REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 07 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-630-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000807
DECISION Nº 026-15
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto el primero por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, en su carácter de defensor de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 14.831.565, y el segundo interpuesto en fecha 06 de mayo de 2015, por el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.309.533, en contra de la decisión Nº 15-2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara CULPABLE a la acusada MARIED SIFIA MORENO FERNANDEZ, como COAUTORA en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ y CONTRA LA FE PÚBLICA y la CONDENA a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Se recibió la causa en fecha 02-06-15 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Dra. Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, es quién conoce del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado declaró en fecha 11 de junio de 2015, declara admisible el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 22 de julio de 2015, con la presencia de los abogados LEONARDO VILLALOBOS, la Defensa Pública 21 Penal FIORELA AZUAJE, y la acusada JOHANNY MONTAÑA, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de la victima, quienes estaban debidamente notificados, de la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, quién no fue trasladado desde el Instituto Autónomo de la policial del Municipio San Francisco.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
El abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, apeló en contra de la sentencia N° 15-2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara CULPABLE a la acusada MARIED SIFIA MORENO FERNANDEZ, como COAUTORA en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ y CONTRA LA FE PÚBLICA y la CONDENA a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, recurso que interpuso, bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “PRIMERA INFRACCION: señaló que, la sentencia apelada, en su insuficiente motivación, también es contradictoria, puesto que la jueza A-quo, en el Capitulo VII, que establece los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE PERECHO DE LA DECISION, precede a condenar a la acusada de autos, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1° y 9°, parágrafo único del Código Penal cometido en perjuicio de la victima TONI ALBERTO DE ABREU BERMUDEZ, bajo los siguientes argumentos: Arguyó la Recurrida, que de los hechos que narra en la sentencia, están plenamente acreditados v tuvo el convencimiento, para determinar la comisión del tipo penal de Hurto Calificado por parte de mi defendida, e igualmente la absuelve por el resto de los delitos que le fueron atribuidos v por los cuales fue juzgada, y de seguidas entro la Juzgadora a analizar cada uno de los órganos de pruebas que le fueron presentados, tales como: 1) TESTIMONIO de ANGEL ALBERTO SUAREZ MORENO Y RONALD EDUARDO CONTERAS TORRES, expertos Dactiloscopista del CICPC, encargados de realizar el análisis evaluativo-comparativo de tres planillas del Banco de Venezuela, quienes concluyen que las huellas que aparecen en las planillas examinadas resultaron No coincidir con fa persona de mi defendida, identificando a una persona que no esta en este proceso de nombre KENDRY HUMBERTO CASTRO DABOIN, señalado como responsable de haber estampado la huella en esos recibos bancarios; p 38 de la sentencia. A este resultado la Juzgadora le da pleno valor probatorio. 2) TESTIMONIO de YOIMER RAFAEL FUENMAYOR GONZALEZ, Experto Documentologico del CICPC, quien describe y habla sobre el Estudio Pericial la autoría escritural presente en la firma indicadas en el Material debitado, se refiere a las mismas tres planillas de retiro de ahorros del Banco de Venezuela, ya descritas en la sentencia y concluye que las firmas son una imitación de la firma autentica del ciudadano victima "Toni Alberto de Abreu Bermudez" y también expresa que existen las firmas de los ciudadanos JESUS HUMBERTO URDANETA ARAUJO y DARWIN JOSE ROMERO ALCANTARA, no determinando este experto que mi defendida haya tornado parte en el procesamiento y elaboración de dichas planillas, a esta prueba la Jueza A-quo, le da todo el valor probatorio. P. 40, de la sentencia. 3) Testimonio de YERENIA YOHANA PORRAS SERRANO, funcionario actuante del CICPC, quien manifestó y narro el contenido del acta de Investigación Penal sobre la denuncia recibida y las actuaciones por ella realizadas, es importante destacar de este testimonio, cuando dice expresamente "de igual forma nos hace un análisis forense donde especifica quienes fueron las personas que ingresaron a través de su usuario a la cuenta para verificarla y así mismo se indica quienes fueron las personas quienes autorizaron el retiro por taquilla de esa cantidad de dinero, también se le tomo entrevista al supervisor de la agencia bancaria, quien manifestó que esos pagos fueron realizados por las cajeras y que fueron autorizados por el tesorero, luego de obtener esa información le solicito a la fiscalia 45 tramitara la orden de aprehensión contra de los mencionados acordadas las mismas y fueron aprehendidas dos ciudadanas, quedando solicitadas tres personas mas." A tal actuación la Juzgadora le da pleno el valor probatorio. P. 43. de la sentencia Es interesante, puesto que de este testimonio, la Juzgadora determino que la actuación de mi defendida al procesar el retiro de 150.000,oo Bs. el día 23 de Mayo de 2013, a las 10:59:07 a.m. y terminando a las 10:59:14, para ella, era imposible. que se pudiera realizar tal operación en tan corto tiempo, demostrando su desconocimiento en materia bancaria, es decir, sobre el procedimiento, para la realización de estas operaciones, cuando se trata de sumas de elevado monto, los cuales deben ser revisadas, verificadas v autorizadas previamente por Tesorero v hasta por el Gerente de Servicio de la Agencia, antes de procesarlas, y una vez realizado la verificación de la firma, huellas y demás datos por el gerente de servicio de la agencia o el Tesorero de la agencia le otorgan la autorización a la Cajera integral, para que se procese el pago y es cuando la cajera integral (Cargo que desempeñaba su defendida) procedía a realizar la operación y/o transacción en el sistema de su computador, es por ello que una vez aprobada la operación esta, desde que se empieza a procesar en el computador de la caja, dura ese corto tiempo y ello se puede observar claramente en el resto de los retiros que aparecen en las planillas de información que envió el Banco los cuales son de seis y siete minutos. Esto quedo demostrado con el Testimonio de ESBELTA MARlÑO RODRIGUEZ, Gerente de Servicios del Banco de Venezuela en Caracas. Nos hablo del procedimiento para hacer los retiros y de las Autorizaciones. Queda pues aclarada toda duda sobre e! corto tiempo del procesamiento en el sistema, para la Juzgadora y para Ustedes señores magistrados. 4) Testimonios de YELITZA JOSEFINA HERCULES GUZMAN, Funcionario del CICPC actuante, encargada de practicar la detención de su defendida, entre otras cosas vemos aquí que su defendida fue detenida en su sitio de trabajo, puesto que jamás se sintió culpable de haber cometido ningún delito simplemente acudió al llamado que le hicieran a la ciudad de Caracas a rendir entrevista en la investigación y siguió su normal labor en la entidad bancaria hasta el momento en que fue detenida por los motivos antes expresados. A este testimonio la juez A-quo le da pleno valor probatorio, puesto que esta actuación la realice conjuntamente con YERENIA YOHAISIA PORRAS SERRANO Y NEHOMAR ENRIQUE ROMERO DUGARTE. P. 45 de la sentencia. 5 Testimonio de EWUARD JAVIER SANTOS FONSECA, funcionario del CICPC, encargado de realizar la inspección en el Banco de Venezuela Agenda Dr. Portillo, lugar donde laboraba mi defendida. La Juez le imparte pleno valor probatorio y determino el sitio del suceso. p. 46 de la sentencia. Es interesante esta Inspección, porque el Técnico Investigador determino e! lugar o dirección de la agenda pero no describió la ubicación de las cajas integrantes, ni la oficina del Tesorero, así como, tampoco, la Oficina del Gerente de Servicio de la Agenda, pero tampoco determino si las cámaras de seguridad del Banco estaban en funcionamiento, sin embargo esto poco parece importar a la Juzgadora, para corroborar los testimonies de las acusadas y del Gerente de Servicio de la Agencia muy a pesar de que mi defendida en su declaración manifiesta que habían ONCE (11)) CAMARAS DE SEGURIDAD en el Banco que pudiera haber grabado todo el Movimiento de las personas y actuaciones de las mismas, asi como, las horas en que se realizaron todos estos movimientos dentro de la Agencia del Banco de Venezuela los dias 23 y 24 de mayo de 2013. 6 Testimonio de NEHOMAR ENRIQUE ROMERO DUGARTE. Funcionario actuante del CICPC, encargado de practicar la detención de mi defendida en su sitio de trabajo a esto la Juez le da pleno valor probatorio. Pag. 49 de la Sentencia. Interesante de este testimonio es que demuestra que mi defendida fue detenida en su sitio de trabajo en el momento en que realizaba sus labores acostumbradas. 7 Testimonio de TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ, Victima del hecho. Nos habla de los hechos acontecidos donde le fueron sustraídos de su cuenta de ahorro del Banco de Venezuela las cantidades antes mencionadas y la Juez Aquo le da pleno valor probatorio. 7 Testimonio de ESSELTA MARINO RODRIGUEZ. Gerente de Servicio Bancario de la Agencia Banco de Venezuela de la Agencia Santa Mónica, de ia ciudad de Caracas, fue la persona que recibió el reclamo por parte de la Victima TONI DE ABREU RODRIGUEZ, y verifico las operaciones y llamo a la oficina Dr. Portillo en Maracaibo comunicándose con el Gerente de Servicios de esta Entidad ciudadano Elvis Negrete, a este testimonio la Juez le da todo el valor probatorio. Pag. 57 de la Sentencia. Es importante destacar de este testimonio, que la ciudadana, que es una Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, quien nos explica con lujo de detalles todo el procedimiento que debe seguir la Cajera Integral, para realizar el Retire de Dinero de sumas elevadas y nos habla claramente, sobre las autorizaciones y queda perfectamente claro que mi defendida obro por Autorización del Ciudadano JESUS HUMBERTO URDANETA ARAUJO (Tesorero) y ELVIS NEGRETE (Gerente de Servicios), quienes son los únicos culpables de los retires de la cuenta de ahorro del ciudadano hoy victima que a la postre ya fue resarcido por el Banco. Quedando demostrado plenamente la inocencia de mi defendida en este hecho. 8) Testimonio de JORGE LUIS OCHOA CARVAJAL, nos aporta su testimonio el conocimiento del Banco, en su función de Gerente Operativo del Banco. Nos habla del comportamiento honesto y responsable de mi defendida, y nos aclara así mismo, que esas operaciones por montos elevados deben ser autorizados por el Gerente o Sub-gerente que es el Tesorero, este testimonio la Jueza de la recurrida le da pleno valor probatorio. p 62 de la sentencia. Evidenciando que la actuación de su defendida el dia 23 de Mayo de 2013, en su sitio de trabajo fue el mas correcto al realizar el pago del retiros de las cantidades de 150.000,oo Bs. que le fue solicitada. va que cumplió con lo ordenado en el Manual de Usuarios del Banco de Venezuela, lo cual era, solicitar la autorización de su jefe inmediato, que era el Tesorero del Banco para procesar el pago por sistema. Ello demuestra plenamente su inocencia. 9) Testimonio de JOSE LUIS ZABALETA NORIEGA, Quien es tesorero del Banco de Venezuela Sucursal 5 de Julio, nos explica el funcionamiento del banco, como debe hacerse las operaciones bancarias y es claro en afirmar que debe haber autorización para pagar o retirar sumas elevadas de dinero demuestra que el Tesorero es el jefe Superior inmediato de las Cajeras y debe velar y supervisar a los cajeros. A este testimonio la jueza A-quo le da pleno valor probatorio, p. 63 de la Sentencia. Sin embargo su testimonio ayuda a despejar las dudas en cuanto a que mi defendida para realizar el pago de 150.000,oo Bs que hizo, lo realizo con ia Autorización de su jefe inmediato tal y como consta en el recibo de retiro en el cual se proceso el pago y fue objeto de experticia. 10) Testimonio de JANETH COROMOTO UZCATEGUI CAMACHO, esta ciudadana fue clara y tajante al afirmar que "EN LOS HECHOS ESTAN INVOLUCRADOS DOS PERSONAS QUE NO DEBERIAN ESTAR AQUI....a este testimonio la Jueza le da pleno valor probatorio. p. 67 de la Sentencia. Es clara en afirmar que no había Rediscop, que el Banco nunca lo repuso, es decir es una falla interna del Banco, nos explica el procedimiento a seguir en los casos de cambio de libreta y de retiro de ahorro, nos habla del uso de la Clave o Usuario "NM", como acostumbran a hacer con el uso de la clave de Usuario, y demuestra que el cajero no puede realizar una transacción sin la autorización del gerente de servicio. Quedando demostrado con su testimonio plenamente la inocencia de mi defendida en este hecho.
Continuó manifestando la defensa que, es importante detenerme en esta prueba documental, Comunicación No GRC-2015-49761 y Grc-2015-48328, ya que la misma fue obtenida a manera de informe del propio Banco de Venezuela, a través de la persona Carmen Vargas, allí refiere los movimientos realizados en el terminad o caja de mi defendida con su usuario o clave personal, pero quedo demostrado en el recorrido del juicio que ella se retiro a almorzar en su hora acostumbrada a las 11:59 a.m. del dia 24 de Mayo de 2013, y es allí donde entra el ciudadano JESUS HUMBERTO URDANETA ARAUJO a la caja de su defendida a realizar las operaciones siguientes, entre las 11:59 a.m no hay mas movimientos o transacciones, hasta las 12: 25 p.m. es en este lapso de 11:59 a.m. a las 12.25 p.m. es cuando mi defendida hace el cuadre de caja y entrega a su Tesorero o jefe inmediato, sale a almorzar y es entonces a partir de las 12:25 pm, cuando continua la labor de la caja con el tesorero del Banco JESUS HUMBERTO URDANETA ARAUJO y mi defendida, no realizo los movimientos correspondientes a las transacciones Nos. 49784418, 49784419, 341040638, 341040185,49784420,292513398, 497784421, 343711964, 497784422, 49784423, 3437119965,341040640, 49784424. 49784425, 343711966, los cuales fueron agregados a este expediente, todos estos movimientos los realizo el ciudadano JESUS HUMBERTO URDANETA ARAUJO, quien era el tesorero de la Agenda Dr. Portillo del banco de Venezuela (hoy evadido y sobre el cual pesa una Orden de Aprehensión) usando el NM, o clave de Usuario de mi defendida, en el momento en que esta se encontraba en su hora de almuerzo, regresando a tomar su puesto nuevamente a partir de la 01:23 p.m. que es cuando nuevamente reanuda su labor en la caja del banco, aprovechando este ciudadano para realizar la transacción del retiro de los 500.000,oo Bs. de la cuenta de ahorro de la victima. Ni siquiera ha tenido la Fiscalia, el interés en investigar las cuentas de este Señor, para determinar si tuvo algún ingreso indebido en los días 23 y 24 de Mayo de 2013, que demuestre plenamente su participación directa e inequívoca en el delito aqui ventilado. Debo manifestar que todos los recibos que en copia certificada envió el banco, correspondiente a los movimientos anteriormente señalados, cuyos números son: Nos. 49784418, 49784419, 341040638, 341040185,49784420,292513398, 497784421, 343711964. 497784422. 49784423. 3437119965,341040640, 49784424, 49784425, 343711966, NO FUERON FIRMADOS POR Ml DEFENDIDA, muy a pesar de tener su NM o clave personal. En consecuencia al haber sido presentados en el Juicio en su fase final no fueron experticiados y debió la ciudadana Jueza ordenar la prueba de Experticia dactiloscópica y documentologicas, sobre el contenido de estos movimientos en especial al del Recibo N°. 341040640, que es el del retiro de los 500.000,oo Bs. efectuado el día 24 de Mayo de 2013 a las 01:14 p.m. lo cual hubiera podido determinar claramente que no era la firma de mi defendida la que aparece en ese recibo. Y aun así, en el mismo recibo aparece la autorización del Gerente de Servicios de la agencia Elvis Negrete. Si ustedes Magistrados, observan bien, la Juez Aquo, pretende engañarlos puesto que en el folio 75 de la sentencia en el recuadro, repite el movimiento No. 49784424, realizado supuestamente a las 01:21 p.m. siendo la misma transacción realizada a las 01:17 p.m. porque diqo esto puesto que a las 01:21 el hoy evadido JESUS HUMBERTO URDANETA ARAUJO. realizo la ultima transacción de la tarde con el Usuario de mi defendida, cuyo No. es 343711966 y es cuando regresa mi defendida de su hora de almuerzo y se reincorpora a su sitio de trabajo. Para este momento este señor JESUS HUMBERTO URDANETA ARAUJO, ya había hecho el retiro de los 500.000,oo Bs. lo firma y lo autoriza en conjunto con el señor Elvis Negrete Gerente de Servicios del banco, eso aparece en el Recibo antes mencionado, que eran los que le interesaba realizar. Por otro lado la Jueza le da pleno valor probatorio a todas estas documentales, sin haber ordenado la experticia del Recibo contentivo del Retiro de los 500.000.oo Bs. los cuales fueron desconocidos desde el primer momento de la investigación y hasta en el propio juicio por mi defendida, mal podría La Recurrida otorgarle pleno valor probatorio a este recibo, cuando este había sido desconocido e impugnado por mi defendida, y sin haber obtenido la prueba de certeza a través del Experto Dactiloscopista y del Experto en Documentologia del CICPC, que hubiera demostrado plenamente que mi defendida no tuvo ninguna participación en la elaboración y procesamiento del retiro de los 500.000,oo Bs. solo valido para la juzgadora, el hecho de que se hizo el retiro del dinero del banco y no quien o quienes lo hicieron y la forma como lo hicieron. Esta defensa considera importante el hecho, que la Juzgadora debió haber ordenado la experticia de todos los recibos que fueron remitidos por el banco, ya que de ello se desprende lo afirmado por su defendida y no hubiera quedado ninguna duda a la hora de sentenciar.
Alegó, que la Juzgadora al realizar el fundamento de hecho y de derecho de la decisión y el examen del las pruebas debatidas, de su decisión, se detiene en el simple hecho de la demostración del CORPUS DEL DELITO, es decir, en la comisión de un hecho punible y refiere que el mismo se demostró con la sustracción de la cuenta de ahorro del ciudadano hoy victima Toni Alberto de Abreu Bermudez, sin su consentimiento, y que para demostrar la Responsabilidad penal de mi defendida solo basto verificar que del Terminal o caja de la sub-judice, fue procesado el Pago de 150.000,oo Bs. y de los 500.000,oo Bs. sin importar las demás circunstancias que rodean el hecho, las cuales también debieron ser analizadas y mas aun cuando en su sentencia procede a absolverla por el delito de Asociación para delinquir desconociendo de esta manera la intervención irresponsable de otras personas en e! hecho que si quedo demostrado en este juicio que tuvieron participación directa en la obtención del dinero en forma fraudulenta.
Indicó que, es importante destacar, que la Juzgadora, al tratar de demostrar la RESPONSABILIDAD PENAL de mi defendida, solo hace referencia a la participación de ella en el hecho por cuanto aparece su "NMD o clave personal en los recibos emitidos en los retiros antes mencionados, sin tomar en cuenta los testimonies de las personas que acudieron al juicio y demostraron que obro bajo la Supervisión, verificación y autorización del Tesorero y del Gerente de Servicios de la Agencia donde laboraba, así como tampoco, el hecho de aparecer las autorizaciones en los recibos cuestionados; jamás ha habido aceptación de culpa alguna por parte de mi defendida en los hechos que le fueron atribuidos, igualmente vemos la subjetividad de la Juez a la hora de tomar decisión en este juicio, mas adelante hablare de ello al referirme a la inobservancia del contenido de los testimonies de los testigos JANETH COROMOTO UZCATEGUl CAMACHO, JORGE LUIS OCHOA CARVAJAL. JOSE LUIS ZABALETA NORIEGA, ESBELTA MARINO RODRIGUEZ, y de los expertos ANGEL ALBERTO SUAREZ MORENO. RONALD EDUARDO CONTERAS TORRES v YOIMER RAFAEL FUENMAYQR GONZALEZ, y de los propios recibos en donde aparece claramente las autorizaciones de sus superiores inmediatos, los cuales se ordenaba el pago o retiro de la cantidades en ellos expresada.
Refirió que, su defendida desde el principio de esta investigación ha afirmado ser inocente de los hechos que se le imputan, no es experta en dactiloscopia y mucho menos en grafotecina, solo tiene los conocimientos básicos que le fueron impartidos por el Banco para ejercer la función de cajera y jamás tuvo inconveniente alguno similar al que se le esta señalando y nunca ha rehuido al proceso que se inició el 24 de Mayo de 2013 y no fue sino hasta el Mes de Septiembre de 2013 cuando fue detenida y sometida a este proceso penal, declarando como ocurrieron los hechos y sosteniendo su inocencia, que ella era solo era la Cajera integral de la oficina y jamás hubiera podido realizar la transacción del retiro de los 150.000,oo, de no haber sido aprobada por sus superiores, ella misma, siempre ha explicado como ocurrieron los hechos, solo que jamás la han escuchado. Pienso que es el Chivo Expiatorio en esta causa o el Chinito de Recadi recordando aquel tan sonado caso, puesto que esta siendo castigada por un hecho que no cometió o no tuvo jamás la intención de cometer como lo es el fraude contra el Banco de Venezuela.
Agregó que, la Juzgadora debió concatenar cada uno de los testimonios con el resto de las probanzas y no analizarlos en forma aislada extrayendo de ellos solo lo que le interesaba para condenar, pero jamás analizo los contenidos de ellos para exculpar a la acusada, de haberlo hecho hubiera podido llegar a convencerse que mi defendida era y es Inocente del delito por el cual se le ha condenado. Los testigos que acudieron al debate fueron contestes en sus declaraciones, afirmando sobre el procedimiento para realizar el retiro por parte de los usuarios o cajeros integrantes, hablaron sobre las autorizaciones cuando se tratan de sumas elevadas que debtan ser hechas por los jefes superiores de la cajera y mas aun el dicho de JANNETH COROMOTO UZCATEGU1 CAMACHO, quien afirmo que "las involucradas no deberían estar a qui" explicando detalladamente sus razones, siendo esta persona funcionaria activa del Banco de Venezuela, con un cargo de gerencia y goza de plena credibilidad.
Indicó que, la Juzgadora en el Séptimo aparte de la p. 79, de la sentencia, manifestó expresamente quienes son los responsables de los hechos que fueron juzgados y menciona a KENDRY HUMBERTO CASTRO DABOIN, a JESUS HUMBERTO URDANETA ARAUJO quien es el tesorero del Banco y a Elvis Negretti como gerente de servicios del Banco no mencionando a su defendida en este razonamiento. En franca contradicción con la decisión tomada. Pienso que mi defendida obro amparada en una causal de justificación como lo es la Obediencia Legitima y debida, previsto y sancionado en el articulo 65 numeral 2° del Código Penal vigente pasemos a analizar esta situación planteada por esta defensa. En tal sentido pido sea declarada con lugar esta infracción de ley por cuanto ha quedado evidenciado en vicio antes invocado, declarando la nulidad del fallo emitido por la decidora.
En el aparte denominado “SEGUNDA INFRACCION: Con fundamento en el articulo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alego la violación de ley por indebida aplicación del articulo 453 ordinal 1° y 9° del Código Penal y la falta de aplicación del articulo 65 numeral 2°, del Código Penal vigente, en el presente caso y es que el Juez al convencerse de la comisión del delito de Hurto Calificado de seguidas aplica esta disposición legal, en franca contravención, pues lo correcto era aplicar la Causal de Inculpabilidad, que estaba presente en los hechos que hoy nos ocupan, realizando un análisis detallado uno por uno de los requisitos que exige esta norma los cuales estaban presente en el dicho y en la accionar de la acusada y en el dicho de los testigos que acudieron al proceso, conocedores de los hechos, no quiero ser reiterativo, pero analicen la actuación desplegada por mi defendida en aquel momento en que sus superiores autorizaron el pago de la cantidad de dinero que fue retirada del banco, ella es una trabajadora fiel cumplidora de todas sus obligaciones y obediente a las ordenes que le impartían sus superiores, nunca ha tenido ni tendrá inconveniente en realizar su labor de Cajera Integral o cualquier otra función que le sea encomendada dentro de la actividad bancaria, es de buena conducta moral, nunca había tenido problemas con nadie, ni con su empleador antes de estos hechos, no había habido entre mi defendida ningún tipo de concierto con ninguno de los involucrados en este hecho previo a los hechos. ni motive alguno, que conllevaran a la intención de cometer el delito de Hurto Calificado, no hube cruce de llamadas, ni reuniones previas con el resto de los involucrados, fue burlada en su buena fe, puesto que hubo una persona que se valió de todos los medios y realizo todos los actos, para cometer semejante delito de sustraer los fondos de la cuenta de manera fraudulenta como lo fue el señor KENDRY HUMBERTO CASTRO DABOIN, solo obedeció la orden impartida por el Tesorero su jefe inmediato, so pena de recibir una sanción o amonestación por parte de sus superiores jerárquicos, acatando las normas del manual de procedimientos del Banco y aun con todo esto la Jueza A-quo, acoge el criterio de la Intencionalidad y/o responsabilidad penal de su defendida.
Refirió que, la jueza de la recurrida, procedió a condenar a la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTANA MENDOZA, por la comisión del delito de Hurto Calificado y no considero que su conducta se encuentra subsumida en la causal de Inculpabilidad prevista en el articulo 65 ordinal 2° del Código Penal.
En el aparte denominado “TERCERA INFRACCION”, indicó la violación, por incorrecta aplicación del contenido del Ordinal 9, del articulo 453 del código penal, y es que la Juzgadora al momento de sentenciar con el fin de agravar la situación Jurídica de su defendida aplica esta calificante de ley, que establece Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas, a este punto quiero referirme puesto que nunca se probo el juicio que mi defendida obrara en concierto con otras personas en supuesto delito de hurto calificado cometido por ella según la decidora, es tan cierto este hecho y es que la juzgadora absuelve a su defendida por e! delito de asociación para delinquir y entonces en franca contradicción en su decisión procede a imponer esta calificante, para obtener de ella, un aumento de la pena a imponer. Es por ello, que no estando demostrado que su defendida obró conjuntamente con otras personas reunidas en concierto, para delinquir, mal podría entonces aplicárseles esta calificante, en razón de ello solicito a ustedes señores magistrados procedan a declarar la nulidad de esta calificante la cual nunca fue probada ni motivada en el fallo impugnado.
En el punto denominado “CUARTA INFRACCION”, denunció, de conformidad con el numeral 4 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por Inobservancia de ia Norma Prevista en el articulo 74 numeral 4, del Código Penal. La Juez A-quo, no tomo en consideración a la hora de sentenciar la Buena conducta predelictual de la Acusada, la cual se encontraba acreditada en el este expediente, por el hecho de no tener la acusada antecedentes penales y no poseer registros policiales en su haber, y se observa igualmente que la jurisdicente obvio, establecer o explanar en el texto de su decisión, cual fue el criterio seguido por ella, a lo fines de considerar la inexistencia de circunstancias atenuantes en este caso, cercenándose con ello a su defendida la posibilidad de conocer las razones por las cuales no se aplico la atenuante genérica consagrada en la norma cuya violación se denuncia, coartándole su derecho a la defensa, al desconocer los motivos de tal resolución, vulnerando con ello, la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones. Si bien es cierto, que la aplicación de dicha atenuante, es facultativa por parte del Juez, no es menos cierto que su inobservancia, al menos debe ser motivada. Así mismo, expresa la misma Jurisprudencia en sala penal acerca de la aplicación de esta atenuante genérica que su aplicación también es potestativo de las Cortes de Apelaciones al conocer de los recursos de apelación, pudiendo aplicar entonces en el presente caso la atenuante antes mencionada en su decisión la cual esta demostrada y no ha sido desvirtuada por ninguno de los elementos de prueba. En tal sentido solicito a esta Corte de Apelaciones, declare con Lugar esta Infraccion y para el caso que considere sin lugar las anteriores infracciones, proceda a modificar la pena, que le fue impuesta a mi defendida, estableciendo la rebaja de la pena, bajo la consideración del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal. Indico las Sentencias que de manera reiteradas la sala ha establecido: No. 181 de fecha 04 de Junio de 2004- C040113. No. 249 de fecha 22 de Julio de 2004. No. 175 de fecha 01 de Junio de 2004. No. A016 de fecha 16 de abril de 2004 y No. 201 de fecha 30 de Abril de 2002. Sin mencionar aquí, las muchísimas jurisprudencias de Instancia en las cuales ha sido aplicada la atenuante genérica por este motivo que no es otro que la Buena Conducta Predelictual de su defendida.
Aludió que la Jueza, de la recurrida, jamás entro a estudiar los requisitos que exige esta norma sustantiva, siendo conocedora de! derecho por el principio IURA NOVIT CURIA, es ur\ principio jurídico del Derecho Procesa! que indica que el Juez es conocedor del Derecho, debió ver en los hechos explanados la causal de Inculpabiiidad como lo es el articulo 65 numeral 2°, del Código Penal vigente, es decir, haber obrado bajo la Obediencia Legitima y debida acatando ia orden y autorización de su jefe inmediato quien era la persona que había supervisado la transacción bancaria, quien había verificado la firma y huellas del supuesto cliente y verificado que se hiciera el pago correspondiente, solo que la Juzgadora, no llego nunca a examinar esta situación con las pruebas debatidas.
Alegó que, en el presente proceso, no hay mentiras, no hubo testimonios acomodados, por parte de la acusada o la defensa ya que, son los mismo testimonios, que se recibieron en las entrevistas que hicieron en la investigación. Solo que la Jueza, de la causa, no analizo el testimonio de los testigos presentes completamente, solo tomo extractos de sus dichos, para demostrar según su razonamiento la culpabilidad de su defendida, que tendrán en esta etapa, la oportunidad de revisar, si en verdad la Jueza de la Recurrida, error inexcusablemente, al no examinar estos testimonios evacuados con e! resultado acontecido, conllevando con ello a la nulidad de esta sentencia. Sentencias como esta hacen dudar a los que creemos firmemente en la Justicia.
Destacó como cosa curiosa en este proceso que culmino, con esta sentencia que hoy impugno y es que a ultima hora apareció en copia certificada el recibo del deposito de los 5500.000,oo Bs. los cuales el banco en un principio dijo no tener en su poder, es decir, el Banco Oculto esta evidencia o prueba que debía haber sido objeto de experticia y nunca se realizo y no se había traído al juicio, pero la Juzgadora como una carta debajo de la manga la presenta al juicio, sin experticia alguna y le da todo el valor probatorio como plena prueba, creando con ello la duda sobre su exacto contenido y me refiero no al hecho de la sustracción del dinero sino de quien la produjo y como se realizo el mismo
Pidió sea declarada con lugar esta infracción de ley y proceda ustedes a anular este fallo y a reponer la causa a la realización de un nuevo juicio oral y publico con otro juzgador. Es curioso destacar que un Banco de tanto prestigio y no funcionaron las cámaras de seguridad, tampoco los rediscop, los archivos centrales tampoco funcionaron en el presente caso. Todo ello crea gran duda a la hora de sentenciar y ello favorece a mi defendida tal y como lo dispone la norma constitucional, la duda favorece al Reo.
Alegó que en el articulo 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que la sentencia contenga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En la sentencia han de delimitarse con claridad las pretensiones deducidas, dadas por la acusación del Ministerio Publico, asi como por los alegatos y defensas opuestas por el acusado y su defensa técnica.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó sea declare con lugar, la solicitud, por considerar que dichas infracciones son lesivas a su defendida y han violado derechos fundamentales innatas a su persona y tienen una verdadera trascendencia respecto a la validez del fallo, debiendo proceder en consecuencia a anular absolutamente e! fallo Impugnado y ordenando al Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el articulo 449 del CO.P.P. la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico para e! caso de la infracción cometida en el numeral segundo del articulo 444 del CO.P.P. y si declara con Lugar la Infracción del Numeral 5to ejusdem, entonces proceda a emitir una decisión propia, puesto que de el contenido del fallo impugnado se desprende todas y cada una de las pruebas debatidas las cuales fueron objeto de examen solo que este fe erróneo, so pena de considerar que haga falta la celebración de un nuevo juicio oral y publico por exigencia de la contradicción de la sentencia, todo ello en el mas sagrado respeto de la justicia. Y para el caso de la infracción contenida en el numeral cuarto del articulo 444 del CO.P.P. fuera declarada con lugar proceda entonces a realizar la modificación de la pena correspondiente en base a lo solicitado.
II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
El abogado FERNANDO SILVA, Defensor Publico Vigésimo Primero (21) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, apeló en contra de la sentencia N° 15-2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara CULPABLE a la acusada MARIED SIFIA MORENO FERNANDEZ, como COAUTORA en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ y CONTRA LA FE PÚBLICA y la CONDENA a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, recurso que interpuso, bajo los siguientes términos:
En el aparte denominado “MOTIVACIONES DEL RECURSO” denunció la violación del Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones aquellas sentencias cuya motivaciones son ilógicas, como así lo denuncio el en recurso de apelación de sentencia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la hoy recurrida.
Indicó que, fecha dieciséis (16) de Abril del ano en curso, el Juzgado Séptimo de Juicio procedió a publicar íntegramente la sentencia de culpabilidad en contra de la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, declarándola culpable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 ejusdem, condenándola a cumplir la pena de OCHO (08) ANOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así como ABSOLVIO por la Comisión de los Delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USURPACION DE IDENTIDAD A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA; previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con e! articulo 84 parte in fin, argumentó que del análisis hecho por la Defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados durante el juicio, hizo una trascripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar a la acusada exactamente de las razones en que se fundamento el Tribunal.
Precisó que n el caso in comento, se puede apreciar que no fue así, ya que el Tribunal considero lleno este requisito al hacer mención en el considerando relativo "Fundamentos de Hecho y de Derecho" de los testigos y expertos que acudieron al juicio y el contenido de sus dichos, como son las declaraciones de HEBERTH GONZALEZ (experto del vehiculo), TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ (VICTIMA), EWARD JAVIER SANTOS FONSECA ( experto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inspección interna y externa de las agencias del banco de Venezuela), NEOHOMAR ENRIQUE ROMERO DUGARTE ( experto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas), ESBELTHA MARINO RODRIGUEZ ( gerente de servicios del banco de Venezuela), YERENIA PORRAS (investigadora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), (funcionaria aprehensora), YOIMER RAFAEL FUENMAYOR GONZALEZ (experto grafo técnico), así como las pruebas Documentales y las demás actas de investigación, suscrita por los antes nombrados expertos y testigos, en donde únicamente el Sentenciador refirió que se dieron por reproducida las pruebas en el presente acto, siendo ratificadas por los testigos expertos que las promovieron por lo que les dio pleno valor probatorio a las mismas, para considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que el juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación lógica de la sentencia imposibilita su control por vias ordinarias, vulnerando así el derecho a la Defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Citó la un extracto del fallo recurrido específicamente el capitulo VII referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Continuó citando las declaraciones de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SUAREZ MORENO, RONALD EDUARDO CONTRERAS TORRES, YOIMER RAFAEL FUENMAYOR GONZALEZ, los funcionarios YERENIA YOHANA PORRAS SERRANO, YELITZA JOSEFINA HERCULES GUZMAN, EWARD JAVIER SANTOS FONSECA, funcionaria que practicó la inspección, NEOHOMAR ENRIQUE ROMERO DUGARTE, Testimonio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ, ESBELTA MARINO RODRIGUEZ; Enunció los órganos probatorios que valoró y aprecio la Juzgadora, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y publico, siendo estas las siguientes: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE NEOHOMAR ROMERO y EDWARD SANTOS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalfsticas en la agenda del banco de Venezuela, oficina 749, ubicada en la avenida Cecilio Acosta, entre calle 9 y 9B, edificio Banco de Venezuela, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, ANEXO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES NEOHOMAR ROMERO y EWARD SANTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó en la agencia del Banco de Venezuela, oficina 679, Dr. Portillo, ubicada en la calle 3E con calle 3F, avenida Doctor Portillo, Edificio Torre Ejecutiva, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia; 3.- EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 135, de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por ios funcionarios RONALD EDUARDO CONTRERAS TORRES y ANGEL ALBERTO SUAREZ MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Tres (03) planilla de retiro del Banco de Venezuela, signadas con los números 343711892, 343711899 y 343711861, correspondiente a la cuenta cliente N° 01020138140101385958, emitidos en diferentes fechas, a nombre del ciudadano: TONI ABREU, cedula de identidad N° V- 11.043,343, por diferentes montos presentando en su adverso y reverso impresiones digitales, A objeto de practicar experticia dactiloscópica, donde se concluyo que mi defendida MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ que las huellas dactilares de mi defendida no coinciden con la de Ios bauches de retiro; 4.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-2123-13, de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por Ios funcionarios ALEJANDRO RODELO y JOSE LORCA, Expertos Grafotecnicos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia grafotecina negativa a su defendida; 5- CONTENIDO DE COMUNICACION N° GRC-2013-30157, de fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana CARMEN VARGAS, en su carácter de Suministro de información al Cliente del Banco de Venezuela y 6.- Manual de Procesos y Organización del Banco de Venezuela, Ios cuales cursan a la pieza principal nro III. Donde se evidencia: asignación de libretas de usuario, las normas especificas, siendo responsabilidad del tesorero.
Refirió que, el tribunal aun cuando realiza una extensa motivación en la sentencia hoy recurrida, la misma es ilógica, puesto que la motivación realizada por la juzgadora sobrepasa Ios hechos que estimo como probados por el tribunal, específicamente con relación al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal. Citó la jurisprudencia de fecha 23-05-2006 proveniente de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Manifestó que, a consideración de la defensa, las pruebas ofrecidas durante el debate oral y publico y por el cual se condeno a mi defendida MARIA SOFIA MORENO FERNANDEZ con relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal, son insuficientes para responsabilizarla de la comisión del hecho, en virtud que ninguna de las pruebas arriba descritas, pueden responsabiiizar a mi defendida como uno de Ios sujetos activos que retiro el dinero de la cuenta de la victima ni muchos menos adjudicarle responsabilidad penal, ya que, no actuó como cajero, ni como tesorero ni como gerente de servicios del Banco de Venezuela sucursal Dr. Portillo en la cual se realizaron Ios tres retiros.
Indicó que, la responsabilidad es personalísima, cada quien debe responder por Ios actos que realmente realizo con conocimiento de causa o no, con dolo o no, y si bien es cierto mi defendida pudo ser abusada en su buena fe al renovar una libreta de ahorro a una persona que se identifico como TONI ALBERTO DE ABREU RODRUIGUEZ, no es menos cierto que, de todo el acervo probatorio no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad de su defendida en Ios hechos ocurridos en la mencionada agenda en la que, se retiro de manera fraudulenta el dinero de la cuenta de la victima de autos, razón por la cual a criterio de la Defensa la juzgadora realizo una motivación ilógica sobrepasando los hechos que estimo como probados en el debate oral y publico al existir insuficiencia probatoria en el hecho controvertido con relación a! delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal.
Refirió, que de las anteriores declaraciones y el traslado de algunos de sus extractos, así como en las documentales existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la motivación lógica de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 157, ejusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que considero probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Alegó que, en modo alguno, puede el Juez de Juicio transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido con dichas declaraciones que estimo comprobado la comisión del hecho, pues ello resulta únicamente de un análisis jurídico, y esta falta de logicidad en la motivación ha causado un gravamen a mi defendida por no haber sido notificada en forma clara las razones sobre las cuales se le condena por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal dejándola en estado de indefensión, es por ello que esta defensa rechaza la sentencia dictada carecer de logicidad en su motivación conforme a lo establecido en los artículos 157 y 364 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostuvo que, también es importante señalar el hecho que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de logicidad en la motivación de la sentencia. Nunca se señalo en la sentencia cual fue el nexo causal entre la renovación de una Iibreta ahorros por parte de mi defendida a un ciudadano que dijo ser y llamarse TONl DE ABREU, y ios retires fraudulentos de su cuenta de ahorros, toda vez, que se realizaron en otro agencia del banco de Venezuela distinta a la que labora mi defendida, cuya responsabilidad reposa en las manos de un grupo de personas ajenas a ella, como lo son ios cajero, e! tesorero y el gerente de servicio, que son las personas encargadas de verificar y cumplir con ios requisitos de seguridad para retirar tai altas sumas de dinero. Trascribió un extracto de la decisión recurrida en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia referidos a los elementos del delito, que dio por comprobada la Juzgadora en su fallo.
Narró que, de existir una adecuación, aunque haya sido a titulo de culpa mas no de dolo, seria con relación al tipo penal de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, pero de todo el acervo probatoria no se desprende cual fue la conducta que su defendida realice cuando se retiro el dinero de la cuenta de la Victima en la agenda del banco de Venezuela de Dr. Portillo, agenda en la cual ella no trabaja, para poder encuadrar su conducta como AUTORA en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal, si no participo en ese hecho.
Alegó que, obviamente, al carecer de los dos primeros elementos de! delito, como lo son la Acción y la Tipicidad, no se configura la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal.
Adujo que, del análisis anteriormente expuesto se desprende que la juzgadora aun cuando realiza una extensa motivación en la sentencia hoy recurrida, la misma es ilógica, puesto que la motivación realizada por la juzgadora sobrepasa Ios hechos que estimo como probados por el tribunal, específicamente con relación al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal, sin establecer de manera LOGICA en la sentencia cual fue el nexo causal entre la renovación de una libreta ahorros por parte de mi defendida a un ciudadano que dijo ser y llamarse TON! DE ABREU, y Ios retiros fraudulentos de su cuenta de ahorras, toda vez, que se realizaron en otro agencia del banco de Venezuela distinta a la que labora su defendida, cuya responsabilidad reposa en las manos de un grupo de personas ajenas a ella, como lo son los cajero, el tesorero y el gerente de servicio, que son las personas encargadas de verificar y cumplir con los requisitos de seguridad para retirar tan altas sumas de dinero, sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, lo que trae un estado de indefensión a su defendida al desconocer los motives por los cuales se le condena, con relación al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal.
PETITORIO: la Defensa solicitó sea admitido el presente escrito de APELACION DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la Sentencia dictada por dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° asunto principal 7J-630-14, en la cual dicta en contra de la ciudadana MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, SENTENCIA CONDENATORIA de OCHO (03) ANOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 ejusdem y publicado el texto integro de la Sentencia en fecha dieciséis (16) de abril del dos mil quince (2015).
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación por el abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor de la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, de la siguiente manera:
Alegó la representación Fiscal, la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, asi como de todo lo acontecido en el debate oral y publico que fuera llevada a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos, señalando que, el recurrente manifestó que existe una insuficiente motivación del fallo impugnado, además de ilogicidad y contradicción, tal planteamiento lo hace apoyado en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de que la valoración de los testimonios evacuados en el debate, da un resultado contradictorio, para considerar a su representada culpable, como en efecto ocurrió.
Señaló el Ministerio Público que, evidenció en el cuerpo de la sentencia aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y publico, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como se explico al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales. que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión. Asimismo, estas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determino la culpabilidad del acusado de actas, es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y publico, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Publica.
Indicó que, para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante el, y en virtud de la inmediación de este en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede así mismo el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando este contenga dos o mas disposiciones que se opongan entre si o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa.
La representación Fiscal, observó que la Defensa de la acusada de autos pretende con sus denuncias, que este órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y publico que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituye una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso, y del examen que se ha hecho del cuerpo de la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedo demostrado, tal como se expresa en fallo, cuestionado por la defensa, que la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTANA MENDOZA, fue co-autora del hecho punible imputado en el presente proceso, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, siendo impretermitible señalarle al recurrente que tales argumentos no demuestran contradicción alguna con la motivación de la sentencia mediante la cual se explico la conducta delictiva que se le comprobara al la prenombrada procesada durante el debate oral y publico que se celebró en su contra.
Agregó el Ministerio Público, que es importante hacer mención al recurrente que en el presente caso, quedo plenamente demostrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal Venezolano, y la participación de la ciudadana JOHANNY MONTANO, en este delito, toda vez, que durante el decurso del debate se logro determinar que en fecha 21/05/2013, la acusada ciudadana MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, quien laboraba para el momento de ocurrencia de los hechos en la agencia del Banco de Venezuela, sucursal "Cecilio Acosta", siendo las 08:52:38, realizo el tramite de emisión de una libreta de ahorros de la Cuenta Cliente N° 0102-0138-14-01-01385958, perteneciente a la victima de autos ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodriguez, concluyendo dicho procedimiento a las 09:02:23; entregando dicho documento privado a una persona distinta al del titular de la cuenta, lo que origino que en fecha 22/05/13, en la agencia del Banco de Venezuela, sucursal "Dr. Portillo", se realizara un pago por taquilla, por un monto de 250.000, realizado por el ciudadano DARWIN ROMERO, quien da initio a dicha transacción a las 09:42:31 y concluye a las 09:42:37. Asi mismo, en fecha 23/05/13, en la misma agencia del Banco de Venezuela, sucursal "Dr. Portillo", la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTANA MENDOZA, inicia una transacción de retiro de cuenta de ahorro del ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodriguez, por un monto de 150.000 Bs, iniciándose a las 10:59:07 y concluyendo a las 10:59:14. En dicha fecha, el cajero DARWIN ROMERO, en la misma agencia bancaria, realiza un pago por taquilla de 70.000 Bs, dando initio a la transacción a las 15:07:19 y concluyendo a las 15:07:26. Igualmente, en fecha 24/05/13, la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTANA MENDOZA, realiza una transacción por bs 500.000, dándose initio a las 13:14:21 concluyendo a las 13:15:27, es por los hechos narrados que la victima en fecha 24/05/13, se percata que le hablan sustraído de su cuenta, los montos de 250.000, 150.000 y 70.000; razón por la cual, se dirige al banco de Venezuela, agencia de Santa Monica, siendo atendido por la gerente de servicio ciudadana ESBELTA MARINO, a quien le interpone el reclamo, de igual forma quedo comprobado, que quien acude a realizar los retiros en la entidad financiera del Banco de Venezuela, sucursal "Dr. Portillo", usurpando la identidad del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU, y presentando la libreta de ahorros emitida de manera fraudulenta, es el ciudadano KENDRY HUMBERTO CASTRO, razón por la cual, en fecha 18/09/13, las acusadas MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y JOHANNY ALEJANDRA MONTANA MENDOZA, fueron aprehendidas, en la entidades financieras del Banco de Venezuela, sucursales "Cecilio Acosta" y "Dr. Portillo", respectivamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminallsticas.
Mencionó el Ministerio Público, que la defensa refirió que la comunicacion N° GCR-2015-49761 Y GCR-2015-48328, emitidas por el Banco de Venezuela, a través de la persona CARMEN VARGAS, donde se refiere los movimientos realizados por su defendida con lo cual se demuestra que la misma salio a almorzar a las 11:59 a.m del día 24/05/13, y a partir de las 12:25 p.m, continua la labor en caja el tesorero JESUS HUMBERTO URDANETA, con el osario de su defendida, circunstancia esta que es totalmente falsa, refiriendo de igual forma que las planillas de retiros emitidas bajo esas comunicaciones no fueron peritadas, a lo cual es menester indicar ciudadanos jueces de alzada, que esta representación Fiscal, en el transcurso del debate de conformidad a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como prueba nueva a la juez aquo se oficiara al Banco de Venezuela, a los fines de que remitieran las transacciones realizadas por la acusada de autos el dia 24/05/13, en virtud de la declaración rendida por la acusada quien desconocía haber realizado el pago por taquilla de los quinientos mil bolivares (500.000 Bs), quedando evidenciado con la comunicación nro GRC-2015-49761, de fecha 20/02/15, suscrita por la ciudadana CARMEN VARGAS, en su carácter de Suministro de información al Cliente del Banco de Venezuela, quien remite anexo copias de todas las transacciones efectuadas el dia 24/05/13, por el usuario NM23887, perteneciente a la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTANA MENDOZA, quien laboro en la agenda 679, ubicada en Dr. Portillo, Maracaibo, estado Zulia, que la misma efectuó en fechas 23 y 24 de mayo de 2013, dos (02) pagos por taquilla, por los montos de 150.000,00 y 500.000,00, igualmente se aprecia que la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTANA MENDOZA, en fecha 24/05/13, realizo transacciones dos (02) minutos antes, del retiro de 500.000,00 BS, y posteriormente un (01) minuto treinta y tres (33) segundos después, efectúa dos (02) transacciones contentivas de depósitos en cuentas clientes, donde muy casualmente el depositante es el ciudadano que suscribe TONI ABREU; con lo cual se desvirtuó su propia declaración quien refirió que salio almorzar entre las 12:00 a 12:15 y que ella no había realizado el referido pago.
Adujo que, en la declaración rendida por la acusada de autos como medio para su defensa indico que el tesorero JESUS URDANETA solo realiza la transacción de los 500.000, la cual se realizo a las 13:14 concluyendo a las 13:15:27; y dos (02) minutos antes de la misma, se realizo un retiro con su NM, y un (01) minuto y treinta y tres (33) segundos después se efectuaron dos (02) transacciones contentivas de depósitos en cuentas clientes, donde se aprecia que el depositante es el ciudadano que suscribe TONI ABREU, pero no corresponde a su misma cuenta. Estableció que, en relación a la prueba de informes, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció que la prueba de informes no es admisible cuando se pretende traer al expediente documentos que se hallen en poder de la contraparte, en cuyo caso, solo se admite la prueba de exhibición de documentos. Citó el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que con respecto a la tercera denuncia relacionada con la incorrecta aplicación del ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal, y la falta aplicación del artículo 65 numeral 2° eiusdem, citó un extracto de la decisión recurrida.
Como ultima denuncia de la defensa, señala el Ministerio Público que la misma va dirigida a la violación de la Ley por Inobservancia de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, considerando la juzgadora que la atenuante dispuesta en la referida norma, relativa a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. Cito un extracto de la decisión recurrida.
Manifestó que, al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios actuantes, puede evidenciarse que la jueza expresó adecuadamente que las mismas había sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos y fue ponderado el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo de manera coherente y lógicas, adminiculando todos los medios probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público los cuales quedaron claramente plasmados en la sentencia recurrida. Citó un extracto extenso de la sentencia dictada en primera Instancia.
Sostuvo que, la Jueza del merito consideró, motivadamente como en el caso bajo examen, que tales testimonies le merecen fe y les da todo el valor probatorio que como pruebas les otorgo, ello no es revisable por la alzada, quien solo esta autorizada para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que el a quo ha dejado establecidos, no encontrando en todo caso contradicción entre la valoración de las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los prenombrados funcionarios, en consecuencia tampoco en estos puntos se constata falta de motivación. Citó los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal.
Alegó el Ministerio Público, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada, y por ende no presenta ningún vicio de ilogicidad o quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, que vicien de inmotivacion, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el referido escrito de apelación.
PETITORIO: solicitó el Ministerio Público, sea declarado sin lugar el escrito recursivo interpuesto por le abogado LEONARDO VILLALOBOS, actuando como defensor de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTANA MENDOZA, y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia N° 015-15 dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condeno a la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTANA MENDOZA como CO-AUTORA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ, estableciéndole a cumplir la pena: OCHO (08) anos de prisión.
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTEPRUESTO POR EL ABOGADO FERNANDO SILVA, DEFENSOR PUBLICO VIGÉSIMO PRIMERO PENAL ORDINARIO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LA ACUSADA MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, realizándolo de la siguiente manera:
La representación Fiscal esgrimió la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y publico que fuera llevada a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos: El recurrente alega que existe una insuficiente motivación del fallo impugnado, además de ilogicidad, tal planteamiento lo hace apoyado en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de que la valoración de los testimonios evacuados en el debate, da un resultado contradictorio, para considerar a su representada culpable, como en efecto ocurrió.
Señaló el Ministerio Público que, del cuerpo de la sentencia aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y publico, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como se explico al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales. que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión. Asimismo, estas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determino la culpabilidad del acusado de actas, es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y publico, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Publica.
Indicó el Ministerio Público, para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante el, y en virtud de la inmediación de este en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede así mismo el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando este contenga dos o mas disposiciones que se opongan entre si o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa.
La representación Fiscal, observa que la Defensa de la acusada de autos pretende con sus denuncias, que el órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y publico que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso, y del examen que se ha hecho del cuerpo de la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedo demostrado, tal como se expresa en fallo, cuestionado por la defensa, que la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, fue co-autora de los hechos punibles imputados en el presente proceso, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, siendo impretermitible señalarle al recurrente que tales argumentos no demuestran contradicción alguna con la motivación de la sentencia mediante la cual se explico la conducta delictiva que se le comprobara al la prenombrada procesada durante el debate oral y publico que se celebro en su contra.
El Ministerio Público, indicó que es importante hacer mención al recurrente que en el presente caso, quedo plenamente demostrado la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal Venezolano, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, y la participación de su defendida , en estos delitos, toda vez, que durante el decurso del debate se logro determinar que en fecha 21/05/2013, la acusada ciudadana MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, quien laboraba para el momento de ocurrencia de los hechos en la agenda del Banco de Venezuela, sucursal "Cecilio Acosta", siendo las 08:52:38, realizo el tramite de emisión de una libreta de ahorros de la Cuenta Cliente N° 0102-0138-14-01-01385958, perteneciente a la victima de autos ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, concluyendo dicho procedimiento a las 09:02:23; entregando dicho documento privado a una persona distinta al del titular de la cuenta, lo que origino que en fecha 22/05/13, en la agenda del Banco de Venezuela, sucursal "Dr. Portillo", se realizara un pago por taquilla, por un monto de 250.000, realizado por el ciudadano DARWIN ROMERO, quien da inicio a dicha transacción a las 09:42:31 y concluye a las 09:42:37. Asf mismo, en fecha 23/05/13, en la misma agenda del Banco de Venezuela, sucursal "Dr. Portillo", la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTANA MENDOZA, inicia una transacción de retiro de cuenta de ahorro del ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, por un monto de 150.000 Bs, iniciándose a las 10:59:07 y concluyendo a las 10:59:14. En dicha fecha, el cajero DARWIN ROMERO, en la misma agenda bancaria, realiza un pago por taquilla de 70.000 Bs, dando inicio a la transacción a las 15:07:19 y concluyendo a las 15:07:26. Igualmente, en fecha 24/05/13, la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTANA MENDOZA, realiza una transacción por bs 500.000, dándose inicio a las 13:14:21 concluyendo a las 13:15:27, es por los hechos narrados que la victima en fecha 24/05/13, se percata que le habían sustraído de su cuenta, los montos de 250.000, 150.000 y 70.000; razón por la cual, se dirige al banco de Venezuela, agenda de Santa Mónica, siendo atendido por la gerente de servicio ciudadana ESBELTA MARINO, a quien le interpone el reclamo, de igual forma quedo comprobado, que quien acude a realizar los retiros en la entidad financiera del Banco de Venezuela, sucursal "Dr. Portillo", usurpando la identidad del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU, y presentando la libreta de ahorros emitida de manera fraudulenta, es el ciudadano KENDRY HUMBERTO CASTRO, razón por la cual, en fecha 18/09/13, las acusadas MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y JOHANNY ALEJANDRA MONTANA MENDOZA, fueron aprehendidas, en la entidades financieras del Banco de Venezuela, sucursales "Cecilio Acosta" y "Dr. Portillo", respectivamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sostuvo que, de igual forma con la consulta a la Unidad Antifraude, respecto a las pesquisas de los empleados que consultaron la cuenta de ahorro N° 0102-0138-14-01-01385958, perteneciente al ciudadano Toni Alberto De Abreu Rodriguez, titular de la C.I. V-11.043.343, desde el 21 hasta el 25 de mayo de 2013, documental que la juez aquo le otorgo valor probatorio, conforme al numeral segundo del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de infórmense, se determina que la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, ingreso a la Cuenta Cliente N° 0102-0138-14-01-01385958, a nombre del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ, en tres (03) oportunidades, en fechas 21 y 22 de mayo de 2013; y dos (02) de ellas a posterior de que ya había sido realizado el tramite de renovación de libreta.
El Ministerio Público manifestó que, al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios actuantes, puede evidenciarse que la jueza expreso adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo de manera coherente y lógicas, adminiculando todos los medios probatorios debatidos en el Juicio Oral y publico los cuales quedaron claramente plasmados en la sentencia recurrida. Citó un extracto amplio del fallo recurrido.
Indicó que la Jueza del merito considero, motivadamente como en el caso bajo examen, que tales testimonios le merecen fe y les da todo el valor probatorio que como pruebas les otorgo, ello no es revisable por la alzada, quien solo esta autorizada para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que el a quo ha dejado establecidos, no encontrando en todo caso contradicción entre la valoración de las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los prenombrados funcionarios, en consecuencia tampoco en estos puntos se constata falta de motivación. Citó los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal.
El Despacho Fiscal adujo que es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada, y por ende no presenta ningún vicio de ilogicidad o quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, que vicien de inmotivacion, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y axial solicitó, es que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el referido escrito de apelación.
PETITORIO: solicitó el Ministerio Público sea declarado sin lugar el escrito recursivo interpuesto por le abogado FERNANDO SILVA, Defensor Publico Vigésimo Primero Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensor de la Acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia N° 015-15 dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condeno a la ciudadana MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal Venezolano, y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 eiusdem, en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, estableciéndole a cumplir la pena: OCHO (08) anos, y SEIS (06) meses de prisión.
IV
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 22 de julio de 2015, se celebro la audiencia oral y pública en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“Seguidamente, en primer lugar se le concede la palabra a la parte recurrente ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, en su carácter de Defensor Privado, quien expone: “Ciudadanos Jueces, en este acto represento a la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, y apelo en contra de la decisión Nº 15/2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara CULPABLE a mi defendida, como COAUTORA en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ, y la CONDENA a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien también ABSUELVE a mi representada de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USURPACIÓN DE IDENTIDAD A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el artículo 84 parte in fine del Código Penal y de la comisión de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 84 parte in fine del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CONTRA LA FE PÚBLICA. En el presente recurso de apelación enumere una serie de denuncias, la primera infracción cometida por el juzgado de juicio se refiere a los fundamentos de hecho y derechos basándose en que la sentencia fue únicamente en la transcripción de los testimonios por lo que hubo falta de motivación y de contradicción en la sentencia, ya que la jueza le dio una valoración de los testigos únicamente basándose a la declaración de cada uno y no los valoro de una forma concatenada con las otras pruebas, la ciudadana JOHANNY MONTAÑA, la función que tenia era de cajera integral del Banco Occidental del Descuento (BOD) y un día cuando esta ejerciendo su función se presento un ciudadano con una identificación falsa para extraer un dinero Bs. 150.000 y mi defendida puso del conocimiento al tesorero del Banco y este a través de su oficina ordenó el pago del dinero, es importante recalcar que mi defendida solo sirvió de procesadora mas no fue quien realizó el pago, ya que quien entro a la bóveda y saco el dinero es el propio tesorero ya que las cajeras no tienen acceso a la bóveda, es importante resaltar que los bancos manejan el NM con un usuario y clave y este NM lo tiene el tesorero, gerente y cajeros, cada uno tiene un identificativo que es usuario y tiene una clave, ellos cuando se retiran de la caja por cualquier razón, la caja cierra automáticamente, y el tesorero abre la caja con los NM de los cajeros y eso quedo ratificado con la declaración de la gerente que vino de Caracas y con la Gerente del Banco donde fue obtenida la libreta donde se deposito el dinero, para ellas los responsables eran el gerente Elvis Negrete y Jesús Urdaneta quien es el tesorero del banco que a toda luz que en componenda con este ciudadano que cometió el delito autorizo el pago, y resulto ser la firma de Jesús Urdaneta quien es el tesorero del banco quien autorizo ese pago, y al día siguiente volvió nuevamente al banco el que usurpo la identidad y retiro quinientos mil bolívares, dejando claro que para esta oportunidad la ultima operación de mi defendida fue a las 11:55 AM y volvió a la una y algo y que paso aquí? aprovecharon la ausencia de mi defendida y utilizaron el NM de ella, una de las ignorancias y entendible porque no somos expertos en materia bancaria sino conocedores del derecho, y es que la juez sentenciadora dijo que la operación de quinientos mil bolívares se realizo en 7 segundos, y eso es imposible, y quedando claro que en el banco había 14 cámaras que no fueron llevadas al juicio porque supuestamente estaba dañada, esto consta en actas en la pagina 79 de la sentencia ella refiere allí quienes son los responsables de los hechos, y esta claramente demostrada en la sentencia que la responsabilidad era del mismo tesorero y del propio gerente del Banco ya que existe un procedimiento bancario, y cuando se van a pagar montos superiores de Bs. 3500 tiene que tener conocimiento el tesorero y gerente del banco y ellos tiene que dar la aprobación del retiro del pago, por lo que considera esta defensa que hubo una componenda entre gerente y tesorero, y por eso considere que se infringió esta normativa. Como segunda infracción con fundamento al articulo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que mi defendida cumplió su función de ser cajera y lo proceso adecuadamente hasta esperar que se procesara el pago. Como tercera infracción consideré que mi defendida fue condenada por un solo delito y la juez considero agravar la situación de ella en la pena y le coloca la calificante pero la absuelve en la asociación para delinquir, por lo que hubo una clara contradicción para obtener de ello un aumento de pena, y no considero la atenuante de la buena conducta de mi defendida, y mi defendida tenia derecho de saber porque la atenuante no le fue aplicada, eso también es en referencia a la cuarta infracción. Sin embargo la Sala Penal dictaminó que las Cortes de Apelaciones son competentes y pueden modificar la Sentencia pudiendo aplicar esa atenuante, en todo caso. Solicito Ciudadanos Jueces por los fundamentos antes expuestos considero que esta sentencia debe ser anulada, y se ordene un nuevo juicio oral y publico con mi defendida en libertad, es todo” Seguidamente se deja constancia que inicia elCiclo de preguntas y respuestas y los Ciudadanos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones realizaron las siguientes preguntas: P. UD indico en su exposición que había una clave de NM que es un usuario y tiene asignado una clave, a partir de que hora se usa esa clave del NM?. R. Ese día se hizo desde las 8:30 AM ya que eso se utiliza a partir de que entra en funcionamiento el banco y la primera operación por el monto de ciento cincuenta mil bolívares la proceso mi defendida y la autorización el tesorero. La proceso con la autorización del tesorero del banco. Y la otra cantidad por quinientos mil bolívares ni la proceso y tampoco la pago mi defendida, eso se realizó en su ausencia. P. Hay registro de salidas de los funcionarios de los bancos?. R. No, mi defendida quiso demostrar con las cámaras su salida del banco. P. Entro al debate probatorio del juicio el vigilante que esta en la garita de vigilancia? R. Si. P. La calificante se mantuvo desde el inicio? R. Si P. El gerente del banco concurrió al debate?. R. Si como testigo y la juez sentenciadora lo mando a investigar. P. Se le tomo la foto al que recibió el pago por las sumas de dinero de Bs. 150.000 y Bs. 500.000? R. Cuando le pagaron los Bs. 150.000 si le tomaron foto pero cuando le pagaron los Bs. 500.000 no le tomaron la foto. P. Se observa dos operaciones de diferentes modo, tiempo y lugar. Su representada cancelo ese dinero al que usurpa la identidad? R. No ella solo lo proceso. P. El segundo pago se realizo a que hora? R. A las 12 y algo. P. Cuando Kelvin Castro usurpa la identidad fue atendido por la defendida?. R. No. ES TODO. En segundo lugar, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 21 Penal Ordinario ABOG. FIORELA AZUAJE, quien expone: “Ciudadanos Jueces, en este acto acudo en representación de la ciudadana MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, en contra de la decisión Nº 15/2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE a mi representada, como COAUTORA en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ y CONTRA LA FE PÚBLICA y la CONDENA a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal y la ABSUELVE, de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USURPACIÓN DE IDENTIDAD A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el artículo 84 parte in fine del Código Penal y adicional a la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, de la comisión de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 84 parte in fine del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CONTRA LA FE PÚBLICA. Esta defensa en esta oportunidad ratifica el escrito presentado en fecha 06-05-2015, en cuanto a que la juzgadora le califico la comisión de dos delitos ya mencionados, condenándola a 8 años y mi defendida solo se encontraba trabajando en una agencia distinta a la que ocurrió los hechos, y lo único que la vincula a los hechos es que ella fue quien tramito la entrega de una libreta a la persona quien usurpo la identidad, ya que le mostró una cedula y ella solo cumplió con su función en el Banco de tramitarle a un usuario la entrega de una libreta. Se apelo por la falta de motivación ya que lo único que hizo la juzgadora fue transcribir las declaraciones de los testigos textualmente, sin motivar y fundamentar la razón por la cual condenó a mi defendida, la ciudadana juez de juicio lo que hace es sentenciar a mi defendida no hubo la circunstancia de modo tiempo y lugar, ya que no estuvo en el sitio donde ocurrió los hechos ya que ella se encontraba laborando en otra agencia bancaria, violándose de esta manera el articulo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se deja constancia que inicia el Ciclo de preguntas y respuestas y los Ciudadanos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones realizaron las siguientes preguntas: P. Quien firmo esa libreta?. R. No se. ES TODO. Seguidamente la Jueza Presidenta DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, concede el derecho de replica a la parte recurrente ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, quien expone: “No es fácil hablar de esta materia ya que nosotros conocemos del derecho pero no conocemos de materia bancaria, es todo” Acto seguido, los Ciudadanos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones realizaron las siguientes preguntas: P. Que suerte han tenido los ciudadanos Kendry Castro, Jesús Urdaneta y Elvis Negrete? R. Kendry Castro y Jesús Urdaneta ellos tienen Orden de Aprehensión y están evadidos y Elvis Negrete se le ordeno abrir una investigación penal. Es importante recalcar que mientras mi defendida se encontraba en Caracas rindiendo declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su calve y usuario del NM estaba siendo utilizado. P. Ese bauche que se desapareció esa copia fue debatida dentro del debate probatorio? R. No la debatió no fue objeto de experticia, no fue incorporada al juicio, y la valoro a manera de informe. P. A la vista de esa bauche se ve quien hizo el pago y la autorización de los pagos?. R. Si aparece el NM de mi defendida como quien proceso el pago y el NM del que autorizo el pago. Se deja constancia que se le hace llamado de atención a la defensa publica en virtud de que interrumpió sin habérsele concedido el derecho de palabra la exposición de la defensa privada la cual se le hará saber a la Coordinación de la Defensa Publica. Posteriormente la Jueza Presidenta DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “No deseo declarar, es todo” Ahora bien, los Ciudadanos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones realizaron la siguiente pregunta: P. Su defendida estaba autorizada para entregar la libreta? Si, esa correspondía a una de sus funciones. P Su representada su única función de que quedo comprobada fue la entrega de la libreta y en que agencia bancaria laboraba? R. R. En la agencia de Cecilio Acosta a ella nunca se le comprobó la comisión de los delitos por la que fue condenada. ES TODO. De seguidas, se le solicito a la ciudadana imputada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, se colocara de pie, y se le solicitó que se identificara, quien quedó identificado como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.831.565, domiciliada Barrio Sur America, Calle 149B. N° 53-04, Municipio de San Francisco, estado Zulia, nombre de padre Pedro Montaño y Madre Yoleida de Montaño, de profesión TSU en Contabilidad, Teléfonos: 0261.7149683, quien impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y muy especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y quien expuso: “El día 23-05-15 estando yo en mi taquilla laborando el tesorero me ordena a mi, nosotros no usamos kiupmati, me pasa la libreta firmada y me pasa su cedula de Kendry Castro, yo verifico, y en la oportunidad que puedo cancelo porque ese dinero no lo tengo en caja, solo tengo Bs. 20.000 y ese proceso es rápido cuando le doy a enter y le envío por sistema al tesorero la orden y a el le suena un timbre en su computador y autoriza la operación pero ya el sabia porque el me lo autorizo, todavía yo le digo Jesús yo no se quien es el cliente y falta, la firma, el bauche y el se me acerco y le di la libreta y el lo atendió en el puesto de al lado y yo seguí atendiendo a mis clientes y el dinero esta por la parte de atrás y el lo saca. En ese momento fue Bs. 150.000. Al día siguiente yo estoy en mi hora del almuerzo, cuando regreso quien me abre la puerta era Jesús y eso era costumbre y quien estaba en mi caja era Jesús, ya era costumbre que el tesorero en las horas de almuerzo el tesorero pasara hacer funciones de cajero por la falta de personal. Y el segundo pago quien lo procesó y lo pagó fue Elvis Negrete, y lo trabajaron con mi NM. Y ese bauche desapareció, los bauches se envían por valija a Caracas y dicen que yo desaparecí el bauche. Y yo no sabía que eso era una estafa al mes siguiente fue cuando me entere que era una estafa cuando fui hasta caracas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ahí fui dos veces, a prestar la colaboración en rendir testimonio de lo que paso, eso fue dos veces. Le ruego y le suplico que se diga la verdad, Elvis Negrete tenía 22 años con el Banco Occidental del Descuento y con esa agencia tenia nada más 2 meses. Todos esos bauches al final de la tarde cuando yo cuadro todo y esos bauches se los pasamos al final de la tarde al tesorero y al gerente, y ellos se encargan de armar las valijas y armarlo para llevarlo a Caracas y ese bauche no me lo mostraron y lo vine a ver el día que me condenaron, de donde salio el dinero y tuvieron que sacarlo el gerente o el tesorero y eso lo quería demostrar por cámaras. Y ahora después que paso esto si pusieron dos cajeros mas en el banco. Yo les pido se llegue la verdad, yo soy inocente, yo he trabajado honestamente, es todo.” Acto seguido, los Ciudadanos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones realizaron las siguientes preguntas: P. Tu conoces a Maried Moreno? R. No la conocía, y en Caracas me hacen una pregunta como de sorpresa y me preguntaron por ella, y yo no sabia quien era ella. P. Que es el pase de entrada? R. Esas cantidades de dinero se pagan en bóveda y nosotros tenemos en sistema las entradas y salidas a la bóveda. P. Únicamente el tesorero y el gerente utilizaban solamente tu clave de NM? R. No solo habíamos dos cajeros, y cuando uno iba a comer el tesorero ocupaba la caja y luego cuando el otro llegaba el tesorero ocupaba la otra caja y siempre trabajaba con el NM de los cajeros, eso era normal porque no utilizaba su NM ya que el tenia mas funciones que nosotros y era nuestro superior, y el ocupaba durante nuestra ausencia nuestros puestos porque la gente se quejaba porque éramos solo dos cajeros. ES TODO. En este sentido, una vez escuchada las exposiciones en el día de hoy, no habiendo preguntas que realizar por las integrantes de esta Sala, la Jueza Presidenta, dio por concluido dicho acto.
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
VI
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los dos recursos de apelaciones y puntos argumentados por los recurrentes en sus recursos y las contestaciones a los mismos, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se observa que, el Profesional del Derecho, el abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, apeló en contra de la sentencia N° 15-2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara CULPABLE a la acusada MARIED SIFIA MORENO FERNANDEZ, como COAUTORA en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ y CONTRA LA FE PÚBLICA y la CONDENA a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y el segundo recurso interpuesto por el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Publico Vigésimo Primero (21) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, apelando en contra de la sentencia N° 15-2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara CULPABLE a la acusada MARIED SIFIA MORENO FERNANDEZ, como COAUTORA en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ y CONTRA LA FE PÚBLICA y la CONDENA a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto al primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 14.831.565. Esta Sala entra a conocer el fondo del mismo bajo las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, considera que sobre la base de las denuncias formalizadas por el recurrente, observa que la primera denuncia referida a la falta de motivación y sus alegatos están referida al vicio de inmotivación en la contradicción de la motivación de la sentencia apelada, esta Alzada constata del contenido de la sentencia recurrida que la a quo expresa que llegó al convencimiento a través del cúmulo probatorio sometido al contradictorio, arribando en sus fundamentos a la siguiente conclusión:
“En fecha 21/05/13, la ciudadana MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, encontrándose en sus labores de trabajo en la agencia del Banco de Venezuela, sucursal “Cecilio Acosta”, siendo las 08:52:38, procedió a realizar el trámite de una libreta de ahorros del Cuenta Cliente N° 0102-0138-14-01-01385958, a nombre del ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, concluyendo dicho procedimiento a las 09:02:23; entregando dicho documento privado a una persona distinta al del titular de la cuenta.
Posteriormente, en fecha 22/05/13, en la agencia del Banco de Venezuela, sucursal “Dr. Portillo”, se realizo un pago por taquilla, por un monto de 250.000, realizado por el ciudadano DARWIN ROMERO, quien da inicio a dicha transacción a las 09:42:31 y concluye a las 09:42:37.
Así mismo, en fecha 23/05/13, en la misma agencia del Banco de Venezuela, sucursal “Dr. Portillo”, la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, inicia una transacción de retiro de cuenta de ahorro del ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, por un monto de 150.000 Bs, iniciándose a las 10:59:07 y concluyendo a las 10:59:14. En dicha fecha, el cajero DARWIN ROMERO, en la misma agencia bancaria, realiza un pago por taquilla de 70.000 Bs, dando inicio a la transacción a las 15:07:19 y concluyendo a las 15:07:26.
Igualmente, en fecha 24/05/13, la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, realiza una transacción por bs 500.000, dándose inicio a las 13:14:21 concluyendo a las 13:15:27.
Es así como, el ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, en fecha 24/05/13, procede a revisar su nro cuenta cliente, y se percata que le habían sustraído de la misma, los montos de 250.000, 150.000 y 70.000; razón por la cual, luego de realizar llamada telefónica de atención al cliente de la entidad financiara del banco de Venezuela, se dirige a la agencia de Santa Mónica, siendo atendido por la gerente de servicio ciudadana ESBELTA MARIÑO, quien una vez puesta en conocimiento de la situación por parte de la referida víctima, y una vez consultada la cuenta del mismo, procede a realizar llamada a la agencia del banco de Venezuela “Dr. Portillo”, siendo atendida por el Gerente de Servicios ciudadano Elvis Negrete a quien le indica lo que se estaba suscitando.
Por otra parte, quedo comprobado, que quien acude a realizar los retiros en la entidad financiera del Banco de Venezuela, sucursal “Dr. Portillo”, usurpando la identidad del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU, y presentando la libreta de ahorros emitida de manera fraudulenta, es el ciudadano KENDRY HUMBERTO CASTRO; y así mismo, que los retiros de fechas 22 y 23 de mayo de 2013, fueron autorizados por el tesorero de dicha agencia ciudadano JESUS URDANETA; y el de fecha 24/05/13, además del tesorero JESUS URDANETA, por el Gerente de Servicios ciudadano ELVIS NEGRETTI.
Razón por la cual, en fecha 18/09/13, las acusadas MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, fueron aprehendidas, en la entidad financiera Banco de Venezuela, sucursales “Cecilio Acosta” y “Dr. Portillo”, respectivamente, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De lo anterior trascrito, estas circunstancias quedaron acreditadas para la Juzgadora con las declaraciones de los ciudadanos TONY ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ; ESBELITA MARIÑO RODIGUEZ; JORGE LUIS OCHOA CARVAJAL; JOSE LUIS ZABALETA NORIEGA; YERENIA YOHANA PORRAS; YELENIA, NEOHOMAR ENRIQUE ROMERO DUGARTE, ANGEL ALBERTO ZUAREZ; YOIMER RAFAEL FUENMAYOR.
Así las cosas una vez analizados los argumentos sostenidos por la Jueza recurrida este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al recurrente al constatar esta Instancia Superior el vicio denunciado, vale decir la falta de motivación del Fallo y la contradicción del mismo que la Sala Constitucional ha establecido que tal vicio es un supuesto de inmotivación del fallo cuando al respecto ha establecido:
Esta delación configura el vicio de contradicción del fallo, sobre el cual la Sala estableció:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08”
Dicho lo anterior, esta Sala constató que, en cuanto a las declamaciones rendidas por los ciudadanos expertos ANGEL ALBERTO SUAREZ MORENO, ANGEL ALBERTO SUAREZ MORENO, y RONALD EDUARDO CONTRERAS TORRES, y la recurrida estableció que:
“A las declaraciones de los expertos ANGEL ALBERTO SUAREZ MORENO y RONALD EDUARDO CONTRERAS TORRES, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tienen, siendo sus exposiciones claras y precisas para determinar que las impresiones dactilares en el adverso de las planillas del banco de Venezuela nros 343711892 (150.000 bs), 343711899 (70.000 bs) y 343711861 (250.000 bs), canceladas la primera por la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, y las dos ultimas por el cajero DARWIN ROMERO, pertenecen al ciudadano KENDRY HUMBERTO CASTRO, por lo tanto, fue quien acudió a la agencia del banco de Venezuela Dr. Portillo, con la libreta de ahorros a nombre del ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, la cual fuere tramitada en fecha 21/05/12 por la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, a proceder a retirar de la cuenta cliente N° 0102-0138-14-01-01385958; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”
Así esta Alzada constató que estos expertos; hicieron la comparación a la experticia de planillas de retiros por diferentes montos y a diferentes personas, señalan, en sus declaraciones fijada en las actas de debate que, hicieron la comparación con las personas que supuestamente retiraron ese dinero y quedó luego de sus análisis en la cuales coincidieron con las huellas dactilares de un ciudadano de nombre como KENDRY HUMBERTO CASTRO; así precisa esta Sala establecer que estas deposiciones fijadas en el acta del debate, no relacionan a las imputadas hasta ese momento, así que la Jueza yerra cuando afirma en el análisis a estas declaraciones que estas planillas fueron canceladas por JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, sin haber analizado el resto de cúmulo probatorio sometido al contradictorio, en tal sentido hace apreciaciones sin valorar el resto de las pruebas o adminicular estos dichos con otras declaraciones, lo cual vulnera el derecho a al defensa de las imputadas y lo cual evidencia el vicio de inmotivación del fallo al no adminicular, hilvanar, relacionar estos dichos con el restos de las pruebas sometidas al debate oral y público, solo arriba a conclusiones a entender de quienes deciden, sin analizarlas bajo una visión de totalidad, porque los se indicara en el resto de este fallo, de los dichos de los Testigos, y sus respectivos interrogatorios, surge una duda razonable a favor de las acusadas habida cuenta que, para la cancelación de los montos de dinero que se hicieron de la cuenta de la victima, hubo autorización tanto del Tesorero de la Agencia Bancaria, como del Gerente General, por ello del mismo fallo surgieron tales elementos de convicción en contra de dichos ciudadanos que en la actualidad pesan en su contra sendas ordenes de aprehensión.
En cuanto a la declaración fijada en las actas y rendida por el ciudadano Experto, YOIMER RAFAEL FUENMAYOR GONZALEZ, la recurrida los valora bajo los siguientes argumentos: “este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar que efectuado el análisis entre el material indubitado donde se encontraban las muestras escriturales de las acusadas MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, y las escrituras manuscritas presentes en el material dubitado conformado por tres (03) planillas del banco de Venezuela nros 343711892 (150.000 bs), 343711899 (70.000 bs) y 343711861 (250.000 bs), no se observaron elementos individualizan tes vinculadas con las referidas acusadas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a esta testimonial a pregunta del Fiscal esta Corte constató: Puede indicar el monto de esas planillas?, RESPUESTA: “150.000.00 Bs., 250.000.00 Bs. y 70.000.00 Bs.”, PREGUNTA: ¿Cual fue el material indubitado?, RESPUESTA: “Las muestras de escrituras suministradas por los ciudadanos Toni Alberto de Abreu Rodríguez, Elvis Emiro Negretti Romay, Darwin José Romero Alcántara, Johanny Alejandra Montaña Mendoza, y Jesús Humberto Urdaneta Araujo”.
Esta Sala Segunda evidencia, que, de la misma declaración se observa que, el análisis de la recurrida, luce contradictorio, lo cual configura el vicio denunciado , por cuanto claramente la Jueza señala que “no se observaron elementos individualizantes vinculadas con las referidas acusadas” mas sin embargo valora dicha testimonial al no ser impugnada de ninguna forma al ser sometida al debate oral y público, al respecto el momento de la impugnación de una prueba sometida al debate, no ocurre, solo cuando se somete al control de las partes en el contradictorio a través del interrogatorio y contra interrogatorio, así las cosas en este caso concreto, esta prueba apreciada no se corresponde con el debate y lo indicado por las declaraciones de los testigos antes señalados.
Quienes aquí deciden, observa de la declamación de la experta YERENIA YOHANA PORRAS SERRANO, el análisis de la jueza de juicio que asevera lo siguiente:
“Omissis. con dicha testimonial, que emana de una funcionaria actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Juzgados, y los cuales ocasionaron la detención de las acusadas MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, conocimiento este que obtuvo directamente del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRÍGUEZ, cuando este acudiera a interponer su denuncia; y por haber estado a cargo de la investigación en razón de su cargo; habiendo participado en la detención de las acusadas de autos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Esta Alzada arriba al convencimiento y se pregunta, como es que quedaron probados las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, si dicha funcionaria practicó la aprehensión, ello en efecto materializa el vicio de contradicción que se traduce en una modalidad de inmotivación del fallo, además para mayor entendimiento, la recurrida incurre en inmotivación, al realizar análisis parciales al dicho de la testigo fijado en actas del Debate oral y publico, cuando a pregunta del Ministerio Público “¿Los pagos de los retiros por los montos de 150.000.00 Bs., y 500.000.00 Bs. estaban autorizados?, RESPUESTA: “Si, todos los pagos estaban autorizados, estaban firmados por el cajero”, PREGUNTA: ¿Y en esas planillas había otra firma de un superior?, RESPUESTA: “Si del tesorero, el ciudadano José Humberto Urdaneta Araujo”, con este dicho se deja constancia que, habían planillas firmadas por el Tesorero de la Entidad Bancaria, aunado a ello, se verifica que la actuación de las acusadas de auto, se traduce en el norma desenvolvimiento de sus ocupaciones cotidianas. Constándose, que, en efecto esta configurado el vicio de contradicción, por cuanto si bien es cierto, que se realizan experticias a las planillas del dinero cancelado propiedad de la victima, la contradicción se destaca en el analisis realizado por la jueza de juicio cuando arriba en señalar argumentos para inculpar a las acusadas y se excluyen al constatarse que hay constancia de la firma de las planillas por el tesorero como persona que autoriza los montos de los pagos elevados .
Se observa que a pregunta ¿Qué conclusión arrojó la experticia realizada por usted?, RESPUESTA: “Yo no realice ninguna experticia, simplemente realice un acta, hice un análisis de la investigación con la denuncia del ciudadano Toni, la respuesta emitida por la entidad financiera y la experticia documentológica, se llegó a la conclusión de que efectivamente una persona que no es el ciudadano Toni solicitó una libreta de ahorro y así mismo que de manera fraudulenta le realizaron varios retiros, evidenciando a través de las experticias que ni la firma ni las huellas pertenecían al titular de la cuenta.
Con esta afirmación no queda comprometida la responsabilidad de las acusadas, contrariamente a lo expresado en el dispositivo del fallo apelado, que permite materializar el vicio de contradicción en el fallo, habida cuenta que el análisis de la Jueza se excluye o contrapone al dicho del testigo, lo que hace que los motivos del fallo y su dispositiva se observen incompatibles, visto que se analiza cada prueba aisladamente sin hilvanarlas o concatenarlas lo cual se traduce y se concreta el vicio de inmotivación del fallo y así se decide.
En torno a la testimonial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA HERCULES GUZMAN y el análisis que la Juzgadora le hace a este dicho, cuando señala:
“Omissis Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, en fecha 18/09/13, en la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en Cecilio Acosta, y de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, en la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en Dr. Portillo. Así mismo, quedaron determinados los sitios del suceso y de las aprehensiones de las referidas acusadas, siendo estos, las agencias del Banco de Venezuela, una ubicada en Cecilio Acosta, entre calles 9 y 9B, sitio este donde laboraba la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y en el cual en fecha 21/05/13, expidiera la libreta de ahorros a nombre del ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez; así como, la agencia del Dr. Portillo, lugar donde la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, mediante planillas de retiros de cuentas de ahorros del banco de Venezuela, signadas con los nros 343711892 (150.000 bs) y 341040640 (500.000,00), hiciera dichos pagos a persona distinta del titular de la cuenta Cliente N° 0102-0138-14-01-01385958; en razón de que dicho funcionario acompaño al técnico EWARD JAVIER SANTOS FONSECA, a realizar las inspecciones técnicas en las mencionadas agencias; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”
Esta Alzada, corrobora, que del análisis que realiza la jueza de juicio a la declaración del testigo antes citado, en la cual, contrariamente a lo expresado en por la referida testigo queda evidenciado el vicio de contradicción en el fallo, por cuanto, se contrapone del análisis de la Jueza con lo referido por la ya mencionada testigo, lo que hace que los motivos del fallo y su dispositiva se observen, ilógica, contradictoria y/ o incompatibles, visto que, se analiza cada prueba aisladamente concatenarlas entre si.
En torno a la valoración que hace la Juzgadora al dicho de la Victima, a la cual le da pleno valor probatorio, en contra de las acusadas MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, por cuanto el ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ, como titular de la cuenta de ahorros N° 0102-0138-14-01-01385958, de donde le fue sustraído en fechas 22, 23 y 24 de mayo de 2013, las cantidades de 70.000,00, 150.000,00, 250.000,00 y 500.000,00; narra las circunstancias de cómo se percato de dicha situación, acudiendo a la agencia del Banco de Venezuela ubicada en Santa Mónica, siendo atendida por la Gerente de Servicios ciudadana ESBELTA MARIÑO RODRIGUEZ; acreditándose durante el debate que la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, cancelo los montos de 150.000,00 y 500.000,00; con la libreta de ahorros expedida en fecha 21/05/13, por la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, entregando dicho documento privado a una persona no identificada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide. “
Considera quienes aquí deciden, que esta apreciación que la Juzgadora realiza a la testimonial del testigo victima, la valora y la aprecia, ello es asi, por cuanto fue la victima de este lamentable hecho delictual, sin embargo yerra la Jueza, cuando señala que con ella señala queda probada la responsabilidad de la acusada y expresamente señala que acreditándose durante el debate que la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, cancelo los montos de 150.000,00 y 500.000,00; con la libreta de ahorros expedida en fecha 21/05/13, por la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ,..”
Esta Alzada, constata del análisis anterior de la a quo, que la misma luce arbitrario y contradictoria, ya que con la declaración de este testigo se observa, que únicamente se prueba el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad de las acusadas; pero además, si bien es cierto, que el hecho que se señaló delictuoso se produjo, no es menos cierto que se insiste si la recurrida hace un análisis de cada elemento probatorio de manera parcial, las conclusiones a las que arribó son contradictorias, al dejar de analizar en ese proceso de cognición otros aspectos que conducirían a la verdad, lo cual no se logro al materializarse el vicio de contradicción del fallo.
De igual manera, se verificó de la apreciación de la Juzgadora acerca de la testimonial rendida por la ciudadana ESBELTA MARIÑO RODRIGUEZ se ha venido señalando que en este fallo se evidencia el vicio de ilogicidad en la motivación, en el caso concreto del análisis de esta testigo, la recurrida la valora en contra de las acusadas, así las cosas le atribuye a esta testimonial, apreciaciones que la testigo no ha afirmado, que si bien es cierto, recibió la denuncia como alta ejecutiva del Banco, esta en ningún momento señala directamente a las acusadas como las responsables de haber realizado los retiros, contrariamente a lo expresado por la recurrida y se observa del interrogatorio que fue sometida la testigo por parte del Ministerio publico a la pregunta de la fiscal: “PREGUNTA: ¿El ciudadano Elvis Negrete le manifestó de qué forma fueron realizados esos retiros?, RESPUESTA: “Si, yo le pregunte y me dijo que habían sido realizados por taquilla, y que iba a buscar las copias para enviármelas”, PREGUNTA: ¿Cuales son las normas de seguridad que se deben seguir para retirar cantidad elevadas de dinero?, RESPUESTA: “Ahora tenemos restricciones con el pago de efectivo, pero en ese tiempo no habían restricciones, uno pide la libreta, la cédula de cliente, y la planilla de retiro, y depende del monto uno se lo entrega al supervisor inmediato, que puede ser el tesorero o el gerente de servicios”, Significa que, en esta apreciación de la Juzgadora hizo un análisis parcial de la testimonial, lo cual vulnera el Derecho a la Defensa y el principio de la no contradicción, al rechazar que la ciudadana que supuestamente realizó los pagos elevados fue autorizada bien por el tesorero y el gerente, lo cual al ser adminiculadas con las declaraciones que dan cuenta de los vauchert aparecen las firmas de estas personas.
También tal apreciación queda evidenciada cuando a unas de las preguntas de la Fiscal la testigo señala: Cuál era su cargo? Respondió: “Gerente operativo, Gerente de servicio”. 3. ¿Cuál era su función dentro del Banco? Respondió: “Autorizar todo lo que son las transacciones de montos altos, de hecho esas autorizaciones solamente las tenían el supervisor que era el tesorero de la oficina, y mi persona que para ese entonces era el Gerente”. Por lo que la Alzada cuando analiza la conclusión a al que arribó la Jueza, constata arbitrariedad en su apreciación al no establecer las circunstancias que podían apreciar duda razonable a favor de las acusadas.
La Juzgadora valora este dicho en razón de la experiencia evidenciada de dicha testimonial, pero la Jueza obvia que en todo momento para poder hacer transacciones elevadas requería la autorización del tesorero o del gerente en este caso la Juzgadora no analizó este dicho adminiculándolo con otras pruebas sometidas al debate, porque la apreciación de las pruebas dentro de la razonabilidad que debe caracterizar el correcto razonar es justamente la interpretación del dicho de los testigos en su conjunto relacionarlos unos y otros para no arribar a decisiones contradictorias como es el caso que nos ocupa ;se observa en este caso que, al interrogatorio del testigo, éste estableció que los montos altos debían ser autorizados y además sostuvo que las claves la podían conocer el gerente y el tesorero cuando señaló: ¿Y el vaucher no tiene que tener tanto la firma del cajero, del tesorero, la planilla del Banco? Respondió: “Si debe llevar la dos, si el tesorero entraba a taquilla, debería llevar la firma mía, cuando el tesorero entraba, automáticamente quien autorizaba los montos altos es el Gerente y cuando son montos muchos más altos, porque el tesorero tiene la potestad de tomar una decisión de realizar un pago de esos montos tan altos, pero sin embargo cuando son un monto tan alto tiene que obligatoriamente tiene que dirigirse al Gerente, y el Gerente es quien autoriza la transacción”. 18. ¿Cuándo son montos elevados tiene que ir la firma del Tesorero como del Gerente? Respondió: “Si, autorización”.
Considerando esta Sala, que no sólo este dicho explica las funciones internas del banco sino que además, dejó claro que los montos altos debían ser autorizados, en el caso que nos ocupa la Juzgadora no apreció adecuadamente esta testimonial, y por ello la ilogicidad se evidencia, al analizar el dicho del testigo con las conclusiones a las que arriba, ya que si bien es cierto, que explicó el testigo el funcionamiento interno también afirmó que para los montos altos aparecía en los vaucher las firmas del tesorero y o el Gerente, todo ellos e desprende del interrogatorio que quedó fijado en las actas del debate, lo cual la Jueza no analizó correctamente de forma razonada, evidenciándose la falta de motivación del fallo.
En cuanto al análisis de la testimonial JANNETH COROMOTO UZCATEGUI CAMACHO, la Jueza recurrida da pleno valor probatorio por cuanto en razón de su cargo como Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, establece cuales son las pautas que se deben seguir en el cumplimiento de las funciones del personal que labora en dicha entidad financiera.
Por otro lado, se desprende, de esta declaración, corre la misma suerte de la anterior, en razón que se evidencia mas elementos de contradicción, y de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, es por ello que el dispositivo del fallo al analizar el razonamiento dado por la Juez queda evidenciada la contradicción denunciada, lo cual quedo acreditado cuando se observa que a la pregunta: “PRIMERA: ¿A que se refiere cuando indica NM?, RESPUESTA: “Ese en el usuario de nosotros, es lo que nos identifica a nosotros.”, PREGUNTA: ¿Eso es intransferible? RESPUESTA: “Si, pero lo hacemos, estoy aquí y mi usuario esta haciendo utilizado por una persona que tuve que dejar allá trabajando”, PREGUNTA: ¿Usted ha trabajado con otros usuarios?, RESPUESTA: “Si, yo he entrado en caja, ya he trabajado con pago de pensionado y he sacado a cajero en hora de almuerzo y me meto a trabajar con su usuario, cuadro todo y entro trabajar por el, se trabaja mucho en conjunto Tesorero y Gerente de Servicio. El Tesorero tiene que saber obligado el usuario del Gerente de Servicio”, PREGUNTA: ¿Para poder hacer una transacción el Tesorero tiene que tener autorización del Gerente de Servicio?, RESPUESTA: “No lo puede hacer sin autorización del Gerente”, PREGUNTA: ¿El Gerente puede darse cuenta de esa transacción, o obligatoriamente al terminar la jornada tiene que saber de esa transacción?, RESPUESTA: “Si, porque tiene que firmar, eso obligado tiene que ir firmado, hay monto que tiene que ir firmado por el Tesorero y el Gerente de Servicio”. No analizó la Juzgadora esta Testimonial bajo una visión holitica, su apreciación fue fragmentado, lo cual como se mencionó anteriormente no conduce a la verdad incurriendo, la Jueza en arbitrariedad en su apreciación.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano EWARD JAVIER SANTOS FONSECA, según análisis de la Juez, señaló que manifestó que aun, cuando no aparece su firma en el acta, reconoce haber participado en dicha actuación; y así mismo, el funcionario NEOHOMAR ENRIQUE ROMERO DUGARTE, si firmo las mismas y de igual manera compareció al debate; validamente pueden ser apreciadas las referidas inspecciones técnicas. Y así se decide. Se observa que en no explica la Juzgadora la razón por la cual valora dichos testimonios , no explica en que condiciones influyen en la responsabilidad penal de las acusadas solo se limitó a señalar que las valora porque participaron en unas inspecciones, sin indicar cuales, por lo que su apreciación es inmotivada.
Por los argumentos expuestos esta Alzada considera que le asiste la razón ala defensa en esta primera denuncia, relacionada con la falta de motivación del Fallo y la contradicción denunciada, por ello debe ser declarada lugar y así se decide,
En cuanto al SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICICO DR. FERNANDO SILVA; fundamentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en tal sentido la defensa pública indica en su denuncia, “en la parte denominado “MOTIVACIONES DEL RECURSO” denunció la violación del Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones aquellas sentencias cuya motivaciones son ilógicas, como así lo denuncio el en recurso de apelación de sentencia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la hoy recurrida. Indicó que, fecha dieciséis (16) de Abril del ano en curso, el Juzgado Séptimo de Juicio procedió a publicar íntegramente la sentencia de culpabilidad en contra de la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, declarándola culpable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 ejusdem, condenándola a cumplir la pena de OCHO (08) ANOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así como ABSOLVIO por la Comisión de los Delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USURPACION DE IDENTIDAD A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA; previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con e! articulo 84 parte in fin, argumentó que del análisis hecho por la Defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados durante el juicio, hizo una trascripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar a la acusada exactamente de las razones en que se fundamento el Tribunal.
“Omissis…/..Precisó que n el caso in comento, se puede apreciar que no fue así, ya que el Tribunal considero lleno este requisito al hacer mención en el considerando relativo "Fundamentos de Hecho y de Derecho" de los testigos y expertos que acudieron al juicio y el contenido de sus dichos, como son las declaraciones de HEBERTH GONZALEZ (experto del vehiculo), TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ (VICTIMA), EWARD JAVIER SANTOS FONSECA ( experto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inspección interna y externa de las agencias del banco de Venezuela), NEOHOMAR ENRIQUE ROMERO DUGARTE ( experto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas), ESBELTHA MARINO RODRIGUEZ ( gerente de servicios del banco de Venezuela), YERENIA PORRAS (investigadora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), (funcionaria aprehensora), YOIMER RAFAEL FUENMAYOR GONZALEZ (experto grafo técnico), así como las pruebas Documentales y las demás actas de investigación, suscrita por los antes nombrados expertos y testigos, en donde únicamente el Sentenciador refirió que se dieron por reproducida las pruebas en el presente acto, siendo ratificadas por los testigos expertos que las promovieron por lo que les dio pleno valor probatorio a las mismas, para considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que el juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación lógica de la sentencia imposibilita su control por vias ordinarias, vulnerando así el derecho a la Defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Citó la un extracto del fallo recurrido específicamente el capitulo VII referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Continuó citando las declaraciones de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SUAREZ MORENO, RONALD EDUARDO CONTRERAS TORRES, YOIMER RAFAEL FUENMAYOR GONZALEZ, los funcionarios YERENIA YOHANA PORRAS SERRANO, YELITZA JOSEFINA HERCULES GUZMAN, EWARD JAVIER SANTOS FONSECA, funcionaria que practicó la inspección, NEOHOMAR ENRIQUE ROMERO DUGARTE, Testimonio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ, ESBELTA MARINO RODRIGUEZ; Enunció los órganos probatorios que valoró y aprecio la Juzgadora, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y publico, siendo estas las siguientes: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE NEOHOMAR ROMERO y EDWARD SANTOS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalfsticas en la agenda del banco de Venezuela, oficina 749, ubicada en la avenida Cecilio Acosta, entre calle 9 y 9B, edificio Banco de Venezuela, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, ANEXO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES NEOHOMAR ROMERO y EWARD SANTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó en la agencia del Banco de Venezuela, oficina 679, Dr. Portillo, ubicada en la calle 3E con calle 3F, avenida Doctor Portillo, Edificio Torre Ejecutiva, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia; 3.- EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 135, de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por ios funcionarios RONALD EDUARDO CONTRERAS TORRES y ANGEL ALBERTO SUAREZ MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Tres (03) planilla de retiro del Banco de Venezuela, signadas con los números 343711892, 343711899 y 343711861, correspondiente a la cuenta cliente N° 01020138140101385958, emitidos en diferentes fechas, a nombre del ciudadano: TONI ABREU, cedula de identidad N° V- 11.043,343, por diferentes montos presentando en su adverso y reverso impresiones digitales, A objeto de practicar experticia dactiloscópica, donde se concluyo que mi defendida MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ que las huellas dactilares de mi defendida no coinciden con la de Ios bauches de retiro; 4.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-2123-13, de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por Ios funcionarios ALEJANDRO RODELO y JOSE LORCA, Expertos Grafotecnicos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia grafotecina negativa a su defendida; 5- CONTENIDO DE COMUNICACION N° GRC-2013-30157, de fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana CARMEN VARGAS, en su carácter de Suministro de información al Cliente del Banco de Venezuela y 6.- Manual de Procesos y Organización del Banco de Venezuela, Ios cuales cursan a la pieza principal nro III. Donde se evidencia: asignación de libretas de usuario, las normas especificas, siendo responsabilidad del tesorero. Refirió que, el tribunal aun cuando realiza una extensa motivación en la sentencia hoy recurrida, la misma es ilógica, puesto que la motivación realizada por la juzgadora sobrepasa Ios hechos que estimo como probados por el tribunal, específicamente con relación al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal. …
Manifestó que, a consideración de la defensa, las pruebas ofrecidas durante el debate oral y publico y por el cual se condeno a mi defendida MARIA SOFIA MORENO FERNANDEZ con relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal, son insuficientes para responsabilizarla de la comisión del hecho, en virtud que ninguna de las pruebas arriba descritas, pueden responsabiiizar a mi defendida como uno de Ios sujetos activos que retiro el dinero de la cuenta de la victima ni muchos menos adjudicarle responsabilidad penal, ya que, no actuó como cajero, ni como tesorero ni como gerente de servicios del Banco de Venezuela sucursal Dr. Portillo en la cual se realizaron Ios tres retiros.
Indicó que, la responsabilidad es personalísima, cada quien debe responder por Ios actos que realmente realizo con conocimiento de causa o no, con dolo o no, y si bien es cierto mi defendida pudo ser abusada en su buena fe al renovar una libreta de ahorro a una persona que se identifico como TONI ALBERTO DE ABREU RODRUIGUEZ, no es menos cierto que, de todo el acervo probatorio no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad de su defendida en Ios hechos ocurridos en la mencionada agenda en la que, se retiro de manera fraudulenta el dinero de la cuenta de la victima de autos, razón por la cual a criterio de la Defensa la juzgadora realizo una motivación ilógica sobrepasando los hechos que estimo como probados en el debate oral y publico al existir insuficiencia probatoria en el hecho controvertido con relación a! delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal.
Refirió, que de las anteriores declaraciones y el traslado de algunos de sus extractos, así como en las documentales existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la motivación lógica de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 157, ejusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que considero probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Alegó que, en modo alguno, puede el Juez de Juicio transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido con dichas declaraciones que estimo comprobado la comisión del hecho, pues ello resulta únicamente de un análisis jurídico, y esta falta de logicidad en la motivación ha causado un gravamen a mi defendida por no haber sido notificada en forma clara las razones sobre las cuales se le condena por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal dejándola en estado de indefensión, es por ello que esta defensa rechaza la sentencia dictada carecer de logicidad en su motivación conforme a lo establecido en los artículos 157 y 364 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostuvo que, también es importante señalar el hecho que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de logicidad en la motivación de la sentencia. Nunca se señalo en la sentencia cual fue el nexo causal entre la renovación de una Iibreta ahorros por parte de mi defendida a un ciudadano que dijo ser y llamarse TONl DE ABREU, y ios retires fraudulentos de su cuenta de ahorros, toda vez, que se realizaron en otro agencia del banco de Venezuela distinta a la que labora mi defendida, cuya responsabilidad reposa en las manos de un grupo de personas ajenas a ella, como lo son ios cajero, e! tesorero y el gerente de servicio, que son las personas encargadas de verificar y cumplir con ios requisitos de seguridad para retirar tai altas sumas de dinero. Trascribió un extracto de la decisión recurrida en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia referidos a los elementos del delito, que dio por comprobada la Juzgadora en su fallo.
Narró que, de existir una adecuación, aunque haya sido a titulo de culpa mas no de dolo, seria con relación al tipo penal de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, pero de todo el acervo probatoria no se desprende cual fue la conducta que su defendida realice cuando se retiro el dinero de la cuenta de la Victima en la agenda del banco de Venezuela de Dr. Portillo, agenda en la cual ella no trabaja, para poder encuadrar su conducta como AUTORA en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal, si no participo en ese hecho.
Alegó que, obviamente, al carecer de los dos primeros elementos de! delito, como lo son la Acción y la Tipicidad, no se configura la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal.
Adujo que, del análisis anteriormente expuesto se desprende que la juzgadora aun cuando realiza una extensa motivación en la sentencia hoy recurrida, la misma es ilógica, puesto que la motivación realizada por la juzgadora sobrepasa Ios hechos que estimo como probados por el tribunal, específicamente con relación al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal, sin establecer de manera LOGICA en la sentencia cual fue el nexo causal entre la renovación de una libreta ahorros por parte de mi defendida a un ciudadano que dijo ser y llamarse TON! DE ABREU, y Ios retiros fraudulentos de su cuenta de ahorras, toda vez, que se realizaron en otro agencia del banco de Venezuela distinta a la que labora su defendida, cuya responsabilidad reposa en las manos de un grupo de personas ajenas a ella, como lo son los cajero, el tesorero y el gerente de servicio, que son las personas encargadas de verificar y cumplir con los requisitos de seguridad para retirar tan altas sumas de dinero, sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, lo que trae un estado de indefensión a su defendida al desconocer los motives por los cuales se le condena, con relación al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1° y 9° parágrafo único del Código Penal.
De la anterior denuncia por el Defensor público Dr. Fernando Silva, al consideras que la sentencia carece de logicidad, al sobrepasar los hechos en los cuales la jueza de juicio estimo probados cuando asevera que:
“Omissis este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro por parte de la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 9° parágrafo único y 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRÍGUEZ y CONTRA LA FE PÚBLICA, respectivamente; así como, por la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° parágrafo único del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRÍGUEZ, determinándose los mismos, con el encuadre de las conductas desplegadas por las ciudadanas acusadas MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, en dichos ilícitos penales; y de igual manera arribar a la plena conclusión, de que no se comprobó la participación activa de las ciudadanas acusadas antes referidas, en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USURPACIÓN DE IDENTIDAD A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el artículo 84 parte in fine del Código Penal, y adicional por la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 parte in fine del ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CONTRA LA FE PÚBLICA, respectivamente; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por cada una de ellas, en dichos ilícitos penales, de la manera mencionada; y por ende, su responsabilidad penal. Por lo que esta Juzgadora, efectuado el análisis y valoración de cada uno de las pruebas incorporadas al juicio, por intermedio de ellas, dio por acreditados o probados los siguientes hechos: En fecha 21/05/13, la ciudadana MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, encontrándose en sus labores de trabajo en la agencia del Banco de Venezuela, sucursal “Cecilio Acosta”, siendo las 08:52:38, procedió a realizar el trámite de una libreta de ahorros del Cuenta Cliente N° 0102-0138-14-01-01385958, a nombre del ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, concluyendo dicho procedimiento a las 09:02:23; entregando dicho documento privado a una persona distinta al del titular de la cuenta. Posteriormente, en fecha 22/05/13, en la agencia del Banco de Venezuela, sucursal “Dr. Portillo”, se realizo un pago por taquilla, por un monto de 250.000, realizado por el ciudadano DARWIN ROMERO, quien da inicio a dicha transacción a las 09:42:31 y concluye a las 09:42:37. Así mismo, en fecha 23/05/13, en la misma agencia del Banco de Venezuela, sucursal “Dr. Portillo”, la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, inicia una transacción de retiro de cuenta de ahorro del ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, por un monto de 150.000 Bs, iniciándose a las 10:59:07 y concluyendo a las 10:59:14. En dicha fecha, el cajero DARWIN ROMERO, en la misma agencia bancaria, realiza un pago por taquilla de 70.000 Bs, dando inicio a la transacción a las 15:07:19 y concluyendo a las 15:07:26. Igualmente, en fecha 24/05/13, la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, realiza una transacción por bs 500.000, dándose inicio a las 13:14:21 concluyendo a las 13:15:27. Es así como, el ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, en fecha 24/05/13, procede a revisar su nro cuenta cliente, y se percata que le habían sustraído de la misma, los montos de 250.000, 150.000 y 70.000; razón por la cual, luego de realizar llamada telefónica de atención al cliente de la entidad financiara del banco de Venezuela, se dirige a la agencia de Santa Mónica, siendo atendido por la gerente de servicio ciudadana ESBELTA MARIÑO, quien una vez puesta en conocimiento de la situación por parte de la referida víctima, y una vez consultada la cuenta del mismo, procede a realizar llamada a la agencia del banco de Venezuela “Dr. Portillo”, siendo atendida por el Gerente de Servicios ciudadano Elvis Negrete a quien le indica lo que se estaba suscitando. Por otra parte, quedo comprobado, que quien acude a realizar los retiros en la entidad financiera del Banco de Venezuela, sucursal “Dr. Portillo”, usurpando la identidad del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU, y presentando la libreta de ahorros emitida de manera fraudulenta, es el ciudadano KENDRY HUMBERTO CASTRO; y así mismo, que los retiros de fechas 22 y 23 de mayo de 2013, fueron autorizados por el tesorero de dicha agencia ciudadano JESUS URDANETA; y el de fecha 24/05/13, además del tesorero JESUS URDANETA, por el Gerente de Servicios ciudadano ELVIS NEGRETTI. Razón por la cual, en fecha 18/09/13, las acusadas MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, fueron aprehendidas, en la entidad financiera Banco de Venezuela, sucursales “Cecilio Acosta” y “Dr. Portillo”, respectivamente, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Suscitándose los hechos antes narrados, de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte de la ciudadana acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, en los delitos de HURTO CALIFICADO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 9° parágrafo único y 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRÍGUEZ y CONTRA LA FE PÚBLICA, respectivamente; así como, de parte de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° parágrafo único del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRÍGUEZ; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por cada una de ellas, en los hechos debatidos, derivándose de su parte, la realización de dichos actos delictivos, de la manera indicada. Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público, fue la responsabilidad penal de las ciudadanas MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, en los delitos que les fuere imputado por el Representante Fiscal, y los cuales también fueren objetos del presente debate, siendo estos, el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USURPACIÓN DE IDENTIDAD A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el artículo 84 parte in fine del Código Penal, y adicional para la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, el de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 parte in fine del ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CONTRA LA FE PÚBLICA, respectivamente; por cuanto, con los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, no se pudo establecer responsabilidad penal en contra de las acusadas referidas, en dichos delitos, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que ellas, tuvieran participación activa en los mencionados tipos penales, por la cual, también fueren Juzgadas, de la manera antes discriminada.
Esta Sala Observa del contenido de los hechos que dio por probados la jueza de juicio, se corrobora, que del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho se señala lo siguiente:
“Omisisis las ciudadanas En fecha 21/05/13, la ciudadana MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, encontrándose en sus labores de trabajo en la agencia del Banco de Venezuela, sucursal “Cecilio Acosta”, siendo las 08:52:38, procedió a realizar el trámite de una libreta de ahorros del Cuenta Cliente N° 0102-0138-14-01-01385958, a nombre del ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, concluyendo dicho procedimiento a las 09:02:23; entregando dicho documento privado a una persona distinta al del titular de la cuenta. Posteriormente, en fecha 22/05/13, en la agencia del Banco de Venezuela, sucursal “Dr. Portillo”, se realizo un pago por taquilla, por un monto de 250.000, realizado por el ciudadano DARWIN ROMERO, quien da inicio a dicha transacción a las 09:42:31 y concluye a las 09:42:37. Así mismo, en fecha 23/05/13, en la misma agencia del Banco de Venezuela, sucursal “Dr. Portillo”, la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, inicia una transacción de retiro de cuenta de ahorro del ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, por un monto de 150.000 Bs, iniciándose a las 10:59:07 y concluyendo a las 10:59:14. En dicha fecha, el cajero DARWIN ROMERO, en la misma agencia bancaria, realiza un pago por taquilla de 70.000 Bs, dando inicio a la transacción a las 15:07:19 y concluyendo a las 15:07:26. Igualmente, en fecha 24/05/13, la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, realiza una transacción por bs 500.000, dándose inicio a las 13:14:21 concluyendo a las 13:15:27. Es así como, el ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, en fecha 24/05/13, procede a revisar su nro cuenta cliente, y se percata que le habían sustraído de la misma, los montos de 250.000, 150.000 y 70.000; razón por la cual, luego de realizar llamada telefónica de atención al cliente de la entidad financiara del banco de Venezuela, se dirige a la agencia de Santa Mónica, siendo atendido por la gerente de servicio ciudadana ESBELTA MARIÑO, quien una vez puesta en conocimiento de la situación por parte de la referida víctima, y una vez consultada la cuenta del mismo, procede a realizar llamada a la agencia del banco de Venezuela “Dr. Portillo”, siendo atendida por el Gerente de Servicios ciudadano Elvis Negrete a quien le indica lo que se estaba suscitando. Por otra parte, quedo comprobado, que quien acude a realizar los retiros en la entidad financiera del Banco de Venezuela, sucursal “Dr. Portillo”
Asimismo, esta Sala Segunda constató del contenido de la recurrida lo siguiente:
“Omissis. Por otra parte, el tan buscado deposito de los 500.000,00 Bs, fue remitido en copia simple, anexo en las comunicaciones recibidas, y si bien, sobre dicho recibo no le fue practicado las experticias respectivas como a las otras tres (03) planillas, esto no es determinante, ya que con ello se acredito tal como se indicare anteriormente, que la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, antes y después del retiro de los 500.000,00, según planilla nro 341040640, realizo transacciones; y que dicha planilla se encuentra autorizada por el usuario NM06894, el cual pertenece al ciudadano ELVIS NEGRETE, quien era el Gerente de Servicio en la entidad bancaria Banco de Venezuela, sucursal “Dr. Portillo”; aun cuando de ella se puede observar, varias rubricas, siendo estas: 1.- del que suscribió por TONY DE ABREU; 2.- la de la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA; y 3.- la del tesorero JESUS URDANETA.
Así mismo, el ciudadano JOSE LUIS ZABALETA NORIEGA, testigo promovido por la defensa, desvirtuó lo indicado por la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA quien refiriera que cuando trabajaba bajo el cargo del mencionado testigo, quien fungía como tesorero, en la hora del almuerzo se trabajaba con el NM de otro, ya que el usuario se dejaba abierto porque entraban en plan de contingencia, y que habían aprendido con el usuario de Zabaleta como tesorero; señalando el testigo que el no tuvo la oportunidad de ayudar a la señora Johanny Montaña para poder prepararse como tesorera, porque en el momento que el estuvo trabajando no se ofreció el cargo; que en ningún momento si el tiene la oportunidad de preparar a cualquier persona, el lo autoriza a que trabaje con su usuario ni para entrenarla; que en el caso el usaría el usuario y le explicaría como seria; que el como empleado del banco, al momento de observar que existe congestionamiento en la oficina, no puede tomar el cargo de otro trabajador del banco, que si quiere trabajar o ayudar en la oficina se conecta con su usuario; que no puede hacerlo con el usuario del cajero sino con el de el; que ese NM es de uso exclusivo de cada empleado de la agencia, es su numero de cédula en el banco para todas las cosas; que no es normal o permitido que si el cajero se ausenta, bien sea para almorzar, deje su NM abierto y el tesorero vaya y realice transacciones si el no se encuentra presente; que en ese caso si el tesorero quiere ayudar debe ingresar con su usuario, el cual tiene las mismas funciones que un cajero; que para ingresar a su NM, no tiene que hacer un arqueo de caja primero, que si ella se va a desconectar, debe pasarle el efectivo a la bóveda, y la bóveda le hace el pase a la próxima persona que va a ingresar, pero con el usuario de cada quien; que ese NM, si el esta ahí hoy, no lo deja allá para que otro trabaje con el; que estaba cerrado.
Por lo tanto, quedo claro con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, que las ciudadanas MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, realizaron la conducta antijurídica que les fuere imputada; en este caso HURTO CALIFICADO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 9° parágrafo único y 321 del Código Penal, por parte de la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ; y por parte de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° parágrafo único del Código Penal. En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaban las ciudadanas acusadas MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, demostrando la vindicta pública la culpabilidad de las mismas, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad de dichas ciudadanas; ya que se demostró que hubo la participación directa de las referidas acusadas, en la comisión del hecho ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal; y adicional por parte de la ciudadana MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ellas, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, y determinada la intención que tuvieron dichas ciudadanas, en participar en los delitos donde quedaron comprobadas su responsabilidad penal, durante el debate oral. Y así se decide. En cuanto a los alegatos de la defensa técnica realizados en sus conclusiones, quienes señalaron: Defensa de la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ: 1.- Refiere que en fecha 15 de mayo, la víctima Tony De Abreu, acudió a la ciudad de Maracaibo para la compra de un camión, y que no había aun culminado la investigación, cuando el banco le devolvió totalmente el dinero, manifestando que pudo haber complicidad de la supuesta víctima. En tal sentido, no es supuesta víctima, quedo plenamente comprobado que a dicho ciudadano le fue sustraído de su cuenta de ahorro, mediante retiros fraudulentos, varias cantidades de dinero, dos de ellos cancelados por la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, por intermedio de una libreta de ahorros expedida fuera de toda normativa legal, por la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ; y si bien la víctima manifestó al Tribunal que vino a Maracaibo por la compra de un camión, el día 14 y se fue el 15; que del día 20 al 25 de mayo el no estaba en la ciudad de Maracaibo; fue antes de los hechos, ya que para la fecha de comisión de los ilícitos no se encontraba presente; y el hecho de que la entidad bancaria, le haya reintegrado su dinero, no significa que el delito no se haya cometido o deje de existir, simplemente prospero su queja”.
Asimismo esta Alzada constata que la recurrida indica que:
“2.- Señala que no aparece en actas la constancia de la libreta de ahorro, y que Janeth Uzcategui quien era la jefa de su defendía, indicó que ella verificó que se cumpliera con todos los parámetros, y que envió por valija la carpeta con todos los recaudaos contentivos para la emisión de la libreta por petición de Esbelta Mariño, quedando claro a lo largo de este proceso que la libreta de ahorro se debía entregar de manera inmediata cuando el cliente presentaba un instrumento financiero, indicándose que el proceso se cumplió de manera legal. Ahora bien, tal como se indicara a la MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, se le condena, ya que su conducta se subsumió en los tipos penales por la cual resulto responsable, tal cual se analizo, en razón de que si la persona que compareció a realizar el tramite de renovación de libretas era un cliente común, porque ingresar a la cuenta nuevamente, cuando ya había procesado, tramitado y entregado la libreta de ahorros. Por otra parte, el ciudadano TONY ABREU, desvirtuó el hecho de que otra libreta existiese porque el la tenia en su poder, siendo corroborado por la ciudadana ESBELTA MARIÑO. Así mismo, ciertamente los soportes del tramite de renovación de libreta nunca fueron recuperados, pero existe un análisis de los reportes de las personas que ingresaron a la cuenta cliente del ciudadano TONY DE ABREU, estableciéndose fechas, horas y NM. En cuanto a lo dicho por la ciudadana JANNETH COROMOTO UZCATEGUI CAMACHO, quien expuso que las renovación a partir de enero de 2013, nada mas se solicitaba copia de la cédula y no se solicitaba mas nada; que el señor presentó su cédula, la libreta y se le cambia sin dejar ninguna copia, solo la cédula de identidad; que el procedimiento que se realiza por renovación de libreta es que llega el cliente, presenta la cédula con su libreta; que para la renovación de libreta el cliente llega con la cédula y la libreta, se verifican los datos y se le hace el cambio de libreta y se le entrega la libreta; que en el presente caso se realizo una renovación; que se deja como de soporte de hacer esa transacción de renovación o reposición de tarjeta, la solicitud de servicio con su copia de cédula, firmado y se le colocaba la huella de la persona; que en este caso ella verifico la transacción que esta haciendo la ciudadana MARIEL; que eso siempre se hace, eso estaba firmado por ella, eso se verifica con la entrega de libreta en el día; que ese día todo estaba bien, estaba correcto. Dicha ciudadana, no pudo estar en conocimiento si fue puesto a la vista de la acusada la libreta de ahorros, ni afirmar su presentación, por cuanto tal como ella misma señala “es que el procedimiento es que en la tarde ellos entregan su carpeta con las entregas de libretas por renovación o reposición del día, que llevan su carpeta mensual y que en este caso fue renovación; que no dejaron copias de la libreta como soporte; que quedo copia de la cédula porque ella la vio”; y conforme a sus dichos, esa carpeta solo debía contener la solicitud y la copia de la cédula de identidad.
3.- Que los funcionarios Neohomar Romero y Eward santos, indicaron que si existían cámaras de seguridad en las agencias bancarias, e indica el Banco de Venezuela que no cuentan con los videos necesarios de esas fechas, y que no es posible en condenar a una persona en base a presunciones, y que considera que el Ministerio Publico no logró determinar los elementos determinantes de culpabilidad en contra de su defendida, y que su defendida se le presenta una persona con los documentos de ley a pedir un servicio y que no es experta para saber si la cedula es Autentica o no; que su defendida sigue una cadena de mando, esta subordinada a un jefe, a un horario, no cometieron hechos ilícitos ni actos fraudulentos.”
Quienes aquí deciden evidencia la ilogicidad a la que arriba la jueza de juicio cuando señala que:
“Ciertamente sorpresivamente no fueron recuperados los videos de las cámaras de seguridad de las sucursales Dr. Portillo y Cecilio Acosta, de los días de los hechos…/…Por otra parte, ciertamente, no se le cuestiona el hecho de que estuviese en conocimiento, de que la cédula presentada para el tramite fuere falsa o no, se sanciona por emitir una libreta de ahorros a una persona distinta a su titular e ingresar a dicha cuenta en dos oportunidades mas, después de haber realizado entrega de la libreta de ahorros”.
Esta Sala evidencio del contenido de la recurrida lo siguiente:
…/….En cuanto a que sigue una cadena de mando y esta subordinada a un jefe, no quedo comprobado en el debate, que ella recibiera órdenes superiores para realizar el trámite de esa libreta de ahorro,…/… 1.- Luego que la defensora realizara un análisis de cada órgano de prueba, así como, lo indicado por su defendida, refiere que en nada se comprometió la responsabilidad penal de su representada, y que el señor Elvis Negretti también fue inducido a que renunciara, ya que en el bauche de los 500.000.00 Bs. se veía comprometida la responsabilidad penal del mismo, y que mintió en la sala porque no le convenía estar en este proceso, porque el autorizó el pago de los 500.000.00 Bs.; y de manera general manifestó que el NM PUEDE SER USADO POR OTRO,
Por otra parte, también fue recibido, la copia del bauche del pago de los 500.000,00, de fecha 24/05/13, que la defensa y la acusada preguntaban por el, porque debía haber sido traído al debate, y ciertamente en el mismo se encontraba el NM, del ciudadano ELVIS NEGRETTI, razón por la cual, se insto al Ministerio Público para que se iniciara una investigación en su contra, y se valoro negativamente su testimonio.
Esta Sala, observa que las denuncia sobre el vicio de la ilogicidad en la motivación; estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que ciertamente lo expuesto por los recurrentes la decisión impugnada, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”. Y así se evidencia a los folios (51 al 171) del presente expediente, en el cual se observa, ilogicidad en la motivación cunado la jueza de juicio asevera lo siguiente:
“Por lo que, si salió almorzar entre 12:00 y 12:15 del mediodía, y el computador se bloquea a los cinco (05) minutos, es ilógico que se pudieran realizar tantas transacciones continuamente”.
Observándose, que contrariamente a este argumento se verifico que la Jueza a quo, señalo:
“…De igual manera, indico que el tesorero JESUS URDANETA solo realiza la transacción de los 500.000, la cual se realizo a las 13:14 concluyendo a las 13:15:27; y dos (02) minutos antes de la misma, se realizo un retiro con su NM, y un (01) minuto y treinta y tres (33) segundos después se efectuaron dos (02) transacciones contentivas de depósitos en cuentas clientes, donde muy casualmente se puede apreciar que el depositante es el ciudadano que suscribe TONI ABREU…”.
La Sala corrobora del análisis que realizara la jueza de juicio en el contenido de la sentencia que:
“Omissis Por otra parte, el tan buscado deposito de los 500.000,00 Bs, fue remitido en copia simple, anexo en las comunicaciones recibidas, y si bien, sobre dicho recibo no le fue practicado las experticias respectivas como a las otras tres (03) planillas, esto no es determinante, ya que con ello se acredito tal como se indicare anteriormente, que la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, antes y después del retiro de los 500.000,00, según planilla nro 341040640, realizo transacciones; y que dicha planilla se encuentra autorizada por el usuario NM06894, el cual pertenece al ciudadano ELVIS NEGRETE, quien era el Gerente de Servicio en la entidad bancaria Banco de Venezuela, sucursal “Dr. Portillo”; aun cuando de ella se puede observar, varias rubricas, siendo estas: 1.- del que suscribió por TONY DE ABREU; 2.- la de la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA; y 3.- la del tesorero JESUS URDANETA”
Aunado a ello, se observa que la Jueza a quo, índico:
”…Así mismo, el ciudadano JOSE LUIS ZABALETA NORIEGA, testigo promovido por la defensa, desvirtuó lo indicado por la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA quien refiriera que cuando trabajaba bajo el cargo del mencionado testigo, quien fungía como tesorero, en la hora del almuerzo se trabajaba con el NM de otro, ya que el usuario se dejaba abierto porque entraban en plan de contingencia, y que habían aprendido con el usuario de Zabaleta como tesorero; señalando el testigo que el no tuvo la oportunidad de ayudar a la señora Johanny Montaña para poder prepararse como tesorera, porque en el momento que el estuvo trabajando no se ofreció el cargo; que en ningún momento si el tiene la oportunidad de preparar a cualquier persona, el lo autoriza a que trabaje con su usuario ni para entrenarla; que en el caso el usaría el usuario y le explicaría como seria; que el como empleado del banco, al momento de observar que existe congestionamiento en la oficina, no puede tomar el cargo de otro trabajador del banco, que si quiere trabajar o ayudar en la oficina se conecta con su usuario; que no puede hacerlo con el usuario del cajero sino con el de el; que ese NM es de uso exclusivo de cada empleado de la agencia, es su numero de cédula en el banco para todas las cosas; que no es normal o permitido que si el cajero se ausenta, bien sea para almorzar, deje su NM abierto y el tesorero vaya y realice transacciones si el no se encuentra presente; que en ese caso si el tesorero quiere ayudar debe ingresar con su usuario, el cual tiene las mismas funciones que un cajero; que para ingresar a su NM, no tiene que hacer un arqueo de caja primero, que si ella se va a desconectar, debe pasarle el efectivo a la bóveda, y la bóveda le hace el pase a la próxima persona que va a ingresar, pero con el usuario de cada quien; que ese NM, si el esta ahí hoy, no lo deja allá para que otro trabaje con el; que estaba cerrado”.
Por otro lado, la Sala verifica de los folios del (103 al 107) inserta la declaración de la ciudadana ESBELTA MARIÑO RODRIGUEZ, en la cual señalado lo siguiente:
“Omissis la ciudadana “ESBELTA MARIÑO RODRIGUEZ, quien expuso que ella recibió un reclamo del señor Toni de Abreu por un dinero que había sido sustraído de su cuenta de ahorro; que el se presentó a la oficina a hacer el reclamo y el lo atendió; que siguió los pasos; que verifico por donde habían sido realizadas las operaciones; que llamo a la oficina para pedir copias de las operaciones para que el cliente pudiera organizar su reclamo; que su oficio es “Gerente de servicio bancario”; que labora en el “Banco de Venezuela”; que en el momento del reclamo estaba en la oficina de Santa Mónica y ahora trabaja en la agencia de la Florida en Caracas; que el señor Toni de Abreu Rodríguez fue hasta su oficina para hacer un reclamo porque tenía unas operaciones de retiro en su cuenta que él no había realizado; que el tipo de cuenta que tenia con ellos el señor Toni de Abreu era “Cuenta de Ahorro”; que los reclamos consistían en que tenían una serie de retiros efectuados en su cuenta que él no había realizado; que aproximadamente se habían realizado tres o cuatro retiros; que eran varios montos, que no los recuerda pero que había uno como de 500.000.00 Bs.)”
Esta Alzada verifica de los folio (131 al 133 ) que se indica:
“…/… que hay dos tipos de renovación, con libreta o sin libreta; que con libreta el cliente entrega su cédula, su libreta y se le entrega la nueva libreta, y cuando es sin libreta se entrega a las 24 horas previa comunicación con el cliente y verificación de datos; que cuando es sin libreta, puede ser por extravío, por deterioro, porque el cliente no tiene la libreta; que cuando se apersona el ciudadano Toni Abreu a su agencia, primero se verifica la documentación del cliente, que el trajo su cédula de identidad, su libreta y su tarjeta de debito; que se verifica la firma y se revisan los movimientos; que esos retiros estaban autorizados por un funcionario de la oficina; que una vez que ella recibe el reclamo y se comunica con el ciudadano Elvis Negrete, ella solicita una valija de aquí de Maracaibo; que dentro de esa valija iba la copia de los retiros; que no recuerda cuantas copias de retiro habían dentro de esa valija; que cree que eran tres o cuatro retiros; que el sistema de seguridad, que está dentro de las agencias bancarias, es que se le toma la foto al cliente en la taquilla y se le toma la huella dactilar; que esa cámara de seguridad se llama “Rediscop”; que el tiempo que puede durar una persona promotora otorgando una libreta es de cinco, diez minutos; que cuando se emite la nueva libreta se emite los movimientos que están pendientes; que si tiene la libreta en mano se entrega de inmediato, que si no tiene se llena una solicitud y se entrega a las 24 horas; que esa promotora de sistema de seguridad lo que tiene es el Rediscop y para tomar la huella digital; que cuando entrega la libreta le toma la foto al cliente y le toma sus huellas; que el sistema Cuflock es un sistema de numeración de ticket para llamar a los clientes; que no puede determinar el tiempo que duro esa promotora con el cliente sino que es la medición del tiempo entre ticket y ticket; que al momento que Tony llego a la oficina, se había hecho otro retiro; que le entregan las copias de lo bauches de retiro a la víctima, para que el haga su reclamo y su denuncia ante los cuerpos de seguridad del Estado; que para el momento de otorgar una libreta, la promotora no necesita la autorización de un superior porque ellos tienen un proceso que ellos hacen, tienen su sistema para hacer la libreta; que su cargo para el momento era de Gerente de Servicios; que las funciones de ese cargo es llevar el manejo del área operativa, supervisa lo que es el área de atención al cliente y taquilla, y al tesorero de la oficina; que esa figura de Gerente de servicios está presente en casi todas las agencias del Banco de Venezuela en el territorio Nacional; que ella llamo a la oficina de la agencia del banco de Venezuela en Maracaibo y hable con el Gerente de Servicios; que el sistema blanca llevado por la institución financiera a la cual pertenece es otro servicio que ellos tienen donde aparecen registradas por oficina las operaciones de monto mayores a 5.000.00 Bs.; que al día siguiente el gerente sabia de los retiros de monto superiores que se venían haciendo; que un monto superior es a partir de 5.000.00 Bs.; que cualquier monto superior a 5.000.00 Bs. aparece registrado y el gerente de servicios analiza y verifica los movimientos de la cuenta; que según su experiencia, si se repiten montos superiores en fechas continuas, dentro de sus funciones como gerente si esta el hacerle un seguimiento a esos retiros; que los sistemas de seguridad que están activos en la agencia Banco de Venezuela son la huella, la verificación de firmas en el área de taquilla y el Rediscop; que en el área de caja del Banco de Venezuela en sus agencias a nivel nacional tienen el sistema de monitoreo y filmación; que la cámara enfoca al cajero y al cliente que está en taquilla; que a través del sistema de seguridad fílmico se puede verificar quien procede a retirar x cantidad de dinero y se le toma la foto cuando hace la operación; que el sistema Rediscop es una cámara fotográfica que funciona colocando la cédula y el instrumento financiero y se toma una foto, y se le coloca un sello con el número de registro; que en el organigrama interno del Banco de Venezuela, hay un Gerente de negocios y un gerente de servicios; que el superior inmediato para la parte de servicios es el Gerente de servicios; que de forma descendiente quienes conforman el organigrama del Banco de Venezuela después del gerente de servicios es el tesorero y vienen después los cajeros y el ATC; que el tesorero es quien maneja el dinero de la oficina, atiende a los cajeros y supervisa las operaciones que realizan; que el tesorero es superior inmediato al cajero; que hay una subordinación directa; que el cajero debe cumplir con todo lo indicado por el tesorero y el gerente de servicio siempre y cuando cumpla las directrices; que no toda solicitud de retiro es procesada, si cumple con los parámetros; que para negar la solicitud de retiro no es procesada como tal, que primero verifica la forma del retiro, porque si por ejemplo tiene defecto de forma se niega el retiro sin necesidad de haber sido procesado; que los pasos a seguir por un tercero que se apersona a una agencia del Banco de Venezuela, es que se recibe la libreta con la planilla de retiro, y cédula de identidad del cliente, se verifica primero forma, la firma del cliente, y se procesa si tiene los fondos suficientes, y dependiendo el monto se pasa al supervisor; que cuando pasan de un monto superior a cinco mil bolívares se le pide al sistema una clave de autorización; que en todos los casos señalados por la presunta víctima, todos los retiros fueron montos superiores; que esos retiros debieron ser autorizados por el por tesorero; que aparentemente fueron autorizados, en el recibo había una firma pero no sé, nosotros recibimos las copias y fueron enviados al departamento de investigación para que haga su trabajo; que una vez que sobre el bauche consta la autorización del gerente de servicios o del tesorero, el paso a seguir por el cajero es cancelar, porque ya ha debido haber tomado la foto, verificado la firma y haber hecho todo el proceso anterior; que para el retiro es obligatorio el sistema de Rediscop; que la libreta la hace el asistente de atención al cliente, el ATC; que el ATC y los cajeros deben conocer o son inducidos sobre el procedimiento bancario, aparte que el Banco tiene manuales de procesos, que cada quien en su puesto tiene que conocer; que si se acude a una entidad financiera con una libreta de ahorro para hacer un retiro, si el cajero verifica que la firma no coincide se debe llamar al supervisor; que en ese momento no trabajaban con el sistema de huella, que ahora si trabajan con biometría; que se debe verificas la firma; que en esa oportunidad no se verificaba la huella del cliente para hacer un cambio de libreta de ahorro, porque ellos están trabajando con biometría a partir de este año, que antes lo que se verificaba era la firma cuando se hacia una transacción; que cuando se hace alguna transacción, la ATC o cajera cada uno tienen un código asignado para que se verifique quien hizo la transacción, que es lo que llaman usuario; que en el manual de procesos y organización del Banco de Venezuela se regula todas las operaciones que realiza la institución; que cuándo hace la llamada a Maracaibo fue atendida directamente por el señor Elvis Negrete; que ellos vieron por el sistema la otra transacción; que cuándo se autoriza una transacción, en este caso por el tesorero o gerente de servicio, se firma el documento financiero; que cada quien responde por su usuario; que se debe pedir la cédula de identidad del cliente para cualquier transacción;
De igual manera, se observa de la recurrida:
“JORGE LUIS OCHO CARVAJAL, quien señalo que el trabajo ocho (8) años en el Banco Venezuela, desde el año 2006; que conoció a la señorita Yohanny Montaña en el 2009; que se gano su confianza, y asumió la responsabilidad de darle varias cargas; que cuando ocurre lo sucedido quede impresionado porque esa era una oficina, que no se podía cancelar más de montos altos porque era una oficina pequeña; que el saldo de la oficina es de 200 mil, y cuando le dicen que se hizo en tres pago, era incorrecto; que por supuesto, el cargo de ella no era la que tiene que dar la autorización; que en ese caso el Gerente o Sub-gerente, que es tesorero en el Banco Venezuela, que de verdad que quede sorprendido; que su cargo era Gerente operativo, Gerente de servicio; que su función dentro del Banco era autorizar todo lo que son las transacciones de montos altos, que de hecho esas autorizaciones solamente las tenían el supervisor que era el tesorero de la oficina, y su persona que para ese entonces era el Gerente; que el procedimiento para hacer un retiro, el cliente debe llenar la planilla de retiro, debe colocar en la planilla su nombre y su apellidos, su cédula, su huella; que en ese entonces no se manejaba electrónica sino húmedo, firmaba; el cajero debe primer paso verificar la firma que concuerde con la que está en el retiro, de lo contrario no se puede cancelar y cuando es un monto muy alto debe pasar a la mano del supervisor para verificar la autenticidad del cliente; que en ese entonces no había monto estipulado, pero en el sistema hasta diez (10) mil bolívares, ella lo podía cancelar, es decir el cajero; que de diez mil en adelante ya tenía que llevar clave del supervisor; que en el banco no existe sistema automatizado para determinar si esa cédula de identidad es original o no; que en el sistema solo se verifica la firma del cliente; que la cajera debe dirigirse al tesorero para solicitar autorización para hacer un pago a partir de diez mil bolívares, porque ya ahí lleva clave, autorización del tesorero o del Gerente; que lleva dos claves; que el usuario es la clave que es estipulada por el Banco, que cada uno debe tener su clave de acceso; que el Gerente o Tesorero no manejan una cantidad de dinero para hacer pagos; que solamente los pagos se hacen por taquilla y son realizado por el cajero; que el como Gerente puede hacer un pago pero no tiene terminar; que se puede hacer pero siempre se procesa por la taquilla del cajero, porque la cantidad de dinero lo maneja la bóveda, lo maneja el tesorero, ni siquiera lo maneja el Gerente, que el Gerente lo maneja cuando va hacer un arqueo, pero la responsabilidad como tal de las transacciones altas la maneja el tesorero; que si el tesorero autoriza que se cancele una cantidad, el cajero debe hacerlo, porque lleva la firma autorizada y lleva una clave especial; que las cámaras de seguridad del banco enfocan lo que es la taquilla; que esta la cámara de la parte de arriba que puede observar quien sale y quien entra y observa también el cliente que esta frente del cajero, que cada una de las taquillas tiene una cámara, que en el patio del cliente hay cámaras, que en casi todo el Banco hay cámaras;
Ahora bien la jueza señala lo siguiente como se corrobora del folio 103 de la sentencia recurrida que señala la declaración de la ciudadana Esbelta Mariño Rodríguez siguiente:
La jueza de juicio descontextualiza, el dicho de la testigo arribando a la conclusión que a dicho testimonio le da pleno valor en contra de las acusadas, entendiendo esta Alzada, que se trata de una apreciación que a criterio de la juez determinar la responsabilidad de las acusada de auto, considerando que tal apreciación no se corresponde con la declaración de la referida testigos por cuanto si bien es cierto que en el interrogatorio a las preguntar del fiscal, la testigo indicara que ese mismo día habían hecho retiro, sin mencionar a la acusada de auto, mención especial merece cuando dicho testimonio señala que: “para el pago “ Uno pide la libreta, la cedula de identidad del cliente y la planilla de retiro, y depende del monto uno se lo entrega al supervisor inmediato, que puede ser el tesorero o el gerente de servicio. Por lo que esta alzada considera que con esa afirmación de la jueza de juicio vulnera uno de los principios de las reglas del correcto razonar, como lo es el principio de la No Contradicción, en el entendido de que de una misma declaración no se puede hacer análisis parciales, como se observa del caso que nos ocupa.
Igual apreciación se evidencia del contenido de la sentencia recurrida cuando la jueza de juicio al testimonio de la ciudadana Esbelta Mariño Rodríguez cuando se observa que:
“…/… sistemas de seguridad que están activos en la agencia Banco de Venezuela son la huella, la verificación de firmas en el área de taquilla y el Rediscop; que en el área de caja del Banco de Venezuela en sus agencias a nivel nacional tienen el sistema de monitoreo y filmación; que la cámara enfoca al cajero y al cliente que está en taquilla; que a través del sistema de seguridad fílmico se puede verificar quien procede a retirar x cantidad de dinero y se le toma la foto cuando hace la operación; que el sistema Rediscop es una cámara fotográfica que funciona colocando la cédula y el instrumento financiero y se toma una foto, y se le coloca un sello con el número de registro; que en el organigrama interno del Banco de Venezuela, hay un Gerente de negocios y un gerente de servicios; que el superior inmediato para la parte de servicios es el Gerente de servicios; que de forma descendiente quienes conforman el organigrama del Banco de Venezuela después del gerente de servicios es el tesorero y vienen después los cajeros y el ATC; que el tesorero es quien maneja el dinero de la oficina, atiende a los cajeros y supervisa las operaciones que realizan; que el tesorero es superior inmediato al cajero…”
Aunado a lo anterior se observa que:
Omissis…/..Testimonio de la ciudadana YERENIA YOHANA PORRAS SERRANO, en su condición de funcionaria actuante, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de colocársele de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de junio de 2013 y Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de julio de 2013, y al respecto expuso: “El día 24 de mayo del año 2013, por nuestra oficina División contra la Delincuencia Organizada, se recibe denuncia común por parte del ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, quien indicó que personas por identificar tramitaron ante una agencia bancaria una libreta de ahorro, y sin su consentimiento y usurpando su identidad realizaron varios retiros, logrando retirarle la cantidad de 970.000.00 Bs., posteriormente se realizan las investigaciones de campo y se le solicita la información al Banco de Venezuela, donde nos manifiesta que efectivamente una libreta de ahorro a nombre del ciudadano Toni fue solicitada y tramitada ante una agencia bancaria del Estado Zulia, entregándose la misma de manera inmediata, no siendo la agencia bancaria la tutora de esa cuenta de ahorro, de igual forma nos hace un análisis forense dónde especifica quienes fueron las personas que ingresaron a través de su usuario a la cuenta para verificarla y así mismo se indica quienes fueron las personas quienes autorizaron el retiro por taquilla de esa cantidad de dinero, también se le tomó entrevista al supervisor de la agencia bancaria, quien manifestó que esos pagos fueron realizados por las cajeras y que fueron autorizados por el tesorero, luego de obtener esa información, se le solicitó a la Fiscalia 45° del Ministerio Publico se tramitara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos, siendo acordadas las mismas y posteriormente fueron aprehendidas dos ciudadanas, quedando solicitadas tres personas más, es todo”. seguidamente se le concede la palabra a la FISCAL Aux. 49º ABG. NADIESKA MARRUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera: PRIMERA: ¿A qué organismo se encuentra usted adscrita y cuantos años de servicio tiene?, RESPUESTA: “División Contra la Delincuencia Organizada y tengo 10 años de servicio”, PREGUNTA: ¿Reconoce el contenido, la firma y el sello del despacho de las actas que le fueron puestas de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Como tiene usted conocimiento de ese caso?, RESPUESTA: “Mediante una denuncia común realizada por el ciudadano Toni de Abreu”, PREGUNTA: ¿En que fecha fue realizada esa denuncia?, RESPUESTA: “El 24-05-13”, PREGUNTA: ¿Qué expresó el ciudadano en su denuncia?, RESPUESTA: “Que una persona estaba usurpando su identidad y tramitó ante una agencia bancaria una libreta de ahorro, logrando realizar varios retiros de su cuenta de manera fraudulenta, y retirando la cantidad de 970.000.00 Bs.”, PREGUNTA: ¿Qué diligencias urgentes y necesarias realizaron ustedes para el esclarecimiento de los hechos?, RESPUESTA: “Se le libro el oficio a la entidad financiera Banco de Venezuela, específicamente al jefe de seguridad, se le notifico a ellos, posteriormente se realizó la experticia documentológica y la experticia lofoscopica”, PREGUNTA: ¿Ese jefe de seguridad respondió por ambas agencias?, RESPUESTA: “Si, porque ese es el jefe de seguridad a nivel nacional”, PREGUNTA: ¿Eso esta Caracas?, RESPUESTA: “Si, está ubicado en Caracas”, PREGUNTA: ¿Por qué delito fue aperturada la presente investigación?, RESPUESTA: “Por Estafa”, PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de cuantos retiros fueron realizados de la cuenta de ahorro del ciudadano víctima de autos?, RESPUESTA: “Uno fue por la cantidad de 250.000.00 Bs., uno por 150.000.00 Bs., uno por 70.000.00 Bs., uno por 220.000.00 Bs., y uno por 500.000.00 Bs.”, PREGUNTA: ¿Qué respuesta tuvo usted del jefe de seguridad?, RESPUESTA: “Ellos nos emitieron un análisis forense según el oficio N° GRC2013 de fecha 31 de mayo, donde nos indica que las modificaciones de los datos de la cuenta del señor Toni fue realizada por la ciudadana Maried Sofía Moreno Fernández, a través del usuario NM26254, quien laboraba en la agencia donde pertenece la empleada, de igual manera nos indica que en fecha 21 de mayo del 2013, la hora en la que la ejecutiva empieza a meterse en el sistema en la cuenta de la víctima, allí también nos indican el tiempo en que realizaban las operaciones, y nos indica que un día después de la tramitación de la libreta, el empleado Darwin, quien labora en la agencia de Dr. Portillo, realizó un pago por taquilla por la cantidad de 250.000.00 Bs. a las 09:42:33 horas, y también nos especifica el tiempo que duraron en hacer ese pago, es decir, que ese pago lo realizaron de manera inmediata, y que el pago efectuado por el señor Darwin fue autorizado por el tesorero de la agencia, así mismo, se indica que el día 23-05-13, a las 10:50 am la cajera ciudadana Johanny Alejandra Montaña de la agencia N° 0679, realiza un pago por taquilla por la cantidad de 150.000.00 Bs., concluyendo el pago a las 10:59:14 minutos, es decir, que el pago se realizó de manera inmediata en un lapso de siete segundos, realizada sin verificar los datos del cliente, la verificación de la firma y las impresiones dactilares, las cuales no coincidían con las de la víctima; en esa misma fecha el ciudadano Darwin Romero realiza un pago por taquilla por la cantidad de 70.000.00 Bs., a las 15:07 minutos, siendo el mismo autorizado por el ciudadano Jesús Urdaneta que era el tesorero, al día siguiente, el día 24 de mayo, por la agencia 01679 la cajera Johanny Montaña Mendoza realiza un pago por taquilla por la cantidad de 500.000.00 Bs., se tardó seis minutos para realizar ese pago, comienza a la 01:15:21 minutos y culmina a la 01:15:27 minutos, todas esas operaciones las realizaron desde la cuenta del señor Toni Alberto de Abreu”, PREGUNTA: ¿En ese informe les indican que esas transacciones que fueron realizadas con los NM de cada funcionario del banco, esos usuarios eran intransferibles?, RESPUESTA: “Posteriormente nosotros le tomamos una entrevista al jefe de seguridad y se le solicito información sobre si los usuarios son intransferibles, y nos manifestó que si eran intransferible, que cada empleado tiene su usuario y tiene su clave para tener el acceso a las pantallas del Banco de Venezuela…Con dicha testimonial, que emana de una funcionaria actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Juzgados, y los cuales ocasionaron la detención de las acusadas MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ y JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, conocimiento este que obtuvo directamente del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRÍGUEZ, cuando este acudiera a interponer su denuncia; y por haber estado a cargo de la investigación en razón de su cargo; habiendo participado en la detención de las acusadas de autos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.
Esta Alzada, una vez trascrito y analizados los dos (2) recursos de apelaciones, con las denuncias contenida en el Ordinal 2 del Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el análisis de la contestación de los mismo, y la trascripción de la sentencia recurrida, se realiza un análisis exhaustivo sobre la base de las trascripción de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado, resultado oportuno resaltar, que falta y la ilogicidad de la motivación, de la sentencia recurrida son la Primera Denuncia del abogado Leonardo Villalobos y el primera y única del Recurrente defensor Público Fernando Silva, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, que tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de falta de razonamientos y logicida en los argumentos, de hecho y de derecho, que se observan de la recurrida.
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:
“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo de los dos (2) recursos de apelaciones, al quedar evidenciado el vicio de la falta de motivación y la contradicción, asi como la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida denunciada, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por los dos recurrente, se considera innecesario para esta Alzada pronunciarse, sobre el resto de las denuncias habida cuenta que la declaración de esta trae como consecuencia la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que dictó el fallo. Así se Decide.
De todo, lo anteriormente trascripto, considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa la Jueza de juicio realizó valoraciones subjetivas e incompleta de los testimonios antes analizados todas, ves, que se corroboró de la recurrida apreciaciones parciales de los hechos fijados en el debate, cuando de las declaraciones del los testimonios de TONY ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ; ESBELITA MARIÑO RODIGUEZ; JORGE LUIS OCHOA CARVAJAL; JOSE LUIS ZABALETA NORIEGA; YERENIA YOHANA PORRAS; YELENIA, NEOHOMAR ENRIQUE ROMERO DUGARTE, ANGEL ALBERTO ZUAREZ; YOIMER RAFAEL FUENMAYOR; no se analizaron en forma completa, ni se adminicularon entre si, ni se hace la comparación entre ellos, trayendo como consecuencia de lo ya indicado anteriormente el vicio de inmotivación; considerando que en el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis exhaustivo, a los dos (02) recursos de apelaciones, de la contestación y del contenido de la sentencia recurrida, y de todas las actas que integran la presente causa, observa que de los hechos debatidos no se corresponde el análisis realizado por la jueza de juicio de lo debatido del juicio, toda vez que parte de supuestos de hechos y análisis de declaraciones apreciada de manera parcial sin adminicularlas entre si ni compararlas, evidenciándose una contradicción y ilogicidad en la motivación de la misma.
Por ello, se considera, que en el caso que nos ocupa, resulta innecesario entrar a conocer el restante de las denuncia del recurso del defensor Leonardo Villalobos, en razón de la nulidad absoluta producida por las primeras denuncias sobre Falta y ilogicidad en la Motivación de la sentencia y en consecuencias, deberán realizarle nuevamente el juicio oral y publico, solo con la calificación jurídica a la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, solo para las acusada de auto; en la calificación que se considera que se encuentran los hechos que deberán ser nuevamente debatidos, para obtener una sentencia motivada, lógica y congruente con lo que se produzca en el nuevo juicio oral y publico, en virtud de que las denuncias de los dos profesionales del derecho Leonardo Villalobos y el Defensor Publico Abogado Fernando Silva, se llego a la conclusión que le asiste la razón en la denuncia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, Código Orgánico Procesal Penal, Y asi se decide.-
Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° (Presentaciones cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 4° (Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal) del artículo 242 de la norma procesal adjetiva, este Cuerpo Colegiado mantiene la precalificación jurídica de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, y DESESTIMA EL DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que esta Sala destaca que la norma procesal adjetiva, en la revisión de la medida de coerción personal se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales. En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ( la negrilla y subrayado de la Sala)
Ahora bien, refiere esta Alzada que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma” (p.355)
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:
“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)
Según el contenido de la norma transcrita, y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no existe limitación para el juez o cualquiera de las partes que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. Asi lo ha sostenido la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Exp. N° 11-1012, de fecha 14 del mes de febrero de dos mil trece (2013).
Por otro lado, esta Alzada considera que en el caso que nos ocupa, en torno a la calificación Jurídica dada a los hechos que fueron imputados la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Así se tiene que esta Alzada, se mantiene solo la precalificación jurídica aportada a los hechos por el ministerio público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, atribuyéndole a las acusadas JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, y MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ; no obstante las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar solo la precalificación del delito en esta fase del proceso. Así se Decide.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los dos (2) recursos de apelaciones interpuesto el primero presentado por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, cédula de identidad N° 14.831.565, el segundo interpuesto por el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.309.533.y en consecuencia se debe declarar la nulidad de la Sentencia Condenatoria, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, contra las acusadas JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.831.565, y acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, solo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal., Decretándose, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de las acusadas: JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, y MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, de las previstas en los ordinales 3° presentaciones casa 30 días ante el departamento del Alguacilazgo, y 4° Prohibición de la Salida del País sin la debida autorización del tribunal de Juicio que le corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena oficiar a la Policía de San Francisco su inmediata libertad, quienes deberán comparecer al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, 242, 448, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, los recurso de apelaciones el primero presentado por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, cédula de identidad N° 14.831.565, el segundo interpuesto por el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.309.533.
SEGUNDO: SE ANULA, la Sentencia Condenatoria, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, contra las acusadas JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.831.565, y acusada MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, solo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de las acusadas: JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, y MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, de las previstas en los ordinales 3° presentaciones casa 30 días ante el departamento del Alguacilazgo, y 4° Prohibición de la Salida del País sin la debida autorización del tribunal de Juicio que le corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena oficiar a la Policía de San Francisco su inmediata libertad, quienes deberán comparecer al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, 242, 448, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 026-15. del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala 2 en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-630-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000807