REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, trece (13) de Agosto de 2015
204º y 155º
CASO: VP03-R-2015-001251
Decisión Nº 547-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se han recibido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero de ellos, por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.528, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ANA ANGÉLICA FERNÁNDEZ PAZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.164.700; y el segundo por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.683.986 y V-11.873.966, respectivamente, contra la decisión Nº 263-15 de fecha 22 de junio de 2015 , emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; adicionalmente declaró con lugar medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO:1977, PLACA: A64CW1V, TIPO: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF64TF70T61269, USO: CARGA, COLOR: AZUL, y de los artículos de primera necesidad como son : dos mil doscientos (2.200) kilos de yuca, mil quinientos setenta y cinco (1.575) kilos de naranja, ciento setenta y cinco (175) kilos de mazorca, ciento sesenta (160) kilos de cebolla, ciento cincuenta (150) kilos de mandarina y doscientos (200) kilos de malanga, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público todo, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 ejusdem.
Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 05 de agosto del año 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de agosto de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN.
El profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ANA ANGÉLICA FERNÁNDEZ PAZ, ejerció el Recurso de Apelación en contra la decisión Nº 263-15 de fecha 22 de junio de 2015, emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, el cuál entre otros pronunciamientos declaró con lugar medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: Marca: FORD, Año:1999, Modelo: F-350, Serial de Carrocería. 8YTKF37HXX8A28272, Color rojo, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: CARGA; Placas: A46DI3G, Motor: X A28272, año 1999, Plataforma: Tipo baranda, en los siguientes términos:
Explicó el recurrente su escrito de Recurso de Apelación indicando que: “APELO DE LA DECISIÓN 263-15, de 22/06/15, por cuanto la Fiscalía basó su pedimento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios- Justos, pero, sin enfrentar los hechos a la ley Especial, que tiene preferencia de aplicación en Hermenéutica Jurídica, la cual, en el caso de haberse comprobado el Contrabando, la pena accesoria, " SOLO SE APLICARÁ SI SU PROPIETARIO TIENE LA CONDICIÓN DE AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR ", Y POR LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, MI PODERDANTE POR ARGUMENTO A CONTRARIO, ESTÁ EXCEPTUADA DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, NO ES IMPUTADA…”
Culminó su escrito solicitando: “LA REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN, CON ELLO LA LIBERTAD PLENA DEL VEHÍCULO.”
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN.
El profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión Nº 263-15 de fecha 22 de junio de 2015, emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en los siguientes términos:
Inició el recurrente su escrito de Recurso de Apelación indicando que: “PRIMERA DENUNCIA: DETENCIÓN ILEGAL E ARBITRARIA, POR PERMANECER DETENIDOS, HABIENDO: EXCEDIDO LAS 24 HORAS, ( 7 Y 30AIVI DELDÍA 20 ), SIENDO EL JUEZ DE CONTROL GARANTISTA. ( PRESENTACIÓN EL 22-06-2015 ), MÁS DE 24 HORAS, UNA FORMALIDAD NO PUEDE PREVALECER A LA JUSTICIA. DEBIÓ DE PONERLOS EN LIBERTAD Y CITARLOS PARA SU PRESENTACIÓN CUÁNDO EL JUZGADO COMPETENTE ESTUVIERA EN FUNCIONES, PIDO LA NULIDAD”
Continuó explicando que: “SEGUNDA DENUNCIA: EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL VEHÍCULO, CARECE DE NÚMERO DE CASO, NI DE REGISTRO, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, CAUSANDO SNCERTSDUMBRE, INSEGURIDAD, NO CERTEZA”
Seguidamente arguyó que: “NO HAY, NO EXISTE EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS MERCANCÍAS, TAMPOCO, EXPERTICIA DE VALOR ECONÓMICO.”
Prosiguió explanando que: “NO EXISTE NI CUENTA BANCARIA, NI EXISTE LA CARGA COMO TAL, EN CONSECUENCIA NO HAY ELEMENTO DE CONVICCIÓN, PUES LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NO ES VERIFICARLE SIN FÍSICO, SIN EXPERTICIA Y SIN DEPOSITO A NOMBRE DEL JUZGADO”
Insistió el recurrente que: “LA COMPRA TENÍA DUEÑOS, EL CONSEJO COMUNAL NAJAPULUU MALEYWA. Y OTROS FRUTEROS.”
Determinó el apelante que: “TUVO FACTURA, LEJOS DE LA FRONTERA, QUE NO SE PUEDE HACER EXTENSIVA HASTA LA CONCEPCIÓN.”
Asimismo concluyó el apelante esgrimiendo que: SE ACTUÓ VULNERANDO LA SALUD DE ESA COMUNIDAD, QUE NO ES ASISTIDA PÚBLICAMENTE. GRAVAMEN IRREPARABL SUS DETENCIONES
Por último solicitó el recurrente: “LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA, SE SUSTITUYA, Y SE CONTINUE CON LA INVESTIGACIÓN, PERO EN LIBERTAD, Y SE DEVUELVA EL VALOR DE LO DECOMISADO POR EL DUEÑO.
VI
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Profesional del Derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción* Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Inició la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “(…) se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.”
Continuó el Ministerio Público explicando que: “En este sentido, la Defensa Técnica de los imputados JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando así que sus representados no tienes participación alguna en los hechos imputados y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL. en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que. en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público…”
Prosiguió la Vindicta Pública: “(…) En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público:…”
Seguidamente indico que: “Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que los Abogados Defensores de los imputados JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, manifiestan que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultaría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: "(...) este órgano asesor advierte en primer término que el legislador Luis Quiñonez, al no especificar el hecho constitutivo de la violación de alguna de las garantías constitucionales confortantes del principio del Debido Proceso, en la causa seguida contra el ciudadano (...) genera una imprecisión que no puede ser suplida por este Despacho. No obstante lo antes acotado es oportuno referir, que en el marco de la protección de las personas, la norma suprema consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza toda persona de acudir ante los órganos de administración de justicia, representados por las corles y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de Justucua previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan de la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley, con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses, principio que se satisface co la obtención de una resolución bien sea favorable o desfavorable. La Tutela Judicial Efectiva, no es sino un principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfecha. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente con arreglo a Derecho y un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas…”
Asimismo expresó que: (…) En esa linea de razonamiento, el derecho al ejercicio de un recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que comprende desde el acceso a la justicia hasta el eficaz cumplimiento del fallo. Así, la pretensión como componente de la referida garantía, se satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el Fondo, como resolución razonada de inadmisibilidad. El recurso medio impugnativo de las decisiones judiciales, es definido por la doctrina como el procedimiento y también el acto de parte que lo indica, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto deforma o fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto. En este sentido, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación el sujeto legitimado para ello, solicita ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la revisión del auto o de la resolución judicial que le adversa con el objeto de que dicho pronunciamiento sea reformado o revocado (...) En este sentido el legislador en el código adjetivo reguló en el libro cuarto, lodo lo concerniente a la materia de los recursos procesales, apuntando en el Título I Denominado Disposiciones Generales, intitulado "Agravio", que las partes solo podrán impugnar los procedimiento judiciales que le sean adversos, instituyendo así mismo que el imputado podrá siempre recurrir del fallo judicial en el supuesto en que se lesiones normativas constitucionales o legales a cerca de su intervención, asistencia y representación, aun cuando el mismo haya ayudado a incitar el vicio objeto del recurso (...) " , dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento…”
Por último esgrimió que: “(…) a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”
Como pedimento final expuso que: “Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO. quienes ejercen la defensa de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONT1EL MONTIEL, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 22/06/2015. dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Circuito Judicial Penal Fronterizos, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de de la Ley Orgánica de Precio Justos…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el primer recurso de apelación lo interpone el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ANA ANGÉLICA FERNÁNDEZ PAZ; dicho recurso se centran en impugnar la decisión Nº 263-15 de fecha 22 de junio de 2015 , emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, declaró con lugar medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: Marca: FORD, Año:1999, Modelo: F-350, Serial de Carrocería. 8YTKF37HXX8A28272, Color rojo, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: CARGA; Placas: A46DI3G, Motor: X A28272, año 1999, Plataforma: Tipo baranda y de los artículos de primera necesidad como son : dos mil doscientos (2.200) kilos de yuca, mil quinientos setenta y cinco (1.575) kilos de naranja, ciento setenta y cinco (175) kilos de mazorca, ciento sesenta (160) kilos de cebolla, ciento cincuenta (150) kilos de mandarina y doscientos (200) kilos de malanga, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público todo, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 ejusdem.
El apelante basó su Recurso de Apelación en argumentar que el Ministerio Público realizó su pedimento en función de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin considerar que en el presente asunto de comprobarse el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, la pena accesoria solo se aplicará a su propietario si tiene la condición de autor, encubridor ó cómplice, no siendo en el asunto objeto de estudio, ningún hecho imputado a su representada por lo que está exceptuada de responsabilidad alguna y en función de esta aseveración solicita la revocación de las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: Marca: FORD, Año:1999, Modelo: F-350, Serial de Carrocería. 8YTKF37HXX8A28272, Color rojo, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: CARGA; Placas: A46DI3G, Motor: X A28272, año 1999, Plataforma: Tipo baranda, propiedad de la ciudadana ANA ANGÉLICA FERNÁNDEZ PAZ.
Por su parte, el segundo recurso de apelación lo interpone el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, dicho recurso se centran en impugnar la decisión Nº 263-15 de fecha 22 de junio de 2015, emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció el apelante que la detención a sus defendidos es arbitraria por cuanto permanecieron más de veinticuatro (24) horas privados de su libertad antes de ser presentados ante el Juzgado de Control correspondiente, por lo que en aras de garantizar sus derechos, lo procedente era dejarlos en libertad hasta el día de su presentación ante las autoridades, por lo que en razón de ello, solicita se anule el procedimiento.
Seguidamente denuncia el recurrente que el Registro de Cadena de Custodia del Vehículo incautado, carece de número de caso y registro, así como no existe registros de la mercancía retenida y experticia contable que determine su valor económico lo que a su juicio genera incertidumbre e inseguridad jurídica violentando garantías constitucionales como lo es el Debido Proceso.
Asimismo determinó la Defensa Técnica que no existen cuentas bancarias ni elementos de convicción que evidencie el tipo de mercancía que se incautó y la cantidad, puesto que el registro fotográfico no es suficiente para verificar el físico de la mercancía retenida, de igual manera indica que los productos objetos de este procedimiento son propiedad del Consejo Comunal NAJAPULUU MALEYWA.
Continuó el Profesional del Derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, que sus representados tienen facturas de los alimentos que transportaban en el Municipio La Concepción, sin que ello indique, que los mismos se dirigían a la frontera.
Por último el apelante denunció que se le vulneró el derecho a la salud de la comunidad causándoles un gravamen irreparable, por lo que solicitó se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL y se devuelva el valor de los alimentos decomisado a sus propietarios.
Ahora bien, en relación al primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, representante judicial de la ciudadana ANA ANGÉLICA FERNÁNDEZ PAZ; en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión Nº 263-15 de fecha 22 de junio de 2015, emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en la cuál declaró CON LUGAR las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: Marca: FORD, Año:1999, Modelo: F-350, Serial de Carrocería. 8YTKF37HXX8A28272, Color rojo, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: CARGA; Placas: A46DI3G, Motor: X A28272, año 1999, Plataforma: Tipo baranda, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que los ciudadanos 1-JOSE ALBERTO SILVA CRUZ CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-17.683.986 Y 2.-EMIRO MONTIEL MONTIEL CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.873.966, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, en fecha 20 de junio de 2015, siendo las 07:30 hora de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en comisión de servicio, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, cuando avistaron un vehicular MARCA FORD, MODELO F350, COLOR ROJO, PLACAS A46DI3G, AÑO 1999, PLATAFORMA TIPO BARANDA, el cual transitaba en sentido la concepción, cuatro vias, por lo que se le solicito al conductor estacionara de un lado de la vía a los fines de practicarle la inspección al vehículo y a sus ocupantes de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a practicar la inspección al vehículo, y en la parte trasera del mismo se pudo observar, DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) KILOS DE YUCA, MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO 1.575 KILOS DE NARANJA, CIENTO SETENTA Y CINBCO 175 KILOS DE MAZORCA, CIENTO SESENTA KILOS DE CEBOLLA, CIENTO CINCUENTA 150 KILOS DE MANDARINA Y DOSCIENTOS 200 KILOS DE MALANGA, seguidamente se solicito al ciudadano la respectiva documentación legal que acredite la legal procedencia del producto ya discriminados por cuanto SE ENCUENTRAN REGULADOS POR LA SUNDDE ya que para su traslado y movilización requiere de una GUÍA DE SEGUIMIENTOS Y CONTROL DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, REQUERIDO SEGÚN GACETA OFICIAL DE FECHA 22-08-14 NUMERO 40481; NO ACREDITANDO GUÍA DE MOVILIZACIÓN A LOS FINES DE TENER CONOCIMIENTO ORIGEN Y DESTINO DE DICHOS RUBROS, PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN motivo por el cual una vez plenamente identificado el ciudadano se le informo el motivo de su aprehensión y les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, de la misma manera, basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, quien lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena, corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra ¡ncurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL: de fecha 20 de junio de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de junio de 2015, inserta al cuatro (04) y su vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscrito GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, en la cual se evidencia el lugar en la cual ocurrieron los hechos 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 20 de junio de 2015, inserta al folio cuatro (04), suscrita y practicada por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, en cual se deja constancia del lugar de los hechos 4)CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA: de fecha 20 de junio de 2015, inserta al folio siete (07) y ocho (08), suscrita y practicada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 19 de junio de 2015, inserta al folio once (11), suscrita y practicada por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, en el cual se observa el ciudadano detenido, el vehículo retenido y productos incautados, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, es un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se ha impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional (…)
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en ios artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de delitos cuya pena llega en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico de alimentos, el cual se sustrae de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa al imputársele a los ciudadanos DEIVY 1-JOSE ALBERTO SILVA CRUZ CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-17.683.986 Y 2.-EMIRO MONTIEL MONTIEL CÉDULA DÉ IDENTIDAD V.-11.873.966, quienes presuntamente llevaban : DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) KILOS DE YUCA, MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO 1.575 KILOS DE NARANJA, CIENTO SETENTA Y CINBCO 175 KILOS DE MAZORCA, CIENTO SESENTA KILOS DE CEBOLLA, CIENTO CINCUENTA 150 KILOS DE MANDARINA Y DOSCIENTOS 200 KILOS DE MALANGA, los cuales han sido artículos declarados como de primera necesidad los cuales se encuentran perfectamente descritos en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; para el momento de la aprehensión, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, en fecha EN FECHA 20/06/2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; notificando de lo realizado al Ministerio Público, siendo que de actas que rielan al expediente todas las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, el cual dejan constancia que el mismo presuntamente cometió el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO que establece la figura de Desestabilización de la Economía; es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa.
(…), también es cierto que por la cantidad de alimentos movilizados les es exigible GUÍA DE SEGUIMIENTOS Y CONTROL DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, REQUERIDO SEGÚN GACETA OFICIAL DE FECHA 22-08-14 NUMERO 40481; NO ACREDITANDO GUIA DE MOVILIZACIÓN A LOS FINES DE TENER CONOCIMIENTO ORIGEN Y DESTINO DE DICHOS RUBROS, PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN; aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar dé comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PÚBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes(…)
(…) Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEIVY JESÚS MONTIEL MONTIEL titular de la cédula de identidad V.-19.550.748; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, por cuanto se mantendrán detenidos en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los imputados 1-JOSE ALBERTO SILVA CRUZ CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-17.683.986 Y 2.-EMIRO MONTIEL MONTIEL CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.873.966, a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá serle entregado el resultado al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a el imputado de autos. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ¡lícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO:1977, PLACA: A64CW1V, TIPO: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF64TF70T61269, USO: CARGA, COLOR: AZUL, el cual se ordena sea puesto mediante oficio a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIUA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT- MARACAIBO), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de este valor, el cual se encuentra en el en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL JESÚS ENRIQUE LOSADA (ESTAJEL, y de los artículos de primera necedad como son : DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) KILOS DE YUCA, MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (1.575) KILOS DE NARANJA, CIENTO SETENTA Y CINCO (175) KILOS DE MAZORCA, CIENTO SESENTA (160) KILOS DE CEBOLLA, CIENTO CINCUENTA (150) KILOS DE MANDARINA Y DOSCIENTOS (200) KILOS DE MALANGA, los cuales deberán ser colocados a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS - MARACAIBO), los cuales por tratarse de alimentos perecederos, procederán a la venta controlada de los mismos, debiendo abrir una cuenta bancaria a fin de colocar en ella el dinero producto de la venta, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público todo, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados 1-JOSE ALBERTO SILVA CRUZ CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-17.683.986 Y 2.-EMIRO MONTIEL MONTIEL CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.873.966, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO En tal sentido, se ordena su reingreso y permanencia en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada de que le sean concedidas una Medida Menos Gravosa, a los imputados 1-JOSE ALBERTO SILVA CRUZ CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-17.683.986 Y 2.-EMIRO MONTIEL MONTIEL CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.873.966, por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que el imputado no han ofrecido garantías reales de someterse a la prosecución penal, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los argumentos explanados en la fundamentación de la motiva de actas.
CUARTO: se (sic) CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO:1977, PLACA: A64CW1V, TIPO: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF64TF70T61269, USO: CARGA, COLOR: AZUL, el cual se ordena sea puesto mediante oficio a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT-MARACAIBO), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de este valor, el cual se encuentra en el en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL JESÚS ENRIQUE LOSADA (ESTAJEL, y de los artículos de primera necedad como son : DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) KILOS DE YUCA, MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (1.575) KILOS DE NARANJA, CIENTO SETENTA Y CINCO (175) KILOS DE MAZORCA, CIENTO SESENTA (160) KILOS DE CEBOLLA, CIENTO CINCUENTA (150) KILOS DE MANDARINA Y DOSCIENTOS (200) KILOS DE MALANGA, los cuales deberán ser colocados a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS - MARACAIBO), los cuales por tratarse de alimentos perecederos, procederán a la venta controlada de los mismos, debiendo abrir una cuenta bancaria a fin de colocar en ella el dinero producto de la venta, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público todo, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Medicatura Forense; haciendo de su conocimiento el contenido de la misma, ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos en dicho Cuerpo Policial una vez le sean practicada la valoración medica indicada y las reseñas R-9 y R-13 por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENGÍA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT - MARACAIBO) y FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS MARACAIBO); a los fines legales consiguientes, Quedando los detenidos a la orden de este Juzgado…”
En relación a la decisión parcialmente transcrita observa esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia en la decisión recurrida estableció primeramente que los imputados en el presente asunto son los ciudadanos identificados como JOSE ALBERTO SILVA CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.683.986 y EMIRO MONTIEL MONTIEL Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.873.966, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente este Órgano Colegiado procede a analizar el Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 114 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que da origen a la presente investigación penal, la cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se originó la detención de los prenombrados imputados, desprendiéndose de ella que los funcionarios castrenses encontrándose aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00am), de patrullaje preventivo en materia de seguridad ciudadana visualizaron un camión identificado como tipo camión 350 que transitaba en sentido la concepción-cuatro vías, Municipio La Concepción del estado Zulia, procediendo a darle la voz de Alto. Inmediatamente le informaron al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía con la finalidad de proceder a su identificación, quedando el chofer identificado como SILVA CRUZ JOSÉ ALBERTO y su acompañante como MONTIEL MONTIEL EMIRO, subsiguientemente, procediendo a revisar el vehículo, observando que en la parte posterior se encontraban productos agrícolas, solicitándole a los mencionados ciudadanos las correspondientes facturas de la mercancía, así como los permisos para su traslado, indicando los mismo en una actitud nerviosa, que no poseía ninguna permisología, ni guía de transporte, solo mostraron una factura, por lo que ante tan anormalidad, los funcionarios castrenses realizaron la incautación de los productos.
En razón de la incautación de los productos, los mismos fueron determinados como dos mil doscientos (2.200) kilos de yuca, mil quinientos setenta y cinco (1.575) kilos de naranja, ciento setenta y cinco (175) kilos de mazorca, ciento sesenta (160) kilos de cebolla, ciento cincuenta (150) kilos de mandarina y doscientos (200) kilos de malanga, y el vehículo en el cuál se desplazaban quedó identificado como: del vehículo: Marca: FORD, Año:1999, Modelo: F-350, Serial de Carrocería. 8YTKF37HXX8A28272, Color rojo, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: CARGA; Placas: A46DI3G, Motor: X A28272, año 1999, Plataforma: Tipo baranda, trasladándolos hasta la sede de la Guardia Nacional participando el procedimiento realizado al Ministerio Público.
Evidencia este Órgano Colegiado que durante el acto de presentación de imputados, en razón de las circunstancias determinadas en el acta policial el Ministerio Público, solicitó las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación bien mueble identificado como un vehículo Marca: FORD, Año:1999, Modelo: F-350, Serial de Carrocería. 8YTKF37HXX8A28272, Color rojo, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: CARGA; Placas: A46DI3G, Motor: X A28272, año 1999, Plataforma: Tipo baranda, de conformidad con el articulo 518 del código orgánico procesal penal en concordancia con el 585 del código de procedimiento civil y primer parágrafo del articulo 588 ejusdem, siendo que a tales efectos sea puesto a disposición a la orden de la oficina de la organización nacional contra la delincuencia organizada (ondoft), solicitud que fue declarada Con Lugar por la Jueza de Control .
Cabe destacar que estas jurisdiscentes determinaron que existe un error material en la dispositiva del fallo recurrido, por cuanto describe la incautación de un vehículo descrito como Marca: Ford, Modelo: F-600, Año:1977, Placa: A64cw1v, Tipo: Camión, Serial De Carrocería: Ajf64tf70t61269, Uso: Carga, Color: Azul, cuando el vehículo descrito en el Acta Policial es Marca: FORD, Año:1999, Modelo: F-350, Serial de Carrocería. 8YTKF37HXX8A28272, Color rojo, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: CARGA; Placas: A46DI3G, Motor: X A28272, Año: 1999, Plataforma: Tipo baranda, y es en función de este último, es que ostenta la propiedad la ciudadana ANA ANGÉLICA FENÁNDEZ PAZ, dicho error es subsanado con la presente decisión estableciendo que la medida precauteladita de aseguramiento e incautación recayó sobre el segundo bien descrito.
Una vez aclarada la circunstancia descrita ut supra, se observa de las actas que efectivamente reposa Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la solicitante ANA ANGÉLICA FERNÁNDEZ, que describe ser propietaria del bien identificado como Marca: FORD, Año:1999, Modelo: F-350, Serial de Carrocería. 8YTKF37HXX8A28272, Color rojo, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: CARGA; Placas: A46DI3G, Motor: X A28272, Año: 1999, Plataforma: Tipo baranda, documento original que reposa al folio cinco (05) de la causa original y tal como lo indica el Profesional del Derecho, NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, su representada no está identificada como una de las imputadas en el asunto penal que se le sigue a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, esta Sala considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
(…Omissis…)
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”(subrayado de la Sala)
De lo anterior se evidencia, que en el caso de marras, efectivamente, existe pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo resultan imprescindibles para la investigación, en efecto, estas jurisdicentes consideran necesario establecer, que en el presente caso se procedió a incautar el vehículo, toda vez que el mismo fue utilizado para la perpetración de un hecho punible como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, esta Sala de Alzada constata, que la incautación del bien tiene como finalidad, primero, la de asegurar las resultas del proceso, determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En tal sentido, esta Sala considera necesario establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, sin embargo, para lograr tal fin en el caso de marras, el vehículo in comento resulta imprescindibles, pues, el mismo fue utilizado para la perpetración un flagelo que atenta contra la economía de la nación, la seguridad alimentaria de los ciudadanos, tal y como lo establece la recurrida, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN es cometido con frecuencia en zonas fronterizas ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario del valor del bolívar (moneda venezolana) en relación al peso (moneda colombiana) siendo de muy fácil acceso, ya que este delito consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; cuyas actividades implican intervención de varias perdonas, es por lo que es en la fase de investigación la que determinara la identificación de las personas intervinientes y la posible responsabilidad penal en los hechos antes mencionados.
De igual manera se evidenció que en el vehículo incautado transportaba dos mil doscientos (2.200) kilos de yuca, mil quinientos setenta y cinco (1.575) kilos de naranja, ciento setenta y cinco (175) kilos de mazorca, ciento sesenta kilos de cebolla, ciento cincuenta (150) kilos de mandarina y doscientos (200) kilos de malanga, y sean tramitados los oficios para el tramite correspondiente en este mismo acto, por lo que estando el presente caso en etapa de investigación, y en tal sentido, la Representación Fiscal tienen entre sus facultades el aseguramiento de dichos objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración de un hecho punible, es razonable la decisión a que este respecto determinó la Jueza de Primera Instancia aún y cuando la propiedad del bien mueble incautado la detente un tercero que no este imputado al delito per se.
Así las cosas, conforme a lo establecido en la precitada normal constitucional, el Ministerio Público tiene, además, la atribución de hacer constar, la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, incluyendo la posible o eventual responsabilidad de los propietarios de los vehículos, semovientes, enceres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito, todo conforme a lo dispuesto en la norma prevista en los artículos 44, 50 numeral 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
De igual forma, en cuanto a la devolución de los objetos incautados el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 293.- Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 375, de fecha 22.07.2008, ha establecido
“…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.”. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).
Es así como, en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la solicitud realizada por el Ministerio Público resulta indispensable para la investigación, pues, en el caso de marras lo que se busca es el esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas, esta Alzada considera que por el hecho de estar el mencionado vehículo involucrado en la comisión de un delito, los cuales están siendo investigados por el Ministerio Público y sobre los cuales recayó una medida de incautación preventiva, aunado al hecho que el vehículo resulta imprescindible para la investigación, situación que, no violenta el derecho a la propiedad, pues, la Vindicta Pública se encuentra debidamente facultada constitucional, procesal y legalmente para solicitar tal incautación, e investigar sobre las personas involucradas en los hechos, evidenciándose de esta manera que la decisión tomada sobre este particular fue debidamente fundamentada por el Juez de Control.
Asimismo, esta Alzada precisa que en esta etapa incipiente del proceso, se hace necesario proseguir con la investigación y aclarar la existencia o no de los hechos, por lo que se observa que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, por lo que el VEHÍCULO: Marca: FORD, Año:1999, Modelo: F-350, Serial de Carrocería. 8YTKF37HXX8A28272, Color rojo, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: CARGA; Placas: A46DI3G, Motor: X A28272, Año: 1999, Plataforma: Tipo baranda, es necesario para la practica de las diligencias propias de la pesquisa para tal fin, aunado a ello a los imputados de marras se le investiga por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 de la misma ley, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en el presente caso están dada las condiciones que prevé el artículo 44.1 ejusdem para el decretó de medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, como se dijo ut supra, dado lo incipiente del proceso.
Por antes referido, a criterio de esta sala, lo procedente en derecho es confirmar las Medidas Precautelativas De Aseguramiento e Incautación del siguiente bien mueble: Marca: FORD, Año: 1999, Modelo: F-350, Serial de Carrocería. 8YTKF37HXX8A28272, Color rojo, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: CARGA; Placas: A46DI3G, Motor: X A28272, Año: 1999, Plataforma: Tipo baranda, y en razón de las aseveraciones esgrimidas por esta Alzada se declara SIN LUGAR lo peticionado por el representante legal de la ciudadana ANA ANGÉLICA FERNÁNDEZ PAZ, ya que, existe presunta comisión de uno delito tipificado en la Ley de Precios Justo, la cual permite la imposición de esta medida asegurativa para garantizar las resultas del proceso, debiendo recalcar que la imputación efectuada por el Ministerio Público, obedece a los elementos recabados en la fase de investigación, la cual se encuentra en la etapa incipiente del proceso, no culminado aun la misma; y este vehículo fue utilizado como medio de transporte para cometer el supuesto delito, que una vez culminada la investigación y el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo se determinara la existencia o no del mismo, delito este que acarrea las mencionadas medidas precautelativas de aseguramiento e incautación. Así se Decide.
Seguidamente este Tribunal Colegiado pasa a resolver, el segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, en contra de la decisión Nº 263-15 de fecha 22 de junio de 2015, emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere el recurrente que la detención de los hoy imputados se realizó de manera arbitraria, por cuanto permanecieron más de veinticuatro (24) horas privados de su libertad antes de ser presentados ante el Juzgado de Control correspondiente, por lo que en aras de garantizar sus derechos, lo procedente era dejarlos en libertad hasta el día de su presentación ante las autoridades, por lo que en razón de ello, solicita se anule el procedimiento.
En razón de lo anteriormente esgrimido esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso, es fundamental y está contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…)
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“(…)el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia esta Sala que la Jueza de instancia calificó la flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo además, que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO
En relación al vicio de nulidad absoluta del procedimiento que es objeto de estudio, esta Alzada evidencia, que del acta policial se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo y dónde ocurrieron los hechos, pues, de la misma se evidencia que en fecha 20 de Junio de 2015 los funcionarios adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 114 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se originó la detención de los prenombrados imputados, desprendiéndose de ella que los funcionarios castrenses visualizaron un camión identificado como tipo camión 350 que transitaba en sentido la concepción-cuatro vías, Municipio La Concepción del estado Zulia, procediendo a darle la voz de Alto. Identificado a los tripulantes como SILVA CRUZ JOSÉ ALBERTO y su acompañante como MONTIEL MONTIEL EMIRO, quienes trasladaban dos mil doscientos (2.200) kilos de yuca, mil quinientos setenta y cinco (1.575) kilos de naranja, ciento setenta y cinco (175) kilos de mazorca, ciento sesenta (160) kilos de cebolla, ciento cincuenta (150) kilos de mandarina y doscientos (200) kilos de malanga, transportados en un vehículo identificado como: Marca: FORD, Año:1999, Modelo: F-350, Serial de Carrocería. 8YTKF37HXX8A28272, Color rojo, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: CARGA; Placas: A46DI3G, Motor: X A28272, año 1999, Plataforma: Tipo baranda, por lo que se procedió a la lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, notificándole por último al Ministerio Público.
Cabe agregar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquél en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)
Siendo así las cosas, estas Alzada constata, tal como lo estableció la Jueza a quo, que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, fueron detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significaba que el Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los encausados se encontraban transportando una cantidad considerable de alimentos sin los documentos reglamentarios para su tenencia.
Evidenciando esta Alzada que la detención e produjo en fecha 20 de junio de 2015, y al día siguiente en fecha 21 de junio de 2015, se presentó a los mencionados imputados ante el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quién declino la causa en función de la competencia, ya que el objeto del presente asunto es un delito económico y en razón de ello, se redistribuyó en alguno de los tribunales especializados, correspondiéndole al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia.
Siendo así las cosas, estas Alzada constata, que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, fueron puestos orden del Poder Judicial, por parte del Ministerio Público como lo dispone el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que presentó a los imputados de actas, dentro de las 48 horas, conforme el acta policial y el acta de notificación de derechos que cursa a los folios 04 y 05 de la causa principal por los hechos extensamente explicados, ciertamente se realizó ante un Juzgado que era incompetente por la materia por lo que debió ser redistribuida la causa.
Realizándose en fecha 22 de Junio el acta de presentación de imputados, en donde la Jueza de Control impuso a los imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 126, 127 ,128, 132, 133, 134, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a informarles los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que les asisten, de rendir declaración si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que los imputados expusieron libres de coacción sus razonamientos.
En razón de lo anterior observa esta Alzada que en ningún momento los hoy imputados permanecieron retenidos por parte de los órganos policiales de manera arbitraria por cuanto se cumplieron los supuestos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para su detención y se realizó el procedimiento tanto por la autoridades competentes como por los funcionarios del Ministerio Público y por último el Juzgado de Primera Instancia, no asistiéndole la razón a la Defensa cuando indica que se le violentaron garantías constitucionales a los imputados de autos
Asimismo determina esta Alzada, que en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado. Así se decide.-
Seguidamente denuncia el recurrente que el Registro de Cadena de Custodia del Vehículo incautado, carece de número de caso y registro, así como no existe registros de la mercancía retenida y experticia contable que determine su valor económico lo que a su juicio genera incertidumbre e inseguridad jurídica violentando garantías constitucionales como lo es el Debido Proceso.
De lo anterior, observa este Órgano Colegiado que efectivamente riela a los folios ocho al nueve (08-09) de la causa principal registro de Cadena de Custodia, referente la primera, a la incautación como medida precautelativa del vehículo Marca: FORD, Año:1999, Modelo: F-350, Serial de Carrocería. 8YTKF37HXX8A28272, Color rojo, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: CARGA; Placas: A46DI3G, Motor: X A28272, Año: 1999, Plataforma: Tipo baranda, y la segunda cadena atinente a describir los alimentos encontrados los cuales fueron: dos mil doscientos (2.200) kilos de yuca, mil quinientos setenta y cinco (1.575) kilos de naranja, ciento setenta y cinco (175) kilos de mazorca, ciento sesenta (160) kilos de cebolla, ciento cincuenta (150) kilos de mandarina y doscientos (200) kilos de malanga.
Asimismo, evidencia esta Alzada que las cadenas de custodia en mención, no presentan Número de caso y registro, sin embargo dicho error material puede ser subsanado por el órgano policial, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto, le compete al Ministerio Público recabar todos los elementos que consideren pertinente a los fines de estructurar el Acto Conclusivo que presentará por lo que constatándose dicho error material se insta a la Representación Fiscal a que lo subsane sin que ello acarree la nulidad de las actuaciones que componen el presente procedimiento.
Posteriormente en relación a la experticia contable que considera pertinente la Defensa Técnica, la misma puede ser solicitada como diligencia de investigación tanto por parte del Ministerio Público como por la representación de los hoy imputados, por lo que en consideración a este punto de impugnación no le asiste la razón la defensa técnica y se declara Sin Lugar la denuncia presentada en este punto. Así se Decide.
Prosiguió la Defensa Técnica explicando que no existen cuentas bancarias ni elementos de convicción que evidencie el tipo de mercancía que se incautó y la cantidad, puesto que el registro fotográfico no es suficiente para verificar el físico de la mercancía retenida, de igual manera indica que los productos objetos de este procedimiento son propiedad del Consejo Comunal NAJAPULUU MALEYWA, por lo que solicitó se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL y se devuelva el valor de los alimentos decomisado a sus propietarios.
En relación a este motivo de impugnación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De la lectura y análisis previamente realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, plenamente identificados, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, esta Sala considera que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de conformidad con el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 20 de junio de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 20 de junio de 2015, inserta al folio cuatro (04), suscrita y practicada por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, en cual se deja constancia del lugar de los hechos
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de junio de 2015, inserta al folio cuatro (04), suscrita y practicada por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN, en cual se deja constancia del lugar de los hechos
4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA: de fecha 20 de junio de 2015, inserta al folio siete (07) y ocho (08), suscrita y practicada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN,
5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 19 de junio de 2015, inserta al folio once (11), suscrita y practicada por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de junio de 2015, inserta al folio once (11), suscrita y practicada por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 114, CUARTA COMPAÑÍA, LA CONCEPCIÓN.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por el defensor privado de los imputados JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que en este caso existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas, se encuentra incurso en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN sobrepasa el límite máximo de los 10 años de prisión previstos en el Parágrafo Único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las condiciones de este caso en particular, que no es otra cosa que el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; y que a pesar de existir factura de mercancía incautada la cual fue presentada al momento de la detención, las mismas debe ser verificas para determinar su autenticidad, para determinar la tenencia y procedencia legal de los alimentos incautados, presumiendo por la vía en la cual transitaban, que los mismo se dirigían a la frontera con la finalidad de extraer ilegalmente los alimentos configurándose una presunción de un delito grave.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en este caso y consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Así se decide.-
Así las cosas en relación a la denuncia planteada por la Defensa Técnica referida a que se vulneró el derecho a la salud de la comunidad, no se observa en las actas que componen el presente asunto tales violaciones, por cuanto no hay indicios que señalen que la mercancía retenida se dirigía a abastecer a alguna comunidad, por cuanto no reposa en el expediente bajo estudio documentos que determinen la procedencia y destino de los alimentos.
A este tenor, este Cuerpo Colegiado, tal y como lo expone el Juzgado de Instancia considera que el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes es suficiente y soporta los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público durante el Acto de Presentación de Imputado. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación planteado por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ANA ANGÉLICA FERNÁNDEZ PAZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.164.700 y el segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 263-15 de fecha 22 de junio de 2015 , emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; adicionalmente declaró con lugar medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO:1977, PLACA: A64CW1V, TIPO: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF64TF70T61269, USO: CARGA, COLOR: AZUL, y de los artículos de primera necesidad como son : dos mil doscientos (2.200) kilos de yuca, mil quinientos setenta y cinco (1.575) kilos de naranja, ciento setenta y cinco (175) kilos de mazorca, ciento sesenta (160) kilos de cebolla, ciento cincuenta (150) kilos de mandarina y doscientos (200) kilos de malanga, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público todo, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 ejusdem, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación planteado por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ANA ANGÉLICA FERNÁNDEZ PAZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.164.700 y el segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA CRUZ y EMIRO MONTIEL MONTIEL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 263-15 de fecha 22 de junio de 2015 , emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
JHOANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 546-15 de la causa No. VP03-R-2015-001251
JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria