REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de agosto de 2015
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28144-15
ASUNTO : VP03-R-001465
DECISIÓN Nº 313-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 626-15 dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN VERGARA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.530.031 y EDGAR GERARDO TRECO, Indocumentado, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 05 de agosto de 2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La abogada LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN VERGARA MENDOZA y EDGAR GERARDO TRECO y lo realizó en los siguientes términos:
Señaló la Fiscalía que, "a los fines de interponer Recurso de Apelación de la Decisión de fecha 31/07/2015, N° 626-15, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual resolvió decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los ordinales 3° y 8° consistentes en la presentación de dos fiadores solidarios con capacidad económico y la presentación periódica cada 30 días ante el Circuito Judicial, decretando también la aprehensión en flagrancia; es por ello que esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de esta decisión por cuanto decreta la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, , en virtud, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra La Corrupción, la cual prevé una pena de prisión de 3 a 10 años y multa del 20 % al 60% del valor de los bienes objeto del Delito, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en flagrancia con un (1) motor de arranque y una (1) bomba de gasolina que presuntamente fueron apropiados de los vehículos depositados en el Estacionamiento Judicial La Maracuchita, los cuales se encuentran a Disposición del Ministerio Público y de los Tribunales, por lo que ellos valiéndose de la facilidad que los proporciona el ser empleados del referido estacionamiento judicial se apropiaron de dichas piezas causándose un grave daño a la administración pública, por lo que no entiende esta representación Fiscal como el Juzgado Duodécimo de Control decreta una Medida Cautelar Sustitutiva preventiva de libertad, cuando a su vez decreta con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran cubiertos los supuestos para demostrar la presunta comisión del delito en mención. Es necesario asegurar las resultas del proceso pro encontrarnos en presencia de un delito de corrupción, que afecta de gran manera a la Administración Pública y al Estado Venezolano”.
III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN:
Alegó la defensa que, "1.- Desconoce la ciudadana Fiscal lo muy acertadamente lo puesto por la juez, ya que efectivamente no se puede demostrar la relación laboral de nuestro defendido con el estacionamiento la maracuchita, 2.- lo conducente en este caso es la medida sustitutiva ya que nuestros defendido cumplen y demuestran arraigo, no hay suficientes elementos de convicción que los vincule con algún delito ya que inclusive el vehículo que se presenta en esta causa pertenece a nuestro defendido y a decir de los funcionarios las partes que presuntamente encontraron pertenecen a dicho vehículo según consta en autos”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
Alegó la representante del Ministerio Público que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en su decisión decretó Medida Cautelar Sustitutiva en contra de los imputados de marras.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…Seguidamente este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado por las partes tanto el Ministerio Público como la Defensa asi mismo de la revisión de los Recaudos acompañados por el Ministerio Público de cuya Acta Policial, se observa han dejado plasmados unos hechos presuntamente constitutivos de Delito, los cuales el Ministerio Público ha tipificado para el momento de esta Presentación como PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, son perseguibles de Oficio fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados hayan sido autores o participes de los hechos que se les atribuye asi mismo una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga o la Obstaculización en la búsqueda de la verdad. Igualmente considera este Tribunal se encuentra esta averiguación en su fase inicial por lo que deberá el Ministerio Público realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos y presentar el Acto Conclusivo en el lapso de Ley. Recaudos acompañados por el Ministerio Público tales como: 1.-Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), de fecha 30 de julio de 2015, inserta al folio (3, 4 y 5) y sus vueltos; 2.-Inspección Técnica, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), de fecha 30 de julio de 2015, inserta al folio (6 y 7) y sus vueltos 3.-Fijación Fotográfica, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), de fecha 30 de julio de 2015, inserta al folio (08 y 09), 4.-Acta de Notificación de Derechos de Imputado, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), de fecha 30 de julio de 2015, inserta al folio (10 y 11) y sus vueltos, y debidamente firmada por los imputados; 5.-Acta de Entrevista Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), de fecha 30 de julio de 2015, inserta al folio (12 y 13) y sus vueltos, 6.-Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), de fecha 30 de julio de 2015, inserta al folio (15, 16, 17 y 18) y sus vueltos, no obstante todas estas consideraciones anteriormente explanadas considera este Tribunal que de los hechos narrados pudiera apreciarse una Calificación Jurídica diferente a la establecida por la Representación Fiscal en este acto como Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en virtud de no estar determinada con certeza a la fecha de la realización de este Acto la Relación de Dependencia existente entre los ciudadanos APREHENDIDOS, ampliamente identificados y la Denunciante y, la Representación que esta ejerce del citado Depósito Judicial LA MARACUCHITA, por lo que tomando en cuenta estas consideraciones considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar en este Acto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad las contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y, considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida Cautelar menos Gravosa como ya se expresó en contra de los imputados. 1.- JUAN VERGARA MENDOZA, portador de la Cédula de Identidad No.27.530.031 y , 2.- EDGAR GERARDO TRECO, Indocumentado. Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado y negrita de la sala).
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio se evidencia que los argumentos esgrimidos por la Jueza de Instancia, respecto a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad decretada a favor de los imputados JUAN VERGARA MENDOZA y EDGAR GERARDO TRECO, en base al principio de la libertad, y al cambio de calificación realizado a los hechos en la presente causa, manifestando que de los hechos narrados consideró un cambio de calificación Jurídica diferente a la interpuesta por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, considerando la Jueza de Instancia que los hechos se adecuan al delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en razón de que no hubo comprobada certeza a la fecha de la realización de este acto a la relación de dependencia existente entre los ciudadanos antes identificados, la denunciante y, la Representación que esa persona ejerce en el Depósito Judicial La Maracuchita, criterio que comparte esta Alzada, ya que se encuentra ajustado a derecho, aunado al hecho que se evidencia de las actas, que la precalificación jurídica dada a los hechos por la Jueza de Instancia pudiera variar en la fase de juicio, por lo que estiman quienes aquí deciden que la decisión impugnada se encuentra revestida de argumentos jurídicos cónsonos con la presente causa; en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, expresa: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.
Sobre el particular, Arteaga en cita de Etcheberri, señala “…que el derecho del perjudicado no es un simple derecho personal a exigir la entrega de una cosa, que es ajena, sino el derecho real para exigir la entrega de una cosa que es propia, no siendo un simple acreedor, sino un dueño, de tal manera que el derecho personal no se ve menoscabado, viéndose en cambio desconocido el derecho rea. La víctima siempre es el propietario, de tal manera que cuando ha entregado la cosa a otro para que la haga llegar a un tercero que conserva su derecho persona a exigir la entrega.” (Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana. Caracas, 2006; P-156).
Según José Rafael Mendoza, la conducta se contrae en apropiarse de la cosa, es decir, en hacerla propia, tomarla para sí, haciéndose dueño de ella, “La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual, el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee.” (Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, Empresa El Cojo, S.A, Caracas, 1967, P-502).
Por su parte, Febres Cordero señala: “Apropiarse es adueñarse de algo. Se apropia de una cosa quien la incorpora a su propio dominio, privando de ella a su dueño, con la intención de no restituirla”; y en cita de Maggiore, señala que el concepto de apropiación debe entenderse en sentido amplio, ya que no significa solamente hacer entrar una cosa en los propios dominios, sino que equivale a establecer sobre ella relaciones análogas a la del propietario, disponer de ella como si fuerza su propietario. (Curso de Derecho Penal, Parte Especial, Delitos contra la Propiedad, Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, Mérida Venezuela, 1969, Págs. 195-200).
Ahora bien, dicha conducta es calificada o agravada, como expresa Arteaga, en cita de Crivellari, “…cuando la entrega de la cosa o el hecho de confiarla a otro ha tenido lugar en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando ello haya tenido lugar por causa de depósito necesario… la agravación opera, porque la entrega de la cosa o el hecho del confiarla a otro se ha verificado por la necesidad impuesta a una persona de relacionarse con otra por su profesión, o industria, comercio, aunque la persona hubiese podido, en teoría escoger a otro. Se trata así, de la necesidad hecha patente por la relación de confianza en otro y por el cumplimiento del deber de éste, por su oficio o profesión, siendo entonces lo importante que se manifieste esa necesidad que surge de la relación o la cualidad de la persona en la que se confía, no bastando simplemente que su condición o cualidad haya sido una mera ocasión para confiar la cosa” (Ob. Cit. P-180).
En este orden de ideas, analizada como ha sido brevemente la estructura del referido tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 eiusdem, pasa la Sala a analizar las diligencias de investigación que hasta esta etapa se han producido, como son las que de seguidas se indican: 1.-Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 30 de julio de 2015; 2.-Inspección Técnica, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 30 de julio de 2015, 3.-Fijación Fotográfica, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 30 de julio de 2015, 4.-Acta de Notificación de Derechos de Imputado, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de fecha 30 de julio de 2015, y debidamente firmada por los imputados; 5.-Acta de Entrevista Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de fecha 30 de julio de 2015; y 6.-Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de fecha 30 de julio de 2015.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Sala de la Corte de Apelación, hasta esta etapa procesal, está acreditada la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y en atención al paradigma constitucional y legal relativo al fin del proceso penal, y en particular del principio favor libertatis y su relación con la función teleológica de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; y visto que la presunta lesión a los bienes jurídicos objeto de tutela en la presente causa, no son de aquellos de carácter grave a intereses esenciales, de mayor trascendencia social y parafraseando a Roxin “supone una vulneración de la prohibición de exceso el hecho de que el Estado vuelque su mano de la afilada espada del derecho penal cuando otras medidas de política social pueda proteger igualmente o incluso con más eficacia un determinado bien jurídico” (Derecho Penal. Parte General. Madrid, Editorial Civitas, S.A. 1997. P-65); y atendiendo también a que los imputados tienen residencia, que constituye uno de los supuestos para presumir que no se sustraerán del proceso.
Por otra parte, estos jurisdicentes observan que la Jueza A-quo atendió, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos JUAN VERGARA MENDOZA y EDGAR GERARDO TRECO, identificados en actas, quienes se encuentran incursoa en la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente causa, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.
De otra parte observan quienes aquí deciden, que en el caso sub-judice, se cumplieron las garantías la debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, y obligante que era para la Jueza de Instancia establecer si en su criterio no se subsumía los hechos al tipo penal que el Ministerio Público imputó, estableciendo una adecuación típica conforme a los hechos, pero además observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas, como ya se dijo, con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados de autos, la cual además es cónsona con el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, precalificado, el cual no esta dentro del catálogo de delitos exceptuados y previstos en los artículos 374 y 430 de la Norma Adjetiva Penal, para suspender el otorgamiento de la libertad decretada en el cual se fundamentó el Ministerio Público en el segundo artículo de los nombrados, para ejercer la apelación. Así Se Decide
Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada a los ciudadanos JUAN VERGARA MENDOZA y EDGAR GERARDO TRECO, identificados en actas, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia; lo cual no obsta para que la vindicta pública continúe la investigación respectiva; en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 626-15 dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN VERGARA MENDOZA, y EDGAR GERARDO TRECO, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la abogada LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 626-15 dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, decretada al ciudadano HENDRIK JESÚS BERMÚDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.716, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el tribunal de control se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, y,
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión N° 626-15 dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN VERGARA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.530.031 y EDGAR GERARDO TRECO, Indocumentado, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. JHOLEESKY VILLEGA ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 313-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jd.-
Causa Nº VP03-R-2015-001465