REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP03-R-2015-001534
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada RUT MARY LEON CACERES, actuando en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 089-2015, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y JOERVIS SEGUNDO ALARCÓN FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.440.871 y 20.206.285, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mismos; y acordó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17.08.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
La admisión del recurso se produjo el día 18.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada RUT MARY LEON CACERES, actuando en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…En este acto vista la decisión promulgada por este Tribunal, esta Representación Fiscal, procede a nunca RECURSO DE APELACIÓN, bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito PRECALIFICADO por esta representación excede en su limite (sic) máximo de con (sic) años, lo que permite encuadrar en las excepciones establecidas en el articulo (sic) descrito, de igual forma se desprende de las actas policiales plurales elementos de convicción que nos conllevan a determinar que dichos ciudadanos se encuentran incurso (sic) en la comisión del delito hoy imputado, los cuales vale además decir, atenían en contra de la Soberanía Alimentaría de la Nación, pues la acción desplegada por los imputados de autos impide a la ciudadanía acceder a los productos de primera necesidad expedidos por el supermercado Bicentenario, lugar donde fue (sic) aprehendidos los imputados de autos, realizando la venta de los tiques (sic) del lugar donde se realizaba la cola para ingresar a dicho establecimiento, logrando encontrar evidencias de interés criminalistico (sic) que lo vincula (sic) directamente con la comisión del delito, razón por la cual la precalificación atribuida se estableció en concordancia con el articulo (sic) 61 el cual establece que las penas relacionadas en los artículos precedentes se aplicaran en la pena máxima, cuando se evidencien que los mismos llevan implícito motivaciones de carácter desestabilizados, así pues evidenciando tal circunstancia la pena que se le pudiera llegar a imponer a dicho ciudadano es la pena de 12 años establecida en el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Precio justo (sic), y siendo así tal circunstancia desvirtúa el raigo (sic) que dicho (sic) ciudadano (sic) pueda (sic) tener en el país con la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia la cual la juez al momento de exponer su decisión no valoro (sic), de igual forma quiere dejar constancia esta Representación fiscal que en fecha 01 de Agoto (sic) de 2015, a tan solo (sic) 12 días atrás dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, gracias al llamado que realizara personas de la comunidad en la que denunciaban que este ciudadano, específicamente el apodado el PIRATA, se encontraba en las instalaciones del SUPERMERCADO BICENTENARIO, ubicado en el Centro Comercial Costa Verde, vendiendo los puestos de la cola de dicho establecimiento para que los ciudadanos presentes pudieran ingresar al mismo, es decir, haciendo referencia a tales hechos, se tratan de las mismas circunstancia de la aprehensión, con los mismos supuestos y en la mismas condición, es decir, la sanción impuesta para ese momento por este tribunal quien fue encargado de darle tramite dicha presentación quedando registrada bajo el numero 1CIE-078-15, no cumplió y nunca tuvo intenciones de cumplirlas, las obligaciones impuestas por el tribunal, ya que en esa oportunidad habiendo imputado el Ministerio Publico (sic) el delito penal de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, vale decir, Supermercado Bicentenario, razón por la cual demuestra el hoy aprehendido una conducta CONTUMAZ al cumplimiento de las obligaciones contenidas por este tribunal y lo que conlleva a esta Representación Fiscal a considerar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal no serán cumplidas por dicho ciudadano, a razón de lo cual resulta bochornoso para esta representación fiscal que habiendo evidenciado la contumacia que posee el hoy aprehendido a someterse al proceso penal bajo las figuras impuesta, el mismo proceda a cometer EL MISMO HECHO DELICTIVO, EN EL MISMO LUGAR, BAJO LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS Y A TAL SOLO 12 DÍAS DE HABERSE EJECUTADO EL PRIMER ACTO DE PRESENTCION, y que tal circunstancia no sea valorada por este tribunal para el decreto de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico (sic), en razón de la cual por las fundamentaciones expuestas solicito muy respetuosamente a la Sala que por distribución le corresponda conocer REVOQUE LA PRESENTE DECISIÓN, y otorgue al imputado Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, por encontrarse activa su participación en los delitos imputados, y cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito al tribunal a quo proceda a tramitar el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo en el tiempo estipulado en la norma para el mismo, es todo…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho CIRA POLANCO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANCHEZ y JOERVIS SEGUNDO ALARCON FIGUEROA, dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…Esta defensa procede a solicitar que esta corte que ratifique la decisión impuesta por este tribunal , ya que esta juzgadora se encuentra plenamente facultada para tomar la decisión que considere mas pertinente en la presente causa por lo que se desprende de las actas en el delito precalificado no existen suficientes elementos de convicción par a realizar el presente calificativo por cuanto el delito de boicot no sanciona directamente a particular si no (sic) a personas jurídicas, y en cuanto a la pena a imponer no supera los 12 años uno de los presupuestos que establece el articulo (sic) 374 del código orgánico procesal penal el cual establece que para ejercer el presente recurso debe superar los 12 años, en base a lo ante expuesto y en concordancia con el articulo (sic) 253, el cual establece de administrar justicia y se imparte en nombre de la república y por autoridad de la ley igualmente corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine la misma y hacer ejecutar su sentencia, así mismo (sic) ciudadano magistrado solicito ratifique la decisión impuesta por el mencionado tribunal a favor de mis defendidos ya que se deja constancia del arraigo en el país ya que no llenan los extremos establecidos en los artículos 236, 237y 238 del código orgánico procesal penal, deje sin efecto el recurso interpuesto por la representación del ministerio publico. Y decida en el tiempo estipulado, esperando pronta y positiva repuesta es todo…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 089-2015, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto denunció, que en el presente caso el delito precalificado prevé una pena superior a los 12 años de prisión en su límite máximo, sumado a que se está en presencia de plurales elementos de convicción que conllevan a determinar que los imputados de marras se encuentran incursos en la comisión del delito imputado.
Asimismo indicó, que al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ se le sigue causa penal signada con el Nro. 1CIE-078-15, por ante el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en esa misma oportunidad le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no entiende la Representación Fiscal como el Juez de control no tomó en cuenta dicha situación al momento de decretar nuevamente una medida cautelar menos gravosa, razón por la cual, solicita se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Verificadas como han sido las denuncias realizas por la recurrente, es por lo que estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo una presunción objetiva, motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalistico (sic), por lo que, habiendo sido aprehendido el día 11 de Agosto de 2015 aproximadamente a las 09:00 de la noche, se evidencia que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente asunto. Así se declara.
De igual forma, estudiado como ha sido el presente asunto, llega a la convicción el órgano subjetivo de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; convicción que deviene de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, y que en consecuencia es, autor o partícipe del delito que se le imputa, a saber: 1) ACTA POLICIAL, inserta al folio tres (3 y su vuelto y 4), en fecha 11 de Agosto (sic) de 2015, siendo aproximadamente las 09:45pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrase (sic) de patrullaje los funcionarios reciben información a través de la central de comunicaciones que en el Supermercado Bicentenario ubicado en el referido centro Comercial Costa Verde ubicado en la avenida 3G entre calle 66 y 67 del Municipio Maracaibo, se encontraban los dos ciudadanos que hoy se presentan vendiendo los puestos a la personas para poder ingresar al referido establecimiento para la adquisición de lo productos de primera necesidad, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio y pueden observar a los referidos ciudadanos los cuales se encontraban rodeados de varias personas razón por la cual se le acercan y le informan que de manera voluntaria exhibieran los objetos que pudieran llevar adheridos a sus cuerpos, sacando el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ de su bolsillo delantero derecho VARIOS TROZOS DE PAPEL DE COLOR BLANCO, CORTADO (sic) EN FORMA CUADRADA DONDE SE LOGRA OBSERVAR NUMERACIÓN EN CADA UNA DE ELLAS MARCADOS LOS MISMOS CON TINTA DE COLOR AZUL, mientras que el ciudadano JOERVIS SEGUNDO ALARCON FIGUEROA saco (sic) del bolsillo delantero izquierdo UN TROZ (sic) DE PAPEL BLANCO CON LÍNEAS HORIZONTALES y del bolsillo delantero derecho un teléfono celular pudiendo observar los actuantes que en el buzón de mensajes se lee uno de ellos MIRA QUE VE "QUE SON A DOCIENTO" , "AJA PORQUE NO RESPONDE HABLA NECESITO DOS NUEMROS DE JOVEN POR DISCAPACITADO NO Y TE PAGO UN SOLO NUMERO , TRESCIENTOS TROZOS DE PAPEL COLOR BLANCO UN TROZO DE "PAPEL CON LINEAS HORIZONTALES Y UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, procediendo los funcionarios a incautar las referidas evidencias, seguidamente los ciudadanos son verificados a través del SIIPOL arrojando que el ciudadano JOERVIS SEGUNDO ALARCON FIGUERO, seguidamente, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, de igual manera fue notificad de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, inserta el folio 5 y 6 y su vuelto, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 11 de Agosto de 2015, practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, en el lugar de la aprehensión, inserta el folio 7, 4) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, inserta el folio 8, 9 Y 10. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, inserta el folio 11 y 12 y su vuelto. Circunstancia a la que atiende éste Tribunal, única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, a saber: 1) ACTA POLICIAL, inserta al folio tres (3 y su vuelto y 4), de fecha 11 de Agosto de 2015, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, inserta el folio 5 y 6 y su vuelto, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 11 de Agosto de 2015, practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, en el lugar de la aprehensión, inserta el folio 7, 4) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, inserta el folio 8, 9 Y 10. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, inserta el folio 11 y 12 y su vuelto; con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite (sic) máximo los diez años de prisión; sin embargo, es oportuno referir que a consideración de quien suscribe los imputado ha demostrado poseer arraigo en el país, y se han conducido de tal manera que se manifiesta su voluntad de someterse al presente proceso penal iniciado en su contra.
Efectivamente para este órgano jurisdiccional concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición y decreto de cualquier medida de coerción personal, sin embargo, le es forzoso a esta juzgadora considerar los criterios y juicios que encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios; dichos criterios y juicio, no se limitan únicamente a la satisfacción del mencionado articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario analizar todas y cada una de las circunstancias en el presente caso en particular; en ese orden de ideas, esta jurisdicente estima que los imputados de autos, al haber aportado suficientes datos de identificación y ubicación, indicando además ejercer un oficio u ocupación que se traduce en el sustento de ellos mismos y de su grupo familiar, han demostrado poseer arraigo en el país, lo que revela por demás a esta juzgadora que los encausados tienen interés de someterse al proceso penal iniciado en su contra.
Del mismo modo valora este Tribunal a los fines de la imposición de la medida cautelar pertinente en el presente caso, lo traído a las actas por al defensa; considerando igualmente que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye.
Aunado a ello y tomando en cuenta que como se ha referido, los imputados de autos aportaron suficientes datos de identificación y ubicación, con lo que han demostrado poseer arraigo en el país, motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, más aún cuando debe tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; es por lo que se hace procedente el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y JOERVIS SEGUNDO ALARCON FIGUEROA, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS FIADORES de reconocida solvencia moral y económica. Así se decide.
En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes…”
Del análisis efectuado a la decisión recurrida y a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró la existencia del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y JOERVIS SEGUNDO ALARCÓN FIGUEROA; estimando a su vez la suficiencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en dicho delito, pero al momento de verificar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la misma dejó constancia que a pesar de estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que excede los 10 años de prisión previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que los imputados de marras han demostrado tener arraigo en el país, por lo que estimo que una medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, y por ende, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem observa que el Juzgado de Control analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de los encausados de marras, verificándose así que la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de los imputados, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de Instancia.
No obstante lo dicho, resulta importante indicar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.
Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que el a quo ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en el caso de autos son proporcionales al caso en concreto, debido a las circunstancias particulares que en él se presentan, como es el hecho de que ambos ciudadanos aportaron una dirección exacta donde pueden ser ubicados, por lo que se declara sin lugar el pedimento fiscal, y en consecuencia, se mantienen las medidas decretadas en fecha 13.08.2015. Así se decide.-
Finalmente, esta Sala de Alzada apercibe a la Jueza a quo para que al momento de constituir la fianza, proceda a explicarle de forma detalladamente y clara a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y JOERVIS SEGUNDO ALARCÓN FIGUEROA las obligaciones que le serán impuestas para que las mismas sean cumplidas a cabalidad, y que en el caso contrario se revocarán las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, se decretará la privación de libertad en su contra. Así se decide.-
Vistas todas las consideraciones que anteceden, estas juzgadoras consideran que lo ajustado al caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada RUT MARY LEON CACERES, actuando en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 089-2015, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y JOERVIS SEGUNDO ALARCÓN FIGUEROA, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mismos; y acordó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada RUT MARY LEON CACERES, actuando en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 089-2015, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y JOERVIS SEGUNDO ALARCÓN FIGUEROA, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mismos; y acordó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
EL SECRETARIO
REINIER ALBERTO BORREGO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 560-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
REINIER ALBERTO BORREGO