REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001196
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentas actuaciones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas del recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.625, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, identificados en actas, contra la decisión N°. 166-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de la defensa, concerniente a la prescripción de la acción penal de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELDA MONTIEL.

Las actuaciones fueron recibidas en fecha 29 de junio de 2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, no obstante, en fecha 30.06.2015 las juezas profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO se inhibieron para conocer del presente asunto; reasignándose la ponencia del asunto a la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO en esa misma fecha, siendo asignada por insaculación efectuada por la Presidencia de Circuito a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, siendo aceptada por la misma en fecha 14.07.2015, en su condición de Jueza Primera de la Corte de Apelaciones, y en esa misma fecha la Jueza Profesionales NOLA GÓMEZ designada se inhibió del conocimiento del presente asunto por haber decidido el fondo en el asunto designándose a la Jueza Profesional JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA quien acepto la designación en fecha 03.08.15; y del mismo modo la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS se inhibió para el conocimiento del asunto, constituyéndose finalmente la Sala Accidental con la ponente VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (quien con tal carácter suscribe la presente decisión) junto con las juezas profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA.

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEIMA CHIQUINQUIRA IBAÑEZ, en contra de la decisión N° 166-14 dictada en fecha 14-11-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El apelante en el punto denominado “FUNDAMENTOS EN CONTRA DE LA DECISIÓN APELADA Y LAS RAZONES DE DERECHO QUE HACEN PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Y EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL”, narra Lo que quiere decir la Sala Constitucional, al ordenar la verificación de la comisión del delito, indicando que no se debe interpretar "que de manera obligatoria y necesaria para tal verificación se deba ir a la ^celebración de un debate oral y público" (sic) pues eso no es el mandamiento de la Sala Constitucional, como erróneamente así lo ha interpretado esta instancia hoy recurrida, porque no se está hablando de la responsabilidad o no de la persona investigada y /o acusada, se está solo y estrictamente ordenando la verificación del delito hecho de manera motivada a los fines de dar cumplimiento con los requisitos de carácter formal y material que se encuentran contenidos en los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivación que se debe cumplir tomando y apreciando como bases todos los elementos y circunstancias que consten probadas en autos, tales como en el caso que nos ocupa, informe médico forense, orden de inicio de la investigación fiscal, diligencias practicadas, elementos de convicción y de interés criminalísticos recabados en dicha investigación que corroborarían la comisión del delito de lesiones culposas, el acto de acusación fiscal, la celebración del acto de la audiencia preliminar, y el estado procesal actual en juicio que se encuentra la presente causa penal, todo lo cual indica que estamos en presencia de un delito que reviste carácter penal lo que es verificable procesalmente al cual una vez determinada su verificación y comprobación aplicándose las reglas de la prescripción (Art. 108, 10 y 110 CP) en el tiempo harán o no procedente la prescripción penal -recuérdese- que la prescripción como instituto procesal es materia de orden y de acción pública, la misma procede de oficio o a instancia de parte, y la misma puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, aún en fase de inicio para poder decretar o no una orden de inicio de investigación o un auto de proceder judicial, de no ser así la Sala Constitucional no hablaría de los tribunales de primera instancia en lo penal (fase de control y de juicio) y aun la corte de apelaciones, solo se limitaría a ordenar con carácter vinculante que la prescripción de la acción penal no procede sino después de la celebración del juicio oral y público, lo que no podía decir pues como celoso guardián de la constitucionalidad y la ley, como de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y más aún para preservar la seguridad jurídica y el estado de derecho, ella misma no podía desnaturalizar las normas que reglan la prescripción contenidas en los artículos 108,109 y 110, del Código Penal.

Continúa el recurrente exponiendo que, la Corte de Apelaciones cuando ANULO la sentencia de fecha 13 de enero del 2014, que decretó la prescripción y la extinción de la acción penal y como efectos decreto el sobreseimiento de la causa en beneficio de sus representados, dejó establecido que dicha nulidad se había originado por cuanto el jurisdicente había incurrido en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no haber motivado las circunstancias y elementos contenidos en los autos, la verificación de la comisión del delito, todo a los fines de poder resguardar y garantizar a la víctima un orden social para acudir a la sede civil a demandar su indemnización por daños y perjuicios que le han sido ocasionados con la ejecución del delito cometido en su contra, tal como así lo dejo establecido la Sala Constitucional en la ut-supra sentencia, pero jamás se debe entender, como así lo ha interpretado erróneamente el juez recurrido en apelación, que se debe celebrar el juicio oral y público para dicha verificación, ya que interpretarlo de la manera errada del juez recurrido se, estaría violentando los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y lo que es más grave aún, se estaría desnaturalizando las normas y reglas que rigen la prescripción penal, como instituto procesal (art. 108,109 y 110 del COPP) lo que nunca ha sido la intención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario como Máximo Tribunal de la República ha sido celoso guardián de mantener la rectitud de debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad del estado de derecho.

Refiere que, esa representación que considera oportuno hacerle un llamado a la inteligencia de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, que les corresponda conocer por distribución alfanumérica del presente recurso de apelación que, se sirvan darle la correcta y debida interpretación y por ser procedente emitan una decisión propia decretando la prescripción y extinción de la acción penal por ser la misma procedente y por encontrarnos en presencia de una norma de acción y orden público, como es la prescripción cuya procedencia es de oficio o a instancia de parte y oponible en todo estado y grado del proceso, y si es posible antes de emitir cualquier decisión sobre este recurso en la definitiva eleven una consulta a la Sala Constitucional a los fines de poder resguardar la seguridad jurídica y el estado de derecho, la defensa así lo solicita.

Por último, esa representación solicita muy respetuosamente del ciudadano juez, se sirva diferir la audiencia del juicio "oral y público" previamente fijado para el día 02 de Diciembre del corriente año 2014, a las 9:45 AM, hasta tanto no haya .sido resuelto de manera definitiva el recurso de apelación.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por violación de los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del estado, contenidos en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, en concordancia con el articulo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, y sea ordenado el sobreseimiento de sus representados de autos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE Y ZULEIMA CHIQUINQUIRA IBAÑEZ IBAÑEZ, por encontrarse prescrito la acción penal del delito por el cual se les acusó y en consecuencia extinguida la acción penal correspondiente.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada JENNIFER GUANIPA OCANDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicó que, antes de ponderar las razones que alegó la defensa privada para interponer el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que, al analizar en concreto las razones indicadas por el recurrentes en su recurso de apelación, se observa que la defensa privada alega que en los hechos inmersos en la causa penal N° 2M-486-12, se encuentran prescritos, y por ende en fecha 17-10-14, solicita al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva resolver nuevamente la prescripción solicitada por la Defensa Privada, solicitando a su vez que el Juez de juicio suspenda cualquier acto de impulso procesal o de procedimiento en el presente juicio, situaciones que de manera lógica, objetiva y congruente fue respondida por el Juez Natural, a través de la decisión 166-14, de fecha 14-11-14. Citó un extracto del fallo.

Alegó que, puede apreciarse de la decisión Judicial emitida en cuanto al solicitud planteada por el defensor privado, incuestionablemente se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se puede apreciar que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivó suficientemente la decisión recurrida por el Defensor privado, y no obstante explicó de manera pormenorizada las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de prescripción formulada, toda vez que el Juez Natural evidenció que claramente existió un pronunciamiento acerca de la petición planteada por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuerpo colegiado que en fecha 09-10-14, bajo la decisión Nro 023-2014.

Continuó manifestando el Ministerio Público que, mal pudiera el defensor privado tratar de persuadir con alegatos que carecen de objetividad jurídica, al Juez de Juicio, sobre situaciones que ya han sido previamente analizadas y decididas por un Juzgado Superior, tal y como fue decidido este punto tan controvertido en la sentencia Nro. 023-2014, de fecha 09-10-14, dictada por la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuerpo colegiado que ciertamente tomó en consideración las razones jurídicas propuestas por el Representante fiscal en atención a un proceso judicial que ya se encuentra en la etapa de juicio y que en consecuencia debe ser discutido en el contradictorio, tal y como lo establece el articulo 13 de la norma adjetiva penal vigente.

Argumentó el Ministerio Público que, el defensor privado que la acción penal se encuentran prescrita, sobre este punto es importante destacar que el articulo 108 numeral 6o del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por el transcurso de tres (03) años en los casos donde el delito merezca pena de prisión de un (01) año o menos, sin embargo, el texto sustantivo penal en su articulo 110 establece que existen diligencias y actuaciones procesales que interrumpen la prescripción, por ello mal podría la defensa privada alegar que la acción penal se encuentra prescrita y por ende es infructuosa la realización del juicio, cuando por el contrario existen reiteradas jurisprudencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde han dejado claro, que es necesario que los Juzgadores frente a las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal determinen la autoría o la participación en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Estableció que, el ordenamiento jurídico, refiere que la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte ín fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal. En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecerla acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes, tal y como lo refiere la sentencia N° 396, de fecha 31-03-00, emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó que, a tenor de lo explicado por la Representación Fiscal en el presente escrito de contestación de apelación de autos, es importante ratificar la decisión esgrimida por el juez a quo, toda vez que tal y como se explico con anterioridad es imprescindible la realización del juicio, ya que además de considerar las distintas jurisprudencias y doctrinas alegadas por quien aquí contesta, es necesario considerar también el derecho que como víctima posee la ciudadana ELDA (sic) MONTIEL, quien requirió intervención quirúrgica, y cuyas lesiones fueron determinadas como GRAVES, según el criterio medico legal sostenido por el Dr. DANIEL VIVAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien llega a la conclusión de que la Victima en el presente caso, vale decir la ciudadana ELDA (sic) JOSEFINA MONTIEL, presentó lesiones de carácter medico grave, por haber sido sometida a anestesia general, y poner en riesgo la vida, sanando en el lapso de ciento sesenta (160) días, tiempo que permaneció bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales. De esta manera es importante destacar la premisa que contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió que, resulta contradictorio con lo alegado por el defensor privado, ya que la decisión dictada por la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según este desmejora los intereses de los acusados de autos, por denegar la improcedencia de la prescripción y la extinción de la acción penal solicitada, pero por el contrario si beneficia al recurrente para volver a interponer la misma solicitud de prescripción ante el mismo tribunal, y mas aun solicitarle que deje de darle impulso procesal a la causa penal, para que de esta manera decrete nuevamente la prescripción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, todo esto en beneficio de sus patrocinados. De esta manera pueden observar ciudadanos magistrados que por distribución corresponda conocer del escrito recursivo y su contestación, que la defensa privada se encuentra jurídicamente errada en cuanto a las supuestas consideraciones que deben tomar en cuenta para declarar con lugar la prescripción, ya que esta supuesta interpretación lógica solo busca entorpecer y retardar aun mas el proceso penal incoado en contra de los hoy acusados NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEIMA IBAÑEZ IBAÑEZ.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea ratificada la decisión N° 166-14, de fecha 14-11-14, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuyo contenido el Juez a quo, procede a declarar sin lugar la solicitud de prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia sea el mismo tribunal de juicio quien actualmente conoce quien continué convocando a las partes para la celebración del debate oral y publico.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el planteamiento del abogado Roberto Delgado, defensor de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE Y ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBÁÑEZ IBÁÑEZ, quien apeló de la decisión N° 166-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, por violación de los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del estado, contenidos en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitó el sobreseimiento para sus representados de autos, por encontrarse prescrita la acción penal del delito por los cuales fueron acusados.

Dicho pronunciamiento se realiza en razón, de la remisión efectuada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual remite copia certificada de la decisión dictada por dicha Sala el 24 de abril de 2015, signada con el No. 487, relacionada con la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, el 2 de marzo de 2015, por el abogado Roberto de Jesús Delgado, contra decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En el mencionado fallo, la Sala Constitucional declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y, por consiguiente, anuló la sentencia impugnada y ordenó que otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que conoció la presente causa, se pronunciara nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen, así pues, antes de resolver al fondo sobre la base del recurso de apelación que formalizó el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO.

Bajo estas orientaciones, esta Alzada procede a realizar un recorrido del ínter procesal de la causa principal identificada con el alfanumérico VP03-R-2015-001196, a los fines de determinar detallamante los actos procesales verificados en el presente asunto sometido a nuestra consideración y determinar si le asiste la razón al apelante:

En la PIEZA 1: A los folios 1-36, corre inserta ACUSACIÓN presentada el día 13/03/2009, por las Fiscalías 11° y 46° del Ministerio Publico por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, contra los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.602.215 y la ciudadana ZULEIMA CHIQUINQUIRA IBAÑEZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.138.433, en perjuicio de la ciudadana ELDA JOSEFINA MONTIEL. Los Hechos denunciados como delitos de la acusación Fiscal tienen fecha de ocurrencia el día 02 de mayo de 2007.

-. Al folio 36: se observa comprobante de recepción, de fecha 13 de marzo de 2009, que da cuenta de la recepción de la Acusación Fiscal en la mencionada fecha.

-. Al Folio 37: Se recibió la acusación en el Tribunal 7° de Control el 24/03/20009, según sello húmedo que se lee al dorso del comprobante de recepción.

-. Al Folio 38: Se fijó por primera vez de la audiencia preliminar, el día 25/03/2009, para el día 20/04/2009 a las 11:00 a.m.

-. Al Folio 46: El Dr. Roberto Delgado solicitó el día 30/03/2009 copias de la acusación.

-. Al Folio 48: El Tribunal ordenó proveer copias el día 01/04/2009

-. A los Folios 61-76: Corre inserto de fecha 13/04/2009, escrito de Contestación a la acusación, presentado por el Abogado Roberto Delgado, Defensor de Noren Enrique Villalobos Inciarte

-. Al Folio 92: Corre inserto de fecha 14/04/2009, Renuncia a la Defensa, por parte del Abogado LEMMA MARGARITA DELGADO VERGARA, defensa de la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ

-. Al Folio 94-96: El 16/04/2009, Tribunal citó a la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, a los fines de que comparezca para la designación de un nuevo defensor.

-. Al Folio 97-98: 20/04/2009: Diferimiento de la audiencia preliminar, por inasistencia de la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ. Se fijó nuevamente para el día 27/05/2009, a las 10:00 a.m.

-. Al Folio 101-103: 20/04/2009 ABOG. ANTONIO MARCIAL GUERRERO LÓPEZ, presentó escrito de contestación a la acusación, indicando que es el defensor de la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ;

-. Al Folio 104: 23/04/2009, ABOG. ANTONIO MARCIAL GUERRERO, indicó que es el defensor de ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ; y solicitó copia simple de la acusación.

-. A los Folios 105-106: Corre inserta exposición del Alguacilazgo fechada 21/04/2009 en la cual informó que fue negativa la ubicación de la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, por cuanto en la Avenida y la Calle, los habitantes manifestaron no conocerla, el Tribunal agregó la boleta el 24/04/2009. Dicha boleta fue dirigida para que la imputada compareciera el día 19-04-2009 ante el Tribunal a designar defensor en dicha causa.

-. A los Folio 107 y su vuelto: El Departamento de Alguacilazgo consignó boleta positiva dirigida a la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, en la que fue convocada para la audiencia preliminar del día 27/05/2009, 10:00 a.m., donde se observó que se modificó el N° de la Calle y el N° de la casa, donde fue recibida la boleta por ROSARIO IBAÑEZ, en su condición de progenitora.

-. A los Folio 108: El Tribunal provee copia solicitadas por el ABOG. MANUEL GUERRERO.

-. A los Folios 109 y su vuelto: El ABOG. ROBERTO DELGADO, defensor de la imputada NOREN VILLALOBOS, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar que se celebraría el día 27/05/2009, alegando que tenía una obligación referida con su pasaporte, por lo que no podía asistir.

-. A los Folios 110-111: El ABOG. MARCIAL GUERRERO, indicó que es el defensor de ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, y solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar alegando quebrantos de salud.

-. Al Folio 112: El Tribunal difiere la audiencia preliminar, en vista de la solicitud del DR. ROBERTO DELGADO, fijándola nuevamente para el día 25/06/2009, a las 10:00 a.m.

-. A los Folios 120-130, corren insertas resultas de boletas de notificación para la audiencia preliminar de fecha 25/05/2009, dirigida al ABOG. MARCIAL GUERRERO, por carecer de dirección, Fiscalía 11° Ministerio Público, para el 25/06/2009, fue positiva el día 29-05-2009; víctima ELBA MONTIEL, fue positiva para la audiencia del día 25/06/2009 y se practicó el día 30/05/2009; imputada NOREN VILLALOBOS, fue positiva para la audiencia del 25/06/2009, 10:00 a.m. y fue realizada el día 24/05/2009; imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, fue positiva para la audiencia del 25/06/2009, y fue practicada el día 01/06/2009; y para el ABG. ROBERTO DELGADO, fue positiva para la audiencia el día 25/06/2009.

-. A los Folios 131-136: El ABG. MARCIAL GUERRERO, indicando que es el defensor de la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, presentó nuevo escrito de contestación a la acusación, según comprobante de recepción inserto al folio 136.

-. A los Folios 137-138: corre inserto diferimiento de la audiencia preliminar por la inasistencia de la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ y de la víctima, quienes se encontraban debidamente notificadas, difierendose para el día 16/07/2009, a las 10:00 a.m.

-. Folios 140-141: corren insertas resultas de boletas de notificación para la audiencia del 16/07/2009, positiva para el ABG MARCIAL GUERRERO y para la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, quienes se dieron por notificados el 25/06/2009.

-. A los Folios 143-144: La imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, designó como su Abogado al profesional del derecho ELEAZAR PRIMERA, para que sea su defensor, conjuntamente con el ABG. MARCIAL GUERRERO.

-. A los Folios 145 y su vuelto: corren insertas resultas de boletas de notificación dirigidas a las víctima para la audiencia del 16/07/2009, la cual fue positiva y fue practicada el 29/06/2009.

-. Al Folio 146: corre inserto diferimiento de fecha 16/07/2009, de la audiencia preliminar por la inasistencia del Ministerio Público y de la defensa ABOG. ROBERTO DELGADO, fijándose para el día 13/08/2009, a las 10:30 a.m.

-. A los Folios 153-163: corren insertas resultas de boleta de notificación de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, fue positiva para comparecer a la audiencia el 13/08/2009; para el defensor ROBERTO DELGADO fue positiva para la misma fecha, al igual que para la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ; en cambio, para la imputada NOREN VILLALOBOS fue negativa, por no coincidir la dirección; para el ABG. MARCIAL GUERRERO, la misma fue negativa, por no coincidir el N° de la casa; y para la víctima fue positiva; todas las boletas eran para la audiencia preliminar del 13/08/2009.

-. Al Folio 164: La imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, nombró como sus abogados de confianza al ABG. ELEAZAR PRIMERA para que conjuntamente, ejerza su defensa con el ABG. MARCIAL GUERRERO y el ABG. ELEZAR PRIMERA, se da por notificado y presta el juramento de ley.

-. A los Folios 165-178: corre inserta acta de Audiencia preliminar, con la presencia del Ministerio Público, de la imputada, del defensor ABG. ROBERTO DELGADO y el ABG. MARCIAL GUERRERO y de la víctima que se encontraba también presente, el tribunal ordenó la apertura judicial, admitiendo la acusación.

-. Al Folio 184: Corre inserta acta de fecha 30/06/2010, en la cual el Tribunal 9° de Juicio, de este Circuito recibió la causa y como tribunal unipersonal fijó el juicio para el día 20/07/2010, a las 11:30 a.m.

-. A los Folios 197-209: corren insertas resultas de boletas de notificación para el juicio que se celebraría el 20/07/2010: la de la víctima fue negativa ya que el alguacil expuso que la nomenclatura no concuerda en calle y avenida; fue positiva la de la imputada NOREN VILLALOBOS; la del ABG. MARCIAL GUERRERO fue negativa; la de la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ fue negativa; y la del defensor ABG. ROBERTO DELGADO fue positiva.

-. A los Folios 210-213: El Defensor ABG. ROBERTO DELGADO, solicitó el diferimiento del juicio, por cuanto tenía fijado previamente, juicio con el tribunal 6° de juicio (Causa 6M-121-09), consignando constancia del tribunal 6° de juicio.

-. Al Folio 215: corre inserta acta mediante el cual se difiere el juicio, vista la solicitud del defensor ROBERTO DELGADO y se fija para el día 24/09/2010 a las 10:00 a.m.

-. A los Folios 223-234, corren insertas resultas de boletas de notificación para comparecer al juicio fijado para el 24/09/2010: positiva para el Ministerio Público; positiva para el defensor ROBERTO DELGADO; positiva para la imputada NOREN VILLALOBOS; positiva para la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ; negativa para el ABG. MARCIAL GUERRERO, porque no coincide el N° de la casa y los vecinos manifestaron no conocerlo; y, negativa para la víctima por no coincidir la calle con el número de la casa.

-. A los Folios 235-237: El Defensor ROBERTO DELGADO, solicitó el diferimiento del juicio, debido a que se encontraba en continuaciones del juicio, solicitando que al momento de fijarlo no coincidan con los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre, y con los días 01, 05 y 07 de octubre de 2010, que de ser posible se fijara para el 07/10/2010.

-. Al Folio 238 corre inserta acta en la cual el Tribunal fijó nuevamente el juicio en virtud de que el día 24/09/2010, el Juez no compareció por quebrantos de salud, y se fijó nuevamente para el día 10/11/2010 a la 01:00 p.m. 2 Tribunal

-. A los Folios 246-257: corren insertas resultas de boletas de notificación para comparecer al juicio el día 10/11/2010: para la imputada NOREN VILLALOBOS fue positiva; para el Ministerio Público fue positiva; para la víctima fue positiva; para el defensor ROBERTO DELGADO fue positiva; para el ABG. MARCIAL GUERRERO fue negativa; para la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ fue positiva.

-. Folio 258: corre inserta el acta mediante la cual, el tribunal difirió el juicio que había sido fijado para el 10/11/2010, por no haberse dado despacho en virtud de celebrarse la visita a la Sede del Palacio de Justicia de la Virgen de Chiquinquirá. Fija de nuevo el juicio para el día 25/11/2010. 3 Tribunal

-. A los Folios 260-268: corren insertas resultas de boletas de notificación para comparecer al juicio el día 25/11/2010, Ministerio Público positiva; defensor ROBERTO DELGADO positiva; ABG MARCIAL GUERRERO negativa; imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ positiva; imputada NOREN VILLALOBOS positiva.

-. A los Folios 269-273: el Defensor ROBERTO DELGADO solicito el diferimiento del juicio, por encontrarse realizando juicio en el tribunal 2° de juicio (VP11-P2008-007292).

-. Al Folio 274: corre inserta acta de diferimiento del juicio por la solicitud del defensor ROBERTO DELGADO y se fija para el 18/01/2011 a las 09:30 a.m.

-. A los Folios 276-278: El Defensor ELEAZAR PRIMERA, consignó constancia médica de un CDI de su defendida ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, de fecha 25/11/2010, para justificar su inasistencia al juicio de esa misma fecha.

-. A los Folios 279-290: corren insertas resultas de boleta de notificación para comparecer al juicio, indicando las boletas que es el día 18/12/2011, por lo que hay error en la fecha de la convocatoria.

-. A los Folios 291-292: corre inserta acta de diferimiento del juicio, con la comparecencia del Ministerio Público, el imputado NOREN VILLALOBOS y la defensa ROBERTO DELGADO, y se difiere por la inasistencia del resto de las partes. Se fija para el día 25/02/2011 a las 10:00 a.m.

-. A los Folios 294-295: El defensor ELEAZAR PRIMERA, solicitó el diferimiento del juicio por motivos personales (en esa misma fecha estaba fijado el juicio).

-. A los Folios 296-302: corren resultas de boletas de notificación para comparecer al juicio el día 25/02/2011: positiva para el defensor ELEAZAR PRIMERA; positiva para la imputada ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ; negativa para la víctima, ya que el alguacil no logró ubicar la dirección.

-. A los Folios 303-304: la imputada NOREN VILLALOBOS, designó como sus defensores a los ABG. LALINE RIVERA DE VERGARA y CARLOS PACHECO, para que asuman su defensa, conjuntamente con el defensor ROBERTO DELGADO.

-. A los Folios 305: corre inserta acta mediante la cual ABG. LALINE RIVERA, aceptó y prestó juramento como defensora de la imputada NOREN VILLALOBOS.

-. A los Folios 306-307: La Defensora LALINE RIVERA, solicita el diferimiento del juicio en virtud de la próxima rotación de jueces.

-. Folio 308: Corre inserta acta de aceptación de juramentación como defensora a la DRA. LALINE RIVERA.

-. Folio 309: El tribunal deja constancia que el día 25/02/2011, se encontraba fijado el juicio, pero ese tribunal no dio despacho por cuanto el Juez se encontraba con permiso para realizarse estudio médico. Se fijó el juicio nuevamente para el 06/04/2011, a las 10:00 a.m. 6 Tribunal

-. Al Folio 311: corre inserta resultas de boletas de notificación, positiva para el Ministerio Público para comparecer al juicio el día 06/04/2011, a las 10:00 a.m.


-. PIEZA 2: A los Folios 314-321, corren insertas resultas de boletas para comparecer al juicio el 06/04/2011: para la imputada ZULEIMA IBAÑEZ fue positiva; para la defensora LALINE RIVERA fue positiva; para el defensor ELEAZAR PRIMERA fue positiva; para la imputada NOREN VILLALOBOS fue positiva y para la víctima fue positiva.

-. A los Folios 322-323, corre inserta acta de diferimiento del juicio oral por la inasistencia de la defensa de la imputada ZULEIMA IBAÑEZ, esta imputada aportó su domicilio procesal actualizado y su número de celular. Se difirió el juicio para el 03/05/2011 a las 10:00 a.m., quedando debidamente notificado el Ministerio Público, víctima, las imputadas y el defensor ROBERTO DELGADO.

-. A los Folios 329-335: Inició el juicio, estuvieron presentes Ministerio Público, víctima, acusadas y defensores. Se suspendió la continuación para el día 11/05/2011, a la 01:30 p.m.

-. A los Folios 349-359: coree inserta acta de continuación del juicio. El cual se suspendió para el día 19/05/2011, 09:30 a.m.

-. A los folios 369-376: corre inserta acta de continuación del juicio, fijándose nuevamente para el 30/05/2011 09:30 a.m.

-. A los folios 398-403: corre inserto acta de suspensión del juicio oral para el día 06/06/2011, 11:05 a.m.

-. Al folio 437: corre inserta acta en la cual el tribunal deja constancia que el día 06/06/2011 no se dio despacho en virtud de que la Juez ALBA HIDALGO, fue convocada como Juez Suplente en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones para el período 06/06/2011 al 09/06/2011. Se fijó nuevamente el juicio para el 15/06/2011 a las 09:30 a.m. y se ordenó notificar.

-. A los folios 473-486, corre inserta acta de continuación del juicio, en la cual comparecieron todas las partes. Se suspendió su continuación para el día 22/06/2011 a las 10:15 a.m.

-. Al Folio 527-540, corren inserto acta de continuación del juicio para el 30/06/2011, a las 10:15 a.m.

-. Al folios 550-570: corre inserto acta de continuación del juicio para el 13/07/2011 a las 09:45 a.m.

-. Al Folio 584: corre inserto acta mediante el cual el tribunal dejó constancia que el día 13/07/2011 no se continuó con el juicio ya que el tribunal no dio despacho debido a que la Juez ALBA HIDALGO, se encargó como Juez Suplente de la Sala 3 para el período 11/07/2011 al 15/07/2011. Se fijó la continuación del juicio para el 21/07/2011 a las 10:15 a.m.

-. A los Folios 601-603 corre inserto acta de diferimiento del juicio por cuanto la imputada ZULEIMA IBAÑEZ sería intervenida quirúrgicamente en esa fecha y porque el defensor ELEAZAR PRIMERA manifestó que se le había informado que el juicio era a la 01:15 p.m. Se suspendió la continuación para el 25/07/2011 a las 10:15 a.m.

-. A los Folios 619-622 corre inserto acta de continuación de juicio. Se suspendió la continuación para el 04/08/2011 a las 09:30 a.m.

-. A los Folios 639-651 corre inserto acta de culminación del juicio. Sentencia absolutoria. Terminó el juicio.

-. PIEZA 3: a los Folios 815-938: corre inserta la Publicación del cuerpo íntegro de la sentencia absolutoria N° 039-11.

-. A los Folios 939-940: El Defensor ROBERTO DELGADO solicitó copias del texto íntegro de la sentencia.

-. A los Folios 941-942: corre inserto escrito del Ministerio Público donde solicitó copia de la sentencia absolutoria

-. Al Folio 943: el Tribunal ordenó proveer copias solicitadas.

-. A los Folios 944-964. El Ministerio Público presentó recurso de apelación de sentencia.

-. A los Folios 965-968: El Defensor ROBERTO DELGADO solicitó copias del recurso de apelación. Al igual que la defensora LALINE RIVERA.

-. A los Folios 969 el Tribunal provee copias solicitadas.

-. A los Folios 970-975: la Defensora LALINE RIVERA presentó contestación al recurso de apelación.

-. A los Folios 976-989: El Defensor ROBERTO DELGADO, presentó contestación al recurso de apelación.

-. A los Folio 1015: La Sala 3 recibió recurso de apelación y demás actuaciones.

-. A los Folios 1016 y su vuelto: La Sala 3 admitió el recurso de apelación y fijó la audiencia oral para el 09/01/2012.

-. A los Folios 1039-1043: Se celebró la audiencia oral (con la presencia de los jueces DORIS NARDINI, ROBERTO DELGADO Y EGLEÉ RAMÍREZ).

-. A los Folios 1048-1063 y su vuelto: La Sala 3 Declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; anuló la sentencia absolutoria y ordenó la realización de un nuevo juicio

-. A los Folios 1064-1065: El Defensor ROBERTO DELGADO solicitó copias de la sentencia de Sala 3 (Conformada por los jueces DORIS NARDINI, ROBERTO DELGADO Y EGLEÉ RAMÍREZ).

-. Al Folio 1066: La Sala 3 proveyó las opias solicitadas y se recibió por parte del solicitante.

-. Al Folio 1067: La Sala 3 remitió el asunto al tribunal de juicio.

-. Al Folio 1070: El Tribunal 9° de Juicio recibió el asunto y lo envió a distribución por encontrarse el mismo órgano subjetivo.

-. Al Folio 1074: El Tribunal 5° de Juicio recibió la causa, a cargo de la Jueza DRA. GRISELDA VILLALOBOS.

-. Al Folio 1075: corre inserta Acta de inhibición por parte de la Jueza DRA. GRISELDA VILLALOBOS, por haber sido quien realizó la audiencia preliminar, ordenando la distribución de la causa nuevamente.

-. Al Folio 1087. El Tribunal 2° de Juicio recibió la causa a cargo de la Jueza RAIZA RODRÍGUEZ.

PIEZA 4: Folio 02: El Tribunal 2° de Juicio consideró que debe constituirse de forma mixta y ordenó las convocatorias correspondientes.

-. Al Folio 12: corre inserto auto de abocamiento por parte de la Jueza DELIMAR SÁNCHEZ.

-. Al Folio 38: corre inserto sorteo ordinario. Se fijó convocatoria para depuración el día 15/03/2012.

-. A los Folios 53-55: El Defensor ROBERTO DELGADO, solicitó que se corrija la constitución del tribunal y se fije de manera unipersonal.

-. Al Folio 56: El Tribunal 2° de Juicio se constituye de manera unipersonal y fijó el juicio para el día 27/04/2012, a las 08:30 a.m.

-. A los Folios 85-89: El Defensor ROBERTO DELGADO solicitó a favor de su defendida NOREN VILLALOBOS el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108, numeral 5, y los artículos 109 y 110, primera parte todos del Código Penal y en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que operó la prescripción judicial extraordinaria.

-. A los Folios 185-192: 13/01/2014: El Tribunal 2° de Juicio, a cargo de la Jueza INDRID GERALDINE, declaró Con Lugar la solicitud del defensor ROBERTO DELGADO y decretó la prescripción de la acción penal a favor de las imputadas de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 3 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión signada bajo el N° 008-14.

CUADERNO DE INCIDENCIA: Folios 01-08: El Ministerio Público presentó recurso de apelación.

-. Al Folios 32-37: El Defensor ROBERTO DELGADO contestó recurso de apelación.

-. Al Folio 120: La Sala 1 recibió recurso de apelación y demás recaudos.

-. A los Folios 121-124: La Sala 1 admitió el recurso de apelación de sentencia y fijó la audiencia oral (Jueces JACQUELINA FERNANDEZ, SILVA CARRÓ Y LUZ MARÍA GONZÁLEZ) para el 28/07/2014 10:00 a.m.

-. Al Folio 144-146: Se difirió la audiencia oral para el día 12/08/2014 10:00 a.m.

-. A los Folios 172-174: Se difirió la audiencia oral para el 26/08/2014, a las 10:00 a.m.

-. A los Folios 192-197: Se celebró la audiencia oral en la Sala 2.

-. A los Folios 214-215: El Defensor ROBERTO DELGADO solicitó copias.

-. Al Folio 216: La Sala 1 proveyó las copias solicitadas.

-. A los Folios 217-218: La Sala 1 se constituyó nuevamente con las Juezas SILVA CARRÓ, LUZ MARÍA GONZÁLEZ y la DRA MAURELYS VILCHEZ, quien entró como suplemente de la DRA JACQUELINA FERNANDEZ, por lo que se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 19/09/2014 a las 10:00 a.m.

-. A los Folios 237-239: corre inserto acta de diferimiento de la audiencia oral para el 29/09/2014 a las 11:00 a.m.

-. A los Folios 246-250: La Sala 1 celebró audiencia oral y se acogió al lapso para resolver.

-. A los Folios 253-273: La Sala 1 resolvió declarar Con Lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia N° 08-2014 de fecha 13/01/2014 dictada por el Tribunal 2° de Juicio que había declarado la prescripción penal de las imputadas de actas. Decisión suscrita por las juezas SILVA CARRÓ, LUZ MARÍA GONZÁLEZ y la DRA MAURELYS VILCHEZ.

PIEZA 5: A los Folios 02-05: El Defensor ROBERTO DELGADO, solicitó que el Tribunal 2° de Juicio suspenda cualquier acto de impulso procesal o de procedimiento en este juicio, a los fines de interponer recurso de amparo contra la decisión de Sala 1

-. A los Folios 06-09: El Tribunal 2° de Juicio, declara Sin Lugar la solicitud del defensor ROBERTO DELGADO y fijó el juicio para el día 02/12/2014 a las 09:45 a.m.

-. A los Folios 13: El Tribunal difirió el juicio por solicitud del defensor ROBERTO DELGADO y lo fijó para el día 23/12/2014 09:15 a.m.

-. A los Folios 18-19: El Defensor ROBERTO DELGADO, solicitó el diferimiento del juicio.

-. Al Folio 25: El Tribunal ordenó fijar el juicio para el 26/03/2015 a las 11:30 a.m.

-. A los Folios 39-43: El Defensor ROBERTO DELGADO solicitó el diferimiento del juicio, por cuanto para esa fecha tiene otro juicio.

-. Al Folio 44: Se difirió el juicio a solicitud el defensor ROBERTO DELGADO y se fijó para el día 21/04/2015 10:00 a.m.

-. Al Folio 58: Se difirió el juicio por la inasistencia del defensor ROBERTO DELGADO, de la acusada ZULEIMA IBAÑEZ y de la víctima, se fijó nuevamente para el 13/05/2015 a las 09:30 a.m.

-. A los Folios 102-132: El defensor ROBERTO DELGADO, consignó ante el Tribunal 2° de Juicio Sentencia emana de la Sala Constitucional de fecha 24/04/2015, en la cual la Sala Constitucional declaró procedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional en contra de la decisión del 30/04/2015, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la cual se anuló.

-. A los Folios 119-144 : se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No.15-0542, suscrito por la Presidenta Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual remitió copia certificada de la decisión dictada por dicha Sala el 24 de abril de 2015, signada con el No. 487, relacionada con acción de Amparo Constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, el 2 de marzo de 2015, por el Abogado Roberto de Jesús Delgado, contra decisión dictada el 30 de enero de 2015, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia..

-. Al Folio 151: corre inserta acta de Abocamiento, suscrita por la Jueza Profesional Abg. Jholeesky Villegas Espina, de fecha 03 de agosto de 2015 y la cual da cuenta que la Jueza Profesional mencionada, previa designación realizada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como Jueza integrante de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en virtud de inhibición planteada por los otros miembros de la Sala

-. Al Folio 152: Corre inserta acta de aceptación de fecha 03/08/2015 de Juez insaculada suscrita por la Jueza Presidenta de la sala Accidental Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros y la Jueza Accidental Jholeesky del Valle Villegas Espina, Jueza Segunda da la Sala de esta Corte de Apelaciones, quien fue seleccionada mediante sorteo 22 de Julio de 2015, efectuado por la Presidencia del Circuito a los fines de conformar la Sala Accidental en el presente asunto, en virtud de la excusa planteada por la Jueza Profesional Doris Nardini Rivas.

-. Al Folio 153: corre inserto auto de constitución de sala Accidental, quedando conformada con las Juezas Profesionales Abogadas: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, con el carácter de Presidenta de la Sala y ponente; JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

-. Al Folio 154: corre inserto auto librando la notificación a las partes y la corrección de la foliatura, las cuales si libraron en la fecha antes indicada.-

Ahora bien realizado como ha sido el recorrido inter-procesal en la causa precisa esta Instancia Superior a los efectos de este fallo, dejar establecido a través de extractos de la mencionada Decisión, el criterio que fue expuesto en la Sentencia in comento por la Sala Constitucional, que esta Sala Accidental acoge en su totalidad, y así las cosas se tiene:

“…En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 299/2008). “

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cita decisión N°. 1118 del 25 de junio de 2001, dictada por la misma Sala, referida a la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- y hacen un análisis acerca de las disposiciones 108 y 110 de la norma sustantiva penal referente a la prescripción de la acción penal y la interrupción de la prescripción .

En efecto, la Sala Constitucional estableció como criterio:

“…En efecto, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: “el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).

Mención especial merece el criterio sentado por la misma Sala cuando señala que:

“…Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto. Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”

Asimismo, se resalta dentro del fallo comentado lo siguiente:

“omisis…dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate. En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal. Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).”

En armonía con este criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la aludida institución viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Así, la prescripción de la acción penal implica la extinción por el transcurso del tiempo ius puniendi del Estado o la perdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.

A tal efecto, el legislador dispuso en el artículo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem, anunció tanto la prescripción ordinaria, como la prescripción extraordinaria o judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare; interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.

En este mismo orden, en reciente sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se señaló que:

“….La prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados o encausadas, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…”. (Vid Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, Exp. N° AA30-P-2014-000041).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia que ya se identificó ut supra con el N° 487 de fecha 27 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, citando sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, destacó lo siguiente:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

Señala la Sala Constitucional, que no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca, no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación…”

De la sentencia emanada de la Sala Constitucional, que conllevó a esta Corte Accidental a conocer el mérito de este asunto penal, y como quiera que el Thema decidendum es si ha operado o no la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción penal para los acusados de autos, esta Alzada requiere verificar la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS, , previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELDA MONTIEL, y que fue atribuido a los acusados NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE Y ZULEIMA CHIQUINQUIRA IBAÑEZ IBAÑEZ.

Entre tanto, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente: “(…) la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. (…) Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas. (…) De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas (…). Sentencia numero 193, de fecha 23 de mayo de 2011.

Entonces se requiere previamente dejar establecida la existencia del delito, así pues, se constata que el Ministerio Público presentó acusación fiscal, contra los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEIMA CHIQUINQUIRA IBAÑEZ IBAÑEZ, por el delito arriba mencionado, cuando:

“…En fecha 02 de Mayo del año 2007, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana ELDA MONTIEL, fue ingresada en el Centro Clínico Vera, ubicado en el Sector La Curva de Molina, Barrio Guacaipuro, del Municipio Maracaibo Estado Zulia para ser sometida a una "Histerectomía Total" por un equipo de médicos bajo la responsabilidad del DR. NOREN VILLALOBOS, al finalizar la intervención, el referido Profesional de la Medicina se dirigió a sus familiares diciéndoles "todo ha salido bien, nos demoramos algo buscando una compresa que la conseguíamos hasta que la enfermera instrumentista la encontró entonces procedimos a cerrar, esa fue la demora, la compresa, porque hace bastante rato que la intervención había concluido. Al día siguiente dan de alta a la señora ELDA MONTIEL y al pasar la primera semana, esta comienza a sentir malestar general, dolores abdominales, debilidad física, fiebres, diarreas y somnolencia, frente a este cuadro sus familiares procedieron a llamar al DR. NOREN VILLALOBOS, quien explico que la evolución y Jos síntomas eran propios del pos-operatorio, sin embargo, los síntomas persistían y el malestar avanzaba comenzando entonces a segregar liquido amarillento a través de la herida quirúrgica, razón por la que acudieron de nuevo al médico NOREN VILLALOBO, quien argumentó que dentro de un cuadro de normalidad ese liquido amarillento era un rechazo a la sutura. Días después se incrementaron los síntomas, somnolencia, inapetencia, debilidad general, secreciones abundantes de la herida quirúrgica, diarrea continua, por lo que nuevamente acudieron al Dr. NOREN VILLALOBOS, quien en esta oportunidad les dijo a sus familiares que todos los síntomas y continuas deposiciones eran producto de parásitos, transcurridas las 72 horas de la última visita al DR. NOREN VILLALOBOS, la señora Elda Montiel comienza a tener sangrado vaginal y decidieron llevarla nuevamente al referido Médico, quien solicito un examen de Rayos X de abdomen y una hematología completa, tomándose las muestras de inmediato y practicándosele el examen de Rayos X, tras una exploración vaginal el Medico NOREN VILLALOBOS con la observación de las citadas pruebas medicas manifestó que la señora Elda tenia ruptura de cúpula en tres partes y que eso se curaría sin necesidad de una segunda intervención y dio de nuevo de alta a la señora Elda. Al no quedar satisfechos los familiares de la señora ELDA MONTIEL con la conducta del Dr. Noren Villalobos ni ver mejoría en la paciente, sus familiares deciden buscar una segunda opinión en manos del DR. ELIAS FERRER, Ginecólogo-Obstetra, quien tras examinar a la señora Elda y estudiar los exámenes practicados por el DR. NOREN VILLALOBOS, solicito una junta médica en el Centro Médico Paraíso, allí la ciudadana MERLE ANEZ MONTIEL, hija de la señora Elda Montiel fue informada por los médicos que en la placa o examen de Rayos X de abdomen mostrada al Dr. Noren Villalobos, se evidenciaba el testigo (cinta que generalmente son de color azul, que traen las compresas para ser apreciadas a tras luz) de una compresa , además en los exámenes de hematología completa se interpretaba' un proceso infeccioso por lo elevado de las cuentas blancas, adicionalmente al practicársele el examen físico a través del especulo, sé evidenció un absceso el cual fue drenado en la misma consulta, "eliminando abundante liquido fétido, purulento y la opinión manifestada por el Dr. ELIAS FERRER fue intervenir urgentemente a la señora ELDA MONTIEL ya que se trataba de una "SEPTICEMIA", el referido médico sometió a la victima en el presente caso a una "Laparotomía Exploradora " y hallo dentro de la cavidad de la cirugía un "OBLITOS" que es un objeto que no pertenecía a la estructura anatómica del cuerpo de la ciudadana ELDA JOSEFINA MONTIEL, el cual extrajo y desechó en un recipiente metálico, finalizada la intervención de la señora ELDA MONTIEL, esta paso varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos donde se recuperó satisfactoriamente. En fecha 29 de Mayo de 2007, se Ordeno el inicio de la Investigación según lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se realizaron una serie de actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, en las que arrojaron como resultado la comisión de un ilícito y como autor del mismo a los ciudadanos VILLALOBOS INCIARTE NOREN ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.602.215, residenciado en Av. 14B, No. 82-44, Sector Delicias, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y la ciudadana IBAÑEZ IBAÑEZ ZULEIMA CHIQUINQUIRA, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.138.433, señalados por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELDA MONTIEL. En fecha 10 y 29 de Septiembre de 2008, fueron imputados formalmente por ante esta Representación Fiscal los ciudadanos VILLALOBOS INCIARTE NOREN ENRIQUE e IBAÑEZ IBAÑEZ ZULEIMA CHIQUINQUIRA imputados en actas de los hechos, elementos de convicción y medios probatorios existentes en su contra…”

Se tiene, que el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal fueron sustentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio con los siguientes elementos:

• Con la declaración del ciudadano LUIS FELIPE AÑEZ MONTIEL,
• Con la declaración del ciudadano NAHYN PRIMERA REYES.
• Con la declaración de la ciudadana ZENAIDA RAQUEL VERA URDANETA.
• Con la declaración del ciudadano FERRER CAMARILLO ELIAS JOSE.
• Con la declaración del ciudadano BAUSTTE AFANADOR ALEJANDRO JOSE.
• Con la declaración del ciudadano AÑEZ MONTIEL MERLE DUPERLY.
• Con la declaración del ciudadano FERNANDEZ SANCHEZ LEONARDO JESUS.
• Con la declaración del ciudadano VILLASMIL GARCIA RAMON EMIRIO.
• Con la declaración del ciudadano MARIA EUGENIA FERRER CAMARILLO.
• Con la declaración del ciudadano del DR. DANIEL VIVAS.
• Con la declaración del ciudadano del Sub-inspector ANGEL RIBON.
• Con la declaración del ciudadano con la declaración de los Funcionarios WILLIANS ROBLES y YORALYS FERNANDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Con la declaración del ciudadano Experto Profesional Dr. DANIEL VIVAS, quien suscribe el examen médico forense
• Con la declaración del ciudadano Dr. DANIEL RIVAS.
• Con la declaración de la ciudadana Lic. LISBETH BORJAS FUENTES.
• Con la declaración del ciudadano Funcionario PEDRO GARCIA, quien suscribió acta policial.
• Pruebas Documentales: Historia Clínica; Historia Médica; Informes suscritos por las Dras. Marisela Reverol e Irais Olano de Ortega; Informe de las Funciones que desempeñan los instrumentistas y circulantes.

Los elementos enunciados, evidencian la existencia del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de la victima, ciudadana ELDA JOSEFINA MONTIEL, toda vez que tales elemento señalados por la Representación Fiscal hacen presumir la participación de los acusados en los hechos acontecidos y claramente delimitados en la acusación Fiscal.

Luego de dejar establecido lo anterior, ya se ha señalado conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…La prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados o encausadas, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…”

En el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Publico acuso a los ciudadanos VILLALOBOS INCIARTE NOREN ENRIQUE e IBAÑEZ IBAÑEZ ZULEIMA CHIQUINQUIRA por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, el cual prevé:
“…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
(…omissis…)
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415….”.

Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.

En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Asimismo, el artículo 108 numeral 5 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece: “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos…”. Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, tal como se evidencia en la acusación fiscal, el hecho objeto del proceso se materializó el 02 de mayo de 2007, al respecto, el artículo 109 del Código Penal, regula:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, constata esta Sala de Alzada, los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2007, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numeral 5° y 110 del Código Penal, para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, en razón de las interrupciones verificadas en el recorrido procesal efectuado, se constata que el mismo se prolongo por el tiempo aplicable mas las mitad de la misma es decir mas de Cuatro (4) años y Seis (06) meses de prisión.

Sobre la base de los criterios transcritos, que da establecido que la prescripción ordinaria referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa; mientras que la prescripción extraordinaria, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción, es decir, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Este criterio fue reafirmado en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, a la cual ya se ha hecho referencia que posibilitó un nuevo pronunciamiento en este asunto; Así la Sala ha establecido, que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción.

Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso. Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la Ley Sustantiva Penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 eiusdem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte in fine del primer aparte del mencionado artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal.

Bajo este contexto, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha mencionado, ha deslindado y definido el contenido de la prescripción Judicial señalando lo siguiente:

“…la figura del artículo 110 (prescripción Judicial) no se trata de una prescripción interruptible, y este termino no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación Judicial. La Sala, de manera terminante ha expresado que el referido término que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no es propiamente de prescripción sino de extinción y por ende no es susceptible de interrupción, vale decir no se trata de prescripciones sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta del impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. Estamos ante un supuesto que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención sino de una formula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción ya que mientras que el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Así la Sala Constitucional, ha señalado que ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las perdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa, quien la invoca no solo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al Juez ponderar si la dilación extraordinaria, es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio..”.

Conforme a todo lo expuesto, se concluye que la legislación penal instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en la legislación sustantiva, artículo 108 la prescripción ordinaria, y señala el tiempo para que opere la prescripción de cada delito que la misma norma señala, previendo por otra parte el artículo 110 eiusdem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y también contiene la misma disposición la prescripción extraordinaria o judicial, tal como se ha señalado ut supra.

Conforme a los fundamentos expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 166-14, de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circulito Judicial Penal, todo en razón que esta Sala Accidental ha constatado que en un análisis de fondo a objeto de determinar por razones de orden público, esta causa está prescrita. ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en su Sala Accidental, Administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL Y CONSECUENCIALMENTE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 parte in fine del primer aparte del Código Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal, a favor de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZUELIMA CHIQUINQUIRA IBAÑEZ IBAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. 7.602.215 y 14.138.433, respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal delito por el cual fue acusado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala- Ponente


JACQUELINA FERNÁNDEZ G. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
Jueza Accidental Jueza Accidental


EL SECRETARIO


REINIER BORREGO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 562-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO


REINIER BORREGO