REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14-899-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001348
DECISIÓN: Nº 310-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los imputados JUAN MANUEL ORTEGA Y ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.740.815 y V-22.060.065; contra la decisión N° 656-15, de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero y numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, en armonía con lo previsto en el artículo 238, numeral 2 ibidem.
Se ingresó la presente causa en fecha 29 de julio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de julio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO E INDÍGENA PARA LA FASE DEL PROCESO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO
Denuncia la defensa de autos que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra sus defendidos, resulta inmotivada y por lo tanto vulnera principios y garantías constitucionales y legales, puesto que la instancia no acreditó la existencia de los elementos de convicción necesarios para hacer viable su decreto, según lo establece el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
La precalificación jurídica atribuida a los hechos en el presente asunto penal, resulta errónea a criterio de la apelante, quien requiere que la instancia realice lo propio con el fin de pronunciarse respecto a la misma, indistintamente a lo imputado por el Ministerio Público.
En relación con los argumentos planteados ut supra, la parte impugnante refiere el contenido de la sentencia N° 1927 de fecha 14 de agosto de 2002, expediente N° 01-1680, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y por su parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias Nos. 1592, 424, 401, 086 y 397 respectivamente, de fecha 5 de diciembre de 2000, 24 de septiembre de 2002, 2 de noviembre de 2004, 13 de abril de 2005 y 21 de junio de 2005 respectivamente.
Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa técnica solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia revoque la decisión recurrida, a los fines que se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 656-15, de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los ciudadanos JUAN MANUEL ORTEGA y ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cual se encuentra además inmotivada.
Así las cosas, destaca como segundo motivo de apelación, la errónea subsunción de los hechos punibles en razón del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, siendo lo correcto que la instancia adecue la precalificación a los hechos ocurridos, indistintamente a lo imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, a los fines de lograr un mayor entendimiento y emitir estos juzgadores un pronunciamiento debidamente fundamentado, considera preciso plasmar como punto previo, un breve recuento de las actuaciones insertas al asunto penal, de lo cual se observa lo siguiente:
Verifica este Cuerpo Colegiado que al folio tres (3) de la pieza principal, corre inserta ACTA POLICIAL de fecha 4 de mayo de 2015, mediante la cual se constata que efectivos policiales adscritos a la División de Investigaciones y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques del estado Zulia, dejaron constancia que siendo aproximadamente las (9:30 P.M.), recibieron una llamada telefónica de una persona con voz femenina sin identificar por temor a represalias, quien indicó que en el Sector La Morena, Avenida Principal, frente a la panadería “Punto Pan”, Vía Pública, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se encontraba la hoy víctima, ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO gravemente herido, participando además que la comunidad tenía maniatados a los autores de los hechos y en tal sentido se trasladó hasta el lugar de los hechos una comisión policial junto a efectivos adscritos a la Central de Bomberos del Municipio Machiques, en el cual lograron observar a dos (2) sujetos de sexo masculino, identificados luego como los imputados de marras JUAN MANUEL ORTEGA y ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, los cuales fueron señalados por el clamor público como los autores de las lesiones que presentaba la víctima de autos, indicando que los agresores utilizaron un arma punzo penetrante.
Por su parte, se verifica ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita en fecha 4 de mayo de 2015 por efectivos que integran la División de Investigaciones y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incautación de un (1) arma blanca denominada “machete”, elaborada en material de acero inoxidable con la palabra “acero kriptonite” escrita y con empuñadura de material de pasta color negro en el cual se observaron manchas hemáticas de color pardo rojizo (sangre). (Folio 10 y su vuelto de la pieza principal).
Se observa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 4 de mayo de 2015, mediante la cual se dejó constancia de las características físicas correspondientes al lugar de los hechos, dejando constancia de haber visualizado y posteriormente incautado, entre otros, un (1) arma blanca denominada “machete”, elaborada en material de acero inoxidable con la palabra “acero kriptonite” escrita y con empuñadura de material de pasta color negro.
Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a dar respuesta al primer motivo recursivo planteado por la defensa técnica, referido al no cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal que sirvan de fundamento para el establecimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre la ciudadana ALEJANDRA YOSELIN PALMAR RODRÍGUEZ.
Sin embargo, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado bajo una visión holística o de totalidad, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de marras se encuentran inmersos en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al tipo penal atribuido, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial de fecha 4 de mayo de 2015, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueran detenidos en flagrancia, a pocos minutos de haber exteriorizado conductas típicas, tomando en consideración el señalamiento tajante efectuado en su contra por parte de la víctima de marras y un grupo de personas que habitan en las adyacencias del lugar de los hechos, resultando herida la víctima mediante la utilización de un arma blanca denominada “machete”, lo cual enfatizó el órgano decisor de instancia en su análisis.
Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a los ciudadanos JUAN MANUEL ORTEGA y ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra los imputados de autos, tomando en cuenta, tal como lo señaló la instancia en el auto apelado, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además el peligro de fuga y la gravedad del delito, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los mencionados encausados.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de la imputada de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa de los ciudadanos JUAN MANUEL ORTEGA y ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la presente denuncia y al verificar esta Alzada que se está en presencia de un hecho punible y considerada la gravedad del daño, cuya acción no se encuentra prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de la sospechosa del delito, tal como se mencionó. Debe ser declarada sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quien denuncia la errónea subsunción de los hechos punibles en razón del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, siendo lo correcto que la instancia adecue la precalificación a los hechos ocurridos, indistintamente a lo imputado por el Ministerio Público.
A tal respecto, considera esta Alzada que la precalificación realizada por el Ministerio Publico, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentra ajustada a derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la misma es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los imputados JUAN MANUEL ORTEGA Y ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 656-15, de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los imputados JUAN MANUEL ORTEGA Y ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 656-15, de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 310-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001348