REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001870
ASUNTO : VJ01-X-2015-000011
DECISIÓN Nº 316-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Vista la inhibición interpuesta por el ABG. FERNANDO SILVA PÉREZ, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del asunto principal signado bajo el N° 1c-20.747-13 (nomenclatura de instancia), seguido contra los ciudadanos GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por su parte al ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ PAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ibidem, en perjuicio de la ciudadana SILVIA PATRICIA PAZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber aceptado la defensa del ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA en fecha 17 de noviembre de 2014, al momento de desempeñarse como Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
Se da por recibida la presente incidencia el día 3 de agosto de 2015, bajo la nomenclatura VJ01-X-2015-000011 y así quedó registrado en los libros llevados por esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, señala el Juez inhibido en diligencia agregada al cuaderno separado que contiene la incidencia que:
“…En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Julio del 2015, siendo las nueve (9:00) de la mañana, estando presente el Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. FERNANDO SILVA PÉREZ, expone: "Por cuando fui Designado Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado por la Presidencia de este Circuito, a los fines de encargarme como Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por cuanto me ha correspondido conocer de las causas llevadas por el citado Tribunal, entre las cuales se encuentra la signada con el N° 1C-20747-13, seguida en contra de los acusados GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA, como autor en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SILVIA PATRICIA PAZ, MIGUEL LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ PAZ como cómplice no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos SILVIA PATRICIA PAZ, MIGUEL LÓPEZ; se evidencia del contenido de las actas que conformen la referida causa, que se evidencia, quien aquí suscribe, que en fecha 17 de noviembre del 2014, asumí la defensa del acusado GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA, actuando como Defensor Publico Vigésimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, tal cual se evidencia del folio doscientos diez (210) de las actas que conforman esta causa, considerando este Juzgador que tal actuación como ABOGADO DEFENSOR, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer, por cuanto obviamente, al haber actuado como abogado defensor, se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional de mi actuación como administrador de justicia; en este sentido el Dr. Armiño Borjas, ha señalado: "...Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...", es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incurso en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, A tal efecto acompaño copias certificadas de los documentos probatorios pertinentes. Es todo". Terminó, se leyó y conforme firma a los treinta (30) días del mes de junio del año 2015…”.
Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
En este contexto, el Juez Inhibido ha manifestado razones para no conocer de la causa penal que se le sigue a los ciudadanos GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA y DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ PAZ, en razón de haber aceptado la defensa del ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA en fecha 17 de noviembre de 2014, al momento de desempeñarse como Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia y subsume su situación de hecho a las previsiones establecidas en el artículo 89, numeral 7 de la Norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, constatado como ha sido por esta Instancia que en efecto el Juez fungió como defensor público del ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA, conforme a las actas que aparecen agregadas en copia simple a los folios dos (2) y tres (3) de la presente incidencia; considera quienes deciden que la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR, pues su conducta se subsume en el artículo 89, numeral 7 del Texto Adjetivo Penal.
En este contexto, frente a esta casuística y en resguardo de la pulcritud de la administración de Justicia, esta Alzada forzosamente debe declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por el ABG. FERNANDO SILVA PÉREZ, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer en la causa N° 1C-20.747-13 (nomenclatura de instancia), que se le sigue al ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA, sobre la base de lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por el ABG. FERNANDO SILVA PÉREZ, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del asunto principal signado bajo el N° 1C-20.747-13 (nomenclatura de instancia), seguido contra los ciudadanos GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por su parte al ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ PAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana SILVIA PATRICIA PAZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber aceptado la defensa del ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA en fecha 17 de noviembre de 2014, al momento de desempeñarse como Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 316-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VJ01-X-2015-000011