REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de agosto de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001403
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.081, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.545.761 y JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, titular de la cédula de identidad No. 17.792.882, contra la decisión No. 297-15, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de marras, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó medidas innominadas de incautación, de conformidad con los artículos 5, 9 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem, de los siguientes bienes un VEHÍCULO IVECO, MODELO TECTOR, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, PLACAS: 04EFA0, a disposición de la Oficina Nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (ONCDOFT) y trece mil litros (13.000 Lts.) de presunto combustible tipo disel, a disposición del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 11 de agosto de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ y JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, presentó escrito recursivo, contra la decisión No. 297-15, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… Con respecto al Delito en de Aprehensión de Flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa, discrepa de tal acusación por cuanto mis representados no se encontraron incursos en ninguna de las causales que alude el referido artículo…(Omissis)…

Ciudadano Magistrado, no consta en actas, Experticia que determine el tipo de material o "supuesto combustible" encontrado, así como la capacidad volumétrica del combustible que dijeron los Efectivos de la Comisión…(Omissis)…

fue de manera ocular, estimada, es decir, un cálculo tentativo, por otra parte, la Experticia determinara qué tipo de sustancia fue la incautada a los acusados de autos y así determinar la responsabilidad de los mismos sobre los delitos calificados por el Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados esta Defensa observa que el procedimiento realizado por los Efectivos de la Comisión "Combate de Maracaibo" se encuentra viciado y es nulo por cuanto no fueron avalados por Testigos Instrumentales que pudieran corroborar sus dichos; al considerar que el delito imputado es muy grave, solo para que exista la presunción por parte de los Efectivos de la Comisión, en cuanto al "liquido oscuro y viscoso, el cual se presume es combustible Diesel (gasoil).." y a la cantidad existente en el Camión Tipo Cisterna, por la cual a mis representados se les acusa de contrabando…(Omissis)…

A continuación esta Defensa procede a analizar los extremos o presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

No le asiste la razón al Ministerio Público, ya que en su argumento se refiere a que, el gasoil era para extraerlo del territorio nacional, pero esa circunstancia no conforma el delito de extracción de combustible, conforme al criterio de la Corte, antes citado, por lo que solicito el cambio de calificación del delito…(Omissis)…

El juez, tuvo la certeza de la comisión de un delito de Extracción de combustible sin la existencia de una experticia que determine qué tipo de sustancia fue la incautada a los acusados de autos. Pero siendo un hecho notorio el precio Oficial del combustible en el país, en este caso "un liquido oscuro y viscoso, el cual se presume es combustible Diesel (gasoil)..", el valor del litro no excede oficialmente de Bs. 0,50 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, razón por la cual no comprende la Defensa porque el Juez calificó como Contrabando de Extracción, cuando el valor en aduana no excede 500 unidades tributarias; por lo que a juicio de esta Defensa, estamos en presencia de una falta de conformidad con el artículo 23 de ¡a Ley in comento y no del delito de extracción de combustible…(Omissis)…

Considero como defensa que efectivamente mis defendidos conducían el Camión Tipo Cisterna, pero ellos no son los dueños de la mercancía, solamente estaban prestando un servicio de Choferes, y ese el motivo que debe conllevar al Tribunal a cambiar la calificación de la pretensión fiscal, ya que mis defendidos no son los dueños del Camión Tipo Cisterna, ni mucho menos han comprado la mercancía, solamente se han dedicado a prestar un servicio de choferes.
Ciudadanos Magistrados, no existe evidencia de que mis defendidas fueran a "sacar" la mercancía hacia fuera de nuestra frontera, ya que ellos fueron detenidos en el Sector Cuatro Bocas, que está a una distancia de 250 kilómetros de la frontera colombo venezolana…(Omissis)…

No eludo la responsabilidad que los mismos tienen sobre el hecho acaecido, sino la magnitud de la misma, la cual no debe recaer sobre los trabajadores, ya que ellos no fueron los autores del hecho punible, aun cuando les compete responsabilidad por su participación en la comisión del hecho punible, por ¡o cual alego el principio de proporcionalidad, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 230…(Omissis)…

Debe considerar, esta sala de Apelaciones que no puede existir un peligro de fuga ni de obstaculización como lo señala el Juez, no se configura en este hecho en particular, ya que mis Defendidos no poseen los medios económicos para huir o permanecer ocultos y tampoco poseen los medios para obstaculizar la investigación fiscal.

Consta en actas el arraigo que tienen mis defendidos en el país, desvirtuándose con ello el peligro de fuga contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto penal adjetivo, sustituyendo la medida privativa de libertad y acordándosele una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242Lejusdem, que en su encabezamiento índica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado….(Omissis)…

En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mis defendidos, tal como se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad tan gravosa por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos. Tal como se observa en el presente caso, el Juez Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, fundamentó su decisión de negar la solicitud de medida cautelar requerida por la defensa, con la exposición que fundamenta la privación de libertad en una escueta motivación que lo único que logra es poner de manifiesto !o alegado por la defensa, toda vez que de su fundamento se desprende que al decir que existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de mis defendido en los delitos que se le imputan, así como tampoco se menciona en el acta donde se aprehende a los mismos, que hubiera testigos de tal hecho, ni que se le hayan realizado experticias al Camión Tipo Cisterna, que ratifique lo alegado por los funcionarios actuantes…(Omissis)…

a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa.
b. Solicito una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos
esgrimidos por ¡a defensa, se revoque la decisión N° 297-15, de fecha 17 de Julio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia.
c. En razón de lo cual finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 313, numeral
2, solicito al Tribunal se sirva tomar en consideración la posibilidad de atribuirle a los hechos narrados en la acusación fiscal una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal.

Solicito que el presente Escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la Definitiva…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:

“…De allí que del análisis de las actas que conforman el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, se puede afirmar que éstos fueron aprehendidos en la comisión de un delito flagrante, pues se evidencia que fueron detenidos trasladando una sustancia de la que efectivamente no se tiene la certeza científica o técnica de ser un derivado de hidrocarburo, pero bajo las máximas de experiencias de los efectivos militares actuantes y en virtud de las circunstancias de tiempo (01:00 horas de la madrugada), lugar (zona foránea y fronteriza) y modo (almacenamiento en un vehículo no acto para el traslado de combustible), se presume que se trata de un derivado de hidrocarburo; entonces se desprende de las actas que los hoy imputados fueron aprehendidos durante el desarrollo del hecho punible que les fuera imputado, en posesión de objetos activos y pasivos…”(Omissis)…

Por otra parte, como se indicara la Defensa Privada de los imputados: ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ y JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, ya identificados, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión referida, centrando su atención en situaciones fácticas que sólo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En este orden de ¡deas, al realizar una ligera lectura del contenido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben ejercerse en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, y por esto que, no era la Audiencia de Presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.

En este orden de ideas, se observa que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica de los imputados hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236…”

Considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

En el mismo orden de ideas, en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga…(Omissis)…

De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga está dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, no obstante a ello, se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que los imputados se sustraigan de las exigencias de la justicia…(Omissis)…

Finalmente, resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta a los hoy imputados, Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho punible que les fuera atribuido por el Ministerio Público; tales como: el acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión de los hoy imputados,-la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y de la Aprehensión de los Imputados; las actas de retención de la sustancia y del vehículo; los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, todos éstos elementos congruentes entre sí.
DE LA SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en cuestión, solicita al Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, portador de la cédula de identidad Nro. V- 5.165.431, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.081, con el carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ y JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.545.761 y V- 17.792.882 respectivamente; en contra de la decisión Nro. 297-15, de fecha 17 de Julio de 2015, signada con la nomenclatura 2CIE-235-15, proferida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue a los identificados imputados, por la presunta comisión del delito de; EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad; a través de la cual el tribunal a quo declarara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los hoy imputados de autos, alegando o argumentando entre otras circunstancias la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado; y, en consecuencia, Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo a los identificados imputados.

Finalmente, promuevo como única prueba la totalidad de las actas que conforman el cuadernillo de presentación, contentivo a su vez de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal actuante con ocasión a la aprehensión de los hoy imputados, el cual cursa por ante el Tribunal de Control…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ y JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 297-15, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que no hay flagrancia en el presente caso, asimismo refiere que no constan experticia que determine el tipo de sustancia y la cantidad de la misma, adicionalmente denuncio que el procedimiento realizado por loe efectivos de la comisión se encuentra viciado de nulidad por cuanto no fue avalado por testigos instrumentales, asimismo refiere que no se cumplió con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que se fundamento la privación judicial preventiva de libertad con una motivación escueta, por lo cual solicita la revocación de la decisión recurrida y un cambio de calificación jurídica.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.292.882 y ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14,545.761, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Fuerte Santa Ba-ca-a. en fecha EN FECHA 16/07/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LA 01:00 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el sector Carrasquera en el sector la Y cuando avistan el VEHÍCULO MARCA IVECO, MODELO TECTOR, AÑO 2001, COLOR BALNCO, PLACAS 04EFA0 el cual al acercarse en el punto los efectivos le solicitan que detenga la marcha, acatando las instrucciones descendiendo del mismo los ciudadanos JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER (ACOMPAÑANTE) y ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNANDEZ (CONDUCTOR) seguidamente al ser inspeccionado el vehículo constatan que el vehículo cisterna se encuentra totalmente LLENO DE GASOIL, PARA UN TOTAL 13000 LITROS, no presentando ninguna documentación ni del vehículo ni del combustible incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando;, razón por la cual se procede a la detención preventiva de los aludidos ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por lo que en virtud de que las referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursas en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre Precios Justo y ley Sobre el Delito de Contrabando, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley de Costos y Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que igualmente se hace constar que el imputado de auto está siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44

numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión de tales tipos penales antes mencionados, convicción que surge de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Julio de 2015, inserta al folios tres y cuatro (03-04) y su vuelto) Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy a los imputados JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.292.882 Y ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-'4.545.761, 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16 de Julio de 2015, inserta al folios cinco y seis (05 y 06) y su vuelto) Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara; en la cual identifica a los ciudadanos Joel Ramón Zambrano Ferrer y Roberto José Morillo Fernández quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE RETENCIÓN DE MATERIAL, de fecha 16 de Julio de 2015, inserta al folio siete (07) y su vuelto) Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara Se Deja Evidencia de trece mil (13.000) Litros de presunto combustible tipo Diesel.4) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA Y VEHÍCULO, de fecha 16 de julio 2015 inserta al folios ocho (08), suscrita por funcionarios Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara MARCA: IVECO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CISTERNA MODELO: TECTOR, AÑO:2001,COLOR: BLANCO, PLACAS:04EFA0,SERIAL DE CARROCERÍA: MLC-2644, 5)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 16 de julio 2015 inserta al folios nueve (09), suscrita por funcionarios Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara donde evidencia el vehiculo incautado, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 16 de julio 2015 inserta al folios diez (10), suscrita por funcionarios Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara, donde evidencia del vehiculo incautado,7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 16 de julio 2015 inserta al folios once (11), suscrita por funcionarios Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara, donde evidencia del teléfono incautado, 8) ACTA DE INPECCION TÉCNICA de fecha 16 de Julio de 2015, inserta al folios doce, trece y catorce (12 ,13 y 14) y su vuelto) Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos 9)RESEÑA DE PERSONAS, de fecha 16 de Julio de 2015, inserta al folios quince (15) y su vuelto) Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara, en la cual se deja constancia de las fotografías del vehiculo,10)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2015, inserta al folios quince (15) y su vuelto) Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Sección de Inteligencia Comando Los Membrillos; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, la cual se encuentra ajustada a derecho en esta fase incipiente de la investigación, precalificación dada por la representante del Ministerio Público, la puede ser modificada con el devenir de la investigación, ADECUANDO la conducta desarrollada por los imputados, en los tipo penal que se consideren procedente, por lo que se acuerda DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica en relación ajustar la precalificación jurídica dada por la vindicta publica a CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa.

Aunado al hecho que el delito EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el
Artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, visto que este es un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se ha impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los -presos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles = acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades cas cas materiales, sociales e intelectuales; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, hechos estos que desestabilizan el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de -=:_raleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas Definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de as medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 ce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de delitos cuya pena llega en sus límites superiores a diez años, el cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación, rubro que se sustrae de manera inescrupulosa de nuestro territorio causando un grave daño a la producción y economía nacional, por lo que se hace necesario tomar medidas adecuadas a los fines de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el principal ingreso en la economía venezolana y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa a los imputados JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.292.882 y ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.545.761, quienes presuntamente conducían un VEHÍCULO MARCA IVECO, MODELO TECTOR, AÑO 2001, COLOR BALNCO, PLACAS 04EFA0 el cual al acercarse en a un punto de control, efectivos le solicitan que detenga la marcha, acatando las instrucciones descendiendo del mismo los ciudadanos JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER (ACOMPAÑANTE) y ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNANDEZ (CONDUCTOR) seguidamente al ser inspeccionado el vehículo constatan que el vehículo cisterna se encuentra totalmente LLENO DE GASOIL, PARA UN TOTAL 13000 LITROS, no presentando ninguna documentación ni del vehículo ni del combustible incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, rubro que ha sido destinado con reserva a su movilización y comercialización solo al Estado Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; notificando de lo realizado al Ministerio Público, siendo que de actas que rielan al expediente todas las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, el cual dejan constancia que el mismo presuntamente cometió el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual es un flagelo que atenta en contra de la estabilidad y el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, y si bien es cierto la defensa alega unos actos culturales que ciertamente tienen reconocimiento Constitucional, también es cierto que no existen elementos de convicción en este momento diferentes a los planteados en las actas procesales, así mismo cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación y que dicho supuestos deben ser verificado en la fase correspondiente; aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PÚBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas

Cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad ce la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley. y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, siguen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.292.882 y ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.545.761, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar al Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara, por cuanto se mantendrá detenido en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los imputados JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.292.882 y ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.545.761,a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara, que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá serle entregado el resultado al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a el imputado de autos. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en ¡os Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto, Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en relación a lo solicitado por el Ministerio Público se declara CON LUGAR MEDIDAS INNOMINADA DE INCAUTACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 5, 18 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN PRIMER PARÁGRAFO DEL ARTICULO 588 EJUMDEN DEL VEHÍCULO QUE PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UN VEHÍCULO MARCA IVECO, MODELO TECTOR, AÑO 2001, COLOR BALNCO, PLACAS 04EFA0, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL RESPECTIVO COMANDO APRHENSOR, SIENDO QUE A TALES EFECTOS ES PUESTO A DISPOSICIÓN A LA ORDEN DE LA OFICINA DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (ONDOFT) Y TRECE MIL (13.000) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO DIESEL, SIENDO QUE A TALES EFECTOS ES PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.…”

De lo anteriormente citado, se observa que la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ y JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, respondió a la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues como se observa de lo antes trascrito, la aprehensión se realizó en uno de los dos supuestos legales previstos, en este caso, en flagrancia de la comisión del mencionado hecho punible.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
…Omissis… (Negritas de la Sala).


Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En ese sentido, esta Sala verificó del análisis de las actas que los funcionarios actuantes, en fecha 15 de julio de 2015, dejaron constancia que detectaron con sentido hacia Carrasquero, dirección este-norte, un camión tipo cisterna en actitud sospechosa saliendo de un camino de tierra hacia saliendo de un camino de tierra hacia la carretera principal procediendo la comisión a salirle al encuentro, dicho vehículo despedía un fuerte olor a combustible, por lo que de conformidad con los artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión del vehículo Clase: Camión, Tipo: Cisterna, Marca: Iveco, Modelo: Tector, Año: 2001, Color: Blanco, Serial de Carrocería: MLC-2644, Placas: 04EFA0, encontrando e su tanque principal, específicamente en la parte trasera de dicho vehículo, una cantidad cercana a los 13.000 lts, de un liquido oscuro y viscoso, presuntamente combustible diesel (gasolina), situación que legitimó a los funcionarios actuantes a realizar su aprehensión, por encontrase en la comisión flagrante de un hecho punible, razón por la cual, estas jurisdicentes consideran que la aprehensión se realizo en flagrancia y cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 075 de fecha 01 de marzo de 2011, n relación a la flagrancia estableció:

“…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que la Jueza de Control al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ y JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, estableció que la detención de los mismos se produjo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Fuerte Santa Bárbara, por encontrarse incurso en uno de posdelitos tipificados en la Ley Sobre el Delitote Contrabando, por lo que consideró que fueron presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional; razón por la cual quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, la detención de los hoy imputados cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión de los mismos se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, alega el recurrente que no consta en actas experticia que determine el tipo de material y la capacidad volumétrica del combustible, es menester para estas Jurisdicentes precisar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Del mismo modo es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, razones por las cuales se declara sin lugar este punto del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia relativa a la ausencia de testigos en el procedimiento realizado, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal a los imputados de autos de conformidad con los artículos 191 y la inspección del vehículo conforme al 193 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Sala que en la inspección corporal se le informo a los ciudadanos que se realizaría la inspección corporal y no se logró obtener ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo detenidos en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho ilícito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron de la retención de un vehículo Clase: Camión, Tipo: Cisterna, Marca: Iveco, Modelo: Tector, Año: 2001, Color: Blanco, Serial de Carrocería: MLC-2644, Placas: 04EFA0,el cual presuntamente está relacionado con los hechos y donde trasportaban presuntamente una cantidad cercana a los 13.000 lts, de un liquido oscuro y viscoso, presuntamente combustible diesel (gasolina), configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales antes mencionadas la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, lo que no vicia dicho procedimiento.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades son aplicables para las inspección de vehículos, las cuales fueron cumplidas por los funcionarios actuantes.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de las inspecciones de personas o vehículos, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación de la medida, alega la defensa que se decreto la medida de Privación preventiva de libertad sin estar llenos dichos extremos, al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida ut supra transcrita, esta Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprendía que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y acogido por el Juzgador, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Adicionalmente, la defensa señaló que con relación al tipo penal, que en este caso no se esta en presencia de un delito sino de una falta, en razón del valor en unidades tributaria del combustible, considerando necesario la elaboración de una experticia sobre el valor en unidades tributarias del combustible retenido, al respecto estiman estas juzgadoras necesario precisar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Ello así, el juez de control, en cada caso, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual siempre será de manera provisional en dicha audiencia; situación que se ha verificado en el presente caso donde la jueza a quo consideró que la precalificación dada por el Ministerio Público, estaba ajustada a derecho, señalando que la misma podía ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados de autos, criterio que comparte esta Alzada, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ y JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Ahora bien, la defensa indicó que el Tribunal a quo se limitó a señalar sin fundamento, observando esta Sala que contrario a lo manifestado por la defensa no sólo hace referencia los elementos de convicción, sino que analiza cada unos de los supuestos de procedencia del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resolvió en base a los elementos de convicción que plasmó como son:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos.

2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara.

3) ACTA DE RETENCIÓN DE MATERIAL, de fecha 16 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara.
4) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA Y VEHÍCULO, de fecha 16 de julio 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara.

5)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 16 de julio 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 16 de julio 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara.

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 16 de julio 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara.

8) ACTA DE INPECCION TÉCNICA de fecha 16 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara.

9) RESEÑA DE PERSONAS, de fecha 16 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara.

10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13 Brigada de Infantería 135 G.A.C "Combate de Maracaibo " Comando Cuartel Santa Bárbara.

Considerando la jueza de instancia la existencia de suficientes elementos para presumir la participación o autoría de los hoy imputados en los hechos que se le atribuyen, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen evidencias, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ y JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de coerción personal.

En relación al tercer requisito para la procedencia de la medida decretada por la instancia, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado los principios de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé una pena de diez a catorce años (10-14 años), por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por otro lado, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar las medidas de coerción personal.

De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, el principio de proporcionalidad, contrario a lo alegado por la defensa, no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Asimismo, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión, por un lado, bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a las medidas de coerción impuestas, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad y la media cautelar sustitutiva, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por lo que mal podría hablar la defensa de una motivación escueta en el presente caso.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional al imputado, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ y JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER y se CONFIRMA la decisión No. 297-15, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ, y JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 297-15, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecinueve (19) de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 563-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO