REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de agosto de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001388

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CH. NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho LERIDA DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.501.825, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.520, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ LUIS CALDERON ORTEGA titular de las cédula de identidad N° V-14.305.544, en contra de la decisión de fecha 22 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro: Primero: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS CALDERON ORTEGA por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siendo las mismas legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Decretó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo debido a que no surgen indicios que acrediten la comisión de tal hecho punible. Cuarto: Decretó la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS CALDERON ORTEGA por la presunta comisión de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de julio de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03 de Agosto de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho LERIDA DE LA TORRE, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ LUIS CALDERON ORTEGA, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 22 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

“…Bajo el amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas incluso a las nulidades de oficio ante la observancia de violaciones de Garantías y Derechos Constitucionales; solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 22-06-2015 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control en el asunto signado bajo el Nro. VP11-P-2013-005248, que se instruye en contra de mi patrocinado JOSÉ LUIS CALDERÓN ORTEGA, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas para el Acceso de Bienes y Servicios vigente para la fecha que ocurrieron los hechos actualmente artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por incurrir en una infracción de ley por cuanto se evidencia las trasgresiones del principio del Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional) que envuelve el derecho fundamental a la defensa en cualquier estado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental…(Omissis)

Es menester referir que dentro del ámbito de competencia de la fase de investigación los jurisdicentes, como garantes de las normas procesales, deberán dar cabal cumplimiento a lo establecido en dicha norma penal adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que lo requerido por la defensa dentro del marco legal sea tomado en consideración o en su defecto de no hacerlo se le notifique por escrito con un razonamiento bien fundado, el motivo del por qué no se realizara la misma, ya que, de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa consagrado en los artículos Constitucionales nombrados anteriormente, el acto a celebrarse solicitado por la representación fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, situación está en la que no incurrió la Representante Fiscal de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial quien luego de realizar una exhaustiva investigación pudo determinar que el hecho objeto del proceso no era atribuible al imputado en el asunto VP11-2013-005249 por lo que solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el cual fue considerado ajustado a derecho por la misma juez Quita en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Lorena Rodríguez Soler, quien hoy considera en un caso idéntico con una acusación fundada solo en las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes acuerda admitirla y ordenar el auto de apertura juicio…(Omissis)…

Se entiende por Efecto Extensivo según la doctrina: Es ya clásica la definición perteneciente a CLARIÁ OLMEDO del recurso como un" medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la...

Tal como lo dice la doctrina el fin de quien aquí recurre es hacerle ver a los integrantes de la Sala a la cual le corresponde conocer de la presente apelación, ya que, casos conexos como los citados y trascritos fueron manejados por el Ministerio público y peor aún por la misma juez, donde a una persona se le libera de la sanción penal y a la otra se le lleva a un proceso pena! donde le puede llevar a perjudicar su resultado. Ya que, pueden observar que en ambos casos los hechos fueron cometidos el mismo día, a la misma hora, el mismo lugar, los mismos funcionarios actuantes, traían la misma mercancía, fueron presentados por la misma Representante del Ministerio Publico, en ambos caso conoció el Juzgado Quinto en Funciones de Control extensión Cabimas, a cargo de la Abog. Lorena Rodríguez, quien en ambos casos dicto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, ambos casos tienen los mismos elementos probatorios, lo único que difiere al momento de la Distribución de la causa en el Ministerio Publico es que un caso correspondió a la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico y la de mi defendido en la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, Institución esta que es ÚNICA e INDIVISIBLE, no deben tener criterios aislos, pero como ya pueden observar la primera representación Fiscal promovió todas y cada una de las pruebas promovida por la defensa lo que le permitió verificar, que existía una FACTURA que demostraba que la adquisición del bien era licito, que en ningún momento existió mala fe de parte del imputado, que en ese momento julio de 2013, tampoco existía escases en nuestro país, que una persona que no es mayorista no requería de la GUÍA SADA ya que el monto de lo incautado no alcanzaba a mil doscientos bolívares fuertes dos mil bolívares (1200,00BSF). Igualmente no entiende esta defensa ¿cómo un Juez no recuerda sus decisiones? Como en los casos aquí nombrados, la Abog. Lorena Rodríguez, en fecha 28 de noviembre de 2014 dicta un SOBRESEIMIENTO que favorece al imputado del asunto VP11-2013-005249 y el asunto VP11-2013-005248 ordena la apertura a juicio, situación está que llama poderosamente la atención ciudadanos Magistrados… (Omissis)

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, se aplique EL EFECTO EXTENSIVO previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto y se aplique el mismo procedimiento dictado en la resolución Nro. 5C-1149-14 donde el Juzgado Quinto en Funciones de Control con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia ordeno el sobreseimiento de la causa el cual es cosa juzgada y sea aplicado en el asunto objeto de esta apelación lo cual favorece a mi defendido…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho JOHANNA A. MARTÍNEZ CORREA y MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALÓN actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos esgrimidos no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, visto que esta Representación Fiscal emitió Acusación Fiscal, en contra del imputado JOSÉ LUIS CALDERÓN ORTEGA, en el delito que se le atribuye como lo es BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso de Bienes y Servicios vigente para la fecha que ocurrieron los hechos actualmente artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, aunque la recurrente indica que los hechos son símiles, las circunstancias que aquí se debaten deberán ser ventiladas en el Juicio Oral y Público, en virtud de las contradicciones donde las partes podrán controlar cada una de las pruebas, al cual le fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 55 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tanto la Juez de Control como el Representante del Ministerio Publico analizaron para la presentación del mismo todo y cada uno de los elementos de convicción recabados por el Órgano Policial actuante, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del hoy imputado.

De igual manera, en relación al planteamiento de la defensa relacionado con la procedibilidad de la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 22-06-2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no procede por cuanto esta Representación Fiscal emitió como acto conclusivo una Acusación Fiscal.

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 22-06-2015, aun no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que se pueda decretar la Nulidad de las mismas, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previsto y sancionado en la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso de Bienes y Servicios vigente para la fecha que ocurrieron los hechos actualmente artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya comisión se le imputa al imputado JOSÉ LUIS CALDERÓN ORTEGA, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales).

Igualmente el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde.

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo solicitamos respetuosamente:

ÚNICO: De ser admitido el recurso interpuesto por la Defensora LÉRIDA DE LA TORRE su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ LUIS CALDERÓN ORTEGA, plenamente identificado en autos, sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha
22/06/2015...”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional del Derecho LERIDA DE LA TORRE, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ LUIS CALDERON ORTEGA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva solicitar la nulidad de la decisión, por cuanto a su criterio se evidencian trasgresiones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a la defensa , ya que a su juicio debió aplicarse el efecto extensivo ya que en “casos conexos” el cual cita en el recurso fueron manejados por el Ministerio Público y por la juez de otra manera, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa, sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se aplique el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el sobreseimiento de la causa.

Al respecto la Sala verificado como ha sido que el aspecto central del recurso gira alrededor de la aplicación del efecto extensivo esta sala observa:

Dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; los cuales son los mecanismos procesales para impugnar y corregir el curso del proceso; son los medios de que disponen las partes en el proceso para impugnar las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación.

Asimismo, el legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo, conforme al cual, al Tribunal de Alzada al que corresponda resolver de un recurso de apelación, deberá extender los efectos favorables del fallo, en beneficio de otro u otros coimputados que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.

En este sentido, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Efecto Extensivo, dispone como principio general lo siguiente:

Artículo 429. Efecto Extensivo. “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”(Destacado de la Sala)

Al analizar la norma trascrita se observa, que una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos. Sobre el particular la Dra. Magali Vásquez, ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:

“…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…” (Negritas de la Sala )

De igual forma, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Libro los Recursos en el Proceso Penal, en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:

“… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son:
Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…(negritas de la Sala).

Asimismo el citado autor, respecto del efecto extensivo en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:

“… El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos, los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.
Así, por ejemplo, si dos sujetos han sido condenados como coautores de un delito, y uno de ellos recurre y el otro no, pero el tribunal de declara inexistente el delito, entonces el que no recurrió debe ser absuelto también. Pero si el absuelto lo es por causas sólo a él atinentes como, por ejemplo, que él no estuvo en el lugar del hecho, entonces el no recurrente no se puede beneficiar del resultado del recurso. Por tanto, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en las mismas circunstancias respecto a los hechos imputados y siempre que tales circunstancias sean comunicables entre ellos (circunstancias objetivas comunicables). Las circunstancias personalísimas no comunicables, de ser la causa de la prosperidad de un recurso, jamás podrán dar lugar al efecto extensivo, a menos que estuvieren probadas de autos a favor del no recurrente. El efecto extensivo no puede ser aplicado jamás en perjuicio del no recurrente…El que no haya recurrido puede solicitar la aplicación del efecto extensivo al tribunal ad quem en cualquier momento antes de que sean devueltas las actuaciones al tribunal de origen, y en cualquier momento al tribunal a quo desde que reciba las actuaciones del ad quem y antes de que las envíe al tribunal ejecutor, y a éste en cualquier tiempo antes de que se extinga la pena. La solicitud de aplicación del efecto extensivo ante un tribunal de primera instancia deberá ser resuelta por auto (COPP art. 173 último aparte), el que será apelable (COPP art. 447, num. 5)…”. (Editores Hermanos Vadell. Año 2007).

Por lo expuesto, se verifica que el efecto extensivo aparece en materia recursiva, como una consecuencia de la interposición, por uno de varios co-imputados, de un recurso cuyos resultados favorables se extenderán a todos siempre que los mismos se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos y no como erróneamente pretende la defensa aplicar decisiones de casos similares que fueron tramitados por el Ministerio Público y por la misma jueza de instancia, pero que nada tienen que ver con los hechos de la presente causa.

En el caso bajo examen, estiman estas Juzgadoras que la presunta violación por parte del Tribunal de instancia, de la norma prevista en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el efecto extensivo, resulta improcedente, pues la decisión recurrida, es decir, la dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas; no ha sido el producto de una decisión tomada en fase recursiva, vale decir, de una decisión tomada con ocasión de un recurso donde se encuentran involucrado dos o más coimputados, o se trate de delitos conexos, y en ella se haya favorecido sólo a uno de ellos, y no al resto, no obstante que todos se encontraban en la misma situación y le era aplicable idénticos motivos, son casos completamente distintos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 746 de fecha 13 de junio de 2013, precisó:

“...De acuerdo con lo que disponía la citada disposición normativa y, de igual modo, en la actualidad, por cuanto el señalado artículo 429 del texto adjetivo penal contiene idéntica previsión legal, los pronunciamientos favorables dictados a favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aún cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación.

En tal sentido, cabe reiterar lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 1767, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Roger Torres Arellano, en la cual dispuso lo siguiente:

(…) si bien la noción del proceso en “pro del reo” permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación.

El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto. La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 constitucional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem.

La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá –dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes (Negritas y cursivas del fallo).

Razones por las cuales esta Sala estima que en el presente caso no se configura la violación de orden legal que manifiesta la recurrente, pues la decisión recurrida, como se acaba de ver no es de aquella dictada, con ocasión al ejercicio de un recurso de apelación en la cual se hubiese dictado una resolución favorable para alguna de las partes, sino por el contrario son causas diferentes y por hechos distintos, por lo que mal puede la defensa pretender la aplicación de un efecto propio de la fase recursiva, por lo cual debe ser declarada sin lugar este punto del asunto recursivo. Y ASI SE DECIDE:

Con respecto a las nulidades ha establecido el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego que:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De dicha cita doctrinal se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, ya que se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose que no se configura el vicio denunciado y no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; ya que se logro la finalidad perseguida, y la Jueza a quo revisó ampliamente los pronunciamientos y actuaciones de las presente causa.

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 del 13 de noviembre del 2014, en cuanto a los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, estableció:

“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto…”

Asimismo, en relación al debido proceso es necesario traer a colación la Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/02/2012, la cual establece:
“…El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que no se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al haberse motivado los pronunciamientos realizados en la decisión impugnada, siendo que la Jueza interpreto de manera integral el ordenamiento jurídico y además veló por la aplicación de la ley en todo su sentido, tanto las previstas normas de orden general, las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia Constitución; por lo cual estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por la recurrente, en razón de ello esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales.

Finalmente en cuanto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva, esta sala considera oportuno citarla Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”

En armonía con este criterio evidencia esta alzada que el apelante y sus representando han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales sino que se dio respuesta oportuna a las solicitudes planteadas en la audiencia preliminar, incluso a recurrido de la decisión dictada por la jueza de control que no comparte, por lo que yerra el recurrente al indicar como violada la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, ya que la a quo garantizó y aseguró la correcta administración de justicia, es decir el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, aunado a ello tubo la oportunidad de presentar su escrito de descargo al ser presentada la acusación fiscal, es por ello que se declarar sin lugar este punto.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no se observa que haya existido violación de los derechos procesales, ni constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no se ha verificado violación alguna por parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera haya causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho LERIDA DE LA TORRE, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ LUIS CALDERON ORTEGA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro: Primero: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS CALDERO ORTEGA por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siendo las mismas legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Decretó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo debido a que no surgen indicios que acrediten la comisión de tal hecho punible. Cuarto: Decretó la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS CALDERON ORTEGA por la presunta comisión de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho LERIDA DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.501.825, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.520, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ LUIS CALDERON ORTEGA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro: Primero: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS CALDERO ORTEGA por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siendo las mismas legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Decretó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo debido a que no surgen indicios que acrediten la comisión de tal hecho punible. Cuarto: Decretó la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS CALDERON ORTEGA por la presunta comisión de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 564-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO