REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001420

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.857, en su condición de defensor privado de la ciudadana DARWIN MARÍA RÍOS, identificada en actas, contra la decisión Nro. 523-15, de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió totalmente la acusación fiscal, admitió todos los medios de prueba, decretó el auto de apertura a juicio, y mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCÍA; en consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26.08.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana DARWIN MARÍA RÍOS, expuso en su escrito de apelación lo siguiente:

FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fue presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

En fecha 28-05-2015, la Fiscalía Undécima del Misterio Publico (sic) presento (sic) acusación dentro del lapso de tiempo hábil en derecho y en el cual en su capítulo tercero hace una narración supuestamente precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada plenamente identificada en actas, y de la cual esta defensa encontrándose dentro del lapso legal hábil en derecho procede a contestar, en aras del derecho a la defensa y en el cual se manifestó la violación flagrante al debido proceso por ser incongruente completamente, y donde se evidencia la falta de certeza de los testigos promovidos por la vindicta Publica, falta de convicción de los hechos narrados que menoscaban la tutela Judicial efectiva, en la misma se solicita sea decretada una medida menos gravosa de la contemplada en la norma penal adjetiva del articulo (sic) 242 numeral tercero, en virtud de que si analizamos el escrito acusatorio la Fiscalía del ministerio Público que llevo la investigación no practicó suficientes diligencias de investigación en aras de determinar la certeza los hechos, y en donde se recalcó y argumento (sic) que no hubo una individualización a la imputación, va que de las actas se desprende el presunto autor material que nada guarda relación con la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, y en virtud de que ésta no se encontraba presente en el lugar de los hechos, y en importante recalcar que aun cuando no estamos en fase de juicio es importante analizar la incongruencia de la acusación fiscal con respecto a los hechos y lo expuesto por los testigos promovidos por la vindicta Publica, uno de ellos es el testimonio del ciudadano ANTHONY NAVA BRICEÑO quien manifestó que es el que bajo coacción del presunto homicida de nombre MARCOS VINICIO BARRIOS (solicitado) lo saca del lugar donde aconteció en homicidio objeto de esta imputación, es decir que mi representada no estaba presente en el contexto de modo tiempo y lugar en que se desarrolla el hecho punible, y si analizamos bien los testigos promovidos por la vindicta publica ninguno de ellos es testigo presencial ni señalan a la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, es decir existe una grave incongruencia de la acusación v se evidencia que no hay una individualización a la imputación lo que constituye una flagrante violación al debido proceso al derecho a la defensa, aunado a las doctrinas del derecho como es el Principio de INPUBIO PRO REO, que la duda favorece el reo o procesado, y tomando como base que la privación de la libertad debe ser la excepción y no la regla.
(…)

Se declaró SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, toda vez que a criterio del Juzgador no existe la violación flagrante de las normas Constitucionales.

Estima importante la Defensa, señalar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro al establecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, con relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la referida norma adjetiva, siendo que una de esas garantías que protegen a mi defendido en el caso que nos ocupa, es el debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es esa precisamente la función del Juez de Control en casos como este, ser vigilante en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano señalado en la comisión de un hecho punible.

Como ya se ha analizado se evidencia que no hubo una estructuración adecuada al tipo penal presentado por la vindicta pública, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa aunado a la Responsabilidad Penal Individualizada, es decir ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se lesionan todos los derechos al señalar a personas que nada tienen que ver con el hecho punible que se narra en el escrito acusatorio, es por lo que en el presente recurso de apelaciones se solicita sea restituida los derechos constitucionales lesionados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Pactos y Convenios Internacionales a los cuales Venezuela ha suscrito.

Del mismo modo, la defensa a los fines de complementar los argumentos antes señalados procede a señalar un extracto del siguiente material jurisprudencial:

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, esta Defensa , representando los derechos e intereses de la imputada MARWIN MARÍA RÍOS, solicita a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda conocer del presente recurso de apelación, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa y los alegatos de la defensa, anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 22-07-2015, preventiva de libertad encontrándose lesionado el Derecho a un Debido Proceso, solicitando la restitución del derecho lesionado, y acuerde su Libertad Inmediata sin restricción alguna.
PETITORIO
Por los fundamentos de hechos y de derechos invocados en el presente escrito apelativo, pido:

1. Se admita el presente escrito recursivo en cuanto a lugar a derecho se refiere
2. Se decrete la Nulidad Absoluta en los términos, requisitos y condiciones establecidos en el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto.
3. Se otorgue la plena e inmediata libertad de la imputada de causa la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, como efecto de la declaratoria de Nulidad Absoluta, fundamentada en la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia plena con los artículos 174, 175 y 179 del COPP.
4. A los efectos de que la imputada de causa la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, pueda y deba colaborar con la investigación para el caso de que no se le otorgue la solicitud contenida en el Particular Tercero de este petitorio, solicito se otorgue algunas de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del COPP, para lo cual si lo considera necesario la Sala de Corte de Apelaciones afianzamos la libertad Sub-judice con dos fiadores idóneos en los términos y requisitos de Ley…”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa ataca la decisión Nro. 523-15, de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el mismo declaró sin lugar su petición y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARWIN MARÍA RÍOS, asimismo, se observa que el apelante ataca la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al momento de presentar el acto conclusivo.

En relación al primer punto de impugnación planteado por la defensa, se observa que la defensa alegó que: “…en aras del derecho a la defensa y en el cual se manifestó la violación flagrante al debido proceso por ser incongruente completamente, y donde se evidencia la falta de certeza de los testigos promovidos por la vindicta Publica, falta de convicción de los hechos narrados que menoscaban la tutela Judicial efectiva, en la misma se solicita sea decretada una medida menos gravosa de la contemplada en la norma penal adjetiva del articulo (sic) 242 numeral tercero…” (Destacado original), observándose que dicha solicitud corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la siguiente denuncia plateada por la defensa, donde refiere: “…Como ya se ha analizado se evidencia que no hubo una estructuración adecuada al tipo penal presentado por la vindicta pública, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa aunado a la Responsabilidad Penal Individualizada, es decir ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se lesionan todos los derechos al señalar a personas que nada tienen que ver con el hecho punible que se narra en el escrito acusatorio, es por lo que en el presente recurso de apelaciones se solicita sea restituida los derechos constitucionales lesionados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Pactos y Convenios Internacionales a los cuales Venezuela ha suscrito…”; esta Sala observa que la misma ataca la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la instancia en la audiencia preliminar, lo cual se encuentra dirigido a atacar el auto de apertura a juicio lo cual resulta igualmente inimpugnable en el caso de autos, toda vez que en relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros decretados por parte del Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el apelante en su escrito de apelación ataca la calificación jurídica dada a los hechos, y a la vez realiza solicitudes que se refieren a la motivación de la acusación fiscal, específicamente cuando señala que: “…existe una grave incongruencia de la acusación v se evidencia que no hay una individualización a la imputación lo que constituye una flagrante violación al debido proceso al derecho a la defensa, aunado a las doctrinas del derecho como es el Principio de INPUBIO PRO REO, que la duda favorece el reo o procesado, y tomando como base que la privación de la libertad debe ser la excepción y no la regla...” (Destacado original), se observa que el mismo ataca el auto de apertura a juicio (que es inapelable), por lo que ajustado a derecho es declarar inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia planteada. ASÍ SE DECLARA.

Vistas dichas consideraciones, este Órgano Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por el abogado ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana DARWIN MARÍA RÍOS, identificada en actas, contra la decisión Nro. 523-15, de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió totalmente la acusación fiscal, admitió todos los medios de prueba, decretó el auto de apertura a juicio, y mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCÍA; todo de conformidad a los criterios explanados por el Máximo Tribunal de la República y el artículo 428 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por el abogado ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana DARWIN MARÍA RÍOS, identificada en actas, contra la decisión Nro. 523-15, de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió totalmente la acusación fiscal, admitió todos los medios de prueba, decretó el auto de apertura a juicio, y mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROJAS GARCÍA; todo de conformidad a los criterios explanados por el Máximo Tribunal de la República y el artículo 428 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

EL SECRETARIO


REINIER ALBERTO BORREGO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 587-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO


REINIER ALBERTO BORREGO