REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de agosto de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001369
Decisión No. 583-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano MARVIN JOSÉ DURÁN BRIEVA, titular de la cédula de identidad No. 16.970.898.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 9C-523-2015, de fecha 15 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANABEL MORALES PARRA. Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgamiento de una medida menos gravosa.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 24 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano MARVIN JOSÉ DURÁN BRIEVA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 9C-523-2015, de fecha 15 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, al imponerle el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Maríte, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa..…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo (sic) los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal.…”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, analizando únicamente los alegatos del Ministerio Público, limitándose a enumerar las actas presentadas, sin hacer un análisis de cada una de ellas, para poder determinar si existen o no suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en los hechos que se investigan. El tribunal no se pronunció sobre lo alegado por la defensa acerca de la FALTA DE ELEMENTOS CAPACES DE DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, alegado en la audiencia de presentación…”. (Destacado de la recurrente).

Continuó manifestando la recurrente, que: “…el tribunal no realizo (si) análisis de lo solicitado por la defensa, en virtud de que se alego (sic) la falta de señalamiento de la víctima hacia mi representado, toda vez que cuando se refiere al responsable de los hechos indica que los vecinos del sector le indicaron quien fue el responsable, vecinos del sector que no fueron debidamente identificados, ni entrevistados con el objeto de aporten las características del responsable de los hechos, así como la existencia de un retrato hablado realizado por la victima (sic), la cual en nada se parece a mi defendido, y que el ciudadano que lo señala como responsable NO ES UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, aunado a que EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO ES SUFICIENTE PARA COMPROMETER RESPONSABILIDAD PENAL; y por si no fuese suficiente, la denuncia de los hechos se realizo (sic) en fecha 09-10-2014, siendo que la única actuación que se practico (sic) desde esa oportunidad hasta la oportunidad en que se libro (sic) la orden de aprehensión fue el acta policial donde se entrevista al ciudadano JAVIER ORTIZ, siendo que pesar de que trascurrió casi UN AÑO para investigar se presentan escasas actuaciones de investigación; a pesar de ello estas consideraciones expuestas en la audiencia de presentación, no fueron resueltas por el juez a quo, incurriendo este en el vicio que la doctrina ha denominado INCONGRUENCIA OMISIVA.…”. (Destacado de la defensa pública).

Así las cosas, la defensa pública manifiesta que: “…Resulta oportuno señalar, ciudadanos magistrados, que en la intervención del Ministerio Público, este señalo (sic) como fecha en que ocurrieron los hechos 01 de Octubre de 2015, una fecha que aun no ha ocurrido en primer lugar y en segundo lugar que no coincide con la fecha señalada por la victima (sic), por lo que existen dudas AUN EN LA OPORTUNIDAD EN LA CUAL PRESUNTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS. Es claro observar, que durante el desarrollo de audiencia la Jueza de Control se pronuncio (sic) sobre lo solicitado por la Defensa Pública en forma exigua, genérica, automatizada existiendo una OMISIÓN pero además una INCONGRUENCIA en su decisión; por lo que considera esta defensa que la función del juzgador al momento de decidir debe ser una labor REFLEXIVA y que sea suficiente al punto que se baste en si misma y no una redacción de consideraciones genéricas que sirven para responder cualquier tipo de solicitud amparándose en el hecho de que es una fase incipiente, consideraciones que esta defensa considera peligrosas ya que se esta deteniendo a la persona primero para investigar después, lo cual era una característica propia del superado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que al no presentar el Ministerio Público suficientes elementos de convicción, la consecuencia necesaria es la LIBERTAD PLENA de la persona, como garantía de la presunción de inocencia.…”. (Destacado original).

Igualmente, continúa señalando la recurrente que: “…Conforme a los hechos antes narrados esta defensa denuncia que la Jueza de Control violo el derecho que le asiste a mis defendidos de obtener una debida y oportuna respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa, pero específicamente dando una respuesta a cada uno de los alegatos denunciados, pero el juez lo único que hizo fue declarar sin lugar los pedimentos de la defensa, que no se pronunciaría sobre el fondo del asunto. El artículo 26 de la carta magna establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer a sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la Tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Destacado original).

Igualmente, la Defensa esgrimió lo siguiente: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, siendo que uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso (sic) en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”.

En ese tenor de ideas, argumenta la recurrente que: “No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solícito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.

Respecto a las pruebas, promueve quien recurre que: “…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15-07-2015, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dicha decisión fue dictada en contravención al derecho de la defensa al debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a mi defendido…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en el carácter de representante Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación el recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Inició la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de las denuncias de la recurrente, esgrimiendo que: “…se observa que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fue imputado al ciudadano: MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, ya identificado, por el Ministerio Público, siendo el ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL (SIC) Código Penal, el cual acarrea una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad al mencionado ciudadano, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el ROBO PROPIO, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa.…”. (Destacado original).

Al respecto, continuó señalando que: “…Debe entonces la Defensa solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con sólo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del imputado, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.…”.

Por otro lado, esgrime que: “…Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.…”.

Asimismo, enfatizó quien contesta que: “la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador.…”.

En ese orden de ideas, argumenta quien contesta la apelación que: “en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció que el Juez se encontraría con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito más o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primero supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su límite máximo no alcance a diez (10) años, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el artículo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligro de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el artículo 236, como en el caso de autos, acordará una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga está dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual forma, señala el Ministerio Público que: “…se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la vida y a la propiedad; por ello aplicándose las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 6.1, que establece. "Solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima", y en virtud del daño causado con la conducta de quien se encuentra involucrado en el hecho punible que nos ocupa, no pueden inobservarse éstas y prestar atención a un sólo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga estaría desvirtuado…”.

Por último, señala quien ejerce la acción penal que: “Finalmente, resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Público; tales como: 1.-DENUNCIA de fecha 02/10/2014, interpuesta por la víctima; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-10-2014, rendida por la víctima de autos; 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/2014, rendida por la ciudadana EMILY CAROLINA RIVERA PUCHI, testigo de los hechos investigados; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y TRES FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos; 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia la identificación plena del autor de los hechos, 6.- INFORME PERICIAL DE REGULACIÓN PRUDENCIAL donde se especifican las características y valor de los objetos de los cuales fue despojada la víctima; y 7.-EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO, todos éstos elementos congruentes entre sí…”.

Finalmente concluyó su contestación al recurso de apelación, peticionando que:”… declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinaria en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y Defensora del ciudadano: MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, titular de la cédula de Identidad V-16.970.898; en contra de la decisión Nro. 9C-523-2015. de fecha 15 de Julio de 2015, causa signada con la nomenclatura CAUSA N° 9C-S-2160-15. proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue al identificado imputado, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de ANABEL ANDREA MORALES PARRA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 19.810.766; a través de la cual el tribunal a quo declarara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al hoy imputado de autos, alegando o argumentando entre otras circunstancias la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado; y, en consecuencia, RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo al identificado imputado…”.(Destacado original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La presente decisión se origina en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano MARVIN JOSÉ DURÁN BRIEVA, quien denunció que la instancia, no tomó en cuenta lo alegado por la defensa, pues se encuentra en desacuerdo con el pronunciamiento de la jurisdicente sobre la licitud del procedimiento y la calificación jurídica, atendiendo a los elementos de convicción presentes, fundada en que no esta clara la fecha de ocurrencia del hecho y que además el “retrato hablado” no se corresponde con las características de su defendido.

Por otro lado, denuncia la recurrente que existe falta de motivación en la decisión, vulnerándose el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues no existen elementos de convicción en contra de su defendido. Sobre lo cual también refiere que la persona que señala a su defendido no es testigo presencial de los hechos objeto del proceso, en tal sentido, alega que la recurrida incurrió en omisión por incongruencia.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta policial de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Sub- Delegación el Moján, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado MARVIN JOSÉ DURÁN BRIEVA, de la siguiente manera:

"Estando en mis labores de guardia en este despacho se presentó el capitán EVERT ANDRÉS NAVARRO PAZ, adscrito al BATALLÓN 112 DE INFANTERIA MECANIZADA DEL EJERCITO BOLIVARIANO, a fin de solicitar la colaboración de ser verificado en el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), listado de tropas perteneciente al contingente Mayo 2015, por lo que se procedió a prestar la debida colaboración donde una vez verificada la misma, nuestro sistema arrojo que el ciudadano MARVIN JOSE DURAN BRIEVA, titular de la cédula de identidad V- 16.970.898, presenta DOS (02) solicitudes 01.- según oficio F4—1253-14, de fecha 06-05-2015, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Zulia, expediente N° 9C-S-2160-15, no especifica delito y 02.- según oficio 2179-15, de fecha 21-04-2015, emanada del Juzgado Primero de Control de Audiencia con competencia especial Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia del estado Zulia, expediente N° VP02-S-2014-002007, por el delito de Violencia de Género, por lo antes expuesto me traslade en compañía del Detective DANIEL LOPEZ, a bordo de la unidad P-936, hasta el BATALLÓN 112 DE INFANTERIA MECANIZADA, DEL EJERCITO BOLIVARIANO, UBICADO EN LA PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, a fin de ubicar y detener al sujeto antes mencionado, una vez en la misma fuimos recibidos por el Mayor MIGUEL GARBAN, segundo comandante del batallón antes mencionado, donde una vez identificado plenamente como funcionarios activo a este cuerpo detectivesco a imponerle el motivo de nuestra presencia, nos hizo entrega del ciudadano requerido por nuestra comisión según oficio sin número, de fecha 13-07-2015, emanado de ese Batallón, a quien se logró identificar como MARVIN JOSE DURAN BRIEVA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-09-84, profesión u oficio tropa alistada del Ejército Bolivariano, residenciado en el sector Monte Claro, avenida 11, calle 59, casa número 1-120, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V- 16.970.898, acto seguido le solicitamos al mencionado ciudadano que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto de interés Criminalístico o algún tipo de sustancias estupefacientes ocultos entre su vestimenta, manifestando el mismo no ocultar lo antes expuesto, en vista de lo antes mencionado se procedió a realizar la revisión corporal a (sic) referido ciudadano amparándonos en el Artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma, en el mismo orden de idea (sic) se le informo (sic) al precitado ciudadano que quedaría detenido a la orden de Juzgados que los (sic) requieren, visto lo antes expuesto y siendo las 03:00 horas de la tarde, se le hizo conocer sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concodancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, culminada dicha diligencia optamos en retornar a la sede de este Despacho con el ciudadano detenido…” .

En ese orden, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, respondió al decreto de orden de aprehensión emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28.04.2015. En ese orden, se debe precisar la solicitud de la defensa pública en la audiencia de presentación, con el objeto de verificar la procedencia o no del pronunciamiento emitido por el jurisdicente de la recurrida, a la letra expresó:
“Impuesta de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que los elementos traídos por el Representante del Ministerio Público, son insuficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que en primer lugar no existe señalamiento directo por parte de la víctima hacia mi defendido, presentado el Ministerio Público un retrato hablado del presunto participe de los hechos, el cual no se parece a mi defendido, lo cual se aprecia a simple vista, en segundo lugar a mi defendido no le incautan en su poder los objetos sobre los cuales recayó la acción delictual, esto es una llaves y un celular, En tercer lugar, personas SIN IDENTIFICAR le señalan a la victima (sic) que el responsable de los hechos lo apodan "El Nervito", cuando este no es el apodo de mi representado, sino que le dicen "Marvincito". Existe insuficiente (sic) probatoria, con lo cual no se configura en el presente caso, el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo hay el señalamiento del ciudadano que responde al nombre de JAVIER ORTIZ, quien manifiesta que ese apodo le corresponde a mi representado, desconociéndose las razones para ello, ya que no se corresponde el apodo con su nombre de pila. Es por ello que esta defensa solicita se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa, por cuanto de todas las actuaciones que conforman la investigación SOLO UN FOLIO se encuentra referido a mi representado y es el acta que corre al folio 33 de las actuaciones que nos ocupan, en la cual el ciudadano JAVIER ORTIZ, señala a mi representado de manera ligera e irresponsable, pudiendo tratarse incluso de un mal entendido. Resulta revelante, ciudadano juez que mi defendido el día en que ocurren los hechos se encontraba alistado en el Destacamento 110, del Ejercito Bolivariano Venezolano, Fuerte Mara, a orden del Teniente Orozco, ya que ingreso el día 06-09-2015 y salió en fecha 18-10-2015, siendo que en el referido tiempo permanecen recluidos sin permiso de salida, es por lo que como diligencia de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 127.7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita lo siguiente: 1- Se realice RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual actúe como testigo reconocedora la ciudadana ANABELL MORALES PARRA. 2.- Se oficie al Destacamento 110, del Ejercito Bolivariano Venezolano, Fuerte Mará, a los efectos de que se informe si estuvo alistado mi representado desde el día 06-09-2015 hasta el 18-10-2015. En consecuencia, esta defensa se opone a la solicitud fiscal de la medida privativa de la libertad, y en su lugar de conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación, que a bien considere el tribunal, pudiendo tratarse de fiadores. Por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la causa. Es todo.”.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala evidencia que en el caso de marras, la defensa pública en la audiencia de presentación realizada con ocasión a la aprehensión por orden judicial del ciudadano MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, señaló las diversas circunstancias por las cuales considera que su defendido debe serle otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo dichos alegatos los que denuncia en el presente recurso de apelación, los cuales según esgrime no fueron respondidos por la decisión recurrida, los que a su juicio de haber sido analizado se constataría la inexistencia de elementos de convicción en contra del mencionado ciudadano.

En tal sentido, se hace oportuno traer a colación lo señalado por el Juez de instancia, al dar respuesta a la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación de Imputados, donde se estableció lo siguiente:
“Por su parte, se observa que la detención del ciudadano MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, se produjo en fecha 13 de Julio de 2015, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANABEL MORALES PARRA, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal, en perjuicio de ANABEL MORALES PARRA, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN EL MOJAN, en virtud de la orden de aprehensión que emitiera este tribunal en virtud de los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA: de fecha 02/10/2014, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09r 1,0-2-014; 3.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 10/10/2014, realizada por la ciudadana EMILY CAROLINA RIVERA PUCHI. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y TRES FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 6.- INFORME PERICIAL DE REGULACIÓN PRUDENCIAL. 7.- EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO; evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta del imputado MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, se subsume como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANABEL MORALES PARRA, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tornar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que pueda solicitar la defensa, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así coma tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas..." (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en, libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece:"(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANABEL MORALES PARRA; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el mojan. Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Publica de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de auto. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Articulo (sic) 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda fijar rueda de reconocimiento para el día LUNES VEINTE (20) DE JULIO DE 2015. A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, en virtud de la solicitud realizada por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.”. (Destacado original).

Conforme a lo anteriormente citado, correspondiente a la motivación del Juez de Control, a los fines de ratificar la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, se evidencia que la misma hizo mención a diversos elementos de convicción para fundamentar la misma. Así las cosas, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo el mismo precalificado por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANABEL MORALES PARRA, al tomar en consideración, entre otros elementos de convicción, la denuncia que en este caso hizo la víctima, la ciudadana ANABEL MORALES, en fecha 02.10.14, quien entre otras cosas señaló: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer al rededor (sic) de las 12 del medio día, yo estaba saliendo del gimnasio me trasladaba hasta la casa de mi abuela ubicada en la calle 7 con avenida 8 detras (sic) de la residencia el rosal, yo me bajo del vehiculo esperando que una tia (sic) mia (sic) me venía abrir la puerta, pero en eso mi tia (sic) se regresa a buscar algo y veo cuando en un carrito por puesto se bajan alrededor de 4 o 5 muchachos de los carritos de belloso, cuando ellos se dispersan uno se me acerco (sic) y tenia la mano metida por la cintura presumo sea que tenia una pistola y me dijo dame el telefono (sic) y las llaves del vehículo ,obviamente se lo entregue y el chamo salia caminando, es cuando mi tia (sic) sale abre la puerta y queria (sic) salir a buscarlo pero yo la detuve, elchamo era trigueño, de contextura delgado, de unos 22 años tenia la narz muy perfilada, estaba vestido de sueter (sic) rojo,gorra blanca, con bermuda de color azul...”.

De igual manera, se evidencia entre los citados elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en cuenta la jueza de la recurrida, el acta de entrevista de fecha 10.10.14, en la cual la ciudadana TEODORA BASTIDAS, tía de la víctima, señaló:

“Quiero informar que el día 01-10-14, cuando eran aproximadamente las doce del medio día, mi nieta ANABEL ANDREA MORALES PARRA, de 23 años llega a mi casa en un vehículo propiedad de mi hija ANABEL PARRA, y cuando se baja del carro y quiere ingresar a mi casa es interceptada por un sujeto que intentó como sacar un arma de fuego de sus cintura, y este sujeto se le acerca a mi nieta y le dice que el entrega (sic) su teléfono y las llaves del vehículo, mi nieta entrega su teléfono y las llave del carro de su madre, y este sujeto al tener las llaves y el teléfono se marcha caminando vía para el sector Pueblo Nuevo, este sujeto fue visto por mi hermana MERCEDES BASTIDAS, quien se asusta al ver cuando sometió a mi nieta, y mi nieta entra a mi casa y me informa de esto, luego cuando esta casi toda la familia junta, se llama al cuadrante numero (sic) cinco de la Policía de Maracaibo, y a los pocos minutos llega una comisión, y se les notifica lo ocurrido, y efectuaron un recorrido por el sector en busca de este sujeto pero no lograron verlo, como a la hora unos vecinos nos comentan que el sujeto que roba a mi nieta era un sujeto que se llama NERVIN VIANA SIERRA, le dicen NERVIRITO, éste sujeto es conocido por el sector, y el día 02-10-14 mi nieta ANABEL ANDREA MORALES PARRA, se traslada hasta la sede de la Policía del Municipio Maracaibo donde formula la respectiva denuncia, como a los tres días aproximadamente, yo me asomé a la cerca de mi casa y le digo a la señora que vende arepas frente a mi casa y le pido arepas, y esta señora me pregunta que como va el caso del robo del celular a mi nieta, yo le comento brevemente lo que pasó y un señor que esta cerca, me pregunta como fue el robo, yo le manifesté que según vecinos era un sujeto que le decían NERVIRITO, al escuchar este apodo el señor me dijo que lo conocía, que llevara las arepas y luego iría a la casa de este sujeto y lo traería, pero este señor no volvió más, pero yo sigo indagando con los vecinos y un vecino me dice que una señora viejita que conversa conmigo en algunas oportunidades es la abuela des (sic) este sujeto que roba a mi nieta, yo la asocio con el señor que trabaja en FARMA PUNTO y el me trae las medicinas, este señor se llama JAVIER, como yo tengo su numero (sic) lo llamo y le pregunto si el muchacho NERVIRITO es algo de su esposa, y este señor me dijo que era nieto, yo le dije que este NERVIRITO fue el que robó a mi nieta, y el señor JAVIER me dice que al otro día llevaría a la esposa de este NERVIRITO, y así lo hizo al otro día a primera hora estaba el señor JAVIER con una joven de nombre PAOLA no se su apellido y esta muchacha me dijo que ella era la esposa de NERVIRITO, y me dijo que el estaba haciendo un curso en la milicia en Fuerte Mara, que lo iría a visitar para preguntarle y que después vendría a mi casa para decirme lo que hablo (sic), y así lo hizo el otro día se presenta nuevamente esta muchacha PAOLA, y me dicen que no dieron permiso a su esposo, y que él le confesó que si, que el había robado a mi nieta, también dijo que el teléfono NERVIRITO lo había vendido a un muchacho que trabaja en LAGO MALL y que es de la zona, no me dio el nombre, y que las llaves del carro se las había entregado a un sujeto que le dicen CHUCHO que vive en pueblo nuevo….”

Considerando lo anterior y los demás elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a criterio de la jurisdicente, después de analizarlas, le acreditaron la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que el juez de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En ese orden, debe realizarse un paréntesis acerca de la fecha en que presuntamente sucedieron los hechos, pues si bien es cierto, el Ministerio Público al realizar su exposición señaló que los mismos se produjeron en fecha 01.10.15, es evidente, que dicha imprecisión en el año, se trata de una confusión de la Vindicta Pública, pues según las actas que corren insertas en la causa, el hecho se originó aparentemente en fecha 01.10.14, situación ésta que evidentemente no atenta contra la legalidad del procedimiento de aprehensión ni genera dudas sobre la fecha precisa del hecho.

Igualmente, debe hacerse referencia al hecho de que el apodo señalado en las actas procesales por quienes rindieron entrevista en el desarrollo de la investigación, según la defensa pública, no coincide con el nombre del imputado de autos, siendo únicamente el ciudadano JAVIER ORTÍZ, quien ante la entrevista de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala que el ciudadano apodado “NERVIRITO”, se trata de MARVIN JOSÉ DURÁN BRIEVA, lo cual se logra verificar en el acta de investigación penal de fecha 28.11.14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En ese sentido, debe señalarse que el funcionario Detective ARGENIS BAYUELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al entrevistarse con el ciudadano JAVIER ORTÍZ, y referirle el apodo mencionado por los vecinos del sector donde ocurrió el hecho, fue claro al señalar que se trataba del imputado de autos, a pesar de no guardar mayor coincidencia con su verdadero nombre.

A mayor abundamiento, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta de Denuncia: de fecha 02/10/2014, realizada por la ciudadana ANABEL MORALES, ante la Policía del Municipio Maracaibo.
2.- Acta de entrevista, de fecha 09-10-2014, rendida por la ciudadana ANABEL ANDREA MORALES PARRA, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
3.- Acta de entrevista, de fecha 09-10-2014, rendida por la ciudadana TEODORA DEL CARMEN BASTIDAS PARRA, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
4.- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 17-11-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ARGENIS BAYUELO y KENDRICK QUINTERO (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-11-2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVES ARGENIS BAYUELO y KENDRICK QUINTERO (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
6.- Informe pericial de regulación prudencial, de fecha 14-10-2014, suscrito por el experto reconocedor OSCAR ACOSTA, practicado al teléfono celular.
7.- Experticia de retrato hablado, realizado con las características aportadas por la víctima ciudadana ANABEL ANDREA MORALES PARRA, realizado por la funcionaria experta LILIANA FERIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, al momento de arribar con su fallo.

En este mismo sentido, observa la Sala que el juez de instancia se refirió a los elementos de convicción para considerar que acredita el hecho punible, y que los mismos eran suficientes en esa etapa incipiente del proceso, y que le crearon la convicción de la participación del imputado de actas en el mismo.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, el juez de instancia estimó la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al ciudadano MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, en razón de la posible pena aplicable siendo que atendiendo a los hechos objeto del proceso, los tipos penales exceden en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la magnitud del daño causado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño ocasionado a la presunta víctima, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa pública, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del ciudadano MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANABEL MORALES PARRA, analizando la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, señalando que la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización que dadas las circunstancias de este caso, a su criterio, hacían procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no la imposición alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamentos en los elementos de convicción presentados.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001369 observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, toda vez que de la declaración de la víctima (en este caso) y de las actividades de investigación desplegadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presume la participación del mencionado ciudadano, en la comisión del tipo penal imputado, pues a través de los datos aportados por la víctima y sus familiares, entre ellos la ciudadana TEODORA BASTIDAS DE PARRA y el ciudadano JAVER ORTÍZ, lograron identificar el mencionado ciudadano, pues si bien no son testigos presénciales de los hechos, aportaron indicios importantes que permitieron el adelanto de la investigación por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indagando con los vecinos del sector sobre lo sucedido, y que coadyuvó en la ubicación del imputado de autos, por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en el delito imputado, de tal manera que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Aunado a lo anterior, la defensa pública denuncia el la falta de similitud de su defendido con el retrato hablado realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre lo cual debe mencionarse que el Tribunal de la causa, en la oportunidad de la audiencia de presentación fijó oportunidad para la realización de rueda de reconocimiento, acto procesal éste en que la posiblemente la víctima podrá identificar a su presunto agresor, no obstante, según las características, reseñadas en el acta de audiencia de presentación se evidencia que existen ciertas semejanzas con el retrato hablado, razón por la cual en el desarrollo de la investigación se tendrá la oportunidad de dilucidar las dudas que por lo incipiente de la investigación, al momento de la presentación de imputado no fueron posible de aclarar. Al respecto se insta a la Defensa a solicitar las actuaciones que considere pertinentes para fundar sus tesis de defensa con el objeto del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. YASI SE DECIDE.-

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARVIN JOSÉ DURAN BRIEVA; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de Pérez Sarmiento (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…”Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano MARVIN JOSÉ DURÁN BRIEVA, titular de la cédula de identidad No. 16.970.898, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 9C-523-2015, de fecha 15 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano MARVIN JOSÉ DURÁN BRIEVA, titular de la cédula de identidad No. 16.970.898.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 9C-523-2015, de fecha 15 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANABEL MORALES PARRA. Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgamiento de una medida menos gravosa. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

EL SECRETARIO


REINIER BORREGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 583-15 de la causa No. VP03-R-2015-001369.

REINIER BORREGO
EL SECRETARIO