REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15.023-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001340
DECISIÓN N° 312-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FREDDY ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11-719.561; contra la decisión de fecha 7 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERIC ENRIQUE MAZA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Jueza Profesional Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 30-07-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FREDDY ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició su escrito la defensa señalando que en el acto de presentación de imputado advirtió que no se había configurado la “flagrancia” en el presente caso, no obstante, el Juez consideró en la parte motiva del auto, que se configuró la flagrancia, con base a los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público; en este sentido, señaló la recurrente que el Juez A quo debió declarar con lugar lo solicitado por la defensa, toda vez que la flagrancia debe entenderse taxativamente conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal o por el contrario se debe esperar como en el presente caso, que la víctima sea atendido en un centro médico, le sea tomada la denuncia y trasladarse hasta un comando policial para dirigir a los funcionarios hasta el lugar de residencia del presunto sujeto activo.
En este mismo orden y dirección alegó la recurrente que el Fiscal del Ministerio Público en ningún momento en su exposición hizo alusión a que el lapso entre el momento de la denuncia y el momento de la aprehensión no era un periodo muy extenso de tiempo, atentando el recurrido al contenido de la norma que establece que el delito flagrante es el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer, como lo ha denominado la doctrina; por lo que, refirió la defensa que el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó como medida coercitiva en contra de su representado se le decretara la medida cautelar sustitutiva del artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere la prohibición de comunicarse con la víctima, decretando el Juez medida cautelar sustitutiva en base al numeral 4 del referido artículo 242, el cual hace alusión a la prohibición de salir sin autorización del país, lo cual es contradictorio al pedimento del Ministerio Público, toda vez que en la parte motiva indica que se acuerda la medida contenida en el numeral 6 y en la parte dispositiva de la decisión indica el numeral 4, desconociendo la defensa cual de las medidas debe dar estricto cumplimiento.
Ahora bien, refirió la defensa con respecto a la aprehensión en flagrancia que, entre la ocurrencia del hecho y la hora de la detención de su defendido, transcurrieron cuatro horas con veinte minutos; no obstante a esto resulto detenido su defendido, sin existir una orden judicial en flagrancia, por lo que alega la defensa que erróneamente el juez tenía que validar la aprehensión, aun cuando en contra de la ley, para poder justificar el dictamen de su decisión, acordando en su contra una medida coercitiva que a todas luces resulta ilegal, acto judicial que causa un gravamen irreparable a su defendido; violando así el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, la defensa hizo mención a la Sentencia N°° 2580-2001 de 11 de diciembre.
En consecuencia, la defensa señaló que el Juez de control declaró la existencia de flagrancia en contrario a derecho, por lo que es violatorio a los derechos fundamentales de su defendido, quien ha sido impuesto de una medida que restringe su libertad a través del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por lo tanto, la recurrente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, acordando el tribunal la libertad plena de su defendido; y por consiguiente revocada la decisión recurrida, por cuanto en la presente causa se ha vulnerado el debido proceso, los derechos que le asisten a su defendido, las normas internacionales y sus derechos humanos.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión de fecha 7 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERIC ENRIQUE MAZA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como primera denuncia la defensa que en el acto de presentación de imputado advirtió que no se había configurado la “flagrancia”; no obstante, el Juez consideró en la parte motiva del auto, decretó la flagrancia con base a los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público; en este sentido, señaló la recurrente que el Juez A quo debió declarar con lugar lo solicitado por la defensa, toda vez que la flagrancia debe entenderse taxativamente conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal o por el contrario se debe esperar como en el presente caso, que la víctima sea atendido en un centro médico, le sea tomada la denuncia y trasladarse hasta un comando policial para dirigir a los funcionarios hasta el lugar de residencia del presunto sujeto activo.
Igualmente como segunda denuncia manifestó la defensa que, el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó como medida coercitiva en contra de su representado se le decretara la medida cautelar sustitutiva del artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere la prohibición de comunicarse con la víctima, decretando el Juez medida cautelar sustitutiva en base al numeral 4 del referido artículo 242, el cual hace alusión a la prohibición de salir sin autorización del país, lo cual es contradictorio al pedimento del Ministerio Público, toda vez que en la parte motiva indica que se acuerda la medida contenida en el numeral 6 y en la parte dispositiva de la decisión indica el numeral 4, desconociendo la defensa cual de las medidas debe dar estricto cumplimiento.
Como tercera denuncia, refirió la defensa con respecto a la aprehensión en flagrancia que, entre la ocurrencia del hecho y la hora de la detención de su defendido, transcurrieron cuatro horas con veinte minutos; no obstante a esto resulto detenido su defendido, sin existir una orden judicial en flagrancia, por lo que alega la defensa que erróneamente el juez tenía que validar la aprehensión, acto judicial que causa un gravamen irreparable a su defendido; violando así el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como última denuncia solicita la defensa que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, acordando el tribunal la libertad plena de su defendido, y revocada la decisión recurrida, por cuanto en la presente causa se ha vulnerado el debido proceso, los derechos que le asisten a su defendido, las normas internacionales y sus derechos humanos.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente LUCY BLANCO, pasa a resolver de manera conjunta la primera y tercera denuncia interpuesta por la defensora pública, toda vez que los puntos impugnados comparten el mismo sustrato material; en tal sentido se evidencia lo siguiente:
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de marras, observándose de la misma, lo siguiente:
“… En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche compareció por ante este Despacho, el funcionario; Detective JHOSELI ARCAY, adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos: 113°, 114°, 115°, 116°, 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40°, 48°, 49° y 50° número 01 (..omisis); se dejó constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación penal: “Iniciado con las investigaciones relacionadas con el Expediente Penal número K-15-0236-00323, por uno de los Delitos Contra las Personas (LESIONES), me trasladé en compañía del ciudadano ERIC MAZA, quien es víctima y denunciante en la presente acta procesal hacia EL HOSPITAL I NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, a fin de que el mismo sea valorado por un médico, por presentar lesiones, una vez en la citada dirección fuimos atendidos por la Doctora ZULMA ARTILES (…omisis..), a fin de realizar inspección técnica e indagar sobre el hecho que nos ocupa; una vez encontrándonos en el referido lugar, el ciudadano acompañante nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual procedimos a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, amparados en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 41, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la misma fue fijada a las 08:40 hora de la noche, culminada la misma, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo, realizamos un arduo recorrido por la adyacencias en búsqueda de alguna persona que tenga conocimiento sobre los hechos que nos ocupan, por lo que planamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativos, logramos sostener entrevista con varios moradores del lugar, a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, los mismos no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, manifestando estos desconocer sobre los hechos investigados, seguidamente el ciudadano ERIC MAZA, nos manifestó el lugar donde puede ser ubicado el ciudadano FREDDY FERNANDEZ, quien funge como autor del presente hecho, por lo que nos trasladamos hacia la siguiente dirección: SECTOR LA CULEBRA, CALLE Y CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A LA EMPRESA DE GAS “LOS MARRUFOS”, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA ESTADO ZULIA, a fin de ubicar, identificar y aprehender el autor del presente hecho, una vez en la precitada dirección el ciudadano acompañante nos señala a un ciudadano como el autor del presente hecho, quien caminaba en plena vía pública del referido Sector, por lo que plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, le dimos la voz de alto, acatando el mismo la orden impartida, seguidamente le explicamos el motivo de nuestra presencia, confirmando ser la persona requerida por nuestra comisión, acto seguido le solicitamos que nos informara de cualquier objeto ilícito o arma que pudieran tener oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer, por lo que de inmediato el funcionarios DETECTIVE EDUARDO REYES, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal en conformidad con lo establecido en el artículos 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando alguna evidencia de interés Criminalistico alguna, inmediatamente accedimos a identificarlo plenamente de la siguiente manera: FREDDY ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ…”
Del acta anteriormente transcrita puede observarse, que los hechos ocurrieron en fecha 06-06-2015 a las 4:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano ERIC ENRIQUE MAZA se encontraba en el frente de la empresa de gas “Los Marrufos”, vía pública, cuando de repente llegó el ciudadano Freddy Fernández y le estaba cobrando una deuda a la víctima de actas, y como la víctima se resistió a pagarle, el imputado lo agredió golpeando en la cara y todo el cuerpo; posteriormente, a las 07:00 de la noche, el salir del hospital, víctima interpuso la denuncia, y a las 08:40 de la noche del mismo día, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa del Rosario, realizaron un arduo recorrido por la adyacencias en búsqueda de alguna persona que tenga conocimiento sobre los hechos que ocurrieron, por lo que planamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo investigativos, lograron sostener entrevista con varios moradores del lugar, a quienes luego de imponerle el motivo de su presencia, los mismos no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, manifestando estos desconocer sobre los hechos investigados, seguidamente el ciudadano ERIC MAZA, les manifestó el lugar donde podía ser ubicado el ciudadano FREDDY FERNANDEZ, por lo que, una vez en la precitada dirección la víctima les señaló a un ciudadano como el autor del presente hecho, quien caminaba en plena vía pública del referido Sector, por lo que plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, le dieron la voz de alto, acatando el mismo la orden impartida, quedando identificado como FREDDY ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ.
Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…” (p.18) (Negrillas de la sala).
De este modo, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse". Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, y tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber 1 -El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2- El que acaba de cometerse. 3- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.
En este sentido, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido; considerando esta Sala que estamos en presencia de la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; toda vez que el imputado fue aprehendido luego de haber cometido el delito, es decir, las lesiones, siendo identificado por la víctima como la persona que lo golpeó en la cara y el cuerpo; por consiguiente señalan los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto al delito imputado antes referido, se encuentra enmarcado bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció el Juez de Instancia en el fallo impugnado, por lo tanto la detención del imputado de auto, no deviene ilegítima, toda vez que la detención puede ser mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, como en el presente caso fue de manera flagrante al ser aprehendido poco después de haber cometido el delito, considerando esta Alzada que al no causarle un gravamen irreparable al imputado, ni violado el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por la defensa; lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte refiere la defensa que el Juez de Instancia al decretar la medida cautelar sustitutiva en base al numeral 4 del referido artículo 242, el cual hace alusión a la prohibición de salir sin autorización del país, es contradictorio al pedimento del Ministerio Público, toda vez que en la parte motiva indica que se acuerda la medida contenida en el numeral 6 y en la parte dispositiva de la decisión indica el numeral 4, desconociendo la defensa cual de las medidas debe dar estricto cumplimiento.
Considera esta Alzada que si bien es cierto existe un error material en la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FREDDY ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, esta Alzada ordena corregir el respectivo error, imponiendo al ciudadano la medida cautelar prevista en el ordinal 6° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto en congruencia con los hechos acontecidos, lo ajustado en Derecho es la prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y ASÍ SE DECIDE.
En otro sentido, la defensa solicita la libertad plena de su defendido, por cuanto en la presente causa se ha vulnerado el debido proceso, los derechos que le asisten a su defendido, las normas internacionales y sus derechos humanos.
De acuerdo con las consideraciones anteriormente plasmadas por estos jurisdicentes, es necesario plasmar los fundamentos de hecho y de Derecho que estimó el juzgador A quo en el fallo que hoy se impugna:

“…Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio público, la defensa, y los imputados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Freddy Antonio Fernández González, en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia, formulada por la victima Eric Maza de fecha 06/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, en la cual dejan constancia de la narración del hecho en el cual fue victima, inserta al folio (03 y vuelto) 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta al folio (05 y 06); 3.- Recipe Medico; de fecha 06/06/2015, emanado por el Hospital Nuestra Señora del Rosario suscrito por galenos adscritos al Hospital Nuestra Señora del Rosario, inserta al folio (07 de la causa); 4.- Acta de Inspección Tecnica N° k-15-0236-00323; efectuada en fecha 06/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, donde se deja constancia de las características del sitio donde suscito el hecho inserta al folio 86); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien no obstante que el delito pro el cual esta siendo imputado el ciudadano freddy Antonio Fernández González, se encuentra sancionado con una pena que no excede en su límite máximo de ocho años y en el presente caso, quien aquí decide considera que no se encuentra establecido el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso, establecido en el primer aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo en consideración que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le ha dado el calificativo de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eric Enrique Maza, por lo que este juzgado Quinto de Control, considera que los supuestos que en este caso se motivan la medida de privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal por cuanto es una medida de protección que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en vista que el lapso reflejado en las actas entre el momento de la denuncia y el momento de la aprehensión no es un periodo muy extenso de tiempo y considerando que el lugar donde ocurrieron los hechos es una zona rural, y en virtud de las lesiones causadas a la víctima evidentemente requieren de un tiempo prudente para recuperarse y poder dirigirse hasta el órgano aprehensor a formular la denuncia, en tal sentido e puede evidenciar que se encuentra acreditado la comisión del hecho en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Procesado como ha sido el primer el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“…Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Epieyu Pushiana. Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano leonel Jose Corzo Gonzalez, son autores o participes, en la comisión del delito imputado; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al ejército Bolivariano, primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe y Adi Yuckpa, en la cual deja constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, así como la incautación de un arma blanca descrita en actas, inserta a los folios 4 y 5 de la causa; 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al ejército Bolivariano, primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe y Adi Yuckpa, mediante la cual dejan constancia de las características que presentan el arma incautada y del dinero recuperado en el procedimiento, inserta a los folios 08, 09 y 10 de la causa; 3.- Acta de Denuncia, de fecha 06 de Junio de 2015 rendida por el ciudadano David Epieyu Pushiana, ante funcionarios adscritos al ejército Bolivariano, primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe y Adi Yuckpa, quien funge como víctima en las actas, inserta a los folios 11 y 12 de la causa; 4.- Anexos; de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al ejército Bolivariano, primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe y Adi Yuckpa, mediante la cual dejan constancia de la lista de billetes retenidos, así como reseñas fotográficas del arma blanca incautada y de los referidos billetes; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el delito imputado como loe s el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Epieyu Pushiana, es un delito el cual se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Leonel Jose Corzo Gonzalez (…omisis…), en consecuencia se declara sin lugar, la solicitud de la defensa tecnica toda vez que tal como ya se mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del hoy imputado en los hechos imputados por el Ministerio Público, y los hechos aquí imputados, deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza; asimismo se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se declina la competencia del presente asunto penal, al tribunal 1° de Control de la Villa del Rosario, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal (…omisis..)”
Ahora bien, una vez plasmado el contenido de la decisión recurrida y del acta policial, quienes integran esta Sala de Alzada estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Evidencian, quienes aquí deciden, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FREDDY ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, al estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo sentido, estima esta Alzada que, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados al Juez de Control por parte de los representantes del Ministerio Público, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, el Juzgador A quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado FREDDY ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de la cual gozan los mencionados ciudadanos.
De esta manera, señala esta Sala de la Corte de Apelaciones, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente y los cuales fueron destacados precedentemente, entre los que dejaron constancia que: Siendo las 04:30 horas de la tarde del día 06 de junio de 2015, el ciudadano ERIC ENRIQUE MAZA se encontraba frente a la empresa de gas “Los Marrufos” ubicada en el sector la culebra, vía pública, cuando de repente llegó el ciudadano Freddy Fernández y le estaba cobrando una apuesta que habían hecho, la víctima se resistió a pagarle y el imputado lo agredió golpeándole la cara y el cuerpo”.
En este sentido, estiman los integrantes de esta Alzada que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además el Juez de Control con dicha medida, garantizar las resultas del proceso; no obstante, en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, por lo que hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano FREDDY ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la comisión del hecho que le fue atribuido por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto prudentemente lo consideró el Juez de Instancia, decretar procedente de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, con la cual quedó garantizada prima facie las resultas del proceso, situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por el Juez de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Sala reafirma consisten en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima.
Por consiguiente, para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FREDDY ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión de fecha 7 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERIC ENRIQUE MAZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem; ello con las observaciones establecidas de reafirmar la medida cautelar conforme al artículo 242.6 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FREDDY ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; con las consideraciones establecidas de reafirmar la medida cautelar conforme lo establece el artículo 242, numeral 6 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA con las observaciones realizadas, la decisión de fecha 7 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERIC ENRIQUE MAZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem; ello con las observaciones establecidas de reafirmar la medida cautelar conforme al artículo 242.6 de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala


Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA





ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 312-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO


JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-0001340