REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de agosto de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001333
Decisión No. 576-15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.861, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO ENRIQUE ANDRADE TERÁN, portador de la cédula de identidad No. 21.567.467. Acción recursiva ejercida en contra la decisión contenida en la audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Primero: Admitió el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos KARLA ANTONIA MONTILLA GODOY, YAFFER ENRIQUE RAMONES ANDRADEES y PEDRO ENRIQUE ANDRADES TERÁN, a quienes se les instruye asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALONZO LUGO CRESPO; adicionalmente para el último imputado de los nombrados el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa privada, en el escrito de descargo. En consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada relativa a la nulidad y desestimación del escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Mantuvo la medida de coerción personal en contra de los imputados de marras. Cuarto: Declaró el auto de apertura a juicio.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 5 de agosto de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de agosto de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO ENRIQUE ANDRADE TERÁN, interpuso escrito de apelación en contra la decisión contenida en la audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en base a las siguientes consideraciones:
La defensa esgrime es su escrito de apelación que: “…en plena celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la victima (sic) de marra ciudadano MIGUEL ALONZO LUGO CRESPO, plenamente identificado en actas y autos del expediente de la causa, manifestó en su derecho de palabra "yo fui agredido, me robaron cuatro personas, entre ellos había una mujer alta blanca, otro era grande y gordo el otro chamo era alto blanco, y uno no lo pude ver bien”. (Destacado original)
Señala igualmente la defensa recurrente que: “…con la declaración textual antes transcrita de la víctima MIGUEL ALONZO LUGO CRESPO, la cual a todas luces exceptúa de la comisión del hecho punible a mi Defendido de causa por el cual fue presentado y sobre quién pesa un auto privativo preventivo judicial de libertad el cual fue ratificado en la Dispositiva del Fallo o Decisión hoy recurrida, más bien lo que hace es vivenciar el principio universal dentro de los países que rigen su ordenamiento jurídico penal en el sistema acusatorio, oral y público, referido a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y también dentro de la Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con el Ordinal 2o del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio también universal de INDUBIO PRO REO. Ciudadanos Magistrados, la descripción que la víctima ofrece de sus agresores no guarda relación alguna con las características físicas de mi Defendido, en realidad no guarda relación alguna con ninguno de los tres acusados de la presente causa…”. (Destacado original).
Igualmente, destaca el apelante que: “…la declaración transcrita anterior modifica de forma y de fondo el Auto Privativo Preventivo de Libertad, ratificado en la Dispositiva de la Decisión recurrida, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, ya que la Sentenciadora de la Instancia en el Aparte de Fundamentos de Hechos y de Derechos para Decidir, solo hace alusión al elemento objetivo del delito sin entrar a considerar el elemento subjetivo del hecho punible, y específicamente el elemento subjetivo propio de la víctima cuando establece: “por cuanto ajuicio de este Tribunal la calificación hecha por el ciudadano del Ministerio Publico se adecua a tos hechos que dieron origen al presente proceso”. (Destacado original).
Asimismo, destaca el apelante que: “…la Defensa se pregunta si la víctima directa del hecho punible afirma contundentemente la descripción de sus agresores y la misma no guarda relación alguna con mi Defendido, no es ni fue participe como autor, co-autor, cooperador mediato o inmediato, cómplice en las diferentes modalidades de complicidad de nuestro ordenamiento jurídico penal, cómo es posible entonces que la Sentenciadora de la Instancia no haya valorado el dicho directo de la víctima cuando se le dio la palabra en la Audiencia Preliminar, pero lo más grave aún ciudadanos Magistrados, es la falta de motivación de hecho y de derecho para fundamentar la Parte Dispositiva de la recurrida, específicamente la contenida en el Particular Segundo de la Decisión en la que el Tribunal con prescindencia total de motivación tal cual lo señala el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones del Tribunal,...o autos serán fundados, es decir ciudadanos Magistrados, que la decisión hoy recurrida no tomó en cuenta ni valoró ni motivó ni siquiera estimó la declaración de la víctima cuando se le dio la palabra en la audiencia preliminar, con lo que la inmotivación de la hoy recurrida es real, es decir, no existe en las actas de la audiencia preliminar motivación alguna que justifique la ratificación que de forma subjetiva hizo la Sentenciadora en los Fundamentos de Hechos y de Derechos, y en el articular Segundo de la Dispositiva de la decisión hoy recurrida ya que no valoró bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo y tugar el dicho de la propia víctima directa en su declaración en la Audiencia Preliminar, es decir ciudadanos Magistrados, al decir de toda la doctrina patria respecto de la Audiencia Preliminar, debe el Juez de la causa realizar la depuración de las pruebas ofertadas por la vindicta pública y por la Defensa de marras, con lo que ciudadanos Magistrados, la Sentenciadora de la causa incurrió en error de derecho al precalificar subjetivamente los hechos que dieron origen al presente proceso y ratificar la privación judicial, no tomando en cuenta la presunción de inocencia y la duda razonable a que dio lugar la declaración de la víctima MIGUEL ALONZO LUGO CRESPO…”. (Destacado original).
Por otro lado, el recurrente argumenta que: “…en el Particular Segundo de la Dispositiva de la recurrida, si bien es cierto que el ciudadano MIGUEL ALONZO LUGO CRESPO fue víctima de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita no es menos cierto que no existen en todas las actas procesales de la presente causa, prueba alguna que señale a mi Defendido como presunto responsable de los hechos que se le imputa y con la declaración de la víctima en la Audiencia Preliminar solo se vislumbra la inocencia de mi Defendido. Y en cuanto a la presunción del peligro de fuego y de obstaculización de la investigación ambas presunciones de pleno derecho no tienen sentido jurídico alguno, por una parte porque se presentó un Acto Conclusivo que pone fin a la investigación y por otra parte que es la más importante desde el punto de vista de la victimología criminológica ambas presunciones dadas la declaración de la presunta víctima de mi Defendido de causa, quien ha afirmado que las características fisionómicas de mi Defendido no corresponden con la de ninguna de las cuatro personas que lo despojaron de sus pertenencias…”.
Igualmente, esgrime quien recurre que: “…mi Defendido de causa ha estado varios meses privado judicialmente de libertad y en virtud de que no existen ninguno de los delitos por los cuales fue presentado mi Defendido de causa por ante el Tribunal a quo, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, y de que no existen plurales y fundados elementos de convicción dada la declaración de la victima (sic) ratificando la inocencia de mi Defendido de causa, para hacer justicia en un Estado de Derecho, lo prudente con fundamento en el principio indubio pro reo y el principio de la Presunción de inocencia dada tales declaraciones de la victima (sic) in comento, es ANULAR de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión hoy recurrida y el Decreto de Privación de Libertad ratificado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a quo en fecha Diecinueve (19) JUNIO DE 2015 de la Dispositiva de la decisión hoy recurrida en la presente causa, por cuanto dicha resolución no,-:.2 motivada en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo en la parte motiva y dispositiva del fallo hoy recurrido se limita a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem además de que enumera unas series de elementos que no constituyen pruebas sino que más bien son diligencias de investigación fiscal, y de acuerdo según el Derecho Penal Venezolano las diligencias de investigación fiscal no constituyen pruebas demostrativas de hechos punibles a lo mero son indicios de derecho iuris tantum y que constituye la decisión hoy recurrida un atentado contra la libertad personal y contra los principios de inocencia y de defensa al que hacen referencia tos artículos 44 y 40 Constitucionales, por lo que la solución ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones, es de Ipso iure declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por INMOTIVACION DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN HOY RECURRIDA en atención y con fundamento en el Derecho invocado up supra.…”. (Destacado original).
Concluye el apelante como petitorio lo siguiente: “…1.- Se ADMITA en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2.- Se DECLARE CON LUGAR la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. 3.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Dispositiva contenida en la Decisión hoy recurrida emitido por el Juzgado Segundo de Control a quo, y se ordene la INMEDIATA LIBERTA DE MI DEFENDIDO de causa, en atención al derecho constitucional, legal y de fundamentos de hechos y de derecho invocados en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra. 4.- Se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía a quo del Ministerio Público con el carácter de urgencia a fin de su notificación de ley pana que dé Contestación o no al presente escrito contentivo de Apelación de Autos…”. (Destacado original).
III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación el recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:
Iniciaron la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de las denuncias de la recurrente, esgrimiendo que: “si bien es cierto que la victima de autos, el ciudadano MIGUEL ALQNZO LUGO CRESPO, ya identificado en actas, asistió ,y rindió declaración ante el Juez de Control el día de la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, en ningún momento manifestó que los ciudadanos KARLA ANTONIA MONTILLA GODOY, YAFFER ENRIQUE RAMONES ANDRADES y PEDRO ENRIQUE ANDRADES TERAN, no eran los autores o participes en los hechos que se le acusan, si que ratifico nuevamente que fue victima del Robo de sus pertenencias y de su vehículo, hecho realizado por cuatro personas entre ellos una mujer, por lo que el Tribunal en razón de no existir violación de derechos ni de norma procesales y constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil; aunado a ello, en la fase de investigación se puede evidenciar que en ningún momento la defensa propuso diligencias para desvirtuar la participación de su patrocinado, sino que espero la presentación del acto conclusivo, donde quedo plenamente demostrado que los ciudadanos antes mencionados son Co Autores en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.…”. (Destacado original).
Al respecto, continuaron señalando que: “…la defensa técnica esgriman cuestiones que solo deben ser dilucidadas en la fase de Juicio Oral y Publico, y no en esta fase Preliminar…”.
Finalmente concluyeron su contestación al recurso de apelación, peticionando que:” se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS POSADA, Defensora Privada, del ciudadano PEDRO ENRIQUE ANDRADE TERAN, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 19/06/2015, en la cual se Admite Totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, se Decreta la Apertura a Juicio de la presente causa, y se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO ENRIQUE ANDRADE TERAN…”.(Destacado original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión contenida en la audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Primero: Admitió el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos KARLA ANTONIA MONTILLA GODOY, YAFFER ENRIQUE RAMONES ANDRADEES y PEDRO ENRIQUE ANDRADES TERÁN, a quienes se les instruye asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALONZO LUGO CRESPO; adicionalmente para el último imputado de los nombrados el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa privada, en el escrito de descargo. En consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada relativa a la nulidad y desestimación del escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Mantuvo la medida de coerción personal en contra de los imputados de marras. Cuarto: Declaró el auto de apertura a juicio.
Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO ENRIQUE ANDRADE TERÁN, denunció la falta de motivación de la decisión que recurre, por considerar que no se tomó en consideración el dicho de la víctima, pues ésta no señaló a su defendido, razón por la cual concluye que el pronunciamiento de la jueza de control se encuentra inmotivado.
Ahora bien, a los fines de constatar la procedencia de la denuncia realizada por la recurrente, se procede a verificar el dicho de la víctima en la celebración de dicha audiencia preliminar, la cual narró lo siguiente:
“Yo fui agredido, a mi me robaron 4 personas, entre ellos había una mujer alta blanca, otro era grande y gordo, el otro chamo era alto, blanco y uno no lo pude ver bien, yo vine a ver bien si son porque yo al verlos lo reconocería, me robaron una moto, un casco, mis papeles, unos cobritos que cargaba y eso fue todo, me agredieron me dieron en la cabeza, yo quería ver a los detenidos para ver si son para que las paguen todas, es todo”.
Por su parte, la Defensa recurrente en dicho acto solicitó:
"Ciudadana Juez, ésta defensa ratifica el escrito de contestación presentado oportunamente y se opone a la acusación fiscal por cuanto la misma, debió ser producto no solo lo dicho de los funcionarios policiales y de la víctima, aunado a que no existe una individualización y que mi, representado no le fue incautado objetos de interés criminalístico, por lo que solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Penal, solicito copia de la presente acta; es todo"
En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resolvió en los siguientes términos:
“Finalizada la exposición de las partes, el imputado y la victima, esta Juzgadora pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación formulada por el FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos KARLA ANTONIA MONTILLA GODOY, YAFFER ENRIQUE RAMONES ANDRADES y PEDRO ENRIQUE ANDRADES TERAN, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALONZO LUGO CRESPO y adicionalmente para el imputado PEDRO ANDRADES el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también de los hechos que ocurrieron en fecha 11-02-2015, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se establecen en el escrito acusatorio, los que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; no obstante de los mismos se desprende que los ciudadanos KARLA ANTONIA MONTILLA GODOY, YAFFER ENRIQUE RAMONES ANDRADES y PEDRO ENRIQUE ANDRADES TERAN, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 (sic) del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALONZO LUGO CRESPO y adicionalmente para el imputado PEDRO ANDRADES el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal, así mismo en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALONZO LUGO CRESPO y adicionalmente para el imputado PEDRO ANDRADES el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y, pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que lo acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308,del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.'En consecuencia se declara Sin Lugar, las solicitudes formulada por las defensas privada y pública, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON RELACIÓN AL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ABOG. DAYNUS. ROJAS AL SOLICITAR la inadmisiblidad de la acusación por adolecer de la individualización de la una conducta asumida por mi defendida, y ante la ausencia de esos elementos que permitan establecer la culpabilidad de mi defendida; por lo que solicito la Nulidad de la Acusación. Se declara sin lugar, por cuanto del análisis exhaustivo del escrito acusatorio específicamente en el capitulo segundo referido a "RELACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA", se evidencia que existe una relación clara, y precisa, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la individualización y participación de cada uno de los imputados Igualmente, en el capitulo III del escrito acusatorio, denominado "DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN", se evidencia que la representante Fiscal enuncia cada uno de los elementos de convicción que la llevo a presentar el acto conclusivo como lo es la acusación , siendo que el capitulo V denominado: " DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS", especifica los medios de prueba para ser incorporados en el proceso, por lo que este Tribunal acordó ADMITIR LA PRESENTE ACUSACIÓN. En consecuencia, no se evidencias violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, para decretar la Nulidad de la presente acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CON RELACIÓN A LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. JAVIER JAIMES, el cual solicita al Juez declare las excepciones de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora realizó un análisis de la acusación, la cual fue admitida por los fundamentos antes expuestos y no se evidencian ninguna de las causales establecidas en el artículo 28 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem.
TERCERO: CON RELACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA ABG. GERTRUDIS POSADA, en el cual INTERPONE LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 28 LITERAL I DEL Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar ya que esta juzgadora conforme al articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que en dicho escrito acusatorio se cumple con todos y cada uno de los requisitos, y que por el contrario, a lo que alude la defensa, el ministerio publico (sic) señala claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando así mismo la participación del imputado en los hechos. No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI (sic) mismo se verifica de dicho escrito acusatorio que los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Igualmente se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 00 (sic) numeral 4o de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por su naturaleza debe ser dilucidado en el juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), y por la Defensa Privada, por encontrarse todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para esclarecimiento (sic) de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa Privada, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KARLA ANTONIA MONTILLA GODOY, YAFFER ENRIQUE RAMONES ANDRADES y PEDRO ENRIQUE ANDRADES TERAN, plenamente identificado en actas, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada la misma, por lo que se niegan las Medida, Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por los defensores, por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso”.
De la trascripción parcial tanto de lo expuesto por la víctima, lo solicitado por la defensa privada y lo resuelto en el fallo recurrido, se observa en primer término que lo dicho por la víctima, no constituye una circunstancia que permita variar la situación jurídica procesal del acusado PEDRO ENRIQUE ANDRADE TERÁN, pues a diferencia de lo señalado por la recurrente, el ciudadano MIGUEL ALFONSO LUGO CRESPO, no hizo ningún señalamiento específico relacionado con la identificación o no de sus presuntos agresores, pues si bien realizó algunas descripciones físicas, señaló al mismo tiempo que a uno de ellos, no lo recordaba bien.
En segundo término, se evidencia que la defensa privada en la audiencia preliminar, no hizo ninguna solicitud basada en la declaración de la víctima, pues su exposición se refirió al escrito de contestación a la acusación fiscal, razón por la cual es impertinente denunciar falta de motivación en relación al dicho de la víctima y el decreto de una medida menos gravosa, cuando ello no fue peticionado en la audiencia preliminar.
Igualmente, se observa que la jueza de instancia discriminó en su motivación cada uno de los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de afirmar que la acusación fiscal cumplía con cada uno de los requisitos necesarios para su admisión, declarando sin lugar los alegatos de la defensa del ciudadano PEDRO ENRIQUE ANDRADE TERÁN, contenidos en la contestación a la acusación fiscal, referidos al planteamiento de un obstáculo a la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa
En este estado, para quienes conforman este Tribunal Colegiado es imperioso e insoslayable señalar que mal puede pretender la defensa que la jueza de instancia se pronunciara acerca de lo señalado por la víctima, cuando no se trató de una circunstancia relevante que pudiera influir en la admisión de la acusación fiscal, y menos aun cuando la jueza de instancia verificó los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal para su admisibilidad, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no era necesario un pronunciamiento específico acerca de la declaración de la víctima en la audiencia preliminar, por lo tanto ello no constituye una omisión de pronunciamiento, toda vez que una vez decretada la admisibilidad del escrito acusatorio, desestimó los alegatos de la defensa, los cuales fueron expuestos en su exposición y en el escrito de contestación a la acusación fiscal, totalmente diferentes a los expuestos en el recurso de apelación.
En ese orden, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).
En tal sentido, debe mencionarse que el dicho de la víctima en el acto de audiencia preliminar, no trastoca el pronóstico de condena que vislumbró el Juzgado de Control en el presente proceso en contra del acusado de autos, pues dicha declaración no modifica en absoluto lo resuelto por la Jueza de Control, pues la víctima no fue precisa ni para culpar o inculpar al acusado de autos, pues no determinó que el acusado de autos no haya sido uno de sus agresores en los hechos objeto del proceso, circunstancia que en todo caso, debe ser dilucidado en un eventual juicio oral, ya que la acusación fue admitida por un tribunal de control, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, yerra la defensa al esgrimir que la jueza incurrió en inmotivación, pues la recurrida resolvió ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.861, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO ENRIQUE ANDRADE TERÁN, portador de la cédula de identidad No. 21.567.467; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión contenida en la audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Primero: Admitió el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos KARLA ANTONIA MONTILLA GODOY, YAFFER ENRIQUE RAMONES ANDRADEES y PEDRO ENRIQUE ANDRADES TERÁN, a quienes se les instruye asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALONZO LUGO CRESPO; adicionalmente para el último imputado de los nombrados el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa privada, en el escrito de descargo. En consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada relativa a la nulidad y desestimación del escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Mantuvo la medida de coerción personal en contra de los imputados de marras. Cuarto: Declaró el auto de apertura a juicio.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.861, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO ENRIQUE ANDRADE TERÁN, portador de la cédula de identidad No. 21.567.467.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contenida en la audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
EL SECRETARIO
REINIER BORREGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 576-15 de la causa No. VP03-R-2015-001333.-
REINIER BORREGO
EL SECRETARIO