REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001294
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL, titular de la cédula de identidad Nro. 24.241.895, contra la decisión Nro. 819-15, de fecha 5 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de instancia entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JESÚS BARBOZA y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; y decretó el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.08.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras.

Es así, como el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona.

(…)

Ahora bien, se pregunta esta defensa cual (sic) fue la participación de mi defendido en los hechos imputados por la vindicta pública que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado. Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica.

(…)

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Séptimo en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

(…)

Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.

En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Jesús Barboza

En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal.

(…)

PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL, desde la sala que corresponda conocer e¡ presente recurso…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La abogada ELIDA RAMONA VÁSQUEZ BAUT, actuando con el carácter de Fiscal Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto incoado, argumentando los siguientes fundamentos:

“…MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, alega la Defensa Técnica del imputado ENDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL (plenamente identificado en autos), que la decisión recurrida carece de fundamento y causa un gravamen irreparable a su defendido ya que se le vulneró el derecho establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el juez a quo había incumplido al no fundamentar la decisión y la misma va contra el Principio de Legalidad, por considerar que el hecho objeto del proceso no se ajusta a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público; asimismo considera que no se pronunció a lo alegado y solicito por dicha defensa técnica por considerar que el tipo penal no se encontraba ni demostrado en el caso de marras, en la cual se le imputo la comisión del delito al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL (plenamente identificado en autos), por lo que alega que no se justifica la Medida de Coerción Personal dictada en contra del imputado, toda vez que dicha decisión no es compartida por éste.

En atención a lo alegado por la defensa es menester señalar en primer término el Objeto de la fase Preparatoria del Proceso Penal, respecto a lo cual afirma la doctrina que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues no pudiera en esta fase incipiente del proceso el Juez de Control limitar la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público, pues es ésta, la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción, los que posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado.

(…)

Quien suscribe, consideró pertinente citar los anteriores criterios en relación al Principio de Oficialidad, toda vez que el fundamental alegato de quien ejerce la Defensa Técnica del imputado EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL (plenamente identificado en autos), al recurrir de la sentencia que acordó dictar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, consiste en afirmar que no se tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, en relación al derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia, búsqueda de la verdad, y las contradicciones de los objetos incautados a las victimas (sic) y lo incautado a sus representados; asimismo alega la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus patrocinados estuviesen incursos en hechos punibles, en la Audiencia de Presentación al ciudadano imputado EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL (plenamente identificado en autos) como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID BARBOZA PULIDO, en virtud del cual le es dado al Ministerio Público, la potestad de ejercer la Acción Penal en nombre del estado, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, por lo que en el presente hecho se evidencia, que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, lo cual es evidentemente objeto de persecución penal, por lo que el Ministerio en esta incipiente fase del proceso, imputó lo que conforme a los hechos consideró, que se ajustaba a la conducta por este asumida, alegando además que el Juez ante la errada calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no emitió opinión contraria a la misma.

Es vidente, que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, en el entendido que no le esta dada la facultad al Juez de Control de emitir juicios de valor en esta etapa incipiente del proceso, afirmando así en su decisión que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es de carácter provisional que con el devenir de la Investigación puede ser modificada, siendo preciso citar parte de la sentencia N° 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual afirma lo siguiente: (…), siendo evidente que en el caso concreto el Tribunal de Control, luego de verificar la existencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada calificar el hecho como flagrante, decretó ajustado a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que en los delitos imputados por el Ministerio Público, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID BARBOZA PULIDO, en los que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguibles de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró ese juzgador fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que el imputado Ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL, han sido autores o partícipes en la comisión del mismo.

Ahora bien, honorables Magistrados, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se evidencia, que el referido Tribunal si garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ya que la juzgadora en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica. los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el (sic) Articulo (sic) 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no causando un gravamen irreparable a los (sic) imputados (sic) de autos como quiere entrever la Defensa Técnica, al pretender que el Tribunal de Control traspase los límites de sus funciones y entre a valorar los elementos de convicción obtenidos hasta ahora y determinar que la conducta desplegada por el imputado EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL, no se ajusta a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual es menester recordar que es de carácter provisional, que en el devenir de la Investigación puede variar.

Capitulo III
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos ul supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30), Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, quien ejerce la Defensa del imputado ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL, por cuanto considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón al recurrente y menos aún otorgue la LIBERTAD al imputado EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL, y en consecuencia, solicito sea CONFIRMADA la DECISIÓN RECURRIDA de fecha 05/07/2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID BARBOZA PULIDO…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación presentado, se evidencia que el punto medular del mismo, ataca la decisión Nro. 819-15, de fecha 5 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a juicio de la Defensa Pública, a su defendido se le causa un gravamen irreparable cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la instancia no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, lo que pone de manifiesto que en el presente caso el delito imputado a su representado no se encuentra demostrado en actas.

Asimismo señala, que la a quo no estableció los motivos por los cuales en el caso de autos era procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas; igualmente denunció, que de actas no se evidencian serios elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos acaecidos, y en torno a ello, es por lo que el recurrente sostiene que la jueza de control no sólo dictó una decisión carente de fundamento, sino también decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se acuerde la libertad plena e inmediata del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS BARBOZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta Policial de fecha 04-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02, "Coquivacoa-Juana de Ávila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vásquez", la cual riela inserta al folio (02) y sus vueltos de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de Derechos efectuada a Eduardo Enrrique Mora Lizarsabal, de fecha 04-05-2015, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02, "Coquivacoa-Juana de Avila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vásquez", la cual riela inserta al folio (03) y sus vueltos de la presente causa. 3,- Denuncia Narrativa efectuada por Jesús David Barboza Pulido, de fecha 04-07-2015, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02, "Coquivacoa-Juana de Ávila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vásquez", la cual riela inserta al folio (04) y sus vueltos de la presente causa. 4,- Acta de Inspección Técnica de fecha 04-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02, "Coquivacoa-Juana de Ávila- Venancio Pulgar- idelfonso Vásquez", la cual riela inserta al folio (05) y (06) de la presente causa. 5.- Copia del Acta de Entrevista efectuada a Génesis Urdaneta, de fecha 04-07-2015, firmada por la entrevistada y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02, "Coquivacoa-Juana de Ávila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vásquez", la cual riela inserta al folio (07) de la presente causa. 6,- Copia del Acta de Entrevista efectuada a Karelis Moneada, de fecha 04-07-2015, firmada por la entrevistada y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02, "Coquivacoa-Juana de Ávila- Venancio Pulgar-Idelfonso Vásquez", la cual riela inserta al folio (08) de la presente causa. 7.- Copia del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 04-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02, "Coquivacoa-Juana de Ávila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vásquez", la cual riela inserta al folio (09), (10) y (11) de la presente causa. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS BARBOZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez. el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL de delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto v sancionado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS BARBOZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lev para e¡ Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado y con respecto a la peticionado de las experticias solicitadas, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Asi (sic) se decide…”

De lo anterior, este Tribunal ad quem evidencia que la a quo al momento de analizar el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de lo expuesto en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado.

En este sentido, esta Sala observa que la imputación realizada por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputado, se debió a los hechos presuntamente acontecidos en fecha 04.07.2015, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que encontrándose por la Av. 6 de Altos de Jalisco a frente de la antigua Costanera, Casa Nro. I-233, lograron avistar a un ciudadano que les hacía señas con sus manos y al entrevistarse con este, les informó que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le habían robado un morral y dos teléfonos, posteriormente, los actuantes junto con el referido ciudadano, hicieron un recorrido en búsqueda de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, y en ese momento la multitud les señaló a un ciudadano que iba corriendo mirando hacia atrás, procediendo los actuantes a darle la voz de alto, pero este hizo caso omiso, sin embargo, los funcionarios lograron su captura unos metros más adelante, y al serle realizada la respectiva inspección corporal lograron incautar un arma de fuego de metal cromado con cacha de material de madera de color marrón, calibre 765mm sin marca ni serial visible, contentivo en su interior de un proveedor de balas con dos balas sin percutir, así como un morral colgado a su espalda de material sintético color negro con verde, marca Reebok, contentivo de un teléfono celular marca Zte, razones por las cuales los funcionarios procedieron a su detención, quedando identificado como EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL (imputado de marras).

Siendo ello así, esta Alzada comparte, en esta fase incipiente, la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la jueza de Control, ya que presuntamente el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL no sólo se apoderó de las pertenencias de la víctima, sino que también lo hizo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, sin embargo, tal como se ha indicado en anteriores oportunidades, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto a los delitos imputados, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

A este tenor, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL se corresponde con los requisitos configurativos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se mantiene la misma y en consecuencia se declara sin lugar lo denunciado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora, en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que el mismo se encuentra cumplido por la juzgadora, toda vez que la misma estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del encausado de marras en los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son:

1. Acta Policial de fecha 04-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 02, "Coquivacoa-Juana de Ávila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vásquez",
2. Acta de Notificación de Derechos efectuada al ciudadano Eduardo Enrrique Mora Lizarsabal, de fecha 04-05-2015, firmada por el imputado y los funcionarios actuantes,
3. Denuncia Narrativa efectuada por el ciudadano Jesús David Barboza Pulido, de fecha 04-07-2015, firmada por el denunciante y los funcionarios actuantes,
4. Acta de Inspección Técnica de fecha 04-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes,
5. Copia del Acta de Entrevista efectuada a Génesis Urdaneta, de fecha 04-07-2015, firmada por la entrevistada y por los funcionarios actuantes,
6. Copia del Acta de Entrevista efectuada a Karelis Moneada, de fecha 04-07-2015, firmada por la entrevistada y por los funcionarios actuantes, y
7. Copia del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 04-07-2015, suscrita por los funcionarios

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al encausado de marras la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se observa que en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la a quo estimó que en el presente caso la posible pena a imponer supera los 10 años de prisión en su límite máximo en caso de comprobarse la autoría del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL en los hechos que se le atribuyen, lo que da cabida al peligro de fuga, más aún cuando se está en presencia de un delito grave, donde su participación se encuentra seriamente comprometida por las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, circunstancias que hicieron procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con todo lo anterior, este Tribunal Colegiado estima prudente indicar, que en el caso bajo estudio no se observa que haya sido vulnerada ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la jueza de Control, puesto que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose entonces que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular.

A tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza no estableció el porqué en el caso de autos se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, se entiende por omisión de pronunciamiento, la falta de análisis por parte del Juez de instancia, de los pedimentos de las partes, lo cual no se verifica en el caso de autos, ya que el no decidir la a quo conforme a lo solicitado por la defensa, no se traduce a que la misma incurrió en inmotivación por falta de pronunciamiento, contrario a ello, analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual sí estaba obligado a realizar) para luego proceder a dictar el dispositivo del fallo.

Siendo ello así, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, dictando una decisión clara y precisa, con una motivación acorde a la fase incipiente, donde no se exige motivación exhaustiva, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto a la falta de motivación del auto impugnado, por lo que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado se encuentra suficientemente fundamentada; asimismo, la jueza de la recurrida le dio respuesta a las solicitudes de la defensa, cumplió con la verificación de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció una motivación suficiente, como ya se señaló, en esta etapa incipiente del proceso, la cual es clara, precisa y razonada, por lo que se desestima lo denunciado en el escrito recursivo. Así se decide.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la instancia, es cuanto a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

En virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 819-15, de fecha 5 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA LIZARSABAL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 819-15, de fecha 5 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 544-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA