REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-001162

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.438.473, contra la decisión N° 056-15 de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 5o, y 8o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, respectivamente; del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 31 de julio de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha 6 de agosto de 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN, quien apela la decisión N° 056-15 de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

“…Ciudadano Magistrado, el Jueza encargada Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON alega que la incomparecencia de nuestro representado ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN a las Audiencias fijadas para la celebración del Juicio en la presente causa son imputables a nuestro representado, pero es el caso que nuestro representado se encuentra privado de su libertad en el Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite a la ORDEN del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por lo tanto dependen del traslado que realice este tribunal del imputado a la Sede de este Tribunal, si nuestro representado se encontrara bajo Medida Sustitutiva de la Privativa de la Libertad y se trasladara a la Sede del Tribunal por su propios Medios su incomparecencia si fuese el caso fuese imputable a él, pero es el caso que no es culpa de nuestro representado que No lo trasladen efectivamente del Reten al Tribunal, más aún cuando se ha demostrado que las causas que tienen sus imputados bajo Medida Sustitutiva de la privativa de libertad, tienen más fluidez a la hora de realizar el juicio por cuanto es más accesible el horario de trabajo, en comparación con los privados de libertad a consecuencia de la falta de puntualidad del traslado de los imputados a sede del tribunal, la falta de trasporte permanente (lo cual no existe) la masificación de imputado a la hora de realizar el traslado, aunados a los conflictos internos del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite que muchas veces sus líderes negativos no permiten la salida de los imputados para su traslado, aunado a la masificación de trabajo que tiene el Tribunal. Todas estas circunstancias afectan el Desarrollo normal de las causas que se encuentran en esta fase del proceso y en consecuencia se produce EL RETARDO PROCESAL llevado al imputado a cumplir penas anticipadas sin realizarle el Juicio…(Omissis

Pero es el caso ciudadanos Magistrados que nuestro representado ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN, que la victima de la presente causa después de la Audiencia preliminar y en la etapa de juicio nunca ha hecho acto de presencia ante el tribunal de Juicio, mal podría la Jueza ¿ de A Quo considerar amenaza o riesgo eminente por parte de nuestro representado a la víctima, aunado a que nuestro representado nunca había estado privado de su libertad sino hasta la presente causa, no encontrándose lleno los extremos de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro representado es de escasos recursos económicos, tiene arraigo en este país, por cuanto tiene trabajo, bienes de propiedad y familia en este país…(Omissis)…

Pero es el caso ciudadanos Magistrados que nuestro representado ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN, que la victima de la presente causa después de la Audiencia preliminar y en la etapa de juicio nunca ha hecho acto de presencia ante el tribunal de Juicio, mal podría la Jueza ¿ de A Quo considerar amenaza o riesgo eminente por parte de nuestro representado a la víctima, aunado a que nuestro representado nunca había estado privado de su libertad sino hasta la presente causa, no encontrándose lleno los extremos de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro representado es de escasos recursos económicos, tiene arraigo en este país, por cuanto tiene trabajo, bienes de propiedad y familia en este país.
Así mismo la Jueza de A Quo argumenta su Negativa ya para concluir en lo establecido en los artículos 251 numerales 3o y 4o y 252 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales según su contenido no tiene ninguna relevancia en relación al punto a tratar en la presente solicitud…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que la jueza de A Quo fue poca objetiva al señalar como responsable de los diferimiento en la presente causa al imputado, cuando la falta de unidad en buen estado para el efectivo y puntual traslado a sido el motivo de los diferentes diferimientos en la presente causa, hasta los eventos que se realizan en régimen penitenciarios no permiten el efectivo traslado de los imputados, como es el caso cuando hay presencia del plan cayapa durante una o dos semanas en el Centro de Arresto y Detenciones el Marite no permiten el Traslado de los procesados a la Sede del Tribunal…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto esta Defensa considera que la proporcionalidad establecida en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena encuadra perfectamente al tiempo que tiene privado de libertad nuestro representado sin realizarle el Juicio Oral, ya que tiene DOS (02) AÑOS, que nuestro representado se encuentran sometido a la privación de libertad, que limita seriamente su derecho a la libertad personal y el derecho al trabajo… (Omissis)…

lo procedente en la presente causa es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Privación Judicial de Libertad impuesta al acusado de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de apelación, solicitamos:
Primero: declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación aquí interpuesto, en contra de la Decisión N° 056-15, expuesta por la Jueza encargada Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON Tribunal Decima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veinte (20) de Mayo del Dos Mil Quince (2.015), en el cual Declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, según lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: decrete el DECAIMIENTO de la Medida privativa de la libertad impuesta al acusado de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera: En consecuencia se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de nuestro representado ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN, y Decrete una Medida Menos Gravosa que la Privativa de la Libertad según lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal o la que ustedes consideren pertinente, como única finalidad de llevar efecto el presente proceso. Maracaibo a la fecha de su presentación…”

III
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en lo siguientes términos:

“…no puede pretender la Defensa que la A Quo se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN, cuando al mismo se le atribuye su responsabilidad sobre delitos graves; tal es el caso de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 5o, y 8o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, respectivamente; del Código Penal Vigente, contemplando una sanción de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN como termino mínimo, por lo que sería un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos…(Omissis)…

considera esta representación fiscal que otorgarle al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, es desproporciona! a la posible pena a imponer que excede de diez años en su límite inferior por lo que la misma sería insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, las condiciones que rodean el caso hace que se materialice inevitablemente el peligro de fuga; así como el peligro de obstaculización en las resultas del proceso, ya que la gravedad de la posible pena a imponer pudiera influir en algún tipo de coacción para evitar la comparecencia de testigos al juicio; por cuanto no han variado las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en el proceso que se le sigue…(Omissis)…

en ningún momento ¡a Juez de la causa estimó que era por responsabilidad directa de! acusado sobre los traslados, habidas cuentas de que es conocido por todos que existen problemas con el transporte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; lo que efectivamente se evidencia de la Decisión recurrida es que la misma realizó una cronología de los motivos por los cuales no se ha realizado la Audiencia, verificándose que efectivamente la mayoría de los diferimientos se realizaron por falta de traslado lo cual no es tampoco imputable al tribunal toda vez que en cada una de las fijaciones, de manera oportuna y diligente se libraron los correspondientes oficios para que se efectuaran los traslados; de igual forma deja constancia la Juez de que conoce de la causa desde hace aproximadamente once (11) meses y el Juicio no se ha podido materializar, no siendo imputable al tribunal…(Omissis)…

En consecuencia, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, tal como podrán evidenciar de la lectura y análisis de la Decisión N° 056-2015, de fecha 20-05-15, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicha decisión se encuentra apegada a la norma tanto del texto constitucional como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el caso en examen, conforme a la gravedad de los delitos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y público y sus consecutivas audiencias, aunado al hecho de que en este tipo de delito pluriofensivo y atentativo contra la humanidad y la integridad de las personas, no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.".
PETITORIO
Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer:
Declare INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su
carácter de Defensores Privados, y actuando en representación del Acusado ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN, plenamente identificado en la Causa Penal N° 10M-318-14, seguida en el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRADADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 5o, y 8o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, respectivamente; del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ BENITO CARRASQUERO, y se ratifique la decisión N° 056-2015, de fecha 20-05-15, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido se DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN ...(Omissis)…

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 056-15 de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considera, que su defendido tiene mas de dos años privado de su libertad y no se ha presenta solicitud de prorroga por el Ministerio Público, así como los diferimientos no son imputables a su defendido, aseverando que lo procedente en este caso es el decaimiento automático de la medida decretada, por lo que solicita se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidaza en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del acusado ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En cuanto a lo alegado por los recurrentes, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tiene más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que opera el decaimiento, aunado a que el Ministerio Público no solicito la prorroga de la medida de coerción personal. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

1.- En fecha 17 de junio del 2014 el Tribunal Décimo de Juicio recibe la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y Público para el día 8 de julio del año 2014.
2.- En fecha 10 de julio de 2014 fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de no hubo despacho en el Tribunal de Juicio en fecha 8 de julio de 2014 y fue fijado nuevamente para el día 28 de julio del 2014.
3.- En fecha 28 de julio de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia de la Fiscalía 50° del Ministerio Público y de la víctima JOSE BENITO CARASQUERO y es fijado nuevamente para el día 18 de agosto del 2014.
4.- En fecha 18 de agosto de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia de la víctima JOSE BENITO CARASQUERO y es fijado nuevamente para el día 08 de septiembre del 2014.
5.- En fecha 08 de septiembre de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia de la víctima JOSE BENITO CARASQUERO y es fijado nuevamente para el día 24 de septiembre del 2014.
6.- En fecha 24 de septiembre de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia de la víctima JOSE BENITO CARASQUERO y es fijado nuevamente para el día 15 de octubre del 2014.
7.- En fecha 15 de octubre de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia de la víctima JOSE BENITO CARASQUERO y es fijado nuevamente para el día 05 de noviembre del 2014.
8.- En fecha 05 de noviembre de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia de la víctima JOSE BENITO CARASQUERO y es fijado nuevamente para el día 26 de noviembre del 2014.
9.- En fecha 26 de noviembre de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia de la víctima JOSE BENITO CARASQUERO y es fijado nuevamente para el día 18 de diciembre del 2014.
10.- En fecha 15 de enero de 2015 fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de no hubo despacho en el Tribunal de Juicio en fecha 18 de diciembre de 2014 y fue fijado nuevamente para el día 05 de febrero del 2015.
11.- En fecha 05 de febrero de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia de la víctima JOSE BENITO CARASQUERO y es fijado nuevamente para el día 05 de marzo del 2015.
12.- En fecha 05 de marzo de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia de la víctima JOSE BENITO CARASQUERO y es fijado nuevamente para el día 26 de marzo del 2015.
13.- En fecha 26 de marzo de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por insistencia de la víctima JOSE BENITO CARASQUERO y es fijado nuevamente para el día 22 de abril del 2015.
14.- En fecha 22 de abril de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia del Ministerio Público y es fijado nuevamente para el día 14 de mayo del 2015.
15.- En fecha 14 de mayo de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados y es fijado nuevamente para el día 11 de junio del 2015.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata de la recurrida, que desde el mes de julio del año 2014, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de catorce (14) veces, de las cuales dos (02) fueron imputadas a todas las partes, y en su mayoría por falta de traslado e inasistencia de la víctima, no obstante, es importante resaltar que no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad de la presente causa dado que se trata de dos imputados, y que se igual manera le fuero imputados varios delitos, y en el caso en concreto, por inasistencia de los acusados ALBENIS ALBERTO BALZA CAHCON y JOHENDRY ALBERTO CORREDOR MEDINA, por no hacerse efectivo el traslado de los mismos, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, ya que en el presente caso, también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, tal como se mencionó la a quo, la complejidad del asunto debatido, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado lesionado, la multiplicidad de acusados y delitos, y contrariamente a lo manifestado por los recurrentes quienes refieren que la a quo fue poca objetiva al señalar como responsable de los diferimientos en la presente causa a los imputados, ya que se bien es cierto se menciono que varios de los diferimiento se produjeron por incomparecencia del acusado por falta de traslado, este no fue el motivo determinante para negar el decaimiento existiendo otras circunstancias particulares del caso, tomadas en cuesta por la juzgadora, tal como se señalo con anterioridad .

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó, como ya se dijo, en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)

Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cobo para negar el decaimiento solicitado, ya que en este caso, los delito por el cual se acuso y se apertura el juicio oral, son de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 5o, y 8o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, respectivamente; del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al ciudadano ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN, a quien se acuso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 5o, y 8o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, respectivamente; del Código Penal.

Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas, y aunque no fue provista una prorroga de la medida de coerción, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, se han convertido en un complicado fenómeno que cada día prolifera en la sociedad y por los múltiples bienes que lesiona.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para mantener la mediada de privación judicial preventiva de libertad, sino que los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de juicio, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar se mantienen vigentes el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, siendo importante resaltar que aunque la jueza a quo incurre en un error material al señalar como fundamento los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, se vislumbra del análisis de la decisión recurrida que son referidos al peligro de fuga y de obstaculización, hoy contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrario a lo manifestados por los recurrente, el contenidos de dichas normas en relevante para determinar la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese orden de ideas, consideran esta judisdicentes necesario, referir que la que la imposición de una medida de coerción personal, contrario a los manifestado por los recurrentes no tiene la naturaleza de pena anticipada y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo del 2013, preciso:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la complejidad de la presente causa, por lo cual la misma no es contradictoria, por lo que la medida de coerción personal dictada en contra del Acusado ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN, se estima proporcional por la magnitud del daño causado, calificados jurídicamente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 5o, y 8o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, respectivamente; del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso y las circunstancias que analizó del caso en particular; resultando proporcional y suficiente la medida de coerción decretada a esté para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 056-15 de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 5o, y 8o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, respectivamente; del Código Penal. Y ASÍ DE DECLARA.-

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este caso, con relación a la investigación N° MP-195.892-2013, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe supervisar las causas a su cargo y hacer valer en ellas los derechos y garantías de rango constitucional, en especial, como representante del Estado, de las víctimas (delitos de acción pública) y del derecho a la defensa que le asiste a las partes por igual, en especial a la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26, en armonía con el artículo 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debido a que en el presente caso, se evidencia la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Pùblico que representa, en solicitar la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el presente caso tal omisión, ya que si lo consideraba necesaria, debió solicitarla y no lo hizo (lo que se presume, luego que contestó al recurso de apelación de la defensa y parte de sus argumentos), por lo que se insta a ser más diligente en lo sucesivo y solicitar la prórroga, si así lo estima, y no dejar solamente como argumentos para contestar un recurso de apelación, cuando tales argumentos pudieron constituir (previamente) los fundamentos de dicha solicitud y luego, los argumentos de la contestación al recurso de apelación. Asimismo, se hace de su conocimiento que de verificar esta Sala que en lo sucesivo se verificar iguales situaciones, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Control y Disciplina de la Fiscalía General de la República del Ministerio Pùblico. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines consiguientes.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBENIS ALBERTO BALZA CHACÓN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 056-15 de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 5o, y 8o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, respectivamente; del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REMITASE copia cerificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines consiguientes, en especial, en cuanto al llamado de atención a la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este caso, con relación a la investigación N° MP-195.892-2013,

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


EL SECRETARIO

REINIER BORREGO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 571-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO