REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de agosto de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001563

Decisión No. 572-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesional del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 157-2015, de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por los profesionales del derecho IVAN ANDRADE BRAVO y JOSELIN NAVARRO, que fue acordada en contra de los acusados CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, y sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de agosto de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud planteada por la defensa privada, relativa a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuese acordad en la audiencia de presentación a los imputados CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, sustituyendo la medida por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa de decisión que se pretende recurrir versa sobre el examen y revisión de la medida de coerción personal a favor de los imputados, la cual fue dictada en fecha 8 de mayo de 2015, tal como consta en los folios setecientos siete al ochenta y dos (77-82), ordenando el a quo librar las boletas de notificación a las partes, en tal sentido, contra el fallo cuestionado las partes se podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Ahora bien considera esta Sala, una vez proferido el fallo las partes intervinientes, específicamente el titular de la acción penal, podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión interlocutoria es de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación expresa de la decisión proferida por el Juzgado de la recurrida, se produjo en fecha 11 de mayo de 2015, según consta en el folio doce (12) de la incidencia de apelación, notificándose de la sustitución y modificación de la medida de coerción personal a favor de los acusados CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, desprendiéndose que los Representante del Ministerio Público, interpusieron el medio de impugnación ordinario por excelencia; lo cual se constata sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2015, según se verifica en el folio uno (01) de la incidencia; lo que significa que en este caso, la defensa interpuso su recurso al sexto (6°) día hábil de despacho, luego de notificado en la audiencia oral de presentación de imputado, por lo que lo presentó de manera extemporánea.

Cabe agregar, que del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se desprende que el recurso de apelación de autos, presentado por el Ministerio Público, en fecha 19 de mayo de 2015, es decir, al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente, por lo que se encuentra fuera del lapso legal, ya que el quinto día hábil para recurrir había fenecido en fecha lunes 18 de mayo de 2015, lo que evidencia que recurrió luego de vencido dicho lapso legal.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue en fecha 19 de mayo de 2015, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01), siendo este día sexto (6°) día hábil de despacho siguiente contado a partir de la notificación, tomando en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 11 de mayo de 2015, y según el cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado Conocedor, la parte recurrente tenía hasta el día 18 de mayo de 2015, para haber ejercido el recurso de apelación.

Por lo que en el presente caso, esta Sala evidencia que el recuro de apelación de auto, ha sido presentado en forma extemporánea, debido a que los recurrentse debió dentro de los cinco días hábiles de despacho, posteriores a dicha notificación, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, hacerlo dentro de los cinco (5) días antes citados; por lo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesional del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión No. 157-2015, de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por los profesionales del derecho IVAN ANDRADE BRAVO y JOSELIN NAVARRO, que fue acordada en contra de los acusados CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, y sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesional del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión No. 157-2015, de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por los profesionales del derecho IVAN ANDRADE BRAVO y JOSELIN NAVARRO, que fue acordada en contra de los acusados CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, y sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente



EL SECRETARIO (S)


REINER BORREGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 572-15 de la causa No. VP03-R-2015-001563.


REINER BORREGO
EL SECRETARIO (S)