REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala No. 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Agosto de 2015
203º y 154º

ASUNTO: VP03-R-2015-000743

SENTENCIA No. 031 -2015.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ Y WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.872 y 169.857, respectivamente; en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO Y JHOANA ROSHAMELIS RONDON GARCÍA, portadores de las cédulas de identidades Nros. V-10.991.380 y V-13.469.406, respectivamente; contra la sentencia No. 015-15, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos declaró CULPABLES a los referidos ciudadanos en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ARRAGA y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 29 de junio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 06 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró la audiencia oral correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ Y WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.872 y 169.857, respectivamente; en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO Y JHOANA ROSHAMELIS RONDON GARCÍA, interpusieron acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el No. 015-15, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se subsumió en los fundamentos previstos en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Iniciaron sus argumentos, denunciando que: “…nuestros defendidos han sido arrastrados a la jurisdicción penal por un acto de comercio que comenzó con una oferta de venta de un inmueble, el cual les pertenece y que como ya se mencionó en la narración de los hechos, ellos buscaron asesoría profesional en una inmobiliaria que tramitó la venta de dicho inmueble, siendo que por distintos motivos tanto la promitente compradora como los promitentes vendedores no pudieron cumplir con lo planteado en el contrato de Opción a Compra, desencadenando una serie de confusiones y equivocaciones entre ambos contratantes, que llevaron a las partes ante un conflicto de intereses insuperables, pero siempre de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados Civiles, todo esto basados en el principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última rallo, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil…”.

En este mismo sentido, de forma precisa señalaron que: “…ante una evidente atipicidad de los hechos que se investigaron en el caso de marras, que nuestros defendidos llegan ante el Juzgado Cuarto de Juicio, por lo que en nuestra humilde opinión no debió ocurrir, ya que para que se configure el delito de Estafa es menester que se presenten elementos esenciales de encuadrabilidad, lo cual implica que el hecho sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, tal como lo indica la sentencia número 363 de la Sala de Casación Penal, expediente número C08-137, de fecha 08708/2010…”.

En ese orden de ideas, refirieron que: “…el caso que nos ocupa no reviste carácter penal, ya que desde que nuestros defendidos comienzan a desplegar una acción o conducta, lo hacen con el convencimiento de estar realizando un acto lícito de comercio. En efecto, la sola circunstancia de que los hechos denunciados se basaron en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente civil y esto determinaría que tal conducta no puede ser considerada dolosa y configurativa del delito de Estafa…”.

Continuaron manifestando que los profesionales del derecho que: “…La sentencia motivo de este recurso estableció, entre otras cosas, que la sola circunstancia de que los hechos denunciados se hayan basado en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente Civil, y que por ello tal conducta no haya sido susceptible de adecuarse a la conducta típica del delito de Estafa Continuada, constituye un argumento suficiente que justifica el presente recurso de apelación, ya que el tribunal A Quo en su motivación redunda en el hecho del incumplimiento contractual por parte de nuestros defendidos y alude en varias ocasiones que la supuesta víctima cumple con las obligaciones que le imponía el contrato de Opción a Compra, pronunciándose de esta manera en el fondo de una controversia de carácter Civil, para lo cual es manifiestamente incompetente…”.

Prosiguieron expresando que: “…Motivar la sentencia en el incumplimiento contractual de nuestros defendidos, determinado exclusivamente por el análisis de la Jueza A Quo y en los dichos de la víctima, sin conceder valor probatorio, ni convencimiento alguno de las pruebas incorporadas al juicio de forma lícita y en tiempo hábil por los abogados defensores de nuestros patrocinados en la fase de juicio, lo que se evidencia a lo largo de todo el contradictorio, y específicamente en la prueba testimonial de la ciudadana MARICEL IRRAGORI, que riela en los folios 146 al 180, de la sentencia, y quien fue la persona designada por nuestros clientes para hacer la devolución del dinero recibido en arras del contrato de Opción a Compra y las cantidades depositadas por la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁRRAGA, en las cuentas de nuestros defendidos, luego de vencido el término para la compra del inmueble…”.

Asimismo, agregaron los recurrentes que: “…Dicha prueba testimonial es crucial para determinar la intencionalidad de nuestros patrocinados, ya que de ella se desprende la voluntad de rescindir de lo pactado en dicho contrato y devolver las cantidades entregadas, antes de que ocurriera la denuncia, porque la señora MARICEL IRRAGORIN se reúne con las representantes RENTA A HOUSE, ciudadana MARY FÁTIMA COLINA y con la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁRRAGA, en fecha 26 de julio de 2013, seis días antes de que la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁRRAGA, formulara la denuncia ante el Ministerio Público…”.

Destacaron los apelantes, que: “…Es evidente la ilogicidad de la motivación en análisis comparativo de las pruebas, especialmente en esta prueba de testigos, que llevaron al juez A Quo a pronunciar la sentencia condenatoria de los hoy acusados, basándose en lo declarado por la testigo MARY FÁTIMA COLINA, cuyo testimonio aparece contradicho en un careo por la testigo MARICEL IRAGORRIN, mencionado en la sentencia, pero que la sentenciadora, por no haber realizado el análisis de dichos testimonios y haber llegado a una colusión sobre lo declarado por éstas, desechó la declaración de la testigo MARICEL IRAGORRIN, lo que contradice la conclusión de la Jueza A Quo, por las razones que necesariamente debe expresar en su fallo y que la llevaron a considerar que la ciudadana MARICEL IRAGORRIN no dijo la verdad, pero la Jueza A Quo omite en su sentencia tomar en consideración lo declarado por la ciudadana MARICEL IRAGORRIN, quien refuta lo sostenido por la testigo MARY FÁTIMA COLINA y supuesta víctima ciudadana MARÍA EUGENIA ÁRRAGA, decisión resulta inmotivada por ilogicidad manifiesta, por la contradictoria versión de los hechos por parte de los testigos…”.

Igualmente, alegaron que: “…se evidencia que la sentenciadora incurre igualmente en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, si bien expresa muy escuetamente los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, no realiza la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, efectuando simplemente una transcripción repetida de los hechos ya narrados en el mismo texto de la decisión impugnada, lo que pueden constatar los Honorables Magistrados con la simple lectura que hagan de la sentencia impugnada…”.

Conforme a lo anterior, refirieron los profesionales del derecho que: “…La necesidad de una clara determinación de los hechos, y un buen análisis de las pruebas, basados en las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, y su efectiva consumación, aspecto que la Jueza A Quo, no observó, ya que sólo concede valor probatorio a las testimoniales de la supuesta víctima y las representantes de la empresa inmobiliaria RENTA A HOUSE, C.A. quienes obviamente tienen interés manifiesto en el resultado de este proceso, ya que el mismo abriría la posibilidad de un proceso Civil condenatorio para nuestros defendidos.…”.

En tal sentido concluyen los recurrentes que: “…proponemos que como solución a esta Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso interpuesto, por el vicio de ilogicidad previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, anule la sentencia y ordene un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida de conformidad con establecido en el artículo 449 eiusdem…”.

Como medios de prueba la Defensa Privada promovió los siguientes: “…todas las pruebas incorporadas en el juicio oral por la representante del Ministerio Público y las promovidas en incorporadas por la defensa técnica, tales como testimoniales y documentales transcritas en la publicación integra de la sentencia No. 015-15.…”.

La Defensa solicitó que: “…Primero: Que el presente escrito de Apelación sea ADMITIDO, por encontrarse presentado en tiempo hábil. Segundo: Que esta Honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el recurso interpuesto, por el vicio de ilogicidad previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, anule la sentencia y ordene un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida de conformidad con establecido en el artículo 449 eiusdem.”. (Destacado original).

III.
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA


La abogada NADIESKA MARRUFO, en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:

Señala en primer lugar, la Vindicta Pública que: “…esta representación Fiscal esgrime la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y público que fuera llevada a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos: Los recurrentes alegan la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal planteamiento lo hace apoyado en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de que la valoración de los testimonios evacuados en el debate, da un resultado ilógico, para considerar a sus representados culpable, como en efecto ocurrió...”.

En ese orden de ideas, continua señalando la Representación Fiscal, luego de citar doctrina referida a la ilogicidad, que: “… De acuerdo con los criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, evidenciando en el cuerpo de la sentencia aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como se explicó al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión. Asimismo, estas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determinó la culpabilidad del acusado de actas, es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública.…”.

En consecuencia, alega al contestar quien ejerce la acción penal que: “…para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede así mismo el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa…”.

De acuerdo a lo anterior, menciona la Representante Fiscal que : “…observa que la Defensa del acusado de autos pretende con sus denuncias, que este órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso, y del examen que se ha hecho del cuerpo de la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en fallo, cuestionado por la defensa, que lo acusados MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, fueron los autores del hecho punible imputados en el presente proceso, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, siendo impretermitibie señalarle a los recurrentes que tales argumentos no demuestran contradicción alguna con la motivación de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara a los prenombrados procesados durante el debate oral y público que se celebró en su contra…”.

Igualmente, argumenta quien contesta que: “…es importante hacer mención a los recurrentes que en (sic) presente caso, quedo (sic) plenamente demostrado la comisión del delito de Estafa Continuada, no como pretende hacer ver la defensa que los hechos no revisten carácter penal, que solo se trataba de de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles, por lo que quedo evidentemente demostrado que la víctima de autos ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, realizo (sic) la negociación, suscribiendo documento de opción a compra venta, con los acusados, a través de la empresa rent a Hause, quien fue la intermediaria, documento este que fue el medio utilizado para la comisión del delito, donde fue engañada y sorprendida en su buena fe, quien vendió su vivienda principal a fin de hacerle entrega a los hoy acusados del dinero pactado, antes del vencimiento del contrato por las exigencias realizados por los mismos, quedando la misma desprovista de su vivienda, con lo que se evidencia el provecho injusto por parte de los acusados en perjuicio ajeno, toda vez, quedo (sic) plenamente demostrado en el juicio oral y publico (sic) que los acusados de autos nunca tuvieron la intención de vender el inmueble, sino de apropiarse del dinero de la víctima, tal cual, como lo hicieron ante el tribunal civil quienes realizaron una oferta real a su favor, cobrándose la penalidad, luego de enterarse que la victima e autos había interpuesto formal denuncia ante el Ministerio Publico (sic)…”.

Así las cosas, indica el Ministerio Público respecto a lo anterior, que: “…al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios actuantes, puede evidenciarse que la jueza expresó adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo de manera coherente y lógicas, adminiculando todos los medios probatorios debatidos en el Juicio Oral y publico (sic) los cuales quedaron claramente plasmados en la sentencia recurrida…”.

Por otra parte, quien contesta advierte que: “…insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva…”.

Conforme a lo anteriormente señalado, el Ministerio Público argumenta que: “…Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala. Por último, considero menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia…".

Por lo tanto, el Ministerio Público luego de citar jurisprudencia del máximo Tribunal, señala que: “…En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por la recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada, y por ende no presenta ningún vicio de ilogicidad o quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, que vicien de inmotivación, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”.

Como petitorio la Vindicta Pública solicita: “…se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por los Abgs. MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ y WOOVATER RICHARD PINEDA, actuando en este único como defensores de los acusados Acusados MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia N° 015-15 dictada en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, por el delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN…”.

IV.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 015-15, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos declaró CULPABLES a los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO Y JHOANA ROSHAMELIS RONDON GARCÍA, portadores de las cédulas de identidades Nros. V-10.991.380 y V-13.469.406, respectivamente, en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ARRAGA y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 29 de julio de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ Y WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA, encontrándose presentes el Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. ERNESTO ROMERO, los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ Y WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA. Igualmente, los acusados de autos RAFAEL OCHOA CORDERO Y JHOANA ROSHAMELIS RONDON GARCÍA y la víctima ciudadana MARIA ARRAGA, en compañía del Abogado ERIC PETIT, quien la asistió durante el acto. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de la defensa privada, como parte recurrente, así como el Ministerio Público, posteriormente la Defensa Privada y el Ministerio Público ejercieron su derecho a réplica y contrarreplica. Se dejó constancia que los acusados, fueron impuestos de sus derechos y solo la ciudadana JHOANA RONDÓN GARCÍA, expresó su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Por último, ejerció su derecho a la palabra la víctima, la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia No. 015-2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos siguientes:

Como fundamento de su recurso de apelación, los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ y WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA, impugnaron la sentencia por considerar que sus defendidos han sido “arrastrados” a la jurisdicción penal por un acto de comercio que comenzó con la oferta de un inmueble, el cual les pertenece a sus representados, que se hizo a través de una Inmobiliaria, pero luego de lo acordado en un contrato de Opción a Compra, las partes no pudieron cumplirlo finalmente, es decir, que hubo un incumplimiento de obligaciones, nacidas de un contrato, que debió ventilarse por la jurisdicción civil y no por la jurisdicción penal; por lo que consideran que los hechos no son típicos, que no configuran el delito de ESTAFA; haciendo referencia a la sentencia N° 363, expediente C08-137, de fecha 09/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a este tipo penal, y que por ello, consideran que los hechos no revisten carácter penal.

Consideraron los defensores, que la recurrida adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, por haberse apartado del sistema de la sana crítica, ya que a su criterio, insisten, los hechos no son constitutivos de delitos, por lo que a su parecer, no tiene sentido ni “logicidad” una sentencia condenatoria, por lo que la jueza de juicio debió fundamentar e indicar por qué las pruebas la convencieron en un sentido u otro, y ese resultado debió ser expresamente plasmado en la decisión dictada, ya que la jueza de instancia redundó en el hecho del incumplimiento contractual por parte de sus defendidos, aludiendo varias veces que la víctima cumplió con las obligaciones que le impuso el contrato de Opción a Compra, pronunciándose en el fondo a una controversia de carácter civil, para la cual era incompetente.

Alegaron los recurrentes, que la sentenciadora de juicio, motivó el incumplimiento contractual de sus defendidos, exclusivamente en los dichos de la víctima, sin conceder valor probatorio, ni convencimiento alguno de las pruebas incorporadas de forma lícita en la fase de juicio, lo que se evidencia en todo el contradictorio, en particular con la declaración rendida por la ciudadana MARICEL IRRAGORI, que riela a los folios 146 al 160 de la sentencia de actas, persona designada por sus defendidos para devolver el dinero, recibido en arras, del contrato de Opción a Compra y las cantidades depositadas por la ciudadana MARIA EUGENIA ARRAGA en las cuentas de los imputados, luego de vencido el término para la compra del inmueble; que dicho testimonio es crucial para determinar la intención de sus representados, que fue rescindir del contrato y devolver las cantidades entregadas, antes de que ocurriera la denuncia, ya que la ciudadana MARICEL IRRAGORI se reunió con los representantes de RENTA A HAUSE y con las ciudadanas MARY FATIMA COLINA y MARIA EUGENIA ARRAGA, en fecha 26/07/2013, seis (6) días antes que ésta última, formulara su denuncia.

Alegaron la parte que recurrió, que es evidente la ilogicidad de la motivación en el análisis comparativo de las pruebas, en especial en las pruebas testimoniales, entre ellas, la rendida por la ciudadana MARY FATIMA COLINA, la cual resultó contradictoria en el careo con la ciudadana MARICEL IRROGORI pero que la jueza de la recurrida no los analizó, arribando a la conclusión de desechar la declaración rendida por la ciudadana MARICEL IRAGORRIN, omite considerar su declaración, lo que a criterio de la defensa, contradice la conclusión de la jueza a quo, por cuanto consideran que la ciudadana MARICEL IRRAGORRIN no dijo la verdad, cuando refutó lo sostenido por la testigo MARY FATIMA COLINA y por la supuesta víctima, ciudadana MARIA EUGENIA ARRAGA; lo que hace que la recurrida resulte inmotivada por ilogicidad manifiesta, por lo contradictoria en la versión de los hechos dada por parte de los testigos.

Por último, consideraron los apelantes, que la sentencia de autos, incurrió igualmente, en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que expresó de manera escueta los hechos y circunstancias objeto del juicio, no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, efectuando una simple transcripción repetida de los hechos, cuando se requería que se determinaran de manera clara los hechos y realizar un buen análisis de las pruebas, basados en las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, pues le dio sólo valor probatorio a las testimoniales de la víctima y a las representantes de la Inmobiliaria RENTA A HAUSE C.A. quienes a su criterio, tienen un interés manifiesto en las resultas de este proceso, ya que ello abriría la posibilidad de un proceso civil condenatorio contra sus defendidos; asimismo, citaron parte de la sentencia N° 4.370, de fecha 12/12/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la tutela judicial efectiva, y solicitaron como solución a su recurso, que se declare con lugar el mismo, por el vicio de ilogicidad, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se anule la recurrida y se orden un nuevo juicio, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitados como han quedado los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2 establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen que son varios los motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, es decir de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal verificándose que los recurrentes fundamentan su recurso en dos de los tres supuestos de dicho artículo (…contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación).

Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia, por cuanto, sus efectos son distintos y como tal no existen en una misma sentencia; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no; y por ello, en primer término, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la “contradicción en la motivación de la sentencia”, se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez o jueza de juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se contraponen una a otra, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.

En este mismo sentido, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, en cuanto al vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, esta Sala considera que el mismo ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, el fundamento examinado en las pruebas no guarda relación con el resultado del fallo; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

En este sentido, el Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:

“(…)…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713). “.

En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:

“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”.

Aunado a lo anterior, de acuerdo al contenido de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, el primero de ellos, al principio de valoración de las pruebas, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; mientras que la segunda norma procesal aquí referida, establece los requisitos que debe contener todas sentencia en fase de juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y comprobar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso. En este sentido, resulta oportuno citar ambas normas procesales, a los fines de mayor ilustración:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Resaltado de la Sala)

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado de la Sala)


De allí, que en el proceso penal, la sentencia producto de un juicio oral, debe cumplir con la valoración de pruebas a que se contrae el artículo 22 y el juez o jueza en su fallo, debe cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 346, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindar seguridad a las partes que se valoraron las pruebas objeto del debate, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez hechas las consideraciones up supra, las juezas integrantes de este Tribunal ad quem, observan que la sentencia recurrida indicó la identificación del tribunal, la fecha en que se dictó la misma; el nombre y apellido de cada uno de los acusados, y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; cumpliendo con ello, con el numeral 1 del artículo 346 de la Norma Procesal citada; asimismo, en cuanto al numeral 2 de la precitada norma, referida a “LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, la jueza de juicio le concedió la palabra al Ministerio Pùblico, quien dejó constancia de los hechos de su escrito acusatorio; igualmente dejó constancia la sentenciadora de las intervenciones de la víctima, acusados y de la defensa técnica, así como de las audiencias que se realizaron en este juicio; por lo que dicho requisito se encuentra cumplido.

En cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, esta Alzada observa que la juzgadora de juicio expresó textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba que se han hecho en este Juicio, conforme a su sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesa! Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes:
"En fecha 14 de Enero de 2013, fue protocolizado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, documento de opción a compra, quedando inserto bajo el No. 56, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notarla, suscrito por los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, como Promitentes Vendedores, y por la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, como Promitente Compradora, donde se especifican las pautas y condiciones de la venia de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Croacia, calle 25, casa No. 8B-267, cédula catastral 04-1266, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en dicha negociación habían designado como intermediarios para la venta a una Inmobiliaria, es decir a la Inmobiliaria Rem a House, siendo la intermediaria de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, y la ciudadana MARY FATIMA COLINA, quien era quien mediaba entre dichos ciudadanos y la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRA G. 1 MANRIQUE. En el contrato antes indicado se especificó que los promitentes vendedores y obligan a vender a la promitente compradora dicho inmueble, el cual es de su propiedad del precio de venta se pautó por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), estableciéndose igualmente en dicho documento que la promitente compradora daría como garantía del cumplimiento de dicho contrato un depósito en dinero en efectivo por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00), se dejó constancia que el plazo para la compra del inmueble era de ciento veinte días (120) continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, se plasmó en una de sus cláusulas que en caso de no efectuarse la negociación pactada por causas imputables a la promitente compradora, los promitentes vendedores podrían retener por concepto de indemnización la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00.) y si el incumplimiento se da por parte de los promitentes vendedores, éstos estarían obligados a reintregar a la promitente compradora, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) el dinero dado en depósito, estableciéndose además otras cláusulas más las cuales se encuentran plasmadas en d documento antes referido, es así como se dio comienzo a una negociación de una compra renta del inmueble propiedad de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, quienes son cónyuges, donde la ciudadana c<>m,' compradora del inmueble cumplió con el pago acordado en dicho documento, entregando a los propietarios la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000,00.) como reserva 1 posteriormente la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00.) a través de un cheque de gerencia No. 34101058, del Banco Mercantil a nombre de MAURO KA FA El. OCHOA CORDERO, materializándose el día de la opción a compra venta, cancelando hasta ese momento la cantidad de trescientos noventa mil (Bs.390.000.), donde se jijó el plazo de ciento veinte (120) días para que se llevara a efecto la venta del inmueble, más treinta días (30) de prórroga, constituyendo así ciento cincuenta (150) días continuos, contados a partir de la leí'ha de la protocolización del contrato de opción a compra, es decir, a partir del día 14 de Fuero de 2012. Igualmente en el referido documento se estableció que los propietarios deberían tramitar y hacer entrega de los documentos administrativos como Solvencias Municipales, Rif, Registro de Vivienda Principal, liberaciones de Hipoteca, SEDEMAT, lo cual los propietarios no hicieron, pues no hicieron los trámites correspondientes sino hasta el mes de Jumo di-2012.Posteriormente en el mes de Marzo de 2012, los propietarios del inmueble, es decir. los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMEUS RONDÓN GARCÍA, informaron a la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, a través de la intervención de la representante de la inmobiliaria, ciudadana MARY FATIMA COLINA, que en virtud de la situación en que se encontraba el país por haber una devaluación, ellos solo estar nm dispuestos a vender su inmueble pero aumentando el precio de venta a la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil Bolívares (1.750.000,oo Bs.), a lo cual la víctima MARÍA l-'A '(¡TAI A ARRAGA aceptó, y se estableció la realización de un nuevo contrato de opción u compro, el, //., nunca fue firmado por los hoy imputados, todas estas condiciones se realizaron a través de correos electrónicos enviados entre los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, la ciudadana MARY FATIMA COLINA y la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, por cuanto los hoy imputados residen en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante esa vía se le remitió al ciudadano MAURO OCHOA el nuevo contrato de opción a compra, donde se establecía el nuevo precio del inmueble, de lo cual el referido ciudadano informó que estaba de acuerdo pero dicho contrato nunca se firmó por las partes, a pesar de esto se continuó con la negociación. En el mes de Junio de 2012. la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA solicitó a los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, que fijaran una fecha para llevarse a efecto la firma de la venta de la vivienda, y pactaron que el día 14 de Junio de 2012 sena diclm lecha pero que debía darles a los vendedores un cheque de gerencia a nombre del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, la cita del registro y la documentación de la venta para ser enviado a PDVSA, para que el apoderado Judicial de dicha compañía pudiera hacer los trámites para la liberación de la hipoteca que recaía sobre el inmueble, pero es el caso que llegado el día 14 de Junio de 2013, los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, informaron que aún no tenían la documentación legal requerida para la venta del inmueble, dando un nuevo plazo para realizarse la venta, es decir-para el día 03 de Julio de 2013. Ahora bien, el día 17 de Junio de 2013, la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA recibe una llamada telefónica de la ciudadana MARY FATIMA COLINA, quien le informa que el ciudadano MAURO OCHOA CORDERO, necesitaba que se les hiciera un adelanto de setecientos mil Bolívares (Bs.700.000,oo.), ya que ellos a su vez estaban comprando una vivienda, Ja víctima accedió de buena fe, creyendo que el referido ciudadano estaba realmente dispuesto a venderle el inmueble, y accedió a la entrega de esa cantidad de dinero, siendo cancelado ese mismo día 17 de Junio de 2013, a la 01.00 horas ite !¡i tarde, a través de un depósito bancario de dos (02) cheques por la cantidad de trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000.) cada uno, el primer cheque en la cuenta de la ciudadano JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, cuyo número de cuenta c-01340433024331071632, y el segundo cheque fue depositado en la cuenta del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, cuyo número es 01340077620773172757, de la Entidad Bancaria Banesco, la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA exigió un soporte v sv trasladó hasta las Instalaciones de Rent a House, donde la ciudadana Rossana .1 orden el o boro un documento privado donde se hacía constar la entrega de ese dinero, quedando los imputado comprometidos en devolverlo firmado, situación esta que nunca pasó, posteriormente el día l2 de Junio de 2013, la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA recibe una nueva llamada telefónica de la ciudadana MARY FATIMA COLINA, quien le informa que la ciudadana JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, solicitaba le fuera cancelada la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000, oo.) más, porque ellos estaban en un punto crítico de su negociación y necesitaban ese dinero, a lo cual la víctima accedió a depositarle Doscientos mil (Bs.200.000.) Bolívares más, ya que el resto lo tenía diferido, y realiza un depósito en la cuenta del ciudadano Mauro Ochoa, fueron tres cheques deposítenlos, uno por Quince Mil (Bs.15.000 mil), otro por Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.S5.000.) v otro por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) para un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000). e igualmente quedó en espera que ellos firmaran el adelanto que se estaba haciendo, al dio siguiente en la mañana, es decir el día 20 de Junio de 2013, la ciudadana MARI A TIXI l COLINA le informa a la víctima que los imputados querían la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000.) mas, para completar los Cuatrocientos Cincuenta Mil (Bs.450.000/ Bolívares, que le estaban pidiendo el día anterior, negándose la víctima a darles más dinero, por cuanto dichos ciudadanos no le habían dado una garantía para seguir entregando dinero, más sin embargo, la inmobiliaria le recomendaba que se quedara tranquila que eso prácticamente era una venta a plazos y que eso era garantía de que los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA iban a vender la vivienda, más sin embrago la víctima ya se encontraba preocupada por esa situación, ya que se había perdido la confianza de la negociación, en virtud de que los imputados sólo exigían dinero en varias oportunidades, y ellos no daban muestras de querer vender su inmueble, y ya para ese momento la víctima ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, les había cancelado en varios abonos la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. I.JQO.dOO no, y el día 20 de Junio de 2013, en horas de la noche, la ciudadana MARY FA TIMA COLIX. I, :\ informó a la víctima que los hoy imputados le informaron que si no les i/aha la eamidatl ./ dinero requerido, ellos no iban a vender el inmueble, es allí cuando la víctima comienza aun mu-* a desconfiar de la negociación planteada, por cuanto ella había cancelado ilinero \ i* <> propietarios del inmueble no daban señales de querer vender su vivienda, pasaron vanos i/ia.i. \ es el día 25 de Junio de 2013, cuando se estableció que los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, debían actualizar la documentación requerida para así poder llevarse a efecto la venta de la vivienda, y el ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO quería que una parte del dinero, específicamente la cantidad de Treinta y Ocho Millones, Quinientos Setenta y Un Bolívares, con cuarenta y tres céntimos (Bs.38.571,43) se emitieran en un cheque de gerencia a nombre de BARIVEN S.A., para así él liberar la Hipoteca que recaía sobre la vivienda, y es el caso que la victima tramito un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento No. 04554536, y el resto en oirá cheque de gerencia a nombre de Mauro Ochoa, por la cantidad de Cuatrocientos Veintiún Millonea Cuatrocientos Veintioho Mil, con Cincuenta y Siete Céntimos, (Bs.421.428.57), el cheque del Banco Occidental de Descuento es el número 04554537. El día 03 de Julio de 2013, la víctima entregó las copias de los cheques de gerencia a la señorita Rossana Jorden, represéntame ¡le lo Inmobiliaria, para que ella elaborara el documento definitivo de la venta, mientras en es e nemí >¡ > ella tramitaba por el Registro todo lo conducente a esa venta, fijándose asi la firma de! documento de venta para el día 26 de Julio de 2013, indicándole a los ciudadanos Mil RO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, mtnmumd-. el ciudadano MAURO que estarían a las 10:00 de la mañana, del día 26 de Julio ¡le 2013. o> !•/•. oficinas de la inmobiliaria. Llegado ese día, la ciudadana MARY FATIMA COLINA realizo llamada telefónica a la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, a los fines de informarle que en las oficinas de la inmobiliaria no se habían presentado los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, como se había pactado. sino que se había presentado una Abogada de nombre MARICEL IRAGORRI, quien manifestó ser la apoderada de los hoy imputados, dicha Abogada indicó que los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, no ¡han a poder asistir a la firma de la venta del inmueble por cuanto se les había presentado un inconveniente, en dicha reunión estaban presentes los ciudadanos Mariela Mootz, Mary Fátima Colina, Rossana Jorde. María Eugenia Arraga, José Antonio González (hijo de la victima/, v la apoderada de los hoy imputados ciudadana Maricel Iragorri, dicha Abogada manifestó ijue ,'M ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, querían vender pero con aumento del valor del inmueble por Doscientos Mil Bo/ivare\ más (Bs.200.000.00), y que de aceptar la víctima, días después estarían firmando el documento de la venta, aceptando aún así la víctima dicha condición, asi quedó acordada en ¡.licita rcunu -n pero pasaron los días sin que la víctima tuviera conocimiento, ni contacto alguno con los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA. El día martes 30 de Julio de 2013, la ciudadana MARY FÁTIMA COLINA llamó insistentemente al ciudadano MAURO OCHOA, hasta que el mismo contestó, ella habló con él cordialmente para pedirle explicaciones y preguntarle que como quedaría la venta, ya que se les había cancelado casi la totalidad del valor de la vivienda, y que ellos habían mantenida el compromiso de vender, respondiendo el ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO que él no iba a vender nada, que él no tenía nada que hablar con la ciudadana MARÍA ARRAGA, y en esa conversación el referido ciudadano nunca manifestó su deseo de devolver todo el dinero que se le había cancelado, desde ese día la víctima nunca tuvo más contacto m información alguna de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, motivo por el cual la víctima ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, decide interponer formal denuncia en ¡ouiro ,/< ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMLll.S RONlH).\ GARCÍA, siendo presentada en fecha 01 de Agosto de 2013, por ante la Fiscalía Superior d¡ i Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ".
Realizada la labor de subsunción legal de los hechos, este Tribunal en funciones de Juicio considera que efectivamente, tal y como fue tipificado por el Ministerio Público, y como fue revisado en sede Constitucional por porte de la Juez de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, los mismos se adecúan en el supuesto de hecho del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA. Verificándose así comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA quienes se encuentran plenamente identificados en actas.
Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada una de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias…”. (Comillas de este Tribunal de Alzada)

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha verificado que en cuanto a “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, como requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal de Alzada, que la jueza de juicio analiza en este capítulo cada prueba debatida y las adminicula, para luego establecer el delito y responsabilidad, como culpabilidad penal; e inicia con la declaración de la víctima MARIA EUGENIA ARRAGA (folios 268-294, ambos folios inclusive), de la cual transcribe su exposición como interrogatorio, para luego expresar lo siguiente:

“ (Omissis…)
verifica este Tribunal que … la víctima dejó claro …que fue redactado por la inmobiliaria un modelo o borrador de un escrito con los nuevos cambios para ser verificado por las partes, que ambos lo revisaron y cada quien puso su punto de vista, pero nunca se firmó, respondiendo de manera afirmativa que en ese documento se extendía el plazo, ya que hubo variación en la negociación…que ella había llegado a la empresa "RENT A HOUSE' aproximadamente en el mes de octubre o noviembre del año 2012, con intenciones de vender su inmueble porque quería ampliar su espacio, para el mejor disfrute de sus hijos y contactó a la empresa "RENT A HOUSE", a través de la vendedora MARIELA MOOTZ, la cual hizo el proceso básico que era tomarle fotos a su apartamento, a su inmueble y en ese entonces ella estaba vendiendo por que quería comprar otra casa, … que ellos le ofrecieron varios inmuebles hasta que le mostraron el de "Villa Croacia", y que ese fue el inmueble que cumplía con sus expectativas, en cuanto a lo económico para ella, por cuanto habían otros inmuebles que estaban más costosos y para la disponibilidad económica que tenía, ese era el que cumplía con sus expectativas…que la señora Mahela le mostró el inmueble y llegan a la conclusión de ofrecer una opción a compra, la cual se ejecutó en Diciembre del Dos Mil Doce (2012), que el Veintiuno (21) de Diciembre se hizo su firma ante un Registro el Registro Primero que está en el Tocuyo, que la misma firmó allí y posteriormente ese documento lo enviaron a la ciudad de Valencia, porque los propietarios residían era en Valencia… que el día Catorce (14) de Enero ellos firman el documento y que ella lo recibe más o menos como el Veintiuno (21) de Enero, añadiendo que era una casa ubicada en Villa Croacia, por un valor de Un Millón Trescientos (Bs 1.300.000,00) Bolívares, que se ofertó una opción a compra de Trescientos Noventa Mil (Bs 390.000,00) Bolívares, quedando pendientes Novecientos Diez Mil (Bs 910 000,00) Bolívares para la firma.
Refiere la victima MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, que posterior al documento, como se hizo una opción a compra, ello tenía una validez de ciento veinte (120 días, más treinta (30) días hábiles, para un total de ciento cincuenta (150) días y la opción se vencía en el mes de junio… que a mediados del mes de Marzo surgió un inconveniente con esta negociación, puesto que recibe la llamada de la señora de "RENT A HOUSE", MARY FATIMA COLINA, quien le dice que los propietarios deciden aumentar el costo del inmueble a Un Millón Seiscientos (Bs 1.600.000,00) Bolívares, es decir que le estaban aumentando Trescientos Mil (Bs 300.000,00) Bolívares más de lo que se había hablado y que en ese momento se estudiaba la posibilidad, ya que por supuesto tenía que ver de dónde iba a sacar el resto del dinero, pues ya ella tenía pautado los Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 910.000,00), más no otro incremento… que hablando y finalizando más o menos para el mes de abril, quedaron en que si iba a conseguir los Trescientos (Bs. 300 000 00) M! Bolívares, y proceder a continuar con la negociación que habían hablado, pero cuando ya iban a hacer una nueva opción a compra le dicen no señora MARÍA EUGENIA, ya no son Un Millón Seiscientos Mil (Bs. 1.600.000,00) Bolívares, sino Un Millón Ochocientos Mi! Bolívares (Bs. 1.800.000,00), … que hablando y hablando ellos llegaron a un acuerdo de Un Millón Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.750.000,00), que eran Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) más, … que hicieron el borrador de una nueva opción…”. (Comillas y puntos suspensivos de la Sala)
Prosigue la instancia refiriendo en cuanto a la declaración de la víctima MARIA EUGENIA ARRAGA, lo siguiente:

“…que en verdad no tenía la posibilidad de comprar porque ya era muy fuerte la fecha, ,,,que ellos también estaban comprando… por lo que le participó a la inmobiliaria que decide rescindir y que les pide …que …entiendan que no puede con el aumento que hasta Un Millón Trescientos (Bs 1.300.000,00) … que ella no había vendido y así ellos le daban su opción a compra, le daban su penalidad y ella a su vez pagaba su contrato y penalidad, porque esto era una cadena…que ellos siempre mantuvieron la disponibilidad indicando "queremos vender, nos mantenemos y nos apegamos al contrato", motivo por el cual la víctima alegó que … siente que la engañaron, porque a la final no hicieron nada, que si no, no estuvieran acá hoy en día.
..que la firma era para el Veintiuno (21) de Mayo …ellos solicitaron incluso de los Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 450.000,00) que se le debían…Treinta y Ocho Mil Bolívares… y algo… a nombre de BARIVEN y el resto que eran Cuatrocientos Veintiséis Mil Bolívares… a nombre de Mauro Ochoa… se dio el día de la firma, que fue el Veinticinco (25) de Junio …ellos no habían ido… con una señora …dijo que era apoderada de ellos de nombre MARICEL IRRAGORRI, que ellos le iban a vender pero ellos necesitaban que ella les pagara Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), más, señalando la víctima que ella le dijo "de que?", …que ellos querían más dinero…
Arguye la víctima que ella le dijo, bueno obviamente no te puedo pagar ese dinero. pero que sin embargo le señaló, bueno vamos a hacer una cosa, que no sean Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que sean Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y que entonces ella buscaría los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), porque de verdad señala que ya ella estaba en esa situación, ya había entregado apartamento, estaba en la calle, y que entonces pensó, bueno lo que venga tengo que aceptarlo, Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00), los presto, vendo las prendas, algo, indicando que como sea los buscaba pero plantea que esta ciudadana le dice que no, que tienen que ser Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,00). La víctima afirma que en ese momento ella se mentalizó y dijo bueno Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y que le plantearon la posibilidad de que esos Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) los podía ir pagando en año y medio como un alquiler, y la inmobiliaria le decía que bueno, que eso no era justo, pero no había nada que hacer, que Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) más, añadiendo la victima que por lo menos le estaban dando la facilidad y que en ese momento se estaba haciendo una opción de venta con hipoteca de primer grado, a favor de ellos, que ellos tenían la intención de-vender y que la inmobiliaria hasta esa fecha siempre decía que ellos iban a vender que el señor iba a cumplir. Asegurando que a la final ellos también los engañaron igualito, que no fue solo ella víctima del engaño. Indica la víctima que le dice la ciudadana, 'aquí no hablemos más nada, vamos mañana al Registro, yo voy a buscar los papeles para hacer el nuevo documento", manifestando la víctima que ella le dijo cuando firmamos?, y que además le dijo "bueno vamos a hacer una cosa, yo le voy a dar los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), pero que me entregue la llave", ya que insiste que ella necesitaba mudarse, planteándole a esta ciudadana que ya esa era su casa, porque ya ella le había cancelado todo, y que lo que faltaba era una firma, y que la tenían sufriendo, respondiéndole la ciudadana, "bueno no, eso no lo puedo hacer", y que de lunes a martes, y que si ya ella había habilitado e ido al Registro, iban a hablar para que el lunes habilitaran también, refiriendo que ella observó que la señora MARICEL IRRAGORI habló sería con ellas, que ella intercambio unos correos con la inmobiliaria, es decir con "RENT A HOUSE" que igualmente intercambio información vía telefónica, y que el día viernes, es decir al día siguiente la llamó como a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), indicando que dicha ciudadana le dijo que porque mejor no le devolvían el dinero, que ella le iba a buscar una casa y que ella le había contestado "mire señora a que viene usted?, usted viene a cerrar una negociación o usted se la va a dar de que, de vendedora de casa o qué?, yo no quiero comprar más casa, yo voy a comprar esa casa, ya yo creo que esto es una falta de respeto lo que usted me está diciendo, y que estén haciendo esto, que es un chiste?", y que esta ciudadana le respondió, "no porque el señor Mauro", indicando la víctima que ésta le interrumpió y le dijo: "no, no, yo no quiero nada más del señor Mauro, no entiendo que me está diciendo", manifestando que eso fue como (8:30 a.m) a (10:00 a.m.) de la mañana, que ella quedó en llamarla para que le dijera que iban a hacer en el Registro, señalando que más nunca supo de ella, porque la llamaba incansablemente y no le contestó ni jueves ni viernes, ni sábado, ni domingo…”. (Comillas y puntos suspensivos de la Sala)
Continúa la recurrida refiriendo en cuanto a la declaración de la víctima MARIA EUGENIA ARRAGA, lo siguiente:

“…Manifiesta que como perdió comunicación con ella, ella llamaba a la señora MARY FATIMA, y que también le había dicho MARIELA, la señora no me contesta porque7 que pasa?. En este sentido, alega la víctima que el día lunes la llamó de otro teléfono y que s e atendió y que entonces esta le dijo que era ella, MARÍA EUGENIA, que porque no le atendía, señalándole que le respondió que lo que sucedía era que había tenido un accidente el hijo, que no sabía cual, pero que eso estaba listo, que se quedara tranquila, que tal y que cual, alegando la víctima que eso fue un lunes, que ya después ella habló en el Registro y les dijo que ellos no tenían los Rif actualizados, pero que ella necesitaba que ellos le firmaran, consultando que si podían hacer el trámite en el que ellos firmaran y que cuando ellos tuvieran el Rif actualizados lo llevaran, indicando que uno firma el documento para que lo registren y lo pasen y que para eso transcurren diez (10) o quince (15) días para que entreguen el documento, manifestando que ella les dijo que ella se comprometía a llevar los RIF, y que le respondieron que bueno que si, que perfecto, que la querían ayudar porque la verdad sabían en la situación en la que estaba. Alega la víctima que el día lunes se aboco otra vez con la persona que estaba en el SENIAT y le llaman y le dicen, que la estaban llamando de parte del General, que dijo que le dieran esa información a ella, que ya los señores MAURO y JOHANA habían ido a retirar los RIF y que creían que los había retirado hasta ella misma, pero que no sabían, manifestando que ella les dijo a manera de interrogante, "lo retiró ella misma pero cómo?", y que inmediatamente se fue a la inmobiliaria, habló con la señora MARY FATIMA y le dijo, "mire señora, yo esto no lo veo bien, cómo es posible que ya tengan los RIF?, saben en la situación en que estoy, enviaron a otra persona a pedir más dinero, aquí no estamos haciendo nada, mira toda la incertidumbre que tenemos que es esto?", y que esta le indicó: "bueno señora MARÍA EUGENIA, yo de verdad estoy también sorprendida con esto, no perdamos la calma, no perdamos la fe, el señor siempre dijo que le iba a vender a usted y hasta última hora llevamos mes y medio esperando por ellos, yo no creo que el señor vaya a salir con algo, ya ellos tienen su dinero", indicando la víctima que ésta le dijo: "por lo mismo le digo, si ya tienen mi dinero, yo le digo, ya yo estoy en la calle, que hago?", y que esta le responde "bueno vamos a hacer una cosa, vamos a esperar a que ellos se aparezcan acá de buena fe, y que digan mira aquí está la firma, vengo a firmar, bueno confiemos que ellos se aparezcan aquí a firmar, ya que necesitan los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200 000 00) más, vamos a hacer la nueva hipoteca con opción a compra pero bueno vamos a quedarnos tranquilos". Refiere la ciudadana víctima en este sentido, que ella por supuesto no aguantaba, y fue otra vez a la inmobiliaria, que eran las ocho de la mañana, llegó primero que ella y le dijo: "bueno, yo no he podido dormir", indicando que le dijeron, "bueno vamos a hacer una cosa, vamos a esperar", refiere la víctima que empezaron a llamar al señor Mauro desde temprano y que no atendía la llamada, hasta que el señor atendió, señalando que la conversación fue en altavoz, que ella estaba allí sentada, y que le dijeron: "señor Mauro, lo hemos estado esperando, usted no ha dado señales, que ha pasado?", y que éste responde: "mire usted a mí no me puede obligar a vender", que ella le dice: "señor Mauro, no es que yo lo esté obligando a vender, es que ya usted vendió, y ya usted tiene un compromiso con la señora, la señora vendió su casa, la entregó para cumplirle a usted, que paso?, no entiendo porque nos dice eso?", manifestando la víctima que el ciudadano dijo "bueno usted no me puede obligar a vender", y que la agente inmobiliaria le dice: yo creo que usted tiene que cumplirle a la señora", indicando que el ciudadano insistió: "usted no me puede obligar a vender". Alega la víctima que la agente de la inmobiliaria le dijo mire yo tengo aquí a la señora, ella puede proceder, puede demandar", indicando la victima que el ciudadano refirió: "bueno que haga lo que quiera". Señala que la agente de la inmobiliaria le dijo: "la señora está aquí, necesita hablar con usted", y que este le respondió: "yo no tengo nada que hablar con esa señora, definitivamente yo no voy a vender", alegando que trancó el teléfono, y que una vez que comenzó el proceso fue que supo de ellos, es decir, después fue que supieron de ellos.
Asimismo, la jueza de juicio en cuanto a la declaración de la víctima MARIA EUGENIA ARRAGA, continuó manifestando que:

“…Hace mención la víctima que después de este proceso le tocará demandar, porque tenía que hacer algo, que ella buscó a su abogado, al señor HERY NELSON PETIT DE POOL, pusieron la denuncia, y que eso fue más o menos como el Tres (3) de Agosto, que ya de allí empezó el proceso, que la misma colocó la denuncia porque él le tenía que entregar un dinero o darle la cara, porque no la habían dado en ningún momento, porque pasaba el tiempo y nada, y que ella tenía un abogado que es conocido del señor PEDRO ECHEBERRIA, que cree que así se llama el señor y que ella le dijo que necesitaba buscar a estás personas, que ellos buscaron al señor PEDRO BISARRA, que es que se llama, y le dijeron que buscara al señor Mauro, porque no quería llegar a un proceso judicial añadiendo que la verdad ella es ajena a todo eso, pero que si tenía que hacerlo, tenía que hacerlo. Esgrimió la víctima que obviamente hablaron con el señor PEDRO BISARRA ya que al día siguiente el señor iba a llamar, que ella estaba presente, que lo llamó y le hizo la advertencia de que bueno que a el se le venía ahora un proceso legal y que tenía que dar la cara y que ella lo estaba buscando a él para la defensa, pero que por compromiso o por amistad no lo quiso asumir y le dijo que ella había incumplido. Señala la víctima que hubo un intercambio de palabras entre ellas, "como iba a vender usted, si no tiene una liberación de hipoteca lista?, como pretendía vender usted así? o no pretendía vender?". Asegura la víctima que eso quedo así, y que sin embargo en ese momento ella en verdad dijo que el señor iba a actuar de buena fe, que pensó que el se iba a manifestar, y le iba a decir mire si, vamos a hacer algo, se va a devolver el dinero, que vamos a hacer?, pero refiere que nunca tuvo señales de ellos y pensó que todavía había algo de buena fe en ellos, de por lo menos comunicarse y decirle "mira aquí estoy yo, no te sientas mal, no cumplí pero aquí hay algo puedo hacer algo". Advierte la víctima que en esa fecha se comenzó el proceso con la denuncia y que el Cinco (5) de Septiembre la notifican, y es después del Quince (15) de Septiembre como aparece en el expediente, donde ellos devuelven el dinero y ella dice "como que devuelven el dinero? si yo no sé nada?, yo no entiendo", y que entonces es cuando leen el escrito que dice que ellos fueron a un Tribunal, manifestando la victima "como hicieron no se? porque a mí no me notificaron nunca", que habla de la oferta real de la casa, de la devolución del dinero, y dicen que ella buscó como quien dice, por arte de magia los números de ellos, porque ella quiso depositar, y señala que si ellos solicitaron eso, están mintiendo, y que si ellos quieren hacer una oferta real, lo lógico hubiera sido que así como firmaron un contrato y así como llevaron una negociación por tanto tiempo, que le dijeran mira vamos a hacer esto, y que suponiendo que no querían involucrar a la inmobiliaria, porque salieron de problemas con la inmobiliaria, lo lógico era hacer algo porque eso no fue algo unilateral, eso fue bilateral. Asevera la víctima que ella siguió leyendo y decía que ellos le aplicaban la penalidad a ella y en este sentido señala la victima que ella decía, "bueno está gente no me vendió, me dejó en la calle y encima me aplican una penalidad, ósea no entiendo como hacen esto?, como hacen los órganos de justicia'? no me llamaron, no me preguntaron, ósea no entendí nadita", y que ahora están en este proceso esperando de verdad que Dios haga justicia y que así como ellos pidieron en el inicio que salga la verdad, asegura la víctima "aquí tenemos la verdad", que están todos los correos disponibles, que ella no es persona de estar estafando, ni mintiendo, ni ir a hacer un proceso que era tan importante, sin contar con un dinero, con un respaldo, que ella cree que no es pecado vender un inmueble para ir a comprar otro y que lamenta que todo esto esté pasando, que lo menos que quiere es el mal para nadie, pero el mal que le han causado no ha sido normal, que su hija hoy está de cumpleaños y que ella lo que esta es aquí, y le pide a Dios que haga justicia más nada.
(Omissis…)
…que para el día Doce (12) de Junio, ella tiene el dinero,… y para el Catorce (14) o Trece (13) de Junio él les pasa un comunicado de que le indicara la hora para ir al registro, que el venía a firmar, pero asegura la víctima que para el día Catorce (14) de Junio realizar la venta y la firma del documento iba a ser imposible porque ellos no tenían ningún documento con ellos para presentar, que eran los requisitos básicos, SAMAT, SEDEMAT, y que además había una liberación de hipoteca pendiente que tampoco estaba realizada, y sacando la conclusión… que si él no tenía esa liberación de hipoteca para su venta… no tenía la mera intención de venderle a ella … el día Diecisiete (17) de Junio la llama la señora MARY FATIMA …le dice: "señora MARÍA EUGENIA mire el señor Mauro me está pidiendo un adelanto, como ya usted vendió y usted tiene el dinero que le dé un adelanto, porque él también quiere comprar y entonces a él se le va caer su compra por allá, entonces que le dé el dinero porque ya eso está por terminar y como usted tiene el dinero que hace con el dinero allí" … le dijo que no tenía problema …fue al banco, y ésta le da dos números de cuenta uno a nombre de la ciudadana Johana y el otro a nombre del señor Mauro, ambas de Banesco siendo cuentas diferentes, que había que depositar Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,00) en cada cuenta … ellos tenían que devolver ese documento firmado cosa que nunca hicieron…
…que el día Diecinueve (19) de Junio, ellos la llaman y dice la señora MARY FATIMA que ellos necesitaban Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) más, y ella le dice que bueno, que le podía dar era Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) más…le dicen que bueno que ya esto se convertía en una venta a plazos porque le estaba dando los abonos y aparte de ser una opción a compra, era más bien una venta a plazos y que entonces ella decide confiar manifestando que no creía que las personas le fueran a salir a ella con algo que no es, y que entonces fue y depositó Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) más… que nuevamente le dicen mira ya el documento no es por Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), si no por Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00)… que … nunca enviaron el documento…recordando que a ella se le vencía técnicamente el contrato el Catorce (14), pero que el Diecisiete (17) ellos le solicitan el dinero, puesto que no tenían el dinero para la firma, y que ella decidió hacerlo.
…que el día Veinte (20) o Veintiuno (21) la llama la señora MARY FATIMA … solicitándole …Doscientos Cincuenta Mil Bolívares…más, para completar los Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 450.000,00)… le dijo "MARY FATIMA más dinero?, ya devolvieron el documento firmado?" … le contestó que no,…le dijo "mire yo no les voy a dar un bolívar más, no puedo darle más"…
(Omissis…)
…que…fue redactado por la inmobiliaria un modelo o borrador de un escrito con los nuevos cambios para ser verificado por las partes, que ambos lo revisaron y cada quien puso su punto de vista, pero nunca se firmó …
…Que la fecha en que se cerró el documento de opción a compra fue el Catorce (14) de Enero de 2013, y que a partir del Catorce (14) de Enero de 2013, comenzaron a correr los días que ambos tenían para perfeccionar la compra venta. Que según sus calcules esa compra-venta vencía el día catorce (14) de junio de 2013. Que esa fecha de culminación no lo estableció ella, que eso lo establece la Ley y ambos llegaron a ese acuerdo…
(Omissis…)”.
Refiere, finalmente, la a quo en cuanto a la declaración de la víctima MARIA EUGENIA ARRAGA, lo siguiente:

“…que esos montos los exigía el señor Mauro a través de los correos, porque a ella se lo solicitaban, donde se dice mira ya se depositó señor Mauro, aquí está lo acordado, lo que usted solicitó, devuélvanos el acuerdo de adelanto de los Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), se le pasó otro y nunca devolvió nada y a la señora Maricel Irragorri, también la puede llamar y preguntar si también pidió Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000.00) más o no el señor, añadiendo que ella tiene como demostrarlo…
(Omissis…)
…que el traslado del registro no se materializó porque la señora Mary Fátíma le dijo que esperaran a que ellos llegaran allá… y en lugar de ellos llegó fue Maricel Irragorri. Que esa ciudadana le ofreció devolverle el dinero pero al otro día por teléfono. Que ella se enteró de que había una consignación, una oferta real de pago en un Tribunal Civil, donde le estaban devolviendo todo el dinero el día Quince (15) de Septiembre de 2013, y que se enteró por su abogado, por que se sentaron a leer el expediente y no entendía porque no la llamaron no la ubicaron….que la cantidad de dinero que pagó suma mucho mas del dinero que habían pautado en la opción de compra, pues la opción a compra era de Trescientos Noventa, y para el momento de la firma ellos tenían Mil Doscientos Noventa (1.290.000. Bs.), ósea que les debía prácticamente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.00), sin el aumento, pero para el momento de protocolizar el documento ella por supuesto tenía que entregarles a ellos algo que es el remanente del dinero, eso se asentó en los contratos…
En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen que ver con la ocurrencia de los hechos, que guardan relación con el origen de la Estafa Continuada de la cual resultó ser víctima, todo lo cual es una testimonial que deberá ser concatenada con otros testimonios para servir de prueba fehaciente y así demostrar la corporeidad de la mencionado delito y acreditar la responsabilidad penal de los acusados de auto respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-“ (Comillas y puntos suspensivos de la Sala)

Seguidamente, observan estas Jurisdicentes que con respecto a la declaración de la ciudadana MARY FATIMA COLINA BARRETO (folios 294-312, ambos folios inclusive) la jueza de instancia expuso:

“…este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio a dicho testimonio, no sólo por devenir de una testigo directa de los hechos, por haber sido la asesora inmobiliaria de Rent a House, encargada específicamente de la negociación de la venta del inmueble propiedad de los ciudadanos Mauro Ochoa y Johana Rondón sino también porque la misma al momento de su deposición se notó en todo momento tranquila fue certera en su declaración, no cayó en contradicciones, siendo muy específica al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias de hecho de las que tuvo conocimiento y que tienen que ver con los hechos que son objeto del presente juicio y quien entre otras cosas alegó que …trabaja con Rent a House … que le refirieron al señor Mauro Ochoa …quería vender su casa …en Maracaibo… que …le entregó su casa y le dijo que la vendiera… Rent a House no cobra nada sino hasta que la propiedad se vende, … la señora Maria Eugenia Arraga, que es cliente de una compañera de ella, oferta por la casa… Un Millón, y que ella oferta Un Millón Trescientos Cincuenta …fue en el 2012, que ella oferta … una inicial en Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000.00) y el resto en 180 días, más treinta, que ella le pasa la oferta por correo al señor Mauro y el señor Mauro aunque el quería vender la casa de contado acepta, porque el sabía que no había sido fácil poner la propiedad en el mercado, …el acepta y la señora María Eugenia, deposita una opción de (Bs. 390.000,00) Mil bolívares…
… ellos hacen el documento de opción, ella firma la opción aquí, en una notaría y como el señor Mauro no está presente y no podía venir por su trabajo, ellos le mandaron para que el lo notariara en Valencia, como para la fecha de Diciembre, para el 21 de Diciembre cree que fue que ella firmó, o el catorce (14) de Diciembre fue que ella firmó lo envían a Valencia, ella envió a Valencia el documento y el señor lo devuelve firmado en enero porque el señor Mauro dijo que en Diciembre las notarías estaban cerradas, que no lo había podido firmar y los primeros días de Enero había tenido problemas y lo envió fue el ventipico de Enero devuelto, con el compromiso de que ya se había firmado la opción… la casa por supuesto se sacó del mercado y no se le podía enseñar a mas nadie porque ya hay un compromiso entre clientes, es un trato entre ellos dos y Rent a House funge como mediador. …. el quería aumentar la casa,… ella le dice que no podía aumentar la casa porque salió una nueva Ley y ya estaba en gaceta, donde dice que las opciones ni se pueden rescindir unilateralmente, ni las casas pueden ser aumentadas de valor desproporcionadamente, sino que tiene que haber un acuerdo entre las partes y si hay un tercero en juego que es un banco… ahí no se puede hacer nada….que la señora María Eugenia le manifiesta a Mariela que no puede asumir ese aumento, porque le pasó de Un Millón Trescientos (1.300.00 bs.) a Un Millón Seiscientos (1.600.00 bs.), y que entonces manifiesta que ella dijo que no podía asumir ese aumento, y entonces que ella le dijo al señor Mauro, "mire la señora dice que no puede, entonces vamos a rescindir como en este caso usted es el que está aumentando y la opción se tiene que rescindir a causa suya, usted debe pagar una penalidad que está en la opción indicada, y ya, está se rescinde y aquí no ha pasado nada, la señora a su vez rescindirá el contrato de ella para no quedarse sin casa y a su vez pagará la penalidad a su siguiente comprador",… el le dijo que el no va a pagar ninguna penalidad porque el no está rescindiendo, indicándole a su vez ella a él, "usted esta rescindiendo, porque usted está aumentando, se está saliendo de lo que dice la opción, de lo que se planteó en la opción",… que el le dice que no, que el se va a apegar es a la opción original, a la que se firmó en enero…
(Omissis…)
…que no se llegó a cerrar la negociación porque el señor Mauro no se presentó a la firma acordada, que se hizo un documento y se introdujo en el registro, … que no se hubiera introducido si ellos no hubieran facilitado la documentación… que esa opción de compra no estaba vigente, que había habido una solicitud del señor Mauro de que se tomara en cuenta nuevas fechas como incremento de pago… que está opción de compra se debe haber vencido en Junio y casualmente más o menos cercano a esa fecha estaba prevista la firma del incremento…que María Eugenia consiguió el dinero y que por eso no se introdujo el documento…que no se había presentado la documentación y esa es su responsabilidad…que en el documento de opción de compra debe decir en alguna parte que eso es su responsabilidad…
(Omissis…)
verifica este Tribunal que … MARY FÁTIMA COLINA, dejó claro …que … los ciudadanos Mauro Rafael Ochoa y la ciudadana Rondón centraron los servicios de la inmobiliaria Rent a House aproximadamente en el año 2012… el inmueble que el ciudadano requería para su venta es una casa que está ubicada en …Villa Croacia, está ubicada en milagro norte por el colegio rosminy… firmaron opción, en Diciembre de 2012, …Que la fecha cierta de firmar la documentación era en Junio, y que se había establecido un plazo de 120 días más treinta. … que dio la señora María Eugenia Arraga, por concepto de reserva y de inicial en la opción cree que eran 350 o 390 … la oferta inicial era de Un Millón Trescientos cree que era Un Millón Trescientos o Un Millón Trescientos Cincuenta (Bs. 1.350.000,00)…Que en el mes de Marzo es que ella tiene conocimiento de que el Sr. Mauro deseaba hacer un incremento al costo del inmueble cuando él la llama y le dice que el le va aumentar la casa…
Dejó ver la testigo que … Que la representante de la ciudadana María Eugenia Arraga, al momento de que ella le diera la noticia de que iba a haber un aumento del precio del inmueble le dijo que ella habló con su cliente y que su cliente no podía pagar más de Un Millón Trescientos (Bs 1.300.00)… la señora María Eugenia Arraga le dijo, a través de su representante que si podía con la exigencia del señor Mauro, se redactó un nuevo contrato y lo firmó ella, … él lo aceptó pero que nunca lo devolvió firmado… en Junio que terminara de pagar el Millón Trescientos (Bs. 1.300.00) y habría dos cuotas más de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00) y luego un resto de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.00) y ella se acuerda de otras cantidades, hasta un tope máximo como fecha de pago del día Quince (15) de Agosto,…
Añadió que él le había dicho "yo quiero esto, yo tengo toda la intención de vender yo lo que quiero es el dinero para poder amarrar el negocio"…
(Omissis…)
…que el día veintiséis (26) de Julio de 2014 día pautado para la firma en la oficina de Rent a House, se suponía que venía el señor Mauro, pero que éste no se presentó, sino que se presentó una abogada, que dijo que era la abogada del señor Mauro, que se llamaba Marisela Iragorri y dijo que ella venía en representación de él, que ellos habían tenido un accidente en el camino, que … el Señor Mauro aumentó el costo del inmueble, …
…verifica este Tribunal de Juicio que la testigo dejó claro …que tenía como cliente al señor Mauro Ochoa y no a la señora María Eugenia….Que no fijaron una fecha de protocolización de la compra venta dentro de la vigencia de la opción a compra porque el vendedor…no tenía los recaudos que se necesitaban para el Registro…que... ese tramite no se hizo dentro de la vigencia de esa opción a compra porque habían dado el plazo, porque el decía que ya se lo iban a dar que ya se lo iban a dar y nunca llegaron los Rif,... que…habían establecido un calendario de pagos donde e! día que terminaba la opción ya ella tenía que haberles depositado, por lo menos el Millón Trescientos (Bs. 1.300.00)…
En este mismo orden responde de manera afirmativa la testigo sobre si el señor Mauro le envió un correo donde le insistía que el iba a vender bajo las condiciones de la opción de compra, indicando que ella le recomendó a la señora María Eugenia que buscara más dinero, porque cuando él le dijo eso, ella le preguntó, "señor Mauro usted me va a vender en Un Millón Trescientos (Bs. 1.300.00), porque la opción original dice Un Millón Trescientos (Bs. 1.300.00), y que éste le dijo "no Mary Fátima, Un Millón Seiscientos (Bs 1.600.00)", asegura que esta le indicó, "pero entonces no diga eso, porque la opción dice Un Millón Trescientos (Bs. 1.300.00), si usted dice eso, usted le va a tener que vender en Un Millón Trescientos (Bs. 1.300.00), porque está en los Registros", afirmando conjuntamente la testigo que éste le dijo "no, porque ella no va a conseguir el dinero?, o me paga lo que vale mi casa o no se la vendo", y que por esa razón ella le dijo a el, "entonces pagúele la penalidad", añadiendo que el no quiso. Alega la testigo que eso fue por teléfono, y que él si le envió un correo y le dijo "me apego a la opción original", y que ella tiene ese correo, pero que también se lo dijo a la señora María Eugenia, "señora María Eugenia, olvídese de eso, porque la casa no se la van a vender en Un Millón Trescientos, (Bs. 1.300 00), busque la plata que si él dice no, que es Un Millón Seiscientos (Bs. 1.600.00), bueno acéptelo de una vez", afirmando que cada quien quedaría contento, él con su plata en Valencia y ella con su casa aquí y ya, que eso era todo lo que se buscaba, más nada. Aclara la testigo que ella refirió que tenía 30 años en ventas, más no en ventas inmobiliarias, que en ventas inmobiliarias tenía siete años. Asegura que en estos siete años, es primera vez que ocurre este mal entendido. Que primera vez que ocurre una cosa de este tamaño, y que llama de este tamaño estar en un juicio de este estilo, añadiendo que si dudaba buscara los anuales de Rent a House, ya que Rent a House es una empresa Venezolana, aunque tenga nombre en ingles, que es una empresa Venezolana, que tiene cuarenta y cinco (45) años en el mercado y que nunca se ha visto involucrada en una cosa de estás.

(Omissis…)
Finalmente a preguntas del Tribunal la testigo dejó ver entre otras cosas que cuando un cliente cualquiera desea hacer uso de la participación de Rent a House a los fines de intentar la venta de inmuebles, normalmente les firma una autorización de venta, indicando que no es un contrato, que es una simple autorización que puede ser restringida en el momento en el que el cliente lo desee porque no es un contrato. Que en el presente caso no se hizo porque ella se lo envió por correo y el nunca lo devolvió, pero que como se trataba de que era un cliente de una compañera de Valencia, ella lo tomó como una persona muy ocupada, indicando que hay clientes que son así, y que hay gente que se niega a veces porque les da miedo, que hay gente que no firma pero honran el compromiso En tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen que ver con la ocurrencia de los hechos que guardan relación con el origen de la Estafa Continuada de la cual resultó ser víctima la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, todo lo cual es una testimonial que deberá ser concatenada con otros testimonios para servir de prueba fehaciente para demostrar la corporeidad del mencionado delito y acreditar así la responsabilidad penal de los acusados de auto respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Comillas y puntos suspensivos de la Sala)

Sobre lo declarado por la ciudadana MARIELA MOOTZ (folios 312-322, ambos folios inclusive), la sentenciadora de actas expresó:

“…al hacer …el análisis comparativo de la testimonial rendida en la Sala de Juicio por la ciudadana MARIELA MOOTZ, …este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio a dicho testimonio, no sólo por devenir de una testigo directa de los hechos, por haber sido la asesora inmobiliaria de Rent a House, encargada específicamente de la negociación de la compra del inmueble propiedad de los ciudadanos Mauro Ochoa y Johana Rondón por haber sido la asesora de la victima, no solo en la venta de su inmueble "NICOL" sino también en las gestiones de compra del nuevo inmueble al cual se hace referencia aunado a que la misma al momento de su deposición se notó en todo momento tranquila fue certera en su declaración, no cayó en contradicciones, siendo muy especifica al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias de hecho de las que tuvo conocimiento y que tienen que ver con los hechos que son objeto del presente juicio, y quien entre otras cosas alegó que … trabaja con la empresa Rent a House, …que fue la asesora de María Eugenia, en la oportunidad de que ella le ofreció el apartamento para que ella se lo promocionara, …para la venta del apartamento de su propiedad…que ella se interesó en ubicar una propiedad, para comprar una vivienda más grande que su apartamento.. que entre la cartera que tenían ella le ubicó una casa, propiedad del señor Mauro Ochoa…que ..en el camino, en el proceso de la negociación, en Diciembre de Dos Mil Doce, ella firmó una opción de compra para comprar la casa de Villa Croacia, y se envió a Caracas para que la firmara el propietario y que el propietario la devolvió la primera quincena de Enero de Dos Mil Trece que poco tiempo después, … el señor Mauro manifestó que quería una cantidad adicional por su casa, algo asi como Un Millón Seiscientos, (Bs. 1.600.00), en lugar del Millón Trescientos (Bs. 1.300.00) de inicial Manifiesta que María Eugenia al principio se vio apretada, pero que la misma terminó aceptando ese monto….se llegó al acuerdo de que iba aceptar por la casa Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.00), por lo que señala que María Eugenia estaba de acuerdo y se establecieron unos plazos, hasta el Quince (15) de Agosto del Dos Mil Trece, para que cancelara ese monto.
…que se le llama por ahí en junio ya que María Eugenia había conseguido todo el dinero…que el señor Mauro manifestó que iba a enganchar la compra de una vivienda y necesitaba urgente de que María Eugenia le depositara Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.00), de lo que correspondía de los pagos que faltaban y María Eugenia accedió y le hizo dos depósitos simultáneos, en dos cuentas diferentes, por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares cada uno, (350.000.00 Bs.), entonces luego le manifestó que ya tenía el monto completo que podían ya protocolizar, indicando que a su vez se le manifestó al señor Mauro que podían protocolizar la venta de la casa, ya que insiste en que la Sra. María Eugenia Arraga había conseguido todo el dinero, afirmando la testigo que eso fue en Junio. Se comenzó a preparar el documento de venta, informando de seguidas que el señor Mauro estaba exigiendo que María Eugenia le pagara la totalidad del monto, por lo que se le explicó que él no tenía registrada la liberación de la hipoteca que no tenía los registros actualizados, ya que el quería que quedara la casa como vivienda principal, razón ésta por la cual sostiene la testigo que empiezan a esperar a que el hiciera estás cosas, y que recuerda incluso que los puntos de liberación no los quería cancelar María Eugenia, que ella no iba a pagar eso, al final cree que lo pago …que…una abogada que se llama Mariela, quien manifestó que ya los precios habían subido, que el señor Mauro venía en camino, que se había accidentado, que si iba a llegar, que el quería Doscientos Mil Bolívares más (Bs. 200.000.00) …que la Sra. María Eugenia finalmente dijo, "bueno ok, estoy de acuerdo en darle los Doscientos Mil Bolívares más (Bs. 200.000.00)"…el señor Mauro nunca se presentó ni le volvió a contestar el teléfono, ni los correos, ni nada, que el mismo se ausentó totalmente
(Omissis…)
Esboza además la testigo, que este documento de opción de compra no se llegó a sustituir por el otro, firmado y notariado porque el señor Mauro no lo firmó, se elaboro un borrador y nunca lo firmó, no se presentó…. se llegan a nuevos acuerdos, nuevas fechas y nuevos términos de mutuo acuerdo verbal, no estaba firmado, pero que estaban obrando en pro de la buena fe y en consecución del objetivo insistiendo que hay evidencias de que existían esas conversaciones y esos acuerdos, los correos electrónicos, que esos acuerdos se llegaron a aceptar por ambas partes…que ella no conoce al señor Mauro pero ella entró, porque eso forma parte del negocio, que ella entró, tenía las llaves en sus manos, la visitó, la caminó, y no es su casa, pero repite que eso forma parte de la negociación, por la autorización del señor Mauro a Mary Fátima.
(Omissis…)
En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen que ver con la ocurrencia de los hechos, que guardan relación con el origen de la Estafa Continuada de la cual resultó ser víctima la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, todo lo cual es una testimonial que deberá ser concatenada a su vez con otros testimonios, para servir de prueba fehaciente para demostrar la corporeidad del mencionado delito y acreditar la responsabilidad penal de los acusados de auto respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la declaración testimonial del ciudadano PEDRO LUIS COLMENARES INFANTE (folios 382-385, ambos folios inclusive), la recurrida manifestó:

“…En el año 2013, se realizo una compra del inmueble en el cual estoy habitando residenciado horita Residencias "Nicol", la opción a compra se realizo en el mes de diciembre, fue finiquitada en el mes de junio, la señora Maria Eugenia me manifestó que fue victima de un aumento, de un inmueble que ella negociaba, finalmente mi inmueble fue negociado, luego manifestó que iba haber aumento de precio por la situación del país, pero finalmente el inmueble que yo ocupo actualmente que fue por el que hice la negociación y la compra, se realizo por nueve veinte (920bsf) el inmueble que ocupo. Es todo" (…)
(Omissis…)
…al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la Sala de Juicio por parte del ciudadano PEDRO LUIS COLMENARES, actuando en este caso como testigo promovido por el Ministerio Público, este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio a dicho testimonio, no sólo por devenir de un testigo referencial de hechos que tienen que ver con el objeto del presente Juicio, por haber sido uno de los compradores del inmueble que era propiedad de la victima, "NICOL", sino también porque el mismo al momento de su deposición se notó en todo momento tranquilo, fue certero en su declaración, no cayo en contradicciones, siendo muy especifico al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a la vez éste tuvo conocimiento, y que indudablemente tienen que ver con ¡os hechos que son objeto del presente juicio, quien entre otras cosas alegó que … en el año 2013 realizó una compra del inmueble que esta habitando, Residencias "Nicol", que la opción a compra se realizó en el mes de Diciembre, que fue finiquitada en el mes de Junio, que la señora Mana Eugenia le manifestó que fue victima de un aumento, de un inmueble que ella negociaba. Añade que finalmente su inmueble fue negociado, que la ciudadana Maria Eugenia Arraga le manifestó que iba haber aumento de precio por la situación del país, pero sostiene el testigo que finalmente el inmueble que ocupa actualmente, hizo su negociación y compra por nueve veinte (920.000 Bs.)…
(Omissis…)
…el testigo responde de manera afirmativa sobre si tramitó la compra con una inmobiliaria, así como responde de manera afirmativa sobre si esa inmobiliaria estaba representada por unas personas llamadas Mary Fátima Colina o Mariela Mootz. …que las señoras eran representantes de la inmobiliaria, y que simple y llanamente le mostraron el inmueble, y leyeron el documento que se realizó de opción a compra …que la señora Maria Eugenia le llamó para solicitar aumento por cuanto a ella el que le negociaba la llamó y le hicieron en retiradas ocasiones aumentos, por supuesto por la devaluación que había en ese momento con la situación del país, pero que su repuesta fue que económicamente no podía responderle y que luego de conversaciones se realizó la negociación con el precio pautado. Que no recuerda la fecha, pero en dos ocasiones se reunieron con la inmobiliaria que era el ente regulador de la negociación y la señora que nombran representante de la inmobiliaria, y que ella misma le manifestó que la negociación de la señora estaba en proceso de aumento y que el dueño del inmueble estaba aumentando. Insistió el testigo a preguntas de la defensa privada que le estaba diciendo que le consta de esa manera los aumentos porque la persona de la inmobiliaria se lo dijo, le comunicó que la negociación de la señora estaba sufriendo un aumento, que eso fue lo que ellos le manifestaron siendo representantes legales de una inmobiliaria…que no manejó la parte de las comisiones que le quedan a ellas, ya que eso lo manejó su esposa, que el solo se encargó del dinero y otras conversaciones, ya que su esposa tenía un poder pleno en esa negociación, indicando que manejó la negociación respecto al dinero pero que la parte legal de la negociación de su inmueble, en el que ahora habito lo realizó la señora Maria Virginia Govea. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen que ver con la ocurrencia de los hechos, que guardan a su vez relación con el origen de la Estafa Continuada de la cual resultó ser víctima la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, siendo ésta una testimonial de tipo referencial que deberá ser a su vez concatenada con otros testimonios para servir de prueba y demostrar la corporeidad del mencionado delito y la responsabilidad penal de los acusados de auto respectivamente Y ASÍ SE DECLARA.-“ (Comillas y puntos suspensivos de la Sala)

Después de transcribir lo declarado por la ciudadana MARIA VIRGINIA GOVEA (folios 385-394, ambos folios inclusive), la jueza de juicio refirió:

“…este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio a dicho testimonio, no sólo por devenir de una testigo referencial de hechos que tienen que ver con el objeto del presente Juicio, por haber sido una de los compradoras del inmueble que era propiedad de la victima, residencias "NICOL", ya que la misma es la esposa del ciudadano PEDRO LUIS COLMENARES, antes mencionado, sino también porque la misma al momento de su deposición se notó en todo momento tranquila, fue certera en su declaración, no cayó en contradicciones, siendo muy especifica al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las que a la vez ésta tuvo conocimiento, y que indudablemente tienen que ver con los hechos que son objeto del presente JUICIO, quien entre otras cosas alegó que su nombre es MARÍA VIRGINIA GOVEA, que ellos estaban en un contrato de opción a compra venta con la señora MARÍA EUGENIA, que efectivamente se llevó a cabo la venta, que compraron el inmueble en Novecientos Veinte Mil Bolívares (920.000 bs.), que solo sabe que ella les vendía a ellos para comprar otro inmueble indicando que en algún momento les llegó a hacer una solicitud de aumento, la cual no se concretó por cuanto ellos no contaban con mas dinero para ofertarle a ella, e insiste que ella les vendía a ellos para comprar otro inmueble.
(Omossis…)
…que …en Diciembre del 2012, se realizó la opción a compra…que eso reposa en el documento de opción a compra. Que el perfeccionamiento de la compra fue en Junio del 2013…Que el documento de opción a compra venta…se protocoliza para la fecha estaba vencido…que la señora Mary Fátima es una representante de la inmobiliaria y la señora Mariela Mootz también, que ahora que le pregunta por los nombre si sabe quiénes son. Que tiene conocimiento de esos nombres por las reuniones que realizaban en la inmobiliaria. Que se entrevistó con la señora Liliana, para hacer la negociación, ella les manifiesta a ellos un aumento de precio, que fue al momento que se reunieron todos indicando que la señora Mary Fátima era la representante de la otra parte, es decir del señor que le vendía a la señora Maria Eugenia, que es entonces cuando las conozco a ellas En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen que ver con la ocurrencia de los hechos, que guardan relación con el origen de la Estafa Continuada de la cual resulto ser víctima la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, todo lo cual es una testimonial de tipo referencial que deberá ser concatenada con otros testimonios para servir de prueba y demostrar la corporeidad del mencionado delito y acreditar la responsabilidad penal de los acusados de auto respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-“ (Comillas y puntos suspensivos de la Sala)

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano LUIS ARISTIDES FUENMAYOR MELENDEZ (folios 394-397, ambos folios inclusive), la juzgadora de instancia indicó:

“…Investigador adscrito a la Brigada contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo… se le puso de manifiesto previa imposición de ambas partes de la inspección técnica de fecha 18-09-2013. y tres fijaciones fotográficas…"Esto es una inspección que fue realizada el 18 de septiembre del 2013, a las 04:00 de la tarde, la comisión fue constituida por el Funcionario Inspector jefe Oswaldo Jiménez y mi persona, nos trasladamos hasta el conjunto residencial Villa Croacia, Calle 25, Casa N° 8B-267, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha inspección se dejo reflejada la vivienda y se procedió a inspeccionar de manera externa, que es un sitio de suceso abierto, donde se aprecia una vivienda de dos plantas la misma se encuentra revestida con una pintura de color blanco y beige, así mismo dicha vivienda presenta tres ventanas que permiten la visibilidad inferior de la vivienda, también se dejo constancia que ambos pisos de la vivienda en un estructura de versión rectangular y vertical, asimismo posee un estacionamiento que no presenta protección. Es todo" (…)
(Omissis…)
…al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la Sala de Juicio por el ciudadano LUIS ARISTIDES FUENMAYOR, … este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio a su testimonial, no sólo por devenir de uno de los funcionarios actuantes en el proceso de investigación de la presente causa sino también por que el mencionado funcionario al momento de su deposición se notó en todo momento tranquilo, fue certero en su declaración, no cayó en contradicciones, siendo muy especifico al describir su actuación, ya que éste realizó la inspección a la vivienda Villa Croacia, a la cual se hace alusión en el presente juicio, quien entre otras cosas refirió que …es una inspección que fue realizada el 18 de Septiembre del 2013, a las 04:00 de la tarde, que la comisión fue constituida por el Funcionario Inspector Jefe Oswaldo Jiménez y su persona, que se trasladaron hasta el conjunto residencial Villa Croacia, calle 25, casa N° 8B-267, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… que en dicha inspección se dejó reflejada la vivienda y se procedió a inspeccionar de manera externa, que es un sitio de suceso abierto, donde se aprecia una vivienda de dos plantas, que la misma se encuentra revestida con una pintura de color blanco y beige, que dicha vivienda presenta tres ventanas que permiten la visibilidad inferior de la vivienda, que también se dejó constancia que ambos pisos de la vivienda tienen una estructura de versión rectangular y vertical, asimismo que posee un estacionamiento que no presenta protección.
(Omissis…)
(…)En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial, a los fines de acreditar la realización de inspección en fecha 18-09-2013. siendo aproximadamente las 4:00 p.m. horas de la tarde, a una vivienda ubicada en el conjunto residencial Villa Croacia. Calle 25, Casa N" 8B-267, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. actuación esta con la cual se adminicula este testimonio, dando por demostrada así la existencia y características, de la mencionada vivienda, circunstancias ésta que tiene necesariamente que ver con el objeto de juicio, ya que es la vivienda a la que se hace alusión en el contradictorio y que guarda relación con el origen de la Estafa Continuada de la cual resultó ser víctima la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA. Por tanto se valora la presente testimonial, sin embargo igualmente la misma deberá ser concatenada y adminiculada con otras testimoniales para servir de prueba fehaciente, que permita demostrar la corporeidad del mencionado delito y acreditar la responsabilidad penal de los acusados de auto respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-“ (Comillas y puntos suspensivos de la Sala)

Al referirse a la declaración bajo juramento del ciudadano OSWALDO RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ (folios 397-400, ambos folios inclusive), la a quo señaló:

“…Inspector Jefe, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, en el área Contra la Delincuencia Organizada…Inspección Técnica y tres Fijaciones Fotográficas de fecha 18-09-2013 que fue practicada al conjunto residencial Villa Croacia, Calle 25. Casa N° 8B-267, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Seguidamente manifestó En fecha 18-09-2013, siendo las cuatro (04:00pm) horas de la tarde, en compañía del Detective LUIS FUENMAYOR, nos trasladamos al conjunto residencial Villa Croacia, Calle 25, Casa N° 8B-267, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de practicar una inspección técnica a un inmueble el cual estaba relacionada con una causa llevada por la fiscalia N° 49 del Ministerio Publico, la cual requería tal procedimiento, por lo que procedimos a dejar constancia de la vivienda a través de tres fijaciones fotográficas en general de la vivienda, dejando constancia de su estructura, su fachada principal, color puerta ventanas, evidenciándose que se encontraba en regular estado de uso y conservación. Es todo" (…)
(Omissis…)
…el Tribunal observa que el actuante en sus respuestas a las preguntas que le fueron realizadas por parte del Ministerio Público, indicó que reconoce su firma, el sello de la institución en la cual labora. Que su actuación fue dejar constancia con su compañero de la actuación y apoyarlo en las fijaciones fotográficas. Que se trató de un sitio abierto y que dejan constancia de la fachada de la vivienda, que la misma no estaba habitada y que es un conjunto residencial, así como también que se encontró en condiciones regulares. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial, a los fines de acreditar la realización de inspección en fecha 18-09-2013, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. horas de la tarde, a una vivienda ubicada en el conjunto residencial Villa Croacia, Calle 25. Casa N° 8B-267, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. actuación ésta con la cual se adminicula este testimonio, dando por demostrada la existencia y características según el estado y conservación respecto a su fachada, ya que fue realizada por la parte de afuera, de la referida vivienda, circunstancias ésta que tiene necesariamente que ver con el objeto de juicio, ya que es la vivienda a la que se hace alusión en el contradictorio y que guarda relación con el origen de la Estafa Continuada de la cual resultó ser víctima la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA Por tanto se valora la presente testimonial, sin embargo igualmente la misma deberá ser concatenada y adminiculada con otras testimoniales para servir de prueba fehaciente que permita demostrar la corporeidad del mencionado delito y acreditar la responsabilidad penal de los acusados de auto respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-“

En este mismo orden, la jueza de juicio, de lo declarado por la ciudadana MARICEL IRRAGORI (folios 400-434, ambos folios inclusive) manifestó lo siguiente:

“…el Tribunal deja constancia que esta es una prueba que ha sido admitida … e incorporada al debate oral y público de manera excepcional, conforme lo dispone el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal,…a petición de ambas partes (…)
(Omissis…)
Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana MARICEL IRRAGORRI,… la misma refirió que es abogada en ejercicio, que tiene 14 años en el ejercicio, que se ha dedicado en el área inmobiliaria, que en el caso que nos ocupa y por el cual esta presente se ha hecho mención de su nombre en varias oportunidades, en vista de que fue y se dirigió el día 25-07-2013, para la empresa Rent a House, ubicada en el centro comercial costa verde, a las 10:00 de la mañana, indicando que fue con el propósito único de llevar a cabo la entrega de un cheque por la cantidad de (Bs. 1.160.000), emitido a la ciudadana Maria Arraga, quien había llevado a cabo la celebración de una opción de compra venta con los ciudadanos Mauro Ochoa y su señora esposa. Indica que en esa oportunidad llegó solicitando a la señora Mary Fátima Colina, que era la encargada y la ejecutiva que estaba llevando como tal la transacción, y que ella al verla se sorprendió y ella le dijo que ella iba a llevar a cabo la entrega formal del cheque, por cuanto no tenían otro medio y en caso de que ella no se lo quisiera recibir, le dijo que le facilitara un numero de cuenta de la señora Maria Arraga para poderle hacer el deposito del cheque como tal. Indica que ella se negó y lo único que optó fue en pasarla a una oficina, donde no solamente estaba ella, si no también la señora Mariela Mootz, dos abogados de Rent a House y que se comunicaron directamente con la señora Maria Eugenia Arraga, quien llega aproximadamente como en media hora o 45 minutos, después del llamado, acompañada de su supuesto esposo, quien se identificó como el Capitán de Navio Ricardo Bermúdez. Manifestó que esa persona lo único que decía y que en todo momento mantuvo fue que su esposa tenía que firmar la venta que ella había empezado, tan sencillo que ella le dijo que ellos no estaban ahí para negociar venta, sino única y exclusivamente para llevar a cabo la entrega del cheque, que siempre recomendó y se lo dijo a la misma Mary Fátima, que todo negocio jurídico que comenzaba mediante documento público debían cerrarlo de la misma manera, para cerrar como tal el negocio, que ellos se negaron rotundamente, por lo que viendo un sin fin de situaciones que se presentaron en el sitio donde por lo menos la señora Mariela Mootz, en todo momento antes de que la señora Maria llegara decía, ella llevo a cabo la venta de su apartamento que logró venderlo mas caro para ver si lograba llegar al monto de la negociación de 1.200.000 o 1.300.000 bolívares, que de verdad no recuerda, ya que no fue ella quien llevo a cabo esa negociación, indicando que simplemente estaba haciendo el favor de llevar a cabo la consignación del cheque del monto como tal que ella había entregado. Refirió que posteriormente comentarios de los mismos abogados de Rent a House, decían que ella no podía en ningún momento, o en este caso Mauro Ochoa, retirarse de la negociación por cuanto ahí se había perfeccionado una venta a plazo, y alega que ella con mucho respeto hacia el colega le dijo "mira yo creo que antes de que tu hagas ese tipo de comentarios tu debes como que estudiar un poquitico, por que aquí no estamos perfeccionando absolutamente nada, ya el lapso para que la señora cumpliera, el lapso de la opción a compra ya finalizo venció, por lo que aquí nosotros no estamos dentro de este supuesto, sin embargo no voy a entrar en directrices contigo por el simple o no hecho que no es mi modum operandi".
Asimismo, planteó que la señora María, cuando llegó con su esposo o así lo hizo llamar, ella no solamente exigía ver a Mauro Ochoa, si no que adicionalmente el Capitán de Navio Ricardo Bermúdez, que en todo momento decía que el era la mano derecha de la Ministra de la Defensa y que el iba a mover todas sus influencias, pero a Mauro lo sacaban de debajo de las piedras y el iba a tener que llevar a cabo la venta de ese inmueble, quisiera o no quisiera, que ella sin mayores palabras se retiró del asunto, pero no antes de solicitarle a Mary Fátima para que se llevara a cabo la entrega de todos los documentos que Mauro tenía en su carpeta del expediente, así como también las llaves del inmueble, indicando que Mary Fátima levantó un acta en ese momento, donde se dejaba constancia que a ella le estaban entregando todos los originales, excepto las llaves, por que no se quiso entregar las llaves, realmente a ella le creó mucha suspicacia y ella le dijo que no había razón de ser por que le estaba entregando ella los documentos originales, cuales eran los documentos originales, Certificado de Gravamen, la Solvencia, la Vivienda Principal, etc. recaudos estos necesarios y obligatorios para ellos llevar acabo la introducción de documentos en el Registro como tal, que todos esos documentos se le hicieron entrega a su persona y que posteriormente ella se los entregó a Mauro, y que la recomendación que en todo momento le dio fue el hecho cierto que, por cuanto no se le había querido hacer entrega de las lleves del inmueble su recomendación era que le cambiara los cilindros por cuanto no había razón de ser de porque la negativa de eso.
(Omissis…)
En este estado el Tribunal deja constancia que para la presente fecha se encuentra pautada la realización de un careo entre las ciudadanas MARICEL IRAGORRY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.813.186 v MARY FATIMA COLINA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.005.776, acordado por este Juzgado de Juicio conforme al articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público con lo cual estuvo de acuerdo la defensa…
(…)
De tal manera que, este Tribunal de Juicio … una vez más le otorga valor probatorio a la testimonial rendida en Sala de Juicio por la ciudadana MARY FATIMA COLINA, no sólo por devenir de una testigo directa de los hechos, por haber sido la asesora inmobiliaria de Rent a House, encargada específicamente de la negociación de la venta del inmueble propiedad de los ciudadanos Mauro Ochoa y Johana Rondón, sino también porque la misma al momento de su deposición se notó en todo momento tranquila, fue certera en su declaración, no cayó en contradicciones, siendo muy especifica al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias de hecho de las que tuvo conocimiento y que tienen que ver con los hechos que son objeto del presente juicio, debiendo igualmente se adminiculado su testimonio con otras testimoniales para servir de prueba fehaciente a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen que ver con la ocurrencia de los hechos, que guardan relación con el origen de la Estafa Continuada de la cual resultó ser víctima la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, no así la testimonial rendida en Sala de Juicio por parte de la ciudadana MARICEL IRRAGORRI, testimonial ésta que fue admitida por parte de este Tribunal en Sala de Juicio, de forma excepcional como nueva prueba, a solicitud inicialmente de la defensa, y seguidamente a solicitud del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con el único fin de esclarecer hechos que guardan relación con el objeto de debate, y dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso, ya que luego de hacer el anterior análisis acerca su declaración, este Tribunal desecha la presente testimonial, por hacer referencia a hechos y circunstancias que no quedaron demostrados en el contradictorio, siendo lo expuesto por la ciudadana MARICEL IRRAGORRI totalmente opuesto y contradictorio al testimonio del resto de los órganos de prueba, evacuados en Sala de Juicio y que fueron promovidos y admitidos por el Juez de Control en tiempo oportuno y quienes si manifestaron en Sala de Juicio tener conocimiento pleno de los hechos que guardan relación con el presente caso, y no como esta ciudadana, quien insistentemente refirió en su deposición que no tenía conocimiento de la negociación, por cuanto ella no la había manejado. Y ASÍ SE DECIDE.-“ (Comillas y puntos suspensivos de la Sala)

Por último, en cuanto al testimonio rendido por el funcionario JOHN BRICEÑO (folios 435-453, ambos folios inclusive), la instancia expuso:

“(Omissis…)
…al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la Sala de Juicio por el ciudadano JHON BRICEÑO, se hace mención inicialmente por parte de esta Juzgadora que tal y como se señala en el acta de debate levantada a los efectos, del recorrido del escrito acusatorio y en la parte del ofrecimiento de los medios de prueba se encuentra promovida y así admitida por el Juez de Control la declaración testimonial de la funcionaría TAYRE VENTO FERNANDEZ, quien es experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia de vaciado de contenido N°: 413, de fecha 13 de Febrero de 2014, en ese sentido, siendo que se dejó constancia en Sala de Juicio, por parte de funcionarios adscritos a dicho Cuerpo; que la mencionada funcionaria se encuentra de permiso pre y post natal, este Tribunal tuvo a bien librar los correspondientes oficios tendientes a que fuese designado funcionario de la misma ciencia para realizar la correspondiente interpretación, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se hace constar que el referido funcionario igualmente se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y acude a Sala de Juicio como interprete de la experticia de vaciado de contenido N°: 413, de fecha 13 de Febrero de 2014, realizada por la funcionaria TAIRE VENTO, siendo ésta una testimonial promovida en tiempo hábil por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control, por lo que se adminicula dicha interpretación con la referida experticia, y en este sentido, este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio a su testimonial, no sólo por ostentar el funcionario el conocimiento en la misma ciencia, y haber realizado la interpretación de la experticia in commento, tal y como se hizo referencia ut supra, a tenor de los dispuesto en artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por que el mencionado funcionario al momento de su deposición se notó en todo momento tranquilo, fue certero en su declaración, no cayó en contradicciones, siendo muy especifico al describir sus conocimientos al interpretar tal actuación, y entre otras cosas refirió que la suscrita experta profesional TAYRE VENTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue designada para practicar experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 224 y 225 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitada según oficio N°: 0364-14, de fecha 12 de Febrero de 2014, signado con la causa fiscal MP-320067-13.
(…)
De la misma manera, al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la Sala de Juicio por el ciudadano JHON BRICEÑO, se hace mención inicialmente por parte de esta Juzgadora que tal y como se señala en el acta de debate levantada a los efectos, del recorrido del escrito acusatorio y en la parte del ofrecimiento de los medios de prueba se encuentra promovida y así admitida por el Juez de Control la declaración testimonial de la funcionaría TAYRE VENTO FERNANDEZ, quien es experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia de vaciado de contenido N°: 413, de fecha 13 de Febrero de 2014, en ese sentido, siendo que se dejó constancia en Sala de Juicio, por parte de funcionarios adscritos a dicho Cuerpo; que la mencionada funcionaria se encuentra de permiso pre y post natal, este Tribunal tuvo a bien librar los correspondientes oficios tendientes a que fuese designado funcionario de la misma ciencia para realizar la correspondiente interpretación, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se hace constar que el referido funcionario igualmente se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y acude a Sala de Juicio como interprete de la experticia de vaciado de contenido N°: 413, de fecha 13 de Febrero de 2014, realizada por la funcionaria TAIRE VENTO, siendo ésta una testimonial promovida en tiempo hábil por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control, por lo que se adminicula dicha interpretación con la referida experticia, y en este sentido, este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio a su testimonial, no sólo por ostentar el funcionario el conocimiento en la misma ciencia, y haber realizado la interpretación de la experticia in comento, tal y como se hizo referencia ut supra, a tenor de los dispuesto en artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por que el mencionado funcionario al momento de su deposición se notó en todo momento tranquilo, fue certero en su declaración, no cayó en contradicciones, siendo muy especifico al describir sus conocimientos al interpretar tal actuación, y entre otras cosas refirió que la suscrita experta profesional TAYRE VENTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue designada para practicar experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 224 y 225 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitada según oficio N°: 0364-14, de fecha 12 de Febrero de 2014, signado con la causa fiscal MP-320067-13…(…).” (Comillas y puntos suspensivos de la Sala)

Seguidamente, el tribunal de juicio dejó constancia de las declaraciones de cada uno de los acusados y posterior a ello, expresó:

“(Omissis…)
“…De tal manera que, se observa que los mismos indican circunstancias ajenas al proceso o que simplemente no se corresponde con lo probado en el contradictorio, llamando por demás la atención del Tribunal, que la defensa privada, ABOG. CARLOS RAMONES, en sus discursos finales, se contradiga ampliamente con la propia declaración del acusado, antes trascrita, ya que la defensa alegó que el acusado necesitaba terminar de cerrar la negociación que tenía en la ciudad de Valencia, lo cual siendo un discurso de conclusiones al entender del Tribunal, a consideración de la defensa, ello debió haber quedado demostrado en el debate, y por el contrario quedó muy claro que el acusado MAURO OCHOA, manifestó entre otras cosas, que tenía vivienda propia, que no tenía apuro por adquirir inmueble, y que simplemente estaba verificando los costos para invertir y veía que todo estaba muy costoso, lo cual fue objeto de mención por parte de la Fiscal 49 del Ministerio Público, cuando ejerció su derecho a réplica en las conclusiones del Juicio, Juicio éste donde por demás quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en el delito por el cual fue presentado zendo escrito acusatorio, siendo así condenados. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio a las presentes declaraciones. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Comillas, resaltado y puntos suspensivos de la Sala)

Por otra parte, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, la jueza de instancia se refiere, en inicio, a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su debida oportunidad y que previamente admitió el Tribunal de Control:

“…“PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y TRES (03) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18 de Septiembre de 2013, suscrito por los funcionarios INSPECTOR JEFE OSWALDO JIMÉNEZ y DETECTIVE LUIS FUENMAYOR, adscritos a la Sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Conjunto Residencial Villa Croacia, Calle 25, Casa No. 8B-267, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. f Siendo la mencionada inspección técnica útil pertinente, y necesaria por cuanto deja constancia de la existencia, características y condiciones del inmueble objeto de la negociación, siendo dicho elemento de convicción al concatenarlo con el resto del acervo probatorio obtenido, prueba que demuestra la participación v responsabilidad de los acusados ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO v JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, prueba esta que se adminicula con el testimonio de quien la suscribe, el cual acude a la Sala de Juicio a deponer el mismo.
2.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO No. 9700-242-DEZ-DC-0413, de
fecha 13 de'Febrero de 2014, suscrito por la funcionaría TAIRE VENTO FERNÁNDEZ, Experta Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituido por ciento veintisiete (127) folios útiles, el mismo Siendo la aludida experticia útil, necesaria y pertinente por cuanto por medio de dicha Experticia de Reconocimiento, se dejó constancia detallada de la realización de un vaciado de contenido a la cuenta de correo electrónico de la víctima, evidenciándose la negociación a realizar con los hoy imputados y a través de una compañía inmobiliaria, lo cual al concatenarlo con el resto de los elementos probatorios obtenidos demostró la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, prueba esta que se adminicula con el testimonio del interprete, el cual acude a la Sala de Juicio a deponer sobre la misma,
3.- DENUNCIA, presentada ante el Ministerio Público, en fecha 01 de Agosto de 2014, formulada por la víctima ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE. La mencionada denuncia es pertinente, útil v necesaria pues demuestra circunstancias de tiempo, lugar v modo en que ocurrieron los hechos investigados por el Ministerio Público, lo cual al concatenarlo con el resto de los elementos probatorios obtenidos demostró la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto v sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, prueba ésta que se adminicula con el testimonio de la víctima rendido en la Sala de Juicio, ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE.
4.- DOCUMENTO NOTARIADO DE OPCIÓN A COMPRA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 2013, inserto bajo el número 56, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, suscrito por los ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, como Promitentes Vendedores, y por la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, como Promitente Compradora, donde se especifican las pautas y condiciones de la venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Croacia, Calle 25, Casa No. 8B-267, Cédula Catastral 04-1266, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, especificándose que los promitentes vendedores se obligan a vender a la promitente compradora dicho inmueble, el cual es de su propiedad, cuyo precio de venta se pautó por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.30Q.000,oo), estableciéndose igualmente en dicho documento, que la promitente compradora daría como garantía del cumplimiento de dicho contrato un depósito en dinero en efectivo por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,oo), donde se dejó constancia que el plazo para la compra del inmueble era de ciento veinte días (120) continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento. Se plasmó en una de sus cláusulas que en caso de efectuarse le negociación pactada por causas imputables a la promitente compradora, los promitentes vendedores podrían retener por concepto de indemnización la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo) y si el incumplimiento se daba por parte de los promitentes vendedores, éstos estarían obligados a reintregar a la promitente compradora, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) más el dinero dado en depósito, estableciéndose además otras cláusulas más, las cuales se encuentran plasmadas en el documento antes referido. Constituyendo elemento de convicción pertinente, útil y necesario, por cuanto se evidenció la existencia de una negociación de compra venta de un inmueble por parte de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA con la ciudadana MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, dejando constancia de las condiciones de la venta en el Documento Notariado antes promovido, lo cual al ser concatenado con el resto de los elementos probatorios obtenidos demuestra la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE.
5.- DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública de Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 2008. inserto bajo el número 08, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, suscrito por los ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, como Compradores, y por el ciudadano MÁXIMO RAFAEL YANES, como apoderado del Banco de Venezuela S.A. Quien otorgó a la Sociedad Mercantil Construcciones Bonaire C.A. Un crédito intransferible para la construcciones de viviendas, en dicho documento se deja constancia de la venta a los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Croacia, Calle 25, Casa No. 8B-267, Cédula Catastral 04-1266, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demostrándose así la propiedad por parte de los referidos ciudadanos de dicha vivienda. Elemento de convicción valorado por esta Juzgadora igualmente, por cuanto se evidencia la existencia y la propiedad legal por parte de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA de la vivienda que iba a ser vendida a la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, bajo engaños, lo cual al concatenarlo con el resto de los elementos probatorios obtenidos demuestra la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE…”.
Acto seguido, la juzgadora de instancia se refirió a las pruebas documentales que promovió en su oportunidad la Defensa y que admitió previamente el Tribunal de Control; expresando al respecto lo siguiente:

“…PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
EFECTIVAMENTE INCORPORADAS.
1. Resultado del a solicitud realizada por el Ministerio Publico al Registro Inmobiliario del Primer Circuito, sobre la Planilla única bancaria signada con el numero 479.2013.732, inserta en el folio 17 pieza IV.
2. Copia Certificada de la Oferta Real del Pago que los ciudadanos MAURO OCHOA y JOHANA RONDÓN, hicieron a la ciudadana MARÍA ARRAGA, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zuüa, en fecha 12 de Agosto, inserta en la pieza III, folios 74 al 87.
3. Estados de Cuentas Bancarios de la Cuenta Corriente Banesco N° 0134-0077-
62-0773172757, folios 312 al 321 de la pieza II.
4. Estados de Cuentas Bancarios de la Cuenta Corriente Banesco del señor MAURIO OCHOA N° 0134-0077-62-0773172757, folios 312 al 321 de la pieza II.
5. Solvencias Municipales, insertas a los folios 322 al 326 de la presente causa.
El Tribunal de Juicio, en este sentido deja constancia que no le otorga valor probatorio a tales pruebas documentales ofertadas por la defensa técnica, ya que si bien las mismas fueron ofertadas en tiempo hábil y oportuno por parte de la defensa privada, siendo admitidas también en tiempo hábil y oportuno por parte de la Juez de Control, las mismas no llegaron a demostrar la falta de responsabilidad que ostentan los hoy acusados de auto MAURO OCHOA y JOHANA RONDÓN, en la ejecución del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, de la que resultó ser víctima la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, y muy por el contrario, se ofertan pruebas que datan de fechas posteriores a la consumación del delito en mención, el cual quedó plenamente demostrado y acreditado con las pruebas que fueron a su vez sometidas al contradictorio, que conforman el acervo probatorio evacuado e incorporado en el presente Juicio, pruebas éstas que efectivamente fueron apreciadas y valoradas por este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Prosigue la jueza de juicio, en su fundamentación estableciendo que tales pruebas acreditaron los hechos que fueron objeto del debate y que esta Sala ha verificado, se corresponden con la acusación admitida por el Tribunal de Control; asimismo hizo referencia a doctrina y jurisprudencia sobre lo que debe entenderse por motivación de la sentencia y citó el tipo penal de ESTAFA, para luego expresar, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

“(Omissis…)
…estima esta Sentenciadora que los hoy acusados MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, actuaron voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, es decir, pudiendo discernir entre realizar la negociación o no realizar la negociación, solicitar y recibir el dinero o no solicitarlo ni recibirlo, es decir frente al sujeto pasivo que en este caso es la víctima, ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, quien actuó confiada en la referida, negociación, siendo las consecuencias nefastas pues la conducta de ambos acusados logró engañar y sorprender la buena fé de la misma, quien vendió su vivienda principal a fin de hacerle entrega a los hoy acusados del dinero pactado, quedando la misma desprovista de vivienda, creando para estos un provecho injusto indiscutiblemente con el perjuicio ajeno, toda vez que la acción desplegada por los ciudadanos acusados, demuestra la no intención de vender, ni cerrar la negociación iniciada formalmente mediante documento público de opción a compra venta, ya que fue debidamente notariado en fecha 14 de Enero de 2013, por ambos acusados, estableciendo para ello el contacto con una inmobiliaria reconocida llamada "Rent a House", siendo entonces este documento autenticado el medio idóneo de la ejecución del delito, utilizando los acusados igualmente a la reconocida empresa como medio para comunicándose estos ciudadanos con la víctima de autos, ya que la víctima reside en el Estado Zulia, y éstos en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. De tal manera que se comunicaban mediante llamadas telefónicas y correos electrónicos, entre las respectivas asesoras de Rent a House, generándose de esta forma el acuerdo de protocolizar tal documento de opción a compra, por un monto de Bolívares Mil Trescientos (Bs. 1.300.00), dando como opción la víctima la cantidad de Trescientos Noventa (Bs. 390.000), ello en dos cheques a nombre de ambos acusados, solicitando el ciudadano MAURO OCHOA, vía telefónica, el incremento del costo inmueble para el mes de Marzo, es decir de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300.00) a Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600.00), por lo que se llega al acuerdo de elaborar un nuevo documento donde se hicieran constar las nuevas pautas de la negociación, siendo que finalmente la víctima accede al aumento, aun y cuando aún se encontraba vigente la opción a compra, firmado tal documento la víctima de autos, documento éste que nunca resultó devuelto firmado de manos de los ciudadanos acusados de auto, sino que por el contrario, vía correo electrónico a través de la asesora, realizaron los correctivos que consideraron pertinentes, quienes a su vez no ostentaban actualizados todos y cada uno de los documentos necesarios para generarse en la fecha pautada la venta del referido inmueble objeto de la opción de compra, es decir en fecha Catorce (14) de Junio de 2013, entre ellas la liberación de hipoteca a la cual estaba sujeta la vivienda "Villa Croacia", propiedad de los hoy acusados de auto.
En este sentido, tales razones fueron las que generaron, por vía de consecuencia, que finalmente no se firmara la protocolización del inmueble en la fecha pautada, es decir el día Catorce (14) de Junio 2013, ya que pese a los aumentos progresivos del costo del inmueble por parte de los acusados de auto, la ciudadana víctima logró recabar la totalidad del dinero pactado, para la mencionada fecha, fecha en la cual se vencía la opción a compra del inmueble propiedad de los acusados de auto, quienes negocian con la víctima a través de los asesores de Rent a House, mediando tal y como se hizo mención el contrato de opción a compra firmado y notariado por ambas partes, es decir, una negociación iniciada a través de documento público, donde los acusados fungen como prominentes vendedores y la victima de autos como prominente compradora, y en este sentido los acusados de auto lejos de hacer acto de presencia con los documentos necesarios para poder firmar la protocolización del inmueble, y generarse así la venta definitiva del mismo, los mismos solicitaron el adelanto de sumas de dinero, proporcionando sus números de cuenta, e indicando la forma como debían realizarse tales depósitos por parte de la víctima, ello luego de tener conocimiento de que la víctima había vendido su inmueble, ya que el día en que ésta se encontraba en el Registro a los fines de firmar la referida venta definitiva del inmueble de su propiedad, residencias "Nicol", éstos le dieron el visto bueno, en el sentido que vía telefónica y a través de las asesoras de Rent a House, estos se comprometieron nuevamente con ella a realizar la protocolización y venta definitiva del inmueble de su propiedad, quedando los mismos al pendiente de generar todos los trámites para proporcionar todos los documentos necesarios para que en definitiva se pudiera hacer el traspaso de la vivienda, momento en el cual le correspondía a la víctima pagar el resto del dinero pactado para la venta. Sin embargo, los mismos le solicitan a la víctima a través de las asesoras de Rent A House, y en varias oportunidades posterior al vencimiento de la opción de compra, por las razones antes expuestas, el adelanto del dinero pactado para la venta del inmueble, indicando como justificación que estaban en otra negociación y lo necesitaban urgentemente, proporcionando así los números de cuenta bancarios, a nombre de Mauro Ochoa y Johana Rondón, aunado a la solicitud de emisión de cheque a nombre de Bariven, con la cual se encontraba hipotecada la vivienda, todo a través de la asesora de éstos en Rent a House, quien a su vez se comunicaba con la asesora en Rent a House que atendía a la víctima María Eugenia Arraga, quien siendo sorprendida una y otra vez en su buena fe, hizo los depósitos e hizo el cheque a nombre de Bariven, sobre la cual rezaba la hipoteca de la vivienda, intentando colaborar inclusive con los ciudadanos acusados en las gestiones relacionadas a las diligencias tendientes a emitir la documentación necesaria, por parte de los acusados para poder protocolizar el inmueble, ya que ellos no residían en el Estado Zulia, y se escudaban con ocupaciones laborales; ello aún y cuando el contrato de opción a compra se encontraba para el momento vencido, sin embargo, ello lo había la víctima, visto que mediaba ese contrato firmado por ambas partes, y que la firma no se había llevado a cabo por falta de requisitos legales de los prominentes vendedores, a quienes tal y como lo establece la Ley y el propio contrato de opción a compra, firmado por ambas partes, les correspondía suministrarlos, quienes siempre manifestaron la intención de vender, y acogerse al contrato firmado, ello vía correo electrónico con las asesoras de Rent a House, a quienes ambas partes y voluntariamente les solicitaron sus servicios…”. (Comillas, resaltado y puntos suspensivos de la Sala)

Continúa la a quo expresando los motivos por los cuales considera que los acusados son culpables penalmente:
“…Es el caso que lejos de acudir los acusados y presentarse con los documentos para realizar en definitiva el traspaso de la propiedad y la protocolización del inmueble objeto de negociación, deciden continuar solicitando sumas de dinero y aumentando así el costo del inmueble, para finalmente referir el ciudadano MAURO OCHOA, luego de recibir insistentes llamadas telefónicas por parte de las asesoras de Rent a House, que no iba a vender, ni tenía nada que hablar con la víctima de autos, sin hacer mención a la devolución del dinero que había recibido, ni a los daños generados, indicando que no lo podían obligar a vender, por lo que la víctima se vio obligada a interponer formal denuncia ante el Ministerio Público, en fecha 01-08-2013, contra los acusados de auto, fecha ésta en la cual ya se encontraba materializado el delito de ESTAFA CONTINUADA, de la cual resultó ser víctima, siendo que hasta la fecha no había tenido conocimiento del paradero de su dinero, ni de ninguno de los acusados de auto, quienes obviamente mediante artificios y medios capaces de engañar sorprendieron la buena fe de la víctima, haciéndola incurrir en error, una y otra vez, procurando para ellos un provecho por demás injusto, con el perjuicio ajeno, es decir con el, perjuicio de la víctima de autos, ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, es decir, ello en más de una oportunidad.
Siendo así los órganos de prueba evacuados fueron contestes y tajantes al determinar de manera lógica y coherente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos debatidos en el contradictorio, concatenándose e hilvanándose entre sí dichas versiones, lo cual conjuntamente se adminicula con las pruebas documentales y periciales incorporadas en el Juicio, las cuales igualmente fueron ofertadas en tiempo hábil y oportuno, así como admitidas por la Juez de Control, lográndose determinar que indefectiblemente fue sorprendida la buena fé de la victima de autos, ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, lo cual le generó un perjuicio importante, procurado por los hoy acusados, quienes a su vez procuraron para sí un provecho injusto, pues quedó demostrado que en fecha Catorce (14) de Enero de 2013, fue protocoJizado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carababo, documento de , opción a compra, quedando inserto bajo el No. 56, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, suscrito por los ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, como Promitentes Vendedores, y por la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, como Promitente Compradora, donde se especifican las pautas y condiciones de la venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Croacia, calle 25, casa No. 8B-267, cédula catastral 04-1266, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir especificándose que los promitentes vendedores se obligan a vender a la promitente compradora dicho inmueble, el cual es de su propiedad, cuyo precio de venta se pautó por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo), estableciéndose igualmente en dicho documento, que la promitente compradora daría como garantía del cumplimiento de dicho contrato un depósito en dinero en efectivo por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,oo), donde se dejó constancia que el plazo para la compra del inmueble era de ciento veinte días (120) continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento. Se plasmó además en una de sus cláusulas que en caso de no efectuarse le negociación pactada por causas imputables a la promitente compradora, los promitentes vendedores podrían retener por concepto de indemnización la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo) y si el incumplimiento se daba por parte de los promitentes vendedores, éstos estarían obligados a reintregar a la promitente compradora, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) más el dinero dado en depósito, estableciéndose además otras cláusulas más, las cuales se encuentran plasmadas en el documento antes referido.
Siendo el caso que conjuntamente se evidencia que los acusados de auto ostentan la propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Croacia, calle 25, casa No. 8B-267, cédula catastral 04-1266, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello según DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública de Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 2008.
(…)
En este orden y dirección es preciso indicar que la negociación continuó realizándose a través de correos electrónicos enviados entre los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, con la mediación de la inmobiliaria Rent o House, por medio de su representante la ciudadana MARY FATIMA COLINA, a la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, y mediante esa vía se le remitió al ciudadano MAURO OCHOA el nuevo contrato de opción a compra donde se establecía el nuevo precio del inmueble, siendo lo solicitado por los acusados, no siendo firmado por las partes, ya que el mismo fue firmado por la ciudadana víctima y a su vez enviado, no siendo devuelto por los acusados, quienes a su vez les hacen ciertas correcciones por medio de correos electrónicos para que fuese ajustado el contenido del referido documento.(…)
quedó en evidencia que el ciudadano acusado MAURO OCHOA CORTDERO, solicitó a la víctima de autos, ciudadana MARÍA ARRAGA un adelanto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), ello una vez vencida la opción, por las rezones expuestas, indicando que a su vez estaban comprando una vivienda, siendo preciso señalar que una vez más la víctima accedió de buena fe, es decir creyendo que los referidos ciudadanos estaban realmente dispuestos a venderles el inmueble, y accedió a la entrega de esa cantidad de dinero, siendo cancelado ese mismo día Diecisiete (17) de Junio de 2013, a la 01:00 horas de la tarde, a través de un depósito bancario de dos cheques, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000) Bolívares, cada uno, el primer cheque en la cuenta de la ciudadana JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, cuyo número de cuenta es 01340433024331071632, y el segundo cheque fue depositado en la cuenta del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, cuyo número es 01340077620773172757, de la Entidad Bancaria Banesco, cuentas éstas enviadas por vía de correo electrónico a través de la asesora de Rent a House a la víctima por parte de los , prominentes vendedores.
(…)
….la ciudadana MARY FATIMA COLINA, realizó llamada telefónica a la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, a los fines de informarle que en las oficinas de la inmobiliaria no se habían presentado los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, como se había pactado, sino que se había presentado una Abogada de nombre MARICEL IRAGORRI, quien manifestó ser la apoderada de los hoy acusados, y que dicha Abogada indicó que los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA. ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, no iban a poder asistir ,a la firma de la venta del inmueble, por cuanto se les había presentado un inconveniente, encontrándose en dicha reunión presentes los ciudadanos Mariela Mootz, Mary Fátima Colina, Rossana Jorde, la víctima de autos María Eugenia Arraga, así como José Antonio González, hijo de la víctima, y la ciudadana que indicó ser la apoderada de los hoy acusados, ciudadana Maricel Iragorri, quien manifestó que los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, querían vender pero con aumento del valor de inmueble por Doscientos Mil Bolívares más (Bs. 200.00), y que de aceptar la víctima días después estarían firmando el documento de la venta, siendo preciso indicar que una vez más, y pese a todo, la víctima aceptó dicha condición, llevándose la abogada copia de documentos para realizar el documento, ya que se habló de una venta con hipoteca a favor de los acusados, dándole la facilidad a la víctima de pagar ese dinero por parte, una vez habitando la vivienda, puesto que ya ella había vendido su casa.
(…)
Todos los hechos antes expuestos quedan acreditados fehacientemente al hacer la adminiculación y concatenación de todos los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública, habida cuenta que se evidencia que la víctima de autos, ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRRIQUE, en su deposición dejó ver que la misma había llegado a la empresa "RENT A HOUSE", aproximadamente en el mes de octubre o noviembre del año 2012, con intenciones de vender su inmueble porque quería ampliar su espacio, para el mejor disfrute de sus hijos y contactó a la empresa "RENT A HOUSE", a través de la vendedora MARIELA MOOTZ, la cual hizo el proceso básico que era tomarle fotos a su apartamento, a su inmueble, indicando que en ese entonces, ella estaba vendiendo por que quería comprar otra casa y ellos le ofrecieron varios inmuebles hasta que le mostraron el de "Villa Croacia", refiriendo que ese fue el inmueble que cumplía con sus expectativas, en cuanto a lo económico para ella, por cuanto habían otros inmuebles que estaban más costosos y para la disponibilidad económica que tenía, ese era el que cumplía con sus expectativas.
Lo anteriormente expuesto se concatena perfectamente con lo narrado en Sala de Juicio por la ciudadana Mariela Mootz, quien fue conteste en manifestar que trabaja con la empresa Rent a House, que es asesora de la inmobiliaria, y que fue la asesora de María Eugenia, en la oportunidad de que ella le ofreció el apartamento para que ella se lo promocionara, ósea para la venta del apartamento de su propiedad. Afirmó que inicialmente consiguieron unos compradores potenciales, y que ella se interesó en ubicar una propiedad, para comprar una vivienda más grande que su apartamento, indicando que entre la cartera que tenían ella le ubicó una casa, propiedad del señor Mauro Ochoa, indicando que esta captación de esa propiedad la había realizado la señora Mary Fátima Colina, manifestando igualmente que a ella le gusto, que era una buena oportunidad, una buena casa, que había mucho que hacerle pero que estaba dentro de los parámetros de lo que ella estaba buscando, refiriendo que ella estaba en la capacidad de pagarlo. Que en el proceso de la negociación, en Diciembre de Dos Mil Doce, ella firmó una opción de compra para comprar la casa* de Villa Croacia, y se envió a Caracas para que la firmara el propietario y que el » propietario la devolvió la primera quincena de Enero de Dos Mil Trece.
Tales testimoniales en este sentido, se logran hilvanar con lo expuesto por la ciudadana Mary Fátima Colina, quien en su deposición deja claro que trabaja con Rent a House desde el año 2009, que le refirieron al señor Mauro Ochoa, por medio de una compañera desde Valencia, que era su cliente allá en Valencia, comprado unas propiedades allá, y que quería vender su casa acá en Maracaibo, y que ella se lo refirió a su vez a ella. Indicó que se comunicó con él, que el señor fue le entregó su casa y le dijo que la vendiera. Refirió que ellos trabajan de la siguiente manera, Rent a House no cobra nada sino hasta que la propiedad se vende, que trabajan sin exclusiva, que si el señor consigue un cliente el lo puede vender por su cuenta y si ellos lo venden el paga la comisión. Manifestó la testigo que en este caso cuando se firma la opción se paga el 50 por ciento y el 50 por ciento restante cuando se protocolice la propiedad, antes no. Alegó que la casa tuvo un cierto tiempo que no se movía, porque la propiedad tenía sus debilidades, es una casa muy linda, , pero no se vendía porque no hay agua en esa zona, pero que sin embargo, en unos cuantos meses la señora María Eugenia Arraga, que es cliente de una compañera de ella, oferta por la casa, añadiendo que la casa estaba en Un Millón, y que ella oferta Un Millón Trescientos Cincuenta, cree si mal no recuerda, indicando que eso fue hace bastante tiempo, que fue en el 2012, que ella oferta era dar una inicial en Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000.00) y el resto en 180 días, más treinta, que ella le pasa la oferta por correo al señor Mauro y el señor Mauro, aunque el quería vender la casa de contado acepta, porque el sabía que no había sido fácil poner la propiedad en el mercado, que entonces el acepta y la señora María Eugenia, deposita una opción de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000), que cree, si mal no recuerda. Refiere que ellos hacen el documento de opción, que ella firma la opción aquí, en una notaría y como el señor Mauro no está presente y no podía venir por su trabajo, ellos le mandaron para que el lo notariara en Valencia, como para la fecha de Diciembre, para el 21 de Diciembre cree que fue que ella firmó, o el catorce (14) de Diciembre fue que ella firmó, y lo envían a Valencia, indicando que ella envió a Valencia el documento y el señor lo devuelve firmado en Enero, porque el señor Mauro dijo que en Diciembre las. notarías estaban cerradas, que no lo había podido firmar y los primeros días de Enero había tenido problemas y lo envió fue el ventipico de Enero devuelto, con el compromiso de que ya se había firmado la opción, manifiesta que la casa por supuesto se sacó del mercado y no se le podía enseñar a más nadie porque ya había un compromiso entre clientes.

De igual forma tales testimonios logran adminicularse con lo explanado por parte de el ciudadano Pedro Colmenares, quien fue conteste en manifestar en Sala de Juicio que en el año 2013 acudió a Rent a House, que realizó una compra del inmueble que esta habitando, Residencias "Nicol", que la opción a compra se realizó en el mes de Diciembre, que fue finiquitada en el mes de Junio, que finalmente su inmueble fue negociado y que hizo su negociación y compra por nueve veinte (920.000 Bs.)- Lo mismo encuadra con lo referido por la ciudadana Maria Govea, quien a su vez es la esposa del ciudadano Pedro Colmenares y en su deposición fue clara en exponer que ellos estaban en un contrato de opción a compra venta con la señora MARÍA EUGENIA, que efectivamente se llevó a cabo la venta, que compraron el inmueble en Novecientos Veinte Mil Bolívares (920.000 bs.), que solo sabe que ella les vendía a ellos para comprar otro inmueble.
(…)
Tal declaración se logra hilvanar con lo manifestado por la ciudadana Mariela Mootz quien refirió en Sala de Juicio, que poco tiempo después, por ahí por marzo, abril, no recuerda exactamente la fecha, el señor Mauro manifestó que quería una cantidad adicional por su casa, algo así como Un Millón Seiscientos, (Bs. 1.600.00), en lugar del Millón Trescientos (Bs. 1.300.00). Manifiesta que María Eugenia al principio se vio apretada, pero que la misma terminó aceptando ese monto…(…)
(…)
queda claro para el Tribunal lo expuesto por los órganos de prueba a preguntas que les fueron formuladas en el contradictorio, y en este sentido se observa que la víctima es clara al indicar que fue redactado por la inmobiliaria un modelo o borrador de un escrito con los nuevos cambios para ser verificado por las partes, que ambos lo revisaron y cada quien puso su punto de vista, pero que nunca se firmó, respondiendo de manera afirmativa que en ese documento se extendía el plazo, ya que hubo variación en la negociación, es decir, hasta el mes de agosto.(…)
Todo lo cual se armoniza de manera perfecta con el dicho de la ciudadana Mariela Mootz, quien a preguntas que le fueron formuladas en el debate contradictorio dejó ver que existe un documento de opción a compra firmado y notariado, y que este tenía una vigencia de ciento veinte (120) días más treinta (30) días de prórroga, que habría que sacar la cuenta…”. (Comillas, resaltado y puntos suspensivos de la Sala)


En este mismo orden de ideas, la recurrida continuó alegando los motivos por los cuales consideró que los acusados son culpables penalmente:

“…Es el caso que el día Veinte (20) de Junio de 2013, en horas de la noche, la ciudadana MARY FATIMA COLINA, le informó a la víctima que los hoy imputados le informaron que si no les daba la cantidad de dinero requerida, ellos no iban a vender el inmueble, es allí cuando la víctima comienza aún más a desconfiar de la negociación planteada, por cuanto ella había cancelado dinero y los propietarios del inmueble no daban señales de querer vender su vivienda, y el día Veinticinco (25) de Junio de 2013, se estableció que los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, debían actualizar la documentación requerida para así poder llevarse a efecto la venta de la vivienda, evidenciándose que aún para la fecha los propietarios, hoy acusados no habían cumplido con la mencionada obligación, siendo el caso que el ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO indicó que quería que una parte del dinero, específicamente la cantidad de (Bs. 38.571,43) se emitiera en un cheque de gerencia a nombre de BARIVEN S.A., para así él liberar la hipoteca que recaía sobre la vivienda, y efectivamente la víctima, aún y cuando inicialmente se mostró sorprendida de * ello, ya que refiere que sobre su inmueble también rezaba una hipoteca, la misma fue quien tramitó todo lo pertinente para generar en tiempo oportuno la protocolización del inmueble "Nicol", el cual era de la propiedad de la víctima, sin embargo, visto los acontecimientos la víctima tramitó un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento No. 04554536, y el resto en otro cheque de gerencia a nombre de Mauro Ochoa, por la cantidad de 421.428.57, siendo éste otro cheque del Banco Occidental de Descuento el número 04554537, cheque que no se entregó por sugerencia del Departamento Legal de Rent a House, ya que era inusual que siguiera la víctima adelantando más dinero, por exigencia de los acusados de auto.
Siendo así logró verificarse que el día Tres (03) de Julio de 2013, la víctima entregó las copias de los cheques de gerencia a la señorita Rossana Jorden, representante de la Inmobiliaria, para que ella elaborara el documento definitivo de la venta, mientras en ese tiempo ella tramitaba por el Registro todo lo conducente a esa venta, fijándose así la firma ' del documento de venta para el día Veintiséis (26 )de Julio de 2013, incluso se tramitó por ante el Registro correspondiente, la posibilidad de habilitar y pagar el traslado del Registro para que la firma y protocolización del documento se realizara en las instalaciones de Rent a House, para comodidad de todos, informándole de esto a los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, quienes informaron que iban a estar a allá a las 10:00 a.m. de la mañana, el día en mención, es decir el día Veintiséis (26) de Julio de 2013, en las oficinas de la inmobiliaria.
Llegado ese día, la ciudadana MARY FATIMA COLINA, realizó llamada telefónica a la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, a los fines de informarle que en las oficinas de la inmobiliaria no se habían presentado los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, como se había pactado, sino que se había presentado una Abogada de nombre MARICEL IRAGORRI, quien manifestó ser la apoderada de los hoy acusados, y que dicha Abogada indicó que los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA. ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, no iban a poder asistir ,a la firma de la venta del inmueble, por cuanto se les había presentado un inconveniente, encontrándose en dicha reunión presentes los ciudadanos Mariela Mootz, Mary Fátima Colina, Rossana Jorde, la víctima de autos María Eugenia Arraga, así como José Antonio González, hijo de la víctima, y la ciudadana que indicó ser la apoderada de los hoy acusados, ciudadana Maricel Iragorri, quien manifestó que los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, querían vender pero con aumento del valor de inmueble por Doscientos Mil Bolívares más (Bs. 200.00), y que de aceptar la víctima días después estarían firmando el documento de la venta, siendo preciso indicar que una vez más, y pese a todo, la víctima aceptó dicha condición, llevándose la abogada copia de documentos para realizar el documento, ya que se habló de una venta con hipoteca a favor de los acusados, dándole la facilidad a la víctima de pagar ese dinero por parte, una vez habitando la vivienda, puesto que ya ella había vendido su casa.
Al paso del tiempo sin que la víctima tuviera conocimiento del paradero de su dinero, ni contacto alguno con los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, ni con la referida abogada MARICEL IRRAGORI, específicamente el día martes Treinta (30) de Julio de 2013, la ciudadana Mary Fátima Colina, luego'de llamar insistentemente al ciudadana MAURO OCHOA logró comunicarse vía telefónica con éste, hablando con él cordialmente para pedirle explicaciones y preguntarle que como quedaría la venta, ya que se les había cancelado casi la totalidad del valor de la vivienda, y que ellos siempre habían mantenido el compromiso de vender, y que él nunca le manifestó su negativa a vender, respondiendo el ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, que él no iba a vender nada, que él no tenía nada que hablar con la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, sin hacer referencia alguna al dinero solicitado y recibido por éstos, no teniendo desde ese día la víctima más contacto, ni información alguna de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, ni de su dinero, motivo por el cual la víctima ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, decide interponer formal denuncia en contra de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, siendo presentada la misma en fecha 01 de Agosto de 2013, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha ésta en la cual evidentemente se había perfeccionado la acción delictiva a que contrae el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem…”. (Comillas, resaltado y puntos suspensivos de la Sala)

Así las cosas, la jueza de juicio afirma después de establecer los motivos por los cuales consideró culpables a cada uno de los acusados, lo siguiente:

“…Todos los hechos antes expuestos quedan acreditados fehacientemente al hacer la adminiculación y concatenación de todos los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública, habida cuenta que se evidencia que la víctima de autos, ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRRIQUE, en su deposición dejó ver que la misma había llegado a la empresa "RENT A HOUSE", aproximadamente en el mes de octubre o noviembre del año 2012, con intenciones de vender su inmueble porque quería ampliar su espacio, para el mejor disfrute de sus hijos y contactó a la empresa "RENT A HOUSE", a través de la vendedora MARIELA MOOTZ, la cual hizo el proceso básico que era tomarle fotos a su apartamento, a su inmueble, indicando que en ese entonces, ella estaba vendiendo porque quería comprar otra casa y ellos le ofrecieron varios inmuebles hasta que le mostraron el de "Villa Croacia", refiriendo que ese fue el inmueble que cumplía con sus expectativas, en cuanto a lo económico para ella, por cuanto habían otros inmuebles que estaban más costosos y para la disponibilidad económica que tenía, ese era el que cumplía con sus expectativas.
Manifestó la víctima que a su vez se montaron dos operaciones, la venta de su inmueble y de una vez la compra del segundo inmueble que sería "Villa Croacia", que la señora Mariela le mostró el inmueble y llegaron a la conclusión de ofrecer una opción a compra, la cual se ejecutó en Diciembre del Dos Mil Doce (2012). Que el Veintiuno (21) de Diciembre se hizo su firma ante un Registro, el Registro Primero que está en el Tocuyo, que la misma firmó allí y posteriormente ese documento lo enviaron a la ciudad de Valencia, porque los propietarios residían era en Valencia, manifestando en este sentido que existía la duda de si esa venta se podía hacer así, porque no los estaba viendo a ellos, indicando que tenía dudas por cuanto nunca había hecho un trámite de esos y no sabía si una persona podía firmar aquí, y la otra firmar allá y que eso fuera en realidad algo legal, y que por eso tenía miedo de lo que estaban haciendo, para que por supuesto fuera sin problemas, porque lo que quería era salir contenta de lo que estaba haciendo. Señaló la víctima que el día Catorce (14) de Enero, ellos firman el documento y que ella lo recibe más o menos como el Veintiuno (21) de Enero, añadiendo que era una casa ubicada en Villa Croacia, por un valor de Un Millón Trescientos Mil Bolívares, (Bs. 1.300.000), que se ofertó una opción a compra ' de Trescientos Noventa Mil Bolívares, (Bs. 390.000) quedando pendientes Novecientos Diez Mil Bolívares, (Bs. 910.000) para la firma.
Lo anteriormente expuesto se concatena perfectamente con lo narrado en Sala de Juicio por la ciudadana Mariela Mootz, quien fue conteste en manifestar que trabaja con la empresa Rent a House, que es asesora de la inmobiliaria, y que fue la asesora de María Eugenia, en la oportunidad de que ella le ofreció el apartamento para que ella se lo promocionara, ósea para la venta del apartamento de su propiedad. Afirmó que inicialmente consiguieron unos compradores potenciales, y que ella se interesó en ubicar una propiedad, para comprar una vivienda más grande que su apartamento, indicando que entre la cartera que tenían ella le ubicó una casa, propiedad del señor Mauro Ochoa, indicando que esta captación de esa propiedad la había realizado la señora Mary Fátima Colina, manifestando igualmente que a ella le gusto, que era una buena oportunidad, una buena casa, que había mucho que hacerle pero que estaba dentro de los parámetros de lo que ella estaba buscando, refiriendo que ella estaba en la capacidad de pagarlo. Que en el proceso de la negociación, en Diciembre de Dos Mil Doce, ella firmó una opción de compra para comprar la casa* de Villa Croacia, y se envió a Caracas para que la firmara el propietario y que el » propietario la devolvió la primera quincena de Enero de Dos Mil Trece.
Tales testimoniales en este sentido, se logran hilvanar con lo expuesto por la ciudadana Mary Fátima Colina, quien en su deposición deja claro que trabaja con Rent a House desde el año 2009, que le refirieron al señor Mauro Ochoa, por medio de una compañera desde Valencia, que era su cliente allá en Valencia, comprado unas propiedades allá, y que quería vender su casa acá en Maracaibo, y que ella se lo refirió a su vez a ella. Indicó que se comunicó con él, que el señor fue le entregó su casa y le dijo que la vendiera. Refirió que ellos trabajan de la siguiente manera, Rent a House no cobra nada sino hasta que la propiedad se vende, que trabajan sin exclusiva, que si el señor consigue un cliente el lo puede vender por su cuenta y si ellos lo venden el paga la comisión. Manifestó la testigo que en este caso cuando se firma la opción se paga el 50 por ciento y el 50 por ciento restante cuando se protocolice la propiedad, antes no. Alegó que la casa tuvo un cierto tiempo que no se movía, porque la propiedad tenía sus debilidades, es una casa muy linda, , pero no se vendía porque no hay agua en esa zona, pero que sin embargo, en unos cuantos meses la señora María Eugenia Arraga, que es cliente de una compañera de ella, oferta por la casa, añadiendo que la casa estaba en Un Millón, y que ella oferta Un Millón Trescientos Cincuenta, cree si mal no recuerda, indicando que eso fue hace bastante tiempo, que fue en el 2012, que ella oferta era dar una inicial en Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000.00) y el resto en 180 días, más treinta, que ella le pasa la oferta por correo al señor Mauro y el señor Mauro, aunque él quería vender la casa de contado acepta, porque el sabía que no había sido fácil poner la propiedad en el mercado, que entonces el acepta y la señora María Eugenia, deposita una opción de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000), que cree, si mal no recuerda. Refiere que ellos hacen el documento de opción, que ella firma la opción aquí, en una notaría y como el señor Mauro no está presente y no podía venir por su trabajo, ellos le mandaron para que el lo notariara en Valencia, como para la fecha de Diciembre, para el 21 de Diciembre cree que fue que ella firmó, o el catorce (14) de Diciembre fue que ella firmó, y lo envían a Valencia, indicando que ella envió a Valencia el documento y el señor lo devuelve firmado en Enero, porque el señor Mauro dijo que en Diciembre las. notarías estaban cerradas, que no lo había podido firmar y los primeros días de Enero había tenido problemas y lo envió fue el ventipico de Enero devuelto, con el compromiso de que ya se había firmado la opción, manifiesta que la casa por supuesto se sacó del mercado y no se le podía enseñar a más nadie porque ya había un compromiso entre clientes…”. (Comillas, resaltado y puntos suspensivos de la Sala)

Se evidencia de la recurrida, que la misma considera con base a las pruebas que valoró, que se acreditó la culpabilidad de los acusados de autos; por tanto, expresó:

“…De igual forma tales testimonios logran adminicularse con lo explanado por parte de el ciudadano Pedro Colmenares, quien fue conteste en manifestar en Sala de Juicio que en el año 2013 acudió a Rent a House, que realizó una compra del inmueble que esta habitando, Residencias "Nicol", que la opción a compra se realizó en el mes de Diciembre, que fue finiquitada en el mes de Junio, que finalmente su inmueble fue negociado y que hizo su negociación y compra por nueve veinte (920.000 Bs.)- Lo mismo encuadra con lo referido por la ciudadana Maria Govea, quien a su vez es la esposa del ciudadano Pedro Colmenares y en su deposición fue clara en exponer que ellos estaban en un contrato de opción a compra venta con la señora MARÍA EUGENIA, que efectivamente se llevó a cabo la venta, que compraron el inmueble en Novecientos Veinte Mil Bolívares (920.000 bs.), que solo sabe que ella les vendía a ellos para comprar otro inmueble.
(Omissis…) Tal declaración se logra hilvanar con lo manifestado por la ciudadana Mariela Mootz quien refirió en Sala de Juicio, que poco tiempo después, por ahí por marzo, abril, no recuerda exactamente la fecha, el señor Mauro manifestó que quería una cantidad adicional por su casa, algo así como Un Millón Seiscientos, (Bs. 1.600.00), en lugar del Millón Trescientos (Bs. 1.300.00). Manifiesta que María Eugenia al principio se vio apretada, pero que la misma terminó aceptando ese monto. Que cuando se iba hacer un nuevo documento para colocar las nuevas condiciones con ese excedente del precio demás, el señor Mauro manifestó que ya no eran Un Millón Seiscientos, (Bs. 1.600.00), si no que quería Un Millón Ochocientos, (Bs. 1.800.00), que entre conversaciones y negociaciones se llegó al acuerdo de que iba aceptar por la casa Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.00), . por lo que señala que María Eugenia estaba de acuerdo y se establecieron unos plazos, hasta el Quince (15) de Agosto del Dos Mil Trece, para que cancelara ese monto.
Asimismo, tales testimoniales se logran adminicular con lo explanado en Sala de Juicio, por la ciudadana Mary Fátima Colina, quien fue conteste en referir que el quería aumentar la casa, indicando que entonces ella le dice que no podía aumentar la casa porque salió una nueva Ley y ya estaba en gaceta, donde dice que las opciones ni se pueden rescindir unilateralmente, ni las casas pueden ser aumentadas de valor desproporcionadamente, sino que tiene que haber un acuerdo entre las partes y si hay un tercero en juego que es un banco, ósea ahí no se puede hacer nada. Manifiesta que ella como asesora debió informarle eso a él porque él era su cliente o es su cliente, y le dijo "aquí está el link léalo", alegando que de todas maneras, lo que se busca siempre es que la gente llegue a un acuerdo, porque tratan de que las negociaciones sean ganar ganar, que nadie pierda, ni que el pierda, ni que ella pierda tampoco. Señaló la testigo que a su vez la señora Mariá Eugenia estaba vendiendo su casa, su apartamento con ellos, con la compañera que mencionó antes, que entonces el le dice que no, que el va aumentar la casa que tal, ella debe comunicarle eso a la señora, entonces ella le comunicó a Mariela, indicando que es la asesora, porque ella no tenía contacto con la señora María Eugenia, porque es cliente de la otra compañera, que los contactos son entre compañeros de Rent a House y cada quien atiende a su cliente, indicando que la señora María Eugenia le manifiesta a Mariela que no puede asumir ese aumento, porque le pasó de Un Millón Trescientos (1.300.00 bs.) a Un Millón Seiscientos (1.600.00 bs.), y que entonces manifiesta que ella dijo que no podía asumir ese aumento, y entonces que ella le dijo al señor Mauro, "mire la señora dice que no puede, entonces vamos a rescindir, como en este caso usted es el que está aumentando y la opción se tiene que rescindir a causa suya, usted debe pagar una penalidad que está en la opción indicada, y ya está se rescinde y aquí no ha pasado nada, la señora a su vez rescindirá el contrato de ella, para no quedarse sin casa y a su vez . pagará la penalidad a su siguiente comprador", afirmando la testigo que el le dijo que el no va a pagar ninguna penalidad, porque el no está rescindiendo, indicándole a su vez ella a él, "usted esta rescindiendo, porque usted está aumentando, se está saliendo de lo que dice la opción, de lo que se planteó en la opción", manifestando la testigo que el le dice que no, que el se va a apegar es a la opción original, a la que se firmó en enero.” (Comillas, resaltado y puntos suspensivos de la Sala)

En su análisis, la sentenciadora de instancia, en los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, expresa, igualmente, lo siguiente:

“(Omissis…) En este mismo orden y dirección tales testimoniales se concatenan con lo manifestado en Sala de Juicio por los ciudadanos Pedro Colmenares y Maria Virginia Govea, ya que el ciudadano Pedro Colmenares, dejó ver en su testimonial además de que realizó una compra del inmueble que esta habitando, Residencias "Nicol", que la opción a compra se realizó en el mes de Diciembre, que fue finiquitada en el mes de Junio, que la señora Maria Eugenia le manifestó que fue victima de un aumento, de un inmueble que ella negociaba, y que entonces la ciudadana Maria Eugenia Arraga le manifestó que iba haber aumento de precio por la situación del país, pero sostiene el testigo que finalmente el inmueble que ocupa actualmente, hizo su negociación y compra por nueve veinte (920.000 Bs.). Asimismo la ciudadana Maria Virginia Govea refiere en su testimonial que además de que ellos estaban en un contrato de opción a compra venta con la señora MARÍA EUGENIA, y que efectivamente se llevó a cabo la venta, ya que compraron el inmueble en Novecientos Veinte Mil Bolívares (920.000 bs.), y que sabe que ella les vendía a ellos para comprar otro inmueble, que en algún momento les llegó a hacer una solicitud de aumento, la cual no se concretó por cuanto ellos no contaban con mas dinero para ofertarle a ella, e insiste que ella les vendía a ellos para comprar otro inmueble…”. (Comillas, resaltado y puntos suspensivos de la Sala)

Concatena la jueza de juicio las pruebas analizadas y afirmó que:

“(…) …Lo antes expuesto concuerda con lo referido por la ciudadana Maria Virginia Govea, „ quien a preguntas que le fueron realizadas en el contradictorio, por parte del Ministerio Público, dejó ver que en el mes de Junio del 2013, se protocolizó el inmueble, que eso fue el 13 o 14 de junio, que la opción a compra se firmó en Diciembre del año 2012, la primera o segunda semana. Que el inmueble que adquirió se encuentra ubicado en la avenida 14b, entre calle 83 y 84. Que ubicó el inmueble a través de la inmobiliaria. Que realizaron un contrato de compra venta, que dieron la inicial con su respectiva cláusula penal y que el resto del dinero lo tramitaron a través de la Ley de Política Habitacional. Que respecto al dinero del banco existió un poco de retraso, pero alega que muy poco y que la señora estuvo de acuerdo con esperarlos mientras el banco los liquidaba. Que ella escuchó que iba a vender su carro y obtener mas dinero para ella cubrir el monto. Respondiendo de manera afirmativa sobre si fue la ciudadana Mary Fátima la que la atendió. Respondiendo de forma negativa sobre si tuvo algún inconveniente con la señora Maria Eugenia.

(…) Todo lo cual se armoniza de manera perfecta con el dicho de la ciudadana Mariela Mootz, quien a preguntas que le fueron formuladas en el debate contradictorio dejó ver que existe un documento de opción a compra firmado y notariado, y que este tenía una vigencia de ciento veinte (120) días más treinta (30) días de prórroga, que habría que sacar la cuenta. Que el señor Mauro lo firmó el Doce o el Catorce de Enero y que este documento efectivamente debía tener vencimiento en un plazo de ciento veinte (120) días más treinta (30) de prórroga. Explana que dentro de esa validez, de ese documento no se llegó a protocolizar por las misma solicitudes de incrementos y nuevos acuerdos, indicando que eso está documentado en los correos entre Mary Fátima y el señor Mauro, su persona y María Eugenia, y que en este sentido María Eugenia aceptó los nuevos incrementos que manifestó el señor Mauno a Mary Fátima, refiriendo que hay evidencias en los correos, que estaban en el manejo de esos nuevos tiempos, de esos nuevos periodos. Que María Eugenia aceptó Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.00), pero que en vista de que estaba solicitando un incremento, María Eugenia tenía que ver de dónde lo sacaba, y que el señor Mauro le concedió hasta el día Quince (15) de Agosto para cancelarle, por ese nuevo incremento y que ella aceptó, pero bajo el acuerdo del señor Mauro, hasta el Quince (15) de Agosto, que hasta ese día el le daba tiempo para cancelar el monto total…”. (Comillas, resaltado y puntos suspensivos de la Sala)

En esta misma dirección, esta Alzada observa que la jueza de la recurrida, de las pruebas debatidas, expuso particularmente lo siguiente:

“(…) Lo expuesto en este sentido, por la víctima MARÍA EUGENIA ARRAGA, concuerda perfectamente con lo narrado en Sala de Juicio por la ciudadana Mariela Mootz, quien fue conteste en indicar que por ahí en Junio, María Eugenia había conseguido todo el dinero, e indica que el' señor Mauro manifestó que iba a enganchar la compra de una vivienda y necesitaba urgente de que María Eugenia le depositara Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.00), de lo que correspondía de los pagos que faltaban y María Eugenia accedió y le hizo dos depósitos simultáneos, en dos cuentas diferentes, por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000) cada uno, que entonces luego le manifestó que ya tenía el monto completo que podían ya protocolizar, indicando que a su vez se le manifestó al señor Mauro que podían protocolizar la venta de la casa, ya que insistió en que la Sra. María Eugenia Arraga, había conseguido todo el dinero, afirmando la testigo que eso fue en Junio. Que se comenzó a preparar el documento de venta, informando de seguidas que el señor Mauro estaba exigiendo que María Eugenia le pagara la totalidad del monto, por lo que se le explicó que él no tenía registrada la liberación de la hipoteca, que no tenía los registros actualizados, ya que el quería que quedara la casa como vivienda principal, razón ésta por la cual sostiene la testigo que empiezan a esperar a que el hiciera estás cosas, y que recuerda incluso que los puntos de liberación no los quería cancelar María Eugenia, que ella no iba a pagar eso, al finar cree que lo pago el. Que en cuanto a los impuestos municipales del último trimestre el Sr. Mauro manifestó, "no ya no voy a pagar más nada", indicando que incluso la Sra. María Eugenia estuvo dispuesta a pagar el último trimestre de los impuestos municipales, para agilizar todas las solvencias que se requerían para poder introducir los documentos en el Registro, y sostiene que el Sr. Mauro nunca vino a firmar en la fecha que se había acordado, aseverando la testigo en este sentido que el no apareció en el día que estaba .previsto la firma, que envió a una abogada, quien manifestó que ya los precios habían subido, que el señor Mauro venía en camino, que se había accidentado, que si iba a llegar, que el-quería Doscientos Mil Bolívares más (Bs. 200.000) y que le iba a dar plazo para que se los pagara en el transcurso de un año. Refiere la testigo en este particular que la Sra. María Eugenia finalmente dijo, "bueno ok, estoy de acuerdo en darle los Doscientos Mil Bolívares más (Bs. 200.000)", y añade la testigo que la Sra. Maria Arraga dijo, "entiendo que hubo incremento". Esboza la testigo MARIELA MOOTZ, que como le dieron comodidad de pagarlo en un año, ella aceptó, pero que sin embargo el señor Mauro nunca se presentó, ni le volvió a contestar el teléfono, ni los correos, ni nada, que el mismo se ausentó totalmente.
(…)
Igualmente, verifica el Tribunal de Juicio que tales testimoniales logran hilvanarse y concatenarse perfectamente con lo manifestado en la Sala de Juicio por la ciudadana Mary Fátima Colina, quien en su deposición aclara que el le había dicho "yo quiero esto, yo tengo toda la intención de vender, yo lo que quiero es el dinero para poder amarrar el negocio". Quien a preguntas sobre, manifestó que había tenido comunicación con la señora Johana, que le pidió que le remitieran copia del documento de compra venta, que se suponía que . para los días siguientes debían protocolizar los documentos, la misma dejó ver en su respuestas que en Junio. Afirmó la testigo que inicialmente la Sra. Maria Arraga, tenía hasta el Millón Seiscientos, (Bs. 1.600.00), pero que él le aumentó a Un Millón Setecientos Cincuenta (Bs. 1.750.00), cuando eran Un Millón Seiscientos (Bs. 1.600.00), en Junio, que ella le pasó un correo a Mariela diciéndole "mira ellos dicen que van directo a protocolizar, porque ella dice que ya tiene todo el dinero", refiriendo que ella vendió el apartamento de ella y vendió la camioneta y después le tenían que pagar un dinero, ósea que ya estaba todo listo ya, y que con eso podían protocolizar, y protocolizaban en Junio pero no se puede protocolizar es porque resulta que ellos tenían una hipoteca sobre la casa, no se podía protocolizar si el inmueble tenía una hipoteca, no era de ellos, entonces es cuando él le pide que envié el cheque a nombre de Bariven por Treinta y Ocho Mil Bolívares, (Bs. 38.000), un cheque a nombre de Jhoana y un cheque a nombre de Mauro que fueron dos depósitos adicionales que se hicieron a ellos. Que para poder protocolizar esa venta, los requisitos exigidos como el pago de la alcaldía, entre otros ella se los pasó por un correo, es decir todo lo que le debían hacer llegar, indicando que de hecho su gestor estaba trabajando con ellos y el gestor le sacó lo que era Sedemat, cédula catastral, nomenclatura, pero faltaba la hipoteca y los rif, ya que sin eso no les aceptaban en el Registro, y que por eso entonces hay un correo donde ella le indica, donde está el documento de protocolización, y como iban a introducir el documento si el no le había dado los recaudos, que ella no podía obligar al Registrador a que le aceptara un documento en esas condiciones, que como iba a redactar un documento legal, como iba a hacer una venta sino tenía las referencias de la liberación. Aseguró la testigo que el señor Mauro le escribió un correo que necesitaba el dinero, y que ahí es cuando le pasa las otras dos cuentas y le dice que necesita los dos depósitos, que la señora María Eugenia, estaba haciendo los depósitos, y que ella estaba ahí en la oficina, pero en cuanto le hace llegar los depósitos, ella se los hizo llegar por correo, se los hizo llegar por correo los dos depósitos, Doscientos y Doscientos, informando que eso fue aproximadamente como el día Dieciséis (16) de Junio, que ya iban a firmar se suponía que el Diecisiete (17), iban a firmar el 16, el Diecisiete (17) por ahí, entonces como ya había el compromiso siguen esperando la promesa, es decir que llegara la liberación de la hipoteca, que no llegó, esperando los Rif, que nunca llegaron, esperando la vivienda principal, que tampoco llegó, y que todavía esta esperando. Insiste que esos cheques que emitió la Sra. Maria Arraga, uno era a nombre de Jhoana, otro era a nombre de Mauro y uno a nombre de Bariven, que el de Bariven no se les llegó a entregar porque ahí fue cuando en la oficina dijeron que no, que ya ella no le podía seguir entregando dinero, ya que la negociación se estaba desvirtuando totalmente dé lo que es y hablaron con el señor Mauro del Departamento Legal para que entendiera la situación y que el dijo que el iba a regularizar la situación de la hipoteca y que el iba a firmar, que eso fue todo, y que hasta ahí se habló de eso. Que no podían pautar firma por que estaban esperando los documentos para poder elaborar el documento con la venta con la hipoteca, pero que lo que si era cierto es que la fecha tope era el Quince (15) de Agosto, para que ella terminara de pagar, no para firmar, para que ella terminara de pagar, porque se suponía que le iba hacer una venta con hipoteca. Respondiendo negativamente sobre si hubo algún incumplimiento por parte de la señora María Arraga al contrato de opción firmado por está.
(…) Se hace constar que la víctima en Sala indicó que ella puso su denuncia porque él le tenía que entregar un dinero o darle la cara, porque no la habían dado en ningún momento, porque pasaba el tiempo y nada, y que ella tenía un abogado que es conocido del señor PEDRO BISARRA, y le dijeron que buscara al señor Mauro, porque no quería llegar a un proceso judicial, y que hablaron con el señor PEDRO BISARRA, y que al día siguiente el señor iba a llamar, que ella estaba presente, que lo llamó y le hizo la advertencia de que bueno que a el se le venía ahora un proceso legal y que tenía que dar la cara y que ella lo estaba buscando a él para la defensa, pero que por compromiso o por amistad no lo quiso asumir y le dijo que ella había incumplido. Señala la víctima que hubo un intercambio de palabras entre ellas, "como iba a vender usted, si no tiene una liberación de hipoteca lista?, como pretendía vender usted así? o no pretendía vender?". Asegura la víctima que eso quedo así, y que sin embargo en ese momento ella en verdad dijo que el señor iba a actuar , de buena fe, que pensó que el se iba a manifestar, y le iba a decir mire si, vamos a hacer algo, se va a-devolver el dinero, que vamos a hacer?, pero refiere que nunca tuvo señales de ellos y pensó que todavía había algo de buena fe en ellos, de por lo menos comunicarse y decirle "mira aquí estoy yo, no te sientas mal, no cumplí pero aquí hay algo puedo hacer algo". Advierte la víctima que se comenzó el proceso con la denuncia y que el Cinco (5) de Septiembre la notifican, y es después del Quince (15) de Septiembre como aparece en el expediente, donde ellos devuelven el dinero y ella dice "como que devuelven el dinero? si yo no sé nada?, yo no entiendo", y que entonces es cuando leen el escrito que dice que ellos fueron a un Tribunal, manifestando la víctima, "como hicieron no se? porque a mí no me notificaron nunca", que habla de la oferta real de la casa, de la devolución del dinero, y dicen que ella buscó como quien dice, por arte de magia los números de ellos, porque ella quiso depositar, y señala que si ellos solicitaron eso, están mintiendo, y que si ellos quieren hacer una oferta real, lo lógico hubiera sido que así como firmaron un contrato y así como llevaron una negociación por tanto tiempo, que le dijeran mira vamos a hacer esto, y que suponiendo que no querían involucrar a la inmobiliaria, porque salieron de problemas con la inmobiliaria, lo lógico era .hacer algo porque eso no fue algo unilateral, eso fue bilateral. Asevera la víctima que ella siguió leyendo y decía que ellos le aplicaban la penalidad a ella y en este sentido señala la víctima que ella decía, "bueno está gente no me vendió, me dejó en la calle y encima me aplican una penalidad, ósea no entiendo como hacen esto?, como hacen los órganos de justicia?, no me llamaron, no me preguntaron, ósea no entendí nadita". Lo antes expuesto se hilvana y concatena con el contenido de la DENUNCIA, presentada ante el Ministerio Público, en fecha 01 de Agosto de 2014, formulada por la víctima ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE.
Lo antes expuesto y narrado por la víctima se hilvana de manera perfecta una vez más con lo expuesto en la Sala de Juicio por la ciudadana Mary Fátima Colina, asesora de los acusados» de auto en la negociación de la vivienda, quien manifestó claramente que la señora María Eugenia en medio de su confusión y su desesperación le dice que lo llamaran, y que de esa manera ella le dijo que bueno que le dieran aunque fuera un año de plazo para pagárselo a plazos, ósea, que ella lo tomó como si fuera un alquiler para no perder la casa porque ya ella estaba en la calle, ya ella estaba pagando hotel, indicando la testigo que entonces la abogada del señor Mauro dijo que se veían el lunes, que ella traía todos los documentos para llevarlos al Registro, porque no podían introducir nada en el Registro porque no tenían nada, que como iban a llegar a un Registro sin cédula catastral, los Rif, que sin embargo la señora María Eugenia habló con el Registrador y el Registrador viendo la situación de la señora le dijo que estaba bien, que iban a hacer algo, que el le aceptaba que Registraran la venta sin tener los Rif y la vivienda principal, pero con el compromiso deque se los llevaran, para ayudarla a no estar en la calle y todavía los están esperando, y están esperando a la abogada del señor Mauro, indicando que ella nunca más se presentó, que ella lo llamó y que el le dijo que el no tenía nada que ver con ella, que lo había asesorado mal, afirmando la testigo que ella dentro de todo tiene su conciencia tranquila, porque ella piensa que ella si lo asesoró, cuando a el le tocó rescindir el contrato, ella lo llamó y le dijo que lo que tenía que hacer era rescindir la opción, llegar a un acuerdo y pagar penalidad, que eso era todo y no estuvieran aquí, pero indica que se llegó a esto porque nunca se pusieron de acuerdo, nunca lo vio, y que al ultimo minuto ella dijo, "señora María Eugenia, quédese tranquila porque está gente le va a vender su casa, ósea usted no se va a quedar sin casa, está es su casa", que ella tiene sus correos, que no tiene más nada.
Aunado a lo expuesto, deja constancia el Tribunal que igualmente fue recepcionada en Sala de Juicio la testimonial del ciudadano funcionario LUIS ARISTIDES FUENMAYOR, quien es Investigador, adscrito a la Brigada contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien rindió declaración acerca de inspección técnica de fecha 18-09-2013, y tres fijaciones fotográficas actuando. actuación ésta con la cual se adminicula su testimonio, quien actuó en este caso como órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas refirió que su nombre es LUIS ARISTIDES FUENMAYOR MELENDEZ, que el mismo es Investigador, adscrito a la Brigada contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, e indicó que esto es una inspección que fue realizada el 18 de Septiembre del 2013, a las 04:00 de la tarde, que la comisión fue constituida por el Funcionario Inspector Jefe Oswaldo Jiménez y su persona, que se trasladaron hasta el conjunto residencial Villa Croacia, calle 25, casa N° 8B-267, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestó que en dicha inspección se dejó reflejada la vivienda y se procedió a inspeccionar de manera externa, que es un sitio de suceso abierto, donde se aprecia una vivienda de dos plantas, que la misma se encuentra revestida con una pintura de color blanco y beige, que dicha vivienda presenta tres ventanas que permiten la visibilidad inferior de la vivienda, que también se dejó constancia que ambos pisos de la vivienda tienen una estructura de versión rectangular y vertical, asimismo que posee un estacionamiento que no presenta protección.
(…)
Lo antes expuesto se hilvana y concatena con la testimonial rendida en Sala de Juicio igualmente por parte del ciudadano OSWALDO RAFAEL JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, quien es Inspector Jefe, adscrito a la Brigada contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien conjuntamente rindió declaración acerca de inspección técnica de fecha 18-09-2013. y tres fijaciones fotográficas, actuación ésta con la cual se adminicula su testimonio, quien igualmente actuó en este caso como órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, por haber realizado conjuntamente la mencionada inspección a la vivienda Villa Croacia, a la cual se hace alusión en el presente juicio, quien entre otras cosas refirió que en fecha 18-09-2013, siendo las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde, en compañía del Detective LUIS FUENMAYOR, se t trasladaron al conjunto residencial Villa Croacia, Calle 25, Casa N° 8B-267, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de practicar una inspección técnica a un inmueble, el cual estaba relacionado con una causa llevada por la Fiscalía N° 49 del Ministerio Publico, la cual requería tal procedimiento, por lo que procedieron a dejar constancia de la vivienda, a través de tres (03) fijaciones fotográficas en general de la vivienda, dejando constancia de su estructura, su fachada principal, color, puerta, ventanas, evidenciándose que se encontraba en regular estado de uso y conservación.
(…).
Así pues, es pertinente destacar igualmente que aún y cuando la negociación fue realizada por personas que no vivían en el mismo Estado, ni pactaron de manera personal realizar la negociación, no resulta menos cierto que logra verificarse que tanto los acusados de auto, como la víctima acudieron de forma voluntaria a la empresa Rent a House, solicitando sus servicios, en el caso de la víctima de autos con el animo de vender su ^ inmueble y comprar otro inmueble, y en el caso de los acusados de auto con la intención de vender el inmueble objeto de la negociación que fuere firmada por los mismos a través de un documento público, todo lo cual fue afirmado por los órganos de prueba evacuados en el debate y sometidos al contradictorio, lo cual se adminicula a su vez con el DOCUMENTO NOTARIADO DE OPCIÓN A COMPRA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 2013, inserto bajo el número 56, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, suscrito por los ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, como Promitentes Vendedores, y por la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE, como Promitente Compradora, donde se especifican las pautas y condiciones de la venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Croacia, Calle 25, Casa No. 8B-267, Cédula Catastral 04-1266, Municipio Maracaibo del Estado Zulía, y que de esta forma ambas .partes sabían quienes eran la una y la otra, y también a que se obligaban.
Concatenándose además ello, con el DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública de Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 2008. inserto bajo el número 08, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, suscrito por los ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, como Compradores, y por el ciudadano MÁXIMO RAFAEL YANES, como apoderado del Banco de Venezuela S.A. Quien otorgó a la Sociedad Mercantil Construcciones Bonaire C.A. Un crédito intransferible para la construcciones de viviendas, en dicho documento se deja constancia de la venta a los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Croacia, Calle 25, Casa No. 8B-267, Cédula Catastral 04-1266, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que a través de este documento se logra demostrar que dicha vivienda si es propiedad de los hoy acusados.
(…)
De tal modo que queda claro para el Tribunal que esos montos fueron solicitados por el ciudadano Mauro Ochoa y Johana Rondón, a través de llamadas telefónicas y de correos electrónicos enviados a su asesora la ciudadana Mary Fátima Colina, quien a su vez se comunicaba con la ciudadana Mariela Mootz y Maria Arraga respectivamente, todo lo cual se corresponde con lo alegado por los órganos de prueba evacuados en el contradictorio, tal y como quedo demostrado, considerando también muy especialmente que tal y como por como bien manifiesta la víctima, los depósitos fueron hechos a las cuentas de los dos acusados de auto, quienes ellos mismos proporcionaron, todo lo cual se concatena de manera perfecta con el contenido de los correos que arroja la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO No. 9700-242-DEZ-DC-0413, de fecha 13 de Febrero de 2014, suscrito por la funcionaría TAIRE VENTO FERNÁNDEZ. Experta Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituido por ciento veintisiete (127) folios útiles, y de los cuales de manera parcial se les dieron lectura, una vez incorporada esta experticia como prueba documental al Juicio, todo lo cual se verifica en el acta de debate levantada a los efectos.
En este orden y dirección igualmente dejó ver la víctima a preguntas formuladas por la defensa que el traslado del registro no se materializó porque la señora Mary Fátima le dijo que esperaran a que ellos llegaran allá y que cuando ellos estuviesen allá, la iba a llamar a ella para que llamara a la gente del Registro y se fueran todos para allá, porque el Registro tenía también otros compromisos para ese día y le dijeron que corroborara la hora porque como ellos venían de otro Estado, querían que todo coincidiera para cuestiones de no perder tiempo, que de hecho ellos tenían la notificación de que tenían que estar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) ahí, y en lugar de ellos llegó fue Maricel Irragorri. Que esa ciudadana le ofreció devolverle el dinero pero al otro día por teléfono, fecha en la cual no le cabe duda a este Tribunal ya se encontraba materializada la ESTAFA CONTINUADA de la cual resulto ser víctima la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE.
De manera que al ser concatenarlo y adminiculados los elementos probatorios obtenidos y ya señalados por ésta Sentenciadora, permite llegar a la convicción de este Tribunal la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRIQUE. Y ASÍ SE DECIDE.-
De manera que, el resultado de la acción ejecutada por los acusados MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, era previsible, toda vez que utilizaron un instrumento idóneo para valerse de la buena fé de la hoy víctima, ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, y fue realizar la negociación mediante un contrato de opción a compra notariado y firmado por ambas partes intervinientes, es decir mediante un documento público, donde se reflejan los acusados como prominentes vendedores y la victima como prominente compradora, utilizando como medio para comunicarse con la víctima a la reconocida inmobiliaria Rent a House, haciendo creer la intención de vender un inmueble, propiedad de éstos, quienes son cónyuges, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Croacia, calle 25, casa No. 8B-267, cédula catastral 04-1266, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto como se ha hecho referencia el documento público firmado por los acusados de auto, ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carababo, quedando inserto bajo el No. 56, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, por lo que es evidente que la ciudadana víctima efectivamente estimara que la misma se encontraba realizando una negociación seria, procediendo así a hacerles entrega del dinero pactado, y que la misma luego de verse sin vivienda por haberla vendido, hiciera entrega de adelantos de dinero a los acusados, haciéndola incurrir en error, por su apuro y desesperación para que finalmente ellos lograran concretar el supuesto negocio que tenían, lo cual le fue manifestado a la víctima por la
asesora de los acusados en Rent a House, y finalmente se dispusieran a generar todos los
documentos necesarios para protocolizar la venta del inmueble, obteniendo un provecho
injusto al recibir tales sumas de dinero, sin obtener la víctima nada a cambio.
(…) Del análisis de lo antes planteado, resulta evidente que la conducta desplegada por los hoy acusados MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, fue realizada de manera directa, con actos productivos que por sí solos representan los elementos esenciales del delito que trajo como consecuencia engañar o sorprender la buena fé de la hoy víctima, quien siempre estuvo presta a realizar la negociación inicialmente acordada por ambas partes, ya que si bien la misma en principio se resistió a un aumento, por estar vigente el contrato de opción a compra, sin embargo estuvo dispuesta a corresponder al aumento del costo del inmueble, y aún cuando por motivos ajenos a su voluntad la misma en un punto de la negociación hizo mención que esperaba el cheque de la venta de su inmueble, visto que se retardó un poco su negociación producto de la paralización por días de la misma, no es menos cierto que ella estuvo en total contacto con los acusados por medio de las representantes de Rent a House, y antes del vencimiento del contrato hizo del conocimiento a estos que ostentaba la totalidad del dinero para protocolizar Villa Croacia, no así los acusados de auto ostentaban la documentación necesaria para poder hacerlo. Quien se verifica hizo entrega de los rubros planteados, mostrando interés de que todo lo acordado quedara siempre refrendado legalmente, no así los acusados de auto, quienes presuntamente muestran intención de vender el inmueble de su propiedad, y acogerse al aludido contrato de opción a compra, utilizado como medio para la comisión del delito, y a la inmobiliaria Rent a House para mantener el contacto con la víctima de autos, recibiendo así de parte de la víctima las cantidades de dinero solicitadas, no mostraron interés alguno en dar cumplimiento con las obligaciones contraídas como prominentes vendedores, y manifestando finalmente el deseo de no vender y no tener nada de que hablar con la víctima de actas, sin hacer mención al dinero recibido, aún y cuando quedó demostrado que los acusados no cumplieron a término el compromiso de liberar la hipoteca de la cual era objeto el inmueble, lo cual es impretermitible para poder vender el inmueble en cuestión, ni generaron al tiempo pactado las solvencias necesarias para ejecutar la referida la venta, ni fue manifestado por éstos en algún momento su deseo de no vender el inmueble, sino que por el contrario aumentaron el costo del inmueble, solicitando cantidades de dinero determinadas por éstos, y lo hacían mediante llamadas telefónicas y correos electrónicos, enviando números de cuenta a nombre de los dos acusados y solicitaban el dinero, para luego finalmente decidir no firmar ningún documento enviado, y manifestar luego de recibir suficientes llamadas telefónicas, de parte de la representante de Rent a House, ciudadana MARY FATIMA COLINA, el ciudadano MAURO OCHOA que no vendería el inmueble y que no tenía nada que hablar con la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, sin hacer mención a lo que harían con el dinero recibido, y por esta circunstancias los acusados de autos materializaron o consumaron, como en efecto ocurrió, su intención de generarse un provecho injusto con perjuicio ajeno, al haberles entregado la víctima el dinero producto de la venta de su inmueble y de su patrimonio, quedando la misma desprovista de vivienda principal, haciéndole creer que les venderían la propiedad señalada en el contrato de opción a compra, sin que eso finalmente ocurriera, con lo cual no puede dudarse la existencia del nexo de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, a partir de la ejecución del delito de ESTAFA CONTINUADA, que sufrió la víctima y lo cual le es objetivamente imputable a los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, ya que ambos firmaron el documento de opción a compra y recibieron en sus cuentas bancarias el dinero solicitado, y mas allá de eso no le dieron la cara a la víctima, por lo que ella se vio en la imperiosa necesidad de interponer denuncia en fecha 01-08-2013.
Ya desarrollado los aspectos circundantes de los fundamentos que sustentan la acción cometida por los acusados de autos, la cual se encuadra en el delito de ESTAFA CONTINUADA, en perjuicio de la victima, ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA, para el caso de los acusados MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, así como, las bases que sustenta la tesis del Ministerio Público de la autoría para estos acusados, cuya acción fue calificada con agravante por haber sido realizada de manera continuada, siendo revisada por un Fiscal del Ministerio Público que tuvo a bien realizar la investigación, por la Juez de Control al momento de actuar en sede Constitucional y llevar a cabo la celebración del acto de Audiencia Preliminar, y finalmente por este órgano jurisdiccional quien tuvo a bien presidir el debate contradictorio y dictar el fallo.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos, MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, indefectiblemente debe ser encuadrada en el delito de ESTAFA CONTINUADA, siendo lo procedente el dictamen del fallo condenatorio en lo que respecta a estos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA a los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, culpables de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA. ASÍ SE DECIDE…”. (Comillas, resaltado y puntos suspensivos de la Sala)


Ahora bien, una vez analizada la sentencia recurrida, consideran las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que entendiendo, como ya se indicó up supra, como ilogicidad de la motivación de la sentencia: cuando en ésta, el fundamento examinado en las pruebas no guarda relación con el resultado del fallo; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. Existiendo por lo tanto ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

En este sentido, esta Sala ha podido constatar que los hechos que originaron este proceso penal, fue el incumplimiento de un contrato con OPCION A COMPRA, debidamente protocolizado por las partes, en este caso, entre la hoy víctima y los hoy acusados; el cual según lo expuesto en el texto de la sentencia recurrida, no se llevó a cabo por diversas circunstancias imputables en distintos momentos, a cada una de las partes.

En este sentido, considera importante este Tribunal de Alzada indicar, que el derecho en el campo legal, esta formado por el conjunto de normas jurídicas generales positivas que surgen en la sociedad como un producto cultural generando leyes y que tienen la finalidad de regular la convivencia entre los miembros de esa sociedad; es decir, entre las personas y de estas con el Estado, siendo que en el campo penal estas normas regulan la potestad punitiva del Estado, asociado a hechos, estrictamente determinados previamente por la ley, lo que se conoce como el Principio de Legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege), según el sistema que impere en un determinado Estado, a fin de regular las conductas entre sus habitantes o ciudadanos, con el objeto de mantener la paz social, las cuales son de estricto cumplimiento.

En el ámbito penal, en particular, esa conducta o hecho reprochable penalmente, constituye lo que se denomina delito, donde el Estado protege los bienes jurídicos de las personas (la vida, la propiedad, entre otros), por lo que siguiendo a Hernando Grisanti Aveledo (GRISANTI A., Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editores Vadel Hermanos, página 1. Año 2012) el Derecho Penal se define como “la rama del Derecho que se refiere al delito y a las consecuencias que ésta acarrea, la más frecuente de las cuales es la pena”.

Siendo así, debe tenerse claro, que para que un hecho se considere punible y por lo tanto, constituya delito, debe poseer ciertos elementos (acción, tipicidad, antijurídico, imputabilidad, culpabilidad y muchos le agregan, la sanción); de allí que hay ocasiones que ciertos hechos pudieran parecer a simple vista, que constituyen un hecho punible, pero al analizarlos jurídicamente, se corresponden con otras ramas del Derecho.

Ello ocurre con mucha frecuencia, así el Derecho Penal se relaciona con todas las ramas del derecho, por cuanto busca proteger bienes jurídicos, así se consigue, que la noción de propiedad es de naturaleza civil, pero las conductas humanas que atentan contra dicho derecho, se consideran punibles, por ejemplo, los delitos de robo o de hurto, por sólo mencionar algunos; y a decir de Hernando Grisanti Aveledo (GRISANTI A., Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editores Vadel Hermanos, páginas 19 y 20. Año 2012), en el Derecho Penal, los actos antijurídicos se describen de manera minuciosa, detallada, mientras que en el Derecho Civil, se consagran de manera general; en el Derecho Penal, las sanciones penales castigan (pena) o tienden a la readaptación del delincuente, mientras que en el Derecho Civil, las sanciones civiles están orientadas a restablecer el estado que existía antes de la infracción; así, por ejemplo, la resolución del contrato que no se cumple, o la indemnización de daños, tiene es un carácter reparatorio.

Por lo que el Principio de Legalidad en la materia penal, es la frontera imaginaria en la mente del juzgador o juzgadora, ya que al momento de analizar un hecho a fin de verificar si el mismo debe ser considerado punible (delimitarlo), y calificarlo jurídicamente como delito, conforme lo establece el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal Venezolano, se debe hacer un estudio de los elementos constitutivos del delito y determinar si los mismos están presentes en el caso concreto.

En el caso de actas, el Ministerio Pùblico calificó jurídicamente los hechos en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en armonía con el artículo 99, ambos del Código Penal, los cuales avaló el Tribunal de Control y estableció la jueza de juicio. De acuerdo al Còdigo Penal patrio, tal delito y su carácter de continuado, se define de la manera siguiente:

“Artículo 462. Estafa:. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la bena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”(Destacado de la Sala)

“Artículo 99 Delito Continuado: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. .”(Destacado de la Sala)


Por su parte, de acuerdo a la doctrina, según el tratadista José Rafael Mendoza (TROCONIZ. M. Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de la Parte Especial, Tomos I y II, páginas 548-549, y 576 y 577, respectivamente, año 1987), la define así:

“Delito de Estafa…La acción está en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error.
En el engaño y en el fraude consiste la esencia de la actividad delictuosa. Por buena fe no se entiende que el engañado esté en mala fe, porque aun cuando este haya inducido a una prestación inmoral, ilícita o delictuosa, existe el delito.
El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera. El sujeto pasivo es únicamente la persona a quien se ha ocasionado el error, induciéndola en engaño. Los medios de comisión delinean el delito. El inter criminis de la estafa supone primero una relación entre el estafador y su víctima en la cual entra la sugestión psicológica, la persuasión. Es estafador hace entrar en el ánimo de una persona una idea o especie, insinuándola, inspirándola o haciéndola creer en ella, pero esa idea engañosa en el sentido que el estafador da a la mentira una apariencia de verdad, induce al otro a creer o tener por cierto lo que no es asi, valiéndose de palabras, de obras aparentes, de cosas fingidas. Poe eso estos medios son artificios…Las trampas…Hay estafa por disposición de cosa ajena como propia y por disposición y gravamen fraudulentos de cosa propia…Por los medios usados se diferencia la estafa del simple dolo civil…” (Destacado de la Sala)

En este mismo sentido, para los tratadistas Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi (GRISANTI A., Hernando y GRISANTI Franceschi, Andrés. Manuel de Derecho Penal. Parte Especial, Vigésima Tercera Edición, páginas 299, 230, 231, 343 y 344, respectivamente, año 2009), la definen así:

“Delito de Estafa (…)…En el Derecho Penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles.
Para Antón Oneca… estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Según Soler… la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.
A su vez, Fontán Balestra… define la estafa…una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa es un fraude…” (Destacado de la Sala)


Finalmente, para PEDRO OSMAN MALDONADO VIVAS (MALDONADO, Pedro O. Código Penal Comentado. Editorial Livrosca, Año 2015, Caracas- Venezuela, página 364), sobre el delito de ESTAFA, ha señalado que:

“Los términos engaño y artificio son sinónimos y mejor dicho para la estafa son equivalentes, y se entiende como todo medio para trasfigurar la verdad, también son sinónimos: astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña, por lo tanto si ese engaño con cualquiera de estos sinónimos ocurre posteriormente a la obtención de la cosa, no hay estafa.
Como deben ser considerados los elementos que configuran la estafa.
Estos elementos no bastan por si solos, uno debe generar efecto en el otro, es decir beben (sic) aparecer como enlazados, es decir vinculados de manera que el ardid provoque el error en el estafado y que como consecuencia genere la disposición patrimonial, que es el perjuicio que busca el agente, por lo tanto esos elementos –ardid y engaño- deben preceder a la defraudación. En efecto la acción esta en la intencionalidad del agente de hacer parecer una situación falsa como verdadera. La doctrina ha afirmado que la simple mentira sin que hayan otros elementos engañosos no es suficiente para calificar la acción de estafa. Es decir si se acepta la mentira como ardid, deben aparecer otros elementos que la refuercen.
En relación a la actitud negligente de la victima (sic) que facilita o hace posible la estafa, la doctrina mayoritaria considera que la relación de causalidad prospera, porque lo que interesa al Estado-aplicación de la norma- es la protección del bien jurídico protegido y mantener la confianza de las buenas relaciones entre las personas.
En relación a la buena confianza o mejor el abuso de esa confianza, para estafar, hay que analizar con detenimiento las diferencias entre la estafa y la apropiación indebida, como también del hurto con abuso de confianza, pues en ocasiones la diferencia suele ser sutil.” (Destacado de la Sala)


De las nociones antes transcritas sobre lo que se debe entender por el delito de Estafa, esta Sala considera que, de acuerdo al Còdigo Penal vigente, el mismo es un delito contra la propiedad, caracterizado por el arte de inducir en error con engaño, con actos fraudulentos, con astucia y suspicacia a la víctima, en beneficio propio o ajeno. Asimismo, de acuerdo al Legislador patrio, existe también el delito de ESTAFA, cuando se ejecuta en detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social; al igual, que cuando se realiza, infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad; y también, cuando se utiliza como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, según sea el caso.

En el caso bajo examen, la jueza de juicio consideró en su motivación que se trató de una relación que surgió, a raíz de un contrato de opción a compra, ya que tanto la víctima como los imputados, contrataron los servicios de una Inmobiliaria (RENT A HOUSE) para vender y/o comprar un inmueble; siendo que fue a través de personal autorizado de dicha Inmobiliaria que tuvieron contacto, ya que en este caso, los imputados residen fuera del estado Zulia, mientras que la víctima habita en éste último estado del país; lugar donde se encuentra el bien inmueble que colocaron a la venta los hoy imputados, y que de acuerdo a las actas, es de su propiedad.

Circunstancias que la recurrida estableció; es decir, que la víctima y los imputados, a través de la Inmobiliaria decidieron suscribir un contrato de opción a compra, por ante la Notaría Pública de san Diego del estado Carabobo, en fecha 14/01/2012, bajo el N° 56, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde los hoy imputados (LOS PROMINENTES VENDEDORES), se obligaron a vender un inmueble, de su propiedad, a la víctima (LA PROMINENTE COMPRADORA), constituido por una parcela de terreno y una casa quinta, identificada con el N° 8, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Croacia, situado en la calle 25, sector conocido como Santa Rosa de Tierra, Cédula Catastral N° 04-1266, Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, plenamente identificado en actas, incluyendo entre sus condiciones, una cláusula penal, en caso de incumplimiento, pudiendo ejercer acciones “de carácter declarativo, encaminada a que la Jurisdicción reconozca el acaecimiento del incumplimiento y la legalidad del acto de resolución contractual”

En este mismo sentido, observa la Sala que la jueza de instancia estableció, que si bien era cierto, la víctima no pudo cumplir con el contrato firmado de opción a compra, por múltiples circunstancias, los imputados tampoco cumplieron, ya que incrementaron el precio del inmueble, después de vencido el contrato y que a pesar que la víctima pagó casi todos los montos o aumentos que los imputados le colocaron al inmueble, no firmaron ningún otro nuevo contrato de opción a compra, sino que la comunicación era por correos electrónicos, a través del personal de la Inmobiliaria RENT A HOUSE (así lo dejó establecido la sentencia recurrida), que suscribieron el único documento de opción a compra, y que por ello, a criterio de la instancia, los imputados se aprovecharon de la buena fe de la víctima, induciéndola en error, al solicitarle sumas de dinero, por concepto del aumento de la venta del inmueble de actas, para nunca concretar la venta en definitiva y por ello decidió hacer la denuncia por ante el Ministerio Pùblico.

No obstante, considera este Tribunal de Alzada que la jueza de instancia en la motivación de la sentencia, resulta ilógica, debido a que de las pruebas que valoró para establecer “el cuerpo del delito”, así como para establecer la “responsabilidad y culpabilidad penal” se fundan en la existencia de un contrato de opción a compra, legalmente suscrito por los imputados y por la víctima, donde se establecieron unas cláusulas, las cuales fueron incumplidas, pero aún así, la juzgadora consideró que la conducta de los imputados indujo en error a la víctima, evidenciándose que en la recurrida se estableció, entre otras consideraciones, que los pagos que efectuó la víctima, fueron de manera voluntaria; por lo que no establece la juzgadora de juicio, con cuáles pruebas logró determinar el acto fraudulento de los imputados, el engaño jurídicamente establecido, ya que para que se configure la ESTAFA como delito, no debe tratarse de un engaño puro y simple, sino que debe estar revestido de actos que lo constituyan como delito, situación esta que de la sentencia analizada, no se evidencia que la jueza de juicio lo haya plasmado; sino que por el contrario, estableció que se trataba de una relación contractual, sin especificar a través de cuales pruebas esa relación contractual, paso a una conducta constitutiva de un hecho punible.

Ahora bien, que en cuanto a la denuncia de la defensa, que sus defendidos han sido “arrastrados” a la jurisdicción penal por un acto de comercio que comenzó con la oferta de un inmueble, el cual les pertenece a sus representados, que se hizo a través de una Inmobiliaria, pero luego de lo acordado en un contrato de Opción a Compra, las partes no pudieron cumplirlo finalmente, es decir, que hubo un incumplimiento de obligaciones, nacidas de un contrato, que debió ventilarse por la jurisdicción civil y no por la jurisdicción penal; por lo que consideran que los hechos no son típicos, que no configuran el delito de ESTAFA.

Sobre esta denuncia verifica esta Alzada que la jueza de juicio no determina de manera coherente, con un razonamiento lógico-jurídico, con cuáles pruebas logró establecer el hecho punible, tipificado como el delito de ESTAFA; por lo que a criterio de esta Sala, es la jueza de juicio quien debió no sólo establecer los hechos, como lo hizo, sino también, que al momento de valorar cada prueba, explicar por qué a pesar de las circunstancias del caso, tales hechos son reprochables penalmente, debido a que establece la relación contractual, a través de una Inmobiliaria (RENT A HOUSE), un incumplimiento de contrato, unos pagos sin que mediara contrato posterior a ello, y aún así, concluye que los imputados son culpables penalmente, sin determinar con claridad cuales hechos la llevaron a la conclusión de una conducta engañosa por parte de los acusados.

Con relación a la denuncia, la parte recurrente refiere que la sentencia apelada adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, por haberse apartado del sistema de la sana crítica, ya que a su criterio, insisten, los hechos no son constitutivos de delitos, por lo que a su parecer, no tiene sentido ni “logicidad” una sentencia condenatoria, por lo que la jueza de juicio debió fundamentar e indicar por qué las pruebas la convencieron en un sentido u otro, y ese resultado debió ser expresamente plasmado en la decisión dictada, ya que la jueza de instancia redundó en el hecho del incumplimiento contractual por parte de sus defendidos, aludiendo varias veces que la víctima cumplió con las obligaciones que le impuso el contrato de Opción a Compra, pronunciándose en el fondo a una controversia de carácter civil, para la cual era incompetente.

Sobre esta denuncia, considera esta Alzada, que la sentencia no resulta ser contradictoria, sino ilógica, ya que después que establece los hechos y las circunstancias en modo, tiempo y lugar del mismo, cuando analiza cada prueba de manera individual y luego de manera conjunta, no logra determinar de manera coherente, las pruebas con las cuales sin que medie duda alguna se configura la culpabilidad de cada uno de los hoy penados.

Por otra parte, considera este Tribunal ad quem, en relación al argumento de la defensa, que la sentenciadora de juicio, motivó el incumplimiento contractual de sus defendidos, exclusivamente en los dichos de la víctima, sin conceder valor probatorio, ni convencimiento alguno de las pruebas incorporadas de forma lícita en la fase de juicio, lo que se evidencia en todo el contradictorio, en particular con la declaración rendida por la ciudadana MARICEL IRRAGORI, que riela a los folios 146 al 160 de la sentencia de actas, persona designada por sus defendidos para devolver el dinero, recibido en arras, del contrato de Opción a Compra y las cantidades depositadas por la ciudadana MARIA EUGENIA ARRAGA en las cuentas de los imputados, luego de vencido el término para la compra del inmueble; que dicho testimonio es crucial para determinar la intención de sus representados, que fue rescindir del contrato y devolver las cantidades entregadas, antes de que ocurriera la denuncia, ya que la ciudadana MARICEL IRRAGORI se reunió con los representantes de RENT A HOUSE y con las ciudadanas MARY FATIMA COLINA y MARIA EUGENIA ARRAGA, en fecha 26/07/2013, seis (6) días antes que ésta última, formulara su denuncia; con respecto a tales argumentos, se debe ratificar lo que ya se ha expresado, determinándose que la jueza de juicio al motivar la sentencia, sólo analiza la relación contractual, el engaño que consideró la recurrida ocasionaron los imputados a la víctima, cuando con esas misma pruebas estableció la existencia de un documento legal suscrito previamente por las partes, bajo las reglas del Derecho Civil; aunado a que su trato se produjo y se realizó a través de la Inmobiliaria RENT A HOUSE, a través de sus representantes, se encargaron de contactarlos, de comunicarse por correos electrónicos (como lo estableció la sentenciadora de actas) cuando fue necesario, pero no establece las pruebas que le dan el carácter punible como tal, a pesar de haber establecido los hechos y valorados las pruebas debatidas, no comprobó de manera racional, las pruebas que determinaron la culpabilidad de cada uno de los hoy penados.

Asimismo, alegó la parte que recurrió, que es evidente la ilogicidad de la motivación en el análisis comparativo de las pruebas, en especial en las pruebas testimoniales, entre ellas, la rendida por la ciudadana MARY FATIMA COLINA, la cual resultó contradictoria en el careo con la ciudadana MARICEL IRROGORRIN, pero que la jueza de la recurrida no los analizó, arribando a la conclusión de desechar la declaración rendida por la ciudadana MARICEL IRAGORRIN, omite considerar su declaración, lo que a criterio de la defensa, contradice la conclusión de la jueza a quo, por cuanto consideran que la ciudadana MARICEL IRRAGORRIN no dijo la verdad, cuando refutó lo sostenido por la testigo MARY FATIMA COLINA y por la supuesta víctima, ciudadana MARIA EUGENIA ARRAGA; lo que hace que la recurrida resulte inmotivada por ilogicidad manifiesta, por lo contradictoria en la versión de los hechos dada por parte de los testigos. En este sentido, considera esta Alzada, que la jueza de juicio sí analizó las pruebas, no como quiere a hacer ver la defensa; pero lo hizo en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, allí examinó cada prueba, lo cual evidencia que cumplió con dicho requisito legal; por lo que no le asiste la razón a la defensa.

Por último, consideraron los apelantes, que la sentencia de autos, incurrió igualmente, en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que expresó de manera escueta los hechos y circunstancias objeto del juicio, no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, efectuando una simple transcripción repetida de los hechos, cuando se requería que se determinaran de manera clara los hechos y realizar un buen análisis de las pruebas, basados en las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, pues le dio sólo valor probatorio a las testimoniales de la víctima y a las representantes de la Inmobiliaria RENT A HOUSE C.A., quienes a su criterio, tienen un interés manifiesto en las resultas de este proceso, ya que ello abriría la posibilidad de un proceso civil condenatorio contra sus defendidos.

Ante esta denuncia como se determino con antelación, esta Sala considera que la sentencia cumplió en general, con todos los requisitos que exige el artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, indicó o mencionó la identificación del tribunal y la fecha en que se dictó la recurrida; identificó a cada acusado con el nombre y apellido y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; enunció los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; sin embargo, en el capítulo destinado a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, la jueza de juicio sólo se limitó a expresar y acreditar los hechos; no obstante, en el capítulo referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la jueza de la recurrida analizó cada prueba debatida, de manera individual y luego las adminículo, estableció las que acogió y las que desechó, para luego analizar lo que debe entenderse por motivación; posteriormente definió el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Còdigo Penal, para luego, realizar las consideraciones del mismo; concluyendo en la existencia del delito imputado, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de cada uno de los procesados; expresando en ella, la condena de los ahora penados, detallando con claridad las penas correspondientes, y finalmente, la jueza de juicio, suscribió el cuerpo íntegro de su sentencia.


Sin embargo, determinada como ha sido la ilogicidad en la sentencia apelada, considera este Tribunal Colegiado que dicho vicio repercute en el dispositivo del fallo, ya que la jueza de instancia, analizó cada prueba y consideró que de las mismas se desprende la existencia de una relación contractual, con incumplimiento de sus obligaciones, para luego establecer la existencia del delito imputado y de la culpabilidad de los hoy penados, por lo que a criterio de esta Alzada, arribó a una conclusión ilógica como se determino anteriormente, donde se evidencia una errada apreciación de las pruebas, violatoria de las reglas de la lógica, atentando contra la tutela judicial efectiva, por lo cual la nulidad decretada constituye una reposición útil, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


Ahora bien en relación a las reposiciones inútiles, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando la jueza de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico en sus fundamentos de hecho y de derecho, para poder comprender, que a pesar que con las pruebas que valoró, estableció una relación contractual, que se suscribió de acuerdo a las reglas del Derecho Civil, que se incumplieron de acuerdo a cláusulas de un contrato de opción a compra y que luego surgieron otras obligaciones, de esa misma relación contractual incumplida, donde valoró todas las pruebas debatidas, pero no determinó con cuáles de las pruebas valoradas, determinó fehacientemente el delito imputado, así como la culpabilidad penal de los hoy penados, sino que se enfocó sólo en el contrato de opción a compra, en su incumplimiento, en los aumentos del valor del inmueble que colocaron para la venta los imputados de autos, a través de la Inmobiliaria Rent a House C.A. y que ésta ofreció a la víctima, para concluir en una sentencia condenatoria, lo cual como ya se indicó, resulta ilógico, y en consecuencia, vicia de nulidad la sentencia recurrida, pero por ilogicidad en la motivación de la sentencia y no por contradicción en los términos (también) denunciados por la Defensa; por lo tanto, ante las consideraciones establecidas por esta Sala, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ Y WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.872 y 169.857, respectivamente; en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO Y JHOANA ROSHAMELIS RONDON GARCÍA, portadores de las cédulas de identidades Nros. V-10.991.380 y V-13.469.406, respectivamente, considerando con lugar algunos aspectos de la denuncias interpuestas, especialmente la relativa a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ANULA la sentencia No. 015-15, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos declaró CULPABLES a los referidos ciudadanos en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ARRAGA y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal; por lo que ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio, por ante un órgano subjetivo distinto en fase de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. La presente decisión se realizó conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ Y WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.872 y 169.857, respectivamente; en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO Y JHOANA ROSHAMELIS RONDON GARCÍA, portadores de las cédulas de identidades Nros. V-10.991.380 y V-13.469.406, respectivamente, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA la sentencia No. 015-15, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos declaró CULPABLES a los referidos ciudadanos en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ARRAGA y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio, por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. La presente decisión se realizó conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 031-15, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA