REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de agosto de 2015
204º y 156º
CASO: VJ04-X-2015-000006
Decisión No. 503-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.630, en contra de la profesional del derecho LIS NORIS ROMERO, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 28 de julio de 2015, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, incidencia presentada en contra de la Jueza Suplente LIS NORI ROMERO que preside el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. 10C-16547-15, en los siguientes términos:
Esgrimió el recusante lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 89, numeral 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, hoy procedo a recusarla a Usted, Abogada Lis Nori Romero, Actual (sic) Juez del Juzgado Décimo de Control del Estado (sic) Zulia, para que se Aparte (sic) del conocimiento de la Investigación (sic) Penal (sic) Iniciada (sic) contra dicho imputado, por un supuesto hecho punible, ocurrido en fecha 20 de Julio (sic) de 2015, en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Mara, Estado (sic) Zulia, por existir evidentemente enemistad manifiesta entre su persona y la mía, en virtud de la denuncia formulada por mi contra usted, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por hecho irregulares realizados por usted, en contra de los imputados Pedro Polanco y Nolberto Revilla cuando desempeñaba el careo de Juez Cuarto de Ejecución del Estado (sic) Zulia…”.
En este mismo orden de ideas, el accionante denunció que: “…A raiz (sic) de dicha denuncia usted exhibe una actitud hostil y rencorposa (sic) contra mi persona, circunstancia que la impulsa a afectar su Imparcialidad (sic) en Esta Investigación Penal, por subsumir su comportamiento personalisimo (sic) en las causales 4 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, pido se tramite conforme a derecho esta Recusación y se cumpla el procedimiento previsto en los Artículos 90, 91, 92, 96, 97, 98 y 99 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana abogada LIS NORIS ROMERO, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Ahora bien, alega el abogado recusante que existe Enemistad (sic) Manifiesta (sic) entre el y mi persona, situación esta que era desconocida para mi hasta el día de hoy, toda vez que ciertamente como aduce el recusante existe denuncia en mi contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual incluso fue sometida a una Inspección Extraordinaria por parte de la Inspectoría de Tribunales, no teniendo resultas hasta la presente fecha, situación esta que en lo absoluto compromete mi imparcialidad en virtud que la misma es parte del ejercicio, lo cual además esta contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, hago del conocimiento a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que es absurdo tal argumento, todo ello en razón que solo la relación que siempre ha existido entre el recusante y mi persona es netamente laboral, vale decir, de Secretaria a atención como Abogado (sic) Privado, y de Juez cuando sea el caso; en consecuencia hago del conocimiento que el Abogado (sic) Marcos Salazar para mi, solo representa un abogado más del gremio el cual solo denoto su presencia cuando tiene algún acto en los distintos tribunales que he estado; bien sea como secretaria o jueza, por consiguiente el motivo de reacusación planteado bajo mi juicio es improcedente por carecer de fundamentos serios y lógicos, valiéndose abusivamente el recusante de estos recursos con el objeto de dilatar el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada…”. (Destacado original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.630, en contra de la profesional del derecho LIS NORIS ROMERO, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 22 de julio de 2015, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 22 de julio de 2015, por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.630, en contra de la profesional del derecho LIS NORIS ROMERO, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.4.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 22 de julio de 2015, por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.630, en contra de la profesional del derecho LIS NORIS ROMERO, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.4.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 503-15 de la causa No. VJ04-X-2015-000006.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA