REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de agosto de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000861


Decisión No. 567-15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, obrando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 337-15 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar preventiva, en contra de bienes del ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, demandado en estimación e intimación de honorarios.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29 de julio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 5 de agosto de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, obrando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 337-15 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó la parte recurrente como fundamento del recurso de apelación, lo siguiente: “...la Recurrida (sic) al no pronunciarse sobre los argumentos y las pruebas acompañadas con la presente solicitud de Medida Cautelar Preventiva le cerceno a esta Parte (sic) Demandante (sic) el Derecho (sic) a saber porque dicha solicitud de Medida no era procedente, es decir, no hace un razonamiento lógico en su decisión para determinar el motivo por el cual no es procedente, sino que se limita a transcribir extractos de Jurisprudencias, las Dos (sic) Fases o etapas del articulo (sic) 585 y la cita del Código de Procedimiento Civil, para llegar a la conclusión a la cual llego, tampoco se molesto la Juzgadora en darle cumplimiento a las normas de procedimiento prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Citó la parte recurrente la decisión objeto de impugnación, con el objeto de esgrimir, que: “…Este pronunciamiento evidencia el desconocimiento total que tiene la Juzgadora sobre la procedencia de las medidas cautelares, ya que el Legislador Venezolano establece que son dos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (…) fumus boni iuris o buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del Juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la Medida Cautelar, el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa, es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y de ello depende de la intimación de la demanda…”.

Manifestó que: “…En el presente proceso la Juzgadora se encuentra legislando en esta materia, ya que no está establecido en el procedimiento jurídico venezolano que debe estar previamente citado el demandado para poder decretarle en contra de sus patrimonios alguna medida cautelar, circunstancias estas que ponen a esta parte en un estado de INDEFENSIÓN TOTAL, ya que desconoce los argumentos jurídicos esgrimidos por la misma para no admitir la presente solicitud…”.

Así las cosas la parte recurrente, aseveró que: “…la Recurrida (sic) no se baso en un fundamento legal para negar la solicitud de Medida Cautelar, ya que no examino las pruebas que sirven de base a dicho pedimento, con el fin de determinar la procedencia de las mismas, ya que en todo caso el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, prevé la prestación de una garantía o caución a los fines de obtener ciertos beneficios jurídicos, es decir, que aunque no haya presunción grave del derecho que se reclama en el periculum in mora se aplica dicha norma de procedimiento, pero la Juzgadora la desconoce, ya que no debió haber negado en todo caso dicha solicitud de Medida, debido a que se encontraba los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Destacó, que: “…se encuentran cubiertos los requisitos que por vía de causalidad que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, del fumus boni iuris o verosimilitud del buen derecho, y periculum in mora, condición que traduce el temor objetivo por parte de esta Demandante, de ver frustrado mi Derecho por conductas inherentes a la parte demandada, como es el Convenimiento celebrado entre el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL y la ABG. SILVIA MARÍN, de lo cual se hace necesario destacar que el actuando como Director, Gerente y Único Socio de la Sociedad Mercantil CONVENGA S.R.L, se encuentra actualmente realizando diligencias judiciales con el fin de insolventar el patrimonio de dicha sociedad mercantil, con el fin último de incumplir con las obligaciones contraídas con mi persona, entre otras la obligación también de su empresa Sociedad Mercantil CONVENGA S.R.L, mantiene con mi persona, por la justa indemnización de mis honorarios profesionales, según lo he indicado; y uno de los "modus operandis" que ha puesto en ejecución, el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL para insolventar el Patrimonio de la empresa CONVENGA S.R,L, es el Convenimiento que realizo con la ABG. SILVIA CECILIA MARÍN, como Apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Leizan S.A, por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 14298, mediante el cual conviene en la Nulidad Absoluta del documento inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 08 de agosto de 1984, bajo el No. 3, Tomo 11, Protocolo 1, y reconocen y aceptan que: la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A, es la única, total y legitima propietaria desde hace mas de 36 años, de un lote de terreno cercado, sin construcción que aproximadamente tiene una estructura de cuarenta y dos metros (42 mts), por su frente en dirección Norte-Sur, y desde la Carretera hasta la orilla del lago en la dirección Este-Oeste, con una superficie de seis mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados, con sesenta y cuatro centímetros de metro cuadrado (6.979.64 mts 2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el hato que es o fue de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, SUR: con propiedad de ANTONIO FERRER, este con el Lago de Maracaibo, y OESTE con la Avenida El Milagro hoy avenida 2, INTERMEDIA: con propiedad o fue de CARLOS CORDERO, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho de Agosto de 1984, bajo el No. 3, Tomo 11, Protocolo. 1, esta condición traduce el temor objetivo que tengo en el presente proceso y por ello apelo a las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional al cumplimiento de los requisitos exigidos por la via (sic) de la causalidad, es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de dicha cautela, lo cual la Juzgadora no lo hizo en el presente proceso, sino que se limita a hacer aseveraciones que no tienen nada que ver con las pruebas acompañadas en la presente solicitud de medida, sino que por el contrario con su decisión trata de proteger los derechos del Demandado…”.

Enfatizó, que: “…Exige la disposición prevista en el artículo 585 que a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del Demandante de alegar a las actas procesales uno o cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, pre ordenando (sic) a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que la razón de la verosimilidad (sic) conferida a ciertos instrumentos como es el CONVENIMIENTO acompañado a la presente solicitud se entiende que por sí mismo dispensa al actor los presupuestos de la vía de causalidad cautelar…”.

Igualmente, señaló que: “…Para acreditar VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA MORA, ostentando esta parte actora la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido, como fundamento de mi pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa Preventiva, a saber evitar que se frustre o quede ilusoria la Tutela Jurisdiccional, asimismo los documentos efectivos que dejan constancia a titulo meramente presuntivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…”.

Prosiguió afirmando, que: “…para demostrar el Periculum in Mora, exigido por la norma de procedimiento antes solicitada, en copia simple el "CONVENIMIENTO" que constituye una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclamo, realizado con el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL actuando como único socio y Gerente de la Sociedad Mercantil CONVENGA S.R.L y con la Representante Legal de la Empresa INVERSIONES LEIZAN S.A, ABG. SILVIA MARÍN, realizado por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11-03-2015, en el expediente No. 14298, la cual acompañe en la presente solicitud Copia Simple de dicho CONVENIMIENTO, para demostrar el riesgo cierto de ver frustrado el derecho reclamado y acreditada dicha pretensión a través del soporte instrumental antes señalado así como también acompañe copia del Documento de Propiedad de la Sociedad Mercantil CONVENGA S.R.L, contentivo de la Compra-Venta que realiza con el ciudadano RENZO LEÍ FRANCHINI, del inmueble que tiene las siguientes características: consiste en un Lote de Terreno totalmente cercado y sin construcción que mide aproximadamente cuarenta y dos mts (42mts) por su frente en dirección Norte Sur, y desde la carretera hasta la orilla del lago en dirección Este-Oeste con una superficie de Seis (06) mil novecientos setenta y nueve cuadrados con sesenta y cuatro. (6.979.64 mts 2), y comprendida dentro de los siguientes líndelos NORTE: con el hato que es o fue de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, SUR: con propiedad de ANTONIO FERRER, este con el Lago de Maracaibo, y OESTE con la Avenida El Milagro hoy avenida 2, INTERMEDIA: con propiedad o fue de CARLOS CORDERO, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho de Agosto de 1984, bajo el No. 3, Tomo 11, Protocolo. 1, objeto de la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo, y copia del Acta Constitutiva entre el que el Director, Gerente y Único Socio de la Sociedad Mercantil CONVENGA S.R.L, ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A, inscrita según documento Constitutivo-Estatutario, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 1998 bajo el No. 06, Tomo 118…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…CON LUGAR el presente Recurso y anulen la decisión impugnada No. 337-15, de fecha 27/04/2015, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por no encontrarse esta ajustada a derecho, y por encontrarse la Juez Profesional interpretando erróneamente la ley en perjuicio de los Derechos y Garantías Constitucionales de esta Parte Demandante, ya que con su decisión me coloco en este proceso en un estado de INDEFENSIÓN TOTAL, produciendo con ello un gravamen irreparable ya que se encuentra evitando que la acción promovida quede irrita al pretender que el demandado pueda insolentarse descaradamente y que dicho Órgano Jurisdiccional aplauda la conducta del mismo; y en consecuencia declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y revoquen la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control y declaren la procedencia de la Medida Cautelar Preventiva solicitada por esta Parte Demandante…”.

III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

El ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, actuando en nombre propio y en su condición de director-gerente y único propietario de la Sociedad Mercantil COMVENGA S.R.L, debidamente asistido por el profesional del derecho NELSON CABRERA, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la profesional del derecho LESLI MORONTA LÓPEZ, con los respectivos argumentos:

Inició el escrito de contestación al recurso de apelación, realizando una cronología de los antecedentes del caso de marras, con el objeto de enfatizar que: “…admitido judicialmente que la ciudadana LESLIS MORONTA LÓPEZ actuó a través de su investidura de profesional de la abogacía con una conducta dilatoria, con la finalidad de desconocer el derecho de propiedad de INVERSIONES LEIZAN S.A., antes identificada, sobre el inmueble antes identificado, derecho de propiedad éste que reconocí plenamente desde mi declaración como testigo en la Investigación Penal, cuando afirme que no poseía documento original de propiedad de dicho inmueble, y en el acuerdo reparatorio suscrito en fecha 09 de abril de 2012, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, y lo reconoce cuando se atreve afirmar que "convenio este, que me produjo a mi patrimonio profesional un gravamen irreparable ya que nadie renuncia de un proceso que se ENCUENTRA FAVORECIÉNDOLO PARA RENUNCIAR A ÉL Y ADMITIR HECHOS, todo con el fin de evitar cancelarme mis honorarios profesionales", olvidándose esta ciudadana que es debido a su conducta que dicho proceso tuvo un retardo por más de 3 años, utilizando los órganos de la administración de la justicia para un juego de angustia donde mi persona y mi familia fueron sus peones, cuando mi intención e interés siempre fue reconocerle a INVERSIONES LEIZAN S.A., su propiedad sobre el referido inmueble, sin salir perjudicado, siendo que la contraté para dicho fin, y no para el que tomó la referida profesional de la Abogacía LESLIS MORONTA LÓPEZ, antes identificada; así mismo, la mencionada profesional del Derecho (sic) afirma que admití hechos y renuncié a los derechos de propiedad que según ella me correspondían, a fin de insolventarme con el pago de sus honorarios profesionales, y me pregunto: ¿Puede una persona insolventarse con un bien inmueble sobre el cual nunca tuvo ni la propiedad ni la posesión? caso contrario, ¿Qué persona en su sano juicio admitiría haber cometido un delito con las consabidas consecuencias que esto genera, y además desprenderse de un bien inmueble que presuntamente, según ella, le pertenece, con la única intención de no cancelarle sus honorarios profesionales?…”.

Prosiguió enfatizando quien contesta, que: “…queda demostrada la actuación dilatoria de la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, identificada en actas, quien pretende una medida cautelar a su favor en un juicio donde pretende honoraros profesionales por actuaciones realizadas a su merced y que han sido estimados en cifras y sumas dineradas altas y excesivas, por las cuales solicite la retasa de las misma…”.

Continuó afirmando que: “…La ciudadana demandante, pretende se decrete una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien que si es de mi plena propiedad, alegando que intento insolventarme sobre el bien inmueble donde forje el documento de propiedad, y así lo reconocí al admitir los hechos, ya que todas las pruebas presentadas por la representación fiscal en su acusación formal, ponían en riesgo mi libertad si se lograba demostrar la verdad, razón por la cual decidí revocar a la ciudadana LESLIS MORONTA LÓPEZ, hoy demandante, y colocar a una nueva defensa que me asistiera en la audiencia para admitir los hechos de los cuales se me acusaba, olvidándose la demandante que mediante sentencia definitivamente firme se decreta y declara la falsedad del documento que ilegalmente aparecía inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 08 de Agosto de 1984, bajo el N° 3, Tomo 11, Protocolo Io. y además la naturaleza de las medidas cautelares, es la de asegurar las resultas del juicio, en prevención de un perjuicio irreparable en la definitiva del juicio, y son de cumplimiento obligatorio para el juez toda vez que se deben encontrar acreditados ambos supuestos de manera concurrentes, y de allí su grave error, al pretender invocar una insolvencia económica por haber admitido los hechos que configuraron los delitos de FORZAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, y la realización de un convenimiento judicial con la víctima indirecta a los fines de remediar civilmente los daños causados, convenimiento que es necesario aclarar fue posterior a mi admisión de los hechos y la consecuente sentencia que declaraba la nulidad del presunto documento de propiedad, por lo cual no hay peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en el juicio que se me sigue por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ya que en ningún momento he intentado insolventarme, solo hice entrega formal de un bien, sobre la cual nunca tuve ni la propiedad ni la posesión, y así quedo demostrado en juicio mediante sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Además aseveró que: “…es necesario aclarar que agote todas las vías amistosas para cumplir con el pago correspondiente a los honorarios profesionales de la hoy demandante, pero la misma se negó a recibirlos y en su lugar me demandó por cifras astronómicas y excesivas, que constituyen una conducta anti ética para quien en alguna oportunidad fuera su defendido, asimismo se demuestra en las actas que no me opongo a sus actuaciones realizadas sino al excesivo y exagerado monto de las mismas, ya que por ejemplo, estimó la solicitud de copias certificadas en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), constituyéndose así en la solicitud de las copias certificadas más caras en la historia del Derecho Venezolano, razón por la cual decidí acogerme al procedimiento de retasa que me ampara según la Ley, con lo cual se evidencia que jamás ha sido mi intención desconocer el pago de la demandante ciudadana LESLIS MORONTA LÓPEZ, identificada en actas. No puede pretender la demandante invocar insolvencia económica de mi parte porque repare un daño económico a una persona a un particular sobre, un bien que NUNCA ESTUVO DENTRO DE MI ESFERA PATRIMONIAL porque no fui ni soy propietario de dicho inmueble, y así quedó demostrado en dicho juicio. Hubo forjamiento y uso de documento público para pretender de mi parte aparentar ser propietario del inmueble que desde el 28 de Diciembre de 1978 es propiedad de INVERSIONES LEIZAN, C.A., identificada en actas, y por cuando admití dicho hechos, la parte demandante alega que se le causó a e0lla daños patrimoniales por haberme insolventado económicamente, cuando lo cierto es que cumplí con el deber de ciudadano responsable al admitir el delito cometido…”.

En este mismo sentido esgrimió quien contesta que: “…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…) En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos (…) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó quien contesta que: “…sea confirmada la decisión 337-15, dictado por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 2015, en la causa que niega la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante…”.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar No. 337-15 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar preventiva, en contra de bienes del ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, demandado en estimación e intimación de honorarios.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, obrando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, se observa que el aspecto medular del recurso de apelación radica en denunciar que la decisión recurrida violenta a la parte demandante la garantía constitucional dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adujo que la jueza de instancia no realizó un razonamiento lógico en su decisión para determinar el motivo por el cual no era procedente la medida asegurativa solicitada, sino que se limitó a transcribir extractos jurisprudenciales, las dos fases o etapas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado señaló la apelante que la juzgadora no estableció en el procedimiento jurídico que debe estar previamente citado el demandado para poder decretarle en contra de su patrimonio alguna medida cautelar, circunstancia que causa indefensión, ya que desconoce los argumentos jurídicos esgrimido por la a quo para no admitir la presente solicitud; así las cosas denunció que la recurrida no se baso en un fundamento legal para negar la solicitud, ya que la recurrida no examino las pruebas que sirven de base a dicho pedimento, con el fin de determinar la procedencia de las mismas, ya que en todo caso el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, prevé la prestación de una garantía o caución a los fines de obtener ciertos beneficios jurídicos.

En tal sentido, añadió la parte recurrente que a su decir, se encuentran cubiertos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fumus bonis iuris y periculum in mora, condición que se traduce en el temor objetivo de ver frustrado su derecho por conductas inherentes a la parte demandada, como es el convenimiento celebrado entre ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL y la abogada SILVIA MARIN, toda vez que el primero de los nombrados se encuentra realizando diligencias jurídicas con el fin de insolventar el patrimonio de la Sociedad Mercantil CONVENGA S.R.L, circunstancia que se traduce en el temor objetivo que tengo en el presente proceso para el uso del poder cautelar en general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, añadió que para acreditar la verosimilitud simple del peligro en la mora, ostentado por la parte recurrente, el mismo radica en la urgencia de evitar la frustración del eventual derecho aducido, como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, en razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y se declare la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante.

Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, considera necesario señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando de una subsunción entre los hechos y el derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener está los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitrariedad de los jueces o juezas.

Ahora bien, con el objeto de dar respuesta a los planteamientos efectuados por la parte recurrente, si a los efectos de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo registrado bajo el No. 337-15, de fecha 27 de abril de 2015, desprendiéndose lo siguiente:

“…Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida precautelativa solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: "Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: Io Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2o Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
(omissis)
Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional le sea decretada medida PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de los siguientes bienes inmuebles: 50% de la totalidad de un inmueble ubicado en la calle 76 signada con el No 16-124; lote de terrenos cercados ubicados en dirección norte sur y desde la carretera hasta la orilla del lago (mayor determinación en escrito de solicitud).
(omissis)
De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase de mera ADMISIÓN, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.
Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante.
En conclusión, existen dentro del presente procedimiento dos (2) fases o etapas, la primera, en la cual se determina la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales de quien los exige y la segunda, que se apertura y es consecuencia de haber quedado firme la primera, donde reconocido el derecho al cobro por parte del intimante, el demandado-intimado considera que el monto es exagerado u excesivo y puede acogerse al derecho a retasa de tal monto.
Ahora bien, observa este jurisdicente que el presente procedimiento se encuentra en pleno desarrollo de la primera fase o etapa, a saber, la declarativa, en la cual, una vez reconocido el derecho a cobro, se procederá a establecer definitivamente el monto que corresponde a los actores por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual, hasta el momento, no existe una cantidad líquida y exigible determinada en la presente causa. En el caso en referencia no se aprecia aun personalmente notificado el demandado
en (sic) el escrito presentado por la demandante se hace un recorrido por las actuaciones judiciales practicadas como defensa, tal como se explanan en la demanda ya admitida, ahora bien, a juicio de esta Juzgadora y conforme a los establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia acreditado riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en la presente incidencia, no se ha verificado la notificación personal del demandado en la que se haga de su conocimiento la admisión de la demanda.
en (sic) el asunto penal en referencia el acusado hoy demandado ADMITIÓ su responsabilidad en los hechos por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO. No es del conocimiento del despacho acciones o procesos civiles paralelos y no puede esta Juzgadora por presunción limitar actos de disposición del demandado, presumiendo que pretende insolventarse para eludir el cumplimiento eficaz de obligaciones que con ocasión de la presenta demanda se estipulen.
Es consideración propia de esta Juzgadora, que lo correspondiente en relación a la petición de medidas precautelativas en la presente incidencia de demanda por intimación y estimación de honorarios es declarar la misma SIN LUGAR…”.

De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, evidencias estas juezas de mérito que el órgano jurisdiccional, consideró declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho LESLI MORONTA LÓPEZ, relacionada con las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes pertenecientes al ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, demandado en estimación e intimación de honorarios profesionales por la abogada antes mencionada, estimando la a quo que al hacer un recorrido procesal de las actuaciones judiciales practicadas como defensa, no arriesgo el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en la presente incidencia, no verificando la notificación personal del demandado en la que se haga de su conocimiento la admisión de la demanda.

Bajo esta óptica, es menester destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.

Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.

De este modo el legislador desde la perspectiva adjetiva penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, taxativamente a través de una norma de remisión, tal como lo constituye el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”.

Por consiguiente, en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva que comprenda este instrumental aspecto jurídico.

Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes. De aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:

“Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:

“…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:

“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos. Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus boni iuris, el peligro de la mora y de daño. Sin olvidar que los jueces son soberanos en la valoración de los requisitos de ley, pero no para desconocer o ignorar los mismos.

Prosiguiendo con el análisis anterior, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, posee dos fases o etapas, la primera de ellas la fase declarativa, en ella el juez o jueza determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda se denomina “fase ejecutiva”, la cual se apertura con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios.

Con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio de fecha 27 de mayo de 2005, caso de Anna María Luppi, en la decisión No. 813 de fecha 18 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual dejó establecido que:

“…En efecto, esta Sala en un caso similar al de autos (SSC N° 1045 del 27 de mayo de 2005, caso: Anna María Luppi), se pronunció respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N° 2796/2002 (caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó que:
“Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.´Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´ Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:´En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes´.‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella´.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí’. ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...”. (Subrayado original).

Del criterio jurisprudencial pacifico y reiterado asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, posee carácter autónomo comprendiendo dos etapas o fases, tal como previamente se apunto, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado; en la primera etapa declarativa, cuyo inició se produce cuando un profesional del derecho solicita pago de los honorarios, teniendo diez (10) días siguiente a la notificación el intimado de impugnar el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Efectuadas las anteriores disquisiciones, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que en el presente caso, en fecha 27 de marzo de 2015, la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, procedió a interponer escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL.

Posteriormente en fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 278-15, acordó Admitir el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, acordando librar boleta de intimación al ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL -intimado-, tal como consta en los folio veintisiete al treinta y cuatro (27-34) de la causa principal.

Subsiguientemente, en fecha 17 de abril de 2015, la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, procedió a interponer escrito de solicitud de medidas cautelares asegurativas de los bienes del ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según riela a los folios treinta y ocho al cincuenta y nueve (38-59) de la causa principal; en virtud de tal solicitud el Juzgado de instancia la declaró sin lugar, decisión esta la cual es hoy la recurrida, evidenciando que la a quo es su fallo dispuso que en el caso bajo estudio se encuentra en mera sustanciación, en la cual sólo se admitió el libelo de la demanda, sin embargo el intimado no ha sido notificado, además no se ha determinado una cantidad líquida exigible.

Adminiculado a lo anterior, el órgano subjetivo estimó que a su juicio no se encuentra acreditado el riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo en definitiva, tal como lo dispuso el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es del conocimiento de la instancia acciones o procesos civiles paralelos, que hagan presumir al órgano jurisdiccional, que el intimado intente insolventarse para eludir el cumplimiento eficaz de obligaciones que con ocasión de la presente demanda se estipulen.

Como corolario de estas premisas y de la revisión de la decisión recurrida, evidencian estas jurisdicentes, que no el asisten la razón a la parte recurrente cuando esgrimió en su denuncia la falta de motivación, pues la jueza a quo fundamentó su decisión en estricto apego a la legislación vigente, realizó un análisis de todas las actuaciones, plasmando un recuento de los hechos y las circunstancias que habían originado la apertura del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En este mismo orden de ideas, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado, que conforme a lo antes narrado referente a las razones o argumentos señalados, aprecia que la parte recurrente sólo se limito a una serie de suposiciones, que a su criterio son demostrativos de la verosimilitud del buen derecho, aunado que esta Alzada comparte el criterio proferido por la instancia a en relación a los argumentos tendentes a demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, los mismos resultan imprecisos para demostrar la real necesidad de la medida; habida cuenta en la dificultad para limitar el alcance de la medida, toda vez, que en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, el monto a estimar si el intimado se negase apagar será en la etapa de retasa, etapa esta que no ha ocurrido, y por tanto el segundo requisito concurrente contemplado en la ley no se ha sido cumplido.

Por las consideran expuestas en el caso sub-judice que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por la instancia, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando de igual forma en consideración para el caso particular que no se encontraban cubiertos los requisitos exigibles en el artículo 585 ídem para el decreto de las mismas, por lo que en el fallo no ha existido vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ninguna otra garantía constitucionales que le asisten a quien acciona en recurso de apelación.

Hechas las consideraciones precedentes, tal como ut supra fueron incidas, para el otorgamiento de las medidas cautelares, deben en forma concurrente, verificarse la existencia de los supuestos esenciales para su decreto, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, elementos éstos que el o la peticionante de la providencia cautelar tenía la carga procesal de alegar y probar las razones de hecho y de derecho para su procedencia, por lo cual en el caso de marras, por tratarse de un juicio de pago estimación de honorarios profesionales, y no estando determinado el monto de los honorarios a cobrar, situación que esta sujeta a las resultas de un juicio de retasa, lo que establecerá finalmente el monto respectivo, es por lo que este jurisdicente considera que no es procedente la referida medida.

En cuanto al hecho que el a quo, presuntamente inobservó principios y garantías constitucionales y legales relativas a la tutela judicial efectiva, causo un estado de indefensión y que presuntamente no valoró las pruebas llevadas por la solicitante, evidenció esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en estricto apego de la legislación positiva, que la negativa de tal solicitud de imposición de las medidas innominadas por en contra de los bienes del ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, por lo que no hubo vulneración a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente esta Sala ha verificado, tal como ya se ha dicho anteriormente, que la Jueza de Control cuyo fallo se impugna, declaró adecuadamente la negativa de las medidas cautelares innominadas solicitadas, ya que no se cumplieron con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hubo omisión de pronunciamiento en los términos denunciados por la defensa, ni falta de motivación en la recurrida. Así se decide.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, obrando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, en consecuencia se debe CONFIRMAR No. 337-15 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar preventiva, en contra de bienes del ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, demandado en estimación e intimación de honorarios; al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, obrando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 337-15 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar preventiva, en contra de bienes del ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, demandado en estimación e intimación de honorarios. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


EL SECRETARIO (S)


REINER BORREGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 567-15 de la causa No. VP03-R-2015-000861.-


REINER BORREGO
EL SECRETARIO (S)