REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de agosto de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000959

Decisión No. 569-15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.602, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. 19.459.312, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró Primero: inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por la defensa técnica de los imputados DERWIN ENRIQUE VILCHEZ, KENDRIS JOSUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, KELWIS GUSTAVO GONZALEZ SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, solo se admite el escrito de contestación presentado por el abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, en el carácter de defensor del acusado VÍCTOR ENRIQUE OCHOA, presentado en fecha 18/02/15, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa con respecto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE VILCHEZ PEROZO, VÍCTOR ENRIQUE OCHOA PAREDES, KELWIS GUSTAVO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, KENDRIS JOSÚE GONZÁLEZ SÁNCHEZ y HUGO LEONARDO RIVAS RIOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RUBBER BENITO AÑEZ, y adicionalmente para los ciudadanos KENDRIS JOSÚE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para HUGO LEONARDO RIVAS RIOS, adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano; con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos; Cuarto: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Quinto: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por las defensas privadas; Sexto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos; Séptimo: Se ordena la apertura a juicio en la causa seguida en contra de los acusados DERWIN ENRIQUE VILCHEZ PEROZO, VÍCTOR ENRIQUE OCHOA PAREDES, KELWIS GUSTAVO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, por los delitos antes mencionados.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el 03 de agosto de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 6 de Agosto de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ALEXIS VARGAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, interpuso escrito de apelación en contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

La defensa esgrime en su escrito de apelación que: “…este Defensor considera que antes de comenzar a explicar en forma detallada los fundamentos jurídicos del Recurso de Apelación de Autos, es necesario establecer que la Defensa al momento de consignar su Escrito de Descargo, dejó establecido como Punto Previo en dicho escrito, que se denunciaron irregularidades de la investigación adelantada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que la oportunidad procesal para denunciar irregularidades de la investigación, vicios de la acusación fiscal y oponer excepciones, es la Audiencia Preliminar y que correspondía al Tribunal pronunciarse al respecto, incurriendo en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al no dar respuesta oportuna a la denuncia de irregularidades de la investigación planteada por la Defensa en el Escrito de Descargo y ratificada durante el desarrollo de la Audiencia; lo mismo ocurrió con las Excepciones solicitadas, omisión ésta que se traduce en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en INDEFENSIÓN; fallo éste que causó un gravamen irreparable a la Defensa…”. (Destacado original).

Como medios de prueba, promueve quien recurre que: “…A los fines de demostrar los vicios denunciados ofrezco como prueba documental, los siguientes recaudos: 1. Copia del Escrito de Acusación Fiscal, con sello húmedo y firma del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, útil, necesaria y pertinente para demostrar que la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, en ningún momento especificó e individualizó la actuación desplegada por cada uno de los Encausados; además de no haber arrojado medios probatorios suficientes durante la Investigación, que acrediten la existencia del delito imputado y que existe en tal sentido falta de legitimación o capacidad de la Víctima para intentar la acción. 2. Copia del Acta de Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio Oral, de fecha catorce (14) Mayo de dos mil quince (2015) del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados en la Apelación, ya que contiene la Omisión de Pronunciamiento en la que incurrió el A-Quo y demostrar la falta de fundamentación del por qué no se pronunció sobre las Excepciones solicitadas por la Defensa; por cuanto durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, los ciudadanos LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJIAS, KENDRI JOSUÉ FONZALEZ SÁNCHEZ y HUGO LEONARDO RIVAS RÍOS, plenamente identificados en autos, declararon el primero, mi Defendido, que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho que se le imputa, ya que él estaba en ese lugar conversando con la ciudadana IRANIA URDANETA, quien esta Defensa presentó en momento oportuno durante el desarrollo de la investigación ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como testigo presencial de la actuación policial y quien manifiesta, además de otros testigos, que el ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJIAS en ningún momento se acercó a la alcantarilla ubicada en la entrada de la Sibucara, en la vía que conduce al Municipio Mará, y que los Funcionarios actuantes llegaron repentinamente donde él y ella se encontraban conversando y sin mediar palabra alguna agarraron a dicho ciudadano, lo encapucharon y lo tiraron en la parte trasera de un vehículo tipo camioneta; situación ésta que atemorizó a la ciudadana IRANIA URDANETA, quien creyendo que era un atraco que le estaban haciendo al ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJIAS, salió corriendo del sitio. Aparte de la declaración del ciudadano HUGO LEONARDO RIVAS RÍOS, quien declaró en la Audiencia Preliminar, manifestando que mi Defendido LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJIAS y los otros ciudadanos, en ningún momento estuvieron involucrados en los hechos que se les imputa y que él como responsable de dicha acción admitía los hechos. Y la declaración del ciudadano KENDRI JOSUÉ FONZALEZ SÁNCHEZ, donde manifiesta que mi Defendido LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJIAS, no tuvo ningún tipo de participación en los hechos que se le imputan y que solamente estuvo en lugar y el momento inoportunos y por ello los Funcionarios actuantes lo involucraron en dicho delito…”.

Concluye el apelante como petitorio lo siguiente: “…se sirvan DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil quince (2015), celebrada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de los actos consecutivos que de él dependen como el Auto de Apertura a %Juicio y el Mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra de mi Defendido LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJIAS, ya que los actos realizados en contravención con las formas y condiciones previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inconvalidables, no admisibles en nuestro actual Sistema Acusatorio, pensar lo contrario sería crear un precedente y eso sí constituiría una injusticia; y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi Defendido, ya que s con dicha decisión se le causo un gravamen irreparable y la única . forma de reparar ese daño es otorgándole la libertad inmediata de mi Representado, a través de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi Defendido es venezolano; es primera vez que se ve involucrado en algún proceso penal o en algún hecho delictivo; tiene residencia fija y permanente en el Sector Mogletona, por el Tumba Rancho, Casa S/N, Parroquia Ricaurte, Municipio Mará del Estado Zulia, por lo cuál no existe el peligro de fuga o de o cuitamiento, toda vez que mi Defendido no posee los medios económicos para abandonar el País intempestivamente o para mantenerse oculto, posee medios lícitos de trabajo; además de no existir el peligro de obstaculización, toda vez que la Investigación ya concluyó y no puede mi Defendido coaccionar o intimidar a expertos, testigos o la víctima.…”. (Destacado propio).

III.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. NADIESKA MARRUFO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos, en los siguientes términos:

El Ministerio Público señala respecto al recurso de apelación presentado por la Defensa, que: “…se evidencia plenamente la improcedencia de las denuncias efectuadas por la defensa, ya que, la jurisdicente motivó de manera clara sus razones para admitir el acto conclusivo en cuestión, por ser inequívoco al determinar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que lo motivan, así como enfático en indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas en el mismo, por lo que, a juicio de quienes contestan, su actuación esta en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", y tal como lo ha plasmado en reiterados criterios jurisprudenciales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como el contenido en la Sentencia N° 552, del 12-08-05, Exp. N° 05-140, establece: "la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales fueron las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva", e igualmente asintió los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación…”.

Igualmente, manifiesta quien contesta que: “…el fallo que la impugna la defensa de autos, le da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, igualmente resulta improcedente el alegato sobre la falta de respuesta a los argumentos de la defensa en la audiencia preliminar, esgrimidos por el recurrente, y así solicito que se declare. ..”.

Así las cosas, el Ministerio Público señala que: “…las denuncias planteadas por la Defensa no tienen asidero jurídico, más cuando sus patrocinados se encuentran imputados como responsables de la presunta comisión de hechos punibles que |a norma Adjetiva Penal establece que debe ser procesado privado preventivamente de su libertad, tomando en consideración la entidad de los delitos imputados, conforme al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por último concluye, quien ejerce la acción penal que: “…PRIMERO: Se Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto N° 015-15, dictado en fecha 18-05-15, en la causa N° 8C-16468-14, emitido por el Juzgado Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, auto levantado con motivo a la audiencia preliminar, en el cual Declaró Sin Lugar las excepciones y solicitud de sobreseimiento de la defensa. SEGUNDO: sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida, por cuanto cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal…”.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho se evidencia que el mismo argumenta que la instancia incurrió en omisión de pronunciamiento al no referirse a las irregularidades denunciadas en el escrito de descargo, relacionadas con errores de la investigación, advirtiendo que igual sucedió con las excepciones planteadas mediante dicho escrito.

En ese sentido, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de determinar la procedencia o no de la denuncia de la defensa privada. Así las cosas, de la recurrida se observa lo siguiente:
"...Con relación a los escritos de contestación de la acusación fiscal, presentado por la defensa técnica Dr. JAMESS JIMENEZ MELEAN del imputado DERWIN ENRIQUE VILCHEZ, en fecha 19-02-2015, así como el presentado por la defensa técnica Dra. ELIZABETH MERCEDES RAMOS ACOSTA del imputado KENDRIS JOSUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en fecha 19-02-2015 así como el presentado por la defensa técnica Dra. NERIS JOSEFINA CHACIN BRACHO del imputado KELWIS GUSTAVO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en fecha 20-02-2015 y finalmente el presentado por la defensa técnica Dr. ALEXIS VARGAS del imputado LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJIAS, en fecha 23-02-2015, este Tribunal, en primer término y antes de emitir pronunciamiento a su contenido, procede a verificar si el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, siendo que la acusación fiscal, fue recibida ante este Tribunal en fecha 22/01/2015, por lo cual, el Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 26/02/2015, por lo cual, el referido escrito podía ser presentado “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, conforme lo dispuesto en el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco días antes del 18702/2015, primera oportunidad fijada para la audiencia preliminar. En este caso, se desprende que las defensas interpuso (sic) los escritos en fecha 19-02-2015, 20-02-2015 y 23-02-2015, siendo evidente que fue presentado fuera del plazo antes referido, por tal motivo, siendo que los lapsos y plazos que establece el Texto Adjetivo Penal, son preclusivos y de orden público no pudiendo ser relajados por ninguna de las partes que intervienen en el proceso penal, considera necesario este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación de la acusación fiscal, interpuestas por las defensas técnicas de los de los (sic) imputados DERWIN ENRIQUE VILCHEZ, KENDRIS JOSUE GONZALEZ SANCHEZ, KELWIS GUSTAVO GONZALEZ SANCHEZ y LUIS ALBERTO FUENMAYOR. Solo se admite el escrito presentado por la defensa técnica Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, del imputado VÍCTOR ENRIQUE OCHOA PAREDES, en fecha 18-02-2015, ASÍ SE DECIDE.”.

Conforme a lo anterior, se evidencia del pronunciamiento de la jurisdicente a quo, que al referirse al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa técnica del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, señaló que el mismo era extemporáneo, advirtiendo que no se realizó de conformidad con el plazo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista, se encuentran estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de facultades y cargas que poseen las partes intervinientes en el proceso penal, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción del artículo in comento, se infiere que el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa desde cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se puede entre otras cosas, oponerse a la acusación fiscal, proponer acuerdos reparatorios, promover pruebas, entre otras.

Por su parte, el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”.

De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, conforme a lo anterior, constata esta Sala de Alzada que el pronunciamiento de la jueza de instancia, respecto a la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, resulta acertado, pues el mencionado escrito fue interpuesto en fecha 20.02.2015, según se constata del cómputo complementario realizado por la secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 133 y 134 del cuaderno de apelación), siendo notificada la defensa técnica en fecha 05.02.2015, por lo que siendo fijada la audiencia preliminar en su primera oportunidad para el día 26.02.2015, a todas luces es extemporáneo, pues tenía hasta el día 18.02.2015, para la interposición de la contestación a la acusación fiscal.

En ese orden, respecto a la denuncia que se analiza, merece importancia hacer referencia a la tempestividad de la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 707, de fecha 02 de junio de 2009, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”.

En consecuencia, considera esta Sala oportuno señalar, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

Así las cosas, el escrito de contestación a la acusación debe ser realizado, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal del debido proceso, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar sus alegatos y hasta el jurisdicente estudiar los planteamientos realizados, con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112).

Aunado a lo anterior, se verificó que en la audiencia preliminar, la defensa técnica del acusado LUIS ALBERTO FUNMAYOR MEJÍAS, no hizo otra solicitud sobre la cual la juzgadora debía referirse y sobre la cual este Tribunal Colegiado deba constatar la motivación, pues solo se limitó a ratificar el escrito de contestación a la acusación y por ende el otorgamiento de una medida menos gravosa, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, pues el Tribunal de Control, atendiendo al debido proceso no debía entrar a resolver los planteamientos de la contestación a la acusación fiscal, por ser extemporáneos, pues lo contrario atentaría contra dicha garantía y la seguridad jurídica. Asimismo, de la revisión de las actas y de la recurrida, esta Sala no ha constatado violación de la tutela judicial efectiva ni del debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.602, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. 19.459.312, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró Primero: inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por la defensa técnica de los imputados DERWIN ENRIQUE VILCHEZ, KENDRIS JOSUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, KELWIS GUSTAVO GONZALEZ SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, solo se admite el escrito de contestación presentado por el abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, en el carácter de defensor del acusado VÍCTOR ENRIQUE OCHOA, presentado en fecha 18/02/15, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa con respecto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE VILCHEZ PEROZO, VÍCTOR ENRIQUE OCHOA PAREDES, KELWIS GUSTAVO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, KENDRIS JOSÚE GONZÁLEZ SÁNCHEZ y HUGO LEONARDO RIVAS RIOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RUBBER BENITO AÑEZ, y adicionalmente para los ciudadanos KENDRIS JOSÚE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para HUGO LEONARDO RIVAS RIOS, adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano; con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos; Cuarto: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Quinto: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por las defensas privadas; Sexto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos; Séptimo: Se ordena la apertura a juicio en la causa seguida en contra de los acusados DERWIN ENRIQUE VILCHEZ PEROZO, VÍCTOR ENRIQUE OCHOA PAREDES, KELWIS GUSTAVO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, por los delitos antes mencionados. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.602, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. 19.459.312,


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró Primero: inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por la defensa técnica de los imputados DERWIN ENRIQUE VILCHEZ, KENDRIS JOSUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, KELWIS GUSTAVO GONZALEZ SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, solo se admite el escrito de contestación presentado por el abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, en el carácter de defensor del acusado VÍCTOR ENRIQUE OCHOA, presentado en fecha 18/02/15, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa con respecto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE VILCHEZ PEROZO, VÍCTOR ENRIQUE OCHOA PAREDES, KELWIS GUSTAVO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, KENDRIS JOSÚE GONZÁLEZ SÁNCHEZ y HUGO LEONARDO RIVAS RIOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RUBBER BENITO AÑEZ, y adicionalmente para los ciudadanos KENDRIS JOSÚE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para HUGO LEONARDO RIVAS RIOS, adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano; con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos; Cuarto: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Quinto: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por las defensas privadas; Sexto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos; Séptimo: Se ordena la apertura a juicio en la causa seguida en contra de los acusados DERWIN ENRIQUE VILCHEZ PEROZO, VÍCTOR ENRIQUE OCHOA PAREDES, KELWIS GUSTAVO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO FUENMAYOR MEJÍAS, por los delitos antes mencionados. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO


REINIER BORREGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 569-15 de la causa No. VP03-R-2015-000959.-

REINIER BORREGO
EL SECRETARIO