REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de agosto de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001053

Decisión No. 543-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 074-2015, de fecha 4 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 19.306.802 y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.120.440; a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINOS MENDOZA.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 6 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 074-2015, de fecha 4 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la representación fiscal su acción recursiva, realizando una breve reseña de los hechos que dieron origen la presente causa, con el objeto de esgrimir que: “…el Ministerio Público dio inicio a la investigación que nos ocupa con la nomenclatura MP-18.802-2015, en la cual dirigió la realización de diferentes diligencias que permitan la consecución de la verdad de los hechos delictivos investigación, entre las cuales recabo la declaración del ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINOS, víctima de actas, quien indicó en su declaración que de los cinco (05) sujetos que se llevaron su vehículo, solo podría reconocer a tres (03), de los cuales uno era el que se había embarcado en el vehículo en el puesto del chofer, otro era el ciudadano que lo apuntaba con un arma de fuego y se había embarcado en el puesto de atrás y a la ciudadana a la que le prestó el servicio de transporte y lo condujo hasta el lugar donde le robaron el vehículo, del mismo modo, manifestó que habían dos sujetos más, pero que no los podría reconocer por cuanto lo apuntaron con un arma de fuego y no alcanzo a observar bien su rostro..”.

Prosiguió argumentando, que: “…fecha 30 de enero de 2015, exactamente dieciséis (16) días después de haber decretado la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de actas, se llevó a cabo en el Juzgado Primero con Funciones de Control, a solicitud de la Defensa Técnica, la Rueda de Reconocimiento de Imputados, en la cual la víctima de actas, ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINOS MENDOZA, efectuó el reconocimiento de los tres sujetos que manifestó en su declaración podría reconocer, e indico que el ciudadano EURY JOSÉ DEL VILLAR AREVALO, que se encontraba en el puesto numero 4 del segundo grupo de reconocimiento, era el sujeto que se embarco en el puesto del chofer cuando lo despojaron de su vehículo, que el ciudadano MERVIN JOSÉ ARELLANO, que se encontraba en el puesto numero 3 del Cuarto Grupo, era el sujeto que se embarco en la parte de atrás de su vehículo cuando se lo robaron y la ciudadana HILLEVI OSCARIN NUÑEZ ACUÑA, la cual ocupaba el puesto numero 4 del Quinto grupo de reconocimiento, era la persona a la que el le había hecho el traslado de Valera hasta Maracaibo y fue quien lo llevo hasta donde se encontraban los atracadores. Del mismo modo, tal como la víctima lo manifestó en su declaración rendida en el Ministerio Publico, resulto negativo el reconocimiento de los ciudadanos imputados: DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ...”.

Asimismo, señaló la parte recurrente que: “… en fecha 04 de Febrero del año en curso, transcurridos escasos veintiún (21) días de la Audiencia de Presentación de los imputados de actas el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en base al reconocimiento negativo efectuado por la víctima de actas de los imputados DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, en la Rueda de Reconocimiento antes mencionada, emitió la Decisión Interlocutoria Nro. 074-15, en la cual REVOCO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a dichos imputados, y acordó la solicitud de la defensa técnica, de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que dicha medida de coerción era suficiente para garantizar las resultas del proceso…”.

Continuó manifestando la apelante que: “…SE (sic) RECURRE (sic) LA (sic) DECISIÓN (sic) DE (sic) REVOCAR (sic) la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, en la audiencia de Presentación de imputados, por cuanto estima la suscrita, que es un fundamento insuficiente el esgrimido por el A (sic) quo, además de ser una decisión infundada, es prematura, por cuanto a penas habían transcurrido veintiún (21) días desde la aprehensión flagrante de los imputados de actas en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numeral 1, 2, 3 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINOS, siendo una fase incipiente del proceso, en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, es el encargado dirigir la investigación y la practica de todas las diligencias de investigación, necesarias para la consecución de la verdad de los hechos que se investigan, y poder recabar de esta manera, elementos suficientes que permitan inculpar o exculpar a los imputados de actas, y el solo reconocimiento negativo hecho por la víctima de dos, de los cinco imputados, (que además fue anunciado por la misma en la declaración rendida en el Ministerio Publico (sic)) no puede ser causa suficiente para revocar una Medida de Coerción personal impuesta, por cuanto el solo reconocimiento negativo de la víctima, comporta una diligencia de investigación, que por si sola es insuficiente para desvirtuar el resto de los elementos de convicción que existen en la investigación que nos ocupa….”.

En este mismo orden de ideas, destacó la Vindicta Pública que: “…hecho de que la víctima de actas, no haya reconocido a dos de los cinco ciudadanos que se llevaron su vehículo automotor bajo amenaza de muerte, y que además fueron aprehendidos en flagrancia en la Población de Guarero Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando pretendían extraer del país el vehículo robado, no constituye una variación en relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o por lo menos racionalmente capaz de dar lugar a la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, pues en acta existe un señalamiento de la víctima, e igualmente se trata de un delito de criminalidad violenta y organizada, en los cuales la aprehensión de los procesados obedeció a un situación flagrante, tal como se observa en Acta Policial, en la cual consta la aprehensión de los imputados y la denuncia formulada por el ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINOS...”.

Continuó afirmando la apelante que: “…el reconocimiento negativo de dos imputados, de los cinco procesados es insuficiente, a los efectos de modificar la Medida Privativa inicialmente impuesta, pues se trata de una diligencia de investigación, que por si sola no desvirtúa el resto de los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones y que incriminan a todos los acusados, incluyendo a los ciudadanos DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, al punto que hoy en día existe una acusación presentada en su contra…”.

Por otra parte, esgrimió quien ostenta el ius puniendi lo siguiente: “…algo que no termina de entender la Vindicta Pública, es el hecho de que estando los imputados DERWIN JOSE (sic) PULGAR FUENMAYO y JAIRO DE JESUS (sic) FONSECA GONZÁLEZ, recluidos en el Segundo Pelotón, de la Cuarta Compañía, del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de Guarero, Municipio Guajira del Estado Zulia, a escasos minutos de la República de Colombia, le haya llegado la notificación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en tiempo real, y esta representación Fiscal haya tenido que solicitar copia de la notificación para que le fuera emitida, siendo recibida la notificación de la decisión recurrida, un mes y seis días después de haberse decretado…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión Nro. 074-2015 emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada a los imputados DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias, no ha cambiado la proporcionalidad que permitió en audiencia de presentación decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia REVOQUE, la decisión recurrida, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad INICIALMENTE DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE ACTAS…”. (Destacado de la apelante).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 074-15, de fecha 4 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación es atacar el fallo impugnado esgrimiendo que a decir la apelante el fundamente de la decisión resulta ser insuficiente, además de ser una decisión infundada, por cuanto a penas habían transcurrido veintiún (21) días desde la aprehensión flagrante de los imputados de actas, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que el asunto penal se encuentra en una fase incipiente de la investigación y aun faltan diligencias de investigación por recabar.

Argumento de quien apela el sólo reconocimiento negativo hecho por la víctima de dos de los cinco imputados, no puede ser causa suficiente para revocar la medida de coerción personal impuesta; toda vez que el sólo reconocimiento negativo de la víctima que comporta una diligencia de investigación, que por si sola es insuficiente para desvirtuar el resto de los elementos de convicción que existen en la investigación, además que los imputaron fueron aprehendidos en flagrancia en la población de Guarero municipio Guajira del estado Zulia, cuando pretendían extraer del país el vehículo robado, por lo que no constituye variación en relación a las circunstancias consideradas para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo anterior solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y sea revoque la decisión recurrida, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a favor de los imputados DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, la cual se encuentra en la decisión No. 074-15, de fecha 4 de febrero de 2015, desprendiéndose textualmente el siguiente pronunciamiento:

“…Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ y PERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, fueron presentados e imputados en fecha 14 de Enero de 2015. ante el este legado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINOS MENDOZA, siendo decretada en dicha oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el (sic) articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
(…)
Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa (sic), se observa que el mismo fundamenta su solicitud, primeramente en que sus defendidos fueron presentados ante este Tribunal en fecha 14/01/2015, oportunidad en la cual le fue decretada a ambas ciudadanas MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de que habían sido imputadas por dos delitos a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robó de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINOS MENDOZA, sin embargo, se observa que no fueron reconocidos por la victima (sic) de autos en Rueda de Reconocimiento de Individuos, por lo que a todas luces, alega el solicitante, que han variado las circunstancias del decreto de la mencionada medida de privación
(…)
Por lo que se evidencia, de la revisión efectuada al contenido íntegro (sic) de las actas que conforman la presente causa, que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado y pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todas vez, que ciertamente tal y como lo indica la Defensa Privada, los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ y DERWIN 3QSE PULGAR FUENMAYOR, fueron presentadas ante este Tribunal en fecha 14/01/2O15, oportunidad en la cual les fue decretada a ambos ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; situación ésta que a todas luces, hacen que varíen las circunstancias que motivaron a este Tribunal la imposición de la precitada medida privativa, a que se contrae el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, cuando hace alusión al peligro de fuga, y para ello es imprescindible traer a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera la imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procedo, por ello, este Juzgador previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que las ciudadanos imputados, no registran otras causas distintas a ésta, en este Circuito, todo lo cual, deja en flagrante evidencia que las ciudadanas imputadas no poseen conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales están siendo procesadas, considerando quien aquí decide, que estando las imputadas bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, puedan igualmente satisfacerse las resultas del proceso, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga, así como el de obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez, que ya la etapa de investigación concluyó con la presentación del escrito acusatorio, siendo importante indicar que el Ministerio Público en su petitorio, solicita la apertura a juicio, sin embargo, no hace referencia a que se mantenga, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Igualmente se considera que el Acto de Reconocimiento de imputados constituye una diligencia de investigación en la fase preparatoria, cuyo resultado cualquiera que este sea, no puede ser tenido como prueba determinante por el juez frente a un proceso, ya que sus efectos van orientados únicamente a esclarecer la verdad de los hechos investigados, tal y como lo establece el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es una actuación practicada en la fase investigativa, a través de la cual conjuntamente con la demás diligencias y pruebas obtenidas, se alcanzara ese fin ultimo del proceso como lo es la "Verdad", compartiendo por ello este juzgador los criterios Jurisprudenciales.
(…)
Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida preventiva de libertad, aun persisten, e igualmente se estima que los delitos imputados y tipificados tanto en el Código Penal como en las leyes especiales son de orden Publico, si pudiera estimarse que se han modificado los fundamentos que motivaron al momento de la imputación, la imposición de la medida extrema de coerción en contra del imputado, las cuales, a entender de este juzgador, basadas en un (01) acta de investigación policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención de los hoy imputados, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica del lugar dé la aprehensión del ciudadano imputado, por lo que no habiéndolo señalado en rueda de individuos como diligencia de prueba de investigación, hay contradicción evidente en cuanto a los señalamientos realizados y que si bien es cierto la rueda de reconocimiento de individuos, no es un verdadero acto de prueba hasta que la misma no sea ratificada en un eventual juicio, igualmente la misma no puede concatenarse con la apreciación de los demás elementos de convicción que motivaron a imposición de la medida privativa de libertad, por lo que, se considera, que con dicha diligenciare investigación lo que se busca es determinar la certera identidad de la persona que cometió supuesto hecho punible, por lo que si bien es cierto nos encontramos en la fase investigativa del proceso y el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga, se infiere, que las circunstancias del mismo, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, analizados los mismos y verificado todo lo expuesto, considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida cautelar menos gravosa que la impuesta a los imputados de autos que hoy se les revisa su medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de I juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR lo solicitado por la I Defensa Privada y acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad, decretada en I contra de las imputadas DERWIN JOSE (sic) PULGAR FUENMAYOR, (…) y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINOS MENDOZA, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días, la prohibición de salida del estado Zulia, a los fines de garantizar Derechos y Garantías Constitucionales como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia. Así como se hace la salvedad, que las mismas quedaran privadas, hasta tanto se constituya la mencionada fianza solidaria…”. (Resaltado original).

De lo anterior, evidencia esta Sala que el juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 19.306.802 y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.120.440, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINOS MENDOZA.

Evidenciando que el a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que en la rueda de reconocimiento efectuada por la víctima de marras resultó ser negativa, siendo que no reconoció a los imputados DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, esgrimiendo que a su juicio dicha situación comportaba una modificación sustancial al juzgado de instancia para la revisión de la medida de coerción personal, evidenciando de la recurrida se verifica un extenso desarrollo de citas doctrinales y jurisprudenciales para fundamentar los principios que rigen el decreto de las medidas de coerción personal.

Ahora bien, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado que, en el presente caso la instancia dejó establecido que en fecha 14 de enero de 2015, fueron aprehendidos los ciudadanos de autos, a quienes se les atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINOS MENDOZA, imponiéndole la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de marras, evidenciándose que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la instancia estableció no había señalamiento realizado por parte de la víctima dicha circunstancias debía ser valorada para arribar con la modificación de la medida privativa de libertad.

Por otra parte, con respecto a las circunstancias que esgrimió el Juez a quo, como modificativas de la situación jurídica procesal, en relación a este particular, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancias arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; todo ello en virtud de que no señaló ninguna circunstancia nueva o modificatoria, respecto a las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación de Imputados, toda vez que la rueda de reconocimiento de individuos, no es un verdadero acto de prueba hasta que la misma no sea ratificada en un eventual juicio, en tal sentido, dicho acto no puede concatenarse con la apreciación de los demás elementos de convicción que motivaron a imposición de la medida privativa de libertad, tomando en consideración que los ciudadanos imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia.

En tal sentido, considera esta Alzada que el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, no fue ponderado debidamente por el juez de control, ya que, ello debe responder a la variación o cese de las circunstancias que ab initio, dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:

“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”. (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).

En consecuencia, estiman estas Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende del ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y la obligación para el juez o jueza de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, considera esta Alzada que es oportuno indicar, como se ha establecido en decisiones anteriores, que el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerarse que al imponerse una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que las circunstancias arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que lo señalado por el jurisdicente, no constituye una circunstancia nueva, que haya hecho variar o cesar parcialmente o de manera absoluta los supuestos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 19.306.802 y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.120.440, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINOS MENDOZA.

Asimismo, evidencia este Tribunal Colegiado de la lectura de la recurrida, que el órgano jurisdiccional incurre en un falso supuesto, al esgrimir que: “…este Juzgador previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de justicia, verificó que las ciudadanos imputados, no registran otras causas distintas a ésta, en este Circuito, todo lo cual, deja en flagrante evidencia que las ciudadanas imputadas no poseen conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales están siendo procesadas, considerando quien aquí decide, que estando las imputadas bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, puedan igualmente satisfacerse las resultas del proceso, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga, así como el de obstaculización a la búsqueda de la verdad…”; por el contrario de la revisión efectuada al asunto principal, se desprende que cuarenta y tres al cuarenta y seis (43-46) la ficha de registro del imputado del ciudadano JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.120.440, evidenciando que el mismo posee asunto penal por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado bajo el No. 8C-15607-13, presentando un estatus activo, y el ciudadano DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 19.306.802, posee asunto por ante el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia de Género, de lo anteriormente establecido, se observa que los imputados antes mencionados posee una conducta predelictual.

Además tampoco consideró el Juzgador, el peligro inminente que corre la víctima al otorgarle al ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINOS, una medida cautelar, ello en consonancia con el espíritu del Código Penal Vigente, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso, además de haber incumplido con su deber de proferir una decisión fundamentada y lógica, tal como lo dispone el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra acéfala de una fundamentación jurídica, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de marras, más aun cuando los delitos por el cual acusó el titular de la acción penal como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevén una pena mayor de diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso, y tal como previamente se apuntó el hecho de que la víctima de marras, en la rueda de reconocimiento no reconociera a los ciudadano DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 19.306.802 y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.120.440, como los autores o partícipe en el hecho perpetrado no es un verdadero acto de prueba, por lo que mal puede concatenarse con la apreciación de los demás elementos de convicción que motivaron a imposición de la medida privativa de libertad.

Sumado a lo anteriormente explanado, en el thema decidendum se observa que la presente causa se encuentra en fase intermedia, es decir el titular de la acción penal interpuso escrito acusatorio en contra de los procesados de marras, por los tipos penales ut supra indicados, estando éste Colegiado, en la obligación de garantizar que la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, así como para un eventual el juicio oral y público, que se pueda llevar acabo, ello en aras que la pretensión punitiva del Estado no quede ilusoria.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 74-15, de fecha 4 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 19.306.802 y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.120.440; a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GABRIEL CHIRINOS MENDOZA, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los ciudadanos DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 19.306.802 y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.120.440, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, el Juzgado de instancia a cargo en ese momento DR. LEANDRO LABRADORFRANCISCO LÓPEZ ALMAO, actuando como secretaria, la Abogada LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la defensa privada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2015, y siendo hasta la fecha tres (3) de junio de 2014, en la cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Posteriormente en fecha quince (15) de julio de 2015, el Juzgado Primero de Instancia en Funciones de Control, ordenó nuevamente la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando este Tribunal Colegiado, que el Juez de instancia dejó constancia que el recurso no había sido tramitado por el personal anterior adscrito a ese despecho judicial.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la devolución del asunto por faltar el acta de juramentación de defensor privado.

Subsiguientemente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Control, ordenó nuevamente la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidencia que nuevamente el Juez de instancia dejó constancia que el recurso no había sido tramitado por el personal anterior adscrito a ese despecho judicial, siendo recibido por ante este instancia en fecha cinco (05) de agosto de 2015, tal como consta en el auto de entrada, que riela al folio cincuenta y cinco; evidenciándose un retardo procesal en la presente incidencia, valga decir, dos (2) meses, sin que la secretaria Abogada LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, haya dado el trámite correspondiente, tal como lo establece el artículo 441 de la Norma Penal Adjetiva.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el órgano jurisdiccional se excedió del plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de los justiciables. Dicha situación desdice de la función judicial que debe seguirse, por cuanto causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, se apercibe a la Secretaria Abogada LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, que incurra con su actuar en tales violaciones, en forma individual, de acuerdo a la ley; so pena del procedimiento administrativo-disciplinario a que hubiere lugar.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 074-2015, de fecha 4 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 19.306.802 y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.120.440; a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GABRIEL CHIRINOS MENDOZA.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanas, hoy imputados DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 19.306.802 y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.120.440, en fecha 14 de enero de 2015, mediante decisión No. 020-15.

CUARTO: ORDENA al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los imputados DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, y JAIRO DE JESÚS FONSECA GONZÁLEZ, identificados en actas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 543-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA