REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de agosto de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001256
Decisión No. 534-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho NANCY MORALES y CELINA TERAN CAMARGO Defensoras Pública Auxiliar y Provisoria Decimocuarta Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Zulia, actuando como defensora del ciudadano CLAIR JOSE CALVIN ST, titular de la cédula de identidad N°. E-81461.521, en contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 03 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Las profesionales del derecho NANCY MORALES y CELINA TERAN CAMARGO Defensoras Pública Auxiliar y Provisoria Decimocuarta Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Zulia, actuando como defensora del ciudadano CLAIR JOSE CALVIN ST, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron las apelantes su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “(…) tal y como quedó expuesto en los argumentos de esta Defensa lo procedente era decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión realizada en contra de nuestro defendido y no, someterlo a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad como lo decidió la recurrida, en virtud de la inexistencia del delito imputado.
Ahora bien, si bien es cierto, las medidas cautelares sustitutivas, devienen cuando cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que lo componen pueden, quedar satisfechos con la aplicación de las sustitutivas, se nace necesario analizar el contenido de esta norma, la cual establece Taxativamente tres (03) ordinales que deben cumplirse correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente tal decreto, a saber
• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
• Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa.
• La presunción del peligro de fuga.”
Del mismo modo esgrimió, que: “Dicho artículo señala, en el primero de sus supuestos que debe estar acreditada la existencia del hecho o hechos punibles que se imputan, lo cuales no existen en el caso en concreto, y esto es así, por lo siguiente:
Nuestro defendido si cumplió con los requerimientos legales que exigen las autoridades administrativas (SAIME) para la expedición de los documentos de identidad, olvidando el Ministerio Público, y luego la Juez de Control, que cuando a un ciudadano extranjero se le expide un documento de identidad venezolano, tal como es el caso del ciudadano CLAIR JOSÉ CALVIN ST a este se le asigna un número de control o de expediente, el cual inicia por la letra E- seguido de un número de trámite, correspondiéndole a él, el número E-81.461.521 y que esto se realiza una vez que el solicitante ha dado cumplimiento previo a todos los requisitos ex c dos para tal fin.
Continuaron en su recurso exponiendo que: “(…)En segundo lugar, cuando el Ministerio Público alega en su exposición que la cédula de identidad venezolana para extranjeros que presentó CLAIR JOSÉ CALVIN ST se apreciaron elementos que hacen presumir que la misma presenta características "falsas", pero no dice cuáles son esas características que determinaron a priori la falsedad alegada, creando un estado de indefensión, ya que no le permitió a este señor ni a su defensa rebatir tal argumento.
En tercer lugar, cuando la vindicta publica alega que al realizar llamada telefónica al SAIME para verificar el referido documento. No fue posible su verificación, tampoco señala el por qué de ello, es decir, por qué no se pudo verificar, lo cual no puede ser imputado a nuestro defendido.
En cuarto lugar, y no por ello menos importante, y solo para seguir el orden de argumentación fiscal, este establece que al comunicarse con el sistema integrado de información policial (SIIPOL-CORO) constató que el número E-81481S21, si registraba a nombre de CLAIR JOSÉ CALVIN ST (negrilla y subrayado de esta defensa) y a pesar de ello, los funcionarios policiales, el fiscal del Ministerio Público y luego la Juez de Control, consideraron que se estaba incurriendo en el delito flagrante de Uso de Documento Falso.
En relación a lo anterior prosiguieron argumentando, que: “ (…)Resulta ilógico y causa temor colectivo llegar a creer que exista la probabilidad cierta de que una persona sea detenida cuando ha demostrado ser portador de documentos de identidad legamente (sic) expedidos, incurriéndose en un abuso de la autoridad, y en la aprehensión ilegitima, que luego, fue convalidada por el Juez de Control, con la imposición de una medida cautelar, por encima de Derechos y Garantías Constitucionales como, de la presunción de la inocencia y de la afirmación de la libertad.
Así pues, tenemos que no habiendo cometido el Sr CLAIR JOSÉ CALVIN ST ningún delito, no era procedente imponerle ninguna medida cautelar así fuere de las menos gravosa, pues de lo que se trata es de mantener incólume nuestra Carta Constitucional, garantizándole a nuestros ciudadanos propios y extranjeros el cumplimento de sus preceptos.
Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “Solicitamos que al presente Recurso de Apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, y se proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA, y cesar la Medida Cautelar impuesta al Sr. CLAIR JOSÉ CALVIN 8T…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las Profesionales del Derecho NANCY MORALES y CELINA TERAN CAMARGO Defensoras Pública Auxiliar y Provisoria Decimocuarta Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Zulia, actuando como defensoras del ciudadano CLAIR JOSE CALVIN ST en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró la Defensa Pública, que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho toda vez que impuso una medida de coerción personal, sin verificar que estuvieran llenos lo extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos y que dependen primordialmente de la existencias de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación que a su juicio no quedó verificada a los fines de considerar que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Por último, como petitorio, la recurrente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se proceda a decretar la nulidad absoluta de la aprehensión realizada en contra de su defendido para que cese la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recayó sobre él, en virtud de no existir delito que atribuir al imputado en el presente asunto y por vía de consecuencia sea decretado a su favor la libertad plena.
Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizada por la defensa pública del imputado CLAIR JOSE CALVIN ST, en su recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, de fecha 12-06-2015, la cual fue firmada por el imputado de actas; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------
Resulta propio y de interés acotar que se trata de la fase insipiente (sic) de investigación y que en tal sentido la defensa puede acudir a la fiscalia (sic) que le corresponda conocer de investigación a los fines de proporcionar todos los elementos de convicción suficientes y necesarios para esclarecer los presentes hechos, haciendo del conocimiento que a los fines de validar el contenido e idoneidad de los documentos presentados los mismos deben ser consignados en original y verificado respectivamente su contenido para ser considerados como lícitos, validos y ciertos, en tal sentido esta Juzgadora considera ajustado a derecho la prosecución del presente proceso en franca observancia de principios rectores del proceso penal en aras de garantizar los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia.
En relación al pedimento de la defensa es propio acotar que si bien es cierto el encausado presenta documentos que manifiesta como los expedidos por el organismo respectivo, es importante destacar que no se puede determinar la autenticidad de los mismos sino es con la verificación ente el organismo emisor en referencia, no siendo este el caso que nos ocupa, no puede esta juzgadora en tal sentido acoger el pedimento de la defensa y se declara el mismo sin lugar imponiendo al encausado como única condición su regularización forman en el país
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en ACTA DE INVESTIGACON PENAL, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITRAS (sic) POR LOS FUNCIONARIOS SM1. SUAREZ ESPINOZA DANIEL Y SM3. ABREU MORALES NELSON, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO NUMERO 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inserta en el folio tres (03) del expediente y reverso. CAPTURA DB PANTALLA. DEL PORTAL WEB DEL REGISTRO ELECTORAL, REALIZADA CONSULTANDO EL NÚMERO DE CEULA E.-81461521. Inserta en el folio numero seis (04) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 27 JUNIO DE 2015, SUSCRITA 30R LOS SM3. MONTIEL FELIPE RICHARD, SM3. ABREU MORALES NELSON, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMIENTO NUMERO 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FUNCIONARIOS MILITARES ADSCRITOS A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL, inserta en el folio numero (C5) cinco y reverso del expediente, RESEÑA FOTOGRÁFICA con cuatro (04) fotos a blancc y negro, del lugar donde ocurrió la aprehensión, realizada por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO NUMERO 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL; BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inserta en el folio numero siete(07) del expediente y reverso. CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN: a nombre del ciudadano ST. CLAIR CALVIN JOSÉ, numero 705391, inserta en el folio ocho (08) del expediente. CARTA EMBAJADA DE GRENADA CARACAS: a nombre del ciudadano CALVIN ST CLAIR JOSÉ, inserta en el folio nueve (09) del expediente. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS: de fecha 27-06-15, suscrita por funcionario militar SM3. ABREU MORALES NELSON, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO NUMERO 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inserta en el folio doce (12) y reverso del expediente, EVIDENCIA FOTOGRÁFICA: de una (01) cédula de identidad a blanco y negro perteneciente al ciudadano CALVIN ST CLAIR, de número E.- 81.461.521. inserta en el folio numero (13) del expediente. En conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentre incurso en la comisión de dicho delito de acuerdo al contenido de las actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en el ordinal 9 ° del artículo 242 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opone la Defensa; tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público, en este caso, no excede de 8 años en su limite máximo, hacen procedente que pueda ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal por cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por los fundamentos anteriormente señalados considera quien aquí decide, que se encuentra procedente en derecho la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal, DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CLAIR JOSÉ CALVIN ST, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en e artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente o necesaria, siendo en este caso REGULARIZAR SU SITUACIÓN DE IDENTIDAD, que se encuentra procedente en derecho la aplicación de las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.—
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.----------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: CLAIR JOSÉ CALVIN ST; de nacionalidad Grenada, natural de Senillos, número de cédula E-81.462.521, fecha de nacimiento 03-12-1969, de 45 años de edad, de profesión u oficio CHOFER, estado civil concubino con AGNEIDA MARGARITA GALLARDO, Hijo de NORMA ELIZABETH TOMAS ST CLAIR y ANTHONY PRECIS ST CLAIR, residenciado en Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Manzana A, casa número 8-3, Municipio Los Guayos, Paraparal, Valencia, Estado Carabobo, teléfonos; 0424-3458035, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con las establecidas en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados (sic) CLAIR JOSÉ CALVIN ST; de de (sic) nacionalidad Grenada, natural de Senillos, número de cédula E-.- 81461.521, fecha de nacimiento 03-12-1969, de 45 años de edad, de profesión u oficio CHOFER, estado civil concubino con AGNEIDA MARGARITA GALLARDO, Hijo de NORMA ELIZABETH TOMAS ST CLAIR y ANTHONY PRECIS ST CLAIR, residenciado en Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Manzana A, casa número 8-3, Municipio Los Guayos, Paraparal, Valencia, Estado Carabobo, teléfonos; 0426-3458035, por la comisión del delito de para (sic) USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.----
TECERO
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra a los imputados (sic) CLAIR JOSÉ CALVIN ST … (omissis)
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, la jueza de instancia, estableció que de acuerdo al acta de notificación de derechos, la cual fue firmada por el imputado de actas; significaba que el Ministerio Pùblico presentó al imputado de actas, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual corrobora esta Sala es cierto, conforme el acta policial y el acta de notificación de derechos que cursa a los folios 13, 14, 18 y 19 del cuaderno de incidencia.
Por otra parte refirió que se trata de un proceso en fase incipiente; asimismo, que en relación al pedimento de la defensa, consideró, que si bien es cierto el encausado presentó documentos que manifestó como los expedidos por el organismo respectivo, era importante destacar que no se pudo determinar su autenticidad, con el organismo emisor en referencia, por lo que declaró sin lugar su solicitud, imponiendo al imputado de actas la condición de regularización en el país.
Observa esta Alzada que la recurrida verificó la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en el delito de actas, con fundados elementos de convicción, que hacen en su conjunto presunción que el imputado se encuentra incurso en dicho delito; y que en base a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad, considerando la posible pena a imponer, que lo justo en derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las medidas de coerción personal se encuentran ajustadas a derecho, debido a que como bien lo indicó la jueza de control, la documentación presentada por el imputado debe ser verificada por los organismos del Estado y el Ministerio Pùblico debe hacerlo como parte de su investigación, en la cual debe coadyuvar la defensa en aras de esclarecer la verdad de los hechos.
En tal sentido, considera oportuno indicar este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas de coerción personal, debe indicarse en indicio, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-. Por lo que una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden (como se ha indicado) medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, según sea el caso.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la documentación presentada por el imputado presentó circunstancia que presuponen no es una documentación legal, lo que en todo caso, debe ser objeto de investigación por parte del representante del ius puniendi.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia, conforme el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1.- ACTA DE INVESTIGACON PENAL, De fecha 27 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios SM1. SUAREZ ESPINOZA DANIEL y SM3. ABREU MORALES NELSON, funcionarios adscritos al destacamento numero 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- CAPTURA DE PANTALLA del portal WEB del registro electoral, realizado consultando el número de cédula E.-81461521.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 junio de 2015, suscrita por los SM3. MONTIEL FELIPE RICHARD, SM3. ABREU MORALES NELSON, funcionarios adscritos al destacamento numero 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, funcionarios militares adscritos a la CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11, de la guardia nacional.
4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, del lugar donde ocurrió la aprehensión, realizada por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO NUMERO 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
5.- CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN: a nombre del ciudadano ST. CLAIR CALVIN JOSÉ, numero 705391, inserta en el folio ocho (08) del expediente.
6.- CARTA EMBAJADA DE GRENADA CARACAS a nombre del ciudadano CALVIN ST CLAIR JOSÉ, inserta en el folio nueve (09) del expediente.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS: de fecha 27-06-15, suscrita por funcionario militar SM3. ABREU MORALES NELSON, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO NUMERO 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
8.- EVIDENCIA FOTOGRÁFICA de una (01) cédula de identidad a blanco y negro perteneciente al ciudadano CALVIN ST CLAIR, de número E.- 81.461.521.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció que existía peligro de fuga, al analizar la posible pena a imponer, por lo que consideró que podía ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por las defensoras públicas del imputado CLAIR JOSE CALVIN ST, referida a que le sea otorgada la libertad sin restricción alguna a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción que indican el imputado se encuentra presuntamente en la comisión del delito que se le atribuye, considerando pertinente que el Ministerio Público proceda a realizar las averiguaciones pertinentes que determinen el estatus que mantiene el mencionado imputado en cuanto a su identidad y legal documentación que compruebe la legal permanencia en el territorio venezolano, todo ello en virtud de evidenciarse de las actas que el mismo es Nacional del país de Granada.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala evidencia que la instancia dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al numeral 3 del referido artículo, consideró que aún y cuando existe peligro de fuga podía ser razonablemente satisfecho con la imposición al imputado de autos CLAIR JOSE CALVIN ST decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, por cuanto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que en este caso existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas, se encuentra incurso en el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constató, que en el presente caso existen elementos que hacen presumible que el encausado, está incurso en el delito atribuido, por cuanto las autoridades policiales no han verificado la autenticidad del documento de identidad que presentó en el momento de su aprehensión siendo, prescindible la investigación que a tales efectos proceda a realizar la representación del Ministerio Público, quiénes solicitaron la aplicación del procedimiento aplicable a los delitos menos graves, puesto que el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación prevé una pena que oscila entre un (01) y tres (03) años de prisión, por lo que en este caso deberá en un plazo de sesenta días continuos presentar el acto conclusivo de acuerdo a las resultas de la investigación y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Así se decide.-
Seguidamente este Tribunal Colegiado observa que las recurrentes solicitaron se proceda a decretar la nulidad absoluta de la aprehensión realizada en contra de su defendido para que cese la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recayó sobre él, en virtud de no existir delito que atribuir al imputado en el presente asunto y por vía de consecuencia sea decretado a su favor la libertad plena.
En razón de lo anteriormente esgrimido esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia esta Sala que la Jueza de instancia calificó la flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo además, que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano CLAIR JOSE CALVIN ST, en el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación al vicio de nulidad absoluta del procedimiento que es objeto de estudio, esta Alzada evidencia, que del acta policial se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo y dónde ocurrieron los hechos, pues, de la misma se evidencia que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 27.07.2015 establecidos en la cabecera del Puente sobre el Lago General Rafael Urdaneta, ubicado en el Sector Punta de Piedra del Municipio San Francisco del estado Zulia, observaron un vehículo automotor clase camión, marca: Mitsubishi de color negro, la cuál venía en sentido Maracaibo- Costa Oriental del lago, indicando a su conductor, detener la marcha, con la finalidad de verificar la documentación de los pasajeros, por lo que se le solicitó al conductor exhibir su documento de identidad.
Seguidamente, observaron los funcionarios actuantes que el documento presentado por el conductor, tiene apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjero, expedida a nombre de ST CLAIR J, con dígitos alfanuméricos E-81.461.521, fecha de nacimiento 03-12-1969, estado civil. Soltero, fecha de expedición 15-02-07 y fecha de vencimiento 02-2017, condición residente, de Nacionalidad GRB, Profesión: Chofer, la cuál al ser examinada de forma detallada mediante el método de observación microscópica, se pudo constatar la existencia de elementos que hacen presumir que el mismo presenta características “APÓCRIFAS”, lo que hace presumible que el mismo es falso.
Posteriormente los efectivos militares efectuaron llamadas al Sistema de Consulta de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (0800SAIME) con la finalidad de verificar la situación del documento de identidad presentado por el ciudadano que se identificó como CLAIR JOSE CALVIN ST, no pudiendo corroborar la información determinada en el instrumento aportado, puesto que el sistema no se encontraba disponible, en razón de ello prosiguieron a verificar mediante el sistema SIIPOL-CORO, arrojando como resultado que el número de cédula aportado registraba el nombre de CALVIN ST. CLAIR, que no presentaba registro, ni solicitudes, por último procedieron a verificar en la página del CNE http://www.cne.gov.ve.; ingresando en el link de consulta los dígitos E-81.461.521, lo cuál arrojó como resultado que dicha cédula no pertenece a ningún elector.
Una vez realizada las gestiones pertinentes por parte de los efectivos militares, procedió el ciudadano que se identificó como CLAIR JOSE CALVIN ST, manifestó de manera voluntaria que se encuentra efectuando trámites ante los órganos correspondientes y por tanto presentó una serie de documentos como, comprobante de solicitud expedida por la Dirección de Control de Extranjeros, Departamento de Recuento, Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización y Carta d fecha 27 de octubre de 2014 emitida por la embajada de Grenada en la República Bolivariana de Venezuela el cuál determinó que el mismo se encuentra residenciado en Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Manzana A, casa número 8-3, Municipio Los Guayos, Paraparal, Valencia, Estado Carabobo, teléfonos; 0424-3458035, por lo que se procedió a la lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Identificación notificándole por último al Ministerio Público.
En tal sentido, el Dr. Wilmer de Jesús Ruiz, en su obra “Actas Policiales en el Proceso Penal”, Barquisimeto 2012, Pág. 71, en relación al acta policial estableció lo siguiente:
“…Este elementos de convicción, como documento tiene carácter público, por el hecho de ser realizado por un funcionario público competente, debidamente juramentado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes. De igual manera, posee un carácter legal motivado a que su realización responde principalmente al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía de las investigaciones, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…”
De allí que, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello.
Es preciso indicar, que al ser los funcionarios policiales un ente público, los mismos gozan de fe pública, por lo que, lo expuestos por ellos en el acta policial tiene plena validez, sin embargo, es preciso dejar claro, que su contenido puede ser desvirtuado en el transcurso de la investigación, por lo que en esta fase tan incipiente del proceso, lo procedente en derecho es desestimar lo alegado por las recurrentes.
Dentro de este orden de ideas, esta Alzada constata del acta policial que los funcionarios actuantes se encontraban bajo la comisión de un delito flagrante, toda vez que, que consideraron que el documento de identidad presentado por el hoy imputado se presume FALSO, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a dicho ciudadano, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho.
Cabe agregar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquél en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)
Siendo así las cosas, estas Alzada constata, tal como lo estableció la Jueza a quo, que el ciudadano CLAIR JOSE CALVIN ST, fue detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo presentó un documento de identidad con características APÓCRIFAS, y se presume FALSO, situación que hace presumir su participación en el delitos imputado por la Representación Fiscal, por lo que su aprehensión fue legal y ajustada a derecho.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, en donde la Jueza de Control impuso a las imputadas de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 126, 127 ,128, 132, 133, 134, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a informarles los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que les asisten, de rendir declaración si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputada expuso que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quién expuso detenidamente todos los puntos que consideraron pertinente tal como se observa al folio treinta y uno (31) de la causa incidental.
En razón de todas las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala constata que la Jueza de instancia al momento de dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CLAIR JOSE CALVIN ST, estimó la presencia de un delito, que merece pena privativa de libertad que no se encuentran evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales, hacen presumir el peligro de fuga, contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada considera que el presente procedimiento puede ser razonablemente satisfecho por las Medidas Sustitutivas a la Privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación de imputado ya que es proporcional al hecho imputado, siendo las mismas medidas asegurativas cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación.
Asimismo determina esta Alzada, que en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado. Así se decide.-
Consideran apropiado, estas jurisdicentes importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NANCY MORALES y CELINA TERAN CAMARGO Defensoras Pública Auxiliar y Provisoria Decimocuarta Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Zulia, actuando como defensora del ciudadano CLAIR JOSE CALVIN ST, titular de la cédula de identidad N°. E-81461.521, en contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NANCY MORALES y CELINA TERAN CAMARGO Defensoras Pública Auxiliar y Provisoria Decimocuarta Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Zulia, actuando como defensora del ciudadano CLAIR JOSE CALVIN ST.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
JHOANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 534-15 de la causa No. VP03-R-2015-001256.
JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria