REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001222
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 7.607.534, asistido por el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298; contra la decisión No. 290-15 de fecha 20.03.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó negar la solicitud de entrega material del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1981, PLACA: 21XVAG, SERIAL DE CARROCERIA: DNF760H3BVA04820, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27.07.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 31.07.2015 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a los vicios denunciados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ATENCIO, quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, presentó escrito recursivo en contra de la decisión ut supra identificada, bajo las siguientes premisas:

Inició el recurrente alegando, que: “…La decisión recurrida para hacer el pronunciamiento de negar !a entrega material de dichos vehículos y la declaratoria sin lugar de la solicitud nuestra lo hizo entre otras cosas conforme a la siguiente explicación (…) Y como se puede observar del contenido de los artículos 293 y 294 del COPP fundamento legal de nuestros escritos de devolución de los citados automotores presentado con fecha 21 de marzo de 2014, estos dispositivos legales no contienen como condición para la devolución de los bienes incautados o recogidos en el proceso, la condición de que el Ministerio Público presente o no el correspondiente acto conclusivo, ni tampoco es el Ministerio Público quien decide en definitiva si dichos vehículos deben permanecer bajo la medida de incautación, puesto que esta facultad se la confiere el artículo 293 citado al Juez de Control cuando el Ministerio Público niega la entrega o exista un retraso injustificado por parte de dicho sujeto procesal, de tal manera que podemos afirmar que el Juzgador violentó por indebida aplicación los mencionados dispositivos legales…”

Señaló, que: “…en los escritos (…) por medio de los cuales solicitamos la devolución y entrega material de los vehículos identificados en autos y de nuestra propiedad, alegamos entre otras cosas lo siguiente: (…) alegamos que en la incautación de dichos vehículos existía y existe la infracción de dos normas constitucionales que son las contenidas en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello tal incautación era y es desde la óptica constitucional totalmente improcedente y sin valor y solicitamos en dichos escritos que conforme a los artículos 19 y 264 del COPP, en concordancia con lo indicado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se mantuviera la incolumidad de la Norma Suprema y la Recurrida (sic) hizo caso omiso a dicho alegato violentando por falta de aplicación el contenido de los artículos 19 del COPP y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentando así mismo por indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 264 del COPP que le ordena al Juez Penal en esta fase mantener el control y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no hizo, ya que dicha Norma Suprema permite la confiscaciones e incautaciones de bienes solo en los delitos que se dejan señalados en los artículos 116 y 271 citados, y al permitir la incautación de bienes en unos delitos que no son los señalados en dichas normas constitucionales está permitiendo que se viole la Norma Suprema y se nos viole de manera grosera nuestro derecho de propiedad garantizado constitucionalmente y es por ello que a la Sala de Apelaciones que le toque conocer este recurso le solicitamos que se pronuncie expresamente sobre este punto del presente recurso y así respetuosamente lo pedimos en este acto…”.

Finalmente señaló, que: “…su declaratoria Con Lugar y la Revocatoria (sic) de la Decisión (sic) Recurrida (sic) y que sea ordenada la devolución y entrega materia! de los vehículos incautados de nuestra propiedad que constituyen el sustento económico de nuestras familias y así respetuosamente lo solicitamos…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por el CARLOS ALBERTO URDANETA ATENCIO, en los términos siguientes:

Inició el representante fiscal citando parte de los argumentos esgrimidos por el apelante en su acción impugnativa, y sobre ello agregó, que: “…Refuerzan su recurso indicando que en el Ministerio Público fundamentó la solicitud de incautación de las mencionadas unidades en la Audiencia de Presentación de Imputados, invocando el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cita textualmente para referir que esa norma solo autoriza la confiscación de bienes muebles o inmuebles en los casos de los Delitos (sic) contra los Derechos Humanos, expresando que son los previstos en el Estatuto de Roma; contra el Patrimonio Público, expresando que son los previstos en la Ley Orgánica Contra (sic) La (sic) Corrupción y en los casos de los Delitos (sic) contra el Tráfico de Estupefacientes, expresando que son los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que eso se repite en el Artículo 116 constitucional, y que a sus defendidos se les atribuyen es los Delitos (sic) de Asociación, previsto en la Ley Orgánica Contra (sic) la Delincuencia Organizada, y el Delito (sic) de Contrabando Agravado previsto en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y por los cuales no está previsto la confiscación de bienes…”.
Indicó, que: “…Alegan por ende que en la incautación de dichos vehículos existe infracción de las normas constitucionales que son las contenidas en el artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual la recurrida hizo caso omiso a sus alegatos violentando por falta de aplicación el contenido de los Artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Refirió los hechos objetos del proceso, y luego estableció que: “…Esto se indica, por cuanto conviene citar el contenido de las normas invocadas y sobre las cuales versa la investigación que realiza el Ministerio Público; así tenemos de manera estrictamente ilustrativa, lo que disponen dichos tipos penales…”, y además de ello realizó un análisis de los tipos penales atribuidos a los hechos descritos, en este caso los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Advirtió, que: “…los tipos penales antes indicados, contienen una pena accesoria que debe ser tomada en cuenta al momento de resolver el destino de los bienes incautados o asegurados, y por ende, según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 265 (…)”.
Añadió, que: “…le corresponde al Ministerio Público como facultad delegada de ejercer la acción la penal, tanto por la Constitución de la República Bolivariana en su Artículo 285, numerales 3 y 4; como por el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 111 numerales 1 y 2 del y la Ley Orgánica del Ministerio Público en su Artículo 37 numerales 6, 9, y 10, realizar todo cuanto estime necesario para determinar la comisión del hecho punible y las responsabilidades a que hubiere lugar, debiendo emitir como opinión de todo lo investigado el correspondiente acto conclusivo, contenidos en los Artículos 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en lo que corresponde a los bienes retenidos, resulta determinante establecer, en el transcurso de la investigación, si los mismos se encuentran directamente relacionados con el hecho punible…”.
Citó parte de la decisión recurrida, y al respecto alegó que: “…Se observa también que la decisión contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la ciudadana Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada una de las incidencias que se han planteado en el presente proceso, tratándose de una Decisión debidamente motivada contrario a como lo manifiesta el recurrente…”.
Finalmente el representante fiscal solicitó, que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos RUBÉN DARÍO URDANETA Y CARLOS ALBERTO URDANETA ATENCIO, asistidos por el abogado DANIEL AVILA BORGES, en contra de la decisión 290-15, dictada por ese Juzgado de control en fecha 20-03-2015, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la NEGATIVA DE ENTREGA del Vehículo Marca FORD, Modelo F-600, Clase CAMIÓN, Color BLANCO, Uso CARGA, Tipo PLATAFORMA, Año 1981, Placas 21XVAG, Serial DE Carrocería DNF760H3BVA04820, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBERTO URDANETA, y el Vehículo Marca CHVROLET, Tipo VOLTEO, Modelo C-60, Color VERDE, Clase CAMIÓN, Uso CARGA, Año 1980, Placas 480ABC, Serial de Carrocería 16DDAAV205909, interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO URDANETA, debiendo ser confirmada la referida decisión…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 290-15 de fecha 20.03.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual la instancia acordó negar la solicitud de entrega material del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1981, PLACA: 21XVAG, SERIAL DE CARROCERIA: DNF760H3BVA04820, al ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ATENCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la referida decisión, quien apeló denunció que los artículos 293 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, no disponen como requisito esencial para la devolución o entrega material de los vehículos previamente incautados, que el titular de la acción penal presente o no el correspondiente acto conclusivo, y mucho menos que sea el Ministerio Público el encargado de decidir si la medida preventiva de incautación que recaiga sobre el bien retenido debe mantenerse o no; ya que es el juez de control quien tiene la facultad de decidir al respecto, según lo confiere el artículo 293 del texto penal adjetivo, en los casos que el Ministerio Público niegue la devolución del bien requerido o exista un retraso procesal al respecto; por lo que considera que la a quo vulneró el contenido de las normas referidas.

Asimismo, denunció que la recurrida conculcó una seria de normas de carácter procesal y constitucional al decretar la incautación del vehículo automotor de marras, y vulneró el derecho a la propiedad que le asiste ya que los delitos objeto del proceso no son de los señalados por nuestra legislación para que procesa su incautación o confiscación; motivo por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene la entrega material del vehículo solicitado ante el juzgado de control.

Una vez precisados los argumentos contentivos en el presente recurso de apelación, esta Instancia Superior para resolver las pretensiones arribadas por el apelante, observa del análisis de las actas, en particular, de la investigación fiscal N° MP-361197-2013, entre otras diligencias, las siguientes:

• Acta de Investigación Penal con Fijaciones Fotográficas, de fecha 22.08.2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que: “que el sector campo O´leary casa Nro. 47 entrando por el depósito de licores de nombre pingüino específicamente diagonal a la antena de la telefonía movistar se encontraba realizando el almacenamiento de combustible, debido a la información recibida se constituyó comisión (…) con la finalidad de trasladarnos para la dirección antes mencionada, encontrándonos ya en la dirección se pudo observar una vivienda de color blanco (…) en la parte lateral derecha del patio de la vivienda antes mencionada se pudo visualizar tres (03) vehículos un camión Ford de color blanco, un (01) vehículo Ford modelo L.T.D de color vino tinto y un (01) camión marca Chevrolet tipo volteo de color verde también se observó a cinco (05) personas realizando la extracción del combustible a los tanques de los camiones y el mismo estaba siendo almacenado en tanque de material de plástico de color azul mediante el delito de flagrancia que se estaba cometiendo se procedió al ingreso de la vivienda sin orden de allanamiento (…) se les informó que se iba a realizar una inspección ocular a los vehículos (…) en el vehículo Ford modelo F-600 de color blanco se pudo observar en la parte lateral derecha de la cabina específicamente donde se encuentra el tanque de combustible una manguera de plástico de color verde con un diámetro de ¾ la misma estaba introducida en el tanque y el otro extremo estaba dentro de un recipiente de plástico de color azul (balde) con una capacidad de 18 litros aproximadamente contentivo en su interior de combustible denominado gasoil el cual después de estar completamente lleno era vertido en un tanque de plástico de color azul con capacidad de 600 litros aproximadamente para su almacenamiento el cual se encontraba parcialmente lleno (…)”. (Folios 06-07. Investigación Fiscal)

• ORDEN DE INICIO, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 29. Investigación Fiscal)

• EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12/09/2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo automotor: PLACAS 480ABC, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVROLET, CLASE C-60, AÑO 1980, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 16DAAV205909, SERIAL DEL MOTOR 387865, presentó sus seriales en estado “ORIGINAL”; asimismo, se dejó constancia que “POSEE DOS (2) TANQUES PARA COMBUSTIBLES QUE NO SON LOS ORIGINALES INSTALADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA” (Folios 81-87. Investigación Fiscal)

• EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12/09/2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo automotor: PLACAS VCO461, MARCA FORD, MODELO LTD, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 1980, COLOR VINO TINTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65WC016939, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, presentó sus seriales en estado “ORIGINAL”; asimismo, se dejó constancia que “por su Placa VCO461 por el sistema S.I.I.P.O.L., registrado a Nombre del Ciudadano JOSÉ ANGEL BOHORQUEZ CARROPZ, titular de la cedula de identidad N° 1.671.009 y el mismo no resgitra ninguna solicitud… Este vehículo porta un (1) tanque para combustible de fabricación artesanal la cual no es el ORIGINAL Instalado por la Planta Ensambladora” (Folios 91-97. Investigación Fiscal)

• EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16/02/2014, practicada por el funcionario Sargento Segundo (TT) 4738 Nélson Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo automotor: PLACAS 480ABC, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVROLET, CLASE C-60, AÑO 1980, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 16DAAV205909, SERIAL DEL MOTOR 387865, presentó sus seriales en estado “ORIGINAL”; asimismo, se dejó constancia que “Presenta dos (2) tanque de combustible ORIGINALES , uno (01) del lado izquierdo y uno (01) del lado derecho, conectado al sistema de combustión, con capacidad de almacenamiento de 100 litros cada tanque” ( Investigación Fiscal)

• EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04/11/2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo automotor: PLACAS VCO461, MARCA FORD, MODELO LTD, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 1980, COLOR VINO TINTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65WC016939, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, presentó sus seriales en estado “ORIGINAL”; asimismo, se dejó constancia que “Al ser consultado dicho vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que REGISTRA Placa Extraviada, según expediente I-042-496, de fecha 22-01-2009, ante la Sub Delegación Maracaibo, por el enlace CICPC-INTT, REGISTRA a nombre de JOSÉ ANGEL BOHORQUEZ CARROZ, V-1.671.009…”” (Folios 153-159. Investigación Fiscal)

• EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06/11/2014, practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al vehículo automotor: PLACAS 480ABC, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVROLET, CLASE C-60, AÑO 1980, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 16DAAV205909, SERIAL DEL MOTOR 387865, presentó sus seriales en estado “ORIGINAL”; asimismo, se dejó constancia que “Se solicitó información de las Placas…480-ABC, al Sistema de Información Policial enlace INTT, manifestando el Oficial de Guardia o de Servicio, que las mismas pertenecen al vehículo antes mencionado y a nombre de la ciudadana Luz Marina Bracho Urdaneta titular de la cedula de identidad 5.171.281 y las mismas no presentan solicitud ante ningún Organismo del Estado” (Folios 161-167. Investigación Fiscal)

• EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30/01/2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo automotor: PLACAS 480ABC, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVROLET, CLASE C-60, AÑO 1980, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 16DAAV205909, SERIAL DEL MOTOR 387865, y al respecto concluyeron de la manera siguiente “El mismo por las características y condiciones prestadas se le estima un valor aproximado a los 800.000, bolívares de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar…QUE LA UNIDAD EN ESTUDIO POSEE DOS TANQUES DE 190 LITROS CADA UNO DE ELLOS, YA QUE SU ESTRUCTURA ES LA ORIGINAL UTILIZADA POR LA EMPRESA FABRICANTE GENERAL MOTORS DE VENEZUELA PARA MENCIONADO AÑO Y MODELO, NO SE OBSERVAN LÍNEAS DE SOLDADURA ELÉCTRICA COMÚN QUE TENGAN COMO FINALIDAD MODIFICAR EL TANQUE DE LA UNIDAD”” (Folio 173. Investigación Fiscal)

• EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04/02/2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo automotor: PLACAS 480ABC, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVROLET, CLASE C-60, AÑO 1980, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 16DAAV205909, SERIAL DEL MOTOR 387865, y al respecto concluyeron que los seriales se encuentran en estado ORIGINAL (Folios 175-176. Investigación Fiscal)

• EXPERTICIA DE INSPECCIÓN VOLUMÉTRICA, de fecha 04/02/2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo automotor: PLACAS 480ABC, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVROLET, CLASE C-60, AÑO 1980, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 16DAAV205909, SERIAL DEL MOTOR 387865, y al respecto concluyeron: “1.-Que el tanque de combustible…FABRICACIÓN ORIGINAL. 2.- Que las platinas sujetadoras de los tanques…FABRICACIÓN ORIGINAL.” (Folios 177-178. Investigación Fiscal)

• EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04/02/2015, practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al vehículo automotor: PLACAS VCO461, MARCA FORD, MODELO LTD, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 1980, COLOR VINO TINTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65WC016939, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, presentó sus seriales en estado “ORIGINAL”. (Folios 184-186. Investigación Fiscal)

• EXPERTICIA DE INSPECCIÓN VOLUMÉTRICA, de fecha 04/02/2015, practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al vehículo automotor: PLACAS VCO461, MARCA FORD, MODELO LTD, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 1980, COLOR VINO TINTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65WC016939, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, y al respecto concluyeron: “1.-Que el tanque de combustible…FABRICACIÓN ORIGINAL. 2.- Que las platinas sujetadoras de los tanques…FABRICACIÓN ORIGINAL.” (Folios 187-188. Investigación Fiscal); y

• Acta de Presentación de Imputados, de fecha 24.08.2013 realizada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a través de la cual, entre otros pronunciamientos, la instancia acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FRANKLIN WILLIAM VILLALOBOS FUENMAYOR, RONALD JAVIER URDANETA CUBILLAN, EURO BRICEÑO FERNANDEZ URDANETA, ORLANDO RAMON URDANETA URDANETA y HARRY FITZGRLD MORALES TORRES, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 20.14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1981, PLACA 21XVAG, SERIAL DE CARROCERIA: DNF760H3BVA04820 (Folios 44-55. II parte, Investigación Fiscal )

Hecho el anterior análisis quienes conforman este Tribunal ad quem estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la jueza de control al momento de negar al ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ATENCIO la entrega material del vehículo ut supra señalado, de la siguiente manera:

“…Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Así mismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
(…omissis…)
Ahora bien, el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de cualquier bien involucrado en dichos hechos, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que (…) Así como podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que (…) y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
De igual manera; el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que pesa sobre el Vehiculo cuyas características MARCA FORD MODELO F-600 CLASE CAMIÓN COLOR BLANCO USO CARGA TIPO PLATAFORMA AÑO 1981 PLACA 21XVAG SERIAL DE CARROCERIA DNF760H3BVA04820 y el vehículo MARCA CHEVROLET TIPO VOLTEO MODELO C60 COLOR VERDE CLASE CAMIÓN USO CARGA AÑO1980 PLACA 480ABC SERIAL DE CARROCERIA 16DAAV205909; MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION,
Encontrándose el presente asunto en la fase de investigación este tribunal considera que siendo el ministerio público el titular de la acción penal es pertinente que el mismo presente el respectivo acto conclusivo y establezca si debe permanecer o no la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN que pesa sobre el vehículo in comento.
lo (sic) que se traduce a toda (sic) luces, que la solicitud realizada por la defensa de autos, no es procedente en derecho, razón por la cual esta Juzgadora; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, debe hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, en consecuencia declara SIN LUGAR la Entrega Material…”. (Destacado Original)

De la lectura de la recurrida, se observa que la jueza a quo estimó negar la solicitud de entrega del vehículo MARCA FORD MODELO F-600 CLASE CAMIÓN COLOR BLANCO USO CARGA TIPO PLATAFORMA AÑO 1981 PLACA 21XVAG SERIAL DE CARROCERIA DNF760H3BVA04820, al ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ATENCIO, en virtud de recaer sobre el antes mencionado vehículo una medida de incautación preventiva, considerando que hasta la fecha no han variado las circunstancias que motivaron a la medida de aseguramiento inicial, así como tampoco el Ministerio Público ha emitido algún acto conclusivo de la investigación penal instaurada.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente apuntar que en aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado no tiene relación ni es beneficio de alguna actividad ilícita, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente.

En torno a lo planteado, esta Sala estima necesario citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Destacado de la Sala)

De la trascripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio ha establecido la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de los mismos; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

En tal sentido, esta Sala considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:

“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
(…Omissis…)
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”(subrayado de la Sala)

Así pues, en el caso de marras se evidencia que sobre el vehículo automotor de marras pesa una medida asegurativa solicitada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados y acordada por el juzgado a quo, por haber sido utilizado para realizar trasegado de combustible desde el tanque de dicho automotor hasta unos recipientes de plástico por medio de una manguera de plástico, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial antes señalada; de manera que estando el presente caso en etapa de investigación, fue decretado el aseguramiento del referido vehículo, el cual se encuentra relacionado con la perpetración de un hecho punible, en este caso por estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Al respecto, esta Sala de Alzada constata, que la incautación del bien tiene como finalidad, primero, la de asegurar las resultas del proceso, determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En tal sentido, esta Sala considera necesario establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona; sin embargo, para lograr tal fin en el caso de marras, el vehículo in comento resulta imprescindibles, pues, el mismo fue utilizado para la perpetración de un flagelo que atenta contra la economía de la nación, como lo son en este caso los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipos penales estos cometidos en la actualidad con frecuencia en zonas fronterizas ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario del valor del bolívar (moneda venezolana) en relación al peso (moneda colombiana) siendo de muy fácil acceso, y es en esta etapa de investigación donde se podrá determinar la identificación de las personas intervinientes y la posible responsabilidad penal en los hechos anteriormente descritos

Así las cosas, conforme los planteamientos que se han venido señalando, el Ministerio Público tiene además la atribución de hacer constar la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, incluyendo la posible o eventual responsabilidad de los propietarios de los vehículos, semovientes, enceres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito, todo conforme a lo dispuesto en la norma prevista en los artículos 44, 50 numeral 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 375, de fecha 22.07.2008, ha establecido

“…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.”. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).

Es así como, en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien sobre el cual pesa una medida preventiva de incautación y aseguramiento decretada en la fase investigativa del proceso, sin que haya culminado la misma, cuando en el caso de marras lo que se busca es el esclarecimiento de los hechos que fueron cometidos utilizando el bien que se pretende obtener.

Así las cosas, esta Alzada considera que por el hecho de estar el mencionado vehículo involucrado en la comisión de un delito, los cuales están siendo investigados por el Ministerio Público y sobre los cuales recayó una medida de incautación preventiva, situación que, no violenta el derecho a la propiedad, pues, la Vindicta Pública se encuentra debidamente facultada constitucional, procesal y legalmente para solicitar tal incautación e investigar sobre las personas involucradas en los hechos, evidenciándose de esta manera que la decisión tomada sobre este particular fue debidamente fundamentada por el Juez de Control.

Asimismo, esta Alzada precisa que en esta etapa incipiente del proceso, se hace necesario proseguir con la investigación y aclarar la existencia o no de los hechos, por lo que se observa que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, por lo que el VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1981, PLACA: 21XVAG, SERIAL DE CARROCERIA: DNF760H3BVA04820, es necesario para la practica de las diligencias propias de la pesquisa para tal fin, por lo que en el presente caso están dada las condiciones que prevé el artículo 44.1 ejusdem para el decretó de medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, como se dijo ut supra, dado lo incipiente del proceso.

En el mismo orden de ideas, si bien esta Sala ha señalado que el presente asunto se encuentra en fase investigativa la cual va dirigida por la Vindicta Pública como titular de la acción penal, se desprende de las actas que desde la individualización de los sujetos que presuntamente cometieron el hecho ilícito objeto del proceso, han transcurrido un lapso superior a ocho (08) meses sin que la representación fiscal haya presentado el correspondiente acto conclusivo, a saber acusación, sobreseimiento o archivo fiscal; tiempo éste que a criterio de esta Sala ha sido prudencial para la recolecta de los indicios necesarios que le coadyuven con el esclarecimiento de los hechos de marras; por lo que tomando en cuenta que esta etapa no puede perdurar de manera indefinida, máxime cuando en el presente caso existe un tercero interesado que ha solicitado tanto por la sede fiscal como por el órgano jurisdiccional los objetos pasivos incautados en el procedimiento y que ha demostrado ser propietario del mismo, a quien se le debe solventar la situación jurídica del vehículo del cual ostenta la propiedad, o de lo contrario se le estaría cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva; es por lo que se insta al Ministerio Público presentar dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de su notificación a dictar el acto conclusivo que a bien considere, conforme a las diligencias recabadas durante la etapa de investigación, debiendo el Tribunal de Instancia vigilar el estricto cumplimiento del lapso aquí acordado, a los fines de poder verificar si las circunstancias que originaron el decreto de la medida de incautación preventiva sobre los objetos retenidos en el proceso variaron con la interposición del acto conclusivo, en particular, en cuanto a los tanques de los vehículos automotores retenidos, ya que de acuerdo a las Experticias de Reconocimientos que constan en actas, existen disparidad en las conclusiones, entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Guardia Nacional Bolivariana, ya que para la primera resultaron ser “NO ORIGINALES, de FABRICACIÓN ARTESANAL”; mientras que para los segundos, resultaron ser “ORIGINALES, de FABRICACIÓN ORIGINAL”; por lo que debe el Ministerio Pùblico ordenar las diligencias que a bien considere, a fin de esclarecer tales circunstancias, así como todas aquellas que sean pertinentes y necesarias, ya que en esta causa o proceso (hasta la presente fecha) existen personas individualizadas como imputados, pero también existen personas distintas (terceros interesados) que son quienes están solicitando los vehículos automotores identificados en esta decisión, y luego entonces, poder resolver lo pertinente en el caso de presentar una nueva solicitud de entrega de dichos bienes, conforme lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ATENCIO, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En merito a las consideraciones antes señaladas es por lo que esta Alzada acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 7.607.534, asistido por el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298 y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 290-15 de fecha 20.03.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó negar la solicitud de entrega material del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1981, PLACA: 21XVAG, SERIAL DE CARROCERIA: DNF760H3BVA04820, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA al Ministerio Público presentar dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de su notificación el acto conclusivo que diera a lugar conforme a las diligencias recabadas durante la etapa de investigación, debiendo el Tribunal de Instancia vigilar el estricto cumplimiento del lapso aquí acordado. La presente decisión fue dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 7.607.534, asistido por el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298.

SEGUNDO: CONFIRMA No. 290-15 de fecha 20.03.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó negar la solicitud de entrega material del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1981, PLACA: 21XVAG, SERIAL DE CARROCERIA: DNF760H3BVA04820, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA al Ministerio Público presentar dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de su notificación el acto conclusivo que diera a lugar conforme a las diligencias recabadas durante la etapa de investigación, debiendo el Tribunal de Instancia vigilar el estricto cumplimiento del lapso aquí acordado. La presente decisión fue dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)


CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 555-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)


CRISTINA GALUE URDANETA