REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de agosto de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000896
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.673, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILMER ANTONIO RONDÓN CASTILLO, contra la decisión N° 512-15 de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 ordinal. 1 ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, prevista y sancionado en él artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio por identificar (adolescentes) y el Estado Venezolano, asimismo, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así como la pruebas ofrecidas por la defensa y la comunidad de la prueba acogida por la defensa, igualmente mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura a Juicio Oral y Público de la causa seguida al acusado WILMER ANTONIO CASTILLO RONDÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 22 de julio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILMER ANTONIO RONDÓN CASTILLO, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 512-15 de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, el Juez está facultado para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas previa valoración de los criterios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad como una forma de controlar el efectivo cumplimiento del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso no se efectuó por parte de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la decisión No. 512-15 de fecha 07 de mayo de 2015, dado que no se valoraron las circunstancias particulares del caso en concreto, alegando que el Juez venezolano tiene la obligación inexorable de motivar sus decisiones, por cuanto dicho requisito reviste de legitimidad a las sentencias y autos por el suscritos, situación que no sucedió en el caso de autos, puesto que el juzgador no realizó un breve análisis de las razones de convicción que le aportaron las pruebas documentales, siendo que solo las enumeró en la decisión sin realizar valoración alguna.

El Juez cuenta con facultades expresamente determinadas por la ley, para ejercer el control de la acusación, conforme lo establece el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera la instancia de parte, alegando que, en el caso bajo análisis era su deber pronunciarse de oficio ante la serie de irregularidades que se evidencian en actas, por cuanto la decisión no responde a la solicitud de la defensa en cuanto a la ilicitud de las pruebas recabadas a espaldas de mi defendido siendo que los funcionarios según decisión de la Sala Constitucional están facultados a realizar diligencias de investigación que sean urgentes y necesarias" pero siempre con un plazo

preclusión, además no les está dado a una Agencia Internacional como en el presente caso del F.B.I tomar la investigación como establece en actas desde el mes de mayo del año 2014 y gestionar los trámites pertinentes para NOTIFICAR a mi defendido del procedimiento instaurado en su contra con franca violación del artículo 48 y 60 de la Carta Magna de lo que la Juez de Primera Instancia omitió pronunciamiento cuando las violaciones a derechos fundamentales pueden ser denunciados en cualquier estado y grado de la instancia; de una u otra manera el Juez de Control estaba facultado para ejercer el control material y formal de la acusación, así como también está facultado para pronunciarse sobre la licitud y legalidad de las pruebas por mandato expreso del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie inclusive la oposición de las partes, puesto que la finalidad de la audiencia preliminar es depurar la acusación y evitar dar curso a acusaciones infundadas o fundadas en pruebas nulas por ser ilegales o haber sido obtenidas ilícitamente…(Omissis)…

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley y es el caso que se admitió como medios de prueba Actas de Investigación Penal que no fueron ordenadas por el Ministerio público, siendo recabadas primeramente sin la conducción del titular de la acción penal como es el caso de la intromisión a la información de mi defendido a las páginas de I.V.S.S, SENIAT, CUENTA BANGARIA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y otras y que luego fueron incorporadas para el debate de un juicio oral y público, otro hecho relevante en cuanto a la violación del debido proceso es la ausencia de CARTA ROGATORIA por parte del ente internacional para requerimiento de Asistencia Judicial en Materia Penal, se denominó la ausencia de estos requisitos o fundamentos para acusar como 'Defectos de Forma', lo que permitía se subsanare tales defectos, el Ministerio Público nunca realizó la consignación de los requisitos para ejercer su acción penal, y se mantenía vigente la Privación de Libertad contra mi defendido, por cuanto mi defendido ha sido señalado como autor o como partícipe del hecho punible empero, tampoco en contra de él se produjo ningún acto de procedimiento por parte de Despacho Fiscal alguno, ni del Órgano Policial.

Ciudadanos Magistrados, en las actas se refleja respecto a este punto un FALSO SUPUESTO de comunicación inmediata por conducto de las autoridades consulares a Venezuela, quien remitió la documentación recibida a la División Contra los delitos informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se iniciara la averiguación penal correspondiente, como lo quiere dejar asentado la ciudadana Juez de Primera Instancia en su auto de Apertura sin reflejar esta circunstancia en el Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, que como quiera no fue constatada en la investigación y que viola efectivamente derechos fundamentales a mi patrocinado…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la admisión del medio de prueba del Correo electrónico que da inicio a la presente investigación, como documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros…(Omissis)…

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica…(Omissis)…

Es evidente, que un e-mail, es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba razón por la cual SE NECESITA UNA EXPERTICIA PARA VERIFICAR LA AUTORÍA DE LOS DOCUMENTOS QUE SE EMITAN con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, lo anterior porque dicho instrumento no tiene soporte físico o material. El objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacía cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia

Se evidencia por tanto ciudadanos Magistrados, que la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrarío, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico que constituye una violación más a los derechos constitucionales como el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto en la presente causa NUNCA fue verificado en la etapa de investigación a lo que esta defensa se opuso en la pasada Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de los preceptos jurídicos aplicables del delito de Pornografía Infantil en su artículo 46 conforme a la Ley Especial de Delincuencia Organizada, el delitos base por el cual acuso el titular de la acción penal se encuentran excluidos del catalogo de los hechos ilícitos en que por su naturaleza implícitamente lleva consigo la Asociación para Delinquir; situación ésta que no se da en el presente caso, es por lo que éste aspecto es controvertido por esta Defensa, ya que no se subsumen o encuadra la norma en relación a los hechos. Por lo tanto, en el presente caso mal puede imputarse un delito cuando no hay suficientes elementos como declaración de testigos u otros, toda vez que no tomó en declaración a otras personas que pudieron haber estado para el momento en el lugar de los hechos o medios documentales que solos o concatenados o adminiculados con otros den plena certeza de la participación de mi patrocinado en los hechos que se pretenden atribuir; por lo tanto solicito, se debe proceder exhaustivamente al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para acusar del delito ya mencionado y no de testigos referenciales, posteriores al momento en que presuntamente sucedieron los hechos; además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se debe asentar sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando como sucedió en el presente procedimiento: la sorpresa del ciudadano, toda vez que mi defendido no tuvo oportunidad de defenderse desde el inicio de la presente investigación, ya que la misma fue realizada a espaldas.

En consecuencia de este atípico procedimiento paso a DENUNCIAR Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, haciendo una cronología en el caso que nos ocupa, donde se suscitaron unos hechos en mayo del año 2,014, se dio Inicio a una investigación penal (primigenia por parte de la DIVISIÓN DE DELITOS INFORMÁTICOS DEL C.IC.P.C. del área Metropolitana de Caracas y posteriormente se emitió la orden de inicio de la Investigación por el Ministerio Publico), Según asevero la Fiscal en la Audiencia oral de Aprehensión, se logro en la investigación, la individualización sobre mi defendido y sin existir un acto de investigación tendiente a notificar a mi prenombrado defendido de que se le seguía una investigación en su contra, sin citación alguna a su persona, sin ni siquiera un oficio a los Cuerpos de Investigación tendientes a ubicarlo, para que compareciera acompañado de un defensor que lo asistiera ante la Fiscalía del Ministerio Público y enterarse de la misma, sin realizar un acto de imputación formal, de ofrecer elementos de convicción que lo exculpen, se le solicito una orden de Aprehensión a un Juez de Control, a espaldas del investigado y de libertad de mi defendido y en la que este punto advierte esta defensa técnica por ser obviado u omitido por la defensa que me antecedió. La violación del derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un Defensor de su confianza o en su defecto un Defensor Público, al ser ésta una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional que pueden ejercerse en cualquier grado y estado de la causa, empero, no puede servir como fundamento estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial y mantener en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Cuarto de Control en contra de mi defendido WILMER ANTONIO CASTILLO RONDÓN.

No puede sostenerse que pasado cinco (05) meses aproximadamente de investigación iniciada por un correo electrónico de una Agencia Internacional (F.B.I) hasta el momento del Acto de Audiencia de presentación por emisión de la orden de allanamiento, sin poder realizar mi defendido solicitudes de investigación a su favor, sobre las cuales, alguna de ellas se hacen imposible realizarse actualmente, por haber transcurrido el tiempo necesario para su realización, como son algunas pruebas técnicas de práctica inmediata o algunas muy próximas al hecho acaecido, podría subsanarse por estar en este momento, después de transcurrido del inicio de la investigación, asistido por un defensor.

Esta situación de violación de la norma Constitucional es uno de los fundamento que complementan la apelación ejercida, en virtud de que sustenta la Privación Judicial de Libertad de la cual ha sido injustamente objeto mi defendido, así como la decisión de mantener la misma en una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho a la defensa, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es claro el representante fiscal, al señalar la individualización de mi defendido investigado en la presente causa sobre los cuales por lo demás no hay un acto tendiente a ubicar su dirección, a librar citación alguna sobre su persona, no pudo ser considerado como evadido, sin que la representación fiscal sin ni siquiera intentara ubicarlo, para que este pudiese ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba y tener acceso a la fase de investigación, pero que demuestra en las actas que conforman la presente causa una AUSENCIA TOTAL DE UN ACTO FORMAL que vulnera su legitimo derecho a la defensa. Si bien es cierto que la orden de aprehensión librada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra dentro del ámbito de sus facultades por ser una actuación propia de la fase de investigación, cuya dirección corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, no es menos cierto que con la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado una vez ejecutada la aprehensión, no se puede suplir la omisión de la imputación formal, ya que tal como lo señala la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia: el acto de imputación formal es una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público, por lo que la presente denuncia la realiza esta defensa por haber sido obviada e infundada por la defensa que me antecedió, ya que viola el derecho al debido proceso, a la legalidad, a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26, 49, 137 y 257 de nuestra Carta Magna y que debe ser anulada dicha Acusación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175 de la Ley adjetiva Penal...”

III
DE LA CONTESTACIÓN
Los profesionales del derecho DILCIO CORDERO LEÓN y DULCE DE JESÚS ARAUJO Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Trigésima Tercera (33°) del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Ciudadano Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestro argumento haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con ¡a inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada "Impugnalibidad Objetiva'' y a sus alcances legales…(Omissis)…
Ahora bien, haciendo un análisis exhaustivo e interpretativo del confuso recurso de apelación de autos del recurrente, logramos inferir que se trata de la utopia de apelar un auto de apertura a juicio, no siendo precisos el recurrente sobre cual punto del referido auto giran sus denuncias, toda vez que realizó una mescolanza entre imputación, calificación jurídica, y meridianamente un leve ataque hacia algún elemento de convicción admitido por el Juez A quo que por demás, es menester señalar cada medio probatorio admitido es licito, pertinente y necesario…(Omissis)…
Ahora bien, haciendo un análisis exhaustivo e interpretativo del confuso recurso de apelación de autos del recurrente, logramos inferir que se trata de la utopia de apelar un auto de apertura a juicio, no siendo precisos el recurrente sobre cual punto del referido auto giran sus denuncias, toda vez que realizó una mescolanza entre imputación, calificación jurídica, y meridianamente un leve ataque hacia algún elemento de convicción admitido por el Juez A quo que por demás, es menester señalar cada medio probatorio admitido es licito, pertinente y necesario.
De tal forma, el recurrente alega en su escrito que: "el juzgador no realizó un breve análisis de las razones de convicción que le aportaron las pruebas documentales, siendo que solo las enumeró en la decisión sin realizar valoración alguna" lo que es un grave desatino del recurrente, en virtud que el artículo 312 del COPP establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por lo que el Ministerio Público se pregunta ¿El recurrente dentro de sus conocimientos jurídicos estará claro que sólo el Juez de Juicio después del debate oral y público debe realizar la valoración legal de las pruebas mediante el uso de la sana critica? A nuestro entender, la respuesta es que el Impugnante pretende que el Juez de Control valore pruebas, por lo que su posición es contraria y errónea en derecho.
De igual manera, el impugnante indicó en su escrito que el Juez Cuarto de Control, le causó un gravamen irreparable, con la admisión de determinados medios probatorios, los cuales no desgloso ni mencionó detalladamente, sólo se remitió a exponer que la investigación total estaba viciada, lo cual es incongruente pues la misma, fue coordinada de forma oportunda y eficaz por estas Representaciones Fiscales durante el transcurso de la fase preparatoria…(Omissis)…
en el presente caso, el imputado WILMER CASTILLO RONDÓN, gozó de una fase preparatoria con todas las garantías..constitucionales y una defensa técnica, que hasta realizó un recurso de apelación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por lo que es un grave desatino de la defensa en su escrito impugnativo, indicar que no tuvo derecho a la defensa el imputado por la forma de inicio de investigación, toda vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al obtener la información de la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado comunicó dentro de los lapsos establecidos en la Ley al Ministerio Público para que dictáramos la orden de inicio correspondiente…(Omissis)…
En el presente caso, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público cumplen con los requisitos de oportunidad procesal, con pertinencia, idoneidad y legalidad. Por lo tanto, se trata de que los hechos que se pretende probar con estos medios, si pertenecen al proceso, están relacionados con él y fueron licitamente obtenidos y controlados por estas Representaciones Conjuntas del Ministerio Público…(Omissis)…
PETITORIO
Por lo tanto, con respecto a la denuncia desordenada del recurrente, le solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR y MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y se RATIFIQUE la decisión N° 512-15 EN TODAS SUS PARTES emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILMER ANTONIO RONDÓN CASTILLO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 512-15 de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida por considerar que no fueron valoradas las circunstancias particulares en el caso concreto, de las valoraciones de las pruebas, no expreso las razones de convicción, la decisión no dio respuesta a solicitud en cuanto a la ilicitud de las pruebas, asimismo hace un análisis de las pruebas y refiere que no se puede admitir un medio de prueba ilícito, dice que las actas de investigación no fueron ordenadas por el Ministerio Público, ya que se tomo información de su defendido de las páginas IVSS, SENIAT, Banco Occidental de Descuento, sin su autorización y además la ausencia de la carta rogatoria por parte del ente internacional, igualmente hace una serie de consideraciones sobre el documento electrónico y asevera que se necesita una experticia en la base de datos del pc o del servidor de las empresa que ha emitido el documento electrónico para verificar su autoría y nunca fue realizada en el presente investigación, finalmente denuncia que su defendido, no tuvo oportunidad de defenderse desde el inicio de la investigación, ya que a su juicio no se le notificó ni se le realizó un acto de imputación formal, por lo cual solicita la nulidad de la acusación fiscal.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

“…En este acto toma la palabra a la Defensora Privada ABG. YANIRA DÍAZ, quien expuso: "esta defensa solicita en este acto conforme al articulo 308 del Código Orgánico procesal penal, decrete la nulidad de la presente acusación Fiscal por cuanto la misma en sus elementos de convicción fueron recabados infringiendo y violentado lo establecido en el articulo 181 del Código orgánico procesal penal, por cuanto los mismos se incorporaron en éste-Proceso dando inicio a una investigación a espaldas de mi defendido toda ves que como punto previo no se demostró ningún concepto la fragancia por la cual fue aprehendido y en el desarrollo de esta investigación para luego consignar el escrito acusatorio con las irregularidades siguientes 1.- un correó electrónico donde no hay autenticidad del sitio web, del centro de investigación o FBI. 2.- en cuanto a las actas de investigación penal que recoge la información por parte de la división de delitos informáticos los mismos son recabados sin la debida orden de inicio del Ministerio Publico, todo que para ello la sala a establecido que si bien los órganos de policías están en usos de sus atribuciones al realizar diligencias urgentes y necesarias los mismos también tienen un lapso establecido en la ley conforme al articulo 266, 267 y 268 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), asimismo en su articulo 114 y 116 violentando así normas fundamentales en los artículos 48 y 60 de nuestra carta magna asimismo en la ley de mensajes de datos y de firmas electrónicas. 3.-Observa también esta defensa en cuanto a los elemento de convicción de la comunicación de la empresa de CANTV a los fines dejar constancia del la misma no certifica un registro de numero para constatar en los archivos, por lo que se demuestra un elemento que deviene de una inseguridad jurídica. 4.- En cuanto al precepto aplicable vulnera también lo establecido en el articulo 308 como requisito de inadecuación de los hechos en el derecho por cuanto no demostró el ministerio publico de que grupo de delincuencia organizada pertenece mi patrocinado, como lo estipula el articulo 27 de la ley especial contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que a todo evento lo presentado en este proceso se establece como un hecho casual o eventual así como tampoco demostró el medio económico por lo que lo ajustado en derecho seria la nulidad de la presente acusación fiscal por presentar medios ilícitos e ilegales toda vez que fueron recabados sin el debido proceso, que violenta el articulo 44 y 49 de nuestra carta magna. Ratifico el escrito de contestación; de la acusación fiscal en cada una de sus partes referentes a la nulidad y excepciones planteadas, es todo". Concluida la Audiencia preliminar y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por las Representante del Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal cuarto de Control Procede a resolver en Nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajos las siguientes Consideraciones: En relación a la solicitud realizada por la Defensora Privada ABG. YANIRA DÍAZ, quien ratifico el escrito de contestación a la acusación donde opone la excepción establecida en el Art. 28, numeral 4, letra e, por ser la acción promovida ilegalmente y lo cual se desprende del propio escrito acusatorio, al evidenciarse la inexistencia de elementos serios y medios probatorios que se ajuste al tipo penal..." En este sentido al examen del escrito acusatorio se observa que existe ^precisamente un capitulo IV referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el imputado de autos WILMER ANTONIO CASTILLO RONDÓN, asimismo se aprecia también en el capitulo V los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación. Igualmente con fundamento al Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el escrito acusatorio presentado por las Fiscalías Septuagésima Novena del Ministerio Publico del Ministerio Publicó a Nivel nacional con competencia plena y la Fiscalía 33 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19/11/14, identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica relación clara de los hechos que se imputan; con fechas y hora de los hechos, se observa de acuerdo al numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4o del artículo 313 del Códigos Orgánico Procesal Penal, se observa que las referidas Fiscalías del Ministerio Público consideran que la conducta desplegada por el imputado WILMER ANTONIO CASTILLO RONDÓN, se subsume en el delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Art. 29 ordinal. 1 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, prevista y sancionado en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio por identificar (adolescentes), la cual comparte este Tribunal, en cuanto al numeral 5o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto es al juez de juicio quien a través de la inmediación y la oralidad puede entrar analizar la aseveraciones de la defensa. En consecuencia no se aprecia que se haya quebrantado el ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto la acusación fiscal emanada de las Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia plena y la Fiscalía 33 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por las mismas, cumple con los requisitos de ley, por lo que la excepción incoada por la defensa ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo en relación a la nulidad de la presente acusación Fiscal solicitada por la defensa por considerar que los elementos de convicción fueron recabados infringiendo y violentado lo establecido en el articulo 181 del Código orgánico procesal penal, por cuanto a juicio de la defensa los mismos se incorporaron en este Proceso dando inicio a una investigación a espaldas de su defendido toda vez que insiste la defensa que no se demostró ningún concepto la fragancia por la cual fue aprehendido y en el desarrollo de esta investigación para luego consignar el escrito acusatorio con las irregularidades siguientes: 1.- un correo electrónico donde no hay autenticidad del sitio web, del centro de investigación o FBI. 2.- en cuanto a las actas de investigación penal que recoge la información por parte de la división de delitos informáticos los mismos son recabados sin la debida orden de inicio del Ministerio Publico, todo que para ello la sala a establecido que si bien los órganos de policías están en usos de sus atribuciones al realizar diligencias urgentes y necesarias los mismos también tienen un lapso establecido en la ley conforme al articulo 266, 267 y 268 del Código Orgánico procesal penal, considera esta Juzgadora que-río le asiste la razón a la defensa en primer lugar por cuanto la sala Primera de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Zulia mediante Decisión N° 333-14 de fecha 13-11-14 establece que la aprehensión del imputado fue efectuada en flagrancia ratificando así la decisión de este Tribunal, así mismo no, le asiste la razón a la defensa en cuanto a que investigación es realizada a espaldas de su defendido ya que el imputado es detenido en flagrancia y se realizo la investigación teniendo la defensa acceso a la investigación y a proponer la diligencias necesaria para desvirtuar la participación del procesado en el hecho imputado, lo cual no realizo. En relación a que se inicia el proceso con un correo electrónico donde no hay autenticidad del sitio web, del centro de investigación o FBI. 2.- en cuanto a las actas de investigación penal que recoge la información por parte de la división de delitos informáticos los mismos son recabados sin la debida orden-de inicio del Ministerio Publico, todo que para ello la sala a establecido que sí bien: los érganos de policías están en usos de sus atribuciones al realizar diligencias j urgentes y necesarias los mismos también tienen un lapso establecido en la ley conforme al articulo 266, 267 y 268 del Código Orgánico procesal penal, se evidencia de la investigación que el procedimiento, es materia de fondo que debe ser valorado por el juez de juicio a través del principio de la inmediación y la oralidad, por leo que se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así s,e decide. Igualmente SE ADMITE la acusación presentada en fecha 19-11J2014, por las Fiscalías Septuagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia plena y la Fiscalía 33 del Ministerio Publicó, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acidia Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público, ABG. YANARI ALVILLAR y la Fiscal 79° Con Competencia a nivel Nacional Plena del Ministerio Público, ABG. NEYRIS ZARRAGA, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Art. 29 ordinal. 1 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, prevista y sancionado ,en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio por identificar (adolescentes), Una vez admitida la acusación se procede a imponer nuevamente al imputado de del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el imputado ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO RONDÓN, expuso: "No deseo admitir los hechos, es todo". Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las Fiscalías 33° y 79° del Ministerio Público y ratificadas por las Fiscalías Trigésima Tercera y Septuagésima Novena con competencia plena Nacional del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así como la común i dad de la prueba acogida por la defensa inclusive para aquellos a las cuales Renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, así como la comunidad de pruebas acogida por la defensa, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara. Se declara sin lugar la oposición a la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal ya que son pruebas indicada la pertinencia y necesidad de las mismas la cuales serán valoradas por el Juez de juicio siempre y cuando sean percibido por el juez de juicio su incorporación pudiendo observar las manifestaciones corporales de la fuente de prueba, aunado a que son pruebas que ayudan al juez de juicio en la búsqueda de la verdad. Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida en contra del acusado WILMER ANTONIO CASTILLO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Art. 29 ordinal. 1 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, prevista y sancionado en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio por identificar (adolescentes), en consecuencia se instruye al Secretario de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en "él .articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala pudo verificar, lo peticionado por la defensa en la audiencia preliminar y el correspondiente pronunciamiento del tribunal, en ese sentido, considera esta Sala oportuno establecer que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces o juezas de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

En cuanto a la recurrida, constató esta Alzada, que la jueza a quo admite totalmente la acusación propuesta, los medios y órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano WILMER ANTONIO RONDÓN CASTILLO, adicionalmente declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa en relación a la acusación fiscal, resolviendo cada denuncia hecha por la defensa y haciendo un análisis pormenorizado de los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa de la decisión apelada que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza a quo determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible admitir la acusación y las pruebas ofertadas, señalando además de forma expresa que las mismas son útiles, licitas y pertinentes conforme las cuales serán valoradas por el Juez de juicio siempre y cuando sean percibido por el juez de juicio su incorporación pudiendo observar las manifestaciones corporales de la fuente de prueba, aunado a que son pruebas que ayudan al juez de juicio en la búsqueda de la verdad, por lo cual dio respuesta a lo peticionado por la defensa. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, ya que lo hizo en base al análisis y valoración de las circunstancias particulares del caso, según lo planteado por la defensa en sus escrito de descargo y lo manifestado en la audiencia, así como lo planteado por el Ministerio Público, Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a que no fueron valoradas las circunstancias en el caso concreto. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la denuncia referida por la defensa cuando afirma que no se puede admitir un medio de prueba ilícito, dice que las actas de investigación no fueron ordenadas por el Ministerio Público, ya que se tomo información de su defendido de las páginas IVSS, SENIAT, Banco Occidental de Descuento, sin su autorización y además la ausencia de la carta rogatoria por parte del ente internacional, al respecto esta Sala considera pertinente señalar que los Órganos de Investigaciones Penales, son órganos auxiliares del Ministerio Público en la investigación y determinación de los hechos punibles, así como la identificación de los presuntos autores y participes quienes en su primer momento realizan actividades iniciales, bajo la subordinación del Ministerio Público.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N°1472 de fecha 11 de agosto de 2011, estableció:
“…De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(negrillas de la Sala)

De la revisión hecha a las actas contenidas en el expediente se puede constatar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los primeros en ser informados mediante oficio emanado de la Embajada de los Estados Unidos de America (U.S.A) ( Federal Bureau of Invetigation F.B.I) de la comisión de un delito de los tipificados y sancionados en a Ley Especial Contra posdelitos Informáticos, donde aparecen como víctimas Niños, Ninas y Adolescentes y como investigado el ciudadano WILMER ANTONIO RONDÓN CASTILLO con el fin de iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del mismo.

Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 09° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien dicta la orden de inicio de la investigación en fecha 25 de agosto de 2014 e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones de la referida Fiscalía Novena como es el caso de la solicitud del información dirigida al Banco Occidental de Descuento.

Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, incluso antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, como en el presente caso, donde las primeras diligencias fueron realizadas con el objeto de identificar al presunto autor del hecho denunciado y su ubicación, como fue la búsqueda ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOLL), verificación ante la pagina del Seguro Social Venezolano y comprobación en Internet del proveedor de los servicios de Internet de las direcciones IP, 190.77.179.144; 190.77.181.153 y 186.94.241.66, constatando esta jurisdicentes que esta diligencia realizadas por dicho órgano de investigación, están dentro de las facultades confirmadas por la ley, las cuales eran necesarias y urgente, no comportando violación al secreto de la comunicación y al honor del imputado de marras, ya que el funcionario actuante Vicente Peñaloza, indicó que fue a través del acceso a Internet donde verificó los datos del imputado y de la empresa proveedora del servicio de Internet, siendo esta información de dominio público, por lo que contrario a lo alegado por la defensa no era necesario notificar a su defendido, y estas actas a pesar de ser ordenadas por el Ministerio Público, son propias de las pesquisa que deben realizar los Órganos Policiales al esta en conocimiento de un hecho punible y más cuando como en el presente caso las victimas son especialmente vulnerables.

En cuanta a la falta de Carta Rogatoria, consideran esta Sala que es necesario aclarar que es un documento oficial que representa una solicitud formal hecha por un tribunal de un país a un tribunal de otro país en relación con algún tipo de asistencia judicial, es decir, una petición de Estado a Estado, situación que no se vislumbra en el presente caso, ya que la comunicación fue emitida por el Federal Bureau of Invetigation (F.B.I), el cual es una organización interestatal (una policía federal), que se especializa en crímenes federales, investigando científicamente delitos la cual al tener conocimiento de los hechos, pone en conocimiento al estado venezolano de dicha situación, dándose inicio a las primera diligencias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo tanto no se precisaba de una carta rogatoria para proceder a la investigación de los hechos denunciados, sino que los funcionarios actuantes una vez enterados por ese medio, de la comisión de un hecho punible procedieron a la verificación de los hechos denunciados, de conformidad con el ordenamiento jurídico Venezolano.

Aunado a ello, esta Alzara ha expresado en oportunidades anteriores, que la Audiencia Preliminar es donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovido por las partes; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante sentencia N° 415, en relación a esta labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.).

Igualmente en decisión Nro. 194 de fecha 17 de junio de 2014, emanada de la misma Sala, en relación a la finalidad de la audiencia preliminar, precisó:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (…)”. (Sentencia N° 119 del 31 de marzo de 2009).).

Constatando esta jurisdicentes del análisis de la decisión recurrida verificó la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Aunado a ello, las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del Juez de Control, serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público, por lo cual tal pedimento de la licitud e las pruebas al cual no se le dio respuesta debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la recurrente hace una serie de consideraciones sobre el documento electrónico y asevera que se necesita una experticia en la base de datos del pc o del servidor de la empresa que ha emitido el documento electrónico para verificar su autoría y nunca fue realizada en la presente investigación, en relación a este punto este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, el cual tiene como objeto reconocer la eficacia y el valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda la información inteligible en formato electrónico, independientemente de sus soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos, según su artículo 1, igualmente establece en su artículo 4, que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la legislación otorga a los documentos escritos; su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 395, para las pruebas libres. Adicionalmente se establece que la reproducción en papel del contenido de un Mensaje de Datos tendrá la misma eficacia probatoria que la otorgada por la ley a las reproducciones fotostáticas, por lo que contrario a lo alegado por la defensa no se necesita una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales caracteristicas, los cuales como ya se menciono serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público

En ese orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 127, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a los derechos del imputado, reza textualmente lo siguiente: “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”. Igualmente, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra el derecho del imputado a la proposición de diligencias durante la fase preparatoria, reza textualmente lo siguiente: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación.

Por lo tanto, evidencian quienes aquí deciden, que no hay transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad del escrito de acusación, tal y como lo estimó la Jueza de la recurrida, y de igual manera es potestad del Titular de la acción penal la promoción de cualquier prueba, sea esta para inculpar o exculpar, a los fines de lograr en el debate oral y publico la finalidad del proceso penal que no es mas que alcanzar la verdad de los hechos, por lo tanto no le asiste la razón a la accionante, quien debió en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar la practica de dicha diligencia, por considerarla necesaria, útil y pertinente y ofertarla en su escrito de descargo.

Con respecto a las nulidades ha establecido el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego que:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De dicha cita doctrinal se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, ya que se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose que no se configura el vicio denunciado y no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; ya que se logro la finalidad perseguida, ya que la Jueza a quo en el auto de apertura a juicio, admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales debe ser declaradas sin lugar esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo denunciado por la defensa cuando afirmó que su representado no tuvo oportunidad de defenderse desde el inicio de la investigación, ya que a su juicio no se le notificó ni se le realizó un acto de imputación formal, en ese sentido este Órgano Colegiado observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 126, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artículo 127 ejusdem, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 175 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Texto Penal Adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la Dra. Isabel Huertas Martín, en su obra “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal como Objeto de la Prueba”, refiere:

“…La adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad, y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho de defensa, evitando, por consiguiente, ya desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado… contiene un elenco de situaciones jurídicas de las que se deriva la imputación y, consecuentemente el nacimiento del derecho de defensa…todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto al sujeto afectado…el reconocimiento de la condición de imputado implica, como se ha apuntado, el nacimiento de derecho de defensa, que se ostentará entonces con carácter absoluto en todas las fases del procedimiento; es por ello que se impone la necesidad…de garantizar el acceso al proceso a toda persona a la cual se atribuya con mayor o menor fundamento, la comisión de un acto delictivo, y que dicho acceso lo sea con la cualidad de imputado, pues así se garantiza la plena efectividad del derecho de defensa y se evita que puedan producirse contra ella situaciones de indefensión…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 12.08.2011, estableció:

“…Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa. Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa…”.

En tal sentido, esta Sala constata, que el acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona la comisión de un hecho punible, basada en fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en algún hecho ilícito, en este caso imputo al ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 ordinal. 1 ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, prevista y sancionado en él artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio por identificar (adolescentes) y el Estado Venezolano.

De allí que, la finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, sobre los hechos investigados, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado sus derechos y garantías constitucionales.

En efecto, resulta importante destacar, que en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o la acusación.

Por tanto, Ministerio Público es quien debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona, y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen, como la necesidad de que el mismo sea asistido por un defensor debidamente juramentado.

En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Así lo dispone el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (…Omissis…)8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la imputación expreso que:

“…esta Sala Constitucional en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: “Juan Elías Hanna Hanna”), declaró con carácter vinculante lo siguiente:
“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”…”

Ello así, la Sala considera que la imputación del ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO RONDÓN, se hizo efectiva con la realización de la audiencia de presentación ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014, en los términos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma se le comunicó expresa y detalladamente el hecho que motivo la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia de la jueza de control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal realizable en la sede del Ministerio Público, por lo que mal puede aseverar la defensa que la investigación se realizo a espaldas de su defendido y si un acto de imputación formal, y que como ya se explico con antelación las diligencias realizadas por el órgano policial para determinar la identidad y ubicación del presunto imputado, forma parte de actividades que dicho organismo esta obligado a realizar, razones por las cuales debe ser declarado sin lugar este punto del asunto recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En relación la inconformidad manifestada por la defensa con respecto al precepto aplicable a los hechos, por considerar que no hay suficientes elementos como declaraciones de testigo, no se tomaron declaraciones de testigos o medios documentales que solos o concatenados o adminiculados con otros dieran plena certeza de la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyen, siendo importante puntualizar es en la etapa de juicio donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Constatando esta jurisdicentes del análisis de la decisión recurrida verificó la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Aunado a ello, las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del Juez de Control, serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público, por lo cual tal pedimento de ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.673, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILMER ANTONIO RONDÓN CASTILLO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 512-15 de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.673, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILMER ANTONIO RONDÓN CASTILLO

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 512-15 de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los once (11) de agosto del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 536-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ