REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000782
SENTENCIA Nº 033-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: JORGE ALIRIO RIOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.323, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de ELICEMIA ROMERO y de ALIRIO RIOS, residenciado en la funeraria barrio PRO PATRIA, calle sin salida, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 04263697467.
LA DEFENSA PÚBLICA: NESTOR PEREIRA Defensor Público Nº 23.
MINISTERIO PÚBLICO: JENNYFER GUANIPA, representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, fiscal Encargado y fiscal auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, signada bajo el número 0123-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia mediante la cual el juzgador de instancia PRIMERO: declaró la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JORGE ALIRIO RIOS ROMERO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JORGE ALIRIO RIOS ROMERO y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decide lo conducente. CUARTO: Se acuerda la entrega plena del Vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; AÑO:2011; MODELO: C3500/4X4 T/A; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR: 6BV340146, PLACA: A03AKOA, acreditando la propiedad del mismo al presentar los respectivos documentos originales en específico: titulo de propiedad N°30479969 al ciudadano JOEL CONTRERAS UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.035.320, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.845.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.200, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05 de mayo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 22 de abril de 2015, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia Nº 0123-15, de fecha 24/03/2015, dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, bajo los argumentos siguientes:
La Representación Fiscal inició sus alegatos denunciando que: “En el caso de actas, se trata de una sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme lo establece el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se considera pertinente señalar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a toda imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida por el juez o jueza de control o de juicio y explicado en que consiste la "Institución de la Admisión de los Hechos", según sea el caso, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo a la ley. En este sentido, la norma in comento establece lo siguiente:…”
Señalaron los recurrentes: “(…) Por lo que el procedimiento por admisión de los hechos, conforme la norma in comento, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez impuesto y explicada (como ya se indicó) la Institución de "Admisión de los Hechos", donde el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda deberán imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley. Asimismo, podrá el juez o jueza que le corresponda, cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Continuó el Ministerio Público, explicando que: “De allí, que debe concluirse en esta primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, ya que el imputado o imputado no tiene por qué conocer de derecho en sentido amplio, sino de los hechos por los cuales se le imputó y se le procesó penalmente, así como las formas legales a través de las cuales puede evitar un juicio donde se deba ventilar los hechos imputados, por los cuales esta consciente es responsable penalmente y que de celebrarse conllevarían la imposición de una mayor pena, con las accesorias de ley. En cuanto a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia N° 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:…”
Por otra parte, los apelantes alegaron: “Ahora bien la razón por la cual se admitió su responsabilidad penal por los hechos imputados por el Ministerio Público, sin excepción alguna, fue una admisión total de los hechos imputados; sin embargo, se hace preciso determinar cuáles son los hechos que constan en la acusación fiscal y cuáles hechos admitió reconocer cada uno de los acusados en este caso; al respecto debe señalarse, que la recurrida estableció que los hechos acreditados, eran y son los que constan en el escrito acusatorio, cuando en su sentencia los citó en los términos siguientes:…”
Adicionalmente, denunciaron: “Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, se evidencia, que en e! presente caso se ha verificado la presencia incuestionable de un vicio de inmotivación en la recurrida, habida consideración de que en esta, no se establecieron las razones de hecho y dé derecho en atención a las cuales se fundamentaron en la sentencia por admisión de los hechos y mediante la cual se hizo entrega del bien mueble en ese caso vehículo retenido, sino sencillamente se limitó a enumerar el fundamento legal de las medidas impuestas sin hacer mención a ninguna otra consideración, ni ahondar en las razones en atención a las cuales estimó que la misma a su criterio era aplicable.”
Arguyeron que: “Al respecto, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
Asimismo refirió el recurrente que: “Ahora bien, de otra parte estos representantes del estado, sobre la entrega del vehículo realizada en la sentencia del Tribunal de Juicio, considera que la misma no fue ajustada a derecho, ya que se debe tomar en consideración las sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el presente caso de actas se observa que los imputados no son los propietario del vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, TIPO:CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: C3500/ 4X4 T/A; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR; 6BV340146, PLACA; A03AKOA, y se evidencia que el vehículo en mención fue incautado y puesto a disposición de Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la avenida Milagros Norte, Edificio de la Fuerzas Armadas, Maracaibo, Estado Zulia, ya que los acusados y propietarios del bien mueble estaban vinculados con la comisión del hecho punible de Contrabando Agravado por lo que mal podría el Tribunal proceder a la entrega del Vehículo en mención.”
Concluyeron los representantes del Ministerio Público que: “Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra sentencia N2 0102-15, de fecha 16/03/2015, en la causa penal J01-1612-2015,
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad. SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida. TERCERO: Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la restitución del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, TIPO:CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: C3500/ 4X4 T/A; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR; 6BV340146, PLACA: A03AKOA, hacia el lugar donde se encontraba depositado antes del día que se emitió la sentencia recurrida, ya que el mismo se encuentra a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”
III.- DECISION RECURRIDA:
Observa esta Sala que se trata de la sentencia producida en etapa de Juicio, la cual fue publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, signada bajo el N° 0123-2015, mediante la cual se aplico el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JORGE ALIRIO RÍOS ROMERO, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JORGE ALIRIO RÍOS ROMERO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Por último acordó la entrega plena del vehículo: vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: C3500/ 4X4 T/A: COLOR: BLANCO: USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV340146. SERIAL DEL MOTOR; 6BV340146. PLACA: A03AKOA, al ciudadano JOEL CONTRERAS UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° VI9.035.320, quien acredito la propiedad del mismo al presentar los respectivos documentos originales en específico: titulo de Propiedad N° 30479969, quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 05 de agosto de 2015, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia de la representante de la Fiscalía Quincuagésima (50º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, Abogada JENNYFER GUANIPA, con la presencia de acusado JORGE ALIRIO RIOS ROMERO, quién se encuentra en libertad, así como el Defensor Público Nº 23 NESTOR PEREIRA, por lo que este Tribunal Colegiado para a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Ministerio Público y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alegan los recurrentes como primer punto de impugnación, que el acusado en el presente asunto admitió su responsabilidad penal en los hechos que les atribuyó el Ministerio Público, sin embargo la recurrida presenta un vicio de inmotivación, puesto que a su juicio no estableció las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales fundamentó la sentencia por admisión de los hechos y mediante el cuál realizó la entrega del bien mueble retenido, sin ahondar en el razonamiento del criterio que aplicó en el caso en particular.
Asimismo alega el Ministerio Público con relación a la entrega del vehículo, que la decisión no fue ajustada a derecho, ya que se debe tomar en consideración las sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto a su juicio tanto el imputado de autos como el propietario del vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: C3500/ 4X4 T/A; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR; 6BV340146, PLACA; A03AKOA, están vinculados en la comisión del hecho punible de Contrabando Agravado y en razón de ello fue incautado y puesto a disposición de Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la avenida Milagros Norte, Edificio de la Fuerzas Armadas, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que mal podría el tribunal de primera instancia proceder a la entrega del bien anteriormente mencionado.
En mérito de los argumentos expuesto por el Ministerio Público y tomando en cuenta el vicio alegado relativo a la Falta de motivación al momento de emitir el fallo, considera esta Alzada oportuno referir lo expuesto sobre la Motivación de Sentencias por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho…. (…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada.
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos es oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Ahora bien verificado que el fallo recurrido, se trata de una sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme lo establece el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a toda imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida por el juez o jueza de control o de juicio, según sea el caso y explicado en que consiste la “Institución de la Admisión de los Hechos”, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo a la ley. En este sentido, la norma in comento establece lo siguiente:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Por lo que el procedimiento por admisión de los hechos, conforme la norma in comento, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de pruebas, por lo que una vez impuesto y explicada (como ya se indicó) la Institución de “Admisión de los Hechos”, el acusado o la acusada tiene derecho a manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda, una vez declarada la manifestación de voluntad de querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, procederá a la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a las pautas establecidas tanto en el Código Penal y ley adjetiva, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley.
En cuanto a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia N° 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:
“… esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:…(…)… el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado…”. (Comillas de este Tribunal ad quem)
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República también se ha pronunciado en numerosas decisiones al respecto, entre ellas, la sentencia N° 242, de 15/02/2007, que ratifica la N° 75 de fecha 08/02/2005, con ponencia de Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Vid. sentencia Nº 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal)…”
En este orden de ideas, respecto al alegato de los apelantes quienes aluden que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada esta Alzada considera necesario transcribir los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” expuestos por la recurrida con la finalidad de verificar los vicios denunciados.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes de! inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, consiente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su defensor privado, y una vez señalado que en el presente caso estamos en presencia de un concurso ideal de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código Penal Venezolano, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tli sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIEICISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pero visto que no costa en actas antecedentes penales se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, rebajándose la pena por el referido delito al límite inferior esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio de la pena quedado la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone al acusado JORGE ALIRIO RÍOS ROMERO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTTTUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. ASI SE DECIDE. Igualmente le corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de vehículo recibida en fecha veinticuatro 24) de Marzo de 2015, planteado por el ciudadano JOEL CONTRERAS UGARTE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° VI 9.035.320, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 4.845.432, inscrita en el Inpreabado el N° 148.200,, mediante la cual solicitan la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIÓN. TIPO:CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: C3500/ 4X4 T/A: COLOR: BLANCO: USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV340146. SERIAL DEL MOTOR: 6BV340146, PLACA: A03AKOA, .acreditando la propiedad del mismo al presentar los respectivos documentos originales en especifico: titulo de Propiedad N°30479969, a nombre de JOEL CONTRERAS UGARTE. La presente solicitud se circunscribe de manera directa, al hecho que el siguiente objeto vehículo MARCA: CHEVROLET. CLASE CAMIÓN. TIFO:CHASIS. AÑO: 2011. MODELO: C3500/ 4X4 T/A: COLOR: BLANCO: USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR: 6BV340146, PLACA: A03AKOA .que se encuentra retenido en la presente causa le sea devuelto..Señala el solicitante que, observa que en el orden doctrinal y jurisprudencial LA TERCERÍA es el conducto que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte, en consecuencia esta va dirigida a excluir derechos que el tercero dice ser suyos, se entiende entonces la Doctrina que la tercería es autónoma, donde un tercero acciona en contra de otros sujetos procesales que estuvieron ventilando un juicio determinado, solicita se ordene la entrega del vehículo ín comento de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la Sala)
Revisado el contenido del fallo recurrido, se verifica que la misma fue emitida bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta significante precisar que las norma en comento, contienen un tratamiento cronológico para la aplicación de dicha institución, tanto para el imputado como para el Juez, la cual es posible que se lleve a cabo ante el juez de control en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y ante el juez de juicio hasta antes de la recepción de pruebas, por lo cual para que efectivamente se lleve a cabo la misma debe existir: La admisión por parte del Juez, de la acusación presentada por el Ministerio Público; la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso y la solicitud de la imposición de la pena; requisitos de inalterable cumplimiento en función de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Este orden temporal se permitirá el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte del imputado.
Procediendo a analizar la actuación del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, se evidencia que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido una vez iniciada la audiencia de apertura del juicio oral y público y antes de la recepción de las pruebas fue debidamente impuesto del contenido del citado artículo; pasando entonces el acusado a admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y solicita la aplicación de la pena, manifestación de voluntad esta que fue realizada de manera voluntaria, expresa, sin ningún tipo de presión y apremio, de manera expresa contando con la presencia de su abogado de confianza.
Asimismo se observa que el juez a quo en la recurrida, una vez verificado la congruencia entre la acusación y la admisión de los hechos, considero acreditado los hechos señalados por el Ministerio Público, con mención de los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio, donde se estableció que ha quedado probado en actas, con los elementos de convicción presentados en la fase preparatoria por el Ministerio Público la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado, en las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, por lo que con las pruebas admitidas pretende probar en un eventual juicio, no solo la responsabilidad sino también la culpabilidad penal del acusado de actas; pero una vez admitida la acusación, la causa pasó a la fase de juicio, donde el hoy acusado, antes de declararse abierta la audiencia del debate oral, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, a fin de que se le impusiera la pena correspondiente y evitar un juicio; por lo tanto, el juez de juicio, consideró que lo procedente en derecho era admitir la aplicación del procedimiento especial solicitado por el acusado JORGE ALIRIO RIOS ROMERO, y por consiguiente, dictar la correspondiente sentencia condenatoria, imponiendo la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los señalamientos anteriormente trascrito se hace evidente, que el fallo recurrido se encuentra motivado, ya que se constata contrariamente a lo expuesto por el Ministerio Público, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez a quo no estableció los motivos que dieron lugar a dictar la decisión impugnada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho determinó que según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, la existencia del delito imputado, considerando la procedencia del procedimiento por admisión de hechos, condenando al acusado JORGE ALIRIO RIOS ROMERO por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el Delito de Contrabando, imponiéndole una pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por lo cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, la decisión cumple con todos los requerimientos de ley.
La Sala de Casación Penal, respecto a la motivación expreso:
En la sentencia todos los paso a seguir según lo dispone el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ,La sentencia dictada por los Jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
En este sentido, estiman estas juzgadoras que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó, los hechos imputados, los medios de prueba, la procedencia de la admisión de los hechos, la cual conforme a la ley es un derecho del imputado, todo ello en atención a las garantías constitucionales y legales que le asisten a el imputado, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien en relación al segundo punto de impugnación manifestado por el recurrente, referido a la entrega del vehículo ordenada en la sentencia del Tribunal de Juicio, considera que la misma no fue ajustada a derecho, ya que se debe tomar en consideración las sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto a su juicio tanto el imputado de autos como el propietario del vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: C3500/ 4X4 T/A; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR; 6BV340146, PLACA; A03AKOA, están vinculados en la comisión del hecho punible de Contrabando Agravado y en razón de ello fue incautado y puesto a disposición de Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la avenida Milagros Norte, Edificio de la Fuerzas Armadas, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que mal podría el tribunal de primera instancia proceder a la entrega del bien anteriormente mencionado.
Sobre este particular es necesario establecer lo referido por el juez de instancia en relación al vehiculo:
…”Igualmente le corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de vehículo recibida en fecha veinticuatro 24) de Marzo de 2015, planteado por el ciudadano JOEL CONTRERAS UGARTE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° VI 9.035.320, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 4.845.432, inscrita en el Inpreabado el N° 148.200,, mediante la cual solicitan la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIÓN. TIPO:CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: C3500/ 4X4 T/A: COLOR: BLANCO: USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV340146. SERIAL DEL MOTOR: 6BV340146, PLACA: A03AKOA, .acreditando la propiedad del mismo al presentar los respectivos documentos originales en especifico: titulo de Propiedad N°30479969, a nombre de JOEL CONTRERAS UGARTE. La presente solicitud se circunscribe de manera directa, al hecho que el siguiente objeto vehículo MARCA: CHEVROLET. CLASE CAMIÓN. TIFO:CHASIS. AÑO: 2011. MODELO: C3500/ 4X4 T/A: COLOR: BLANCO: USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR: 6BV340146, PLACA: A03AKOA .que se encuentra retenido en la presente causa le sea devuelto..Señala el solicitante que, observa que en el orden doctrinal y jurisprudencial LA TERCERÍA es el conducto que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte, en consecuencia esta va dirigida a excluir derechos que el tercero dice ser suyos, se entiende entonces la Doctrina que la tercería es autónoma, donde un tercero acciona en contra de otros sujetos procesales que estuvieron ventilando un juicio determinado, solicita se ordene la entrega del vehículo ín comento de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia en el presente caso una violación al debido proceso al haberse ordenado la incautación de un vehículo de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 25 de la ley de contrabando cuando la misma norma especifica en el primer aparte lo siguiente: LA PENA DE COMISO DE UNA NAVE. AERONAVA. FERROCARRIL O VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE. SOLO SE APLICARA SI SU PROPIETARIO TIENE LA CONDICIÓN DE AUTYOR, COAUTOR. CÓMPLICE O ENCUBRIDOR….
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el solicitante no posee la cualidad de imputado en la presente causa, de tal manera que la misma aparece en el proceso como un tercero interesado, evidenciándose además que ya concluyó la investigación del Ministerio Público, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el día de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su contra. Corre inserta a los folios 307 y su vuelto y 308, experticia de reconocimiento y avalúo del vehículo objeto de la presente solicitud, practicada por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que el mismos presenta el serial de carrocería ORIGINAL, el serial que identifica la carrocería o seguridad ORIGINAL, el serial de chasis se observó ORIGINAL, los seriales que identifican al vehículo en estudio fueron verificados por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) no presentan solicitud alguna, por ante la base de datos.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 293. "Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable..."
Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercenas que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se Incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal, y experticia tal como se evidencia en la causa y una vez analizada la áocumenfacíón presentada por el solicitante, se verifica que el mismo es legítimo propietaria de los objetos reclamados relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo y los objetos le pertenecen a un tercero que no son los Imputado en la presente causa, siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del fhema desldendum, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con decisión N°. 196-14 dictada en fecha 27-06-14, estableció
". No obstante, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de haberse Incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido,..." El mismo criterio jurisprudencial, lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, el cual dejó textualmente asentado:
"...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de "drogas" -ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos cf los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena} mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, ai Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (...) El trámite de ésta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en ios casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución primera Instancia:
Debiéndose precisar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el
derecho real de propiedad que alegan ostentar ".
Comprobado efectivamente que la solicitante ciudadano no ha sido imputado en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos Incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega plena del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, TIPO.CHASIS, AÑO: 2011. MODELO: C3500/ 4X4 T/A: COLOR: BLANCO; USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR: 6BV340146, PLACA: A03AKOA, .acreditando la propiedad del mismo al presentar los respectivos documentos originales en específico: titulo de Propiedad N° 30479969 al ciudadano JOEL CONTRERAS UGARTE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° VI9.035.320, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 4.845.432, inscrita en el Inpreabado el N° 148.200, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.
Como ha quedado evidenciado, el juzgador de instancia declaró con lugar la solicitud que fuere realizada por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, actuando como abogado asistente del l ciudadano JOEL CONTRERAS UGARTE, referida a la entrega material del vehículo automotor MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMION ; TIPO CHASIS; AÑO 2011, MODELO C3500/4x4 T/A, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR 6BV340146, PLACAS A03AKOA; al considerar que el solicitante no posee la cualidad de imputado en la causa , y que el mismo aparece en calidad de tercero interesado, que la investigación ya finalizó, y que habiéndole realizado las experticias de ley, siendo dicho vehiculo susceptible de devolución, mas aun tomando en cuenta el tiempo trascurrido desde la retención hasta la fecha de la decisión, y que al no haberse realizado acto conclusivo en contra del solicitante procede la entrega del bien.
En este sentido, este Tribunal Colegiado pudo verificar, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la acción recursiva, que ciertamente el presente caso se inició, por un procedimiento policial llevado a cabo el día 30 de septiembre de 2014, a las 19:00 horas, por funcionarios del Ejército Bolivariano, en el eje Carretero Machiques-Colón, Troncal 6, MUNICIPIO Jesús María Semprun del estado Zulia, sector Palmeras Diana, donde fue retenido el vehículo automotor: MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMION ; TIPO CHASIS; AÑO 2011, MODELO C3500/4x4 T/A, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR 6BV340146, PLACAS A03AKOA, conducido por el ciudadano JORGE ALIRIO RIOS ROMERO, identificado en actas, por cuanto transportaba en dicho vehículo, dos (2) recipientes plásticos contentivos de presunto combustible, de 20 litros cada uno; sin la documentación legal correspondiente, por lo que resultó aprehendido el ciudadano JORGE ALIRIO RIOS ROMERO, siendo presentado ante el juez de control en fecha 03 de octubre de 2014, en este caso, el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia al considerar que se encontraban incursos en la comisión de un hecho, tipificado provisionalmente como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y donde el Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó la incautación preventiva sobre un vehiculo automotor MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMION ; TIPO CHASIS; AÑO 2011, MODELO C3500/4x4 T/A, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR 6BV340146, PLACAS A03AKOA.
Del mismo modo, se evidencia de las actas puestas a consideración de esta Alzada, que en fecha 15 de enero de 2015 el Ministerio Público interpuso escrito de acusación fiscal, contra el imputado JORGE ALIRIO RIOS ROMERO, solicitando el enjuiciamiento del mismo por el delito que le fue atribuido en la correspondiente audiencia de individualización, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; solicitando de igual manera se mantenga la medida de incautación preventiva como medida innominada decretada sobre el vehiculo antes descrito.
En este mismo orden de ideas, observan las integrantes de esta Sala que, si bien es cierto se llevo a efecto un proceso penal por la comisión de un hecho punible, el cual fue tipificado por el Ministerio Público como delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de lo cual se evidencia que el imputado ha admitido el hecho por el cual fue acusado; y tomando en consideración que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”; no menos cierto que estas sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor; y en el caso en particular se observa que la propiedad del vehiculo: MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMION ; TIPO CHASIS; AÑO 2011, MODELO C3500/4x4 T/A, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR 6BV340146, PLACAS A03AKOA; se le acredita a una persona distinta al procesado de actas, es decir, al ciudadano JOEL CONTRERAS UGARTE, de quien no consta en actas que haya sido investigado por tales hechos, aunado a que de acuerdo al acto conclusivo presentado por el representante del Estado (acusación), se evidencia que sólo se investigó e imputó penalmente, al ciudadano JORGE ALIRIO RIOS ROMERO, más no al ciudadano JOEL CONTRERAS UGARTE; por lo que mal puede imponerse como pena accesoria el comisión de dicho bien, conforme al mencionado artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando la pena principal impuesta fue al hoy penado JORGE ALIRIO RIOS ROMERO, quien de acuerdo a las actas, no es el propietario del referido vehículo automotor, siendo por lógica, procedente, que determinada la propiedad sobre el mismo, le sea devuelto a su propietario.
En este mismo sentido, debemos acotar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso. tal como lo estableció mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, que dice:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia ...”.
De la trascripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, y no sean estos propietarios quienes se encuentren incursos en algún hecho delictivo, máxime cuando la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuara a los legítimos propietarios, tal se deduce del contenido del articulo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, tienen facultad para incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado del tribunal).
De la disposición Constitucional se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, pero que el encausado tenga responsabilidad penal en los hechos señalados, observándose que en el presente caso quien resulta responsable, no es el propietario de los bienes objetos de la solicitud en devolución; así como aquellos bienes que provengan de actividades comerciales, financieras o cualquiera vinculada a la delincuencia organizada y al tráfico de drogas, no siendo este el supuesto. No obstante considera quien aquí decide que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no poseen ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido.
Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala. )
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en Estacionamientos Privados, donde éstos últimos han contratado con el Estado Venezolano para prestar un servicio de Depositaria Judicial, en este caso, con motivo de vehículos provenientes de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo.
A este tenor, prevé el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Público de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo y las autoridades competentes deberán dar inmediato cumplimiento a la orden de entrega que ordene el juez o jueza de control, o el Ministerio Público, so pena de ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad o demás delitos en los que pudiera incurrir de acuerdo a la Ley. Así, la citada norma textualmente señala:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala).
En tal sentido, atendiendo los planteamientos antes realizados, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiados inserto a las actas puestas bajo estudio, Certificado de Registro de Vehículo No. 30479969 de fecha 11 de mayo de 2012, a nombre del ciudadano JOEL CONTRERAS UGARTE, y en el cual se describe las características del vehículo automotor MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMION ; TIPO CHASIS; AÑO 2011, MODELO C3500/4x4 T/A, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR 6BV340146, PLACAS A03AKOA.
Asimismo, riela a las actuaciones Experticia de Reconocimientote vehiculo de fecha 14 de diciembre de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11 Destacamento N° 115 Segunda Compañía, en el cual describe las características del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMION ; TIPO CHASIS; AÑO 2011, MODELO C3500/4x4 T/A, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR 6BV340146, PLACAS A03AKOA; mediante la cual se determinó que el serial de la carrocería DASH PANEL es original, que la placa del serial de la carrocería VIN se determina Original y que el serial del motor se determina original, donde de igual manera se establece que según el sistema integrado de información policial (SIPOL) no presenta solicitud ante la base de datos.
En tal orientación, estiman estas juzgadoras pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la ley de contrabando que a la letra dice:
“…son sanciones accesorias del delito de contrabando:
1. el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de trasporte terrestre o acuático, sólo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor (Omissis…)” (Negrillas de la Sala)
De la norma anteriormente transcrita se colige que el comiso de un vehículo sólo es procedente si el propietario es investigado por la presunta comisión del delito de contrabando en condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, evidenciando estas juzgadora que el presente caso el propietario del bien no posee condición de autor, coautor encubridor ni cómplice en la presente causa, por lo que mal puede retenerse el vehículo solicitado, donde no se desprende la posibilidad de aplicar dicha pena accesoria.
En base a las anteriores consideraciones, a criterio de quienes integran este Órgano Colegiado la recurrida debe ser confirmada, puesto que el solicitante demostró ser el propietario del bien que reclama; y que a pesar de existir sobre el vehículo automotor MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMION ; TIPO CHASIS; AÑO 2011, MODELO C3500/4x4 T/A, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR 6BV340146, PLACAS A03AKOA; medida de incautación preventiva solicitada por parte del Ministerio Público y decretada por el juez de control, se observa que en el presente proceso de presento acto conclusivo, donde no se realizo imputación alguna en contra del propietario del bien solicitado ciudadano JOEL CONTRERAS UGARTE, por lo cual se evidencia que el mismo no tiene algún tipo de participación en el hecho investigado; por lo tanto no le asiste la razón al recurrente en este punto de impugnación ya que las razones por las cuales se procedió a la entrega del bien solicitado se realizó conforme a derecho, cuyos argumentos para la entrega estuvieron debidamente motivados. ASI SE DECIDE.
Por lo antes analizado y expuesto, esta Alzada verifica que el juez de instancia motivo de una forma clara precisa y lógica, la decisión recurrida, no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los fiscales del Ministerio Público, ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, fiscal Encargado y fiscal auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, signada bajo en número 0123-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual lo condeno a JORGE ALIRIO RIOS ROMERO a través del procedimiento por Admisión de hecho, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMION ; TIPO CHASIS; AÑO 2011, MODELO C3500/4x4 T/A, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR 6BV340146, PLACAS A03AKOA al ciudadano JOEL CONTRERAS UGARTE.
VI.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, fiscal Encargado y fiscal auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, signada bajo en número 0123-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia., mediante la cual lo condeno a JORGE ALIRIO RIOS ROMERO a través del procedimiento por Admisión de hecho, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMION ; TIPO CHASIS; AÑO 2011, MODELO C3500/4x4 T/A, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KCG6BV340146, SERIAL DEL MOTOR 6BV340146, PLACAS A03AKOA al ciudadano JOEL CONTRERAS UGARTE.
Queda así declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación..
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
EL SECRETARIO
REINIER BORREGO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 033-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
REINIER BORREGO
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