REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001147


SENTENCIA No. 032-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: LUYLLY BENITO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. V-17.948.423 y MITCHELL MAICOL MEDINA, portador de la cédula de identidad No. V-25.042.191.

DEFENSA PRIVADA: SERGIO DAVID ARÁMBULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.545 y LEIDYS GONZALEZ BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.638.

FISCAL: ABOG. ROBERT MARTÍNEZ GODOY. Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

II. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, contra la decisión No. 628-2015 de fecha 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia mediante la cual el juzgador de instancia declaró: el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos MITCHELL MAICOL MEDINA VILLALOBOS y LUILLY BENITO VILLALOBOS plenamente identificados en aparte anterior, por los ilícitos penales de CONTRABANDO AGRAVADO descrito y castigado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR preceptuado y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO como consecuencia de haber operado la excepción prevista en el numeral 4 literal “c” del artículo 28…” (omissis).

En fecha 29.06.2015, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO; no obstante en fecha 06.07.2015, la Jueza de Profesional EGLÉE RAMÍREZ se inhibió del conocimiento del presente asunto, ordenándose en fecha 07.07.2015 la apertura del cuaderno de incidencia, reasignándosele la presidencia de la Sala a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Seguidamente en fecha 14.07.2015 la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, reincorporándose de sus vacaciones legales se abocó al conocimiento del presente asunto y en esa misma fecha se inhibió para su conocimiento ordenándose la apertura del cuaderno de inhibición correspondiente. En esa misma fecha, se levantó Acta de Aceptación de Jueza Insaculada de la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, en virtud de Inhibición planteada por la Dra. EGLÉE RAMÍREZ y en fecha 27.07.2015, se levantó de Acta de Aceptación de Juez Insaculado del Dr. ROBERTO QUINTERO, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Profesional DORIS NARDINI, constituyéndose la Sala Accidental junto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del presente recurso de apelación de sentencia se produjo en fecha 27.07.2015, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07.08.2015, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, llevó a cabo en fecha 12.05.2015 la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el No. C03-41690-2014, seguida contra los ciudadanos LUYLLY BENITO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. V-17.948.423 y MITCHELL MAICOL MEDINA, portador de la cédula de identidad No. V-25.042.191, por la presunta comisión del de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En esa misma fecha, una vez celebrada la audiencia preliminar, la juzgadora de control acordó declarar con lugar la excepción opuesta por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO y LEIDYS GONZALEZ BOSCÁN, prevista en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, contra los referidos ciudadanos; al considerar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Penal Adjetivo; por lo que acordó la desestimación del escrito acusatorio y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, interpuso su acción recursiva contra la decisión No. 628-2015 de fecha 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició su apelación el representante fiscal, indicando que: “…se invoca la nulidad, toda vez que se está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución. Indudablemente se está en presencia de una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada…”

Continuó señalando que: “…Al examinar el dictamen emitido por la juzgadora a quo, en el entendido que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, es decir, la contemplada en el artículo 28 numeral cuarto, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia desestimó y sobreseyó la causa, evidencia este representante fiscal que la jurisdicente dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas…”

Para reforzar sus argumentos citó la Decisión No. 366-14, de fecha 25.09.2014 emanada por esta Sala, para luego establecer que: “…el Ministerio Público no ejerce el presente recurso por capricho o porque a ultranza debe admitirse la acusación que fue anulada. Simplemente, lo hace porque una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime si se toma en consideración que la jueza en el punto primero de la dispositiva, declaró con lugar la excepción invocada por la defensa 28 ordinal cuarto, en el punto segundo desestimó la acusación al haber operado la excepción contemplada en el artículo 28, numeral cuarto, literal "c", y en el punto tercero decretó el sobreseimiento…”:

Sostuvo, que: “…cabe acotar que el sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso. Con relación al numeral cuarto del artículo 28 (invocado por la defensa), en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que ello conlleva. En cuanto a los literales d), e), f), h), i) del numeral cuarto del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, no pone fin al proceso, no se configura la cosa juzgada, ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva…”.

Indicó que: “…Se pregunta este representante fiscal, ¿con el sobreseimiento decretado con ocasión a las excepciones alegadas por la defensa, se decretó un sobreseimiento provisional o definitivo?, la respuesta es sencilla: la jueza no señaló en la parte motiva de la decisión si el Ministerio Público tiene la posibilidad de intentar nuevamente la acción, es decir, una nueva persecución penal. Eso no lo indicó el tribunal, todo lo cual dejó en indefensión al Ministerio Público…”
También enfatizó, que: “…se evidencia al analizar el pronunciamiento judicial emitido por la juzgadora que primeramente acordó la desestimación de la acusación por haber operado la excepción (punto segundo de la dispositiva) y posteriormente declaró el sobreseimiento de la presente causa (punto tercero de la dispositiva), es decir, la sentenciadora utilizó las palabras "desestimación y sobreseimiento" como sinónimos, cuando son actos judiciales diferentes con efectos totalmente distintitos, todo lo cual contravino la tutela judicial efectiva porque el Ministerio Público no obtuvo una decisión judicial razonada, en la cual la juzgadora fulminó un proceso en el cual se acusó por uno de los delitos (económicos) que está acabando la economía del país: el contrabando. Al contrario lo decidido por la juzgadora fue confuso, contradictorio y sin un raciocinio acordó con los lineamientos que exige todo dictamen judicial, en virtud de que en el punto segundo de la dispositiva desestima la acusación y en el punto tercero sobresee.…”
Seguidamente el apelante en armonía con sus planteamientos refirió parte de la decisión No. 197-11, de fecha 21.06.2011, dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y después de ello esgrimió que: “…en base a los fundamentos antes expuestos, quien suscribe solicita a las juezas integrantes de esta Corte declaren con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, en contra de la decisión Nro. 628-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (12) de mayo del año 2015, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se está en presencia de una decisión contradictoria y con una indebida motivación, donde la jueza utiliza los términos "desestimación" y "sobreseimiento" como si fueran sinónimos y en realidad son términos disímiles que tienen efectos jurídicos diferentes…”:
Finalmente, en el punto denominado “Petitorio” el representante del Estado, solicitó que: “…declare con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, la decisión Nro. 628-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (12) de mayo del año 2015, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se está en presencia de una decisión contradictoria y con una indebida motivación, donde la juega utiliza los términos "desestimación" y "sobreseimiento" como si fueran sinónimos y en realidad son términos disímiles que tienen efectos jurídicos diferentes, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos….”.

V. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO y LEIDYS GONZALEZ BOSCÁN, quienes actúan en su carácter de defensores privados de los imputados LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA, plenamente identificados en autos; dieron contestación al recurso de apelación incoado por el Titular de la Acción Penal, en base a los siguientes argumentos:

Arguyeron los abogados, que: “…el aspecto medular del temerario recurso que se contesta en este acto, es el hecho de que el Ministerio Publico considera que la decisión está carente de toda motivación, por cuanto no señaló de manera precisa, que tipo de SOBRESEIMIENTO fue dictado en ocasión a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el articulo 28 Numeral 4, Literal C del texto Adjetivo Penal* opuesta por éstas defensas técnicas; dejando al Ministerio Publico en total ESTADO DE INDEFENSIÓN…”:

Recalcaron, que: “…con una simple lectura del escrito recursivo, nos damos cuenta que es un recurso de apelación AMBIGUO, IMPRECISO, CARENTE DE TÉCNICA JURÍDICA Y CON TOTAL INMOTIVACION; del cual se evidencia que la Representación Fiscal no tiene conocimiento de cuáles son las normas adjetivas que prevén el Sobreseimiento (sic) definitivo y el provisional; siendo que del contenido del artículo 300 del texto adjetivo, sin el mayor análisis del mismo, se evidencia claramente que la norma prevé un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; norma en la cual fundamento el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO el Tribunal de Instancia…”.

Indicaron, que: “…la Decisión (sic) recurrida está totalmente motivada y fundamentada, motivación ésta que las Juezas evidenciaran con la sola lectura y análisis de la misma; ya que la Juzgadora decidió AJUSTADO A DERECHO, al declarar CON LUGAR la excepción opuesta y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia de dicha declaratoria (por lo que no se comprende la confusión de la vindicta pública) es el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa; y que incluso es el remedio procesal que el texto adjetivo penal prevé para la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por las defensas; decisión que se dictó porque tos delitos imputados de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCTA PARA DELINQUIR no se encuentran acreditados en actas, por cuanto la conducta desplegada por nuestros patrocinados no constituyó DELITO ALGUNO; esto es, los hechos objeto de la Investigación y del proceso NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”.

Continuaron señalando, que: “…Situación jurídica ésta que no pudo ser decidida por esta Alzada, por cuanto la anterior defensa, de manera negligente, interpuso extemporáneamente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de la instancia que acordó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en la audiencia de calificación de flagrancia, no obstante no haber delito alguno que imputar, declarando este Alzada la EXTEMPORANEIDAD del recurso interpuesto, sin entrar por supuesto a analizar el fondo de lo planteado en el mismo; quedando los imputados privados arbitrariamente de su libertad, sin culpa alguna de su parte; ya que en casos idénticos, en cuanto a los hechos y circunstancias que les rodearon, esta Sala ha declarado CON LUGAR tos RECURSOS DE APELACIONES interpuestos en contra de la decisión que acordara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados en la audiencia de presentación, acordando LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones recurridas, por VIOLACIÓN de derechos fundamentales y del debido proceso; DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA y el LEVANTAMIENTO de las medidas precautelativas dictadas sobre los vehículos y objetos incautados, por las razones y fundamentos certeros que allí se explican (Consúltense al respecto decisiones N° 401-14 y 402-14, ambas dictadas por esta Honorable Sala en fecha 09-10-2014),…”:

Esgrimieron, que: “…como fue denunciado en el escrito de descargo presentado en su oportunidad, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sigue ACTUANDO EN FRANCA REBELDÍA Y DESACATO a las decisiones dictadas por esta Superior Alzada, haciendo CASO OMISO a los llamados de atención que se le han hecho y prueba de ello es el INFUNDADADO Y TEMERARIO escrito acusatorio presentado en contra de nuestros representados, no obstante tener conocimiento del contenido de tas decisiones 401-14 y 402-12 a que hicimos referencia supra; y otra prueba de tal DESACATO que se denuncia es el INFUNDADO Y AUN MAS TEMERARIO recurso de apelación Interpuesto en contra de la decisión del Juzgado de instancia, que no hizo otra cosa que ACATAR tas decisiones de su Superior y determinar ciertamente que tos hechos por los cuates fueron acusados nuestros defendidos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL ALGUNO; ya que del análisis de todas y cada una de las actos que conforman el expediente (…) como de la Acusación (sic) presentada en su oportunidad legal por los Representantes (sic) de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico; se evidencia con toda CERTEZA y sin ningún tipo de DUDAS que la conducta desplegada por nuestros defendidos NO ENCUADRA en los tipos penales por los cuales los acusó el Ministerio Público NI EN NINGÚN OTRO TIPO PENAL; ya que, como lo egresáramos en el escrito de descargo, la retención del dinero (cuyo monto incautado representa siquiera tos viáticos de comida y hospedaje normales de cualquier conductor, lo cual fue justificado en la fase de investigación), no constituye per (sic) se (sic) una circunstancia o elemento de convicción que haga presumir seriamente que la procedencia de dicho dinero fuese Ilícita, es decir, producto del contrabando de combustible; pues como lo dejó establecido la Sala Tercera en las decisiones que invocáramos; en nuestro ordenamiento jurídico NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, ni existe prohibición legal expresa, de que cualquier ciudadano posea dinero en efectivo de legal circulación en el país, en grandes o pequeñas cantidades, al contrario el artículo 50 de nuestra Constitución Nacional (…)”.

Luego refirieron que: “…Este derecho constitucional le fue vulnerado a nuestros patrocinados, que no les pudo ser reconocido por el uso deficiente de la DOBLE INSTANCIA por parte de la primigenia defensa, como ya se explicó; ya que ciertamente no existe ninguna limitación de ley que impida a los ciudadanos hacer uso de este derecho y trasladar sus bienes o pertenencias dentro del país e incluso sacarlos y entre los bienes y pertenencias de una persona está el dinero en efectivo, lo contrario seria atentar contra las libertades económicas y laborales; aunado a ello y como lo expresamos anteriormente, la cantidad incautada ciudadanas juezas y justificada su tenencia en la fase investigativa, hoy día no representa tal exorbitancia para presumir su procedencia ilegal, como es el caso que nos ocupa, donde el Ministerio Público imputó y acusó basado en presunciones hominis, con total desconocimiento del artículo 50 Constitucional; y lo peor es que sigue el Ministerio Publico actuando arbitrariamente al interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión (sic) que DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, contraviniendo como se dijo lo ordenado en las decisiones 401-14 y 402-14 de la Sala, solo con el fin perverso de ENJUICIAR A UNOS CIUDADANOS HUMILDES Y TRABAJADORES para satisfacer políticas criminales absurdas y violatorias de derechos fundamentales…”.

Establecieron que: “…Se reitera y así lo ha considerado esta Alzada (sic) en la oportunidad de resolver casos similares, que la conducta de los hoy todavía imputados NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, por lo que se estaba quebrantando el principio de legalidad {nullun crimen sine lege) previsto en el artículo 49.6 Constitucional; ya que contrario a lo aducido por los funcionarios actuantes y por el propio Ministerio Público, NO PUEDE PRESUMIRSE que porque las gandolas llevaban uno de los tanques vacíos y los conductores llevaban dinero en efectivo, éstos estén incursos en el delito de CONTRABANDO; lo cierto es que NO SE LES SORPRENDIÓ IN FRÁGANTi DELITO, ni cerca de lugar donde se estuviese contrabandeando combustible, ni mucho menos se les incautó material alguno como recipientes, pipas o pimpinas, mangueras o cualquier otro objeto que hiciera presumir que estaban vendiendo combustible de manera Mega!, por lo que se infringieron los artículos 44.1 y 40.6 del Pacto Político Fundamental, así como el articulo 1 del Código Penal, lo cual denunciamos…”.

Adujeron que: “…las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado, es decir son las argumentaciones con las que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares…”.

Prosiguieron citando parte de la sentencia N* 251, de fecha 07.08.2014 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, y al respecto señalaron, que: “…de las jurisprudencias antes citadas, se infiere los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los distintos numerales y literales que describe el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester recalcar de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en el artículo in comento, pudiese arrojar como efecto un sobreseimiento provisional o definitivo, según sea el caso en cuestión, haciendo hincapié la Sala de Casación Penal, oue en relación al numeral 4 del artículo 28 de la Norma Penal Adjetiva, literal "c" el efecto será un el sobreseimiento serla definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2} de la ley adjetiva penal, verbigracia, cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio…”.

Refirieron, que: “…no existe duda alguna ni confusión en cuanto al tipo de SOBRESEIMIENTO decretado por la jueza A quo; ya que de la norma se desprende que todo Sobreseimiento (sic) dictado con ocasión a la interposición de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C tiene carácter de DEFINITIVO, no explicándose éstas defensas, cual es la CONFUSIÓN del Ministerio Publico; cuando la Jueza (sic) explica MOTIVADAMENTE en su decisión las razones por las cuales Declaró (sic) CON LUGAR la excepción OPUESTA, DESESTIMANDO la Acusación (sic) por ADOLECER DE FUNDADOS Y SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitan estimar ACREDITADOS los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIACION PARA DELINQUIR y como consecuencia de ello lo ajustado a derecho fue decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego de realizar un análisis jurisprudencial y doctrinario, los abogados en ejercicios adujeron que: “…la Fiscalía Décima (sic) Sexta del Ministerio Público, ha ACTUADO DE MALA FE durante todo el desarrollo del proceso seguido a los hoy defendidos; y seguro estamos que movidos, no por su convicciones personales como juristas, sino por las ERRADAS POLÍTICAS CRIMINALES implantadas por el Estado respecto al CONTRABANDO y sus delitos conexos, a manera de ORDENES que sus funcionarios DEBEN ACATAR, sin miramiento y reflexión jurídica alguna; DISTORSIONANDO con dicho actuar el proceso penal y quebrantándose derechos y garantías constitucionales, que gracias a la doble instancia muchas de ellas son corregidas; y consecuencia de ello as, precisamente, la presentación en sus contras (sic) del INFUNDADO ESCRITO DE ACUSACIÓN y EL AÚN MÁS INFUNDADO ESCRITO DE APELACIÓN que contestamos en este acto y el cual debe ser DECLARADO SIN LUGAR…”.

Para concluir requirieron que: “…DECLAREN SIN LUGAR el INFUNDADO Y TEMERARIO RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto (sic) por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en contra de la Decisión No. 628-2015, de fecha 12-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Control, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUILLY BENTIO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y la CONFIRMEN PLENAMENTE, por estar AJUSTADA A DERECHO y JUSTICIA…”.

VI. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha siete (07) agosto del presente año, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el representante de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, con la comparecencia de los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO y LEIDYS GONZALEZ BOSCÁN; así como la comparecencia de los ciudadanos LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA, imputados en el caso de marras; conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes siete (07) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, contra la decisión N° 628-2015 de fecha 12-05-2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos MITCHELL MAICOL MEDINA VILLALOBOS y LUILLY BENITO VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Presidenta-Ponente), SILVIA CARROZ DE PULGAR y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, junto a la Secretaria de Sala, Abogada JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose que solo se encuentra presente los Profesionales del Derecho SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, en su condición de Defensores privados, así como los ciudadanos LUILLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA VILLALOBOS. Asimismo, se deja constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, cuya representación se encuentra debidamente notificada, tal como consta de la resulta de la boleta de notificación que antecede. Así las cosas, la Jueza Presidente de Sala Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos; y como quiera que no comparece la parte recurrente, a saber la representación de la Fiscalia 16° con sede en Santa Bárbara, es por lo que se otorga la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abg. Sergio Arámbulo, quien expuso: “en conjunto con mi colega Leidys Boscan, en este acto ratificamos el escrito de contestación que conforme al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal presentáramos en la oportunidad correspondiente, decisión 628-2015 dictada en ocasión de la audiencia preliminar, y donde decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del texto adjetivo penal, como consecuencia de la declaratoria conjugar de la excepción opuesta por la defensa conforme al contenido del artículo 28, numeral 4, literal C. El aspecto medular de la queja del Ministerio Público en el presente caso es que la Juzgadora de instancia no determino en el texto de la decisión si el sobreseimiento era definitivo o provisional, ahora bien, si nos vamos a la letra de la ley la defensa en su oposición referida a que los hechos no revisten carácter penal, es decir que el decreto de sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que el hecho no es típico, faltando uno de los elementos como es la tipicidad, no estamos ante una conducta criminosa, no entiende la defensa la queja del Ministerio Público, ya que los efectos de la excepción opuesta y declarada con lugar es el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público presenta un recurso temerario ya que en el texto de la decisión es deja claro, no es expreso al indicar que es un sobreseimiento definitivo, pero somos conocedores del derecho y sabemos que se trata de un sobreseimiento definitivo ya que falta uno de los elementos del delito. Para ilustrar a la Sala, nuestros defendidos son gandoleros, iban de La Villa hacia Ureña, son detenidos por una comisión del ejercito, al revisar la gandola que llevaban un tanque vacío, los detienen, les retienen los viáticos que cada uno tenia, su pecado fue llevar uno e los tanques vacíos, por este motivo fueron detenidos, sin otro elemento que hiciera presumir que llevaban gasolina, solo la presunción de de los funcionarios. En este acto y en el escrito esta detallado, invocamos decisiones de esta Sala 401 y 402 del año 20014, que guardan similitud con los presentes hechos. No entendemos como el Dr. Robert Martínez dice que no sabe que tipo de sobreseimiento se presenta acá. Aprovecho el momento para denunciar el actuar de la fiscalia con sede en Santa Bárbara que hace caso omiso a los llamados de atención que ha realizado la Sala en múltiples decisiones. Solicitamos confirmen la decisión que defendemos, confirme el sobreseimiento que se dicto a favor de mis representados y se mantenga la decisión que en este acto defendemos, es todo.” Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a los ciudadanos LUILLY BENITO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° V-17.948.423, y MITCHELL MAICOL MEDINA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° V-25.042.191 de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán sin libres juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, señalando cada uno por separado no desear declarar. Acto seguido, se deja constancia que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, realiza la siguiente pregunta:¿al Defensor Privado, puede indicar qué se decide en las decisiones que ustedes aportan? R. la nulidad porque no hay delito, pero en este caso a diferencia de los anteriores la apelación de autos en relación con la presentación fue extemporánea por la otra defensa que actúo. Es todo. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las diez con veinte (10:20 am.) de la tarde del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”.

VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, los apelantes impugnan la resolución ut supra citada, por considerar que la misma adolece del vicio de contradicción en la motivación, ya que a criterio del recurrente la a quo declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello desestimó y sobreseyó la causa, contraviniendo con tal pronunciamiento el debido proceso y la tutela judicial efectiva que caracteriza el sistema acusatorio.

Asimismo, denunció que al encontrarse la decisión recurrida inmotivada dejó en indefensión al Ministerio Público, ya que primeramente la juzgadora de control declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, luego desestimó la acusación fiscal presentada contra los hoy imputados y finalmente decretó el sobreseimiento de la causa. Igualmente indicó el representante fiscal que la Jueza de Control no estableció en la recurrida si el sobreseimiento decretado se trataba de un sobreseimiento definitivo o provisional, así como tampoco si el Ministerio Público tenía la posibilidad de intentar nuevamente la acción penal en el caso de marras.

Del mismo modo, estableció quien apeló que la recurrida utilizó los términos “desestimación” y “sobreseimiento” como sinónimos cuando se tratan de actos totalmente disímiles, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, por considerar que la jueza de control no profirió una decisión razonada, poniendo fin a un proceso que se inició por la comisión del delito de contrabando, el cual desestabiliza la economía del país; razón por la cual solicita se anule la decisión impugnada y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que acarrean dicha nulidad.

En este sentido, una vez precisadas cada una de las denuncias realizadas por el representante fiscal en su acción recursiva, estos jurisdicentes estiman imperioso realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de casación Penal, en sentencia No. 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia No. 308, expediente No. 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Resaltado nuestro).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).

Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

Hechas las anteriores consideraciones quienes integran este Cuerpo Colegiado estiman necesario citar los fundamentos señalados por la juzgadora de instancia al momento de dictaminar el fallo, a los fines de poder verificar la existencia o no de los vicios aludidos por el representante del Estado; dejando establecido la a quo lo siguiente:

“…Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa y como punto previo y especial pronunciamiento, pasa a resolver la excepción opuesta por la defensa de los imputados, al respecto hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: Arguye la Profesional del Derecho LEIDYS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio lo fundamenta con las mismas actuaciones que dieron lugar para la aprehensión de sus representados, citando los fallos de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones N° 401 y 402-2014, ambas de fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual esta sala indicó que no se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión de sus representados, por cuanto no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otra elemento que hagan presumir acreditado el tipo penal en el presente asunto, que no solo por suposiciones puede detenerse a una persona, ya que la acción u omisión debe ser exteriorizada y no imaginaria. Que sus defendidos cargaban dinero en efectivo, y un tanque de gasolina vacío, y ello no quiere decir que los mismos estaban cometiendo un delito, el Ministerio Público, debió buscar las pruebas necesarias, para demostrar que sus representados eran contrabandistas, solo porque los funcionarios creen que estaban cometiendo un hecho punible, razón por la cual pide sea declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "c" del Texto Adjetivo Penal, y se dicten las consecuencias legales correspondientes. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: (…) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, referida a que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Pues bien, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia a los ciudadanos encartados en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configuran los tipos legales antes descritos, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a esos tipos penales , la conducta desplegada por los aquí acusados no encuadran dentro de las exigencias conductuales de los tipos delictivos. En ese contexto, esta jurisdicente se referirá en primer orden, al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, preceptuado y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que a la letra establece: artículo 20.Contrabando agravado: (…) En el caso sometido a consideración, y examinados los hechos narrados en el capitulo III del escrito acusatorio, destinado a la exposición de los hechos con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo que en el presente caso no se verifican las referidas situaciones, toda vez que los encausados de autos fueron aprehendidos por tener los tanques vacíos en los vehículos que cada uno de ellos conducía y tener en su poder la cantidad de 5000 mil y 10 mil bolívares respectivamente, por lo que, mal podría hablarse de delito, advirtiéndose de las actas que los acusados de marras son transportistas de la empresa propiedad de los ciudadanos ENAIRO JOSÉ URDANETA GARCÍA, (…) y CARLOS DANIEL MARTÍNEZ FENOLL, (…) razones por las cuales, a juicio de quien decide, en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos LÜÍLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA VILLALOBOS, en la presunta "comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, cuando no se evidencia la comisión de algún hecho punible, toda vez que la acciones típicas y antijurídicas no son susceptible (sic) de ser presumidos, pues, como se indicó, se aprecia del escrito que contiene la pretensión punitiva del estado, que el Ministerio Público, no logró constatar que los imputados de autos transportaran combustible para la comercialización, limitándose a indicar que los vehículos "poseían un tanque vacío motivado al presunto trasegado que hicieron del combustible" sin encontrar ningún tipo de evidencia que pudiera sustentar su presunción, razón por la cual, esta juzgadora estima que no se acredita la comisión del hecho punible. Respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, exigen en su configuración típica y para su comprobación supuestas fácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia N° 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. De tal manera, que asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público, ha incoado una acusación inmotivada, sin cumplir con los requisitos formales para intentarla, ya que si bien, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida por los imputados; no obstante lo anterior, en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el tipo delictivo de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, pues como se indicó no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que los justiciables pertenezcan alguna banda delincuencial. En ese estadio, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: (…) y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: (…) Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: (…) y DELINQUIR: (…) Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera(…) Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes y como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, no basta como en el caso en estudio, el sólo hecho que sean varios los imputados, sin determinar las otras circunstancias expuestas, por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado, observa el Juzgado, que los requisitos consagrados en el artículo 308 del Texto adjetivo Penal, no se encuentran cubiertos, ya que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados por ese injusto legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR como tampoco en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben la conducta delictual de los ciudadanos LUILLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA VILLALOBOS, en los hechos punibles indicados, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos justiciables tantas veces citados LUILLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA VILLALOBOS, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es "probable", a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (...omissis...) (…) (Vásquez González, Magali. "Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal". Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos LUILLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA VILLALOBOS, a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego , de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la excepción opuesta por la abogada defensora, desestima el escrito acusatorio y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los tipos legales de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos LUILLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

Así pues, evidencia esta Alzada de la recurrida que la Juzgadora de Control en la audiencia preliminar celebrada en el caso de marras, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público contra los ciudadanos LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una vez escuchadas las intervenciones de cada una de las partes, y atendiendo a la excepción opuesta por la defensa de los referidos ciudadanos, contenida en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a verificar si dicha acusación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 eiusdem.

En ese sentido, observa esta Sala que la a quo una vez analizadas las actas puestas a su estudió consideró que la investigación llevada por el Ministerio Público carece de suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la comisión de los delitos que le fueron atribuidos en la audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA, y por los cuales habían sido acusados; por lo cual determinó que los hechos que motivaron la apertura de la presente investigación no encuadran en delito alguno. Asimismo, estimó que la conducta desplegada por los indiciados de autos, no se subsumen dentro de las exigencias conductuales que exigen los tipos penales que le fueron atribuidos; concluyendo que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los acusados.

Igualmente la jueza de control estableció en la recurrida que al haber quedado evidenciadas tales circunstancias, el representante del Estado no podía sostener en un eventual juicio oral y público la acusación presentada ante el tribunal controlador, ya que dicho escrito no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, puesto que en el decurso de la investigación el Ministerio Público no incorporó elementos de convicción que fundamenten el enjuiciamiento de los ciudadanos LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA, y mucho menos que hagan vislumbrar un pronostico de condena en su contra, lo que la conllevó a declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de los hoy imputados, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “…cuando (…) la acusación fiscal (…) se basen en hechos que no revisten carácter penal…”; y en consecuencia de ello desestimó la acusación fiscal y acordó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.2 (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

De cara con los señalamientos antes explanados, consideran los integrantes de esta Alzada traer a colación los hechos por los cuales fueron acusado los imputados LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA, los cuales a criterio de la juzgadora de control no se subsumen en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados por el Ministerio Público, y los cuales fueron descritos en el escrito de acusación fiscal, de la siguiente manera:

“…En fecha 28 de agosto de 2014 siendo las 12:30 horas de la tarde, el funcionario TTE CARLOS TERAN TORRES, adscrito al Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilón realizando labores de patrullaje en el eje carretero troncal 6, a la altura del sector el tarra, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, donde se percato (sic) de la salida de dos (2) vehículos el primero Marca Mack, placas A38AH9U color blanco, año 1995, tipo chuto de tres (3) ejes serial N° 1M1AA12Y6SW04709 con un remolque de carga tipo batea, color amarillo, año 1980, placas A35AC7EM de dos ejes y el segundo un camión de carga de fabricación extranjera tipo chuto, año 1992, color blanco, placa A03AII6H de tres (3) ejes serial N° 49642952 con un remolque marca remivenca, color rojo, placa 32XABC, año 1999, serial 5832923, indicándole a los conductores que se estacionaran al lado derecho de la vía a los fines de practicar una inspección tanto al vehículo como a los conductores, percatándose que el ciudadano VILLALOBOS LUILLY BENITO, poseía la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.), un teléfono celular marca nokia, color negro con gris, serial IMEi 012456/00/609709/1 y el ciudadano MEDINA VILLALOBOS MITCHELL MAICOL poseía la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.), y un teléfono celular marca oriquia (sic), color blanco con franjas azules, seria imei 862717012596121, así mismo al practicar una revisión a los tanques de combustible de ambos vehículos se percataron que estaban vacíos debido al trasegado que hicieron del derivado de petróleo denominado Gas-Oil, lo cual dio a todas luces la comisión de un hecho punible procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los ciudadanos VILLALOBOS LUILLY BENITO y MEDINA VILLALOBOS MITCHELL MAICOL, previa lectura de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público…”.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor Guillermo Cabenellas de Torres, en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

“…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…”.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo este que tipifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, desprendiéndose lo siguiente:

“Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.(…)”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

En este sentido, evidencian quienes aquí deciden tal como lo señaló la jurisdicente de control en la recurrida, que los hechos antes narrados no comportan delito alguno, por lo que no pueden ser subsumidos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, puesto que durante la etapa investigativa del proceso el Ministerio Público no incorporó elementos de convicción a través de los cuales se pudiera determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA, iba dirigida a realizar actos ilícitos con el fin de transportar o comercializar presunto combustible fuera del territorio nacional; máxime cuando no se desprende de los elementos de convicción y medios de prueba presentados por la Vindicta Pública que los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de marras hayan recolectado algún elemento que demuestre la comisión de dicho delito, por lo que mal pudieron estimar que el hecho de que los encausados hayan tenido en su posesión dinero en moneda de libre circulación y que uno de los tanques auxiliares de cada uno de los vehículos automotores se encontraban vacíos, se estaba en presencia de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, presumiendo que dicho dinero era producto del comercio ilícito de combustible (gasoil); puesto que no puede detenerse a una persona basándose en suposiciones, ya que las acciones u omisiones cometidas por algún sujeto deben ser exteriorizadas, y en este caso debe estar acompañados de suficientes indicios que puedan determinar la participación del sujeto en la comisión del hecho antijurídico, lo que no ocurre en el presente caso.

Por su parte, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los artículos 4.9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definen que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica dicho delito, disponiendo que:

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...omissis....)
9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
(...omissis...)
Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo de la ley ut supra, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, para configurarse dicho tipo penal, debe concurrir una pluralidad de sujetos, a saber, concentración de personas (tres o más personas) relacionados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un sólo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.

Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera hacer alusión a la posición doctrinaria de los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su obra titulada “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, Primera Edición, Año 2013, página 59, disponiendo lo siguiente:

“…Delincuencia organizada
En cuanto a este concepto lo dividiremos en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero.
En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta ley (o cualquier otra ley art (sic) 27). Respecto a la penalidad de ley castiga, de conformidad con el articulo (sic) 37 de esta ley a cada sujeto por individual, por lo delito graves con la pena promedio de 8 años. Es decir que la norma contenida en el art (sic) 37 es una gravante, pero su aplicación debe estar subordinada a los delitos graves…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta Sala evidencian que en el caso sub examine, no se desprende la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; puesto que de los elementos recabados por el Ministerio Público durante la etapa de investigación, no se evidenció algún nexo causal entre los imputados, ni la intención de reunirse o asociarse ilícitamente para cometer algún hecho punible, o que los mismos hayan desplegado actos ejecutorios en común con el objeto de llevar a cabo presuntamente un ilícito pena, máxime cuando ya se ha determinados que los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA, no comportan una conducta típica reprochable por el legislador patrio; razón por la cual esta Sala comparte el criterio esbozado por la juzgadora de control en la recurrida al momento de declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, ya que como lo dejó sentado en la audiencia preliminar los hechos narrados en la acusación fiscal no revisten carácter penal.

Ahora bien, entorno a los alegatos del apelante quien asegura que la recurrida vulneró el derecho al debido proceso y una tutela judicial efectiva por presentar la misma el vicio de contradicción, lo que a su vez le generó un estado de indefensión al Ministerio Público, al haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados, y luego desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa; sobre este particular consideran estos jueces superiores indicar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Igualmente dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó, que la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Así pues, se determina que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Una vez determinado como ha sido lo referente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estas juzgadoras han constatado de la recurrida, que en el presente caso no hubo violación a tales derechos constitucionales, conforme lo establece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la jueza de control celebró la audiencia oral donde el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA, por considerarlos co-autores de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ratificando los medios de pruebas ofrecidos en dicho escritos; asimismo solicito se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas contra los referidos ciudadanos, y ratificó la medida de incautación preventiva sobre los vehículos automotores retenidos en el procedimiento y solicito se ordenara el auto de apertura a juicio.

De igual manera se constató por esta Alzada, que en la audiencia preliminar de actas la a quo impuso a cada uno de los imputados de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo de haberles explicado el contenido de los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada) y 132 (Oportunidades para declarar del imputado o imputada), identificándolos plenamente a cada uno de ellos, y les preguntó si deseaban rendir declaración, quienes por separado manifestaron su deseo de no hacerlo. Asimismo, tuvieron derecho a estar asistidos por una defensa técnica, en este caso privada quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que consideró pertinente, ratificando su escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil contra la acusación fiscal, y en especial ratificó la excepción opuesta contra dicho escrito fiscal, contenida en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar por parte del Tribunal de Instancia en los términos ya descritos por esta Alzada, aportando una motivación adecuada la cual nuestro cri9terio guarda correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que contrariamente a lo señalado por el apelante, evidencia este Tribunal ad quem que la juzgadora de control de una manera clara y entendible expuso los motivos que la conllevaron a arribar tal decisión y estimar que en el caso de marras los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA no revisten carácter penal; de manera que al haber quedado evidenciado por estos jurisdicentes que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, no se vislumbra algún tipo de violaciones a derechos y garantías de orden constitucional esbozadas por el Ministerio Público en el presente recurso de apelación.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar que las excepciones opuestas en fase intermedia, deben ser planteadas conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas serán resueltas por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, siendo el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal.

A este tenor, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, asentó el criterio acerca del trámite de las excepciones y sus efectos en la audiencia preliminar, disponiendo textualmente que:

“…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
(…omissis…)
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
(…omissis…)
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
(…omissis…)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem…”. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, de la jurisprudencia antes citada se infieren los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los distintos numerales y literales que describe el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester recalcar que de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en el artículo in comento, pudiese arrojar como efecto un sobreseimiento provisional o definitivo, según sea el caso en cuestión, haciendo hincapié la Sala de Casación Penal, que en relación al numeral 4 del artículo 28 de la Norma Penal Adjetiva, literales “a” -cosa juzgada-, “b” –nueva persecución- y “c” –cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal- el efecto será el sobreseimiento definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, verbigracia, cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

En el caso sub-lite, la defensa de los imputados LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA, opuso la excepción contenida en el literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar por el Juzgado de Control; evidenciando esta Alzada que la Jueza al momento de decretar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha excepción no discriminó si se trataba de un sobreseimiento provisional o definitivo; y de acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal resulta evidente que el efecto que conlleva la declaratoria con lugar de la excepción opuesta en el caso de marras, es el sobreseimiento definitivo, por lo que no le asiste la razón quien apela cuando señaló en su acción impugnativa que en la recurrida no se determinó si el Ministerio Público podría intentar nuevamente la acción penal contra los imputados de marras.

A este tenor, respecto al argumento del representante fiscal quien señaló que la juzgadora de control luego de declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, utilizó los términos “desestimación” y “sobreseimiento” como sinónimos cuando se tratan de actos totalmente disímiles, lo que conllevó a estar en presencia de una decisión poco razonada, poniendo fin a un proceso que se inició por la comisión de los delitos de CONTRABANDO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, es preciso indicar que en el caso de marras la Jueza de instancia desestimó los delitos, por considerar que la Representación Fiscal, no incorporó elementos de convicción a través de los cuales se pudiera determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos LUYLLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAICOL MEDINA, iba dirigida a realizar actos ilícitos con el fin de transportar o comercializar presunto combustible fuera del territorio nacional; máxime cuando no se desprende de los elementos de convicción y medios de prueba presentados por la Vindicta Pública que los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de marras hayan recolectado algún elemento que demuestre la comisión de dicho delito

Ahora bien, en esta fase intermedia y siendo la acusación la manifestación en pleno del Ius Puniendi Estatal, es preciso traer a colación lo señalado por el Dr. Cafferata Nores quien en su Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Cordoba Ob. cit. Pág. 608, estableció que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley”.

En esta misma visión, comenta Rivera Morales Rodrigo, Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/09, Editorial Librería Jurídica Rincón, 2009, pág. 358, que: “La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: la justicia…”. En efecto, la acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, de allí que, es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un juicio.

Aunado a lo referido, se evidencia que al desestimar la Jueza a quo los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en detrimento del ESTADO la misma se pronunció sobre la consecuencia jurídica de dicha desestimación, como lo es el respectivo sobreseimiento, tal en razón de la declaratoria con lugar de una de las excepciones opuestas por el imputado o sus defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal como lo ordena el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

De manera que, el Tribunal a quo al pronunciarse produjo el auto de sobreseimiento como resolución judicial que dictaminó la finalización del procesamiento en contra de los justiciables por los delitos indicados, considerando la jueza garantizó correctamente la tutela de los derechos y garantías que informan el juicio penal como la defensa y el debido proceso, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 306 eiusdem, que impone lo requisitos que debe contener el sobreseimiento.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMEO, ha señalado:

“…A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…” (Destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Resaltado de la Sala).

Del contenido de la norma, que antecede puede deducirse, que el Juez de Control, en la audiencia preliminar puede dictar el sobreseimiento de la causa, al desestimar totalmente la acusación y en ese caso debe dictar el sobreseimiento de la causa como ocurrió en el presente caso, es por ello no le asiste la razón al recurrente al evidenciar que el acto emanado de la instancia jurisdiccional fue totalmente apegado a la ley.

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación efectuada por la por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, contra la decisión No. 628-2015 de fecha 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró: el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos MITCHELL MAICOL MEDINA VILLALOBOS y LUILLY BENITO VILLALOBOS plenamente identificados en aparte anterior, por los ilícitos penales de CONTRABANDO AGRAVADO descrito y castigado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR preceptuado y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO como consecuencia de haber operado la excepción prevista en el numeral 4 literal “c” del artículo 28…” (omissis). Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, constituida de manera accidental; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 628-2015 de fecha 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia mediante la cual el juzgador de instancia declaró: el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos MITCHELL MAICOL MEDINA VILLALOBOS y LUILLY BENITO VILLALOBOS plenamente identificados en aparte anterior, por los ilícitos penales de CONTRABANDO AGRAVADO descrito y castigado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR preceptuado y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO como consecuencia de haber operado la excepción prevista en el numeral 4 literal “c” del artículo 28…” (omissis)

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS DE APELACIONES,


VANDERLLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala – Ponente



SILVIA CARROZ PULGAR ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Juez Accidental Juez Accidental


LA SECRETARIA (S)


CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 032-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.


CRISTINA GALUE URDANETA
La Secretaria. (S)