REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001440
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto presentados, el primero de ellos por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5802, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO y ADONIS ALTAMIRANDA, titulares de la cedula de identidad N° 18.664.630, 16.079.829, 25.483.516 y 25.137.392 respectivamente, y el segundo por el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.711, en su condición de defensor privado del ciudadano DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 7.607.603, ambos ejercidos contra la decisión de fecha 23.07.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD; decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos y la mercancía incautada en el procedimiento; y decretó el procedimiento ordinario conforme lo dispone el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13.08.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 17.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO y ADONIS ALTAMIRANDA
El abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO y ADONIS ALTAMIRANDA, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…PRIMERO: Denuncio que mis defendidos han sido víctimas de una evidente violación del principio de legalidad por parte de las Fiscales del Ministerio Público que les imputaron la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado ilegalmente en los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
(…)
Las exposiciones hechas por los investigados y las respuestas dadas a las preguntas que les fueron formuladas en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, permiten evidenciar y constatar que ninguno de mis defendidos transportaba ningún tipo de ganado, que la camioneta conducida por LUIS GALUE NUÑEZ fue retenida y sometida a requisa vehicular, que los ocupantes de dicha camioneta fueron sometidos a requisa personal, y a ninguno de ellos les hallaron ni incautaron ninguna evidencia de interés criminalística, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios militares aprehensores, en la cual no aparece como funcionario militar actuante el Comandante Tte. Coronel HÉCTOR VALLENILLA.
También es oportuno subrayar que en el contenido de dicha Acta Policial los funcionarios actuantes dejaron constancia escrita de que mi defendido LEONARDO FERNANDEZ (sic) no presentó ninguna documentación que lo haga aparecer como dueño o responsable de once (11) reses sin guía de movilización, razones humanas y procesales suficientes para considerar que hay un error de TIPICIDAD en la precalificación jurídica formulada por la Fiscal del Ministerio Público contra los investigados, por las siguientes razones legales y procesales:
A.- Porque el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios 3ustos criminaliza el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN contra el individuo que mediante acciones u omisiones desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original, y a quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con as (sic) normativa y documentación en materia de exportación. Pero esta acción delictuosa no fue desarrollada ni perfeccionada en ninguna forma por ninguno de mis defendidos, ya que el chofer de la camioneta LUIS RAMÓN GALUE NUÑEZ nunca manejó el camión retenido con ganado, ni era dueño de las aludidas reses, y llegó al sitio del operativo 15 minutos antes de que apareciera en sentido contrario de la vía el referido camión. Además fue requisada la camioneta y el chofer, sin hallarles ninguna evidencia de interés criminalística, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. El propietario de la camioneta LEONARDO FERNANDEZ llegó junto con dicho chofer y Adonis Altamiranda al sitio del operativo, sin transportar ningún tipo de ganado, y fueron requisados profundamente por los funcionarios multares actuantes, sin hallarles tampoco ningún elemento activo ni pasivo de delito, (sic)
B.- La conducta de mis defendidos no puede subsumirse en la imagen jurídico penal de los artículos 61 y 64 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, pues el legislador venezolano sanciona la conducta de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN que procura la desestabilización de la economía o la alteración de la paz o atenían contra la seguridad de la nación, y en el presente caso no aparece en actas acreditado ningún elemento probatorio, ninguna sospecha fundada, ningún indicio contundente y ninguna presunción grave, sin duda razonable, que permita concluir que los investigados hayan realizado actos de desviación de bienes, productos o mercancías para otros destinos fuera del territorio nacional. Por consiguiente, la Defensa Técnica insiste en afirmar que estamos en presencia de un caso de ATIPICIDAD ESPECIFICA (sic) respecto a los artículos 61 y 64 de dicha Ley especial, conforme al principio de TIPICIDAD desarrollado e institucionalizado por el maestro alemán Behling en su obra Teoría de la Tipicidad", y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
C- Porque el legislador venezolano tipificó y sanciona con prisión de 3 a 5 años, en el artículo 12, numeral 2, de la LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, de fecha 25 de Julio de 1997, hoy vigente por no haber sido derogada por la Ley Orgánica de Precios Justos, la conducta del individuo que transporte una o más cabezas de ganado sin la debida autorización del dueño y sin las guías de compraventa o de movilización expedidas por las autoridad competente. Esta Ley es más favorable al Reo (sic) que la Ley Orgánica de Precios Justos, y por ello pido a la Corte de Apelaciones que aplique el artículo 24 de la Constitución Nacional, tipificando la conducta del transportista de ganado, no la de mis defendidos, en el artículo 12, numeral 2, de la LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, que no ha sido derogada por la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra carta magna, en armonía con el artículo 19 del ]Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de "Control Difuso de la Constitución" y le impone al Juez el deber de desaplicar la norma legal (artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos) que colida con la norma constitucional y sea más desfavorable al reo.
D.- A todo evento, invoco también como norma penal más favorable al Reo el artículo 7 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, que sanciona con prisión de 4 a 8 años al individuo que extraiga del territorio nacional mercancías o bienes sin cumplir los controles aduaneros. Esta norma penal es más benigna y más favorable a los investigados que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y por no haber sido derogada por esta ley especial, debe aplicarse con preferencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 24 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Defensa Técnica considera que el Acta Policial inserta al folio 3 de la Investigación penal, elaborada de mala fé (sic) por los funcionarios militares actuantes, de fecha 20 de Julio de 2015, sólo aporta una “fuente de información" aislada, que no constituye por sí misma un elemento de convicción contundente, ni un elemento probatorio veraz para ser tomada como fundamento serio de una decisión judicial, ni como presupuesto de una orden judicial para privar de libertad a los investigados, según lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha Acta Policial es inexacta, contiene afirmaciones falsas y contradice al Acta Policial inserta al folio ocho (08) de la investigación, de fecha 21 de Julio de 2015, ya que en el Acta Policial de fecha 20-07-15 mencionan once (11) novillos, y en el Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2015 (ver folio 8) indican doce (12) novillos, lo cual nos enseña que no hay identidad material de la cantidad de semovientes que fueron retenidos e incautados por los funcionarios militares actuantes. Además, en las actas elaboradas por los funcionarios militares actuantes no hay un registro de cadena de custodia que revele una incautación legal, colección, preservación, etiqueta de y precintado de las especies semovientes retenidas, violando así el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se hizo el registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto y consignación de las evidencias. Tampoco se indicó el funcionario que intervino en el resguardo, fijación fotográfica, traslado, preservación y custodia de los semovientes retenidos, tal como lo ordena el artículo 187 del COPP en su primero, segundo, tercero y cuarto aparte; ni cumplieron con el Manual de Procedimiento Único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. También es forzoso advertir y denunciar que en el Acta Policial inserta al folio 3 de las actuaciones, de fecha 20 de Julio de 2015, no aparece como funcionario militar actuante el Oficial Superior TCNEL HÉCTOR FRANCISCO VALLEN ILLA OJEDA, ni tampoco éste suscribe dicha acta policial, razón por la cual resulta absurdo, ilógico e impensable que alguna tropa profesional de la Guardia Nacional tratara de sobornar al Oficial HÉCTOR FRANCISCO VALLENILLA, ya que éste no estuvo presente en el sitio de la retención del ganado ni actuó en el procedimiento militar que dio origen a esta investigación penal, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
TERCERO: La reseña fotográfica inserta al folio 22 de las actuaciones no determina ni señala en ninguna forma la cantidad de reses realmente retenidas por los funcionarios militares actuantes, ni indica el sitio geográfico donde fueron halladas y retenidas, ni señala el lugar donde han sido consignadas para su preservación y custodia, ni indica quien (sic) fue el funcionario militar colector e incautador de los semovientes; todo lo cual evidencia que ha sido violada la cadena de custodia y por ello las actas policiales elaboradas por los funcionarios militares actuantes carecen de credibilidad y no pueden servir de soporte procesal para decretar la privación de libertad de mis defendidos, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare, pues el Juez de Control está obligado a verificar el fundamento serio del contenido del Acta Policial para acreditar el hecho objeto del proceso y poder deducir los elementos de convicción hacia una persona, que le permitan decretar su detención judicial, pues la libertad individual es el bien más preciado del ser humano, después de la vida.
CUARTO: Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declare que en esta investigación penal no aparece demostrado el hecho punible tipificado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; que ninguno de mis defendidos ha perpetrado el delito de movilización de ganado sin autorización de la autoridad competente, ni ha desviado bienes, productos o mercancías de consumo nacional para otros destinos fuera del territorio de la República, porque no hay ningún elemento de convicción que los involucre en los referidos hechos punibles.
QUINTO: En relación con el supuesto delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, la Defensa Técnica considera que la Fiscal del Ministerio Público le atribuyó dicho hecho punible al Sargento LEONARDO FERNANDEZ en forma extemporánea, violando el orden procesal de la imputación, ya que originalmente lo imputó por el supuesto delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y luego de haber escuchado las declaraciones de todos los investigados y de haberlos interrogado en presencia de la Juez de Control y de los defensores, sorpresivamente se interpuso en dicho acto procesal y procedió a formular una segunda imputación contra dicho funcionario militar por una supuesta inducción a la corrupción. Por ello aquella segunda imputación no es procesalmente válida, por preclusión procesal y por haberse alterado el orden procesal del acto, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. En todo caso, la Defensa Técnica observa que en la decisión recurrida, de fecha 23 de Julio de 2015, la Juez de Control no hizo ningún pronunciamiento judicial respecto a dicho delito, pues ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva de dicha decisión se declara comprobado dicho hecho punible ni se hace pronunciamiento alguno sobre la participación criminosa de mi defendido LEONARDO FERNANDEZ en la comisión del aludido evento delictuoso, razón por la cual pido a la Corte de Apelaciones se sirva declarar que no hay imputación válida por dicho delito contra mi defendido, por falta de pronunciamiento judicial.
SEXTO: Con base en los fundamentos que anteceden, solicito a la Corte de Apelaciones decrete la libertad plena de mis defendidos, por no haber desarrollado ellos la acción delictuosa tipificada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y, consecuencialmente, pido se haga cesar su detención judicial y se deje sin efecto el aseguramiento de la camioneta propiedad del Sargento LEONARDO FERNANDEZ y de la motocicleta propiedad del ciudadano JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO; y en el supuesto de no otorgarles dicha libertad plena, solicito que se haga cesar su detención judicial otorgándole una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Para evidenciar la pertinencia en Derecho del presente Escrito Recursivo, pido al Tribunal de Control se sirva certificar todas las actuaciones que integran la causa penal N° 1CIE-075-15, desde el folio uno hasta el folio final, y una vez certificadas dichas actuaciones solicito se remitan con el original del presente recurso de apelación para la Corte de Apelaciones; pero a los efectos de una mejor tramitación procesal, pido sea enviado el original de dicha causa a la Corte de Alzada junto con este Escrito recursivo.
Finalmente pido que este Recurso ordinario sea tramitado y admitido conforme a Derecho, sea declarado con lugar y se decrete la libertad plena de mis defendidos, por no haber ejecutado éste ninguna acción delictuosa que merezca algún juicio de reproche; y subsidiariamente solicito que en caso de no decretarle su libertad plena, se les otorgue una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad, porque dichos investigados tienen un sólido arraigo en el Estado (sic) Zulia, no presentan registros policiales ni antecedentes penales y son ciudadanos de buen carácter, incorporados a una actividad lícita, ajena a todo hecho o efecto deshonesto…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR
El abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO I
Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelación, Esta defensa privada en pro de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante del Sistema de Justicia, velando por el cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías y principios procesales que le asisten a mi cliente, en la audiencia de presentación interpuse como punto previo para que fuera debatido y decidido antes de la decisión de la audiencia de presentación un HABEAS CORPUS, el cual debió ser decidido en la audiencia realizada por ante el Tribunal 1 de control con competencia en Ilícitos Económicos, realizada el día 23 de Julio del presente año, ya que a criterio de esta defensa el lapso de las cuarenta y ocho hora (sic) para presentar a mi cliente ante un Tribunal competente de la República, y realizar la debida imputación formal prescribió, ya que la representante del Ministerio Público debió realizar una imputación formal de los hechos que le imputa a mi cliente y solicitar la declinatoria por tal calificación, y tomando en cuenta que de las actas procesales se desprende que mi cliente fue detenido el día lunes 20 de julio del año en curso y fue puesto a la orden del tribunal undécimo el día 22, y las represe (sic) del ministerio público no le hicieron una imputación formal prescribió el lapso para imputarles dicho delito, ya que el día miércoles 22 cuando fue presentado mi cliente ante el Tribunal Undécimo de primera instancia estadal en funciones de control, quien se declaró incompetente para conocer de dicho asunto, aun cuando esta defensa técnica le solicito (sic) que se abocara a conocer del asunto con base en lo establecido en los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sin revisar el contenido de las actas y en presencia de los imputados, de las Representantes del ministerio Público y de la Defensas Privadas la ciudadana Jueza Abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, se declaró incompetente por lo solicitado por el ministerio público, Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelación, las representantes de la vindicta Pública no realizaron una imputación formal ya que las mismas solo (sic) manifestaron textualmente lo siguiente la conducta de los ciudadanos detenidos encuadra en uno de los delitos previstos v sancionados en la Ley Orgánica de precios justos, motivo por el cual estas representante de la vindita (sic) publica (sic) solicitamos que DECLINE LA COMPETENCIA del referido asunto" (negrillas y subrayado realizado por la defensa), Ciudadanos Magistrados, los (sic) expuesto por las representantes del ministerio no puede ser considerado como una imputación formal, ya que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sala penal, que el Ministerio Público está obligado en la audiencia de presentación de imputado, a realizar imputación formal, expresando una relación clara y precisa del tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que le pretende imputar a un ciudadano y relacionar el derecho alegado con los hechos señalados, pero es el caso que las representantes del Ministerio Público ni siquiera señalan el artículo sobre el cual infundan su temeraria imputación, limitándose a señalar uno de los artículos de la Ley de precio (sic) justo, la cual tiene más de 80 Artículos (sic), esto produce una violación clara del debido proceso a mi defendido toda vez que la representate (sic) del ministerio Público no le indica los cargos por los cuales lo presenta ante un tribunal de la república, para que mi cliente se pueda defender, aunado al hecho que los funcionarios del ejército que practicaron el procedimiento en el que resulto detenido mi cliente le manifestaron que él seria (sic) retenido conjuntamente con la carga que llevaba, preventivamente por no portar las respectivas Guías de movilización de animales, y la representante del ministerio público hace señalamiento a una ley que nada tiene que ver con el objeto de la aprensión de mi cliente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denuncio que la ciudadana Jueza JOLENIS CAMEJO MELEAN, en la decisión emitida el días 23 de julio del presente año, violo (sic) el derecho de la defensa de mi cliente ya que esta defensa técnica presentó, en favor de mi cliente un HABEAS CORPUS, para que fuera decidido, antes del debate de la audiencia de Presentación por la representante del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que la representante del Tribunal nunca se pronunció con relación a la petición realizada por la defensa en favor de mi patrocinado solo (sic) hiso (sic) señalamiento a lo planteado por la defensa sin referirse a la procedencia o negativa el (sic) HABEAS CORPUS (…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, al folio 60 de la referido Expediente signada bajo el número 1CIE-075-15, y numero VP03-P-2015-021434, se encuentra la exposición realizada por esta defensa técnica en la cual plantea dicha solicitud, a la cual la Representante del Tribunal no le dio respuesta por lo tanto dicha decisión debería ser anulada ya que los jueces de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, deben resolver todo lo planteado por las partes y Motivar sus decisión, lo cual no hizo en la presente causa por todo lo antes expuesto y de acuerdo con lo establecido en ios artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito declare la nulidad absoluta de las actas que componen la presente causa, por no ser subsanabie la violación de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten a mi cliente, ASÍ PIDO SEA DECRETADO.
Ciudadanos es claro que la conducta desplegada por mi defendido no puede ser considerada como delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precio Justo ya que el mismo nunca tuvo la intención de sustraer del Territorio Nacional dicha reses por lo contrario mi cliente solo (sic) prestaba el servicio de trasporte y tenía un lugar de destino determinado y el mismo nada tiene que ver con salir de! Territorio Nacional, por lo tanto la imputación realizada por el ministerio público carece de tipicidad de la acción penal, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones esta defensa como parte integrante del Sistema de Justicia, trae a colación la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, de fecha viernes 25 de julio de 1997, la cual contempla en su artículo 12 numera 2 textualmente lo siguiente "Artículo 12. Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años: numeral 2. Quien transporte una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidas por las autoridades competentes; (negrillas y subrayado realizado por la defensa), Ciudadanos Magistrados, es necesario señalar que esta LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, se en cuenta (sic) en plena vigencia ya que no ha sido derogada por otra ley de su misma naturaleza u otra ley afín, por lo tanto esta defensa técnica considera la conducta desplegada por mi cliente tiene tipicidad y encuadra perfectamente en este supuesto del artículo 12 N° 2 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, y así se lo manifesté a la ciudadana jueza en la audiencia de presentación, esto aunado al principio de Induvio Proreo, contemplado en el artículo 24 en su último aparte el cual expresa textualmente lo siguiente Artículo (sic) 24ultimo (sic) aparte "Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea" (negrillas y subrayado realizado por la defensa), pero la misma desestimo (sic) la solicitud realizada por esta defensa y declaro (sic) sin lugar dicho planteamiento, aun (sic) cuan (sic) cuando la misma reconoce y manifiesta en la motivación de lo negado que mi cliente movilizaba las reses sin las debidas guías de movilización, pero se aparta del contenido de la norma constitucional y le aplica a mi cliente la norma más dañina, sin ningún tipo de humildad declarando con lugar la solicitud temeraria solicitada por las representantes de! Ministerio Público, quienes hacen uso de las facultades que les da su investidura para actuar de forma arbitraria y sin pensar en las consecuencias que la causan a las ciudadanos imputados y a sus familiares, (sic)(…) dicha acta policial riela al folio 3 de la presenta causa y tiene fecha del día 20 de julio de 2015, y es contrario a lo señalado por la vindita (sic) pública en su exposición, por lo tanto no existe otra explicación del proceder de las Representantes del ministerio público, si no (sic) el de confundir a la Ciudadana Jueza con relación a la hora en que sucedieron los hechos que estas, (sic) pretender hacer ver como un delito de contrabando de extracción lo cual las aparta de la buena fe que los representantes del ministerio público deben tener por su envestidura; en este mismo orden de ideas es importante traer a colación las contradicciones presentadas en el acta de inspección técnica de fecha 21 de julio del presente año en la cual los funcionarios manifiestan textualmente lo siguiente "SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO CAMIÓN 350, TIPO CARGA, MARCA FORD, COLOR VERDE, AÑO 1971, PLACAS A92AF9N, EN LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO SE ENCONTRABAN 12 NOVILLOS" (negrillas y subrayado realizado por la defensa) Lo cual es opuesto a lo señalado en el acta policial en el cual manifiestan que al momento de la aprehensión de mi cliente el mismo trasladaba en la parte de atrás de su vehículo 11 reses. De igual forma le llama la atención a esta defensa cómo es posible que dicha inspección técnica sea realizada por un funcionario que no practico (sic) el procedimiento pero si (sic) firma el acta de inspección técnica la cual esta (sic) estampada a la derecha del acta de inspección técnica el cual se deja ver que fue realizada por el S/1 ero, DABIEL SEGUNDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad 16.623.236, y este funcionario no participo (sic) en el procedimiento en que resulto (sic) detenido mi cliente por lo tanto dicha acta de inspección técnica carece de credibilidad. Ciudadanos Magistrados, de las reseñas fotografías que rielan al folio 20 de la presente causa es observable que dichas reses por cabeza pasan los cuatrocientos kilos, por lo tanto mal pueden los funcionarios y las representantes del ministerio público pretender hacer creer que 12 o 11 reses con ese peso y tamaño puedan caber en un camión 350 ya que no tiene la capacidad de espacio ni aguanta el peso de tanto reses, por lo tanto esta defensa pone en duda que realmente las reses que aparecen reseñadas en las fotografías sean realmente las que iban montadas en el camión propiedad de mi cliente, Ciudadanos Magistrados, todas estas irregularidades fueron denunciadas ante la jueza del tribunal que conoció del acto de imputación pero para ella todas eran normales y dicho proceso penal era acorde y apegado a derecho, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, una vez planteadas todas estas irregularidades solicita la nulidad absoluta de las actas, tomando en consideración que dichas irregularidades no pueden ser subsanadas en el devenir del proceso. ASÍ PIDO SEA DECRETADO.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Jueza Primera itinerante en Funciones de control, la Abg. JOLENY CAMEJO MELEAN, dicto (sic) una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi cliente el ciudadano DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, aludiendo que están llenos los extremos de ley exigidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que mi cliente tiene su domicilio establecido en la Jurisdicción del estado Zulia, así como también tiene unión Matrimonial estables (sic) y con hijos. Lo cual es contraproducente a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de fuga (…)
En este sentido Ciudadanos Magistrados de ¡a Corte de Apelación es comprobable que mi cliente no tienen motivos para evadir la justicia que su condición social no encuadra en la señalada por el autor para que pueda presumirse el peligro de fuga, pero por lo contrario si (sic) poseen todos los requisitos para presumir que el mismo se quedarán en este país y en el domicilio señalado ya que el hecho de tener trabajo, hijos, y un hogar con residencia establecida son motivos suficientes para pensar que una persona imputada por la comisión de un hecho punible no se dará a la fuga, mucho menos cuando no cuentan con recursos económicos fuertes para establecerse en otro país, (sic)(…)
Con apoyo a las anteriores afirmaciones, se debe necesariamente concluir, en que la afirmación de la libertad, entonces, es un principio fundamenta! que rige nuestro proceso penal, siendo la regla su respeto en todas las etapas de éste, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado en la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, lo que puede hacer necesario que se tomen medidas que afecten la libertad de movimiento del imputado o acusado siempre atendiendo al cumplimiento de los requisitos que fija de manera precisa el Código Orgánico Procesal Penal; siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo (sic) debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En este orden de ideas respecto a una persona que se presume inocente, solo (sic) puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo (sic) en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso nos impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad, (sic)(…)
De igual considera esta defensa que la decisión declara con lugar Medida Precautelativas de Aseguramiento e incautación, del vehículo propiedad de mí (sic) cliente, antes descrito, es una decisión arbitraria ya que los hechos no encuadran con el derecho alegado por la representación fiscal, por lo tanto dicha incautación del vehículo de mi cliente atenta contra lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una pena anticipada a mi cliente al incautarle su vehículo que es el bien con el cual se gana el sustento de su familia, dejando ver así una decisión arbitraria por parte de esta juzgadora.
En vista de todo lo ante expuesto, Respetuosamente le solicito, admita en todas sus partes el presente escrito de Apelación, y declare con lugar la nulidad absoluta de las actas que guardan relación con mi defendido, y por ende la libertad inmediata del mismo…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura de los recursos de apelación presentados, se evidencia que los mismos atacan la decisión de fecha 23.07.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, en el primer recurso de apelación incoado se denunció que en el caso de marras sus defendidos han sido víctimas de la violación del principio de legalidad por parte del Ministerio Público, ya que les fue imputada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, aún cuando a las actas se evidencia que ninguno de sus defendidos transportaba algún tipo de ganado.
Asimismo denunció, que en el caso de autos hay un error de tipicidad en la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el Juzgado de Control, toda vez que el ciudadano LUIS RAMÓN GALUE NUÑEZ nunca manejó el camión retenido ni era dueño del ganado incautado, sumado a que a sus defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, no verificándose en actas, a juicio de la defensa, ningún elemento probatorio que permita concluir que los investigados hayan realizado actos de desviación de bienes, productos o mercancías.
No obstante lo anterior, la defensa aduce que la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, se encuentra vigente, y por ende no ha sido derogada por la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que lo ajustado a derecho era aplicar el artículo 12 numeral 2 de la referida ley, o en su defecto, el contenido del artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, la cual sólo prevé una pena de 4 a 8 años de prisión, razón por la cual, la defensa considera que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos no debió ser aplicada al caso de autos.
Seguidamente refiere, que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes no constituye un elemento de convicción contundente para ser tomada como fundamento serio para privar de libertad a sus defendidos, más aún cuando dicha acta policial es inexacta y contiene afirmaciones falsas.
La defensa denunció, que en el presente caso no existe registro de cadena de custodia que revele una incautación legal de las especies semovientes retenidas, lo que a juicio de la defensa violenta el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el funcionario que intervino en el resguardo y custodia de la mercancía hallada, no cumplió con el Manual de Procedimiento Único de Uso Obligatorio para todas las Instituciones Policiales del Territorio Nacional.
Denunció, que la reseña fotográfica inserta al folio 22 de la causa, no determina ni señala la cantidad de reses realmente retenidos en el procedimiento, así como tampoco indica el sitio geográfico donde se realizó el mismo, ni indica quién fue el funcionario militar colector de los semovientes.
Continuó esbozando el apelante, que en relación al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, el Ministerio Público le atribuyó dicho hecho punible al ciudadano LEONARDO FERNÁNDEZ de forma extemporánea, ya que originalmente le fue imputada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y luego de haber escuchado las declaraciones de todos los investigados y de haberlos interrogado en presencia de la Jueza de Control y de los defensores, procedió a formular una segunda imputación, lo que a juicio de la defensa no se encuentra ajustada a derecho, sin embargo la instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre los alegatos de la defensa, razón por la cual, el apelante solicita que la misma no sea considerada como valida.
Finalmente, la defensa solicita se decrete la libertad plena a favor de sus representados, y en consecuencia, se haga cesar su detención judicial y se deje sin efecto el aseguramiento de la camioneta propiedad del ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, así como de la motocicleta propiedad del ciudadano JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO, o en su defecto, les sea decretada una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo recurso de apelación presentado, se observa que la defensa denunció que el Ministerio Público no realizó una imputación formal en contra de su defendido, ya que el mismo no expresó una relación clara y precisa del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y ni siquiera estableció en base a qué artículo fundamentaba su imputación en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
Seguidamente refirió, que la jueza de Instancia violentó el derecho a la defensa de su defendido, al no pronunciarse respecto al habeas corpus presentado por este en la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual, la defensa solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los numerales 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó, que la conducta desplegada por su defendido no puede ser considera como delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, toda vez que el mismo nunca tuvo la intención de sustraer del Territorio Nacional las reses que fueron incautadas en el procedimiento, a tal efecto, su defendido sólo prestaba un servicio de transporte y tenía un lugar de destino determinado.
Asimismo, el profesional del derecho denunció que en el presente caso la ley que más favorece a su defendido es la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en su artículo 12 numeral 2, la cual se encuentra en plena vigencia y no ha sido derogada por otra norma, criterio que fue planteado en la audiencia de presentación de imputado, pero la instancia lo declaró sin lugar.
En suma, refirió que en el caso de autos la inspección técnica del sitió la realizó un funcionario distinto al que practicó el procedimiento de aprehensión, por lo que a juicio de la defensa dicha acta carece de credibilidad, al igual que las reseñas fotográficas insertas al folio 20 de las actuaciones, debido a que cada una de las reses sobrepasan los 400 kilos, no siendo posible hacer creer que 11 o 12 reses puedan caber en un camión 350, ya que el mismo no tiene la capacidad de espacio y peso para soportar los mismos, razón por la cual, el profesional del derecho solicita la nulidad absoluta de las actas.
Como corolario, el recurrente arguye que el Juzgado de Instancia dictó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido aludiendo que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su defendido posee un domicilio establecido en la jurisdicción, que desvirtúa el peligro de fuga.
Finalmente, la defensa señala que la decisión que declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo propiedad de su defendido, es una decisión arbitraria ya que a su juicio los hechos no encuadran con el derecho alegado por la Representación Fiscal, razón por la cual, solicita se declare con lugar la nulidad solicitada, y en consecuencia, se otorgue la libertad inmediata de su defendido.
Vistas las denuncias realizadas por ambos recurrentes, estas jurisdicentes evidencian que las mismas guardan relación, por lo que atendiendo a dicha similitud, estas juzgadoras proceden a resolver los recursos de apelación en conjunto, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Primeramente, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la jueza de Control al momento de dictar el fallo hoy recurrido, y en los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
Dada las solicitudes que como punto previo plantea el ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, como defensor del ciudadano LEONARDO FERNANDEZS BERNAL, la cual es del siguiente tenor: "...Como punto previo le significo al tribunal de control que la fiscal del ministerio publico hizo una segunda imputación contra el imputado Leonardo Fernández, por una supuesta inducción de corrupción, prevista en el articulo 65 de la ley contra la corrupción, pero dicha imputación es extemporánea en derecho por preclusión, ya que la fiscal hizo la imputación original al comenzar este acto procesal por el supuesto delito de Contrabando de Extracción, tipificado en los artículos 64 y 61 de la ley orgánica de Precio Justo contra todo los investigados; Y luego de haber recibido este tribunal las declaraciones individuales de todos los imputados, que fueron debidamente interrogados y repreguntados por la fiscal del ministerio publico, por los defensores y por el mismo juzgado de control, sorpresivamente la fiscal del ministerio publico se interpone en este acto procesal para agregarle a Leonardo Fernández una nueva imputación por el supuesto delito de inducción a la corrupción. Esta segunda imputación no es procesalmente valida, por que precluyo (sic) la oportunidad de atribuirle a dicho investigado los delitos que se imputarían para que se defendieran de tales imputaciones. En consecuencia, pido al tribunal declare extemporánea por preclusión la segunda imputación realizada por la fiscal contra Leonardo Fernández, por la supuesta inducción a la corrupción, ya que se altero el orden procesal del acto y se coloco en estado de indefensión a dicho investigado..." el tribunal, previo a realizar los correspondientes pronunciamientos resuelve: Efectivamente, como manifiesta la defensa, la ciudadana fiscal del Ministerio Público en el momento en que presentaba de forma oral en presencia de todas las partes una relación de los hechos ocurridos, conformen se establecieron en las actas policiales insertas a los autos, los cuales le llevaron a efectuar la respectiva imputación, que fue únicamente por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que, esta audiencia de presentación de imputados es una la oportunidad procesal para la imputación de los ciudadanos incriminados, la cual, en el presente caso, no había concluido para el momento en que la ciudadana fiscal subsano su imputación inicial, por lo que mal podría entender el órgano jurisdiccional que la imputación al ciudadano LEONARDO FERNÁNDEZ por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, fue realizado de manera extemporánea, mas aun siendo que el mismo, una vez imputado por un delito distinto, al que se le imputo (sic) inicialmente, fue impuesto del mismo, así como del precepto constitucional y de los derechos y garantías procesales que le amparan, en razón de lo cual incluso el referido ciudadano, volvió a ejercer su derecho a declarar como un medio para su defensa; en todo caso, en el negado de que efectivamente la lesión a los Derechos Constitucionales que amparan al ciudadano LEONARDO FERNANDEZ BERNAL se hubiese producido, la misma cesa con la imposición del delito imputado, de las circunstancias que motivaron a la fiscal a la misma, y del precepto constitucional y garantías procesales, todo lo cual se realizo (sic) con las debidas formalidades. Por lo que es forzoso declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se declara.
En cuanto a lo esbozado por el Abogado DAVID ALFONSO BRAVO, defensor del ciudadano DANILO URDANETA, a saber: "... opongo como punto previo y pido se resuelva antes de debatir la resulta del presente acto de imputación el habeas corpus, que en este acto opongo a favor de mi defendido, esto de acuerdo a lo establecido a los artículos 19, 22, 25, 26, 27 segundo aparte, 49, 51, 257, 334 de la Constitución de La República Bolivahana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 19, 66, 67, 107, 264 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que mi cliente desde el momento de su aprehensión le fue informado por lo efectivos policiales que se practicaría la detención del mismo por no portar los respectivos permisos o guías para la movilización del ganado que el mismo transportaba en su vehiculo, por lo tanto mal puede el ministerio publico imputarle el delito de Contrabando de Extracción establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ciudadana jueza si bien es cierto que el ministerio publico el día de hoy realiza dicha imputación a mi cliente esta defensa considera que la conducta desplegada por mi cliente no encuadra en tal calificación ya que el mismo nunca tuvo la intención de extraer los animales del territorio nacional tal como lo menciono en su declaración mi cliente solo realizaba un servicio de movilización de los animales de una fundo a otro que se encuentra dentro del mismo municipio...". Este Tribunal declara la misma sin lugar, toda vez que aprecia quien suscribe que las actas que conforman el presente expediente, constituyen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizado (sic), se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, y que en consecuencia podrían ser autores o partícipes del delito que se le (sic) imputa (sic), con lo cual queda satisfecho el principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; al respecto abundara en fundamentación quien suscribe, en la oportunidad en que se proceda a verificar si se cumplen con los requisitos o no para la aplicación de la medida cautelar solicitada por e: Ministerio Público en el presente caso. Así se declara.
(…)
Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo una presunción objetiva, motivada sobre la base de que el (sic) mismo (sic) se encontraba (sic) bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que, (sic) habiendo sido aprehendidos el día 20-07-2015 siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, se evidencia que fueron presentados ante el órgano jurisdiccional en contra del cual la defensa opuso reacusación en fecha 22-07-2015 a las 12:18 de la tarde, es decir dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento. Así se declara.
De igual forma, estudiado como ha sido el presente asunto, llega a la convicción el órgano subjetivo, de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; convicción que deviene de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizado (sic), se encuentran incursos en el hecho punible que se le (sic) atribuye, y que en consecuencia es (sic), autor (sic) o partícipe (sic) del delito que se le (sic) imputa, a saber: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Julio, inserta al folios tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Ejercito Bolivariano Zodi Zulia 11 Brigada Blindada ""G/B Pedro José Ruiz Rondón" 114 B B ""TTE Pedro Camejo", Fuerte Mará; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de Julio de 2015, insertas a los folios desde el folio (04 al 07) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Ejercito Bolivariano Zodi Zulia 11 Brigada Blindada ""G/B Pedro José Ruiz Rondón" 114 B B ""TTE Pedro Camejo", Fuerte Mará, en la cual se deja constancia de los productos incautados. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en fecha 20 de Julio, por funcionarios adscritos a la Ejercito Bolivariano Zodi Zulia 11 Brigada Blindada ""G/B Pedro José Ruiz Rondón" 114 B B ""TTE Pedro Camejo", Fuerte Mará, en el lugar donde fue detenido el vehículo que presuntamente transportaba novillos. 4) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20 de Julio de 2015, inserta al folio (10,11,12,13 y 14), suscrita por funcionarios adscritos a la Ejercito Bolivariano Zodi Zulia 11 Brigada Blindada ""G/B Pedro José Ruiz Rondón" 114 B B ""TTE Pedro Camejo", Fuerte Mará. 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta al folios (16, 17, 18, 19 Y 20), suscrita por funcionarios adscritos a la Ejercito Bolivariano Zodi Zulia 11 Brigada Blindada ""G/B Pedro José Ruiz Rondón" 114 B B ""TTE Pedro Camejo", Fuerte Mará. Lo determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, el cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, cabe a esta jurisdicente considerar, en relación a lo manifestado por el Abogado DAVID ALFONSO BRAVO, defensor del ciudadano DANILO URDANETA, a saber:
Primero: "...ahora bien ciudadana jueza si mi cliente a (sic) incurrido en algún delito por su conducta encuentra perfectamente en lo tipificado en el ARTICULO (sic) 12 NUMERAL 2 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, la cual establece textualmente "Quien trasporte una o mas cabeza de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y si las correspondientes guías de compra venta o de movilización, expedidos por la autoridad competente, encabezado del articulo 12 incurrirán en la pena de prisión de 3 a 5 años" Ciudadana jueza es claro que la ley de precios justo del miércoles 19 de noviembre del 2014 no derogo la ley penal de protección de la actividad ganadera por lo tanto la conducta desplegada por mi cliente debe ser subsumida en la norma antes descrita, esto con el principio constitucional contemplado en el articulo 24 de la Constitución de la República de Venezuela, relacionado con el induvio (sic) prorreo (sic) el cual señala en su ultima (sic) parte textualmente "Cuando hallan dudas se aplicaran la norma que beneficie al reo o a la rea", lo que conllevaría a la desestimación del delito de contrabando y por lo tanto el tribunal 11 de control era el tribunal competente para conocer de un delito ordinario en los contemplados a la ley penal de la actividad ganadera, por lo tanto ciudadana jueza la representante del ministerio publico viola el debido proceso al solicitar una declinatoria sin hacer una imputación formal del delito que pretende imputarle a mi cliente ya que la abogada Miña Coromoto Lugo González y Rut Mary León Caceres actuando con carácter de fiscales auxiliares adscrita a la sala de fragancia de la fiscalía superior del Ministerio Publico con sede Maracaibo, solicitan la declinatoria del acto de presentación por considerar que la conducta desplegada por mi cliente se encuentra subsumida o en cuadra en unos de los delitos previstos y sancionado en la ley Orgánica de Precios Justos la cual posee 88 artículos en su contenido, por lo tanto dicha imputación no puede ser considerada una imputación formal antes un tribunal de la república...".
Es de considerar que para la movilización de animales vivos, específicamente de especie bovino, como es el caso, se requiere la expedición de la guía única de movilización, seguimiento y control, que deberá ser expedida, conjuntamente con aval sanitario vigente por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) , por lo que, debe entenderse la conducta del imputado de autos, como una trasgresión a la norma, que por demás persigue asegurar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los bienes (en este caso reses) para la satisfacción de sus necesidades, y la consolidación del orden económico socialista que incremente su nivel de vida, dada la situación actual del país. Asimismo, es oportuno indicar a la defensa que, en el caso del delito de Contrabando de Extracción, este se acreditará no solo (sic) cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, o cuando se incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del Territorio Nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino también cuando desvíe mercancía de cualquier tipo, dirigida al abastecimiento nacional de su destino original autorizado de acuerdo a la ley, o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados fuera de él; sin poseer la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes, que impidiera o intentara eludir la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado. Por lo que lo solicitado por la defensa en ese particular se declara Sin Lugar. Así se declara.
Segundo: "...ciudadana jueza es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sala penal, que el representante esta obligado en el acto de presentación hacer una exposición clara y precisa de tiempo, modo y lugar que sucedieron los hecho que pretende imputarle a una persona y subsumir estos en el derecho invocado, ciudadana jueza es claro y se desprende del contenido del acta que riela al folio 33 en la cual guarda relación con el acta de presentación del imputado realizado ante el juzgado Undécimo (11) de primera instancia estadal en funciones de control, por lo tanto el Ministerio Publico debió realizar la imputación formal a mi defendido y posteriormente solicitar la declinatoria al no hacer la imputación formal el ministerio publico el día ayer miércoles 22 el lapso para la presentación de imputa prescribe ..."
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que según consta a las actas policiales que conforman el presente expediente, los imputados resultaron aprehendidos el día 20-07-2015 siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, se evidencia que fueron presentados ante el órgano jurisdiccional en contra del cual la defensa opuso reacusación en fecha 22-07-2015 a las 12:18 de la tarde, es decir dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; por lo que lo solicitado por la defensa en ese particular se declara Sin Lugar. Así se declara.
Otro: "...Ciudadana jueza esta Defensa Técnica procede a denunciar un cúmulo de incongruencias que son observables tanto en el acta Policial, así como en Acta de Inspección Técnica y en las Reseñas fotográficas del ganado, como de la exposición por la representante de la Vindicta Publica, en este sentido Ciudadana Jueza que los funcionarios 1er Teniente JOSEPH ARNALDO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad 14.056.282, Teniente FRANKLIN ALCIDES ARTAHONA NOGUERA ci 18.180.475, Teniente ANTHONY EDUARDO GIL MILANO CI 19.699.021, S/1ero JUAN CARLOS ALVARADO ARRIETA CI: 16.355.280 y el S/1ero CESAR JOHANNY PAGUA SIFUENTE CI: 16.276.957, todos pertenecientes a la Plaza del 114, batallón Blindado " TTE PEDRO CAMEJO" señalan textualmente que hacen la detención de un vehículo camión ford, 350, placa A92AF9N, color verde, conducido por el ciudadano DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR CI: 7.607.603, que se dirigía hacía minas Nortes transportando 11 reses, sin marcas y sin ningún tipo de documentación alguna: ciudadana Jueza este alegato es cónsono con la exposición realizada con mi cliente, ya que mi cliente desde hace mas (sic) de 20 años se dedica a transportar o hacer viajes dentro del territorio Nacional en su Vehículo y los efectivos Militares en ningún momento señalan que la conducta o actitud desplegada por mi defendido pudieran están inmersa en el delito de contrabando, ya que se encontraban en una zona de producción ganadera y es muy común que por la sequía (verano) que actualmente presenta el país los productores movilicen su ganado de un lugar a otro dentro del Municipio, por lo tanto es muy normal para los efectivos castrenses toparse con ese tipo de situaciones si bien es cierto que mi cliente no posee las guías o permisos requeridos para la movilización de dicho ganado, mi cliente nunca tuvo la intención de extraer del territorio nacional el ganado que movilizaba de un fundo a otro ya que el no es el propietario del mismo y solo (sic) prestaba un servicio de transporte para animales por lo tanto mal puede el ministerio publico tratar de infundar una imputación temeraria tratando de subsumir la conducta realiza por mi cliente en lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por lo tanto carece esta imputación de tipicidad ya que de el contenido de dicha norma no coincide con la actividad realizada por mi cliente, ahora bien ciudadana jueza los efectivos policiales en el acta policial que riela folio tres (3) de la presente investigación signada con el numero de causa en este tribunal bajo la nomenclatura 1CIE-075-15, señalan que el camión transportaban 11 reces pero en el acta de inspección técnica firmada por ios funcionarios actuantes TTE. franklin artahona Nogera , y el S/1ero Dabiel Segundo Hernández, quienes tuvieron contacto directo con la inspección técnica en el lugar, quienes realizaron dicha inspección a las 7:00 horas de la mañana del día 21 de julio del 2015, los mismos señalan que en la parte trasera del vehículo camión 350 tipo carga marca Ford color verde año 1951, PLACA A92AF9N, se encontraban 12 novillos lo cual es contradictorio a lo alegado por dichos funcionario en el acta policial quienes manifiesta que al momento de la detención de mi cliente el mismo transportaba 11 cabeza de ganado, ciudadana jueza le llama la atención a esta defensa técnica que el acta de inspección técnica es firmada por el S/1 Daniel Segundo Hernández cuando el mismo no participo en el procedimiento en el cual resulto detenido mi cliente lo cual se verifica claramente en el acta policial que riela al folio tres (3) de la presente causa, así mismo ciudadana jueza no entiende esta defensa como los efectivos actuantes presentan en la reseña fotográfica animales que sobrepasan los 100kgs de peso cuando mi cliente a manifestado que el transportaba becerros y es claro y se deja ver que 12 anímales con el peso y magnitud que se dejan ver en la reseña fotográfica que rielan al folio veinte(20) (sic) de la presente causa, no caben en la capacidad de un camión 350 por lo tanto esta defensa considera que dichas fotográficas son un montaje de animales diferentes a los transportados por mi clientes, así mismo (sic) tratan los funcionarios actuantes y la representante del ministerio publico de relacionar a mi cliente con el resto de las personas detenidas cuando es claro que ambos vehículos iban en sentidos contrarios y que los mismos han señalado que no andaban juntos ni estaban relacionados, ciudadana jueza es importante señalar que la representante del ministerio publico realiza la imputación de mi defendido manifiesta que existe una relación de mensajes o llamada del telefono (sic) propiedad de mi cliente con el telefono (sic) de otra persona, ciudadana jueza alegato realizado por el minisiterio (sic) publico (sic) sin ningún tipo de fundamento ya que las actas que rielan a la presente investigación no guardan relación con ningún tipo de vaciado de telefono (sic) por lo tanto, esta defensa técnica con el debido respeto y haciendo uso del contenido del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración todo lo antes planteado, pido desestime el delito de contrabando que el ministerio publico le imputa a mi patrocinado tomando en consideración que no están dados los extremos de ley exigidos por la norma para considerar la conducta de una persona en la sumersión de dicho delito, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en los artículos 2,19,24,26,49,51,55,257,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en los ARTÍCULOS 1,6,7,8,9,19,66,67,107,229,242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito se aparte de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico, y si a bien consideran a esta juzgadora que el procedimiento debe seguir le solicito le sea impuesta a mi cliente una medida menos gravosa a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el articulo 229 de la ley adjetiva penal, finalmente solicito dos juegos de copias certificadas de todos los folios que rielan en la presente causa...".
En ese particular el Tribunal, si bien evidencia algunas incongruencias en el contenido de las actas policiales, tal como indica la defensa, considera que la existencia de las misma, al concatenarse las unas con las otras, podría garantizar en un eventual juicio, o durante el desarrollo de la investigación, elementos de convicción suficientes para el correspondiente acto conclusivo, el cual dependerá no únicamente de las mismas, sino del desarrollo de dicha investigación, teniendo en cuanta lo establecido en el Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan". Por lo que en este particular se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se declara.
Respecto de las solicitudes del Abogado MARCOS SALAZAR, defensor de LUIS RAMÓN GALUE NUÑES, ADONIS ALTAMIRANDA PAJARO, LEONARDO FERNANDEZ BERNAL, JULIÁN ALTAMIRANDA, las cuales son del siguiente tenor:
Primero: "... la fiscal les imputa a los investigados en forma temeraria, sin ningún elemento de convicción fundado y sin ningún soporte procesal contundente, el hecho punible previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos... Por cuanto el comportamiento individual de los investigados no encuentran en la imagen jurídico penal de los artículos 61 y 64 de la comentada ley especial, y por cuanto el legislador venezolano tipifico en el articulo 12, numeral 2 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, de fecha 25 de julio de 1997, hoy vigente, por que no fue derogada por la Ley Orgánica de Precios Justos, la defensa técnica consideran que la conducta supuestamente punible en esta investigación penal es la descrita en dicho numeral 2 del articulo 12 de esta ultima ley especial, la cual sanciona con pena de prisión de 3 a 5 años a la persona que transporte una o mas cabezas de ganado sin la debida autorización del dueño y sin las guías de compraventa o de movilización, expedidos por la autoridad competente.... A todo evento invoco también como norma más favorable a los investigados, el articulo 7 de la vigente ley del delito de contrabando, que sanciona con prisión de 4 a 8 años al individuo que extraiga del territorio nacional mercancías o bienes sin cumplir los controles aduaneros..."
Tal como ha quedado sentado previamente, para la movilización de animales vivos, específicamente de especi bovino, como es el caso, se requiere la expedición de la guía única de movilización, seguimiento y control, qu deberá ser expedida, conjuntamente con aval sanitario vigente por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integr; (INSAI) , por lo que, debe entenderse la conducta del imputado de autos, como una trasgresión a la norma, qu por demás persigue asegurar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los bienes (en este caso reses) par la satisfacción de sus necesidades, y la consolidación del orden económico socialista que incremente su nivel d vida, dada la situación actual del país. Asimismo, es oportuno indicar a la defensa que, en el caso del delito d Contrabando de Extracción, este se acreditará no solo cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, cuando se incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del Territorio Nacional para extrae mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización di Estado, sino también cuando desvíe mercancía de cualquier tipo, dirigida al abastecimiento nacional de s destino original autorizado de acuerdo a la ley, o intente extraerlos del territorio nacional, para que sea comercializados fuera de él; sin poseer la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienei que impidiera o intentara eludir la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación exportación, se encuentran prohibidos por el Estado. Por lo que lo solicitado por la defensa en ese particular s declara Sin Lugar. Así se declara.
Segundo: "...La defensa técnica considera que el acta policial inserta al folio tres(3) de esta investigación penal, de fecha 20 de julio de 2015, elaborada por los funcionarios militares actuantes, solo aporta una "fuente de información para la investigación", pero no constituye por si mismo un elemento de convicción contundente, ni un elemento probatorio veraz para ser tomada como fundamento serio de una decisión judicial, ni tampoco puede utilizarse dicha acta policial como presupuesto de una orden judicial para privar de libertad a los investigado, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha acta policial es inexacta, contiene afirmaciones falsas y esta en contradicción con el contenido del acta policial de fecha 21 de julio de 2015, redactada por los funcionarios militares que la suscriben, ya que no hay identidad material de la cantidad de semovientes que fueron retenidos e incautados por los funcionario militares actuantes, ya que mientras el acta policial de fecha 21 de julio del 2015, señala que fueron detenidos 12 novillos, no hay en actas ningún registro de cadena de custodia que revele la incautación, colección, preservación, etiquetaje y precintado de las especies semovientes retenidas, lo cual despoja de credibilidad la impugnada acta policial de fecha 21 de julio del 2015, ya su vez esta en contradicción con la reseña fotográfica inserta al folio veinte(20) de esta investigación penal, en la cual no aparece determinada la cantidad de reces que fueron realmente retenidas, ni esta señalado el sitio geográfico donde fuera incautadas las misma, ni el lugar donde han sido consignada para preservación y custodia, y así pido a este tribunal de control lo declare.... Por los fundamentos ya expuestos pido a este tribunal de control se sirva decretar la libertad plena de los investigados Leonardo Fernandez, Luis Galue, Adonis Altamiranda Y Julián Altamiranda, ...Y en el supuesto de que este juzgado de control no decrete la libertad plena de mis defendidos, solicito se les acuerde las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal para que dicho ciudadanos puedan dedicarse a sus ocupación habitúales y puedan someterse a la persecución judicial penal en régimen de libertad..."
Tal solicitud ha sido de igual manera respondida por el órgano jurisdiccional previamente, si bien evidencia algunas incongruencias en el contenido de las actas policiales, tal como indica la defensa, considera que la existencia de las misma, al concatenarse las unas con las otras, podría garantizar en un eventual juicio, o durante el desarrollo de la investigación, elementos de convicción suficientes para el correspondiente acto conclusivo, el cual dependerá no únicamente de las mismas, sino del desarrollo de dicha investigación, teniendo en cuanta lo establecido en el Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan. Motiva esta autoridad que, si bien es cierto se evidencia que los imputados han aportado sus datos de identificación y ubicación, no es menos cierto que existe a criterio de quien suscribe, una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite inferior; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del (sic) Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa. Es así que, nos encontramos ante una de las excepciones a lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado lo establecido en la ley especial que rige la materia y en las circunstancias que fueron apreciadas por la Jueza en este caso. Por lo que en este particular se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se declara.
Otra: "...Así mismo le pido al tribunal niegue el pedimento de la fiscal de ministerio publico de la pena de comiso y aseguramiento provisional de los vehículos que pertenecen a mis defendidos, ya que el articulo 25, numeral 1, de la ley sobre el delito de contrabando ordena aplicar dicha pena solo si el propietario de los vehículos tiene la comisión de autor, coautor, cómplice o encubridor, lo cual no se a demostrado en esta investigación penal, en ninguna forma de derecho. Solicito copias simples del presente acta y de todas la actuación que integran esta investigación penal para prepara la defensa técnica de los investigados ante el ministerio publico..."
En ese sentido es preciso tener presente las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, y que podrán ser decretadas cuando estas sean consideradas por el mismo como necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso. En materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional. Por lo que en ese particular se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se declara.
Todo lo antes razonado, hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA, así como la aplicación de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa pública, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas..,". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..."Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo (sic) 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de 1-DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR (…), 2-LUIS RAMÓN GALUE NUÑEZ, (…), 3.- ADONIS EDET ALTAMIRANDA PAJARO (…), 4-LEONARDO JOSÉ FERNANDEZ BERNAL (…)y 5-JULIAN ALBERTO ALTAMIRANDA TRUJILLO, (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar.
Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, no considerándose a su vez que la falta de huellas de uno de los funcionarios actuantes sea causal de nulidad del acta, observándose del mismo modo el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas así como del vehículo, siendo que un error material no acarrea nulidad, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la Defensa. Tomando en cuenta a su vez, que la defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, de los vehículos: VEHÍCULO 1: MARCA: FORD, CAMIONETA PICK UP, AÑO: 1993, PLACAS A93ACIT, COLOR NEGRA, VEHÍCULO 2: CAMIÓN, FORD, 350, PLACAS: A92AF9N, DE COLOR VERDE, Y EL VEHÍCULO N° 3 TIPO MOTO, MARCA: EMPIRE, PLACAS: AA4Y37B, DE COLOR NEGRO y ganado incautada ONCE (11) RESES, GANADO EN PIE, EL MISMO SIN NINGÚN TIPO DE SELLO, HIERRO, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito como MEDIDA INNOMINADA, DISPOSICIÓN DE LA OFICINA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT) Y INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA (INSAI). Así se decide.
En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide…”
De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control estimó que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, y a tal efecto, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en dicho artículo, que a la letra dice:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Visto ello así, este Cuerpo Colegiado observa que en cuanto al primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de Control estimó la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem.
En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la Instancia dejó constancia de los elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados en este proceso, indicando los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zodi Zulia 11 Brigada Blindada ""G/B Pedro José Ruiz Rondón" 114 B B ""TTE Pedro Camejo", Fuerte Mara, en la cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zodi Zulia 11 Brigada Blindada ""G/B Pedro José Ruiz Rondón" 114 B B ""TTE Pedro Camejo", Fuerte Mara, en la cual se deja constancia de los productos incautados.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en fecha 20 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zodi Zulia 11 Brigada Blindada ""G/B Pedro José Ruiz Rondón" 114 B B ""TTE Pedro Camejo", Fuerte Mara, donde se deja constancia del lugar donde fue detenido el vehículo que presuntamente transportaba novillos.
4. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20 de julio de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zodi Zulia 11 Brigada Blindada ""G/B Pedro José Ruiz Rondón" 114 B B ""TTE Pedro Camejo", Fuerte Mara.
5. RESEÑA FOTOGRÁFICA, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zodi Zulia 11 Brigada Blindada ""G/B Pedro José Ruiz Rondón" 114 B B ""TTE Pedro Camejo", Fuerte Mara.
Con respecto a este segundo requisito, observa esta Sala que los funcionarios actuantes al momento de aprehender a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO, ADONIS ALTAMIRANDA y DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:15 HORAS, CUANDO NOS ENCONTRÁBAMOS EN LABORES DE PATRULLAJE Y RECONOCIMIENTO POR EL SECTOR COMPRENDIDO DESDE LA CARRETERA VIA A CARRASQUERO - MINAS NORTE - PUENTE PAMPLONA DEL MUNICIPIO MARÁ, EN EL MARCO DE LA ORDEN FRAGMENTARIA "PLAN CENTINELA 01-2015", A 800 MTS. DE LA ENTRADA HACIA MINAS NORTE (11°01'06"N -72°12'28"W), CUANDO LA COMISIÓN RETORNABA EN SENTIDO HACIA LA POBLACIÓN DE CARRASQUERO, SE DETECTO, QUE EN SENTIDO CONTRARIO DE LA CARRETERA, SE DEVOLVIÓ UNA (01) CAMIONETA PICK-UP FORD PLACAS A93AC13 COLOR NEGRO, CONDUCIDA POR EL CIUDADANO LUIS RAMÓN GALUE NUÑEZ C.l.16.079.829, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, ACOMPAÑADO DE, EL S/2DO LEONARDO JOSÉ FERNANDEZ BERNAL C.l: 18 664.630, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD Y DE EL CIUDADANO ADONIS EDET ALTAMIRANDA PAJARO C.l: 25.137.392, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, QUE AL MOMENTO DE PERCATARSE DE LA COMISIÓN SE DEVOLVIÓ EN EL MISMO SENTIDO EN QUE SE TRASLADABA LA COMISIÓN, MOTIVO POR EL CUAL, SE ORDENA LA DETENCIÓN DE DICHO VEHÍCULO ADOPTANDO EL DISPOSITIVO DE SEGURIDAD Y AL MISMO TIEMPO SE HACE LA DETENCIÓN DE UN (01) CAMIÓN FORD 350 PLACAS A92AF9N COLOR VERDE, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR C.l: 7.607.603, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, QUE SE DIRGIA EN SENTIDO HACIA MINAS NORTE, TRANSPORTANDO ONCE (11) RESES SIN MARCA DE HIERRO Y SIN NINGÚN TIPO DE DOCUMENTACIÓN ALGUNA, EL S/2DO LEONARDO JOSÉ FERNANDEZ BERNAL C.l: 18 664.630, PERTENECIENTE A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN MANIFESTÓ SER EL DUEÑO Y RESPONSABLE DEL TRANSPORTE DEL PRECITADO GANADO, SIN EMBARGO NO PRESENTO NINGÚN TIPO DE DOCUMENTO QUE AVALARA DICHA INFORMACIÓN, POSTERIORMENTE SE PRESENTA EN EL LUGAR EL CIUDADANO JULIÁN ALTAMIRANDA (INDOCUMENTADO) EN UNA MOTO MARCA EMPIRE, PLACAS AA4Y37B COLOR NEGRO, QUIEN SE PUDO DETERMINAR A TRAVEZ DEL CRUCE DE LLAMADAS CON SUS CELULARES, QUE LE HABÍA AVISADO AL CIUDADANO ADONIS ALTAMIRANDA PAJARO C.l: 25.137.392 (HERMANO DE ESTE) DE LA PRESENCIA DE UNA COMISIÓN DEL EJERCITO, ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE EL PRECITADO TROPA PROFESIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL, TRATO DE SORBORNAR AL OFICIAL SUPERIOR EL TCNEL HÉCTOR FRANCISCO VALLENILLA OJEDA CJ: 11.485.268 OFRECIÉNDOLE UN NOVILLO, PARA EVITAR SU DETENCIÓN Y DECOMISO DEL GANADO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IMPONERLO DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EL ARTICULO 248 Y 373 DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, TRASLADÁNDONOS CONJUNTAMENTE CON LO INCAUTADO HASTA LA SEDE DE LA 11 BRIGADA BLINDADA, CUMPLIENDO COMO TAL CON LAS FORMALIDADES REQUERIDAS POR EL FISCAL N° 18 ADRIÁN VILLALOBOS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES PARA LA ELABORACIÓN DE LA PRESENTE ACTA UNA VEZ QUE SE LE NOTIFICARA DE LA PRESENTE ACTUACIÓN A TRAVÉS DE LLAMADA TELEFÓNICA. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”
De lo anterior, se evidencia cómo los funcionarios actuantes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO, ADONIS ALTAMIRANDA y DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, donde se evidencia que el primero de los nombrados se encontraba en compañía de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ (chofer) y ADONIS ALTAMIRANDA a bordo de un vehículo tipo camioneta, que al ver la presencia policial se devolvió al sentido contrario de donde se desplazaba; asimismo, se observó que los actuantes ordenaron la detención de un camión que transportaba once reses sin marca de hierro y sin ningún tipo de documentación, que al serle solicitado al conductor, quien se identificó como DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, la debida permisología que ampare su tenencia lícita, el mismo manifestó no poseerla, y en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL manifestando que él era el dueño y el responsable del ganado; seguidamente a bordo de una moto se acercó al lugar de los hechos un ciudadano que se identificó como JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO, y al realizarle una inspección a su teléfono celular, los actuantes observaron en el mismo le había avisado al ciudadano ADONIS ALTAMIRANDA de la presencia de una comisión del Ejército; visto tales hechos fue por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a su aprehensión.
Del acta de registro de cadena de custodia se observa de forma detallada las evidencias de interés criminalísitico hallados en el procedimiento, la cual se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes. Asimismo, se observa acta de inspección técnica del sitio, donde los actuantes dejan constancia de la inspección del lugar de retención de los vehículos incautados, así como actas de notificación de derechos de cada uno de los imputados, y las reseñas fotográficas donde se muestran los objetos incautados en el procedimiento.
En atención a ello, esta Sala considera que dichos elementos de convicción no determinan de manera presunta que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO y ADONIS ALTAMIRANDA estuvieren realizando alguna conducta de acción u omisión constitutiva del delito imputado, debido a que dichos ciudadanos se encontraban en un vehículo distinto al que transportaba el ganado, sumado a que al momento de realizarle la debida inspección no les fue hallada alguna evidencia de interés criminalístico; de manera que del acta policial sólo se evidencia que dichos ciudadanos al ver la presencia policial se devolvieron en sentido contrario por donde se desplazaban; lo cual hace vislumbrar a esta Alzada que hasta la presente fecha no existe evidencia de las actuaciones consignadas en la investigación que haga presumir la ilegalidad de la actividad desplegada por los ciudadanos antes nombrados; por lo que al no existir en actas fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumir su participación en el delito imputado por el Ministerio Público, por lo tanto se observa que la Jueza de Control yerró al momento de estimar que en el caso de autos se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto todo lo anterior, estas juzgadoras consideran que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el primer punto de impugnación realizado por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO y ADONIS ALTAMIRANDA, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En este mismo orden, el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, ha denunciado que a su defendido (DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR) le fue impuesta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin que se configuren los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a ello es preciso indicar que efectivamente se está en presencia de un ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Control como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto autor o partícipe del hecho que se investiga, toda vez que él era quien se encontraba a bordo del camión que trasportaba de manera ilícita los bovinos incautados en el procedimiento, y también se presume el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, todo lo cual fue resuelto por la Juzgadora de Control, sin embargo, aún encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, estas juzgadoras consideran que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
En efecto, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
Es por ello, que estas jurisdicentes consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privativa de libertad pues, si bien como previamente se apuntó, en el caso de autos concurren los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el derecho penal venezolano la libertad impera, sobre la privación de libertad, es por ello por lo que tomando en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, sumado a que de actas no se evidencia que el ciudadano DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR tenga conducta predelictual, y debido a que en el caso concreto el mismo ha manifestado ser el conductor del vehiculo fletado y que según lo manifestado por el dicha actividad la ha realizado por mas de 20 años como actividad laboral bv es por lo que se hace procedente en derecho el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de prohibición de salida del país y presentación cada 8 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, bien sea la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien las establecidas en el artículo 242 de la misma Norma Adjetiva citada, no sólo debe analizarse la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, sino también las circunstancias particulares del caso, ya que en el actual sistema acusatorio que rige en la República Bolivariana de Venezuela, el juez o jueza está inspirado bajo los postulados del galantismo de los derechos humanos, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esa valoración ya no está supeditada solamente al contenido de la norma legal, sino también al caso en concreto; por ello, se declara parcialmente con lugar el pedimento del abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, y en consecuencia se otorgan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR. Así se declara.-
De otro lado, los recurrentes denuncian que la ley más beneficiosa para el reo en el presente caso es la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, o en su defecto la Ley sobre el Delito de Contrabando, y no así la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que aducen que existe un error de tipicidad que violenta las garantías de sus defendidos; y ante tal denuncia es por lo que estas juzgadoras realizan las siguientes consideraciones:
Como bien se ha establecido en anteriores oportunidades, la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación de imputado es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto al delito imputado, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en los escritos recursivos, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, por lo que se mantiene la misma y en consecuencia se declara sin lugar lo denunciado por las defensas en sus escritos recursivos. Así se decide.-
Seguidamente, en cuanto a lo alegado por los profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, concerniente a que el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción imputado por la Representación Fiscal, esta Alzada observa, y no puede pasar por alto el hecho de que el ciudadano LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, según lo expuesto en el acta policial refirió ser el dueño de las reses incautadas, aunado a que presuntamente trató de sobornar a los funcionarios, y en razón de esta situación el Ministerio Público en el acto de presentación después de haber imputado al ciudadano LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, procede a imputarle el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÖN, evidenciándose que el juez de instancia procedió a notificarlo de la nueva imputación, más sin embargo posteriormente no hizo ningún pronunciamiento sobre este delito, evidenciándose omisión sobre la nueva imputación realizada, es por lo que al haber revisado el contenido de las actas, esta Alzada verifica que de igual manera tal como sucedió el primer delito imputado al mencionado ciudadano, no existen en actas elementos de convicción suficientes que avalen dicha imputación, por lo tanto, decretar la nulidad del acta de presentación por la omisión en la cual incurrió la jueza de instancia sería una reposición inútil que a todas luces no prosperaría en esta fase inicial.
En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
En razón de lo expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el alegato realizado por la defensa, y en consecuencia, se insta al Ministerio Público para que continúe con la investigación en relación a ese ilícito penal. Así se declara.-
De otro lado, se hace necesario indicar que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, por lo que si bien en las reseñas fotográficas no se determinan con exactitud las cantidades de bovinos hallados en el procedimiento, no es menos cierto que tal circunstancia será vislumbrada con el devenir de la investigación, por lo que se hace necesaria la realización de un conjunto de diligencias a posteriori que coadyuvarán con la investigación, pues, en la audiencia de presentación de imputado sólo se obtienen indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Vindicta Pública ante el Juez de Control, y será luego de culminada la investigación que se establecerá no sólo la verdad de los hechos acaecidos, sino también la participación o no de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO, ADONIS ALTAMIRANDA y DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR en el delito que se les atribuye.
De allí, que esta fase se denomina fase de investigación toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En este sentido, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En armonía con lo anterior, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; por lo que se desestima lo alegado por las defensas en relación a que en las reseñas fotográficas no se determina la totalidad de los bovinos incautados. Así se declara.-
Como corolario, es preciso indicar que contrario a lo expuesto por las defensas, a las actas, específicamente a los folios 04 al 07 de la causa principal, corre inserta acta de registro de cadena de custodia donde los actuantes dejan expresa constancia de forma detallada y enumerada sobre los objetos incautados en el procedimiento efectuado en fecha 20.07.2015, igualmente se deja constancia de los funcionarios que entregan, reciben y trasladan la evidencia, junto con su firma; en efecto, se observa que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dieron cabal cumplimiento al contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de emitir el acta de registro de cadena de custodia, evidenciándose que los mismos cumplieron con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de la evidencia, por lo que se desestima lo denunciado por los profesionales del derecho, y en consecuencia se declara sin lugar su pedimento. Así se declara.-
Por su parte, se evidencia que el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA indicó que la jueza de Control no se pronunció sobre el habeas corpus planteado en la audiencia de presentación de imputado, y ante ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida que la Juzgadora resolvió un punto previo donde declaró sin lugar el habeas corpus con fundamento en que a las actas se evidenciaban suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de actas se encuentran incursos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, lo cual conlleva a esta Sala referir, que mal puede la defensa indicar la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de Control, ya que la misma no sólo dio respuesta de forma motivada al habeas corpus presentado, sino que además lo hizo de forma certera; pues, los imputados de marras fueron presentados ante el Tribunal de Control en fecha 22.07.2015, es decir, dentro de las 48 previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal desde el momento de su aprehensión, momento en el cual fueron impuestos de sus derechos y garantías, pero que en virtud de la recusación presentada por el abogado Marcos Salazar la causa fue remitida a otro Tribunal, que en esa misma fecha se declaró incompetente en razón de la materia, y no fue sino hasta el día 23.07.2015 que se logró celebrar la audiencia de presentación de imputado, donde nuevamente fueron impuestos de sus derechos y garantías, lo que evidencia que en el presente caso, desde el momento de la presentación de los ciudadanos imputados ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le fueron garantizados todos sus derechos y no se violentó ninguna garantía constitucional ni legal, razón por la cual, se desestima el alegato de la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar, más aún cuando previamente se verificó que la Instancia dio respuesta suficientemente motivada a la solicitud incoada. Así se declara.-
Finalmente, en cuanto a la medida de aseguramiento e incautación que recae sobre los vehículos retenidos en el presente procedimiento, estas juzgadoras consideran necesario LEVANTAR la medida de aseguramiento e incautación que recae sobre los vehículos que poseen las siguientes características: 1.- Marca: Ford, Camioneta Pick up, Año: 993, Placas: A93ACIT, Color: Negro y 2.- Tipo: Moto, Marca: Empire, Placas: AA4Y37B, Color: Negro, todo vez que previamente esta Sala ha dejado establecido que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO y ADONIS ALTAMIRANDA en el delito imputado, por lo que al no existir elementos que comprometan su responsabilidad en los hechos acaecidos, sería violatorio a sus derechos mantener vigente la medida de aseguramiento impuesta en la audiencia de presentación de imputado.
No obstante a ello, en relación al vehículo que posee las siguientes características: Camión, Marca: Ford 350, Placas: AA4Y37B, Color: Verde, se hace necesario MANTENER la misma, toda vez que la presente causa se ubica en la fase de investigación, donde las resultas del proceso no sólo se garantizan con la imposición de medidas restrictivas de libertad cuando el caso lo amerite, sino también con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, más aún cuando la culpabilidad o inocencia de los imputados de marras no está determinada, siendo necesario practicar las diligencias propias de la pesquisa para tal fin, por lo que al estar dadas las condiciones para incautar dicho bien, debido a los suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, lo ajustado al caso de marras es declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, y en consecuencia, MANTENER las medidas de aseguramiento e incautación decretadas por la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado. Así se declara.-
Precisado lo anterior y no existiendo alguna otra denuncia por resolver, es por los que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero de ellos por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO y ADONIS ALTAMIRANDA, y el segundo por el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 23.07.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, que se decretó con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO y ADONIS ALTAMIRANDA, se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, relativas a la prohibición de salida del país y presentación cada 8 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se LEVANTA la medida de aseguramiento e incautación que recae sobre los vehículos que poseen las siguientes características: 1.- Marca: Ford, Camioneta Pick up, Año: 993, Placas: A93ACIT, Color: Negro y 2.- Tipo: Moto, Marca: Empire, Placas: AA4Y37B, Color: Negro, se MANTINE la medida de aseguramiento en incautación que recae sobre el vehículo que posee las siguientes características: Camión, Marca: Ford 350, Placas: AA4Y37B, Color: Verde, y se ORDENA librar el respectivo oficio de libertad al Ejército Bolivariano 11 Brigada Blindada, Fuerte Mara, con el objeto de que den cumplimiento a la decisión aquí dictada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero de ellos por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO y ADONIS ALTAMIRANDA, y el segundo por el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 23.07.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, que se decretó con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ BERNAL, LUÍS RAMÓN GALUÉ NUÑEZ, JULIÁN ALTAMIRANDA TRUJILLO y ADONIS ALTAMIRANDA.
CUARTO: DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano DANILO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, relativas a la prohibición de salida del país y presentación cada 8 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: LEVANTA la medida de aseguramiento e incautación que recae sobre los vehículos que poseen las siguientes características: 1.- Marca: Ford, Camioneta Pick up, Año: 993, Placas: A93ACIT, Color: Negro y 2.- Tipo: Moto, Marca: Empire, Placas: AA4Y37B, Color: Negro.
SEXTO: MANTINE la medida de aseguramiento en incautación que recae sobre el vehículo que posee las siguientes características: Camión, Marca: Ford 350, Placas: AA4Y37B, Color: Verde.
SÉPTIMO: ORDENA librar el respectivo oficio de libertad al Ejército Bolivariano 11 Brigada Blindada, Fuerte Mara, con el objeto de que den cumplimiento a la decisión aquí dictada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO
REINIER ALBERTO BORREGO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 574-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
REINIER ALBERTO BORREGO