REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-001522
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho LUIS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 1 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, CARLOS JAVIER NAVA NAVA y UNAI JAMPOL PULIDO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para los ciudadanos REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, y PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17.08.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La admisión del recurso se produjo el día 18.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LUIS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Ciudadana juez de control, en virtud de la decisión emanada de su autoridad en el presente acto, donde acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, UNAI JAMPOL PULIDO HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER NAVA NAVA, el Ministerio Público muy respetuosamente, procede a ejercer como en efecto lo hace, el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la vindicta publica no esta (sic) de acuerdo con los argumentos esgrimidos por este tribunal para otorgar la libertad restringida de los imputado, pues nos encontramos ante un delito grave y de alta entidad como lo es el Trafico de de Material Estratégico, además de los delitos de Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, delitos estos que cuyos elementos del convicción se encuentran acreditados en esta prima fase con las actuaciones presentadas, pues se evidencia que fue colectado como objeto pasivo del hecho la cantidad de 30 metros de cable de una pulgada presuntamente de uso petrolero, los cuales estaban en poder de los ciudadanos REIZO DELGADO y PEDRO JOSÉ DELGADO, a quienes al momento de aprehensión le fue incautado un teléfono celular, donde presuntamente existen mensajes de texto que incriminan también a los ciudadanos UNAI JAMPOL PULIDO HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER NAVA NAVA quienes son soldados adscritos a la Armada Venezolana y los cuales se encuentran es (sic) resguardo de la Empresa Puerto Miranda, ubicada en los Puertos de Altagracia, donde casualmente existe este tipo de material, perece de que cuando se practica la aprehensión de los ciudadanos UNAI PULIDO y CARLOS NAVA, se les encuentra un teléfono celular (a UNAI PULIDO) el cual al realizarle una revisión en caliente, se observa comunicación entre los dos primeros aprehendidos y ellos, por lo que, si bien es cierto no consta en actas el vaciado de contenido, nos menos cierto que ello es una diligencia netamente de investigación que difícilmente se obtiene para el acto de presentación de imputado, por lo que en conocimiento de que existe jurisprudencia reiterada donde se manifiesta que solo (sic) un acta policial no puede ser suficiente para comprobar un delito, no es menos cierto que estamos en una fase insipiente (sic), donde se presenta ante el juez solo (sic) elementos de convicción, que en este caso con la declaración del imputado UNAI PULIDO puede ver claramente que este envía mensajes de texto "a gente desconocida" para que entren al recinto petrolero y luego sacarlo por la fuerza, situación esta a todas luces inverosímil, pero que demuestra que efectivamente los detenidos pudieran comunicarse vía celular, haciéndose copartícipes en el hurto de materiales valiosos para el Estado Venezolano, hecho por el cual han sido llevados a la instancia de control; por todo lo anteriormente expuesto resulta improcedente a criterio de quien suscribe, otorgar solo (sic) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 3o del Código Orgánico Procesal Penal ante un delito de alta entidad y por las circunstancias aducidas por el tribunal; es por lo que solicito muy respetuosamente, sea anulada la decisión impugnada y en consecuencia se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ y PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO

El profesional del derecho ALFONSO QUIVA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ y PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente: ”…En virtud de la audiencia de presentación de los mencionados ciudadanos ante este respetuoso tribunal, y ante e! recurso interpuesto por la Fiscalía, esta defensa se opone a dicha solicitud del Ministerio Público, al tiempo que la ley permita hacer dicha oposición…”

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS UNAI JAMPOL PULIDO HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER NAVA NAVA

El profesional del derecho FELIX MALAVÉ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos UNAI JAMPOL PULIDO HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER NAVA NAVA, dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente: “…Vista, oída y analizada como ha sido el recurso interpuesto por la representación fiscal, esta defensa técnica privada se opone a dicha medida en virtud de que las actas procesales son referenciales y no son elementos suficientes de convicción para privar a una persona según sentencia dictada por la magistrado Blanca Mármol de León, y ratificada por Ángulo Fontiveros en sentencia firme del TSJ, en tal sentido, nos apegamos a la respetuosa decisión dictada por este Tribunal, y le solicitamos al tribunal de alzada decida según lo ajustado a derecho, y no como la decisión fiscal que permite que se cree un estado de impunidad dentro de un estado de derecho, ya que la representación fiscal debería actuar con parcionomía debido a que representa esa balanza sagrada que es la justicia. Solicito en este mismo acto se nos conceda la nulidad absoluta de las actas procesales y se nos conceda la decisión dictada el día de hoy. Solicitamos copia de todas las actuaciones y juramos la urgencia por ser útiles y pertinentes…”

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 1 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto denunció que el mismo no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la Instancia al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se está en presencia de un delito grave y de alta entidad, aunado a que se cumplen con los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,

Verificadas como han sido las denuncias realizas por el recurrente, es por lo que estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Público y la defensa de auto, se observa que la detención del (sic) ciudadano (sic) hoy individualizado (sic), se produjo en fecha 31 de Julio (sic) del año 2015, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante, con relación a los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para los ciudadanos REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, y PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para los ciudadanos REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, y PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta policial de fecha 31/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESCAMENTO NRO. 113, con sede en LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos. 2- Acta de notificación de Derechos del Imputado, de fecha 31/07/2015, 3.- Registro De Cadena De Custodia, de fecha 31/07/2015, y reseñas fotográficas de los objetos colectados. Elementos de convicción para estimar que los hoy imputados REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, UNAI JAMPOL PULIDO HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER NAVA NAVA, son autores o participes (sic) en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para los ciudadanos REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, y PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen a los imputados de autos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se observa que las pena establecida para el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; excede de diez años en su límite superior, aun (sic) asi (sic), estima esta juzgadora que de actas no se desprenden suficientes elementos que acrediten el peligro de fuga y obstaculización de la investigación previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a le establecido en el artículo 242 numeral 3o y 4o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Del análisis efectuado a la decisión recurrida y a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró la existencia de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, CARLOS JAVIER NAVA NAVA, UNAI JAMPOL PULIDO HERNÁNDEZ, REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ y PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, y adicionalmente para los ciudadanos REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ y PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; estimando a su vez la suficiencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en dichos delitos, pero al momento de verificar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la misma dejó constancia que de autos no se evidenciaba elemento alguno que hiciera presumir dicho peligro, por lo que consideró que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad resultaba suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que decretó la medida cautelar contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Texto Adjetivo Penal.

Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem observa que el Juzgado de Control analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de los encausados de marras, verificándose así que la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de los imputados, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de Instancia.

No obstante lo dicho, resulta atinente traer a colación lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que a la letra dice:

“…El día de hoy sábado 31 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en la sede del comando de los puertos de Altagracia, se recibió llamada telefónica por parte de una fuente viva de inteligencia (patriota cooperante) quien no quiso identificarse por medidas de seguridad, informando que en el sector denominado Sabaneta de Palma, específicamente frente a las residencias de señor Ornar Sánchez, un grupo de cuatro sujetos desconocidos presuntamente pertenecientes a una peligrosa banda de roba cable y guayas que operan en las instalaciones de Pequiven y Puerto Miranda, de los puertos de Altagracia, siendo su cabecilla un sujeto apodado como "Pedro Segueta" estaban pelando y picando unas guayas que habían sacado de la empresa petrolera, por tal motivo se nombro (sic) en comisión a bordo de los vehículos militares Marca: Toyota Modelo: Hylux, Placas: GNB 2762 y Vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Placas: 05Y-VAX, a los efectivos antes mencionados, con la finalidad de constatar la veracidad de la información suministrada, al llegar al sector señalado procedimos a dejar los vehículos frente a la entrada que conduce a las viviendas señaladas y tomando todas las medidas de seguridad al caso realizamos un patrullaje a pie, es cuando en uno de los patios de una vivienda se logra avistar a dos ciudadanos quienes al ver la presencia militar mostraron una actitud nerviosa y de inmediato se le dio la voz de alto en un tono fuerte y claro, haciendo caso omiso y emprendieron una veloz huida lo que origino (sic) una persecución y gracias a la reacción de los efectivos militares se les logro (sic) dar captura a escasos metros del lugar, quienes de forma grosera y agresiva agredieron a los integrantes de la comisión, motivo por el cual se tuvo que hacer uso de la fuerza publica para logar someterlos, una vez sometidos fueron identificados como PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, portador de la cédula de identidad Nro. V- 22.084.223, de 41 años de edad, a quien se le realizo una inspección corporal y se le incauto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: BLU, MODELO: DASH 3.5 II, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL IMEI: 357434060294659, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIN CARD DE LA TELEFONÍA MOVILNET SIGNADA CON EL SERIAL: 8958060001235630510, y el otro sujeto fue identificado como REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 23.479.276, de 21 años de edad, en vista a la reacción ejecutada por estos ciudadanos procedimos a inspeccionar el lugar donde se encontraban al momento de correr y pudimos observar en el suelo 1-. DOS (02) TROZOS DE CABLE, TIPO GUAYA, FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, DE UNA PULGADA DE DIÁMETRO Y DE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) METROS CADA UNO. 02-. UNA (01) CEGUETA, COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA: BELLOTA. 03-. UNA (01) CIZALLA, TAMAÑO MEDIANA, COLOR NARANJA CON EMPUÑADURA COLOR NEGRO, los cuales se colectaron como evidencias de interés criminalisticos (sic) para la investigación, procediendo de inmediato a indicarle a los ciudadanos en cuestión, que quedarían detenidos preventivamente por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en el código penal venezolano, procediendo de inmediato a leerle sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a los últimos robos de material estratégico que se han cometido en las instalaciones petroleras procedimos a inspeccionar el teléfono celular del ciudadano PEDRO DELGADO y logramos observar que existen mensajes escritos de entrada y salida recientes que relacionan a dos sujetos mas que laboran para la empresa petrolera quedando identificados como CARLOS JAVIER NAVA y UNAI JAMPOL PULIDO, en ver que no había transcurrido mucho tiempo y todavía estábamos en flagrancia procedimos trasladar a los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas hasta la sede del comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 113, ubicado en los Puertos de Altagracia, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la empresa petrolera Puerto Miranda donde tenemos un pelotón acantonado y solicitamos nos informaran quienes eran los ciudadanos que correspondían los nombres CARLOS JAVIER NAVA y UNAI JAMPOL PULIDO, y nos manifestaron que eran dos soldados militares pertenecientes a la Armada Venezolana y nos trasladamos hasta la base donde están adscritos referidos soldados que es dentro de la empresa, enseguida nos presentaron a dos ciudadanos quienes fueron identificados como CARLOS JAVIER NAVA NAVA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 24.406.951, y el ciudadano UNAI JAMPOL PULIDO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 24.265.689, a quien se le incauto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: HUAWEI, MODELO: HUAWEI G6006, COLOR: VERDE Y NEGRO, SERIAL IMEI: 860742010169361, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIN CARD DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SIGNADA CON EL SERIAL: 895804120008812207, el cual al inspeccionarlo efectivamente pudimos observar que guarda relación con mensajes recientes escritos de entrada y salida con el teléfono del ciudadano PEDRO DELGADO, procediendo de inmediato a indicarle a los ciudadanos CARLOS JAVIER NAVA y UNAI JAMPOL PULIDO, que quedarían detenidos por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en el código penal venezolano, procediendo de inmediato a leerle sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo cual se desprende, tal como lo estableció la Instancia, que en el presente caso sí se está en presencia de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales, en esta fase incipiente le fueron imputados a los ciudadanos PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, CARLOS JAVIER NAVA NAVA, UNAI JAMPOL PULIDO HERNÁNDEZ, REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ y PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, en razón de los suficientes elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, a saber: 1. Acta policial de fecha 31/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESCAMENTO NRO. 113, con sede en LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, 2- Acta de notificación de derechos de los imputado, de fecha 31/07/2015, 3.- Registro de cadena de custodia, de fecha 31/07/2015, y 4.- Reseñas fotográficas de los objetos colectados.

No obstante de haber verificado esta Sala que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que los procesados de marras tienen determinado su domicilio, aunado a que no tienen antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno recordar, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón de las circunstancias particulares del caso, como el domicilio ubicable de los imputados de actas, determinado por su domicilio, sumado a que los mismos no poseen antecedentes penales y conducta predelictual.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también, que los imputados PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, REIZO JOSÉ DELGADO DIAZ, CARLOS JAVIER NAVA NAVA y UNAI JAMPOL PILIDO HERNÁNDEZ, no presentaban en actas constancia de conducta predelictual, así como una dirección de residencia ubicable, lo cual fue ponderado por la recurrida, debido a que al ser convocado mediante boleta por ese Tribunal, para que comparezcan a cualquier acto procesal y las demás circunstancias que analizó con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que debe entenderse, que las consideraciones hechas por la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

Tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra los imputados PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, REIZO JOSÉ DELGADO DIAZ, CARLOS JAVIER NAVA NAVA y UNAI JAMPOL PILIDO HERNÁNDEZ, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, situación que se cumplió en el caso de marras, en razón de que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado analizó las circunstancias del caso particular para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas, por lo que se mantiene la misma, en razón de ser proporcional al caso que nos ocupa. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 1 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, CARLOS JAVIER NAVA NAVA y UNAI JAMPOL PULIDO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para los ciudadanos REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, y PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 1 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, CARLOS JAVIER NAVA NAVA y UNAI JAMPOL PULIDO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para los ciudadanos REIZO JOSÉ DELGADO DÍAZ, y PEDRO JOSÉ DELGADO CAMACARO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar sobre lo aquí decidido; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

EL SECRETARIO


REINIER ALBERTO BORREGO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 561-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO


REINIER ALBERTO BORREGO