REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, diecinueve (19) de Agosto de 2015
204º y 155º
CASO: VP03-R-2015-001264
Decisión Nº 565-2015
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se han recibido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.949, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, titular de la cédula de identidad No. 23.454.370, WILLY YEN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 16.783.042, y ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.376.352, y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ELIAS FALLA, titular de la cédula de identidad No. 15.409.125; contra la decisión No. 703-15, de fecha 28 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Decretó ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, estando dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los vehículos MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2 EFI, AÑO: 2006, PLACAS: A26AP8J, COLOR: VERDE, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem, a disposición de la Oficina Nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (ONCDOFT) y los siete (7) sacos de consumo animal, a disposición del Instituto Nacional de Salud Agricola Integral del Ejercito Nacional.
Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 10 de agosto del año 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día once (11) de agosto de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DEL RECURRENTE DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN.
El profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, WILLY YEN VILLALOBOS y ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ,, ejerció el Recurso de Apelación en contra la decisión No. 703-15, de fecha 28 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició el recurrente su escrito de Recurso de Apelación indicando que: “La presente delación se argumenta ciudadanos Magistrados en la violación al DEBIDO PROCESO y por ende al Principio Fundamental de la Libertad y la Libre Circulación en el país, por la inexistencia del delito precalificado por la Vindicta Pública y admitido por el Tribunal a quo, en el acto de presentación de imputados, Delito este que ha decir del ministerio publico fue subsumido de los hechos expresados en la IRRITA Y VICIADA acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes CAP, -González Bastilles Jesús Rafael, 1 TTE, JOSUÉ DAVID CERRANO DIEZ y el TTE. MONTILLA ARAUJO YONATHAN ALEXANDER, plenamente identificados en actas adscritos al Destacamento 132 R.I.M, G/J "JOSÉ ANTONIO PAEZ", sin realizar un análisis exhaustivo de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprendidos los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, WILLY YEN VILLALOBOS y ELEIXANPER RAFAEL VILLALOBOS MARTINES, así como la conducta desplegada por cada uno que a modo de ver esta debería ser antijurídica e irreprochable por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, y que la misma se encuentre evidenciada en el acta de investigación levantada, con indicación expresa de la actuación e identificación de cada imputado, situación que no se visualiza, en la referida acta la cual se encuentra inserta en la presente causa-en e! folio 3 del expediente que para mayor ilustración se transcribe:…”
Continuó explicando que: “En este orden de ideas ciudadanos Magistrados en el acta transcrita se evidencia la conducta asumida y desplegada por uno solo de los detenidos es decir la del ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ CJV- 21376352, como se aprecia en las líneas 36 y 37 del acta, que al decir de los funcionarios era el conductor del vehículo numero 1, quien amablemente se detuvo colaborando muy responsablemente con el llamado de alto de los funcionario actuantes, que al realizar la inspección en el vehículo numero uno lograron visualizar "tres (03) presuntos sacos de alimentos de 40 KG C/U dos (02} bolsas de plástico de color negro ambas con trescientas seis (306) botellas de vidrio 222 ml de presunta cerveza de la marca POLAR ICE para un total de seiscientas once (611) botellas de vidrio 222 ml de presunta cerveza de la marca POLAR ICE para un total de seiscientas (611) botellas de vidrio 222 ml de presunta cerveza.
Asimismo determinó la Defensa que: “(…) el conductor ciudadano, ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ "mostró una factura de fecha 12/06/2015 emitida de inversiones Sánchez Fuenmavor, CA, RIF J-40155785-6 la cual indica la presunta compra de diez (10) cajas de cerveza POLAR ICE, por otra parte muestra una factura emitida de la INVERSORA
MERCURIO L&V2013, C.A serial de control Nº 002703 de fecha 26/06/2015 a nombre del
ciudadana; ALAN SOTO con domicilio Fiscal en carretal la cual contempla la presunta compra de tres (03) sacos de alimentos Purina Lechera, ver anexo (A), por otra parte se le pregunto al ciudadano en cuestión acerca del destino del presunto Licor y Alimento y este indico que seria llevado para la fiesta de San Benito en la localidad de Carretal Facturas que debieron ser traídas al proceso por la vindicta pública, como medios probatorios, ya que son pertinentes y necesarias para verificar con certera el tipo de producto y cantidad de los mismos, por lo su conducta jamás puede determinarse o subsumirse en el tipo penal interpretado por la vindicta pública como el DELITO DE CONTRABANDO Y EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo “64” de la Ley de Precios Justos.
Seguidamente arguyó que: “Por otra parte se pregunta quien recurre, que paso con las otras dos personas detenidas es decir, los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, WILLY YEN VILLALOBOS, los cuales no fueron identificados en el acta de investigación levantada ni en ninguna otra, pues no existe en el expediente otra acta de investigación levantada por los funcionarios actuantes, ni mucho menos se aprecia la conducta asumida por estos ciudadano, no se expresa quien era el conductor del vehículo N° 2, ¿como pudo la representación fiscal indicar en su exposición en el acto de presentación de imputados, en el folio 20 que: "...ante usted acuda para presentar y dejar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos I. ALAN ROY SOTO ALANIZ, TITULAR DELA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.454.570, 2. WILLY JEN VILLALOBOS, TITULAR DELA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-I6.783.042 Y ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTINES, TITULAR DÉLA CÉDULA SE 'IDENTIDAD NUMERO V-24.376.352, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano en fecha 27/08/20I5. Cuando los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS, no aparecen identificados ni mencionados como personas detenidas en el acta de investigación y detención levantada por los referidos funcionarios, no se indica cual fue la conducta delictual de los mismos, ¿De qué manera le es informada la participación o conducta asumida por estos ciudadanos en el hecho punible que se atribuye?, mas aun como pudo indicar que el vehículo numero 1, era conducido por el ciudadano ALAN ROY SOTO ALANIZ, cuando en el acta levantada por los funcionarios actuantes se aprecia que: 1) Un (01) Vehículo marca FORD, clase camión , modelo F-3S0 4X2 EFI año: 2009 PLACA A86CD7V, color BLANCO, serial de Carrocería: 8YTEF365998A21551 (omissis) el cual quedó identificado como dijo llamarse: ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ CJV-21,376,352,,,,," Y con mayor gracia que el Tribunal haya confirmado tal hecho por demás inexistente, falso de toda falsedad, trayendo como consecuencia la violación flagrante del articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal quien expresa: La información que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en actas que suscribirá el funcionario o funcionaría actuante, para que sirvan al ministerio publico a los fines de fundar la decisión…”
Prosiguió explanando que: “La norma transcrita no es más que el cumplimiento material de un debido proceso que ha sido violentado en el caso de marras, el acta no indica te identificación de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, WILLY YEN VILLALOBOS, ni mucho menos cual fue la conducta asumida en la perpetración del presunto hecho punible precalificado por la representación fiscal, que vicia el acta de nulidad absoluta por lo tanto no puede producir efecto alguno como lo expresa el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar: "Los actas cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar urna decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella salvo que el defecto haya, sido subsanado o convalidado. Siendo importante traer a colación lo que indica textualmente el artículo 175 Ibidem, al indicar: "serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que este Código establezca, o a las que impliquen inobservancia o o violación de derechos? garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritas v ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela.
Insistió el recurrente que: “Trayendo como consecuencia la enervación de los derechos Fundamentales, Constitucionales y Procesales de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALAN1Z, WILLY YEN VILLALOBOS y ELEIXANBER RAFAEL VILLALOBOS MARTINES, mis defendidos, constituidos en el DERECHO A LA LIBERTAD Y LA LIBRE CIRCULACIÓN EN EL PAÍS, establecidos en los articulo 44 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con mayor relevancia al principio fundamental del DEBIDO PROCESO, establecido en el articulo 49 encabezado y numeral 1 Ejusdem, EÍ debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales v administrativas y en consecuencia serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y por vía de consecuencia violación al DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL LIBRE USO GOCE Y DISFRUTE DE LOS BIENES que ostente mi mandante como propietario de los vehículos in comento, por la decisión tomada por la recurrida de autos en fecha 28 de junio de 2015, según Resolución numero 703-15, mediante la cual Declaro: Primero: se decretan MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los siguientes bienes : primero: vehículo : MARCA FORD, MODELO F-35§ 4X2 EFI t AÑO 2009 , PLACA AS6CD7V COLOR BLANCO y segando el VEHÍCULO CLASE CAMIÓN , MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI JQQ6, PLACA A26AP8J, COLOR YERBE de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, los cuales deberán ser colocados a disposición de la OFICINA DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZABA {OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO), QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL ADM1SNITRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES, causándome con dicha decisión UN DAÑO IRREPARABLE, toda vez que los mencionados vehículos constituyen y forman parte de su actividad lateral, como transporte de carga y por ende el medio ele su sustente y el de su familia…”,
Determinó el apelante que: “(…) se evidencian de las actas que corren insertas en el expediente que la Representación Fiscal imputó a los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, WILLY YEN VILLALOBOS y ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTINES, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 déla Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual fue avalado por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, sin que se apreciara de las propias actas que rielan el expediente, el tipo de rubro alimenticio encontrado, si los mismos son de los establecidos como regulados por el SUNDDE, la cantidad de los mismos y los elementos plurales concurrentes, que hagan presumir que las conductas realizadas por los imputados de autos, configuraban el ilícito penal…”
Asimismo continuó el apelante esgrimiendo que: “Por lo expuesto y sin que esto signifique convalidar la errada precalificación jurídica realzada por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal a que* es importante indicar a esta digna Sala de Apelación que el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado, previsto y sancionado en el artículo 64 de la reformada Ley Orgánica de Precios justos, donde se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la-concepción de las conducías como antijurídicas, como contrarias-al ordenamiento jurídico.”
Insistió la Defensa Privada explicando que: “La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley, por lo que se hace necesario citar a los fines de determinar el supuesto de hecho de la norma que se pretende atribuir como fundamento de derecho:…”
Prosiguió el Recurrente explanando que: “Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsánelos de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho.”
Asimismo esgrimió que: “A lo expuesto es importante señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente. En ese sentido, es de considerar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función que fundamental del tipo penal que es el presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducto humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado "elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.”
Prosiguió Indicando que: “Por otro lado, a los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, tos sujetos, la conducía humana y e! bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del hecho punible”.
Seguidamente insistió que: “De lo anterior, se evidencia que en el acta policial se deja constancia que en el vehículo numero 1 conducido por el ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ se encontraron tres (03) presuntas sacos de alimentos de 40 KG C/U, dos (02) bolsas de plástico de color negro ambas con trescientas seis (306) botellas de vidrio 222 ml de presunta cerveza de marca POLAR ICE para un total de seiscientas once (611) botellas de vidrio 222 ml de presunta cerveza. Pero no se aprecia la experticia del tipo de alimento y la cantidad de cada saco, aunado al hecho de no coincidir con la evidencia fotográfica presentada, por los funcionarios actuantes anexadas con la letra "C” como se aprecia en el folio 13 del expediente.
Siguiendo con este orden de ideas, quien recurre observa del acta policial, que los funcionarios actuantes al momento de aprehender a los referidos ciudadano al serle solicitada la respectiva factura que avale la legal procedencia de dichos productos, el conductor del primer vehículo ciudadano, ELEXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ una factura de fecha 12/06/2015 emitida a nombre de inversiones Sánchez Fuenmayor, CA, MF J-40155785-6 la cual indica la presunta compra de diez (10) cajas de cerveza POLAR ICE, por otra parte muestra una factura emitida de la INVERSORA MERCURIO L8V 2013, C.Á serial de control Nª 502703 de fecha 26/06/2015 a nombre del ciudadano: ALAN SOTO con Dirección Fiscal en carretal la cual contempla la presunta compra de tres (03) sacos de alimentos Purina Lechero., por otra parte se le pregunto al ciudadano en cuestión acerca del destino del presunto Licor y Alimenta y este indico que será llevado para la fiesta de San Benito en la localidad de Carretal. Que para sorpresa de este humilde servidor no fueron traídas al proceso como elementos probatorios por la representación fiscal…”
Subsiguientemente expreso que: De igual manera se pudo apreciar en el acta levantada conforme a la factura de los productos encontrados en el segundo vehículo que: uEste a su vez mostro una factura de fecha. 07/03/2015 emitida de RESTAURANT Y CERVECERÍAS MIS PAPAS Y YO. CA. RIF: J-30593681-1 CON EL NUMERO DE FACTURACIÓN 0033IS. LA CUAL INDICA LA PRESUNTA COMPRA DE CINCO (OS) cajas de cerveza POLAR ICE. No logrando justificar diez (10) cajas de presumías cervezas representadas en trescientas sesenta (360) Botellas de vidrio 222 ml de otra parte muestra una factura emitida de la VILCHEZFUENMAYOR. CA RIF: J-40155785-6 sin serial de control de fecha 12/06/2015 a nombre del ciudadano: Alexander Villalobos la cual indica la compra de las oíros diez cajas de cerveza de la marea polar ice, pero sin serial a la numeración fiscal...." Tales facturas tampoco fueron traídas ai proceso, como elementos probatorios por la representación fiscal.
En atención a lo anterior señaló que: “Conforme a lo anterior, resulta importante establecer, que los artículos retenidos a los imputado de marras no son de los incluidos en las resoluciones del SUNDDE como de primera necesidad, aunado a que fueros presentadas las facturas- que avalan la legal procedencia de los mismos, en tal sentido y lo cierto ciudadanos magistrados es que la conducta desplegada por dichos ciudadanos no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos, pues, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN se acredita cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, cuando las cantidades excedan de las permitidas.
Siendo importante precisar, que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación efi fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fecha de 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos VP02-P-2015-01297 Causa 'N° IOC-16516-15…”
Insistió el Recurrente que: El daño irreparable causado a mí representado, se consuma perfectamente al declarar el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2015, CON LUGAR la precalificactón jurídica del DELITO DE CONTRABANDO Y EXTRACCIÓN, propuesta por la Representación del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados y por ende se DECRETA MEDIBAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los siguientes bienes : primero vehículo : MARCA FORD, MODELO F-35Ú 4X2 EFI, AÑO 2009 , PLACA A86CD7V COLOR BLANCO y segundo el VEHÍCULO CLASE CAMIÓN MARCA FORD, MQDELO: F- 350 4X2 EFI 2006. PLACA A26AP8J. COLOR VERDE de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, los cuales deberán ser colocados m disposición de la OFICINA BE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZABA (OFICINA NACIONAL CONTH4 LA DELINCUENCIA ORGANIZABA ¥ FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO), QUIEN TENDEA A SU CARGO EL CONTROL ADMISNITRACION , GUARDA , CUSTODIA U CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES, causando a mi representado con dicha decisión UN DAÑO IRREPARABLE, toda vez que los mencionados vehículos constituyen, y forman parte de su actividad laboral como transporte de carga y por ende el medio de su sustento y el de su familia…”
Concluyó el apelante esgrimiendo que: (…) dicha decisión no solo violenta la normativa antes expuesta sino que también enerva el derecho a la propiedad que ostenta mí mandante como único y exclusivo propietario de los referidos vehículos, derecho este -consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expresa: "se garantiza el derecha a la propiedad, Tmia persona tiene derecho al disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida un cúmulos restricciones y obligaciones que establezca, la ley confines de utilidad pública de interés general Solo por causa de utilidad publica y interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes” Que aun cuando no se trata de una expropiación, de esta medida no está lejos, pues de mantenerse el efecto de la medida y seguir el procedimiento de investigación llevado por el iniíiisíeriü publico estos vehículos serán entregados a instituciones del estado donde tendrán el uso y disfrute de los misinos sin ningún cuidado, causando daflos y desgastes en su sistema operativo, lo que conlleva una disminución no solo en mi patrimonio si no también en mi sistema productivo laboral en mí sustento y el de mi familia.
Por último solicitó el recurrente: “LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación penal, de fecha 27 de junio de 2015, (…), por violación expresa a lo dispuesto a los artículos 115, 174, 175 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecto relación con lo dispuesto en los artículos 44, 49 encabezados y numeral 1, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- LA NULIDAD DEL AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PE IMPUTADO, celebrada en fecha 28 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como consecuencia REVOQUE LA RESOLUCIÓN N° 783-15, de esa misma fecha, DECRETANDO por efecto la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, WTLLY YEN VILLALOBOS y ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTINES, arriba plenamente identificados y por ende la ENTREGA MATERIAL PLENA de los vehículos Un primer Vehículo marea FORD, clase camión modelo F-350 4X2 EFI año 2009, PLACA A86CB7V, color BLANCO, serial de Carrocería: SYTKF365998A21551 y el segundo vehículo clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350 4X2 EFI, año 2006, placa A26A.P8J, color verde, seria! de carrocería: 8YTKF3Ó5668A25892, al ciudadano JESÚS ELIAS FALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.400.125 mi representado por ser e! único y exclusivo propietario de los referidos vehículos…”
III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quién procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
Inició el Ministerio Público su escrito de contestación al Recurso de Apelación indicando que: “Considera esta Representación Fiscal, en cuanto a la presunta violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se ha menoscabado el derecho, que los mismos han ejercido a cabalidad el cual es su derecho a la defensa, por lo cual han tenido y tienen por encontrarnos en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se les sigue, asistidos desde la audiencia de presentación, de su Abogado de confianza desde los actos iniciales del proceso, vale decir, inclusive desde la misma audiencia de presentación de imputados, lo cual representa que el mismo ha ejercido a cabalidad su derecho a la defensa, por lo cual ha tenido y tiene por encontrarnos en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso, que se le sigue.”
Continuó esgrimiendo que: “Le corresponde al Ministerio Público, en esta etapa del proceso, recabar todos los elementos que se desprendan de la investigación, a fin de demostrar la verdad de los hechos, no obstante, para que la juzgadora pudiese decretar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, la Vindicta Pública argumentó con plurales y fundados elementos de convicción, que estima que los ciudadanos, arriba identificados plenamente, son autores de los delitos que se le atribuyen y cuyos hechos fueron explanados en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28-06-2015, sustentados en los elementos de convicción aportados por el organismo actuante y motivo por el cual los hechos explanados por la recurrente, deben ser declarados sin lugar.”
Manifestó la Vindicta Pública que: “Considerando los representantes fiscales adscritos a la sala de flagrancia del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos arriba plenamente identificados, se configura indefectiblemente en el tipo penal arriba indicado e imputados en el momento del acto de presentación, sin dejar de tomar en cuenta, que nos encontramos al inicio de la fase de investigación en la cual deben ser garantizadas las resultas del proceso, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos que se desprendan de la investigación a fin de demostrar la verdad de los hechos, igualmente, el imputado ha ejercido a cabalidad su derecho a la defensa, por lo cual ha tenido y tiene por encontrarnos en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se le sigue…”
Prosiguió explicando que: “Los ciudadanos ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.376.352, de 23 años, comerciante, residenciado en la Calle Principal Chiquinquirá, casa Nro. 2, vía Los Lirios, Edo. Zulia, WILLY YEN VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.783.042, comerciante, residenciado en la Calle Principal Chiquinquirá, casa Nro. 2, vía Los Lirios, Edo. Zulia, y ROY ALAN SOTO ALANIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.454.370, comerciante, residenciado en la Calle Principal Chiquinquirá, casa Nro. 2, vía Los Lirios, Edo. Zulia, fueron aprehendidas de forma flagrante en la presunta comisión de un hecho punible, y puestos a la orden del Tribunal de control, cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley y nuestra carta magna, no siendo en ningún momento violentados sus derechos, que los mismos han ejercido a cabalidad entre los cuales se encuentra su derecho a la defensa, por lo cual ha tenido y tiene por encontrarnos en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se le sigue, asistidos vale decir, inclusive desde la misma audiencia de presentación de imputados, por lo cual han tenido y tienen por encontrarnos en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se le sigue…”
Por último solicitó: “(…) muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS DE JESÚS LEON PEÑALOZA, INPREABG. 95.949, contra la decisión Nro. 703-15, emanada del Juzgado Décimo en Funciones de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28/06/15, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.376.352, de 23 años, comerciante, residenciado en la Calle Principal Chiquinquirá, casa Nro. 2, vía Los Lirios, Edo. Zulia, WILLY YEN VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.783.042, comerciante, residenciado en la Calle Principal Chiquinquirá, casa Nro. 2, vía Los Lirios, Edo. Zulia, y ROY ALAN SOTO ALANIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.454.370, comerciante, residenciado en la Calle Principal Chiquinquirá, casa Nro. 2, vía Los Lirios, Edo. Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 ordinales 31 y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 242 ordinal 3o y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
IV.- NULIDAD DE OFICIO RESPECTO A LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS ALAN ROY SOTO ALANIZ Y WILLY YEN VILLALOBOS.
Del análisis y revisión del contenido de las actas procesales, este Tribunal Colegiado observa transgresiones de rango constitucional no observadas por las partes, ni por el Tribunal a quo en razón de ello esta Sala, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, proceden a decretar la nulidad solo con respecto a la aprehensión de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ Y WILLY YEN VILLALOBOS en razón de los siguientes fundamentos:
Del análisis efectuado al acta de presentación de imputado efectuada el 28 de junio de 2015, se evidencia que la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público presentó y dejó a la disposición del mencionado Tribunal a los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, WILLY YEN VILLALOBOS y ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la aprehensión en flagrancia que practicaran funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Brigada de Infantería. Sección de Inteligencia, 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia, en fecha 27.06.2015.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de la revisión del Acta de Presentación de Imputados y de la decisión N° 703-2015, que el Ministerio Publico imputó a los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, WILLY YEN VILLALOBOS y ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ, por el delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando además de la incautación preventiva de los vehículos primero: MARCA FORD, MODELO F-35Q 4X2 EFI, AÑO: 2009, PLACA: A86CD7V, COLOR: BLANCO y segundo: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2006, PLACA: A26AP8J, COLOR: VERDE, que se decretará en contra de los mencionados imputados Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el Procedimiento Ordinario.
Ante tal planteamiento, la jueza de instancia, conforme a la solicitud Fiscal decreto la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dispuso los siete (7) sacos de consumo animal, a disposición del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ejercito Nacional.
Ahora bien, efectuado como ha sido el escrutinio minucioso de las actas que se encuentran insertas en el expediente, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, ha evidenciado trasgresión y violaciones al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. Así como conculcaciones a la garantía constitucional de la libertad individual de una persona, preceptuada en el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional, observando un abuso de autoridad extremo no sólo por parte de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Brigada de Infantería. Sección de Inteligencia, sino también por parte del Ministerio Publico y el Tribunal de Control.
En tal sentido, es pertinente recordar que el Constituyente del año 1999, consagró en la Carta Magna prerrogativas fundamentales, las cuales son inviolables y de estricto cumplimiento para todos los habitantes y ciudadanos que se encuentren en Territorio Venezolano, una de estas premisas fundamentales, es la inviolabilidad de la libertad, la noción del debido proceso, y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Con respecto a la inviolabilidad de la libertad personal, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 069, de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores determinó que:
“Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44. …”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Así las cosas, resulta pertinente para esta Alzada, destacar entre las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud, el acta policial de fecha 27 de Junio suscrita por el efectivo militar CAP. GONZÁLEZ BUSTILLOS JESUS RAFAEL, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Brigada de Infantería. Sección de Inteligencia 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia, el cuál dejó asentada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos al siguiente tenor:
“En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, quien suscribe: CAP. GONZÁLEZ BUSTILLOS JESUS RAFAEL C.I.V- 14.572.516, ADSCRITO AL 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 127, 163, 188, 191 y 193 del C.O.P.P vigente y el Artículo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de las siguiente diligencia: El Sábado 27 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en una comisión militar integrada por mi persona CAP. GONZÁLEZ BUSTILLOS JESUS RAFAEL C.I.V-14.572.516, con el 1TTE. JOSUE DAVID SERRANO DIEZ C.I..V-18.226.986, EL TTE. MONTILLA ARAUJO YONATHAN ALEXANDER C.I.V-18.143.388 a bordo de un (01) vehículo de transporte de personal, marca Toyota Lan Cruiser, placas ej-6110 y efectuando labores de patrullaje de reconocimiento y escudriñamiento terrestre en nuestro sector de responsabilidad y estableciendo una alcabala de control de personas y vehículos específicamente en la intercepción de Eje Carretero el Escondido-Guana con cruce el Escondido, avisté dos (02) vehículos tipo carga F-350 que circulaban en sentido Puerto Rosa-Guana. Procedí darles(sic) la voz de alto a ambos vehículos se le solicitó que presentaran la respectiva documentación personal, de vehículo y de la mercancía que se encontraba en la Plataforma (Presuntos Sacos de alimento y presunta cerveza) y ambos conductores mostraron una actitud sospechosa, inmediatamente procedimos a trasladar los vehículos junto con el personal en cuestión hasta la sede del Comando de 132 “Paez” donde posteriormente se les ordeno que abandonara el mismo e informándole que se les iba a efectuar un chequeo de rutina, amparado en el Código Orgánico Procesal Penal. Arrojando como resultados que los vehículos presentas (sic) las siguientes características 1) Un (01) vehículo marca FORD, clase camión, modelo F-350 4x2 EFI, año 2009, PLACA A86CD7V, color BLANCO, serial de Carrocería: 8YTKF365998A21551 y el segundo vehículo clase Camión, Marca Ford Modelo F-350 4X2 EFE año 2006^ placa A26AP8J, color verdes serial de carrocería: 8YTKF365668A25892, Que al decir de los funcionarios dichos vehículos transportaban; el vehículo N° 1 contentivo de tres (03) presuntos sacos de alimentos de 40 KU C/LL dos (02) bolsas de plástico de color negro ambas con trescientas seis (30b) botellas de vidrio 222 mi de presunta cerveza de la marca POLAR ICE para un total de seiscientas once (611) botellas de vidrio 222 mi de presunta cerveza. Conducido por el ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ C.I 27376J52, quien a su vez mosteo una factura de fecha 12/06/2015 emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones Sánchez Fuenmayor, C.A, RIF J-40155785-6 la cual indica la presunta compra de diez (10) cajas de cerveza POLAR ICE. No logrando justificar siete (07) cajas de presuntas cerveza representadas en doscientas cincuenta y dos (252) Botellas de vidrio 222 ml, por otra parte muestra una factura emitida por la empresa INVERSORA MERCURIO L8V 2013, C.A serial de control N° 002703 de fecha 26/06/2015 a nombre del ciudadano : ALAN SOTO con domicilio Fiscal en carretal la cual contempla la presunta compra de tres (03) sacos de alimentos Purina Lechero, ver anexo (A), que el destino del presunto Licor y Alimento sería llevado para la fiesta de San Benito en la localidad de Carretal. El Vehículo N° 2 Este a su vez mostró una factura de fecha 07/03/2015, emitida del RESTAURANT Y CERVECERÍAS MIS PAPAS Y YO, CA, RIF: J-30593681-1 con el numero de facturación 003318, la cual indica la presunta compra de cinco (05) cajas de cerveza POLAR ICE, no logrando justificar diez (10) cajas de presuntas cervezas representadas en trescientas sesenta (360) Botellas de vidrio 222 mi por otra parte muestra una factura emitida de la empresa VILCHEZ FUENMAYOR, C.A RIP: J-40155785-6 sin serial de contenido de echa 12/06/2015 a nombre del ciudadano: Alexander Villalobos la cual indica la compra de las otras diez cajas de cerveza de la marca polar ice, pero sin serial ni numeración fiscal y también fueron encontrados cuatro 04) sacos de presunto alimento purina lechero los mismos sin ningún upo de factura de control.” (Subrayado Negrillas de la Sala).
De la mencionada acta policial de fecha 27 de junio de 2015, suscrita por el efectivo militar CAP. GONZÁLEZ BUSTILLOS JESUS RAFAEL, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Brigada de Infantería. Sección de Inteligencia 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia, se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ, pero nada se indica o señala en cuanto a la detención de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS, de quienes no consta ninguna identificación en la mencionada acta policial, ni se describe de que manera fueron partícipe en los hechos constitutivos de delito, que dieron lugar a la detención de los mismo, es decir no existe una determinación de las circunstancias bajo las cuales fueron retenidos, ni relación alguna con los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS, de tal suerte, que solo consta a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) el Acta de Notificación de Derechos, no obstante, a pesar de la falta de claridad de los hechos narrados en la actuación policial relacionada con la detección de los ciudadanos antes mencionados, la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia, les imputó el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin tomar en consideración que no existe en actas información cierta que relaciones a estas dos personas con los hechos .
Atendiendo a las premisas señaladas ut supra resulta, insoslayable para este Tribunal ad quem, apuntar que a pesar que en el Acta de fecha 27 de junio de 2015, suscrita por el efectivo militar CAP. GONZÁLEZ BUSTILLOS JESUS RAFAEL, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Brigada de Infantería. Sección de Inteligencia 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia, nada refiere en relación a la detención de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS, no solo el Ministerio Publico les haya imputado la comisión de un hecho punible tan grave, sino que peor aun el a quo haya avalado tal agravio con el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentándose groseramente el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala atendiendo al vicio que afecta de nulidad absoluta del contenido del dispositivo de la decisión recurrida con respecto a los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS, teniendo en consideración tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
Es por lo que estas juzgadoras ante la imposibilidad de subsanación de la garantía quebrantada rechazan de forma categórica el actuar del efectivo militar CAP. GONZÁLEZ BUSTILLOS JESUS RAFAEL, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Brigada de Infantería. Sección de Inteligencia 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia, quien privó de libertad a los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, WILLY YEN VILLALOBOS, así como también la actuación de los operadores de justicia (Ministerio Publico, Tribunal de Control), al solicitar y decretar respectivamente, las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, manteniéndolos sujetos a limitaciones en su desenvolvimiento como ciudadanos hasta la fecha, cuando tanto el Ministerio Público, cuerpos policiales o de seguridad del Estado y los jueces y juezas están llamados a reguardar las garantías fundamentales de los ciudadanos de la Republica en apego al sagrado derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
De este modo, en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que la aprehensión de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, WILLY YEN VILLALOBOS, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto conllevó una trasgresión al debido proceso; el cual en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que implica, por una parte, el resguardo de derechos para quienes son partes en el proceso, así como, por otra parte, el cumplimiento de las normas preestablecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, tratados, convenios y demás instrumentos jurídicos que así lo establezcan, lo que va en franca armonía con el artículo con el artículo 26 del Texto Constitucional, de conformidad con el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se decreta la nulidad de su aprehensión y de todos los actos posteriores con respecto a los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS, por haberse generado un quebrantamiento de principios y garantías de Orden Constitucional.
Hechas como han sido las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes no pueden pasar por alto la trasgresión al garantía de la libertad personal, por lo que, en el presente caso existió una limitación injustificada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS, es por ello que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de la aprehensión de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, WILLY YEN VILLALOBOS, y de todos los actos posteriores con respecto a ellos, por haberse efectuado con quebrantamiento de principios y garantías de Orden Constitucional; en armonía con los artículos 26, 44 y 49 del Texto Constitucional, y concatenado con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se DECRETA la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, titular de la cédula de identidad No. 23.454.370 y WILLY YEN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 16.783.042, quedando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad impuesta por Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de N° 703-2015, de fecha 28 de Junio de 2015, por haber devenido la detención de los mencionados ciudadanos en una actuación policial irrita y abusiva por parte del efectivo militar CAP. GONZÁLEZ BUSTILLOS JESUS RAFAEL, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Brigada de Infantería. Sección de Inteligencia 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia. Así se decide.-
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR CON RELACION A EL IMPUTADO ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ,
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el recurso de apelación lo interpone el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ, quien a su vez actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ELIAS FALLA, titular de la cédula de identidad No. 15.409.125; contra la decisión No. 703-15, de fecha 28 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, estando dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los vehículos primero: MARCA FORD, MODELO F-35Q 4X2 EFI, AÑO: 2009, PLACA: A86CD7V, COLOR: BLANCO y segundo: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2006, PLACA: A26AP8J, COLOR: VERDE, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem, a disposición de la Oficina Nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (ONCDOFT) y los siete (7) sacos de consumo animal, a disposición del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ejercito Nacional.
Primeramente solicitó el apelante la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal así como de la decisión previamente identificada de conformidad con los artículos 115, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el procedimiento de aprehensión se evidenció la violación de garantías de carácter constitucional como lo es el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa por cuanto no se circunscribe la conducta desplegada por su defendido el ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ en el delito precalificado en el presente asunto.
De igual manera la Defensa Técnica atacó la precalificación jurídica realizada por el Ministerio realizada en contra de su defendido, el cual fue presentado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo la misma avalada por la Jueza de Primera Instancia, sin que se apreciara a su juicio, el tipo de rubro encontrado, la cantidad de los mismos y los elementos plurales y concurrentes, que hagan presumir que las conductas desplegadas por el imputado de autos configuran el ilícito penal previamente identificado.
Continuó el Profesional del Derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA denunciando que los artículos retenidos a los imputados de marras no son de los incluidos en las resoluciones del SUNDDE como de primera necesidad, aunado al hecho de presentar las facturas que avalan la legal procedencia de los mismos.
Asimismo indicó el recurrente que con la decisión proferida se violentaron derechos como el de la propiedad y el libre goce y disfrute de los bienes que ostenta en este caso su representado el ciudadano JESÚS ELIAS FALLA, por cuanto se decretó una medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los vehículos identificados como primero: MARCA FORD, MODELO F-35Q 4X2 EFI, AÑO: 2009, PLACA: A86CD7V, COLOR: BLANCO y segundo: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2006, PLACA: A26AP8J, COLOR: VERDE,
En razón de lo anteriormente esgrimido esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia esta Sala que la Jueza de instancia calificó la flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo además, que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación al vicio de nulidad absoluta del procedimiento que es objeto de estudio, en relación al imputado ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, esta Alzada evidencia, que del acta policial se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo y dónde ocurrieron los hechos, pues, de la misma se evidencia que el efectivo militar CAP. GONZÁLEZ BUSTILLOS JESUS RAFAEL, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Brigada de Infantería. Sección de Inteligencia 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia, dejó establecido que en el día Sábado 27 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en una comisión militar a bordo de un (01) vehículo de transporte de personal, efectuando labores de patrullaje de reconocimiento y escudriñamiento terrestre en el sector, estableciendo una alcabala de control de personas y vehículos específicamente en la intercepción de Eje Carretero el Escondido-Guana con cruce el Escondido, cuando observaron dos (02) vehículos tipo carga F-350 que circulaban en sentido Puerto Rosa-Guana. En razón de lo anterior procedieron a darle la voz de alto a ambos vehículos, solicitándole que presentaran la respectiva documentación personal, de vehículo y de la mercancía que se encontraba en la Plataforma (Presuntos Sacos de alimento y presunta cerveza), por lo que ambos conductores mostraron una actitud sospechosa, inmediatamente trasladaron los vehículos junto con el personal en cuestión hasta la sede del Comando de 132 “Paez” donde posteriormente se les ordenó que abandonara el mismo e informándole que se les iba a efectuar un chequeo de rutina, amparado en el Código Orgánico Procesal Penal. Donde se determinó que los vehículos presentaron las siguientes características: 1) Un (01) vehículo marca FORD, clase camión, modelo F-350 4x2 EFI, año 2009, PLACA A86CD7V, color BLANCO, serial de Carrocería: 8YTKF365998A21551 y 2) vehículo clase Camión, Marca Ford Modelo F-350 4X2 EFE año 2006 placa A26AP8J, color verde serial de carrocería: 8YTKF365668A25892, observando que transportaban en el vehículo N° 1 contentivo de tres (03) presuntos sacos de alimentos de 40 Kg C/U dos (02) bolsas de plástico de color negro ambas con trescientas seis (30) botellas de vidrio de 222 ml de presunta cerveza de la marca POLAR ICE para un total de seiscientas once (611) botellas de vidrio 222 ml de presunta cerveza, siendo el mismo conducido por el ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad número24.376.352, quien a su vez mostró una factura de fecha 12/06/2015 emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones Sánchez Fuenmayor, C.A, RIF J-40155785-6 la cual indica la presunta compra de diez (10) cajas de cerveza POLAR ICE.
En este mismo orden de ideas, el Efectivo Castrense dejó establecido que no se logró justificar siete (07) cajas de presuntas cerveza representadas en doscientas cincuenta y dos (252) Botellas de vidrio de 222 ml por otra parte mostró una factura emitida por la empresa INVERSORA MERCURIO L&V 2013, C.A serial de control N° 002703 de fecha 26/06/2015 a nombre del ciudadano: ALAN SOTO con domicilio Fiscal en carretal la cual contempla la presunta compra de tres (03) sacos de alimentos Purina Lechero, siendo el destino del presunto Licor y Alimento sería llevado para la fiesta de San Benito en la localidad de Carretal.
Asimismo se desprende de la acta que se mostró una factura de fecha 07/03/2015, emitida del RESTAURANT Y CERVECERÍAS MIS PAPAS Y YO, CA, RIF: J-30593681-1 con el numero de facturación 003318, la cual indica la presunta compra de cinco (05) cajas de cerveza POLAR ICE, no logrando justificar diez (10) cajas de presuntas cervezas representadas en trescientas sesenta (360) Botellas de vidrio 222 , asimismo mostró una factura emitida de la empresa VILCHEZ FUENMAYOR, C.A RiP : J-40155785-6 de fecha 12/06/2015 a nombre del ciudadano: Alexander Villalobos la cual indica la compra de las otras diez cajas de cerveza de la marca polar ice, pero sin serial ni numeración fiscal y también fueron encontrados cuatro (04) sacos de presunto alimento purina lechero los mismos sin ningún upo de factura de control, notificando el procedimiento realizado a los representante del Ministerio Público.
En tal sentido, el Dr. Wilmer de Jesús Ruiz, en su obra “Actas Policiales en el Proceso Penal”, Barquisimeto 2012, Pág. 71, en relación al acta policial estableció lo siguiente:
“…Este elementos de convicción, como documento tiene carácter público, por el hecho de ser realizado por un funcionario público competente, debidamente juramentado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes. De igual manera, posee un carácter legal motivado a que su realización responde principalmente al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía de las investigaciones, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…”
De allí que, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello.
Es preciso indicar, que al ser los funcionarios castrense son un ente público, los mismos gozan de fe pública para dar credibilidad a los hechos claramente narrados en el acta policial, por lo que con respecto al ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, y lo expuestos en el acta de investigación tiene plena validez, sin embargo, es preciso dejar claro, que su contenido puede ser desvirtuado en el transcurso de la investigación, por lo que en esta fase tan incipiente del proceso, lo procedente en derecho es desestimar lo alegado por el recurrente.
Dentro de este orden de ideas, esta Alzada constata del acta policial suscrita por el funcionario actuante, se dejo claramente establecido que el imputado ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, se encontraban bajo la comisión de un delito flagrante, toda vez que, que el mismo transportaba alimentos y aunque presentó facturas en relación a algunos productos, de las cuales debe ser corroborada en su autenticidad , existiendo productos de los cuales aún no se tiene certeza de su origen y su destino, por lo que estando en fase de investigación el presente asunto, se requiere sea indagado la finalidad por la cual se transportaba tanto del alimento incautado como las bebida alcohólicas, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a dicho ciudadano, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho.
Cabe agregar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquél en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)
Siendo así las cosas, estas Alzada constata, tal como lo estableció la Jueza a quo, que el ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, fue detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo transportaba alimentos y bebidas alcohólicas sin el debido soporte contable de su legal procedencia así como su destino, evidenciándose además que dicho procedimiento se produjo en una zona fronteriza lo que hizo presumir al funcionario actuante que los productos incautados iban a ser extraídos ilegalmente del territorio nacional.
Siendo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, un flagelo que atenta contra la economía y estabilidad del estado Venezolano, observa esta Alzada que los Funcionarios Castrenses actuaron de conformidad a la realidad que se vive a diario en nuestro territorio tratando de impedir la fuga de productos de forma incorrecta e ilegítima, encontrándose la conducta desplegada por el hoy imputado en la presunta comisión del hecho punible previamente descrito.
Posteriormente en fecha 28 de junio de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, en donde la Jueza de Control impuso al imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 126, 127 ,128, 132, 133, 134, 136, 139, 140, 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a informarles los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que les asisten, de rendir declaración si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que los imputados expusieron que no deseaban declarar.
Siendo así las cosas, estas Alzada constata, que el ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, fue puesto a la orden del Poder Judicial, por parte del Ministerio Público como lo dispone el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que presentó al imputado de actas, dentro de las 48 horas, conforme el acta policial y el acta de notificación de derechos que cursa al folio 28 de la causa principal por los hechos extensamente explicados.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quién expuso detenidamente todos los puntos que consideraron pertinente tal como se observa al folio cincuenta (50) de la causa incidental.
En razón de todas las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala constata que la Jueza de instancia al momento de dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, estimó la presencia de un delito, que merece pena privativa de libertad que no se encuentran evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales, hacen presumir el peligro de fuga, contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada considera que el presente procedimiento puede ser razonablemente satisfecho por las Medidas Sustitutivas a la Privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación de imputado ya que es proporcional al hecho imputado, siendo las mismas medidas asegurativas cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación.
Asimismo en relación a la detención del ciudadano y ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, la defensa solicito la nulidad absoluta. Sobre el tema de la nulidad el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso en el procedimiento seguido en contra del ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado. Así se decide.-
Con respecto al motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar el Ministerio Público, que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por el imputado ya mencionado no se enmarcan en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación atribuida en este caso por la Jueza de Primera Instancia en el acto de presentación de imputados, al adecuar los hechos en la norma constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, la calificación jurídica dada a los hechos es provisional.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, se les investiga por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo del ESTADO VENEZOLANO, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ya que del acta policial de fecha su solicitud el acta policial de fecha 27 de Junio suscrita por el efectivo militar CAP. GONZÁLEZ BUSTILLOS JESUS RAFAEL, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Brigada de Infantería. Sección de Inteligencia 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia, el cuál dejó asentada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos en donde se le incautó mercancía cuya obtención y posterior disposición está entre dicho, asimismo se incautaron dos vehículos cuyas características han sido previamente descritas, justamente donde transportaban los productos hacia una zona fronteriza que hizo presumir a las autoridades que se cometía el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Considera esta Sala pertinente analizar el hecho compartiendo el criterio de la instancia, considerando que en el momento de su aprehensión, el imputado de autos, se encontraba transportando una cantidad considerable de alimento para animales así como de bebidas presuntamente alcohólicas, presentando facturas solo en relación a una porción de la mercancía, facturas estas que deben ser debidamente verificadas para determinar la autenticidad, situación que hizo presumir a la Jueza de Primera Instancia que la conducta asumida por el imputado, encuadra en el tipo penal de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen evidencia que indiquen que el mismo, se trasladaba a la frontera con la finalidad de extraer del territorio nacional la presunta mercancía con la que fue localizado.
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la jueza de control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Jueza de Primera Instancia, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo observa esta Alzada que el Profesional del Derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA denunció que los artículos retenidos a los imputados de marras no son de los incluidos en las resoluciones del SUNDDE como de primera necesidad, aunado al hecho de presentar las facturas que avalan la legal procedencia de los mismos.
En relación a este punto de impugnación, es importante señalar que cualquier producto que sea transportado debe tener aval de procedencia y destino sin importar la cantidad, sea un bien o no de primera necesidad, en razón de la situación económica en que vive el estado Venezolano, más aún si dicho transporte se efectúa en zonas aledañas a las fronteras del territorio Venezolano con el Territorio Colombiano, por cuanto las transacciones ilegales de productos obtenidos en el territorio nacional y vendidos en el vecino país de Colombia, generan considerables cantidades de dinero al comerciante que realiza estas operaciones de manera clandestina e ilegal, por todos estos supuestos que es necesario aún y cuando existen facturas que avalan una parte de la mercancía incautada la misma debe ser sometida a su verificación por parte de las autoridades. Así se Decide.
Asimismo indicó el recurrente que con la decisión proferida se violentaron derechos como el de la propiedad y el libre goce y disfrute de los bienes que ostenta en este caso su representado el ciudadano JESÚS ELIAS FALLA, por cuanto se decretó una medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los vehículos identificados como primero: MARCA FORD, MODELO F-35Q 4X2 EFI, AÑO: 2009, PLACA: A86CD7V, COLOR: BLANCO y segundo: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2006, PLACA: A26AP8J, COLOR: VERDE,
De acuerdo a lo anteriormente planteado estiman estas Jurisdiscentes traer a colación la decisión impugnada emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cuál expuso:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, éste Tribunal-en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO Z.O.D.I. ZULIA, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de-aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penar toda vez que resulta acreditada ¡a existencia, del delito imputado a los ciudadanos 1. ALAN ROY SOTO ALANI2, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.454.370, 2. WILLY YEN VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.783.042 Y ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.376.352, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia ia existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre ios cuales encontrarnos ,1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha EN FECHA 27/06/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:30 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en ias cuales se evidencia que, encontrándose de servicio específicamente en el eje carretero el escondido Guana con cruce escondido CUANDO AVISTAN DOS VEHÍCULOS TIPO CARGA F-350 ios cuales se desplazaban en sentido Puerto Rosa Guana por lo que le dan la voz de alto acatando las instrucciones de seguida le indican a sus conductores que serían inspeccionados los vehículos, tratándose el primero de ellos de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X 2 EFI, AÑO 2009, PLACA A86CD7V COLOR. BLANCO, el cual transportaba TRES SACOS DE ALIMENTOS DE 40 KG C/U, DOS BOLSAS DE PLÁSTICOS DE-COLOR NEGRO AMBAS DE TRESCIENTOS SEIS (306) BOLSAS BOTELLAS DE VIDRIO 222 mi de presunta-cerveza, conducido por el ciudadano ALAN ROY SOTO ALANIZ, asimismo un segundo vehículo CLASE. CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, 2006, PLACA A26AP8J, COLOR VERDE el cual trasportaba en el cual transportaba la cantidad de quince cajas de cervezas y cuatro sacos de presunto alimento purina lechero, los cuales aparecen señaladas y descritas en registro de cadena de custodia de evidencias físicas del presente procedimiento, por lo que se le pregunto su poseía factura de los productos, manifestando que no, razón se procedió a la detención preventiva de los aludidos ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (...) 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27.06.2015, 3^ ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 27.06.2015. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 27-06-2015; elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación de los hoy imputados en los hechos, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar e! cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado c no de la medica requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Pon otra parte, se observa que la representación fiscal solicita las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 3 y,8 del articulo 242, del código orgánico procesal penal, y siendo que la defensa solicita una dé-las medidas menos gravosas cómelo son la aplicación de las medidas 3 y 4, del referido articulo,/ observando este juzgado que se evidencia en el presente caso que no existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por I cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de ¡os hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y considerando que en los actuales momentos el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite no está recibiendo procesados por órdenes del Gobernador del Estado Zulia, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar Parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar :as MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos i. ALAN ROY SOTO ALANIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.454.370, 2. WILLY YEN VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.783.042 Y 3) ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.376.352, el cual se subsume indefectiblemente en 5 de t0 ae CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precies justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y de la defensa técnica, 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de Salida del país, sin autorización de este Tribunal, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de-Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL LISTADO VENEZOLANO. Asimismo, se decretan MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN dedos siguientes bienes: primero vehículo: MARCA FORD, MODELO F-350 4X 2 EFI."AÑO 2009, PLACA A86CD7V COLOR BLANCO y segundo el Vehículo: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD,-.-MODELO F-350 4X2 EFI, 2006, PLACA A26AP8J, COLOR VERDE de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 de! Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, los cuales deberán ser colocados a disposición de la DE LA OFICINA DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ), QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DiSPONE EL REFERIDO ARTICULO, refiriendo en el oficio de disposición que los mismos se encuentran en el estacionamiento del Ejercito Bolivarianao ZODI, 132 BIM G/J JOSÉ ANTONIO PAEZ. Asimismo respecto a LOS (7) SACOS DE CONSUMO ANIMAL los mismos serán incautados y puesto a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), declarando así con rugarla solicitud del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULÍA,
Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara Ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos 1. ALAN ROY SOTO ALANIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.454.370, 2. WÍLLY YEN VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.783.042 Y 3) ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24,376.352, quienes fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; estando así dentro de uno de ios supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 cíe! Código Orgánico Procesal Pena!. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUT1VA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados i, ALAN ROY SOTO ALANIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.454.370, 2. WILLY YEN VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.783.042 Y 3) ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.376.352, conforme lo establecen en el Artículo 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la iey. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1, ALAN ROY SOTO ALANIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.454.370, de nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia: fecha de nacimiento 02/10;1992, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio camillero, de estado civil soltero hijo de ANA SOTO, ARCENIS VILLASMIL, residenciado en: Avenida el Marite, sector los tres íceos Calle 79, casa 96; Teléfono: (no posee); 2. WILLY YEN VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.783.042 de nacionalidad Venezolana, natura; de Maracaibo, Estado Zulia; fecha de nacimiento 16/10/1984, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio con un carrito de frutas, de estado civil concubino, hijo de GRASALIDA VILLALOBOS, ALSIDIADE VILLALOBOS, residenciado en: ecfor los lirios frente al colegio Macial Hernández, via las cuatro vías Teléfono: 0426-166-7020, y 3) ELEIXANDER RAFAEL VILLALOBOS MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.378.352, de nacionalidad Venezolana, natural ge la Maracaibo, Estado Zulia; fecha de nacimiento 15/06/1992, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil casado, hijo de MARIZA MARTÍNEZ, ELEY VILLALOBOS, residenciado en: Vía los lirios casa N° 2, Barrio Chinquinquira,; Teléfono: 0424-633-66245, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE-EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio* dé Ja COLECTIVIDADY DEL ESTADO VENEZOLANO;, y en consecuencia deberán 1. Presentación cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado cíe Presentación de imputados y 2. Prohibición de Salida del país, sin autorización de este Tribunal, tocio de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 4 del artículo 242-del Código Orgánico Procesal* Penal. CUARTO; Asimismo, se decretan MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO £ INCAUTACIÓN de los siguientes bienes: primero vehículo: MARGA FORD, MODELO F-35Q 4X 2 EFI, AÑO'.2009, PLACA .A86CD7V COLOR BLANCO y segundo el Vehículo: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, 2006, PLACA A26AP8J, COLOR VERDE de conformidad. J con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, los cuales deberán ser colocados a disposición de la DE LA OFICINA DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA L..A DELINCUENCIA ORGANIZADA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ), QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, refiriendo en el oficio de disposición que los mismos se encuentran en el estacionamiento del Ejercito Bolivariano ZODI, 132 BIM G/J JOSÉ ANTONIO PAEZ. Asimismo respecto a LOS (7) SACOS DE CONSUMO ANIMAL los mismos serán incautados y puesto a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), declarando así con lugar la solicitud del Ministerio Publico…”
En relación a la decisión parcialmente transcrita observa esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia en la decisión recurrida estableció primeramente que el imputado ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, se encontraba presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Seguidamente este Órgano Colegiado procede ya exhaustivamente analizado el Acta de Investigación Penal suscrita por el efectivo militar CAP. GONZÁLEZ BUSTILLOS JESUS RAFAEL, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Brigada de Infantería. Sección de Inteligencia 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia, que da origen a la presente investigación penal, la cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se originó la detención del prenombrado imputado, desprendiéndose de ella que los funcionarios castrenses visualizaron unos camiones identificados como primero: MARCA FORD, MODELO F-35Q 4X2 EFI, AÑO: 2009, PLACA: A86CD7V, COLOR: BLANCO y segundo: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2006, PLACA: A26AP8J, COLOR: VERDE, procediendo a darle la voz de Alto. Inmediatamente le informaron al conductor del vehículo que se estacionara subsiguientemente, procediendo a revisar a los vehículos, observando que en la parte posterior se encontraban productos referentes presuntamente a alimentos y bebidas alcohólicas, solicitándole al mencionado ciudadano las correspondientes facturas de la mercancía, así como los permisos para su traslado, indicando en una actitud nerviosa, que no poseía ninguna permisología, ni guía de transporte, solo mostraron una factura, por lo que ante tan anormalidad, los funcionarios castrenses realizaron la incautación de los productos.
Evidencia este Órgano Colegiado que durante el acto de presentación de imputados, en razón de las circunstancias determinadas en el acta policial el Ministerio Público, solicitó las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los bienes muebles identificados el primero: MARCA FORD, MODELO F-35Q 4X2 EFI, AÑO: 2009, PLACA: A86CD7V, COLOR: BLANCO y el segundo: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2006, PLACA: A26AP8J, COLOR: VERDE, de conformidad con el articulo 518 del código orgánico procesal penal en concordancia con el 585 del código de procedimiento civil y primer parágrafo del articulo 588 ejusdem, siendo que a tales efectos sea puesto a disposición a la orden de la oficina de la organización nacional contra la delincuencia organizada (ondoft), solicitud que fue declarada Con Lugar por la Jueza de Control .
Asimismo, se observa de las actas que efectivamente reposa Certificado de Registro de loa Vehículo a nombre del solicitante JESUS ELIAS FALLA, quién describe ser propietario de los bienes identificado como primero: MARCA FORD, MODELO F-35Q 4X2 EFI, AÑO: 2009, PLACA: A86CD7V, COLOR: BLANCO y segundo: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2006, PLACA: A26AP8J, COLOR: VERDE, documento original que reposa a los folios doce y trece (12 - 13) de la causa original.
En tal sentido, esta Sala considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
(…Omissis…)
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”(subrayado de la Sala)
De lo anterior se evidencia, que en el caso de marras, aun cuando en esta misma decisión se procedió a decretar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, WILLY YEN VILLALOBOS, efectivamente existe pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que los vehículos resultan imprescindibles para la investigación, en efecto, estas jurisdicentes consideran necesario establecer, que en el presente caso existe una investigación incipiente, donde se debe investigar la forma como sucedieron los hechos, por lo cual se procedió a incautar los vehículos, toda vez que los mismos fueron utilizados para la perpetración de un hecho punible como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tiene como finalidad, primero, la de asegurar las resultas del proceso, determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales los vehículos incautados fueron utilizados para la comisión del delito que dio origen a la investigación.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En tal sentido, esta Sala considera necesario establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, sin embargo, para lograr tal fin en el caso de marras, el vehículo in comento resulta imprescindibles, pues, el mismo fue utilizado para la perpetración un flagelo que atenta contra la economía de la nación, la seguridad alimentaria de los ciudadanos, tal y como lo establece la recurrida, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN es cometido con frecuencia en zonas fronterizas ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario del valor del bolívar (moneda venezolana) en relación al peso (moneda colombiana) siendo de muy fácil acceso, ya que este delito consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; cuyas actividades implican intervención de varias perdonas, es por lo que es en la fase de investigación la que determinara la identificación de las personas intervinientes y la posible responsabilidad penal en los hechos antes mencionados.
Así las cosas, conforme a lo establecido en la precitada normal constitucional, el Ministerio Público tiene, además, la atribución de hacer constar, la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, incluyendo la posible o eventual responsabilidad de los propietarios de los vehículos, semovientes, enceres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito, todo conforme a lo dispuesto en la norma prevista en los artículos 44, 50 numeral 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
De igual forma, en cuanto a la devolución de los objetos incautados el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 293.- Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 375, de fecha 22.07.2008, ha establecido
“…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.”. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).
Es así como, en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la solicitud realizada por el Ministerio Público resulta indispensable para la investigación, pues, en el caso de marras lo que se busca es el esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas, esta Alzada considera que por el hecho de estar el mencionado vehículo involucrado en la comisión de un delito, los cuales están siendo investigados por el Ministerio Público y sobre los cuales recayó una medida de incautación preventiva, aunado al hecho que el vehículo resulta imprescindible para la investigación, situación que, no violenta el derecho a la propiedad, pues, la Vindicta Pública se encuentra debidamente facultada constitucional, procesal y legalmente para solicitar tal incautación, e investigar sobre las personas involucradas en los hechos, evidenciándose de esta manera que la decisión tomada sobre este particular fue debidamente fundamentada por el Juez de Control.
Asimismo, esta Alzada precisa que en esta etapa incipiente del proceso, se hace necesario proseguir con la investigación y aclarar la existencia o no de los hechos, por lo que se observa que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, por lo que los bienes identificados como primero: MARCA FORD, MODELO F-35Q 4X2 EFI, AÑO: 2009, PLACA: A86CD7V, COLOR: BLANCO y segundo: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2006, PLACA: A26AP8J, COLOR: VERDE, son necesarios para la practica de las diligencias propias de la pesquisa para tal fin, aunado a ello a los imputados de marras se le investiga por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 de la misma ley, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en el presente caso están dada las condiciones que prevé el artículo 44.1 ejusdem para el decretó de medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, como se dijo ut supra, dado lo incipiente del proceso.
Por antes referido, a criterio de esta sala, lo procedente en derecho es confirmar las Medidas Precautelativas De Aseguramiento e Incautación de los siguientes bienes muebles: primero: MARCA FORD, MODELO F-35Q 4X2 EFI, AÑO: 2009, PLACA: A86CD7V, COLOR: BLANCO y segundo: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2006, PLACA: A26AP8J, COLOR: VERDE y en razón de las aseveraciones esgrimidas por esta Alzada se declara SIN LUGAR lo peticionado por el representante legal del ciudadano JESUS ELIAS FALLA, ya que, existe presunta comisión de uno delito tipificado en la Ley de Precios Justo, la cual permite la imposición de esta medida asegurativa para garantizar las resultas del proceso, debiendo recalcar que la imputación efectuada por el Ministerio Público, obedece a los elementos recabados en la fase de investigación, la cual se encuentra en la etapa incipiente del proceso, no culminado aun la misma; y este vehículo fue utilizado como medio de transporte para cometer el supuesto delito, que una vez culminada la investigación y el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo se determinara la existencia o no del mismo, delito este que acarrea las mencionadas medidas precautelativas de aseguramiento e incautación. Así se Decide.
En relación a la última solicitud realzada por la parte recurrente, en razón de que se decrete la Libertad Plena a favor de su defendido, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De la lectura y análisis previamente realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, plenamente identificados, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, esta Sala considera que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de conformidad con el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27.06.2015practicaran funcionarios adscritos al 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27.06.2015practicaran funcionarios adscritos al 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 27.06.2015practicaran funcionarios adscritos al 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 27.06.2015practicaran funcionarios adscritos al 132 B.I.M G/J “JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en el Escondido Municipio Guajira del estado Zulia.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de libertad plena.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que en este caso existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas, se encuentra incurso en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, así como las condiciones de este caso en particular, que no es otra cosa que el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; y que a pesar de existir factura de mercancía incautada la cual fue presentada al momento de la detención, las mismas debe ser verificas para determinar su autenticidad, para determinar la tenencia y procedencia legal de los alimentos incautados, presumiendo por la vía en la cual transitaban, que los mismo se dirigían a la frontera con la finalidad de extraer ilegalmente los alimentos configurándose una presunción de un delito grave.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar la NULIDAD DE OFICIO de la aprehensión de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS y de todos los actos posteriores referidos a estos dos ciudadanos, por haberse efectuado con quebrantamiento de principios y garantías de Orden Constitucional; en armonía con los artículos 26, 44 y 49 del Texto Constitucional, y concatenado con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se DECRETA la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS, quedando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad impuesta por Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de No. 703-15, de fecha 28 de junio de 2015 y asimismo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, titular de la cédula de identidad No. 23.454.370, WILLY YEN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 16.783.042, y ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.376.352, y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ELIAS FALLA y por último REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 703-15, de fecha 28 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando firme la decisión en relación al ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, así como lo relacionado a las medidas precautelativas y aseguramiento de los vehículos automotores: 1.- MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X, y 2.- MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2 EFI, AÑO: 2006, PLACAS: A26AP8J, COLOR: VERDE, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la aprehensión de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS y de todos los actos posteriores, por haberse efectuado con quebrantamiento de principios y garantías de Orden Constitucional; en armonía con los artículos 26, 44 y 49 del Texto Constitucional, y concatenado con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se DECRETA la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS, quedando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad impuesta por Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de No. 703-15, de fecha 28 de junio de 2015.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ, titular de la cédula de identidad No. 23.454.370, WILLY YEN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 16.783.042, y ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.376.352, y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ELIAS FALLA.
TERCERO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 703-15, de fecha 28 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ALAN ROY SOTO ALANIZ y WILLY YEN VILLALOBOS, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando firme la decisión en relación al ciudadano ELEIXANDER RAFAEL VILLABOS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, así como lo relacionado a las medidas precautelativas y aseguramiento de los vehículos automotores: 1.- MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X, y 2.- MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2 EFI, AÑO: 2006, PLACAS: A26AP8J, COLOR: VERDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
EL SECRETARIO
REINIER BORREGO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 565-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
EL SECRETARIO
REINIER BORREGO