REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de agosto de 2015
205º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001470

No. 538-15.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Se ha recibido el recurso de apelación, interpuesto por el Ciudadano OSCAR RINCÓN MONTES, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.664.333, asistido por los Profesionales del Derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANNA MORALES CURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.861 y 231.612 respectivamente, en contra Primero la decisión de fecha 25 de febrero de 2015 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara el cuál entre otros pronunciamientos decretó la incautación preventiva del bien mueble solicitado por el Ministerio Público descrito como un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Año: 1981, Placa: 84BAAH, Serial de Carrocería: AJU1ML15295 y la Segunda decisión de fecha 09 de abril de 2015 en la cuál el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el cuál entre otros pronunciamientos declaró: Sin Lugar la solicitud de devolución del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Año: 1981, Placa: 84BAAH, Serial de Carrocería: AJU1ML15295, planteada por los Profesionales del Derecho PABLO MORALES y ANDRY MORALES CURE quiénes actúan en representación del ciudadano OSCAR RINCÓN MONTES.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de agosto de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

DE LA LEGITIMIDAD:

El ciudadano OSCAR RINCÓN MONTES, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.664.333, recurrente en el presente asunto, se encuentra asistido por los Profesionales del Derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANNA MORALES CURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.861 y 231.612 manifestando apelar primeramente de la decisión de fecha 25 de febrero de 2015 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara el cuál entre otros pronunciamientos decretó la incautación preventiva del bien mueble solicitado por el Ministerio Público descrito como un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Año: 1981, Placa: 84BAAH, Serial de Carrocería: AJU1ML15295, específicamente en el asunto seguido en contra del ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

De las actas se desprende que el acto que contiene la decisión de fecha 25 de febrero de 2015, versa sobre la resolución del Acto de Presentación de Imputados, relacionado con el Ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, evidenciando esta Alzada que en dicha oportunidad procesal, las partes estaban constituidas por el imputado y el Ministerio Público, no estaba el solicitante identificado como un tercero interviniente, por cuanto la causa se encontraba en fase de investigación, ya que el objetivo de dicho acto de presentación esta concebido para el acto de imputación del ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, no siendo el ciudadano OSCAR RINCON MONTES parte en dicha audiencia, aun cuando lo decidido en la misma pudiera afectarlo.

Es por ello que atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En relación a lo anterior, esta Sala observa que el solicitante OSCAR RINCÓN MONTES, en el Acto de Presentación de imputado en contra del ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no estaba reconocido como un tercero interviniente, resultando inadmisible el recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2015 por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente observa esta Alzada que el ciudadano OSCAR RINCÓN MONTES, asistido por los Profesionales del Derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANNA MORALES CURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.861 y 231.612 manifestó de igual manera ejercer el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2015 en la cuál el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, una vez reconocido al solicitante como tercero interviniente en el Acto de Audiencia Preliminar resolvió entre otros pronunciamientos declarar: Sin Lugar la solicitud de devolución del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Año: 1981, Placa: 84BAAH, Serial de Carrocería: AJU1ML15295, planteada por los Profesionales del Derecho PABLO MORALES y ANDRY MORALES CURE quiénes actúan en representación del ciudadano OSCAR RINCÓN MONTES, por lo que se evidencia que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 424 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a su notificación, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 09 de abril de 2015, tal como se desprende de los folios veintiocho al treinta y siete (28-37) de la causa incidental, quedando los profesionales del derecho PABLO MORALES y ANDRY MORALES CURE, debidamente notificado el día 29 de abril de 2015, tal y como se evidencia del folio treinta y ocho (38) de la causa principal, presentando el recurso de apelación en fecha 07 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cincuenta y siete al sesenta y uno (57-61) contentivos en la causa de Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el ciudadano OSCAR RINCÓN MONTES, asistido por los Profesionales del Derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANNA MORALES CURE ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece: “las que causen un gravámen irreparable…”, determinándose del análisis de las actas que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la declaratoria sin Lugar de la solicitud de devolución del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Año: 1981, Placa: 84BAAH, Serial de Carrocería: AJU1ML15295, planteada por los Profesionales del Derecho PABLO MORALES y ANDRY MORALES CURE quiénes actúan en representación del ciudadano OSCAR RINCÓN MONTES. Se deja constancia que el recurrente promovió copia certificada de la audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de febrero de 2015, copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Abril de 2015, original de Boleta de Notificación en donde se da por notificado, original del escrito consignado por el solicitante OSCAR RINCÓN MONTES, que serán valoradas en su oportunidad legal a los fines de que esta Alzada fije criterio jurisdiccional Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, encontrándose debidamente emplazada en fecha 13 de mayo de 2015, lo cual se constata del folio cuarenta y siete (47) igualmente de la causa incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto en tiempo hábil, en fecha 15 de mayo de 2015 de forma tempestivamente específicamente el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, por lo que se admite la presente contestación, asimismo se observa que la Representación Fiscal promovió el texto íntegro de la decisión de fecha 25 de febrero de 2015 y de la decisión de fecha 09 de abril de 2015, que será valoradas en su oportunidad legal a los fines de que esta Alzada fije criterio jurisdiccional. - Así se decide.-

Por último se solicita oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, con la finalidad de que remita la totalidad de las actuaciones pertenecientes al presente asunto.

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por el Ciudadano OSCAR RINCÓN MONTES, asistido por los Profesionales del Derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANNA MORALES CURE, por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la decisión de fecha 25 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la misma es INADMISIBLE todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano OSCAR RINCÓN MONTES, asistido por los Profesionales del Derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANNA MORALES CURE, en relación a la decisión de fecha 25 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.


SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano OSCAR RINCÓN MONTES, asistido por los Profesionales del Derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANNA MORALES CURE, en relación a la decisión de fecha 09 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el cuál entre otros pronunciamientos se declaró: Sin Lugar la solicitud de devolución del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Año: 1981, Placa: 84BAAH, Serial de Carrocería: AJU1ML15295, planteada por los Profesionales del Derecho PABLO MORALES y ANDRY MORALES CURE quiénes actúan en representación del ciudadano OSCAR RINCÓN MONTES.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala/ Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 538-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA