REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de agosto de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-001193

Decisión No. 573-15.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho SAMANTA OROÑO BRAVO y DARIELA BALLESTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.686 y 184.986, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ SALAS HUMBRÍA, portador de la cédula de identidad No. 12.872.282, en contra la decisión No. 307-15, dictada en fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de la representación Fiscal, relativa al levantamiento de la incautación que recae sobre el vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1975, TIPO: SEDAN; PLACAS: 02AA9F.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 3 de agosto de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 7 de agosto de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los profesionales del derecho SAMANTA OROÑO BRAVO y DARIELA BALLESTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ SALAS HUMBRÍA, interpuso escrito contenido del recurso de apelación en contra de la decisión No. 307-15, dictada en fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Iniciaron el recurso de apelación realizando una breve reseña de los hechos que originaron el proceso penal, lo siguiente: “…por cuanto la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal en Funciones de Control número 09, niega el levantamiento de la medida de incautación del vehículo PLACA 02AA9FV, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 1D37HDV114747, AÑO 1975, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, lo cual ocasiona un gravamen irreparable en perjuicio de mi representado DARWIN JOSÉ SALAS HUMBRIA (sic), visto que el mismo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio compró de manera legítima el vehículo objeto de la presente solicitud, como lo demuestra en el Certificado de Registro de Vehículo número 28140371, de fecha 21/ agosto/2009, (sic) Así (sic) mismo, fundamentamos nuestra solicitud en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el presente caso de una solicitud de devolución de un objeto que no es imprescindible para llevar a cabo alguna investigación, tal y como la misma representación fiscal solicito en su exposición de motivos en la audiencia preliminar realizada el dia (sic) 05/05/15, donde solicitaba el levantamiento de la medida de incautación que pesa sobre dicho objeto en cuestión…”.

Citaron los apoderados judiciales la sentencia de fecha 8 de abril 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente, con el objeto enfatizar que: “…En el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad v no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente…”.

Prosiguió afirmando el recurrente, que: “…el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o lo que es lo mismo, durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, no negándose al cese de dicha medida sin fundamento lógico y legal que lo sustenete (sic)…”.

Concluyeron su acción recursiva, solicitando lo siguiente: “…el Juez debe inspirarse en un sentido de humildad frente a lo desconocido y por ello no ser victima de la sugestión de querer conquistar a toda costa aquello que ella repunta es la verdad, especialmente cuando son forzados los inexorables límites puestos al conocimiento humano, ya que la incertidumbre es la base de la verdad y quien desea adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta de la duda Es por esto que solicitamos hoy, apelamos, como en efecto lo hacemos la decisión dictada por el Juzgado noveno de Control de fecha 05 de mayo de 2015 numero 307-15: en cuanto, PRIMERO: a la negativa del cese de la medida de incautación sobre el vehículo antes identificado solicitado por ambas partes, ya que el mismo no presenta ningún delito y están en su estado original, los datos de seriales correspondientes al mismo, por todo esto es que solicito SEGUNDO: se le haga entrega material de dicho vehículo a mi representado…”. (Negrillas y subrayado de los recurrentes).

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el juzgado de instancia en su particular séptimo declaró sin lugar la solicitud de la representación Fiscal, relativa al levantamiento de la incautación que recae sobre el vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1975, TIPO: SEDAN; PLACAS: 02AA9F.

Denuncia los apoderados judiciales que la decisión hoy objeto de impugnación ocasiona un gravamen irreparable en perjuicio de su representado DARWIN JOSÉ SALAS HUMBRÍA, visto que el mismo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio compró de manera legítima el vehículo objeto de la presente solicitud, tal como lo demuestra el certificado de registro de vehículo No. 28140371, de fecha 21 de agosto de 2009. Igualmente alegaron que el vehículo solicitado, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un objeto que no es imprescindible para la investigación, tomando en cuenta que la misma representación fiscal solicitó en su exposición de motivo en la audiencia preliminar realizada en fecha 5 de mayo de 2015, solicitó el levantamiento de la medida de incautación que pesa sobre dicho objeto.

Así las cosas, esgrimieron los apoderados judiciales que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, relativa a la negativa del cese de la medida de incautación sobre el vehículo solicitado por ambas partes, ya que el mismo no presentaba ningún delito y están en su estado original, los datos de seriales correspondientes al mismo, y en tal sentido, se le haga entrega material de dicho vehículo a su representado.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Ahora bien, una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la investigación fiscal signada bajo el No. MP-352478-13, entre otras actuaciones, las siguientes:

• Consta en actas el Acta de Investigación Penal No. 055, de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Segunda Compañía, relacionada con el procedimiento policial donde quedo detenido el ciudadano RIGOBERTO JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.746.605, en virtud que el vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1975, TIPO: SEDAN, PLACAS: 02AA9FV, COLOR: ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCÍA 1D37HDV114747, verificando que el vehículo poseía un tanque adaptado y modificado que está ubicado en la parte inferior trasera y posee una cantidad de ciento cuarenta (140) litros aproximadamente de combustible tipo gasolina totalmente lleno.

• En fecha 20 de agosto de 2013, el Ministerio Público colocó a disposición del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano RIGOBERTO JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándole el órgano jurisdiccional el Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente en su tercer particular las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEBROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1975, TIPO: SEDAN, PLACAS: 02AA9FV, COLOR: ROJO, USO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D37HD114747, tal como consta en los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la causa principal.

• Consta en el folio diecinueve (19) de la investigación, oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-8361, de fecha 16 de septiembre de 2013, emitido por el abogado GUSTAVO J. HERNÁNDEZ F., Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó que: “…notificarle en relación al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 1D37HDV114747, PLACAS: 04AA9FV, USO: PARTICULAR, TIPO SEDAN, AÑO 1975, COLOR ROJO. Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) NO PRESENTA INFORMACIÓN NI SOLICITUD ALGUNA. Asimismo, al ser mencionadas: No registra, por el serial de carrocería 1D37HDV114747 registra el vehículo antes descrito con las PLACAS CB097C, a nombre del ciudadano YAXON JOSÉ ATENCIO SULBARAN, Titular de la cédula de identidad v12.256.099…”.

• Igualmente, riela en el folio veintiuno al veintitrés (21-23) de la investigación fiscal, experticia de reconocimiento, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Segunda Compañía, de fecha 24 de enero de 2014, luego de realizada la experticia, arrojó como conclusión que:

 “…1.- Que la Placa N.I.V se determina…………………………SUPLANTADO
 2.- Que la placa DASH PANEL se determina ………………… SUPLANTADO
 3.- Que el serial CHASIS se determina ………………………………FALSO…”.

• Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2014, el ciudadano DARWIN JOSÉ SALAS HUMBRÍA, titular de la cédula de identidad No. 12.872.282, debidamente asistido por las profesionales del derecho SAMANTA OROÑO y DARIELA BALLASTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.686 y 184.986, acudieron a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el objeto de solicitar y reclamar el vehículo PLACA: 02AA9FV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 1D37HDV114747, SERIAL DEL MOTOR: HDV114747, AÑO: 1975, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, consignando copia del certificado de registro emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el No. 28140371, así como copia del poder otorgado a las profesionales del derecho SAMANTA OROÑO y DARIELA BALLASTERO y una factura emitida por Inversiones de Motores ITALIA C.A; documentos inserto en los folios veintinueve al treinta y seis (29-39) de la investigación fiscal.

• Riela en los folios cuarenta y dos al cuarenta y cuatro (42-44) de la investigación fiscal, experticia de reconocimiento, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia EU.E.C.T.V.T.T. No. 71-Zulia, Sector Norte, Departamento de Investigaciones Penales, haciéndole experticia de reconocimiento al vehículo PLACA: 02AA9FV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, arrojando el dictamen pericial del vehículo, que:

 “…1.- Serial Carrocería sistema de impresión troquel fijación remaches se determino (sic) original.
 2.- Serial placa Identificadora Body sistema de impresión troquel fijación remaches se determino (sic) original.
 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino (sic) original.
 4.- Serial Motor 8 cil.
 Observación: presenta un tanque para combustible en funcionamiento Adaptado, adherido al sistema de combustión con las siguientes dimensiones 60 centímetros de largo, 90 centímetros de alto para una capacidad de 160 litros aproximadamente…”. , y

• En fecha 27 de febrero de 2015, la representante de la Vindicta Pública interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano RIGOBERTO JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando el enjuiciamiento del imputado señalado, así como fuese admitió el escrito acusatorio y las pruebas ofertadas en el mismo, igualmente peticionó que se levantará la incautación preventiva solicitada en fecha 20 de agosto de 2013, por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO. 1975, TIPO: SEDAN, PLACAS: 02AA9F. Folios treinta y seis al sesenta y uno (36-61) de la causa principal.

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida en la parte motiva del particular séptimo, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…SÉPTIMO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante Fiscal en cuanto a sea levantada la incautación que pesa sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE. AUTOMÓVIL. AÑO: 1975. TIPO SEDAN. PLACAS: 02AA9F…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción del fallo ut supra citado, observan quienes conforman esta Sala que con respecto a la solicitud formulada por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio, la cual fue ratificada en el acto de la audiencia preliminar, referida al levantamiento de la medida innominada que recae en el vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1975, TIPO: SEDAN; PLACAS: 02AA9F, ante tal pretensión el juez de instancia declaró sin lugar la mencionada solicitud.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran pertinente apuntar que aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención del ciudadano RIGOBERTO JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, así como a la retención del vehículo CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO. 1975, TIPO: SEDAN, PLACAS: 02AA9F, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha 27 de febrero de 2015, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, en contra del mencionado imputado, solicitando el levantamiento de la medida innominada en contra del bien antes descrito y en la audiencia preliminar, de fecha 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de la representación fiscal.

No obstante lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio apuntar, que si bien es cierto el representante fiscal concluyó la investigación, adminiculado a lo anterior, la causa penal paso a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, toda vez que el imputado RIGOBERTO JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, admitió los hechos quedando condenado a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que mal puede la instancia declarar sin lugar solicitud de la fiscalía con respecto al levantamiento de la medida innominada que recae en contra del vehículo de las siguientes características CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO. 1975, TIPO: SEDAN, PLACAS: 02AA9F, y someter a un bien a una medida innominada a perpetuidad, desvirtuando la finalidad del poder cautelar, que no es otro que asegurar las resultas del proceso.

De allí que el juez de control en este caso mal podía declarar sin lugar la solicitud de la representación fiscal y de las apoderadas judiciales del ciudadano DARWIN JOSÉ SALAS HUMBRÍA, de levantamiento de la medida de aseguramiento que recae sobre el vehículo CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO. 1975, TIPO: SEDAN, PLACAS: 02AA9F, que fue colectado y retenido en el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano RIGOBERTO JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, puesto que en el primero concluyó la investigación, existe sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso en contra del ciudadano antes mencionado, evidenciado que en se encuentra un tercero interviniente –en este caso el ciudadano DARWIN JOSÉ SALAS HUMBRÍA-, reclamando la legítima tenencia el objeto pasivo indirecto colectado, el cual intenta demostrar su derecho real sobre el vehículo en cuestión, desacreditando que el procesado sea el propietario del mismo.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia, incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, se revoca el séptimo particular de la decisión contenida en la audiencia preliminar de fecha 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se ordena al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud realizada por tanto por la representación fiscal, así como por las profesionales del derecho SAMANTA OROÑO BRAVO y DARIELA BALLESTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ SALAS HUMBRÍA, referida a la entrega material del vehículo CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO. 1975, TIPO: SEDAN, PLACAS: 02AA9F, previa verificación de los requisitos legales correspondientes, es decir, autenticidad, originalidad y legitima propiedad, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se declara parcialmente con lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho SAMANTA OROÑO BRAVO y DARIELA BALLESTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.686 y 184.986, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ SALAS HUMBRÍA, portador de la cédula de identidad No. 12.872.282, y en consecuencia, REVOCA EL PARTICULAR SÉPTIMO contenido en la decisión con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CONFIRMA el resto del fallo recurrido, ordenándose al juzgado de control pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación fiscal, así como por las profesionales del derecho SAMANTA OROÑO BRAVO y DARIELA BALLESTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ SALAS HUMBRÍA, referida a la entrega material del vehículo CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO. 1975, TIPO: SEDAN, PLACAS: 02AA9F, previa verificación de los requisitos legales correspondientes, es decir, autenticidad, originalidad y legítima propiedad, como una incidencia penal, conforme el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

IV.
DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho SAMANTA OROÑO BRAVO y DARIELA BALLESTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.686 y 184.986, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ SALAS HUMBRÍA, portador de la cédula de identidad No. 12.872.282.

SEGUNDO: REVOCA EL PARTICULAR SÉPTIMO contenido en la decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se CONFIRMA el resto de la decisión antes mencionada.


TERCERO: CONFIRMA el resto del fallo recurrido, ordenándose al juzgado de control pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación fiscal, así como por las profesionales del derecho SAMANTA OROÑO BRAVO y DARIELA BALLESTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ SALAS HUMBRÍA, referida a la entrega material del vehículo CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO. 1975, TIPO: SEDAN, PLACAS: 02AA9F, previa verificación de los requisitos legales correspondientes, es decir, autenticidad, originalidad y legítima propiedad, como una incidencia penal, conforme el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


EL SECRETARIO (S)


REINER BORREGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 573-15 de la causa No. VP03-R-2015-001193.-


REINER BORREGO
EL SECRETARIO (S)