Ahora bien, el Juzgador actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo 4 del Texto Adjetivo Penal, el cual hay que concatenar con los artículos 264, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales autorizan al Juez (Autónomo en sus decisiones) a sustituir la medida privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivaron puedan ser satisfechos con medidas menos gravosas para el derecho constitucional a la libertad de los encausados…” (Destacado original)
Que: “…el Ministerio Público en su escrito de apelación, no expresa cuáles son esas circunstancias objetivas y subjetivas que deben estar acreditadas en las actas, que dan lugar a considerar que aún existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, tal cual como lo fundamentara in extenso en el escrito de solicitud de revisión (el cual doy por leído de sus dignas Magistraturas), las FASES DE INVESTIGACIÓN E INTERMEDIA están cumplidas y actualmente la causa se encuentra en FASE DE JUICIO ORAL; y es así como, el Ministerio Público, practicó sin interferencia alguna de mis patrocinados o interpuesta persona, todas las diligencias de investigación que consideró pertinentes, ofreciendo en su escrito acusatorio todas las pruebas que obtuvo como resultado de tal investigación, las cuales fueron ADMITIDAS en la Audiencia Preliminar, así como las de la defensa; por lo que forzoso es concluir que NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, pues aunado a ello, no consta denuncia alguna de parte de los funcionarios actuantes o de los testigos civiles promovidos, de que mis representados, durante su prisión preventiva o después de recobrada su libertad, hayan intentado coaccionarlos para que no depongan la verdad de su conocimiento de los hechos; son éstas circunstancias y no otras, las que deben estar acreditadas, las que debe invocar y demostrar la vindicta pública para pedir se valore a su favor el peligro de obstaculización. En cuanto al PELIGRO DE FUGA, igualmente NO EXISTE y no está acreditado con circunstancia objetiva o subjetiva alguna; por el contrario, lo que sí está acreditado en las actas, es el ARRAGIO EN EL PAÍS de todos mis representados, al estar plenamente identificados con sus datos filiatorios y de ubicación, soportados con las correspondientes constancias de residencia y demás documentación pertinente (Partidas de nacimiento de hijos, etc,); todo lo cual valoró el Juzgador de Instancia para considerar, luego de que su autónomo saber y entender así se lo aconsejara, de que SI HAN VARIADO las circunstancias que en principio ponderó para el dictado de la medida de privación de libertad; y acordar la sustitución de la medida privativa de libertad que aquejaba a los hoy acusados, por medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad; por lo que, con todo respeto ciudadanas Juezas de la Alzada, no puede pretender el Ministerio Público, con el solo (sic) trillado argumento del monto de la pena a imponer, de que se revoque una decisión que está fundada en derecho y que se dictó conforme a las normas atributivas y de procedencia que le autorizan al Juez de la Instancia acordarla; normas éstas que, inclusive, fueron en su mayoría transcritas en el cuerpo motivo de la Resolución, la cual cumple a cabalidad con todos los requisitos de ley y que pido desde ya se MANTENGA…”
Que: “…el Juez de la Instancia cumplió a cabalidad, con los requisitos de toda decisión judicial, previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictó en el ámbito de competencia que le atribuyen los artículos 55, 56, 58, 66, 67, 108, 109, 110 ejusdem; que deben ser adminiculados con los artículos 4, 5, 7 ibidem. Es así como, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la decisión cumple con el requisito de estar dictada por AUTO FUNDADO de la autoridad competente y en uso de las atribuciones y autonomía funcional que le otorga la ley; incluso el propio artículo 250 refuerza la autonomía del Juez de Instancia en el dictado de las medidas cautelares, cuando textualmente expresa: …y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.…” (Destacado original)
Que: “…considera esta humilde defensa que REVOCAR la decisión impugnada, la cual como se expresó, NO ADOLECE de vicio alguno que implique siquiera su nulidad de oficio; lo cual tampoco es denunciado por los recurrentes, quienes se limitan en argumentar que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y NO SE REALIZÓ UNA DEBIDA PONDERACIÓN AL SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA, pero no señala, como referi (sic) ut supra, que artículo o artículos infringió la recurrida, cual fue el DAÑO IRREPARABLE AL PROCESO, no obstante haber fundado su escrito en el numeral 5 del artículo 439; aduciendo que por la pena a imponer subsiste el peligro de fuga y de obstaculización (Lo cual fue ya totalmente desvirtuado), sin acreditar las circunstancias objetivas y subjetivas para hacer tal señalamiento; SERIA (sic) DESCONOCER la AUTONOMÍA de la cual están investidos todos los Jueces de la República, ya que quien mejor que el Juez que conoce del caso en particular, para ponderar los derechos en conflicto y determinar, previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, de que los fines del proceso pueden ser satisfechos con medidas menos lesivas al derecho constitucional a la libertad (de aplicación preferente) que la prisión cautelar preventiva; y a esa fue la conclusión a la que arribó el Tribunal al dictar la decisión, pero no de manera caprichosa y arbitraria, sino luego de un análisis minucioso del caso, explanando en el cuerpo de la decisión las razones que lo motivaron a sustituir la medida, así como señalando los fundamentos de derecho en que se apoyó …”
Solicitó que: “…DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico (sic), en contra de la Decisión N° 0174-2015, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que ACORDÓ la SUSTITUCIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS; por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, entre otros invocados; y CONFIRMEN PLENAMENTE, por estar MOTIVADA Y AJUSTADA A DERECHO, la Decisión recurrida. Haciendo del conocimiento de esta Sala, que los hoy defendidos están cumpliendo a cabalidad y SIN FALTA ALGUNA las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; y está fijada la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), el cual están enfrentando considerándose PLENAMENTE INOCENTES, para el día 02-09-2015; información que, de considerarlo esta Sala, se puede verificar con el Departamento de Alguacilazgo de la Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyos teléfonos doy por conocidos…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y a tal efecto el Ministerio Público denunció, que la instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar previamente en qué habían variado las circunstancias en el caso de marras.
Asimismo señaló la Vindicta Pública, que el Juez de Control erró en su motivación al establecer que una medida cautelar menos gravosa es la más proporcional al caso de autos, toda vez que la circunstancia de que los imputados de marras tienen arraigo en el país, no es suficiente para descartar el peligro de fuga, ya que el delito imputado por el Ministerio Público es un delito grave producto de la delincuencia organizada, donde difícilmente pueden verse garantizadas las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva.
Finalmente indicó, que la instancia no estableció cuáles fueron las nuevas circunstancias en las que se fundamentó para sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, y es por ello que solicita se revoque el fallo impugnado.
Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada considera necesario establecer que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
En este sentido, se observa entonces que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo ello así, estas jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor de los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“…La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias- de hecho o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado dictará la medida de coerción personal in comento.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun (sic) en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que asi (sic) lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
(…)
Por ello, vistas así las cosas, quien aquí suscribe convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, circunstancia que hacen procedente para el caso hipotético de una eventual responsabilidad penal del acusado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios del Estado de Libertad y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.-
Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad, para descartar el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Artículo (sic) 250 del COPP, en el devenir del proceso quedo descartado, ya que y han señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Municipio Catatumbo del Estado (sic) Zulia, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo (sic) 251 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.-
En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación ; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.
Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el Artículo (sic) 44, ordinal 1 ° de la Carta Magna, y regulada en los Artículos (sic) 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticiono el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que éste Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad al acusado con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.-
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ípso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Saivado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
(…)
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo (sic) 237 del Texto Penal Adjetivo, los imputados tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia de los imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le atribuye.-
A la par del razonamiento ut supra esgrimido, muttatis muttandi, en un caso con similares características tácticas que el que nos ocupa, la Sala N III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N. 541-14 de fecha 19/11/14, sentó criterio sobre la necesidad del Juez de ponderar las circunstancias particular del caso en concreto, respecto a que la medida de privación de libertad muy a pesar de cumplirse los extremos del artículo 236 del COPP, si las condiciones aconsejan la aplicación de medidas sustitutivas de libertad por estimarse que con ellas se satisfacen la finalidad del proceso, determino (sic) lo siguiente:
(…)
En ese orden de ideas, tenemos que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta equitativamente desproporcionada a la gravedad del daño causado, así como a las circunstancias de su comisión, estima que el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del COPP, sería objeto de infracción por parte del Tribunal si mantuviera luego de la interposición del presente escrito, la medida de prisión preventiva, ya que ante esa situación, el Juez Controlador de los principios y garantías judiciales, debe por intermedio del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y aplicación del indicado principio procesal en materia de medidas de coerción personal, haciendo uso de la jurisprudencia sentada en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la cual precisó sobre el punto en cuestión, lo siguiente:
(…)
Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso.-
En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto de! debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.-
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos (sic) 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a ¡a persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.-
En consecuencia, resulta procedente que éste Juzgado DECLARE CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por el profesional del derecho GISELA LÓPEZ, quien actúa como Defensa Técnica Privada de los acusados JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Tribunal…” (Destacado original)
De lo anterior, se evidencia que el juez de instancia al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, no sólo tomó en consideración que dichos ciudadanos tienen arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga, sino también que el daño causado no es tan grave para merecer la privación de libertad, por lo que atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo indicó, que en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el mismo se encuentra desvirtuado toda vez que a las actas no consta algún indicio que demuestre que los imputados de autos hayan ejercido actos de amenaza contra el Ministerio Público, o se hayan dejado influenciar para destruir algún elemento de convicción; por lo que tomando inconsideración el contenido de los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de la defensa.
A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que el a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso sí procedía la sustitución de la medida inicialmente impuesta por una medida cautelar menos gravosa, ya que el peligro de fuga y de obstaculización habían quedado desvirtuados cuando los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS demostraron su arraigo en el país, así como un comportamiento leal ante el proceso, sumado a que el delito imputado por el Ministerio Público al momento de celebrarse el acto de individualización, no resulta un delito grave que amerite un gran daño social; lo cual a juicio del juez de instancia, y compartido por esta Alzada, fue suficiente para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para que los encausados comparezcan a los actos subsiguientes del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la entidad del delito imputado, estas juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”
Tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio procedía sustituir como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, entre otros, observa esta Sala que la recurrida analizó las circunstancias del caso en particular y que cada uno de los imputados aportó una dirección de residencia ubicable, a los fines de su citación y/o notificación por parte del tribunal de la causa, lo que hace que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que al afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal concerniente a que en el caso de marras se presume el peligro de fuga, aunado a que se está en presencia de un delito grave, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, todo vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ, ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto Nacional, Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA a decisión de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.259.003 y 19.578.873, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ, ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto Nacional, Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA a decisión de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA PRIETO y CARLOS ANTONIO FORERO GALVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.259.003 y 19.578.873, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 509-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA