REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, 26 de agosto de 2015
204º y 155º
CASO: VP03-R-2015-000966
Decisión Nro. 578-2015.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADA MATILDE GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137539, actuando como defensora de la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.623.845, contra la decisión N° 019-15 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamiento, acordó el procedimiento por la admisión de los hechos y condena a la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 29 de julio del año 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 07 de agosto de 2015, Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La profesional del derecho ADA MATILDE GARCÍA, actuando como defensora de la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión N° 019-15 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició el recurrente su escrito de Recurso de Apelación indicando que: “Mis defendida fue Acusada formalmente por la Fiscalía Decima (sic) Tercera del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito De Contrabando, por unos hechos ocurridos el día 30 de Mazo de 2013, siendo las 16:50 horas de la tarde, el efectivo Militar i TTE, CENTENO ROCCA JOSÉ LUIS,, adscrito al 102 G.C.M.G/D. FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ. DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EHERCITQ BOLIVARIANO DE VENEZUELA, se encontraba por el puente de Amunol , coordenadas ( 11°2645N-715923º) en compañía del S/1RO, CASTILLO NUÑEZ FERNANDO ADRIÁN, con un tipo T/PP, detectaron un camión del lado derecho del Puente de Amunol, vía Cojoro, a 1500 metros del puente donde se intercepto un camión Marca FORD, Color AZUL Placas 505 HAI, de Carga asi mismo los conductores se dieron la fuga, se le realizo una inspección al vehículo y constataron la presencia de la carga con (09) pipas de 220 litros llenas de gasolina, (14) pipas de 220 litros con residuos de gasolina y (02) pimpinas de 60 litros con residuos de gasolina, el camión fue llevado a la Sede del 102 G.C.M S/D, FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ, quedando informado el TCNEL ORLANDO RAMÓN ROMERO BOLÍVAR, y las autoridades del Ministerio Publico quedando la causa distribuida a la Fiscalía Decima (sic) Tercera Del Ministerio Publico donde mi defendida se presento a solicitar la entrega Material del Camión, y posteriormente fue imputada y acusada por la comisión del delito de Contrabando Agravado De Combustible. Así mismo mi defendida se acogió voluntariamente al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le impuso una Condena de Tres (03) años de prisión y la Accesoria de Comiso del Vehículo Camión Marca FORD, Color AZUL Placas 505 HAI, de Carga, toda vez que está acreditada su condición de propietaria en aplicación del artículo 25 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando. Decisión que se contrapone al pedimento realizado de la entrega formal del vehículo supra mencionado…”
Continuó explicando que: “(…) Mi Primera Denuncia se refiere al incumplimiento numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al aplicarse el artículo 25 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando , no se tomo en cuenta el contenido de la norma que establece " Son sanciones accesorias del delito de Contrabando" 1.- El comiso de la mercancía objeto del contrabando, así como de los vehículos , semovientes, utensilios, aparejos u otras mercancías, usadas para cometer encubrir o disimular el delito. La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuáticos solo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor." De los antecedentes del caso se desprende que mi defendida no estaba en el vehículo objeto del comiso ya que los funcionarios en el acta policial indican que era ocupado por dos sujetos que lograron huir de la comisión del ejercito, y sp le acuso por ser la propietaria del vehículo lo cual fue posible ya que se presento voluntariamente a la fiscalía a solicitar su entrega material, por lo cual hace concluir que la supremacía de los hechos en el presente caso no es ajustable a los requisitos de la norma in comento toda vez que la ciudadana no tiene la condición de autor, coautor o cómplice o encubridora, de lo anterior se desprende que la jueza en su decisión no toma en cuenta ( inobserva) lo señalado en la norma…”
Asimismo determinó la Defensa que: “(…) de lo anterior se desprende la aplicación inadecuada de la norma, vale señalar lo previsto en el artículo 2 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que establece "Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Por último solicitó la recurrente: “Como consecuencia de lo narrado pido: Primero: Que el Presente Recurso sea sustanciado conforme a derecho se requiere. Segundo: Que sea resuelta la denuncia interpuesta. Tercero: Que sea declarado con lugar mediante definitiva el Presente Recuso de Apelación y Cuarto: Que se anule la Pena del Comiso del Vehículo Camión Marca FORD, Color AZUL Placas 505 HAI, propiedad de mi representada y pueda prevalecer el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Patria y se ordene como consecuencia la devolución del vehículo a mi defendida…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 019-15 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamiento, acordó el procedimiento por la admisión de los hechos y condenó a la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente visto que el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1984; COLOR: AZÚL; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 505HAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EL37922, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, es propiedad de la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, se acordó imponer como sanción accesoria el comiso del vehículo antes descrito, de conformidad con el artículo 25, numeral 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Asimismo mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Privada en el presente asunto arguye que su defendida fue imputada y posteriormente acusada por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose posteriormente al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa la recurrente explicando que a la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, se le impuso una condena de tres (03) años de prisión más la pena accesoria relativa al comiso del vehículo identificado como MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1984; COLOR: AZÚL; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 505HAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EL37922, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, toda vez que quedó acreditada su condición de propietaria en aplicación del artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, decisión que va en contravención a la petición realizada en relación a la entrega formal del mencionado vehículo y que por ende se infringe el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los anterior determinó el apelante que se incumplió el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por cuanto en el mismo establece que: “el comiso de la mercancía objeto del contrabando, así como de los vehículos, semovientes, utensilios, aparejos u otras mercancías, usadas para cometer, encubrir o disimular el delito. La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático solo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor” y siendo que de los antecedentes del caso se desprende que su defendida no estaba en el vehículo objeto del comiso ya que los funcionarios en el acta policial indican que era ocupado por dos sujetos que lograron huir de la comisión del ejercito, se le acusó por ser la propietaria del vehículo que contenía nueve (09) pipas de doscientos veinte (220ltrs) con residuos de gasolinas y dos (02) pimpinas de sesenta (60) litros con residuos de gasolinas.
Asimismo especificó la Profesional del Derecho ADA MATILDE GARCÍA, que su defendida se presentó voluntariamente a la fiscalía para realizar la formal solicitud de entrega material del vehículo incautado, por lo que en razón de esta situación, a su juicio, en el presente caso no se ajusta al requisito establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto su defendida no tiene la condición de autor, coautor cómplice o encubridora en el delito por el cuál se le acusó.
Por último concluyó la apelante solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que se anule la pena del Comiso del Vehículo Camión Marca FORD, Color AZUL Placas 505 HAI, propiedad de mi representada y pueda prevalecer el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Patria y se ordene como consecuencia la devolución del vehículo a su defendida.
Ahora bien, una vez delimitados como han sido los puntos de impugnación y en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual fundamento en los siguientes términos.
“…III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que se le imputan a la acusada de autos ocurrieron según narra la Fiscal del Ministerio Publico en su acusación y admitidos por la acusada de autos son: "En fecha 30 de Marzo de 2013, siendo las 16:50 horas de la tarde, el efectivo militar; TTE. CENTENO ROCCA JORGE LUIS, adscrito al 102 G.C.M. G/D. FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ, DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO BOLIVARIANO, cuando se encontraba por el puente de Amunol, coordenadas (11 °26'45"N-71°59'23"0) en compañía del S/1RO CASTILLO NUÑEZ BERNALDO ADRIÁN CA 17.917.263, con un (01) tt/pp, detectaron un camión del lado derecho del puente de Amunol vía a Cojoro, a 1.500 metros del puente, donde se interceptó un camión FORD MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 505HAI de carga, así mismo los conductores se dieron a la fuga, se le realizó una inspección al vehículo y constataron que estaba cargado con (09) pipas de 220 Its., llenas de presunto combustible (gasolina), catorce (14) pipas de 220 Its. y (02) pimpinas de 60 Its., con presuntos residuos de combustible (gasolina), el camión fue llevado a la carretera para ser enviado a la sede del 102 G.C.M G/D "FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ" con todas las medidas de seguridad a fin de cumplir con todo lo que acarrea la cadena de custodia, se le informó la novedad al TCNEL ORLANDO RAMÓN ROMERO BOLÍVAR C.IN" 8.777.449, posteriormente procedieron a llamar al Fiscal del Ministerio Publico sobre el procedimiento efectuado." Así mismo se observa de las actas procesales, Comunicación signada con el N° 1909 de fecha 13/06/2013, emanada de la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional Transporte Terrestre, donde informan que el propietario del vehículo antes descrito es la ciudadana NILDA CAMBAR, cédula de identidad N° 16.623.845.
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Vista las exposiciones de las partes, el Tribunal decidió sobre la procedencia del procedimiento de Admisión de hechos y pasa a decidir sobre la correcta aplicación del artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio, el Tribunal admitió la Calificación Jurídica planteada por la Representante del Ministerio Público, al evidenciar que efectivamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del hecho punible narrado en el escrito acusatorio, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la acusada es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público, con la correcta aplicación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y la Admisión de los Hechos realizada por la acusada NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando además determinada la responsabilidad penal de la acusada, en virtud de su libre reconocimiento de ser autora del acto delictivo indicado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento, presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, por lo que el Tribunal da por acreditado que íbs hechos sucedieron tal como lo narró el representante fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera: "En fecha 30 de Marzo de 2013, siendo las 16:50 horas de la tarde, el efectivo militar; TTE. CENTENO ROCCA JORGE LUIS, adscrito al 102 G.C.M. G/D. FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ, DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO BOLIVARIANO, cuando se encontraba por el puente de Amunol, coordenadas (11 °26'45"N-71"59'23"0) en compañía del S/1RO CASTILLO NUÑEZ BERNALDO ADRIÁN CJ 17.917.263, con un (01) tt/pp, detectaron un camión del lado derecho del puente de Amunol vía a Cojoro, a 1.500 metros del puente, donde se interceptó un camión FORD MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 505HAI de carga así mismo los conductores se dieron la fuga, se le realizó una inspección al vehículo y constataron que estaba cargado con (09) pipas de 220 Its., llenas de presunto combustible (gasolina), catorce (14) pipas de 220 Its. y (02) pimpinas de 60 Its., con presuntos residuos de combustible (gasolina), el camión fue llevado a la carretera para ser enviado a la sede del 102 G.C.M G/D "FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ" con todas las medidas de seguridad a fin de cumplir con todo lo que acarrea la cadena de custodia, se le informó la novedad al TCNEL ORLANDO RAMÓN ROMERO BOLÍVAR C.IN" 8.777.449, posteriormente procedieron a llamar al Fiscal del Ministerio Publico sobre el procedimiento efectuado. (...)". Así mismo se observa de las actas procesales, Comunicación signada con el N° 1909 de fecha 13/06/2013, emanada de la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional Transporte Terrestre, donde informan que el propietario del vehículo antes descrito es la ciudadana NILDA CAMBAR, cédula de identidad N° 16.623.845.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. En efecto, al decir del destacado jurista Jorge Rosel Cenen, el artículo 2 de la Constitución no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, "... precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, ... que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal. En este mismo sentido se pronuncia Hildegard Rondón de Sansó, cuando escribe: "El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia." (V. Ponencia de Jorge Rossel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.). Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; "... Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia..." (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16). Esta obligación a cargo de los administradores de justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece en el artículo 334 de la Carta Magna, que ordena asegurar su integridad, disponiendo además el control difuso de la constitución. Y en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio, visto la proposición sobre la correcta aplicación del artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, esta Juzgadora considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirado por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida o endo-procesal, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procedimentales distintas a la Audiencia Preliminar, "... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva (Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)..." (PINA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.). Y se agrega: "Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos..." (Ob. Cit. Pág.175). En el caso de autos, constatado la correcta aplicación del artículo 20 numeral 14 de la Lev sobre el Delito de Contrabando, como punto previo antes de ser declarada la apertura del Juicio Oral y Público, que según la vigente Reforma del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad para admitir los hechos en fase de juicio es hasta antes de la recepción de las pruebas, determina la necesidad de imponer del Procedimiento por Admisión de los Hechos al acusado,
considerando que ya fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, surgiendo para el Juez de Juicio la obligación de hacerlo so pena de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, igual solución se impone en caso de seguirse el enjuiciamiento por el Procedimiento Ordinario, si en la Audiencia Preliminar se omite o desvirtúa tal formalidad. (Sent. 441 del 03-10- 02 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros).
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues la acusada NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público. En tal sentido sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que:"la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado...". Por lo que este Tribunal, concluyó que efectivamente la acusada NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, es autora y responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como la responsabilidad de los acusados, considera este órgano jurisdiccional, llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1.- Que la acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso por ante el juez de juicio constituido en forma Unipersonal, una vez admitida la acusación y antes de la recepción de las pruebas; como en el presente caso.
2.- Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, sin coacción ni apremio, de forma total, no relativa, clara y no condicionada.
3.- Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, ante la posibilidad de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, con los efectos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada.
Por vía de consecuencia, habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y establecida la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del hecho punible imputado, con la admisión de hechos realizada por la acusada, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos…”
De la trascripción parcial de la recurrida, constatan las integrantes de esta Sala de Apelaciones, que la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, en el momento de instruir el Juicio Oral y Público seguido en su contra por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál dispone:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. “
En relación a la norma arriba descrita la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, mediante sentencia Nro. 138 de fecha 30 de abril del año 2013 con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, expone lo siguiente:
“… el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del procedo penal, mediante la cual previa admisión libre y voluntaria que de los hechos contenidos en la acusación fiscal, haga el acusado; el Juez procede a imponerle la pena correspondiente asignada al delito imputado, con prescindencia del juicio oral y público, otorgando una rebaja de aquella que en principio resulte aplicable, de acuerdo a los límites legales que prevé la ley adjetiva penal (…)
(…) el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que los inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia.
En este sentido, el beneficio que por regla general trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, claro está, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado” ”(Subrayados de esta Alzada)
En atención a lo previamente explicado con respecto a lo que significa el Procedimiento al que se acogió la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, observa esta Alzada que la misma aceptó cada uno de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal, del cuál se desprende las circunstancias que dieron origen al presente asunto, situación que se evidencia del Acta Policial de fecha 31 de marzo de 2013, suscrita por efectivos adscritos al 102 G.C.M G/D. FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO BOLIVARIANO, donde se deja constancia de lo siguiente:
Los funcionarios castrenses TTE. CENTENO ROCCA JORGE LUIS, S/1ERO CASTILLO NUÑEZ BERNALDO ADRIAN, encontrándose en el puente Amunol, detectaron un camión del lado derecho vía Cojoro a mil quinientos (1.500mts) del puente, donde interceptaron un camión FORD MODELO F-350, COLOR AZÚL, PLACAS 505HAI de carga, asimismo dejan constancia que los conductores huyeron sin que los mismos pudieran ser identificados.
Seguidamente se realizó la inspección del vehículo, en donde constaron que estaba cargado de nueve (09) pipas de doscientos veinte litros (220lts) y dos (02) pimpinas de sesenta litros (60lts) con presunto residuo de combustible (gasolina).
Posteriormente compareció por ante el Despacho Fiscal la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ con la finalidad de manifestar que una señora de nombre Dolores le había indicado que su vehículo identificado como MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1984; COLOR: AZÚL; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 505HAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EL37922, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, había sido retenido por funcionarios de la guardia quiénes lo trasladaron a su comando en Cojoro, indicándole en el comando que el procedimiento estaba en manos del Ministerio Público.
En razón de lo previamente explicado el Ministerio Público formuló Acusación en fecha 20 de Mayo de 2015, en contra de la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicitó el decreto de la Medida Precautelativa de Aseguramiento e incautación del vehículo identificado como MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1984; COLOR: AZÚL; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 505HAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EL37922, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA; por último requirió se decrete la pena de COMISO del referido vehículo de conformidad con lo establecido al artículo 25 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En fecha 27.10.2014, fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciada en contra de la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la justiciable NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; así como los medios ofrecidos como prueba por parte del Ministerio Público, mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, acordada a la ciudadana previamente identificada y mantuvo la medida precautelativa de aseguramiento e Incautación del Vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1984; COLOR: AZÚL; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 505HAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EL37922, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA.
Seguidamente en fecha 11 de mayo de 2015, determina este Órgano Colegiado que durante la apertura del Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, la misma solicitó acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo su participación en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, por lo que en razón de ello tal como lo expone el Juzgado de Primera Instancia procede a conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, demostrado como quedó de las actas, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, la materialidad del delito y la calificación jurídica en el hecho imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo y establecida la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del hecho punible imputado, con la admisión de hechos realizada por la misma, se produce la sentencia condenatoria.
En razón de lo anterior constatan estas Jurisdicentes que la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ es condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de realizado el anterior recorrido procesal, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho, relacionados con los casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que la solicitante no es penalmente responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
No obstante a ello, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que la presente causa culminó con la admisión de los hechos, por lo que, al juez de juicio le correspondió emitir el correspondiente pronunciamiento en relación al vehiculo vinculado con los hechos. .
Siendo así las cosas, este Tribunal ad quem considera importante señalar, que si bien en el caso de marras concluyó mediante una sentencia condenatoria por cuanto la acusada en el presente asunto asumió su participación en los hechos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo acordó imponer como sanción accesoria el comiso del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1984; COLOR: AZÚL; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 505HAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EL37922, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, de conformidad con el artículo 25 de la ley de contrabando que a la letra dice:
“…son sanciones accesorias del delito de contrabando:
1. el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de trasporte terrestre o acuático, sólo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor… (omissis)…”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el comiso de un vehículo sólo es procedente si el propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en la comisión del delito de contrabando, evidenciando estas juzgadora que el presente caso como ya se dijo antes, se determino que la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ asumió los hechos que les atribuyó el Ministerio Público, por lo que mal puede indicar la defensa ahora que la misma no estaba involucrada en los hechos narrado por los funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D. FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO BOLIVARIANO, cuando la misma libre de coacción asumió ser la autora en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, señala el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos; y el artículo 349 ejusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:
“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”(Subrayados de la Sala)
En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio tal y como se desprende del caso bajo estudio, en donde la sentencia indicó imponer como sanción accesoria el comiso del vehículo antes descrito, de conformidad con el artículo 25, numeral 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, luego de demostrarse que la propietaria del vehículo a la autora material del delito bajo estudio es la misma persona.
En este sentido, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde, tal como lo determinó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se celebró la Audiencia de Admisión de los Hechos, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.
De esta manera, la firmeza de la sentencia a que se refiere, el citado artículo en nada excluye la obligación que tiene el Juez de juicio de pronunciarse en su sentencia, en relación a los bienes activos y pasivos que han sido incautados en el transcurso de la investigación, pues la firmeza de la sentencia es una cuestión que atañe al principio de cosa juzgada, es decir, a la inmutabilidad de la sentencia, circunstancia que en nada afecta el pronunciamiento que por mandato legal, deben realizar los Jueces de Juicio respecto de los bienes incautados.
En consecuencia, al constatarse que en efecto se declaró penalmente responsable a la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo CONDENADA a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y tomando en consideración que la propietaria del bien identificado vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1984; COLOR: AZÚL; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 505HAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EL37922, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, es la penada de autos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que dispone como pena accesoria “el comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuario, solo se aplicará si el propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADA MATILDE GARCÍA, actuando como defensora de la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, contra la decisión N° 019-15 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamiento, acordó el procedimiento por la admisión de los hechos y condenó a la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente visto que el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1984; COLOR: AZÚL; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 505HAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EL37922, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, es propiedad de la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, se acordó imponer como sanción accesoria el comiso del vehículo antes descrito, de conformidad con el artículo 25, numeral 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Asimismo mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADA MATILDE GARCÍA, actuando como defensora de la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 019-15 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamiento, acordó el procedimiento por la admisión de los hechos y condenó a la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente en relación al vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1984; COLOR: AZÚL; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 505HAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EL37922, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, es propiedad de la ciudadana NILDA GABRIELA CAMBAR LÓPEZ, se acordó imponer como sanción accesoria el comiso del vehículo antes descrito, de conformidad con el artículo 25, numeral 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de Agosto de 2015. Años: 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala- Ponente
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
EL SECRETARIO
REINIER BORREGO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 578-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
EL SECRETARIO
REINIER BORREGO