REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP03-R-2015-001560
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión Nro. 1071-15, de fecha 12.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó la incautación preventiva de los productos hallados en el procedimiento, conforme lo prevé el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ordenó que la prosecución del proceso continúe por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19.08.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actúa en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 1071-15, de fecha 12.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente, se deja constancia que la profesional del derecho YOHANNA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.474, en su condición de defensora privada del ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite el mismo.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión Nro. 1071-15, de fecha 12.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Que: “…En este acto ciudadana jueza, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado al ciudadano fue el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un delito que amerita pena privativa de libertad que excede en su limite (sic) máximo de 10 años y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible, y en virtud de la gravedad del delito y de la pena aplicar se considera latente el peligro de fuga, es por lo que solicito sea la Corte de Apelaciones quien decida sobre la medida a imponer al imputado en el día de hoy, es todo…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YOHANNA SUÁREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:
Que: “…Rechazo la apelación presentada por el Ministerio Público, en razón de que mi defendido no incurrió en la conducta señalada en el articulo 59 de la ley especial como lo indica la representación fiscal para imputarle el delito de acaparamiento, toda ves (sic), que como este lo señalara por razones de no existir electricidad en el momento del terminar de realizar el allanamiento le fue imposible ubicar y entregar las facturas que acreditan la adquisición de los bienes por los cuales fue detenidos observando además que como este lo indicara esos productos son vendido al pueblo que se beneficia con la venta de los mismos, lo que se evidencias de las facturas consignadas de donde se demuestra que para la fecha en que se adquiere el producto y la fecha de la detención del defendido ya se habían vendidos varios kilos del azúcar y arroz , descartando en todo momento con ello que existe acaparamiento por parte de mi defendido, pues de las actas procesales se evidencia que este vive diagonal al comando de la policía regional lo que quiere decir que se encuentra bajo la observación de la autoridad todo el tiempo quienes nunca le han levantado procedimiento alguno a este por delito alguno por lo que resulta inverisímil (sic) lo dicho por los funcionarios policiales en las actas de investigación, razón por la cual solicito a los ciudadanos magistrados d e (sic) la corte de apelaciones confirmen la decisión dictada por la sentenciadora referida al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad, es todo…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1071-15, de fecha 12.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y a tal efecto, la Representación Fiscal denunció que el delito imputado prevé una pena que excede en su límite máximo los 10 años de prisión, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA es ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye, por lo que solicita se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Precisadas como han sido las denunciadas realizadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, es por lo que estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Ha solicitado el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 10 de agosto de 2015, levantada y firmada por efectivos militares adscritos AL (sic) Destacamento de Comandos Rurales N° 119 del Comando de Zona Nro. 11 De (sic) la Guardia Nacional Bolivariana con sede en sector Mi ranchita, parroquia Bari del municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, ese mismo día, siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose de comisión con destino a la población de El Cruce específicamente tercera calle, Diagonal a la Delegación del Cuerpo de Policía Estadal de la Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprun del Estado (sic) Zulia, en vehículos militares placas GNB- 2030 Y GNB 1538 cumpliendo instrucciones del ciudadano teniente coronel CARLOS ALEXANDER GÓMEZ LAREZ, Cmdte del DCR-119, CZ-11, de la Guardia Nacional de Venezuela, dando cumplimiento a la orden emanada por el tribunal primero de primera instancia estadal en funciones de control circuito judicial penal del estado Zulia extensión santa bárbara de Zulia, orden de allanamiento según causa penal N° 46852 de fecha 10 de agosto 2015, con la finalidad de realizar revisión allanamiento, al inmueble dos (02) casas una (01) casa de color verde con rosado y la otra casa de color blanco con rosado, en el interior en el cual se presume que ocultan productos de la cesta básica con la finalidad de realizar presunto acaparamiento al llegar al sitio antes mencionado en compañía de tres (03) ciudadanos testigos el cual quedaron identificados como: SÁNCHEZ ORTEGA CHAI DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.757.278, ciudadano RUIZ CEBALLOS JOSÉ FIUBERTO YEMIR , (sic) titular de la cédula de identidad N° 17.789.298, y MIGUEL GABRIEL AGUAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 18.962.696, siendo las 20:00 hs de la noche, fuimos atendidos por el ciudadano identificado como SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, portador de la cédula de identidad V- 22.468.671 (…) propietario del inmueble Abasto el Delirio, seguidamente se procedió a informarle a mencionado ciudadano de la comisión y se leyó la orden de allanamiento solicitada tribunal primero de primera instancia estadal en funciones de control circuito judicial penal del estado Zulia extensión santa (sic) bárbara (sic) de Zulia, seguidamente se realizo (sic) la revisión del referido inmueble en una (01) casa no se encontró absolutamente nada, seguidamente luego se reviso (sic) otra casa Abasto mi Delirio, no encontrando nada de productos de alimentos de la cesta básica, en los anaqueles, luego se reviso (sic) un deposito (sic) supuestamente perteneciente al inmueble Abasto mi Delirio, encontrando lo siguiente: 01.- la cantidad de ocho (08) fardos de azúcar de 24 unidades c/u, de 900 gms de la marca la rendidora, con un valor de (24,330) c/u. para un total de (4.665,60) bs 02.- la cantidad de tres (03) fardos de arroz de 24 unidades c/u, de la marca gloria saborizado con un valor de (59,00) c/u, para un valor total de (2.832) bs, 03.- la cantidad de veintiuno (21) kgs de arroz de la marca chimito con un valor de (25,00) c/u, para un valor total de (525,00) bs, 04.- la cantidad de dos (02) kgs de arroz de la marca mary con un valor de (59,00) c/u, para un valor total de (118,00) bs, inmediatamente se le hizo la solicito (sic) al ciudadano que presentara los respectivos documentos el cual ampara su legalidad de los productos de la cesta básica antes mencionado no presentando nada para el momento de la inspección, motivo por el cual se le informo (sic) que se infiere un presunto delito de el acaparamiento de productos de la cesta básica por lo cual es detenido preventivamente cumpliendo con e! art 196 y 197 del código orgánico procesal penal y lo señalado e impuestos verbalmente de sus derechos ciudadanos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente el ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCSA, fue trasladado a la sede de la unidad militar ubicada en el sector Mi Ranchito de la carretera Nacional Machiques-Colon, de la parroquia Bari, del estado Zulia, en virtud de lo cual fue aprehendido, leído sus derechos constitucional y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del Acta Policial, de fecha 10 de agosto de 2015, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folios 06 y su vuelto); así como de la copia simple de la orden de allanamiento (folio 04), del Acta de Notificación de Derechos (folio 05 y su vuelto); de la copia simple del documento de identidad (folio 12), del Acta de Inspección Técnica (folio 14); de las Fijaciones Fotográficas (folios 15, 16 y 17); del Acta de Entrevista de Testigo (folio 18 y su vuelto), de la copia simple del documento de identidad (folio 19), del Acta de Entrevista de Testigo (folio 21 y su vuelto), de la copia simple del documento de identidad (folio 22), del Acta de Entrevista de Testigo (folios 24 y 25), de la copia simple del documento de identidad (folio 26) y del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 28); surgen para esta jurisdicente, suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de agosto del año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, por lo que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la situación de arraigo en el país del encartado SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, como su asiento familiar, se puede evidenciar de la declaración rendida por él mismo, que el mismo cuenta con documento de identidad emitido en Venezuela por el SAIME, que demuestra que es nacional de este país, tienen domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por el titular de la acción penal, que el mismo cuenta con registro ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendida, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de la misma, dado que el domicilio del imputado dista de esta sede judicial, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, en consecuencia queda declarada SIN LUGAR la petición del Ministerio Público. El Tribunal fija la cantidad de un sueldo mínimo vigente en el país, como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados. Del mismo modo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se Decide. A la par, dada la solicitud hecha por la Representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código el proceso se regirá por la referida vía. En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentra en fase primaria, y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual puede cambiar en las subsiguientes fases del proceso, o al momento de interponer el acto conclusivo, habida cuenta no puede esta juzgadora obviar lo narrado por los funcionarios actuantes en el acta policial y la pluralidad de elementos de juicio traídos a esta audiencia. Así se declara. En otro orden de ideas, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva de los siguientes productos ocho (08) fardos de azúcar de 24 unidades c/u, de 900 gms de la marca la rendidora, con un valor de (24,330) c/u. para un total de (4.665,60) bs 02.- tres (03) fardos de arroz de 24 unidades c/u, de la marca gloria saborizado con un valor de (59,00) c/u, para un valor total de (2.832) bs, 03.- veintiuno (21) kgs de arroz de la marca chimito con un valor de (25,00) c/u, para un valor total de (525,00) bs, 4- dos (02) kgs de arroz de la marca mary con un valor de (59,00) c/u, para un valor total de (118,00) bs, retenidos, tratándose de productos perecederos, previo inventario de los mismos, autoriza su venta para evitar su pérdida, cuyo producto de la venta será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme, conforme al artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Líbrese comunicación a la Oficina Agroalimentaria, Alcaldía de Colón, municipio Colón del estado Zulia…”
Luego de lo anterior, se observa que la instancia al momento de dictar el fallo impugnado analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego determinar que el imputado de actas posee arraigo en el país, determinado por su domicilio ubicable y conocido, no tiene conducta predelictual, no registra en actas antecedentes policiales ni penales, y no ha asumido una conducta que indique su voluntad de no someterse al proceso, lo cual motivó a la instancia a decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem observa que el Juzgado de Control ciertamente analizó los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor del encausado de marras, verificándose así que la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositiva del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de Instancia.
No obstante lo dicho, se evidencia de las actas que si bien el presente procedimiento se inició en virtud de la orden de allanamiento dictada en fecha 10.08.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, donde se logró incautar lo siguiente: 1.- Ocho (08) fardos de azúcar de 24 unidades c/u, de 900 gms de la marca la Rendidora, con un valor de (24,330) c/u, para un total de (4.665,60) bs, 2.- Tres (03) fardos de arroz de 24 unidades c/u, de la marca Gloria saborizado con un valor de (59,00) c/u, para un valor total de (2.832) bs, 3.- Veintiún (21) kgs de arroz de la marca Chimito con un valor de (25,00) c/u, para un valor total de (525,00) bs, y 4.- Dos (02) kgs de arroz de la marca Mary con un valor de (59,00) c/u, para un valor total de (118,00) bs, que al ser solicitada la debida documentación legal al ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, el mismo manifestó no poseerla; aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 10 de agosto de 2015, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de auto, 2.- Orden de allanamiento, 3.- Acta de notificación de derechos, 4.- Copia simple del documento de identidad, 5.- Acta de Inspección Técnica, 6.- Fijaciones Fotográficas, 7.- Actas de Entrevistas de los Testigos, junto con sus documentos de identificación, y 8.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio, aunado a que no tiene antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.
A tal efecto, esta Alzada estima oportuno recordar, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón de las circunstancias particulares del caso, como lo, el domicilio ubicable del imputado de actas, determinado por su domicilio, sumado a que el mismo no posee antecedentes penales y conducta predelictual.
Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.
En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286). (Destacado de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, situación que se cumplió en el caso de marras, en razón de que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado analizó las circunstancias del caso particular para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, más aún cuando en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por lo que aún encontrándose cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ipso iure no se debe decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, cuando señaló:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado al caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1071-15, de fecha 12.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó la incautación preventiva de los productos hallados en el procedimiento, conforme lo prevé el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ordenó que la prosecución del proceso continúe por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1071-15, de fecha 12.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó la incautación preventiva de los productos hallados en el procedimiento, conforme lo prevé el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ordenó que la prosecución del proceso continúe por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
EL SECRETARIO
REINIER ALBERTO BORREGO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 566-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
REINIER ALBERTO BORREGO