REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de agosto de 2.015.-
205º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001431
Decisión No. 577-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la decisión N° 519-2015 de fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud de medida medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTÓ, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, asimismo declara con lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en coherencia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quién con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 07 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, realizando las siguientes consideraciones:
Inició el recurso de apelación haciendo referencia a los hechos que dieron origen al proceso, a los fines de indicar: “El fundamento base del presente recurso está sustentado en la inmotivación y la contradicción en la cual incurrió el juzgador a la hora de tomar su decisión, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, todo lo cual conllevó a un gravamen irreparable; en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia".
Prosiguió argumentando la Representación Fiscal, lo siguiente: “El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro qlie el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el caso analizado el juzgador sentenció lo siguiente: "En el caso sometido a análisis, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada, esto es, el periculum (sic) in (sic) mora (sic) y el fumus (sic) bonis (sic) iuris (sic) (a.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte (Periculum (sic) in (sic) mora (sic). B) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus (sic) boni (sic) iuris (sic), puesto que el titular de la acción penal, quien se encarga del desarrollo de la investigación, solicitó la incautación del vehículo objeto de la presente causa, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo, no ha efectuado el llamado a los ciudadanos JACKELIN (sic) YULIBETH (sic) LISCANO (sic) ALBUJAS (sic) y JHON (sic) FUENMAYOR (sic) GUERRERO (sic) con la finalidad de llevar a cabo (sic) la imputación fiscal, asistiéndole la razón a la recurrente JACKELIN (sic) YULIBETH (sic) LISCANO (sic) ALBUJAS (sic) cuando le pide sea devuelto, en consecuencia, a criterio de esta Instancia (sic) Judicial (sic), lo procedente en derecho es declarar Sin (sic) Lugar (sic), la solicitud interpuesta por los abogados ROBERT (sic) JOSÉ (sic) MARTÍNEZ (sic) GODOY (sic) y JHON (sic) JOSÉ (sic) URDANETA (sic) FUENMAYOR (sic) (...) y por consiguiente, niega decretar LAS (sic) MEDIDAS (sic) PRECAUTE LATÍ VAS (sic) DE (sic) ASEGURAMIENTO (sic) E (sic) INCAUTACIÓN (sic) DEL (sic) VEHÍCULO (sic) (...)".
Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “Respecto a lo alegado por el juzgador, al leer y releer la motiva de la decisión, se evidencia una inmotivación en la decisión, toda vez que el escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de vehículo, fue solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y la jueza solo se limita a mencionar los requisitos necesarios para que proceda una medida innominada sin determinar el porqué no están llenos los extremos denominados tumus bonis iuns y el penculum in mora, y procede a entregar el vehículo porque el Ministerio Público no ha realizado acto de imputación, circunstancia que pareciera que la juzgadora da por sentado, quien si quiera le consultó a la Vindicta Pública si el vehículo es indispensable para la investigación, bien inmueble que evidentemente es indispensable para la investigación, y que por ello se solicitó su incautación.”
Continuó el Representante del Ministerio Público aludiendo: “Aunado a lo anterior, y donde radica la contradicción es en el hecho de que la jueza entrega el vehículo en calidad de depósito y no comprende quien suscribe el presente recurso porque la jueza realizó tal dictamen porque si para la juzgadora no se encuentran cubiertos los extremos mencionados ¿por qué entregó el vehículo en depósito y no lo entregó en calidad plena?, así tampoco comprende este representante fiscal por qué la juzgadora hace mención en la motiva del artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando si precisamente aún no ha sido imputada persona alguna, menos aun existe condena en contra de persona alguna como para hablar de pena accesoria.
El artículo 518 del Código Orgánico Procesal penal establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal, y en base a ese artículo y por remisión expresa de la norma fue fundamentada la solicitud de incautación del vehículo objeto del presente proceso.”
Insistió el Profesional del Derecho Robert Martínez que: “Es decir, la incautación del vehículo fue solicitada como medida innominada, tal como bien puede hacerse en el proceso penal porque el propio artículo 518 así lo dispone. Así se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), solo cuando exista riesgo manifiestofde que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, a tal efecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada "El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas" señala que las medidas innominadas son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley (el juzgador señaló que no la incautación no se encuentra en la ley especial), producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).”
Asimismo expresó el Continuó la Vindicta Pública que: Son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar porque su finalidad es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante. Son medidas preventivas porque evitan un daño y adquieren carácter cautelar, por cuanto, evita que el resultado de la ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensíona sus requisitos esenciales, el requisito específico y propio de toda cautela innominada periculum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo periculum in mora.
Señala el mencionado autor que en nuestro proceso, el poder cautelar del juez no es una "facultad" para que sea utilizada según soberano y, a veces, caprichoso criterio del juez de turno; se trata más bien de un "poder-deber", es decir, es "discrecional" para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero "obligatorio" cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; por ello contra esta determinación caben los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación…”
Seguidamente aludió el Recurrente: “De manera pues, que el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, es decir, el periculum in mora, el fumus bonis iuhs y además el requisito que específicamente exige el artículo 588 antes mencionado, es decir, el periculum in damni, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada.
Ahora bien, por cuanto la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, es decir, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, puesto que no son discrecionales como las complementarias, es menester que el juez esté en presencia de los requisitos antes mencionados para determinar si es procedente o no la medida innominada solicitada…”
Continuó expresando que: “(…) en el caso analizado los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se estableció en el capítulo denominado "petitorio" del escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo, por tal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual el juzgador debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación del vehículo objeto del proceso, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una medida innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños a la economía del país…”
Insistió el Representante Fiscal que: (…) la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. Al analizar el escrito de incautación como medida innominada, y al analizar la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación y contradicción por parte del juez porque no explicó motivadamente porqué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sin entrar a analizar si los requisitos a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no, y sino se encontraban cubiertos no lo señaló en la motivación, faltando el juez a su obligación de presentar una argumentación lógica y razonada. No se sabe a ciencia cierta si para el juez se encontraban cubiertos el fumus bonis iurís y el periculum in mora, pareciera que no, porque declaró sin lugar la incautación, pareciera que el punto lo dejó sobreentendido, pero esa no es la función de los jueces, su labor está bien explicada en el párrafo siguiente…”
Finalmente concluyó la Vindicta Pública solicitando: “(…) declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 519-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 22 de abril del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo objeto de la presente investigación y acordó devolver a la ciudadana Jackelin Yulibeth Liscano Albujas, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, tal como acertadamente lo hizo esta Sala en la decisión Nro. 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo del año 2015, lo propio lo hicieron el juez y las juezas integrantes de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de marzo del año 205, bajo la decisión Nro. 87-15, y la misma Corte dictó decisión Nro. 092-15, de fecha 07 de abril del presente año, en la cual decretó medidas innominadas que en la primera instancia había sido negadas, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”
III
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL SOLICITANTE
El profesional del derecho ROBIN JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ actuando en representación de la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, procede a realizar contestación al Recurso de Apelación realizado por los Representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, en los términos siguientes:
Inició su contestación al Recurso de Apelación el profesional del derecho ROBIN JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ alegando que: “(…) esta Defensa ha considerado que la decisión N° 519-2015 dictada en fecha veintidós (22) de Abril del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara se encuentra ajustada a derecho en virtud de que en efecto La Jueza de instancia por su parte, ejerciendo las atribuciones que le corresponden como tal decidió de acuerdo a lo que consta en las actas que conforman dicho expediente, al momento de fundamentar su decisión, lo hizo tomando en cuenta, que la recurrente, JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, demostró ser la propietaria del vehículo en cuestión y por otra parte, según las actas policiales de la Guardia Nacional, indican que no era ella quien conducía el vehículo al momento de la retención, dos requisitos fundamentales que le indican a esta legisladora, la NO posible aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley del delito de Contrabando, por que la misma no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que le ocupa…”
Continuó el Representante del Solicitante explicando que: “Los Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitan la incautación del vehículo arriba mencionado, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial del Estado Venezolano, en caso de ser encontrado responsable y en consecuencia condenada la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando pero resulta ser, ciudadanos Magistrados, que entre los folios de la presente causa, no riela o no existe acta de imputación alguna, entonces si ya habían practicado las investigaciones pertinentes, ¿PORQUE HABÍA QUE DECRETAR LA INCAUTACIÓN INNOMINADA DEL VEHÍCULO? ¿PORQUE DESPUÉS DE UN MES DE INVESTIGACIÓN, NO SE LE NOTIFICO, AL MENOS AL CONDUCTOR, PARA IMPUTARLE ALGÚN DELITO?...”
Asimismo esgrimió que: “ (…) para poder hacer la contestación al presente recurso, necesitó tener en su poder presente recurso, necesito tener en su poder copias de las actas de la decisión 519-2015 como también copias del recurso y perfectamente bien, la juzgadora a quo, explica detalladamente los motivos requeridos para tomar la decisión referida, tomó en consideración lo siguiente;
Las actas policiales, donde no hubo ningún detenido.
> La solicitud de entrega del vehículo, confirmando los datos de la propietaria, en atención a lo establecido en ios artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre, Artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre,
> Dictamen Pericial, la cual contiene la Experticia de Reconocimiento del vehículo, practicada por el funcionario SM/1 ROBERT CAMACHO, experto en materia de vehículo automotor.
> Hace mención a lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en donde se comprueba que mi cliente no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, por lo que mal podría retenérsele el vehículo amparado en este artículo. Toma en cuenta y claramente lo expone: el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o participe debe ser propietario…”
Insistió explicando que: “Por lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados, esta defensa se pregunta, ¿Cómo es que los fiscales décimo sexto, dicen que esta decisión no está motivada y es contradictoria?. Por otra parte quiero que tenga en conocimiento que dicho vehículo es perteneciente a tercera persona y el mismo no está involucrado en una acción penal antijurídica, pues debemos de tener en consideración que tanto este vehículo como su propietaria tienen su residencia en el Estado Lara, es allí donde cumple con su humilde trabajo el cual, no es mas que remolcar otros vehículos, ya que este no es mas que una grúa y se encontraba en esta zona del Sur del Lago, haciendo solamente su trabajo. Recordemos que según el acta policial, este vehículo fue detenido solamente por presentar un tanque adaptado, es donde esta defensa quiere explicar a esta corte, que estas personas no tenían conocimiento que para esta zona es un delito tener ese tipo de tanque adaptado, por como lo manifiestan ellos mismos, "de saber el problema en que se iban a meter, no se hubieran echado tremendo viaje", y yo les hago esta pregunta, ciudadanos Magistrados, ¿si se les incautaba la grúa, si no se les hubiera entregado la grúa, a quien se les estuviera haciendo un daño irreparable, cuando en realidad es el único medio de trabajo, único medio económico que posee mi cliente para si y su familia?...”
Culminó la Profesional del derecho solicitando: “(…) que declaren inadmisible del recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a quo, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declare sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del ministerio Publico en su escrito de apelación en su Capitulo denominado Petitorio en el que solicita se declare con lugar la nulidad de la decisión dictada por el tribunal, y en consecuencia, se deje incólume la decisión de fecha veintidós (22) de Abril del 2015 signada con el numero 519-2015 en la causa N° CO3-44785-2015 dictada por EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SAI BARBARA. En otras palabras, que dicha decisión se ratifique…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, ejerció acción recursiva en contra la decisión N° 519-2015 de fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud de medida medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTÓ, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, asimismo declara con lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en coherencia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia es contradictoria en los argumentos que esgrime, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece que las decisiones de los órganos jurisdiccionales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, violentando además el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su parecer, el a quo traspasó el límite que como juzgador debe ceñirse a la hora de dictar sus decisiones, en razón de que fue solicitada la incautación de un bien mueble como medida innominada atendiendo a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que se decretarán medidas preventivas cuando el Juez determine que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, declarando sin lugar tal pedimento y entregando en calidad de depósito a la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, el vehículo MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTÓ, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355.
Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estas jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.
En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.
Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).
Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, sobre la decisión N° 519-2015 de fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cuál estableció:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Dio inicio al presente asunto, los hechos acontecidos en fecha siete (07) de febrero del año 2015, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el punto de control Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón, donde avistaron un vehículo automotor MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTO, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de practicar una inspección al vehículo percatándose que el mismo poseía un tanque con capacidad de 220 litros, siendo que para su año de modelo y fabricación debería tener uno con capacidad de 80 litros, motivo por el cual procedieron a practicar la retención del mismo.
Con ocasión a los hechos antes narrados, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el en el punto de control Redoma de Casigua, procedieron a retener el vehículo MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTO PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355, colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.
Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha cinco (05) de marzo de 2015, consignó la solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles, la cual fue recibida ante este Despacho el día seis (06) de marzo del año que discurre.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Como anteriormente se indicó, con ocasión a los hechos narrados en el capítulo anterior, funcionarios asignados a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el en el punto de control Redoma de Casigua, procedieron a retener el vehículo MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTO, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355, colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha cinco (05) de marzo de 2015, consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo, solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles. En ese sentido, el tribunal observa:
En el caso de autos, los Fiscales Decimosextos del Ministerio Público del estado Zulia, solicitan la Incautación del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTO, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrado responsable y en consecuencia condenada la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, advierte el Juzgado, que a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del asunto, riela solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.900, domiciliada en la carretera Centro Occidental, sector La Quinta, frente a la cachapera "doña Concha", municipio Espinoza de los Montero, Torres, estado Lara, debidamente asistida de su abogado de confianza ROBÍN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.135.954, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.279, de este mismo domicilio, observando el tribunal en el folio quince (15), Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 32709708, emitido en fecha 20 de mayo de 2013, a nombre de la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, titular de la Cédula o Rif 16.899.900, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTO, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355, figura como, propietario del vehículo antes descrito y no existe imputación alguna en la presente causa. Así se decide.
En ese orden de ideas, expresa el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Establece el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Artículo 98. Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.
De acuerdo con lo contendido en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, tiene interés jurídico actual en el presente asunto para solicitar la entrega del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTO, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355, toda vez que, se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente, que el vehículo cuya entrega solicita es de su propiedad, observándose que la mencionada recurrente, sufrirá un daño si no se le produce la restitución del vehículo sub lite, por cuanto está acreditado en las actas, con Certificado dé Registro de Vehículo N° 32709708, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 20 de mayo de 2013, el derecho reclamado.
A la par, según el Dictamen Pericial continente de la experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por el funcionario SM/1 CAMACHO ROBERT, Experto en Materia de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, perteneciente al Destacamento N° 115, Comando de Zona N° 11, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional
Bolivariana, al vehículo antes descrito, se aprecia que al ser sometido a peritaje presentó:
"(...omissis...) SERIAL DE CARROCERÍA V.I.N se determina... SUPLANTADA, SERIAL DE (SEGURIDAD) se determina DESINCORPORADA y EL VEHÍCULO PRESENTA UN TANQUE ADAPTADO.... NO ORIGINAL, el cual además no registra como solicitado ante la Base de Datos del SICODA por Hurto o Robo, como tampoco está siendo requerido por otra persona con mejor título, según se evidencia de las actas que integran el asunto.
Ahora, si bien el Ministerio Público en su petición señala que a la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante; de las actas del expediente no se evidencia acto de imputación de delito llevado a cabo por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por este, y por tanto, la referida ciudadana tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos descritos con anterioridad, advirtiendo por otro lado, que el ciudadano JHON FUENMAYOR GUERRERO, es la persona que conducía la unidad automotora para el momento en que se practica el procedimiento.
En relación al punto que sobre el vehículo reclamado podría recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera este Tribunal traer a colación lo previsto en el mencionado artículo, que a la letra expresa: "Son sanciones accesorias del contrabando (...omissis...) La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor..."; del cual se colige que las sanciones accesorias se aplicaran si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, no tiene condición de imputada en el delito que se investiga, y se evidencia que es la propietaria del vehículo: MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTO, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355; unidad esta que era conducida para el momento de su retención por el ciudadano JHON FUENMAYOR GUERRERO, por lo que en el caso concreto, no están dada las condiciones que prevé el citado artículo 25, por lo que mal podría retenérsele el vehículo amparado en este artículo, y decretarle medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o partícipe debe ser propietario.
En el caso sometido a análisis, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris (a.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Periculum in mora), b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), puesto que el titular de la acción penal, quien se encarga del desarrollo de la investigación, solicitó la incautación del vehículo objeto de la presente causa, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo, no ha efectuado el llamado a los ciudadanos JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS y JHON FUENMAYOR GUERRERO, con la finalidad de llevar a cabo la imputación fiscal, asistiéndole la razón a la recurrente JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.900, domiciliada en la carretera Centro Occidental, sector La Quinta, frente a la cachapera "doña Concha", municipio Espinoza de los Montero, Torres, estado Lara, cuando pídele sea devuelto, en consecuencia, a criterio de esta Instancia Judicial, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar
interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente, niega decretar LAS MEDIDAS
PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTO, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355. Así se decide.
Respecto de la solicitud efectuada por la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, atinente a que le sea devuelto el vehículo MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTO, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355, estima el tribunal en virtud de las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, que lo procedente y ajustado en el derecho, sería declarar Con Lugar como en efecto se declara Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.899.900, domiciliada en la carretera Centro Occidental, sector La Quinta, frente a la cachapera "doña Concha", municipio Espinoza de los Montero, Torres, estado Lara, debidamente asistida de su abogado de confianza ROBÍN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.135.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.279, de este mismo domicilio, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se decide.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
En consecuencia, se ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito a la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, bajo las condiciones siguientes: 1o. Proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4o Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5o Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6o Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Así también se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: declara Sin Lugar la
solicitud interpuesta por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este dictamen. SEGUNDO: niega decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTÓ, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO: declara Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.899.900, domiciliada en la carretera Centro Occidental, sector La Quinta, frente a la cachapera "doña Concha", municipio Espinoza de los Montero, Torres, estado Lara, debidamente asistida de su abogado de confianza ROBÍN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.135.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.279, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en coherencia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a los recurrentes, a los fines de informarles sobre el contendido del presente fallo. …” (Destacado Original)
Evidencia esta Alzada que la recurrida, en donde se le entregó el vehículo MARCA: DODGE, MODELO: MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTÓ, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355 a la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS por cuanto la Jueza de Primera Instancia dejó establecido que mediante Acta de Policial Número 1620 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Número 11. Destacamento 115. Segunda Compañía, constatando esta Alzada que corre inserto en el folio dos (02) del expediente fiscal, narra las circunstancias en que procedió la incautación del vehículo previamente descrito, explicando que encontrándose en el punto de control fijo la Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colon Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia el día 07 de septiembre del año 2014 a las 10:50 horas de la mañana avistaron un vehículo automotor, indicándole al conductor quién quedó identificado como JHON FUENMAYOR GUERRERO, le señalaron que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de practicar una inspección, donde pudieron determinar que el vehículo presentó un cambio en la estructura técnica (tanque metálico adaptado) ubicado en la parte central del vehículo, lado derecho.
Asimismo determinaron los funcionarios que de acuerdo al año y modelo del vehículo inspeccionado debía tener una capacidad de ochenta (80) litros y no de doscientos veinte litros (220lt) como en efecto es la capacidad del tanque adaptado, adicionalmente los expertos en serialización y documentación de vehículos, constataron que adicionalmente el automóvil sometido a la inspección presentó el serial de carrocería susplantada y el serial de seguridad que debería estar ubicada en la parte interna del lado derecho de la cabina se encontraba desincorporado y en razón de estas circunstancias procedieron a practicar la retención del vehículo.
Seguidamente este Órgano Colegiado observa de las actas que componen el presente asunto, que tal como se evidencia en la recurrida y en las actas que conforman la investigación del presente proceso, no hubo formal imputación por parte del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, quién presentó Certificado de Registro de Vehículo Nº 929ND63240Z sobre el bien objeto de la presente controversia, por lo que mal puede la Representación Fiscal solicitar medidas precautelativas de incautación de bienes, cuya finalidad es asegurar las resultas de un proceso, que en este caso en particular no se ha instaurado por cuanto quién ha demostrado ser la propietaria del bien, no se ha individualizado en relación a la comisión de un hecho punible.
De igual manera considera pertinente esta Alzada explicar que la incautación de un algún bien en los casos en donde no se ha establecido la responsabilidad penal del propietario resultaría en la violación de derechos de rango constitucional, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de la medida innominada solicitada, puesto que el titular de la acción penal, solicitó la incautación del vehículo, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que se haya efectuado formal imputación en contra de la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS así como tampoco la del ciudadano JHON FUENMAYOR GUERRERO, con la finalidad de llevar a cabo la imputación fiscal.
En este orden de ideas considera esta Alzada, que el Ministerio Público como órgano de investigación y titular de la acción penal, si bien es cierto posee facultades cautelares que le permiten, el resguardo de objetos del delito en la investigación de un hecho punible, no menos cierto resulta que tal facultad debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y de los derechos e intereses de las partes en el proceso, obedeciendo a los lapsos y términos estatuidos por el legislador procesal para la culminación de la investigación, pues el sistema procesal penal venezolano prohíbe la perpetuidad de los procesos penales.
Con respeto al pronunciamiento del Juez sobre las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pag. 316 manifestó lo siguiente:
“…(omisis)…Mientras que en el artículo 294 copp se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación…(omisis)…” (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se evidencia, que para que exista la incautación de un bien, es necesaria una acción criminal que en el caso bajo estudio no está determinada por cuanto el Ministerio Público no ha realizado acto de imputación que indique sobre quién recae la posible comisión del delito por lo que la oportunidad procesal en la cual puede solicitar la medida innominada de incautación de bienes el Ministerio Público cuando se haya configurado como titular de la acción penal, es en la presentación de alguno de los actos conclusivo a que hace referencia el capítulo cuarto, titulo I, del Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de resguardar a las partes que pudieran verse afectadas sobre el dictamen de tales medidas precautelativas, la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando ésta Alzada que dicho acto no se ha sido configurado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
En este sentido, estiman estas juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, así como los derechos e intereses de las partes en el proceso, con relación a la procedencia o no de la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, incoada por la representación fiscal.
Evidencia este Tribunal a quem que en efecto quedó demostrada la propiedad del vehículo automotor MARCA: DODGE, MODELO: MARCA: DODGE, MODELO: 1970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, COLOR: VINOTINTÓ, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355, sin embargo del dictamen pericial del vehículo,s e observa que el serial de carrocería (V.I.N) signada con los caracteres alfanuméricos D31BEON107355, se determinó SUPLANTADA, asimismo se observó que el Serial de Seguridad se determinó Desincorporado y por último se evidenció que el vehículo presenta un tanque adaptado no original, por lo que en razón de esta circunstancia la Jueza de Primera Instancia entrega el vehículo previamente descrito en calidad de depósito a la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, bajo las condiciones siguientes:
1.- Proteger el vehículo;
2.- Utilizarlo adecuadamente;
3.- Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones;
4.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo;
5.- Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal;
6.- Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo;
7.- Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale
En atención a lo previamente descrito es por lo que considera esta Alzada en consonancia a lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia, no le asiste la razón al Ministerio Público al indicar que el Juez de Instancia transgredió su límite de autoridad al realizar la entrega cuando quedó plenamente establecido que la solicitante no se encuentra incurso en ningún delito, que es el propietaria del mismo y que el bien mueble en discusión no puede ser incautado como una medida innominada puesto que no existe delito que se le haya atribuido al dueño del mismo ni a persona alguna que estuviere relacionada con un hecho punible, en el cual dicho vehículo estuviere también (presuntamente) relacionado, por lo que no existen motivos para el comiso del mismo. Así se decide.
ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior a esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para el ciudadano profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esa persona, quien funge (como en este caso) como propietaria del bien, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente a ninguna persona, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento al ciudadano profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que sea más cuidadoso en lo sucesivo; y en vista que insiste en continuar asumiendo este tipo de situaciones, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones la decisión N° 519-2015 de fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta-Ponente
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
EL SECRETARIO
REINIER BORREGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 577-15 de la causa No. VP03-R-2015-001431.
REINIER BORREGO
El Secretario