REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de agosto de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001323
Decisión No.568-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 22.147.585.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 618-15, de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien respondía al nombre de VÍCTOR MANUEL TORRES, con lo cual declaró sin lugar lo solicitado por la defensa privada y con lugar lo solicitado por el Ministerio Público; igualmente ordenó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 12 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 618-15, de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual atribuido por el Representante del Ministerio Público no se adecuaba al caso de marras.…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Duodécimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Así pues, la Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que mi defendido es el autor del delito que se le imputa, tal como lo plantea en el acta de presentación de imputados, no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado…”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que en dicha decisión el Tribunal de Control, dicta una decisión acéfala de fundamento, decreta una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”. (Destacado del recurrente).

Continuó manifestando la recurrente, que: “…estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1o del Art. 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de VÍCTOR MANUEL TORRES, no se demuestra de ninguna manera que mi defendido haya sido una de las personas que realizara la conducta tipificada en el delito antes mencionado, por lo cual no se puede demostrar que hayan participado en los hechos punibles que le atribuye el Representante de la Vindicta Publica, situación por lo que esta Defensa considera que el Fiscal del Ministerio Publico ha peticionado la medida coercitiva de privación judicial sin elementos de convicción suficientes para sustentar su pedimento…”. (Destacado de la defensa pública).

Así las cosas, la defensa pública manifiesta que: “…considera que el Fiscal del Ministerio Publico ha peticionado la medida coercitiva de privación judicial sin elementos de convicción suficientes para sustentar su pedimento, toda vez que: 1,- El ciudadano VÍCTOR TORRES en fecha 15-03-2014, rindió ENTREVISTA PENAL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, quien es hijo del hoy occiso, de cuya entrevista se evidencia con suficiente claridad que solo es testigo referencial de los hechos donde resultara muerto su progenitor de nombre VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, por haber tenido conocimiento mediante una llamada telefónica de la esposa del occiso quien le indico que al parecer habían matado a su padre…”. (Destacado original).

Igualmente, continúa señalando la recurrente que: “…Así tenemos la entrevista de la ciudadana FANNY RAMBAL, concubina de quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ quien en fecha 10-07-2014, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, manifestando tener conocimiento de las personas que le causaron la muerte a su esposo VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, haciendo referencia a unos nombres y apodos entre los cuales aparece un nombre ÁNGEL, sin manifestar cual es apellido de este y como es de nuestro conocimiento el nombre de Ángel es bastante común en nuestro país, amen que tampoco indica las características físicas de cada uno de los sujetos por ella mencionados como LESTER, CHON, PIPE, EL GUAJIRO, ÁNGEL, así como tampoco cual fue la acción desplegada por cada uno de ellos, resultando asombroso que para el momento de realizar los funcionarios policiales los allanamiento acordados por el Tribunal de Control, estos ingresaron a varias residencias ubicadas en el Barrio Ezequiel Zamora donde residen varios ciudadanos casualmente llamados ÁNGEL, a quienes también casualmente los denominan ÁNGEL EL GORDO, ÁNGEL FLACO Y EL ANGELITO, es allí donde le surge a la defensora la duda ¿A cual de estos Ángeles se refiere la esposa del occiso?, o es que acaso ¿Faltan otros Ángeles por aparecer mencionados en el Barrio, a quienes por llamarse o decirles Ángel también serán imputados en un futuro?, causándole a los habitantes del Barrio Ezequiel Zamora a los llamados Ángel demasiada incertidumbre y zozobra al pensar que pudieran resultar detenidos o involucrados en el homicidio del ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, por el simple hecho de llamarse Ángel como primer o segundo nombre de pila.” (Destacado original).

Igualmente, la Defensa esgrimió lo siguiente: “…al momento de realizar los funcionarios policiales las visitas domiciliarias, estos ya tenían identificados a los autores materiales del hecho en que resultara muerto el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, y que al momento de ingresar en varias residencias estos identifican como los autores a: 1.- ALIAS LESTER, 2.- ALIAS ÁNGEL EL GORDO, 3.- ALIAS ÁNGEL FLACO, 4.- ALIAS EL ANGELITO Y 5.-ALIAS EL CHON, apareciendo en forma sorpresiva TRES ANGELES DENOMINADOS POR LOS FUNCIONARIOS COMO ÁNGEL EL GORDO, ÁNGEL EL FLACO Y ANGELITO, pasando en este caso a mencionar que mi defendido es llamado con el alias ANGELITO y no Ángel como lo menciona la ciudadana FANNY RAMBAL, desapareciendo los funcionarios policiales a los ciudadanos mencionados con el alias CHON, PIPE, EL GUAJIRO mencionados por esta ciudadana como uno de los sujetos que le causaron la muerte a su concubino, despojándoles a estos últimos mencionados cual matiz criminoso, endosándole responsabilidad penal en contra de mi defendido que sirvieron a la Aquo para dictar la Medida Privativa de Libertad por el simple hecho que los funcionarios policiales una vez mas, actuando arbitrariamente traen detenido a una persona inocente y que es castigado por el solo hecho de llamarse Ángel.…”. (Destacado original).

En ese tenor de ideas, argumenta la recurrente que: “en fecha 10-07-2014 rinde entrevista el ciudadano YEISON MENDOZA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, testimonio referencial o de oídas pero de tercer grado ya que manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos por lo que le contó la ciudadana FANNY RAMBAL quien supuestamente escucho (sic) por los autores del ilícito que mataron a su esposo porque cuando lo iban a robar los reconoció. Testigo este que no solo no fue testigo presencial de los hechos, sino que peor aun manifiesta lo que otra persona le contó, sin saber si es cierto o no lo que escucho (sic), por lo que considera esta defensora que con este testimonio se aleja cada vez de la verdad de los hechos y en consecuencia mal puede ser considerado como elemento de convicción para considerar a mi defendido como autor o participe (sic) del delito de Homicidio Calificado, por lo que mal puede indicar como uno de los autores con el nombre de Ángel…”.

Aduce así la recurrente que: “observa la defensa con suma preocupación como en actas aparecen mencionados por diferentes personas y por funcionarios policiales los alias Ángel el Flaco, Ángel el Gordo y Angelito, sin distinguir a cual de los Ángeles se refieren, por encontrarse involucrados en el ilícito penal que hoy se investiga, resultando inverosímil pensar que por el solo hecho que mi representado se llame Ángel se encuentre detenido injustamente el día de hoy, a quien para el momento que lo detienen no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione de alguna manera con el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, encontrándose detenido por el solo hecho de llamarse ÁNGEL, situación esta que atenta indefectiblemente en contra del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por existir indeterminación del sujeto activo.…”. (Destacado original).

De igual forma señala quien recurre que: “…El titular de la acción penal a pesar de traer elementos de convicciones insuficientes para considerarlo autor y responsable del delito precalificado, trayendo unos testigos que no fueron presénciales de los hechos solicita increíblemente se mantenga la Medida Judicial privativa de Libertad frente a una carencia de elementos de convicciones con fuerza que justifique su petitorio, en tal sentido no consta que mi defendido haya tenido ningún tipo de participación activa en la comisión del ilícito penal mencionado por lo que lo mas ajustado a derecho era decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amen que existe claramente indeterminación de los sujetos activos…”.

En ese mismo tenor, indica la Defensa que: “En el presente caso, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros…”.

Asimismo, argumenta quien apela que: “…Por otro lado, respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad. En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA , venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-22.147.585, residenciado en el sector los patrulleros, Barrio Ezequiel Zamora calle 96D, casa 79-25, Municipio Maracaibo del estado Zulia, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Respecto a las pruebas, promueve quien recurre que: “…Conforme al el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha ocho (08) de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de VÍCTOR MANUEL TORRES, acordando una medida menos gravosa al ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, Fiscal Provisoria y Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación el recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Iniciaron la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de las denuncias de la recurrente, esgrimiendo que: “…En el presente caso, la Juzgadora indico (sic) de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, indicando los hechos por cuales estaba siendo imputado por la Representante del Ministerio Público, así mismo indico (sic) los elementos de convicción existentes en la investigación, tales como Entrevista, Actas de Investigación y demás diligencias de investigación existentes para el momento de la Audiencia celebrada para tal fin, de igual manera le hizo del conocimiento al ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, que se le decretaba Medida Cautelar de Privación de Libertad, en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ (Occiso)…”. (Destacado original).

Al respecto, continuaron señalando que: “…Siendo importante establecer además, que la presente causa se encuentra en fase de investigación, en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, asimismo se encuentran agregadas a la investigación las diligencias de investigación… lo expuesto por la defensa no puede ser valorado, en virtud de que desde esta etapa incipiente y primogénita del proceso se le ha garantizado al imputado todas y cada unas de las garantías procesales del debido proceso, estando amparado por el derecho a ser presumido inocente hasta tanto no exista una sentencia condenatoria que desvirtué dicha presunción, siendo que nos encontramos ante unos tipos penales provisionales que conllevan a establecer como acertado la medida solicitada por el Ministerio Público e impuesta por el Tribunal, toda vez que existe un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada sea responsable del delito que se le atribuyen, siendo que al ser dichos elementos presuntivos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano…”.

Por otro lado, esgrimen que: “…En consecuencia en el presente caso se evidencia: La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merecen pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR MANUEL TORRES, la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipes (sic) en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando analiza los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico (sic), los cuales fueron mencionados anteriormente, los cuales considero (sic) y analizo (sic) la Jueza al momento de decidir sobre la procedencia o no de la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual oscilaría por encima de los Diez (10) años de Prisión, la magnitud del daño causado a la victima (sic), es por ello que el Ministerio Público solicitó y el Tribunal otorgo (sic) al momento de la presentación de Imputados la Privación Judicial Preventiva de libertad, aun cuando el imputado manifestó al tribunal tener residencia fija, asimismo al momento de su aprehensión se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público de la ruta Maracaibo-Coro…”. (Destacado original).

Asimismo, enfatizaron quienes contestan que: “Por las consideraciones y criterios Jurisprudencia (sic)l, antes mencionadas (sic), la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante este despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan al ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA con el delito que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Destacado original).

Finalmente concluyeron su contestación al recurso de apelación, peticionando que:” …solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, con el carácter de Defensor Público del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, contra la decisión emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08-07-15 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.(Destacado original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La presente decisión se origina en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, quien denunció que la instancia, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Aunado a lo anterior, considera quien apela que no existe elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1o del Art. 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de VÍCTOR MANUEL TORRES, pues no se demuestra de ninguna manera que su defendido haya sido una de las personas que realizara la conducta tipificada en el delito antes mencionado, por lo cual no se puede demostrar que haya participado en los hechos punibles que le atribuye el Representante de la Vindicta Publica.

En relación a lo anterior, argumenta la defensa pública que observa con suma preocupación, como en actas aparecen mencionados por diferentes personas y por funcionarios policiales los alias “Ángel el Flaco”, “Ángel el Gordo” y “Angelito”, sin distinguir a cual de los “Ángeles” se refieren, por encontrarse involucrados en el ilícito penal que hoy se investiga, resultando inverosímil pensar que por el solo hecho que su representado se llame “Ángel” se encuentre detenido injustamente el día de hoy, a quien para el momento que lo detienen no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione de alguna manera con el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, encontrándose detenido por el solo hecho de llamarse “ÁNGEL”, situación esta que atenta indefectiblemente en contra del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por existir indeterminación del sujeto activo.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta policial de fecha 05 de julio de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado ÁNGEL RAFAEL ARROYO, de la siguiente manera:

" EL DÍA DOMINGO 05 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DEL PEAJE LA CHINITA, EN CUMPLIMIENTO AL DISPOSITIVO PLAN PATRIA SEGURA ORDENADO POR EL GOBIERNO NACIONAL, VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO TIPO VANS, COLOR AZUL, PLACAS AM720C, QUIEN SE TRASLADABA EN SENTIDO MARACAIBO-CORO, POR LO QUE LE SUGERIMOS AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA VÍA, DONDE SE LE INFORMO (SIC) AL CONDUCTOR QUE SE LE IBA A REALIZAR UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO Y SEGUIDAMENTE A LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL DE LAS PERSONAS PRESENTES QUE TRANSPORTABA, LUEGO SE PROCEDIÓ A SOLICITARLE LA CÉDULA DE IDENTIDAD A UN CIUDADANO, MOSTRANDO UNA CÉDULA LAMINADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE: ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.147.585, QUE EL VERIFICARLA ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) CARACAS, DONDE EL EFECTIVO MILITAR DE GUARDIA S/2. CARRILLO EDWARD, C.L V-25.236.126 NOS INFORMO (SIC) QUE EL CIUDADANO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA ZULIA, SEGÚN OFICIO NRO. 24-F11-1362-15, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-14-0381-00392, DELITO NO INDICA, ESTADO CAPTURA SER DETECTADA LA NOVEDAD SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE AL REFERIDO CIUDADANO, NO SIN ANTES LEERLES LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EL MISMO MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.147.585, DE (20) AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN BARRIO EZEQUIEL ZAMORA CALLE 96D, CASA NRO. 79-25 MARACAIBO ESTADO ZULIA..."..(Destacado original).

En ese orden, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, respondió al decreto de orden de aprehensión emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11.05.2014. En ese orden, se debe precisar la solicitud de la defensa pública en la audiencia de presentación, con el objeto de verificar la procedencia o no del pronunciamiento emitido por la jurisdicente de la recurrida, a la letra dice:
“Una vez analizadas las actas de investigación traídas por la fiscalía del Ministerio Publico (sic) y de la propia exposición donde pone a disposición de este Tribunal a mí defendido y discrimina los elementos de convicción para solicitar la Medida judicial privativa de libertad, se evidencia la insuficiencia de elementos de convicción para solicitar se decrete la Medida Privativa de Libertad, tal y como lo requiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es el caso que, al analizar cada uno de estos elementos de convicción, tenemos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOHANDRY ALTUBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: "Encontrándome en labores de Guardia en la Sede de este Despacho, se presento (sic) de manera voluntaria el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, manifestando que en el Centro Clínico San Miguel, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encuentra el cadáver de su progenitor a quien identifico (sic) como VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, quien falleciera presuntamente a consecuencias de heridas producidas por arma blanca, de igual modo indico (sic) que dicho hecho ocurrió en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 96F, avenida 79, frente a la casa numero 96F-03, vía publica, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en horas de la mañana del día de hoy, no aportando mas datos al respecto que nada aporta en relación a la responsabilidad penal de mi defendido Es todo". 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15-03-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, por el ciudadano VÍCTOR TORRES, quien es hijo del hoy occiso que solo es testigo referencial de los hecho donde resultara muerto su progenitor de nombre VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, y manifiesta que tuvo conocimiento de haber resivido (sic) una llamada telefónica de la esposa diciendo que al parecer habían matado a su padre
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YORWIN URBINA y YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, que tampoco arroja nada en relación a la responsabilidad penal de mi defendido
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER de fecha 15-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YORWIN URBINA y YORMAN MORA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DE LA CLÍNICA SAN MIGUEL, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA. Que tampoco puede ser considerado como elemento de convicción para que sea responsable mi defendido por el delito de homicidio calificado.
5.- PROTOCOLO DE NECROSIA (SIC), numero (sic) 9700-168-2864, de fecha 15-03-2014, suscrito por la doctora NORELKYS FERNANDEZ, Experto Profesional II, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, V-16.296.991. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo por traumatismo cráneo encefálico severo; producido por objeto contundente que solo expresa la causa de muerte de quien en vida respondiera el nombre de VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, pero tampoco constituye elemento de convicción en perjuicio de mi defendido.
6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 10-07-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, por la ciudadana FRANNY RAMBAL, quien manifiesta tener conocimiento de las personas que le causaron la muerte a su esposo VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, haciendo referencia a uno nombre y apodos entre los cuales aparece un nombre ÁNGEL, sin manifestar cual es apellido de este y como es de nuestro conocimiento el nombre de ángel es bastante común en nuestro país; por lo que en todo caso seria arbitrario e irresponsable decretar medida privativa de libertad a mi defendido por el solo hecho de llevar el nombre de ÁNGEL, aunado al hecho que manifiesta que lo escucho (sic) de boca de las propias persona (sic) que le propinaron la muerte a su cónyuge, por lo que nos encontramos en presencia de un testigo netamente referencial de los hechos
7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10-07-2014, rendida por el ciudadano YEISON MENDOZA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, testimonio igualmente referencial de los hechos y manifiesta haber tenido conocimiento de la misma manera que el testimonio de la ciudadana FANNY RAMBAL, solo por el dicho de los propios autores del hecho; entre los cuales entre nombre y sobrenombres hace referencia de un tal ÁNGEL sin referirse específicamente a que se trata de la persona de mi defendido de nombre ÁNGEL RAFAEL ARROYO
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2014, suscrita por la funcionario DETECTIVE YANNY PEÑARANDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, en la cual se analiza las Entrevistas rendidas por la ciudadana FANNY RAMBAL y YEISON MENDOZA, de las cuales se pueden percatar que los ciudadanos ALIAS EL GUAJIRO, EL PIPE, CHON Y ÁNGEL fungen como autores materiales de! (sic) presente hecho que se investiga, donde la funcionaría quien suscribe luego de analizar (según el propio contenido del acta de investigación penal) llegaron a la conclusión de que los ciudadanos ALIAS EL GUAJIRO, EL PIPE, CHON Y ÁNGEL fungen como autores materiales del presente hecho que se investiga,
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YANNY PEÑARANDA, WILLIANS ARAMBULO y YOHANDRY ALTUBE adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, en la cual dejan constancia que se entrevistaron con una persona que se niega a -identificarse porque según su dicho temor a futuras represalias y que a pesar de rendir un relato sobre los hechos hace la misma referencia a nombres chucutos y sobre nombres; entre los cuales desafortunadamente se menciona uno llamado ÁNGEL, donde ademas (sic) hace referencia de unas direcciones de habitaciones pertenecientes a los supuestos autores del hecho, donde ninguna es la residencia de mi defendido.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-07-2014, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE YOHANDRY ALTUBE, DETECTIVE AGREGADO OVER MOLERO, DETECTIVES VIDAL GONZÁLEZ, WILLIANS ARAMBULO, YANNY PEÑARANDA, MERVIN FERNANDEZ, YEGERVIN CORREA Y MARCONI BAEZ donde se trasladan a las direcciones aportadas con la finalidad de practicar un allanamiento y por arte de magia realizan allanamiento en tres víviviendas (sic) donde residen: 1.- "ÁNGEL EL GORDO", quedando identificado de la siguiente manera: ÁNGEL DAVID ANDARÁ BERRIOS, VENEZOLANO, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-09- 1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIOS INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.988.880. 2- "ANGELITO" quedando identificado de la siguiente manera: ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 25-07-1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIOS OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.147.585. y 3 - "ÁNGEL EL FLACO", quedando identificado de la siguiente manera: ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ CHOURIO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01-12-1995, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICOS OBRERO, TITULAR D ELA CÉDULA DE IDNETIDAD NUMERO V-9.763.245. Sorprende a esta Defensa el hecho de que realizaran allanamientos en las residencias de tres personas del sexo masculino de nombre ÁNGEL y ahora sorprendentemente mi defendido pasa a llamarse ANGELITO, cuando el nombre suficientemente repetido en las entrevistas referenciales y la supuesta persona presencial del hecho que niega a identificarse por supuestas futuras represalias, es ÁNGEL y no ANGELITO. Tal y como se desprende del análisis realizado por la Defensa; todas pruebas técnicas que nada arrojan en relación a la responsabilidad penal de mi defendido en e! (sic) delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del Ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, y menos aun pueden ser considerados como fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el delito de HOMICIDIO, tal y como lo requiere la citada disposición adjetiva. En razón de todos estos argumentos, que le solicito sea acordada meada (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3o y 4o del articulo (sic) 242 del Código Orgánico procesa! (sic) Pena (sic) por insuficiencia de los elementos de convicción y atendiendo a los principios fundamentales contemplados en nuestro Código Orgánico procesa! penal, donde la regla es la libertad y la excepción es la Medida privativa de libertad: solicito copia simple de las actas. Es todo.”.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que en el caso de marras, la defensa pública en la audiencia de presentación realizada con ocasión a la aprehensión por orden judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL ARROYO PARRA, de forma precisa y detallada señaló diversas circunstancias por las cuales considera que su defendido debe serle otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo dichos alegatos los que denuncia en el presente recurso de apelación , los cuales según esgrimen no fueron respondidos por la decisión recurrida, los que a su juicio de haber sido analizado se constataría la inexistencia de elementos de convicción en contra del mencionado ciudadano.

En tal sentido, se hace oportuno traer a colación lo señalado por la Jueza de instancia, al dar respuesta a la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación de Imputados, donde se estableció lo siguiente:
“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la declaración de los imputados este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano: ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 22.147.585, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta de Barinas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes; ello por encontrarse requerido por este Juzgado en virtud de la orden de aprehensión que le fuera librada en fecha 11 de mayo de 2014, según decisión signada con la nomenclatura 8C-407-15, conforme a los hechos ocurridos el 15-03-2014 se presento de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, manifestando que en el Centro Clínico San Miguel, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encuentra el cadáver de su progenitor a quien identifico como VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, DE NACIONALIDAD (ADQUIRIDA), NATURAL DE CARTAGENA COLOMBIA, DE 58 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-07-1954, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIOS OBRERO, HIJO DE ANDREA GONZÁLEZ, RESIDÍA EN EL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, AVENIDA 80, CASA 96F-46, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNCIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.296.991, quien falleciera presuntamente a consecuencias de heridas producidas por arma blanca, de igual modo indico que dicho hecho ocurrió en el Barrio Ezequíel Zamora, calle 96F, avenida 79, frente a la casa numero 96F-03, vía publica, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en horas de la mañana del día de hoy, no aportando mas datos al respecto por lo que los funcionarios DETECTIVES YORWIN URBINA y YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia procedieron a trasladarse a la Clínica San Miguel, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron atendidos por el Doctor Elvis Noguera, quien manifestó que efectivamente a las 07:00 horas de la mañana del día 15-03-2013, ingreso al referido nocosomio el ciudadano en cuestión presentando heridas producidas por arma blanca, falleciendo a las 07:40 horas de la mañana del presente día, indicando el lugar exacto donde se encontraba el inerte, pudiendo observar en una camilla metálica, tipo rodante, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, presentando el mismo múltiples heridas producidas por arma blanca, de igual forma fueron abordados por una ciudadana que dijo ser y llamarse FANY MARÍA RAMBAL RAMÍREZ, quien manifestó ser la concubina de la victima a quien manifestó de la siguiente manera: VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA (ADQUIRIDA), NATURAL DE CARTAGENA COLOMBIA, DE 58 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-07-1954, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIOS OBRERO, HIJO DE ANDREA GONZÁLEZ, RESIDÍA EN EL BARRIO EZEQUÍEL ZAMORA, AVENIDA 80, CASA 96F-46, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.296.991, quien indico que su concubino hoy occiso salió de su residencia a las 05:00 de la mañana aproximadamente rumbo al supermercado, con el fin de adquirir víveres, tiempo después le manifiestan que el mismo se encontraba en la vía publica, por lo que sale y se percata que efectivamente estaba herido dond ele manifestaron, por lo que lo traslada junto con sus familiares al Centro Clínico de San Miguel donde ingresa y le prestan los primeros auxilios falleciendo minutos después de su ingreso, de igual manera indico (sic) tener conocimiento de donde ocurrieron los hechos, por lo que se trasladaron a la siguiente dirección: BARRIO EZEQUÍEL ZAMORA, CALLE 96F, AVENIDA 79, FRENTE A LA CASA NUMERO 96F-03, VIA PUBLICA, PARRROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Ahora bien, ciudadana Jueza, de la investigación penal se desprende que existen plurales y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del identificado ciudadano: ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOHANDRY ALTUBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: "Encontrándome en labores de Guardia en la Sede de este Despacho, se presento de manera voluntaria el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, manifestando que en el Centro Clínico San Miguel, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encuentra el cadáver de su progenitor a quien identifico como VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, DE NACIONALIDAD (ADQUIRIDA), NATURAL DE CARTAGENA COLOMBIA, DE 58 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-07=1954, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIOS OBRERO, HIJO DE ANDREA GONZÁLEZ, RESIDÍA EN EL BARRIO EZEQU1EL ZAMORA, AVENIDA 80, CASA 96F-46, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNCIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.296.991, quien falleciera presuntamente a consecuencias de heridas producidas por arma blanca, de igual modo indico que dicho hecho ocurrió en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 96F, avenida 79, frente a la casa numero 96F-03, vía publica, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en horas de la mañana del día de hoy, no aportando mas datos al respecto. Es todo", 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15-03-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, por el ciudadano VÍCTOR TORRES, quien expuso: "Resulta que el día de hoy 15-03-2014 a las 06:00 horas de la mañana, yo estaba en mi trabajo, cuando recibí una llamada telefónica de mi esposa MARLES QUINTERO, diciéndome que al parecer habían matado a mi papa de nombre VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, porque un vecino llego a la casa ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida 80, casa 96F-46, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, diciéndome que había un hombre tirado en la esquina y parecía mi papa, mi mama salió a ver y si era mi papa ella lo traslado en la camioneta de mi tío GUSTAVO RAMBAL, hasta la clínica San Miguel ubicada en la Circunvalación numero tres donde murió poco después de su ingreso, es todo"(...) TERCERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento sobre los hechos sucedidos. Contesto: Bueno según lo que he escuchado, el salió de la casa a las 05:00 de la mañana a hacer el mercado, en la esquina lo intentaron robar y lo cortaron en la cabeza, posiblemente con una botella" (...) NOVENA PREGUNTA: Diga usted, su papa fue despojado de alguna pertenencia. Contesto: Si, se le llevaron la cartera con el dinero que tenia para hacer las compras. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YORVVIN URSINA y YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: "En esta misma fecha , luego de vista y leída acta de investigación penal, suscrita por el detective JOHANDRY ALTUBE, donde informa que se presento de manera espontánea un ciudadano de nombre VÍCTOR TORRES, informando que el Centro Clínico San Miguel, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encuentra el cadáver de su progenitor quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, DE 58 AÑOS DE DED, CÉDULA DE DIENTIDAD NUMERO V-16.296.991, quien falleciera presuntamente a consecuencias de heridas producidas por arma blanca, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada, donde fueron atendidos por el Doctor Elvis Noguera, quien manifestó que efectivamente a las 07:00 horas de la mañana del día 15-03-2013, ingreso al referido nocosomio el ciudadano en cuestión presentando heridas producidas por arma blanca, falleciendo a las 07:40 horas de la mañana del presente día, indicando el lugar exacto donde se encontraba el inerte, pudiendo observar en una camilla metálica, tipo rodante, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, presentando el mismo múltiples heridas producidas por arma blanca, de igual forma fueron abordados por una ciudadana que dijo ser y llamarse FANY MARÍA RAMBAL RAMÍREZ, quien manifestó ser la concubina de la victima a quien manifestó de la siguiente manera: VICTORMANUEL TORRES GONZÁLEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA (ADQUIRIDA), NATURAL DE CARTAGENA COLOMBIA, DE 58 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-07-1954, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIOS OBRERO, HIJO DE ANDREA GONZÁLEZ, RESIDÍA EN EL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, AVENIDA 80, CASA 96F-46, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16,296.991, quien índico que su concubino hoy occiso salió de su residencia a las 05:00 de la mañana aproximadamente rumbo al supermercado, con el fin de adquirir víveres, tiempo después le manifiestan que el mismo se encontraba en la via (sic) publica (sic), por lo que sale y se percata que efectivamente estaba herido donde le manifestaron, por lo que lo traslada junto con sus familiares al Centro Clínico de San Miguel donde ingresa y le prestan los primeros auxilios falleciendo minutos después de su ingreso, de igual manera indico tener conocimiento de donde ocurrieron ¡os hechos, por lo que se trasladaron a la siguiente dirección: BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 96F, AVENIDA 79, FRENTE A LA CASA NUMERO 96F-03, VIA PUBLICA, PARRROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Es todo". 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER de fecha 15-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YORWIN URBINA y YORMAN MORA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DE LA CLÍNICA SAN MIGUEL, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Es todo" 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-03-2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVES YORWIN URBINA y YORMAN MORA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia practicada en la siguiente dirección: BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, AVENIDA 80, FRENTE A LA CASA NUMERO 96F-46, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Es todo". 6.- PROTOCOLO DE NECROSIA, numero 9700-168-2864, de fecha 15-03-2014, suscrito por la doctora NORELKYS FERNANDEZ, Experto Profesional II, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, V-16.296.991, CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo por traumatismo cráneo encefálico severo; producido por objeto contundente. 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 10-07-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, por la ciudadana FRANNY RAMBAL, quien expuso: "Comparezco por ante este despacho, a fin de aportar información en relación a la muerte de mi esposo de nombre VCITOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, ya que tengo conocimiento quienes fueron los sujetos que le causaron la muerte, ellos son los azootes (sic) del barrio por donde resido y son conocidos como LESTER, CHON, PIPE, EL GUAJIRO, ÁNGEL, de hecho el mismo dia (sic) que asesinaron a mi esposo, ellos estaban todos reunidos en el lugar donde ocurrieron los hechos porque ahí siempre se reúnen, tramando (sic) alcohol y consumiendo drogas, cuando yo iba pasando y escuche que decían que mataron a mi esposo porque cuando lo iban a robar los reconoció, les decía que por favor no lo mataran, porque el era de mismo sector y ellos le dijeron que por reconocerlos es que le hacían eso, ellos lo apuñalearon, apredearon (sic), le desfiguraron el rostro, lo arrastraron, y se lo lanzaron uno con otro, ellos mismos dijeron por el sector que lo habían matado y que iban a seguir matando gente, para sentirse con poder y apoderarse del barrio, como forman parte de una banda, son los que mantienen en zozobra los habitantes del sector, les roban sus pertenencias y amenazando de muerte a la gente, yo no había venido antes para portar esta información ya que tenia miedo, porque vivo sola en mi casa y ellos me tenían amenazada, de que me iban a matar, si venia a denunciarlos con la PTJ, yo vine porque solo quiero que se haga justicia con la muerte de mi esposo, el era un hombre tranquilo, nos se metía con nadie. Es todo". 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10-07-2014, rendida por el ciudadano YEISON MENDOZA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual expone: "Comparezco ante este despacho, a fin de aportar información en relación a la muerte de mi tío de nombre VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, ya que los autores del hecho vociferan en el barrio en forma burlona en como le dieron muerte a mi tío, y la esposa de mi tío de nombre FANNY RAMBAL, los escucho que decían como lo habían matado porque mi tío los había reconocido, y que mataron a mi tío apuñaladas para no gastar balas, y que iban a seguir matando para apoderarse del barrio, todos estos sujetos son conocidos en el Barrio como LESTER, CHON, PIPE, EL GUAJIRO, ÁNGEL Y EL BOLUO, yo no había venido antes aportar esta información, ya que tenia miedo al igual que mi familia, ya que estos sujetos portan armas y tienen amenazadas a todas las personas del barrio, estos sujetos se la pasan drogados y no les importa matar a quien sea, es todo. Es todo". 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2014, suscrita por la funcionario DETECTIVE YANNY PEÑARANDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, en la cual se analiza las Entrevistas rendidas por la ciudadana FANNY RAMBAL y YEISON MENDOZA, de las cuales se pueden percatar que los ciudadanos ALIAS EL GUAJIRO, EL PIPE, CHON Y ÁNGEL fungen como autores materiales del presente hecho que se investiga. Es todo". 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YANNY PEÑARANDA, WILLIANS ARAMBULO y YOHANDRY ALTUBE adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Continuando con la investigación relacionada con la causa penal numero K-14-0381 -0392, incoado por este despacho por uno de los delitos contra las Personas. procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES WILLIANS ARAMBULO Y YOHANDRY ALTUBE, a la siguiente dirección: BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 96F, AVENIDA 79, FRENTE A LA CASA NUMERO 96F-03, VIA PUBLICA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNCIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar donde se suscitaron los hechos, con la finalidad de pesquisar e indagar en torno al hecho que hoy nos ocupa y localizar indicios que nos pudieran llevar al total esclarecimiento del presente caso, una vez en el precipitado lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, y luego de un arduo y amplio recorrido, realizando varias entrevistas de manera verbal con vecinos y transeúntes del sector, logramos sostener entrevista con una persona del sexo femenino, quien se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que conoce a las personas que cometieron el hecho que se investiga y son integrantes de una peligrosa mega banda del sector y portan numerosas armas de fuego de todos los calibres y no tienen temor alguno de quitarle la vida a cualquier persona, nos manifestó que los ciudadanos apodados LESTER, CHON, PIPE, EL GUAJIRO, y dos sujetos conocidos como ÁNGEL Y ANEGEL EL GORDO, fueron las personas que le segaron la vida al interfecto que respondía de VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, con la finalidad de despojarlo del dinero que poseía y de sus pertenencias de valor y como el interfecto se rehuso hacer despojado de sus pertenencias estos sin ningún tipo de piedad aunque conocía de toda sus (sic) vida al occiso le produjeron al mismo múltiples heridas con objetos punzo penetrantes y cortantes y bastando con eso utilizaron objetos contundentes (piedras) pegándoselo en su humanidad para cerciorarse que el mismo falleciera en el acto, por tal motivo dicha ciudadana no quiso identificarse por conocer muy bien a dichos sujetos y de los capaces que pueden ser si los delatan, en ese mismo orden de ideas nos señalo (sic) las viviendas de dichos sujetos con la finalidad de que haga justicia y sean detenidos por la muerte del ciudadano VCITOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ Y por los múltiples atracos que han cometido en el sector y en contra de los mismos habitantes que los vieron crecer en el barrio, siendo de las mismas direcciones: (01) residencia de los ciudadanos alias LESTHER y alias ÁNGEL EL GORDO: Barrio Ezequiel Zamora, casa revestida de color verde, con rejas, calle sin numero, ubicada frente a la Cancha Techada, residencia de los ciudadanos alias LESTER Y ALIAS ÁNGEL ELGORDO Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia (02) residencia del ciudadano alias ÁNGEL EL FLACO: Barrio Ezequiel Zamora, casa de color Mostaza y perbolas de color blanco, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, (03) residencia del ciudadano alias Pipe: Barrio Ezequiel Zamora, casa de color amarillo con rejas blancas, numero 79-25, al lado de la casa de Ladrillo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, (04) residencia del ciudadano alias el Chon: Barrio Ezequiel Zamora, casa de color verde con blanco, numero 96B-152, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, luego de haberse obtenido esta información para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan y de la entrevista tomada a los ciudadanos YEISON ENRIQUE MENDOZA RAMBAL y FANNY MARÍA RAMEAL DE TORRES, podemos evidenciar que dichos ciudadanos son los autores materiales de este hecho, motivo por el cual se le solicitara mediante oficio el cual será anexada a esta acta de investigación ORDEN DE VISITAS DOMICILIARIAS a las residencias antes mencionadas con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a este despacho a dichos sujetos, asimismo ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que nos ayude a esclarecer el presente hecho. Es todo", 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-07-2014, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE YOHANDRY ALTUBE, DETECTIVE AGREGADO OVER MOLERO, DETECTIVES VIDAL GONZÁLEZ, WILLIANS ARAMBULO, YANNY PEÑARANDA, MERVIN FERNANDEZ, YEGERVIN CORREA Y MARCONI BAEZ Adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia y el oficial de la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicios CARLOS DÍAZ, hacia el Barrio EZQUIEL ZAMORA, CASA REVESTIDA DE COLOR VERDE, CON REJAS, CALLE SIN NUMERO, UBICADA FRENTE A LA CANCHA TECHADA, RESIDENCIA DE LOS CIUDADANOS ALIAS "LESTER" Y ALIAS "ÁNGEL EL GORDO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 2DA BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CASA DE COLOR MOSTAZA CON PÉRGOLAS DE COLOR BLANCO, CALLE Y CASA SIN NUMERO, RESIDENCIAS DEL CIUDADANO ALIAS "ÁNGEL FLACO", PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 3RA BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CASA DE COLOR AMARILLO CON REJAS DE COLOR BLANCO, CASA NUMERO 79-25, AL LADO DE LA CASA DE LADRILLO, RESIDENCIA DEL CIUDADANO ALIAS "EL ANGELITO", PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 4TA BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CASA DE COLOR VERDE CON BLANCO, NUMERO 96B-152, RESIDENCIA DEL CIUDADANO ALIAS "EL CHON", PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNCIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Con la finalidad de dar fiel cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitido por el Juzgado Octavo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según la causa penal numero 8C-S-171-14, levada ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, signada con el numero 8C-S-171-14, residencias en las cuales logran identificar a los ciudadanos: 1.- "ÁNGEL EL GORDO", quedando identificado de la siguiente manera: ÁNGEL DAVID ANDARÁ BERRIOS, VENEZOLANO, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-09-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIOS INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.988.880. 2.- "LESTHER, quedando identificado como: LESTHERS XAVIER MONTENEGRO, VENEZOLANO DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 20-12-1989, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICOS COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.414.435. 3- "ANGELITO" quedando identificado de la siguiente manera: ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 25-07-1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIOS OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.147.585. 4-"ANGEL EL FLACO", quedando identificado de la siguiente manera: ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ CHOURIO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01-12-1995, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICOS OBRERO, TITULAR D ELA CÉDULA DE IDNETIDAD NUMERO V-9.763.245. 5- "EL CHON", quedando identificado de la siguiente manera: ANDERSON YOVANNY LEÓN URDANETA, VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 18-11-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFCIOS INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE INDENTIDAD V-21.078.081 (...) ES todo". 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-07-2014, suscrita por la DETECTIVE YANNY PEÑARANDA, adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1o del Art. 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la solicitud planteada por la defensa esta juzgadora observa que el Ministerio Publico en este acto como parte de buena fe, toda vez que el mismo mantuvo comunicación con el NORELKYS FERNANDEZ, Experto Profesional II, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, V-16.296.991. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo por traumatismo cráneo encefálico severo; producido por objeto contundente lo que demuestra el daño causado a la victima (sic). Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1o del Art. 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano occiso: VÍCTOR MANUEL TORRES, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo (sic) 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada por y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, titular de la cédula de identidad 22.147.585, de estado civil, soltero, edad 20 años, fecha de nacimiento: 25-07-94, de profesión u oficio: obrero, hijo de INGRID PARRA Y JAIRO ARROYO residenciado: sector los patrulleros, barrio Ezequiel Zamora calle 96d, casa 79-25 municipio san Maracaibo del estado Zulia Teléfono: 0261-715.9065, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1o del Art. 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano occiso: VÍCTOR MANUEL TORRES.
Se ordena como sitio de Reclusión la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; hasta tato (sic) sea trasladado a la comunidad penitenciaria de Coro, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos en dicho Centro de Reclusión. Quedando a la orden de este Juzgado en Funciones de Control, de igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia, ordenando el ingreso temporal del imputado a la sede operativa del mismo, mientras se efectúa su traslado a la comunidad penitenciaria de coro, y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación correspondiente. Se acuerda de oficio el TRASLADO del imputado de autos desde el sitio temporal de reclusión hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, el día VIERNES DIEZ (10) DE JULIO DE 2015, A LAS SIETE (07.00 A.M.) DE LA MAÑANA, a objeto de que se le practique reconocimiento medico legal y se indique las condiciones de salud que tiene el mismo, debiendo remitir a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”. (Destacado original).

Conforme a lo anteriormente citado, correspondiente a la motivación de la Jueza de Control, a los fines de ratificar la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano RAFAEL ARROYO PARRA, se evidencia que la misma hizo mención a diversos elementos de convicción para fundamentar la misma. Así las cosas, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL ARROYO PARRA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo el mismo precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien respondía al nombre de VÍCTOR MANUEL TORRES, al tomar en consideración, entre otros elementos de convicción, la denuncia que en este caso hizo la pareja de la víctima, la ciudadana FRANNY RAMBAL, quien entre otras cosas señaló: “tengo conocimiento quienes fueron los sujetos que le causaron la muerte, ellos son los azootes (sic) del barrio por donde resido y son conocidos como LESTER, CHON, PIPE, EL GUAJIRO, ÁNGEL, de hecho el mismo dia (sic) que asesinaron a mi esposo, ellos estaban todos reunidos en el lugar donde ocurrieron los hechos porque ahí siempre se reúnen, tramando (sic) alcohol y consumiendo drogas, cuando yo iba pasando y escuche que decían que mataron a mi esposo porque cuando lo iban a robar los reconoció, les decía que por favor no lo mataran, porque el era de mismo sector y ellos le dijeron que por reconocerlos es que le hacían eso, ellos lo apuñalearon, apredearon (sic), le desfiguraron el rostro, lo arrastraron, y se lo lanzaron uno con otro, ellos mismos dijeron por el sector que lo habían matado y que iban a seguir matando gente, para sentirse con poder y apoderarse del barrio, como forman parte de una banda…”.

De igual manera, se evidencia entre los citados elementos de convicción que presentó el Ministerio Pùblico en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en cuenta la jueza de la recurrida, el acta de entrevista de fecha 10.07.14, en la cual el ciudadano YEISON MENDOZA, sobrino del occiso, señaló: “"Comparezco ante este despacho, a fin de aportar información en relación a la muerte de mi tío de nombre VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, ya que los autores del hecho vociferan en el barrio en forma burlona en como le dieron muerte a mi tío, y la esposa de mi tío de nombre FANNY RAMBAL, los escucho que decían como lo habían matado porque mi tío los había reconocido, y que mataron a mi tío apuñaladas para no gastar balas, y que iban a seguir matando para apoderarse del barrio, todos estos sujetos son conocidos en el Barrio como LESTER, CHON, PIPE, EL GUAJIRO, ÁNGEL Y EL BOLUO, yo no había venido antes aportar esta información, ya que tenia miedo al igual que mi familia…”. Igualmente, se observa como elemento de convicción, el acta de investigación penal, de fecha 10.07.14, suscrita por los funcionarios YANNY PEÑARANDA, WILLIANS ARAMBULO y YOHANDRY ALTUVE, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…Continuando con la investigación relacionada con la causa penal numero K-14-0381 -0392, incoado por este despacho por uno de los delitos contra las Personas. procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES WILLIANS ARAMBULO Y YOHANDRY ALTUBE, a la siguiente dirección: BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 96F, AVENIDA 79, FRENTE A LA CASA NUMERO 96F-03, VIA PUBLICA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNCIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar donde se suscitaron los hechos, con la finalidad de pesquisar e indagar en torno al hecho que hoy nos ocupa y localizar indicios que nos pudieran llevar al total esclarecimiento del presente caso, una vez en el precipitado lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, y luego de un arduo y amplio recorrido, realizando varias entrevistas de manera verbal con vecinos y transeúntes del sector, logramos sostener entrevista con una persona del sexo femenino, quien se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que conoce a las personas que cometieron el hecho que se investiga y son integrantes de una peligrosa mega banda del sector y portan numerosas armas de fuego de todos los calibres y no tienen temor alguno de quitarle la vida a cualquier persona, nos manifestó que los ciudadanos apodados LESTER, CHON, PIPE, EL GUAJIRO, y dos sujetos conocidos como ÁNGEL Y ANEGEL EL GORDO, fueron las personas que le segaron la vida al interfecto que respondía de VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, con la finalidad de despojarlo del dinero que poseía y de sus pertenencias de valor y como el interfecto se rehuso hacer despojado de sus pertenencias estos sin ningún tipo de piedad aunque conocía de toda sus (sic) vida al occiso le produjeron al mismo múltiples heridas con objetos punzo penetrantes y cortantes y bastando con eso utilizaron objetos contundentes (piedras) pegándoselo en su humanidad para cerciorarse que el mismo falleciera en el acto, por tal motivo dicha ciudadana no quiso identificarse por conocer muy bien a dichos sujetos y de los capaces que pueden ser si los delatan, en ese mismo orden de ideas nos señalo (sic) las viviendas de dichos sujetos con la finalidad de que haga justicia y sean detenidos por la muerte del ciudadano VCITOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ…”.

Considerando lo anterior y los demás elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a criterio de la jurisdicente, después de analizarlas, le acreditaron la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

A mayor abundamiento, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOHANDRY ALTUBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia.
2.- Acta de entrevista, de fecha 15-03-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, por el ciudadano VÍCTOR TORRES.
3.-Acta de investigación penal, de fecha 15-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YORVVIN URSINA y YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia.
4.- Acta de Inspección de cadáver de fecha 15-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YORWIN URBINA y YORMAN MORA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia.
5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 15-03-2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVES YORWIN URBINA y YORMAN MORA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia (Folio 12 y su vuelto de la pieza principal).
6.- Protocolo de Necropsia, numero 9700-168-2864, de fecha 15-03-2014, suscrito por la doctora NORELKYS FERNANDEZ, Experto Profesional II, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: VÍCTOR MANUEL TORRES GONZÁLEZ, V-16.296.991,
7.- Acta de entrevista, de fecha 10-07-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, por la ciudadana FRANNY RAMBAL
8.- Acta de entrevista penal, de fecha 10-07-2014, rendida por el ciudadano YEISON MENDOZA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia.
9.- Acta de investigación, de fecha 10-07-2014, suscrita por la funcionario DETECTIVE YANNY PEÑARANDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia
10.- Acta de investigación penal, de fecha 10-07-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YANNY PEÑARANDA, WILLIANS ARAMBULO y YOHANDRY ALTUBE adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia; los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, al momento de arribar con su fallo.

En este mismo sentido, observa la Sala que la jueza de instancia se refirió a los elementos de convicción para considerar que se acreditaban los hechos punibles, y que los mismos eran suficientes en esa etapa incipiente del proceso, y que le crearon la convicción de la participación del imputado de actas en el mismo.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al ciudadano ANGEL RAFAEL ARROYO PARRA, en razón de la posible pena aplicable siendo que atendiendo a los hechos objeto del proceso, los tipos penales exceden en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la magnitud del daño causado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño ocasionado a la presunta víctima, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa pública, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien respondía al nombre de VÍCTOR MANUEL TORRES, analizando la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, señalando que la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización que dadas las circunstancias de este caso, a su criterio, hacían procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no la imposición alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamentos en los elementos de convicción presentados.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001323 observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, toda vez que de la declaración de la concubina de la víctima (en este caso) y de las actividades de investigación desplegadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presume la participación del mencionado ciudadano, en la comisión del tipo penal imputado, pues se trata de una banda conocida en el sector donde residía la víctima de autos, siendo referido tanto por la concubina del occiso como por vecinos del sector, de la participación del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, en los hechos objeto del proceso, pues la ciudadana FRANNY RAMBAL, escuchó a los integrantes de la banda conversando sobre el abominable hecho que habían cometido en contra de su esposo, igualmente, el sobrino del interfecto, de nombre YEISON MENDOZA, quien refirió que los autores del hecho vociferan las circunstancias en que dieron muerte a su tío, igualmente los residentes de la zona le mencionaron a los detectives investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los autores de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR MANUEL TORRES, se trataban de la banda que azota el sector, llamados “LESTER”, “CHON”, “PIPE”, “EL GUAJIRO”, “ÁNGEL”, “ÁNGEL EL GORDO”, señalando además el lugar donde conviven los mismos, lo que permitió el adelanto de la investigación, por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en el delito imputado, de tal manera que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de Pérez Sarmiento (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…”Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 22.147.585., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 618-15, de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien respondía al nombre de VÍCTOR MANUEL TORRES, con lo cual declaró sin lugar lo solicitado por la defensa privada y con lugar lo solicitado por el Ministerio Público; igualmente ordenó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARROYO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 22.147.585.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 618-15, de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien respondía al nombre de VÍCTOR MANUEL TORRES, con lo cual declaró sin lugar lo solicitado por la defensa privada y con lugar lo solicitado por el Ministerio Público; igualmente ordenó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

EL SECRETARIO


REINIER BORREGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.568-15 de la causa No. VP03-R-2015-001323.

REINIER BORREGO
EL SECRETARIO