REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000996
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, en su condición de Fiscal y Fiscalas Auxiliares Vigésimos Sextos del Ministerio Público, contra la decisión No. 519-15, de fecha 15.04.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONATAN MANUEL MÁRQUEZ CASERES, portador de la cédula de identidad No. 25.719.246, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 07.08.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 10.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, Fiscales Vigésimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Indicaron que: “…la recurrida, luego de haber decretado la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JHONATAN MANUEL MÁRQUEZ, en la audiencia de presentación de imputados en fecha 07 de Marzo (sic) del 2015, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal, y estableció que el Ministerio Publico contaba con suficientes elementos de convicción para solicitar la Privación de Libertad contra el imputado de autos, dejando establecido igualmente el peligro de fuga y de obstaculización, por la gravedad del delito, ya que se se (sic) trata de un delito de CORRUPCIÓN, con el daño social que el mismo genera…”.
Refirieron que: “…carente de razonamiento alguno el a quo procede a Revisar y Sustituir la Medida Cautelar de Privación de la Libertad, y la convierte en una Medida Menos Gravosa, sin que hayan variado los motivos que sirvieron de fundamento para el decreto de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con lo que vulnera la disposición del del (sic) articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la TUTELA JUDICIAL, ya que el único fundamento que utilizó para sustituir la medida es que el Ministerio Público presentó el Escrito de Acusación, y por ende terminó la fase de investigación…”
Sostuvieron que: “…no ha cesado el peligro de fuga, muy por el contrario, éste se acentúa con el ejercicio de la acción penal, ante una eminente posibilidad de ser condenado, pues existen plurales y fundados elemento (sic) de convicción, suficientes como para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos en un futuro juicio oral y público, y persiste además, la posibilidad de que el imputado de autos utilice su condición de funcionario policial para influenciar en los testigos del hecho y en el denunciante, y hacerlos persuadir de algún señalamiento en su contra, pues el imputado sigue en condición de funcionario policial activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, condición ésta que le facilita la posibilidad de amenazara (sic) a los testigos y al denunciante. En este orden de ideas, se pregunta entonces el Ministerio Publico ¿dónde quedaron los elementos de convicción que obraron en contra del imputado, según criterio del tribunal de la primera instancia, en base a los cuales decretó la privación de libertad?…”
Esgrimieron los recurrentes, que: “…el hecho de haber presentado el Ministerio Publico, la acción penal contra el imputado de autos concluyó la fase de investigación, entonces por lo menos, debe proceder a realizar una motivación razonada al momento de convertir la medida, pues lo contrario pone en desventaja al Ministerio Público, Quienes (sic) recurren, consideran que el a quo decretó a favor del imputado JHONATAN MANUEL MÁRQUEZ CASERES, una menos gravosa, y en consecuencia acordó a favor del mismo las establecidas en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, sin que hubieran variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de libertad, con el único señalamiento, inmotivado, de que el ministerio Público presentó la acusación contra el imputado de autos, lo que a su criterio, negado por esta fiscalía, hace cesar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización…”.
También alegaron que: “…El tribunal acordó dicha medida sustitutiva, por la vía de la revisión, argumentando que las medidas de coerción personal tienen como propósito impedir que ocurra la fuga de información o que se obstaculice la investigación, para lograr el curso normal del proceso y no dejar ilusoria la pretensión del Estado y luego concluye expresando lo siguiente " Siendo que con la presentación de la Acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide, que concluyó la fase de investigación ...", criterio que esta fiscalía no comparte, ya que con el ejercicio de la acusación penal no cesan el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, por el contrario se agudizan, lo que hace procedente en derecho la revocatoria del auto recurrido…”(Destacado Original)
Manifestaron, que: “…La vulneración de la norma establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la TUTELA JUDICIAL, por parte de la recurrida, es indudable, toda vez que el Tribunal no MOTIVO de manera RAZONADA la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, ya que los fundamentos expuestos no son suficientes, persistiendo los mismos motivos que existían para el momento cuando fue decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.…” (Destacado Original).
Adujeron, que: “…La motivación realizada por la recurrida, carece de RACIONALIDAD, requisito este indispensable en la Motivación (sic) de las decisiones, elemento de la Tutela Judicial, no se desprende ningún argumento nuevo que sea valido y legitimo para cambiar o sustituir la Medida Cautelar impuesta al imputado JHONATAN MANUEL MÁRQUEZ al termino de la presentación de imputados…”.(Destacado Original)
Arguyeron que: “…observa que dicha decisión, lo ha dejado en un estado de indefensión Procesal, ya que no solo el Tribunal procede a Revisar (sic) la Medida Cautelar de Privación de la Libertad, y la fundamentación realizada vulnero (sic) el derecho a la Tutela Judicial, por cuanto no razonó satisfactoriamente su decisión derecho a los fines de dar una respuesta oportuna al Estado…”.
Establecieron, que: “…La Motivación es una garantía del proceso, mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento Jurídico (sic), es por ello que la ausencia de motivación o la motivación insuficiente (la que nada explica) es una causa que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la Tutela Judicial, (Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 11-08-05 Sentencia N° 536 ) (…) La decisión recurrida está viciada de inmotivación, pues la esgrimida por el órgano jurisdiccional es insuficiente …”. (Destacado Original)
Finalmente en el punto denominado petitorio, solicitaron que el recuso de apelación: “…que este sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, y sea REVOCADA la decisión recurrida, signada con el N° 519-2015…”. (Destacado Original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 519-15, de fecha 15.04.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual la Instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano JHONATAN MANUEL MÁRQUEZ CASERES, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tales efecto, denunciaron que la a quo modificó la medida de privación judicial por unas medidas menos gravosas, luego de haber establecido en la audiencia de presentación de imputados la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de CORRUPCIÓN, y consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, aludieron que la juzgadora de control realizó la modificación de la medida impuesta sin haber variados las circunstancias que originaron su decreto, ya que a su juicio el único argumento tomado en cuenta en la recurrida es el hecho de que el Ministerio Público haya emitido el acto conclusivo (acusación), concluyendo con ello la etapa de investigación.
También denunciaron, que en el caso de marras no se desvirtúa el peligro de fuga sino, por el contrario se acentúa ya que el hoy imputado puede valerse de su condición de funcionario policial para influenciar y amenazar a los testigos del hecho y hasta al denunciante. Del mismo modo, esgrimieron los apelantes que la jueza de control debió dar una motivación razonada para poder hacer la modificación de la medida de coerción personal impuesta al hoy imputado, lo que no ocurre a su criterio en este caso, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva dejando al Ministerio Público en estado de indefensión; razón por la que solicitan se revoque la decisión impugnada.
Una vez precisadas cada una de las denuncias realizadas por el apelante, quienes conforman este Tribunal ad quem para decidir hacen las siguientes consideraciones:
Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha 15.04.2015, al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor del ciudadano JHONATAN MANUEL MÁRQUEZ CASERES, donde dejó establecido los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictaminar tal decisión, de la siguiente manera:
“…De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el imputado JHONATAN MANUEL MARQUEZ CASSERES, fue presentado en fecha07 de Marzo de 2015, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano y EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la que le fuera decretada medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se evidencia de las actas escrito acusatorio de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual la Fiscalia 26 del Ministerio Público, acusó al imputado de autos por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
De las actuaciones antes referidas observa quien aquí decide que la investigación iniciada en el presente caso concluyó con la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalia 26 del Ministerio Público, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido se hace necesario resaltar que nuestro sistema acusatorio establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a privar de libertad a un ciudadano, tienen carácter excepcional, y deben ser interpretadas de manera restrictiva, debiendo ser aplicadas de manera proporcional a la pena que pudiera ser impuesta.
Así las cosas, se hace necesario establecer que si bien el presente caso se sigue por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Contra La Corrupción, también es cierto que la fase de investigación concluyó con la presentación de una acusación por el delito de corrupción propia el cual impone una pena que no excede de 10 años en su limite superior, y siendo que las medidas de coerción personal tienen como propósito impedir que ocurra la fuga del imputado o que éste obstaculice la investigación, para lograr el curso normal del proceso y no dejar ilusoria la pretensión del Estado, estima esta juzgadora que en el presente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de verdad, como uno de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la medida de privación decretada al momento de la presentación al imputado Jhonatan Márquez.
A este respecto el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual a juicio de esta juzgadora, se verifica en el caso de marras, atendiendo al carácter excepcional de la privación de libertad en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, estimando que la comparecencia al proceso del imputado JHONATAN MANUEL MARQUEZ CASSERES, puede ser garantizada con una medida menos gravosa que la restricción extrema de la libertad personal. Todo esto con especial fundamento en según articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 242 ejusdem imponiéndole las obligaciones de 1.- presentarse a este Despacho cada QUINCE DIAS (15) días 2.- la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal 3.- la Presentación de dos fiadores solidarios, en concordancia con el articulo 244 ejusdem, mas las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido hasta constituir la Fianza de ley. Y ASÍ SE DECIDE -
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al JHONATAN MANUEL MARQUEZ CASSERES, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 25.719.246, fecha de nacimiento 12/10/93, estado civil soltero, hijo de ROSALVA CASERES Y MANUEL MARQUEZ, oficio funcionario policial (policía Nacional) y residenciado en el barrio brisas de la vanega, avenida 67 A, casa 91U-222, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-5535133; de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole las obligaciones de 1.- presentarse a este Despacho cada quince DIAS (15) días 2.- la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal 3.- la Presentación de dos fiadores solidarios, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, mas las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido hasta constituir la Finaza de ley.…”. (Destacado de la Instancia)
De lo anterior, se evidencia que el juzgador de instancia al momento de dictar el fallo impugnado consideró que en caso de marras, al haber culminado la fase de investigación con la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo, en este caso acusación, quedó desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del ciudadano JHONATAN MANUEL MÁRQUEZ CASERES, estimando que las resultas del proceso podías ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor del imputado de marras.
Asimismo, dejó establecido en la recurrida que si bien la presente caso se sigue por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, la posible pena a imponer en el presente caso no excede de los diez (10) años de prisión en su límite inferior, y atendiendo que en nuestra legislación, la privación de libertad tiene carácter excepcional, consideró ajustado a derecho decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del mencionado ciudadano, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal.
A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que el juzgador de control estableció de forma clara y precisa que en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad resultan proporcionales, en virtud de haber sido desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del indiciado de marras, ya que la finalidad de la medida de coerción personal es la comparecencia del imputado al proceso que se instaura en su contra; además de haber culminado el Ministerio Público la fase investigativa con la presentación de la acusación fiscal; sumado al derecho a la libertad personal que le asiste a todo imputado. En este sentido, mal puede el representante del Estado indicar que la recurrida contravino derechos y garantías de orden constitucional por encontrarse inmotivada la decisión impugnada, pues la Jueza de Control profirió su decisión tomando en cuenta las exigencias creadas por nuestra legislación para el decreto de la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy procesado, encontrándose la misma a criterio de esta Alzada ajustad a derecho.
Por otra parte, para quienes conforman esta Instancia Superior el decretar nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JHONATAN MANUEL MÁRQUEZ CASERES, constituiría una reposición inútil, cuando esta Sala ha verificado, que en el presente caso ha sido celebrada ante el Tribunal de Instancia la correspondiente audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Pùblico y donde el imputado de marras de manera voluntaria manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Pùblico presentó acusación en su contra y solicitó la imposición de la pena correspondiente; por lo tanto, al ser declarado culpable penalmente, su condición de acusado pasó a la de condenado o penado y ya las medidas cautelares de coerción personal, tanto la establecida en el artículo 236, como las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal cumplieron con su finalidad, que era segurar su comparecencia al proceso, por lo que sería una reposición inútil, revocar en esta etapa del proceso, dichas medidas cautelares, cuando actualmente el procesado pasó a ser ahora penado.
Dicha afirmación guarda relación con la disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“…Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión….”
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que la medida cautelar impuesta por la juzgadora de instancia cumplió su fin último, como medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. De manera que, al haber quedado evidenciado por la a quo que en el presente caso quedó desvirtuado el peligro de fuga por parte de los encausados, criterio que comparte esta Alzada; se desestiman todos los puntos contentivos en el recurso impugnativo a través del cual el recurrente pretende sea revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imitados, pues la misma comportaría una reposición inútil.
Finalmente se hace necesario para las integrantes de esta Alzada indicar que si bien, el juez o jueza de control tiene la facultad de revisar o examinar las medidas de coerción personal que recaigan sobre algún ciudadano a quien se instruya un asunto penal en su contra, dicha modificación debe realizarla de acuerdo a cada exigencia enmarcada en nuestra legislación; y en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”; así pues se desprende de la recurrida que la jueza de control al momento de acordar la imposición de medidas cautelares al imputado JHONATAN MANUEL MÁRQUEZ CASERES, consideró oportuno decretarle las medidas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 de la norma in commento; por lo que estima esta Sala que si bien la decisión proferida por el juzgado a quo cumple con la motivación necesaria en esta etapa procesal y exigida por nuestra legislación para la modificación de alguna medida de coerción personal, se insta a la jueza de control en lo subsiguiente a dar preciso cumplimiento al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a la norma antes transcrita, en ningún caso pueden decretarse, de manera concurrente, mas de dos medidas cautelares a un mismo imputado o imputada. Así se decide
.
En mérito a los planteamientos antes señalados, sostienen estas jurisdicentes una vez evidenciado que la recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos por nuestra legislación para revisar o examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo en su decisión los motivos que la llevaron a dictaminarla, encontrándose la recurrida ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, en su condición de Fiscal y Fiscalas Auxiliares Vigésimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 519-15, de fecha 15.04.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, en su condición de Fiscal y Fiscalas Auxiliares Vigésimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 519-15, de fecha 15.04.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
CRISTINA GALUE URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 554-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)
CRISTINA GALUE URDANETA