REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de agosto de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000957
Decisión No. 524-15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 16.918.475 y MADELSY DEL CAMEN GOMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 25.820.281.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 352-15, de fecha 16 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: Declaró con lugar la aprehensión de las imputadas de marras, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por lo que calificó la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud fiscal, por lo que decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de las imputadas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR, y MADELSY DEL CAMEN GOMEZ PEÑA. Tercero: Ordenó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplados en el libro tercero de los procedimientos especiales, contenido en el artículo 354 y siguientes de la Norma Penal Adjetiva.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29 de julio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 31 de julio de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR, y MADELSY DEL CAMEN GOMEZ PEÑA, plenamente identificadas en actas, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 352-15, de fecha 16 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Narró la defensora pública, lo siguiente: “...la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siguiera las razones del porgué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”.
Continuó argumentando la recurrente, que: “…le causa gravamen irreparable a mis defendidas cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representadas, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de elementos de convicción…”.
Manifestó que: “…mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”.
Así las cosas la parte recurrente, aseveró que: “…le en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mis representadas, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una Medida Cautelar sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de dicha Medida, sino haciendo gala de infinidad de transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de 16 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 1C-22140-15, mediante la cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y se decrete la libertad inmediata sin restricciones a favor de mis defendidas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR y MADELSY DEL CARMEN GÓMEZ PEÑA, mientras dure su proceso…”.
III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
La profesional del derecho AIRALI MARINA SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, con los respectivos argumentos:
La representación fiscal, hizo una breve referencia de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa pública, con el objeto de enfatizar que: “…el tribunal de control motivó y fundamento su decisión tal y corno se evidencia en el acta de presentación, donde indica desde el folio cuarto de tai acto PRIMERO, se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde corno su nombre lo indica a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de hecho punible, SEGUNDO de las actas que se encuentran demostrada la aprehensión de las imputadas ciudadanas BEATRÍZ ELENA PEÑA TOWAR y I1ADELSY DEL CARMEN GÓMEZ PEÑA, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en razón de ello considera procedente la aprehensión de las ciudadanas antes mencionadas, y en consecuencia califica la flagrancia, cumpliendo así corno lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, y en lo que basa su decisión…”.
Prosiguió enfatizando quien contesta, que: “…la ciudadana Juez Primera de Control, en perfecta armonía con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y acorde con nuestra carta fundamental, efectivamente les decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas BEATRIZ ELENA PENA TOVAR y MADELSY DEL CARMEN GÓMEZ PEÍA, de conformidad con lo establecido en ei artículo 242, ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: En primer lugar consideró ai fundamentar su decisión lo siguiente; "Elementos éstos de Convicción para estimar a las encausados, hoy imputadas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR y MADELSY DEL CARMEN GÓMEZ PEÑA, son participes de la presunta comisión del delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el 2.23 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano…”.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó la representación fiscal que: “…desestimen y declaren improcedente la apelación interpuesta por la ciudadana abogada ISBELY FERNÁNDEZ, en su condición de defensora de las ciudadanas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR y MADELSY DEL CARMEN GÓMEZ PEÑA, según consta en escrito de apelación presentado en fecha 28 DE (sic) MAYO (sic) 2015, y en consecuencia confirmen la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulla, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva…”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar No. 352-15, de fecha 16 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: Declaró con lugar la aprehensión de las imputadas de marras, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por lo que calificó la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud fiscal, por lo que decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de las imputadas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR, y MADELSY DEL CAMEN GOMEZ PEÑA. Tercero: Ordenó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplados en el libro tercero de los procedimientos especiales, contenido en el artículo 354 y siguientes de la Norma Penal Adjetiva.
Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR, y MADELSY DEL CAMEN GOMEZ PEÑA, plenamente identificados en actas, se observa que el aspecto medular del recurso de apelación radica en impugnar la decisión recurrida sobre el alegato que la jueza de instancia no analizó los argumentos expuestos por las partes, limitándose a describir lo que son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pronunciándose con respecto a lo alegado por la defensa, ni siquiera mencionó el porque no le asistía la razón a la defensa, con respecto al planteamiento de la falta de los elementos de convicción.
Además adujo que el Tribunal Décimo Tercero de Control, que el tribunal no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, causa un gravamen irreparable violentándose así, no sólo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a sus representadas, sino a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en razón de lo cual solicitó que se declare con lugar el recurso, sea revocada la decisión recurrida y se decrete la libertad inmediata sin restricciones a favor de sus defendidas Beatriz Elena Peña Tovar y Madelsy del Carmen Gómez Peña.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, la cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:
“…En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal procede a concederle la palabra a la DEFENSA PÚBLICA 12 ABG. ISBELY FERNANDEZ, quien expuso: "Del análisis de actas que conforma la presente investigación penal, la defensa observa que ante la crisis de transporte que presenta actualmente nuestro País y la cantidad de persona que se encontraban presentes al momento de los hechos no entiende esta defensa como los funcionarios policiales al momento de practicar el procedimiento policial no ubicaron testigos que avalen su procedimiento por lo que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el delito tipo de Ultraje a Funcionario porque en todo caso ciudadana jueza, las funcionarías actuantes al ser presuntamente victimas (sic) tienen interés al señalar a mis defendidas, por todos lo antes expuesto esta defensa sólita de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad inmediata de mis representadas sin restricción alguna. Por ultimo solicito me expida copia de las actas. Es todo…”.
A este tenor, se considera pertinente extraer el fundamento contenido en la decisión No. 352-15 de fecha 16 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:
“…Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de las imputadas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR Y MADELSY DEL CARMEN GÓMEZ PEÑA, por parte de los funcionarios actuantes adscritos AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, "...Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse...", es evidentemente aplicable al caso de marras, en el entendido que dicho imputado es señalado como el presunto autor o participe del hecho punible imputado en este acto; fue aprehendido, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de las presentes actuaciones, que refieren la actuación de los funcionarios actuantes, y, en ella señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la referida aprehensión, en apego a lo establecido en el articulo (sic) 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de las ciudadanas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR Y MADELSY DEL CARMEN GÓMEZ PEÑA, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo (sic) II, articulo (sic) 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 223 del Código Penal, por ser esta una pre calificación (sic) por parte del Ministerio Público, y la cual no es definitiva y que puede variar en el curso de la investigación. ASÍ SE DECLARA. Así mismo, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que las Imputadas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR Y MADELS Y DEL CARMEN GÓMEZ PEÑA , (sic) es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15-05-15, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA , la cual riela inserta á los folios (, 3, 4, 5, 6, 7) y su vuelto de la presente causa, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 15-05-15, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, la cual riela inserta a los folios (8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,) de la presente causa - 1.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 15-05-15, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, la cual riela inserta a los folios (16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,) de la presente causa, Ahora bien, visto los citados elementos de convicción, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 en concordancia con el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando sus libertad; y por cuanto considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden ;ser satisfechos por medio de una medida cautelar; se Declara (sic) Con (sic) Lugar (sic) la solicitud de la Fiscalía y Sin (sic) lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgarle la libertad plena de las imputadas, por lo que se decreta a las imputadas de auto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Ordinales (sic) 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR Y MADELS Y DEL CARMEN GÓMEZ PEÑA, a los efecto de garantizar las resultas del proceso, relativa a la cual se le impone la siguientes obligaciones: 1.- La Presentación (sic) Periódica (sic) Ante (sic) El (sic) Tribunal (sic) O (sic) La (sic) Autoridad (sic) Que (sic) Aquel (sic) Designe (sic), Cada (sic) Treinta (sic) Días (sic) 30 Ante (sic) El (sic) Departamento (sic) De (sic) Alguacilazgo Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Zulia; Se (sic) decreta la flagrancia y se ordena que la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo (sic) 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico,, (sic) es uno delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede de su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 223 del Código Penal, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 363, tendrá dicho Despacho (sic) Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo (sic) 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de las imputadas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR y MADELSY DEL CARMEN GÓMEZ PEÑA, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, en concordancia con el artículo 242 eiusdem, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, en virtud de estimar que es un delito menos grave de acción pública.
Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por las ciudadanas presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta de Investigación Penal; de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1, “Estación Policial Libertador-Bolivar”, donde los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1, “Estación Policial Libertador-Bolivar”.
3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1, “Estación Policial Libertador-Bolivar”, mediante la cual dejaron constancia que a las ciudadanas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 16.918.475 y MADELSY DEL CAMEN GOMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 25.820.281, les leídos sus derechos constitucionales, estampando las imputadas de marras sus rúbricas, así como sus huellas digitales, indicios estos los cuales rielan en copia fotostática certificada a los folios tres al veintitrés (3-23) de la incidencia recursiva, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, al momento de arribar con su fallo.
En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó, que en el presente caso se encontraban cumplidos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, consideró que al tratarse de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (8) años de prisión, el mismo entra en el catálogo de los delitos menos graves, siendo susceptible de aplicación del procedimiento contemplado en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II, artículo 354 y siguientes de la Código Adjetivo Penal, es por ello que decretó e impuso una medida de coerción personal menos gravosa, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estas juezas de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa duodécima pública, primeramente estimó que en el presente caso se encuentra en fase incipiente, de igual manera decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, dar respuesta al alegato de la defensa técnica, estableciendo la instancia que declaraba sin lugar su solicitud, en virtud de encontrarse acreditados todos los extremos de ley, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, además existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de las imputadas de marras, de la misma forma consideró el órgano jurisdiccional que en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A su vez consideró que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de autos, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, analizando separadamente cada una de las solicitudes en cuanto a la libertad plena, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de que en el presente caso concurrían todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo necesaria la imposición de una de las medidas contenidas en el artículo 242 eiusdem.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-000957, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 16.918.475 y MADELSY DEL CAMEN GOMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 25.820.281, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de las imputadas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR, y MADELSY DEL CAMEN GOMEZ PEÑA; por tanto, la medida de coerción personal impuesta a las ciudadanas en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la recurrente que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.
En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 16.918.475 y MADELSY DEL CAMEN GOMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 25.820.281; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 352-15, de fecha 16 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas BEATRIZ ELENA PEÑA TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 16.918.475 y MADELSY DEL CAMEN GOMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 25.820.281.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 352-15, de fecha 16 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY GARCÍA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 524-15 de la causa No. VP03-R-2015-000957.-
JHOANY GARCÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA