PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de agosto de 2015
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000521
ASUNTO : VP03-R-2015-000521
DECISION Nº 025-15
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENDER JOSE ALAÑA, defensor privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98021, en su carácter de defensor del ciudadano DENNY JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.597.642, en contra de la Sentencia N° 85-14, dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado por ser culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) DE PRISION en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CARMELA DEL CARMEN VANEGAS.

Se recibió la causa en fecha 16-04-15 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quién conoce del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado declaró en fecha 24 de abril de 2015, declara ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 21 de julio de 2015, con la presencia del abogado ENDER ALAÑA, el Fiscal del Ministerio Público abogado ANGEL CASTILLO, y la victima por extensión WILLIAN JOSE VANEGAS, y la inasistencia del acusado DENNY JAVIER MEDINA quien no fue trasladado.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El abogado ENDER JOSE ALAÑA, defensor privado, en su carácter de defensor del ciudadano DENNY JAVIER MEDINA, apelo en contra de la sentencia N° 85-2014, dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de CARMELA DEL CARMEN VANEGAS, recurso que interpuso, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:


Estableció que, los hechos que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas estimo probados de manera total y convincente, son los descritos en los folios 430 y 431, del asunto penal contentivo de la sentencia condenatoria a que aquí se hace referencia, los cuales se dan por reproducidos en este acto; hechos estos que fueron estimados acreditados a través de los siguientes elementos probatorios: Testimonio de funcionaria CARLY AQUINO, plenamente identificada, quien realizara autopsia al cadáver de la victima de autos; Testimonio des ciudadano WILLIANS JOSÉ VANEGAS, plenamente identificado, hermano de la victima y denunciante; Testimonio del funcionario JOHARWUIN FERRER, investigador que realizo diligencias de investigación en las que recabo en la residencia de! acusado dos armas de fuego; Testimonio del funcionario EDMUNDO CARO, investigador que realizo levantamiento e inspección de cadáver; Testimonio de! funcionario RONALD MAVAREZ, quien realizo experticia hematológica a dos muestras tomadas en la puerta del copiloto y en el tapasol y techo del lado del copiloto; Testimonio del funcionario NEFFER LÓPEZ, quien realizo experticia y revisión de seriales al vehículo propiedad del acusado de autos; Testimonio de la funcionario JACLÍN MOLERO, quien realizo al vehículo del acusado Barrido y Ensayo de Luminol y Lucerol; Testimonio de la funcionarla KARINA TOUS, quien realizo al vehículo del acusado Barrido y Ensayo de Luminol y Lucerol; Testimonio de la funcionarla NAYRELYS DELGADO SAN PEDRO, quien realizo experticia hematológica de especie y grupo a una muestra procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en ocho hisopos impregnados de sustancia de color marrón.

Señala la defensa del acusado de auto, que realizando un análisis de dichas declaraciones y de la forma como la Jueza valora a los testigos, encuentra quien suscribe que no hay correspondencia entre los hechos que el tribunal da como probados y la responsabilidad penal que le es acreditada a mí defendido, se limita la ciudadana jueza a darle el valor probatorio a las pruebas técnicas; pruebas estas que si bien determinan la presencia de manchas hemáticas, de especia humana, en el vehículo descrito en autos, propiedad de mí representado, no determinan sí dicha sustancia hematica correspondía a la victima. Por lo que, la ciudadana Jueza de Juicio realiza una mera suposición, que consiste en afirmar que al encontrarse rastros hemáticos en el vehículo que mi defendido presentara voluntariamente ante los organismos de Investigación involucrados (léase declaración del funcionario JOHARWUIM FERRER), corresponden a la victima de autos. Aludió que, la afirmación realizada por la Jueza de Juicio no aparece mencionada de manera directa por ninguno de los testigos, la Jueza al valorar las testimoniales realiza un ejercicio intelectual a partir de un supuesto falso que es presumir que la sustancia hemática encontrada en el vehículo de mi defendido corresponde a la hoy occisa.

Adujo quién recurre que, la defensa se remite a las declaraciones de los funcionarios KARINA TOUS, NAYRELYS DELGADO, JACLIN MOLERO y RONALD MAVÁREZ, quienes entre otras cosas refieren que no pudieron determinar el grupo sanguíneo a que pertenecía !a muestra hemática, y en consecuencia, no se pudo determinar de quien era la sangre, no pudo evidenciarse.

Considero que, la ciudadana Jueza de Juicio estimo darle valor probatorio suficiente a dichos testigos, los cuales se limitan a manifestar que fue encontrada sustancia hemáíica en el vehículo propiedad de mi representado, sin embargo, no realizo el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe hacer y a la que esta obligada para llegar a la conclusión de que mi defendido es penalmente responsable; no es suficiente que la jueza señale las pruebas técnicas que determinaron el hallazgo de la sustancia hemática, se hacia necesario, y así lo estimaron tanto la defensa como la representación del Ministerio Público, las resultas de la PRUEBA DE COMPARACIÓN DE PERFILES GENÉTICOS, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 25 de Julio de 2011, mediante oficio No. 24-F42-3596-11, al Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Distrito Capital Sobre tos resultados de dicha prueba, la cual fue promovida en tiempo hábil y admitida en el correspondiente auto de apertura a juicio, insistió esta defensa, y de ello hay constancia en acta de debate de fecha 18 de Marzo de 2013, comprometiéndose la representación del Ministerio Público a tener respuesta del departamento correspondiente para la próxima audiencia. En cuanto a esta prueba, como se dijo, promovida en tiempo hábil, admitida, y sobre la cual insistió la defensa en el curso del debate oral, no hubo pronunciamiento alguno del Tribunal de instancia, omisión esta que evidentemente causo indefensión a mí representado, lo que motiva a ia defensa a apelar del referido fallo.

Afirmo que, igualmente que la Jueza de Juicio estimo en relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ADOLESCENTE ZETHAI DEL VALLE MUJ1CA VANEGA, FRANCISCO SANDOVAL, MIGUEL NIÑO BORJAS, ALBA VANEGAS, ANA ABíGAÍL LEÓN VANEGA, JESÚS ANTONIO CRESPO, RICHARD SEGUNDO MERCALES, GUSTAVO ENRIQUE TARRIFA, JOSÉ ALBERTO GÓMEZ, ENYERLIN DEL VALLE MORLES VANEGAS, ELEYDIS RODRÍGUEZ; que los mismos carecían de elementos que significativamente orientaran, al considerarlos irrelevantes frente al hecho debatido en la sala de juicio, observándolos a su vez erráticos y contradictorias en cuanto a las situaciones de hecho manifestadas, no siendo contestes ni coherentes con el resto de la carga probatoria, ofertada y analizada, por lo que a juicio de la juzgadora carecían de toda credibilidad.

Manifestó la defensa que, al analizar algunos de los testimonios de los antes mencionados ciudadanos, considera que los aportes dados al debate por los mismos referían aspectos determinantes, tales como, la ubicación en el tiempo y en el espacio del acusado, así como del vehículo de su propiedad que guarda relación con los hechos que nos ocupan y como era la relación de este con la victima. Así pues la defensa se permite, en amparo de lo antes argüido. Describió las declaraciones de: ALBA VANEGA, ANA ABIGAIL LEÓN VANEGA, JESÚS ANTONIO CRESPO CHACÓN, GUSTAVO ENRIQUE TARRIFA, JOSÉ ALBERTO GÓMEZ, ENYERLIN DEL VALLE MORLES VAN EGA.

Señaló que, existe el vicio de inmotivacion de sentencia por cuanto no realiza el análisis exhaustivo de cada uno de los medios probatorios, de manera pues que además de ser inmotivada la sentencia es manifiestamente ilógica, y en algunas oportunidades existe silencio de prueba lo cual vicia su sentencia, como en el caso de la prueba de comparación de perfiles genéticos, lo que hace que la misma sea recurrible y que la defensa solicite como en efecto ¡o hace como solución la nulidad de ella, debido a que los vicios denunciados tienen trascendencia en la dispositiva, la sentencia es notoriamente inmotivada, y contiene omisiones que ameritan cambiar la disposición que la misma comporta y ello es soto posible realizando un nuevo juicio oral.

Indico que, jueza de juicio uso el testimonio de los expertos para justificar su sentencia condenatoria, siendo esto contrario a derecho y al debido proceso, pues el juez profesional tiene el deber de analizar y valorar en su conjunto las deposiciones realizadas por los testigos y no "seleccionar" aquellas que le conviene, desechando otras sin siquiera hacer mención de las mismas, incurriendo en silencio de prueba, en ilogicidad, en la valoración de las mismas y por último falta de motivación en su sentencia.

En el punto denominado “PETITORIO”, indico que habiéndose cometido faltas graves a través de la sentencia que fue dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, en fecha 12 de Agosto de 2014, bajo el No. 85-2014, que únicamente valoro las pruebas testimoniales, referidas a las pruebas técnicas que determinaron el hallazgo de la sustancia hematica en el vehículo propiedad de mi representado, identificado en autos, de: funcionaría CARLY AQUINO, ciudadano WILLIANS JOSÉ VANEGAS, funcionario JOHARWUIN FERRER, funcionario EDMUNDO CARO, funcionario RONALD MAVAREZ, funcionario NEFFER LÓPEZ, funcionario JACLIN MOLERO, funcionaría KARINA TOUS, y funcionaría NAYRELYS DELGADO SAN PEDRO; quienes no mencionan si la mancha hematica correspondía a la victima de autos, lo que supone un ejercicio intelectual de la jueza de juicio a partir de un supuesto falso que es presumir que la sustancia hematica encontrada en el vehículo de mi defendido corresponde a la hoy occisa. al no motivar la valoración de los testigos: ALBA VANEGA, ANA ABIGAIL LEÓN VANEGA, JESÚS ANTONIO CRESPO CHACÓN, GUSTAVO ENRIQUE TARRIFA, JOSÉ ALBERTO GÓMEZ, ENYERLIN DEL VALLE MORLES VANEGA, lo que la hace defectuosa, pues no se realizo el ejercicio intelectual de valorización de las pruebas recepcionadas en el Juicio, lo cual según la doctrina y la jurisprudencia nacional es indispensable. Y asimismo, al no recabar las resultas de la PRUEBA DE COMPARACIÓN DE PERFILES GENÉTICOS, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 25 de Julio de 2011, mediante oficio No. 24-F42-3596-11, al Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Distrito Capital, prueba esta que fue promovida en tiempo hábil y admitida en el correspondiente auto de apertura a juicio, en la que insistió esta defensa (acta de debate de fecha 18 de Marzo de 2013), y tampoco emitir pronunciamiento alguno al respecto, omisión esta que evidentemente causo indefensión a mi representado. Por tales razones, solicito como manera de recomponer el daño causado, que dicha sentencia sea anulada y se celebre un nuevo Juicio Oral y Público.

II
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 21 de julio de 2015, se celebro la audiencia oral y pública en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“. Seguidamente, en primer lugar se le concede la palabra a la parte recurrente ABOG. ENDER ALAÑA, en su carácter de Defensor Privado, quien expone: “Ciudadanos Jueces, la defensa ratifica el escrito de apelación interpuesta en tiempo hábil y que se fundamenta en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2° y 3° en cuanto a la falta de motivación de la sentencia y el l quebrantamiento de formas en las normas, en función de que el ciudadano juez en su sentencia valora los testigos que interpuso la defensa, los testigos presentados por el Ministerio Público la ciudadana juez se limita a dar valoración técnica y realizo una mera suposición, es importante resaltar que la defensa y Ministerio Público estimaron necesarias las resultas de la prueba de comparaciones de perfiles genéticos, la defensa insistió en el curso del debate que trajeran las resultas en el tiempo correspondiente y el juez omitió y no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a esa prueba causando indefensión a mi representado, la defensa estima que la juez de juicio incurre en el vicio de la inmotivación de la sentencia, ya que no realizo valoración alguna de esa prueba de comparaciones de perfiles genéticos y es manifiestamente ilógica ya que en algunas oportunidad existe silencio de prueba, y hace que la misma sea recurrible y solicito sea anulada la sentencia recurrida, y se realice un nuevo juicio oral y publico, únicamente la jueza valoro las pruebas técnicas realizadas que determinaron hallazgos semánticas alegando que correspondía a la victima, por lo que solicita esta defensa que esta sentencia sea anulada y se realice un nuevo juicio oral y publico con mi defendido en libertad, es todo” En segundo lugar, se le concede la palabra a la representación fiscal ABOG. ANGEL CASTILLO, quien expone: “Ciudadanos Jueces, escuchada como ha sido la exposición efectuada por la defensa privada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Ministerio Público considera debe ser declarada sin lugar por cuanto la defensa hace alusiva que la sentencia se encuentra viciada, y que hubo quebrantamiento de normas y silencio de prueba, esta representación fiscal considera que en ningún momento existe una contradicción entre los hechos y la valoración de las pruebas realizadas por el juez, la defensa alega también el quebrantamiento no establecimiento de una norma cuando no se establece en el escrito de la recurrida cual es la norma sustancial infringida, alega la defensa que la juez tuvo un silencio de prueba, asimismo cuando hablamos de ilogicidad y contradicción de la sentencia mal podríamos hablar de una falta de motivación si se pudo determinar que hubo contradicción y ilogicidad que el Ministerio Público no considera ya que se demostró la responsabilidad penal de mi defendido, se realizo exhumación, corte, y todas las pruebas necesarias, que no solamente esa prueba era suficiente para demostrar la realidad sino además, considera esta representación fiscal que la misma es coherente, y que la sentencia fue suficientemente motivada, hubo muchas pruebas debatidas y controladas por las partes y solicito sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, y se desestime sus pretensiones, es todo” Seguidamente la Jueza Presidenta DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, concede el derecho de palabra a la parte recurrente ABOG. ENDER ALAÑA, a los fines de realizar su DERECHO A REPLICA, quien expone: “Insiste esta defensa que los jueces en la motivación de su sentencia debe pronunciarse sobre cada una de las pruebas traídas en el juicio oral y publico y traídas por las partes, esa prueba de comparación de perfiles genéticos que trajo el Ministerio Público y en ninguna de las audiencias celebradas las partes renunciaron a ella, y la juez no se pronuncio al respecto, y la defensa insiste que se violo el derecho a la defensa de mi representado y solicita que la sentencia recurrida sea anulada y se realice un nuevo juicio, es todo”. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal ABOG. ANGEL CASTILLO, a los fines de realizar su derecho a replica, quien expone: “Tenemos una sentencia motivada, lógica y coherente que determina un cúmulo de pruebas testimoniales que demuestra que el acusado es responsable penalmente en la comisión del delito de homicidio calificado en contra de su concubina y se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima por extensión WILLIAM JOSÉ VANEGAS, hermano de la occisa, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.885.807, quien expone: “Buenos días gracias a dios se hizo justicia de mi hermana Carmen Vanegas, gracias al trabajo del representante fiscal y de los cuerpo oficiales, y al tribunal que dio una condena justa porque el no tenia porque matar a mi hermana, es todo”.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

III
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se constata que la apelación interpuesta por el abogado ENDER JOSE ALAÑA, defensor privado, en su carácter de defensor del ciudadano DENNY JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.597.642, en contra de la Sentencia N° 85-14, dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado por ser culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) DE PRISION en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CARMELA DEL CARMEN VANEGAS.

Las denuncias interpuestas por el profesional del derecho ENDER JOSE ALAÑA, que lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el ordinal 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. Señalando la defensa del acusado de auto, que realizando un análisis de dichas declaraciones y de la forma como la Jueza valora a los testigos, encuentra quien suscribe que no hay correspondencia entre los hechos que el tribunal da como probados y la responsabilidad penal que le es acreditada a mí defendido, se limita la ciudadana jueza a darle el valor probatorio a las pruebas técnicas; pruebas estas que si bien determinan la presencia de manchas hemáticas, de especia humana, en el vehículo descrito en autos, propiedad de mí representado, no determinan sí dicha sustancia hematica correspondía a la victima. Por lo que, la ciudadana Jueza de Juicio realiza una mera suposición, que consiste en afirmar que al encontrarse rastros hemáticos en el vehículo que mi defendido presentara voluntariamente ante los organismos de Investigación involucrados (léase declaración del funcionario JOHARWUIM FERRER), corresponden a la victima de autos. Aludió que, la afirmación realizada por la Jueza de Juicio no aparece mencionada de manera directa por ninguno de los testigos, la Jueza al valorar las testimoniales realiza un ejercicio intelectual a partir de un supuesto falso que es presumir que la sustancia hemática encontrada en el vehículo de mi defendido corresponde a la hoy occisa.

Señaló que, existe el vicio de inmotivación de sentencia por cuanto no realiza el análisis exhaustivo de cada uno de los medios probatorios, de manera pues que además de ser inmotivada la sentencia es manifiestamente ilógica, y en algunas oportunidades existe silencio de prueba lo cual vicia su sentencia, como en el caso de la prueba de comparación de perfiles genéticos, lo que hace que la misma sea recurrible y que la defensa solicite como en efecto ¡o hace como solución la nulidad de ella, debido a que los vicios denunciados tienen trascendencia en la dispositiva, la sentencia es notoriamente inmotivada, y contiene omisiones que ameritan cambiar la disposición que la misma comporta y ello es soto posible realizando un nuevo juicio o Indico que, jueza de juicio uso el testimonio de los expertos para justificar su sentencia condenatoria, siendo esto contrario a derecho y al debido proceso, pues el juez profesional tiene el deber de analizar y valorar en su conjunto las deposiciones realizadas por los testigos y no "seleccionar" aquellas que le conviene, desechando otras sin siquiera hacer mención de las mismas, incurriendo en silencio de prueba, en ilogicidad, en la valoración de las mismas y por último falta de motivación en su sentencia.

Considera esta Sala Segunda que la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Precisada como ha sido las dos (2) denuncias, interpuesta por el recurrente de auto, al fundamentar sus denuncia en los ordinal 2° y 3 del articulo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el ordinal 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
Quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, en la establece lo siguiente:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Los hechos que este Tribunal Unipersonal estimo probados de manera total y convincente sucedieron en El día 04 de Abril del año 2.010, en la carretera D, con avenida 82, sector Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fue hallado el cadáver de la hoy victima CARMELA DEL CARMEN VANEGAS de rasgos fisonómicos, piel morena, de 1.65 metros de estatura, contextura gruesa, cara ovalada, nariz chata, frente amplia, cabello rizado largo color Castaño, portando como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, un suéter de color amarillo, marca Lacoste Talla 40, siendo el hecho que ese día en horas de la tarde ella se estaba pintando las uñas cuando de repente llegó un vehículo de color rojo en el cual se embarco, para horsa después aparecer sin vida en la dirección indicada, siendo que posteriormente en labores de investigación los funcionarios actuantes se trasladaron hacia la Carretera K, Sector Nueva Cabimas, específicamente frente a la Importadora Reimoca, específicamente al Salón y Restaurant Denny, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de ubicar, identificar al ciudadano DENNY JAVIER MEDINA, quien aparecía como investigado en la presente Causa Penal, mediante el dicho del ciudadano WILLIAM JOSÉ VANEGAS (hermano de la víctima) quien manifestó que éste había sido la persona que le había causado la muerte a su hermana, por lo que le fue incautado su vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Montana, Clase Camioneta, Tipio Pick Up, Color Negro, Placas 03W-ABTI, año 2008, en el cual se practicaron Experticias Químicas, Activaciones Especiales, Barrido y Hematológica, así como también Experticia de Luminol, lográndose determinar que en la PRUEBA DE LUMINOL: Se procedió a nebulizar con el reactivo de luminol las superficies internas del vehículo en cuestión, LOGRÁNDOSE VISUALIZAR LA RESPECTIVA QUIMIOLUMINISENCIA CARACTERÍSTICA INDICADORA DE LA POSITIVIDAD DE LA REACCIÓN, ES DECIR QUE DIO COMO RESULTADO (POSITIVO), indicando el sitio de su colección: 1.- Espaldar del asiento delantero del copiloto. 2.- Tablero del Copiloto. 3.- Puerta del lado del copiloto. Igualmente según el Reconocimiento Tricológico que fue practicado por funcionario adscrito a ese cuerpo se logró incautar en el vehículo ut-supra descrito varios apéndices pilosos colectados en su interior, los cuales corresponden a la región cefálica, siendo los mismos lisos y ondulados, color negro y castaño con medidas que oscilan entre los 3 cm. y 4,5 centímetros de longitud respectivamente, escamas delgadas poco salientes pequeñas e imbricadas y pigmentación uniforme. Finalmente según Dictamen Pericial Biológico, en el cual se lograron colectar evidencias de interés criminalístico se le practicaron los ensayos de LUMINOL y LUCEROL al vehículo enviado hasta el Estacionamiento del Laboratorio Regional N° 3, los cuales resultaron POSITIVOS, asimismo, la mancha colectada en la parte interior de la puerta del copiloto identificada con el Nro. 1 donde se evidencia el mecanismo de formación por ESCURRIMIENTO, corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO, ESPECIE HUMANA, la mancha colectada en el compartimiento ubicado en la parte interior de la puerta del copiloto identificada con el Nro. 2, donde se evidencia el mecanismo de formación de ESCURRIMIENTO y al mismo tiempo de DEPÓSITO, corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO. ESPECIE HUMANA, las manchas colectadas en la parte del tablero del lado del copiloto identificadas con el Nro. 3, donde se evidencia el mecanismo de formación por SALPICADURA corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO. ESPECIE HUMANA. La mancha colectada en la manilla interna de la puerta del piloto identificada con el Nro. 4 donde se evidencia el mecanismo de formación por CONTACTO, corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO. ESPECIE HUMANA. Se practico barrido al vehículo, colectándose apéndices pilosos de origen desconocido, los cuales fueron embalados, identificados, resguardados en la sala de evidencia de esa Unidad. Las muestras correspondientes a una gasa de la puerta del copiloto, una del tablero y volante y otra de la puerta del piloto, resultaron POSITIVAS, para ION NITRATO, asimismo resultaron NEGATIVAS para ION NITRITO, realizándose fijaciones fotográficas en horas de la noche para poder practicar los ensayos de luminol y lucerol al vehículo propiedad del hoy acusado DENNY JAVIER MEDINA en el cual le diera muerte a la hoy víctima CARMELA DEL CARMEN VENEGAS”

Para decidir, esta Sala observa: parte integra del contenido del fallo, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho.
“DE LOS FUNNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizado el debate del Juicio Oral y publico en la presente causa este Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los alegatos expuestos por las partes, da por probados los hechos que estimo acreditados con los siguientes elementos probatorios:
1.-Con la declaración de CARLY AQUINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.608.053 quien expuso que la autopsia se le hizo a una señora según lo que se coloco entre treinta y cuarenta años, quien muere por una herida única en la cabeza y excoriaciones, en oreja derecha, lo cual quiere decir que fueron en vida,
A preguntas del ministerio público
1.- ¿Pertenece o reconoce usted la firma que aparece al pie e igualmente el sello pertenece al despacho al cual esta adscrita? Resp: si. 2.-¿Que parte del cuerpo de esa persona estaba comprometida? Resp: aparte de la herida por arma de fuego, tenia hematoma de aumento de volumen, por herida objeto contundente, tanto como por el proyectil, hematomas por objeto contundente, petequia aparece generalmente cuando es por presión en el área, cuando cayo o en el sitio que estaba, propios de la causa de muerte. 3 que nombre tenia la occisa R no se había identificado el cadáver aun, 4. Que tipo de herida r con arma de fuego el único orificio y objeto contundente 5 la parte toráxica r las excoriaciones fueron en el área central y mejilla izquierda 6. Disparo R a distancia entre 50 o 60 de distancia entre canon y superficie de contacto.
A preguntas de la defensa
1.- ¿Puede indicar el nombre a quien le practico el examen? Resp: no. 2.- ¿Pudiera indicarnos cuales son las características de un disparo a quema ropa? Resp: se observa alrededor del orificio de entrada un orifico un quemadura, uno trata de limpiarlo y la quemadura queda intacta, ese es de contacto a quema ropa. 3.- ¿características de herida a distancia? Resp: siempre el halo de contusión de 50 centímetros mínimo. 3.- ¿Si una persona le dispara a otra con espacio de treinta centímetros puede considerarse un disparo a larga distancia? Resp: no, de hecho los metros no lo colocamos nosotros, que seria esta distancia que usted dice solo me oriento por la literatura por lo que llaman tatuaje de pólvora, hay autores que dicen que con la pólvora que se esta usando ahorita no deja ver signos de esos pero no esta confirmado, mas de eso cincuenta es lejano. 4.-¿Puede indicar que lado del cráneo entro el proyectil? Resp: región occipital lado derecho y sale a nivel de sacra ángulo externo ojo izquierdo. 5.-¿Usted cree que este disparo se pudo producir desde un vehiculo con poco espacio asumiendo que la victima es el copiloto? Resp: realmente podría ser siempre y cuando se deje constancia que choco con objetos y luego entra en la persona, no puedo decir que si, y por ser tan cerca no deja tatuaje de pólvora, pero no hay certeza de que no pueda ocurrir. 6.- ¿podría decir cual es la trayectoria del proyectil? Resp: de derecha a izquierda y sale por delante. 7.- ¿Pudo haber sido dos cosas, propia del impacto en el cráneo, el hematoma que manifiesta? Resp: las marcas son propias del disparo o por objeto contundente pero coloque que fue el proyectil lo que lo produjo. 8.- ¿Consta en el protocolo quien pudo cometer el hecho? Resp: no nunca se coloca eso. 9.- ¿a la persona que examino pudieron dispararle con distancia de uno o dos metros? Resp: a la apersona le dispararon a mas de cincuenta centímetros es todo lo que puedo decir. Es todo.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo WILLIANS JOSE VANEGAS, cedula de identidad 11.885.807 a quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas que el día 3.4 día antes que mataran a su hermana, al entrar a casa, escucho a su hermana discutir con Denny, le decía “me estas pegando cacho con mi sobrina”. Que Al día siguiente matan a su hermana, después el miércoles es que se dan cuenta, Salío y averigüe todo, le dijeron que el domingo 4.-4 a la una de la tarde, vieron a su hermana discutir con el, estaban sus hijas, luego su hermano mayor, paso a la casa, se puso a discutir fuertemente y su hermano vio eso, luego su otro hermano Cherry el estaba por la casa, y vio salir un carro a toda velocidad, que logro ubicar ese carro al tiempo, cherry le dijo que estaba en casa de Alba, alego un carro, y en el porche estaba alba y Deny, el decía esta bueno, ella se busco eso, Deny le paso algo a Alba, se lo paso, al descubrir todo, Alba entrego teléfono a la PTJ, que hacia ella con ese teléfono?, que después se entero que en su carro hicieron pruebas, ese carro que se vio salir que el tiene la placa, ese día al ver discutir con Carmela estaban sus hijas, ella dicen que no saben nada, la otra niña si dijo la verdad, ella dijo que vio bajarse un hombre canoso, le dio golpe y la monto al carro. El carro de ALEXI LARA, esposo de Alba, a los dos meses desapareció ese carro, a lo mejor estaba involucrado, ese señor el miércoles llamo a su hermano Rando y le dijo “anda a ver a tu hermanito en la morgue”, lo llamo en forma de burla. ES TODO, por lo que se le da valor probatorio al dicho de la forense en estudio ya que esta indico que practico la autopsia a una mujer de 30 a 40 anos, siendo que este testigo manifestó de manera cierta que su hermana había fallecido de modo inequívoco, tratándose de la misma persona por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo JOHARWUIN FERRER PARRA, quien expuso libremente entre otras cosas: que participo como agente, que Investigo en relación a un homicidio, logro entrevistar a personas que sospechaban del concubino de la victimas. Que Fue ahondando para determinar el tipo de herida, la cual fue producida por arma de fuego, se buscaba recabar objeto que ocasionara muerte, en la investigación declaro a una ciudadana que laborara en la propiedad del concubino, y esta manifestó que si poseía dos armas de fuego, una pistola y revolver, en vista de ello, notifique a superioridad, y le ordenaron trasladarse a la residencia del ciudadano, en presencia de dos testigo, ingreso al inmueble, estando allí, le dijo que obvio, que las armas estaban en su establecimiento propio, que fue hasta allá, en presencia de dos testigo, logro recabar dos armas de fuego, una glock y un revolver, carecía de permiso, que la trasladamos y se sometió a experticia. En la investigación se logro obtener que dicho ciudadano tenia un vehículo, y como debían hacerse experticia, el mismo ciudadano presento el vehículo, de allí se practico, Ion nitrato y Ion nitrito dio positivo, se realizo luminol, el cual dio positivo, por lo que planteo la situación al jefe del despacho y se le solicito ante fiscalia del ministerio la orden de aprehensión. por lo que se le da valor probatorio al dicho de la forense en estudio ya que esta indico que practico la autopsia a una mujer de 30 a 40 anos, la cual falleció por herida producida por arma de fuego, siendo que este testigo manifestó que este logro determina que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, quien expuso entre otras cosas: que eso fue el dia 5 de agosto del año 2010, hace como tres años, mediante llamada telefónica les informaron que había un cadáver, por la avenida 82 de Tía Juana, realizaron las primeras diligencias necesarias, se hizo el levantamiento de cadáver, fue trasladada al hospital General de Cabimas y se realizó la inspección de cadáver, por lo que se le da valor probatorio al dicho de la forense en estudio ya que esta indico que practico la autopsia a una mujer de 30 a 40 anos, la cual falleció por herida producida por arma de fuego, siendo que este testigo manifestó que participo en el procedimiento y levantamiento del cadáver de una mujer, y que relazo la inspección del mismo evidenciando también las heridas sufridas, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica traída por el Ministerio Publico.
2.-Con la declaración de RONALD MAVAREZ, quien expuso entre otras cosas que las experticias la realizo, hematológica a dos muestras, el hisopo uno, fue del lado de la puerta del copiloto, dio positivo, la otras negativas para el Ion nitrato. La muestra B, en el tapasol y techo del lado copiloto, del vehiculo camioneta, negra, placas: 03WABTL. Se realizo las pruebas dando positivo a la prueba hemática. Así mismo explico la experticia en sala, e indico que remitió el informe al CICPC buscar cuaderno A PREGUNTAS DEL Ministerio Público 1.- ¿Diga usted en cuanto a la firma reconoce su firma y sello del despacho? si es mi firma y sello. 2.-¿ Diga usted numero de placa del vehiculo de donde el ION NITRATO resulto positivo? Si el vehiculo es marca chevrolet, modelo Montana, color negro, PLACA 03WABTL. 3.-¿ Diga usted aparece determinada en la experticia el área o lugar del vehiculo donde se colecto la muestra de gasas con sustancia hemática? Si, una en el tapasol y la otra en el techo del lado copiloto. Es todo.
A preguntas de la defensa
1.-¿Diga usted las placas del vehiculo a la que se hizo experticia? 03WABTL. 2.-¿ Diga usted en sustancia ganadera, fertilizante se puede conseguir ION NITRATO? Si, en fertilizante y en alimentos enlatados, atún, diablito, carne enlatada, se coloca el nitrato, para que dure más el producto y conservarse. 3.-¿ Diga usted si alguna persona dispara un arma de fuego y se le practica a una superficie de examen alrededor de un año después esa prueba a ver si existe ION NITRATO da positiva? Si, preservando el sitio, si lo lavo en pulilavado, no se consigue nada, si se preserva se consigue esa sustancia y la hemática. 4.-¿ De la sustancia hemática de especie humana se determino grupo sanguíneo? No, era muy poca la muestra para determinar grupo sanguíneo. Es todo.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo WILLIANS JOSE VANEGAS, a quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas que el día 3.4 día antes que mataran a su hermana, al entrar a casa, escucho a su hermana discutir con Denny, le decía “me estas pegando cacho con mi sobrina”. Que Al día siguiente matan a su hermana, después el miércoles es que se dan cuenta, Salió y averigüe todo, le dijeron que el domingo 4.-4 a la una de la tarde, vieron a su hermana discutir con el, estaban sus hijas, luego su hermano mayor, paso a la casa, se puso a discutir fuertemente y su hermano vio eso, luego su otro hermano Cherry el estaba por la casa, y vio salir un carro a toda velocidad, que logro ubicar ese carro al tiempo, cherry le dijo que estaba en casa de Alba, alego un carro, y en el porche estaba alba y Deny, el decía esta bueno, ella se busco eso , Deny le paso algo a Alba, se lo paso, al descubrir todo, Alba entrego teléfono a la PTJ, que hacia ella con ese teléfono?, que después se entero que en su carro hicieron pruebas, ese carro que se vio salir que el tiene la placa, ese día al ver discutir con Carmela estaban sus hijas, ella dicen que no saben nada, la otra niña si dijo la verdad, ella dijo que vio bajarse un hombre canoso, le dio golpe y la monto al carro. El carro de ALEXI LARA, esposo de Alba, a los dos meses desapareció ese carro, a lo mejor estaba involucrado, ese señor el miércoles llamo a su hermano Rando y le dijo “anda a ver a tu hermanito en la morgue”, lo llamo en forma de burla. ES TODO, por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que este indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego así como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, siendo que este testigo manifestó de manera cierta que su hermana había fallecido de modo inequívoco, tratándose de la misma persona por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo NEFER LOPEZ RODRIGUEZ. CI: 6,663.751: Reconozco totalmente mi firma y los sellos del despachó se trata de una camioneta tipo camioneta tipo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, para el momento de la revisión el vehiculo se encontraba de manera original para el momento de la revisión no se encontraba solicitado y aparecería en nombre de la persona quien es su propietario, es todo” Seguidamente interrogo el Ministerio Publico, quien NO solicito se dejara constancia de la pregunta y la respuesta… …… por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que este indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego asi como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, siendo que este otro experto manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo JACLIN MOLERO, quien expuso libremente entre otras cosas que la camioneta fue trasladada y se le realizo la fijación fotográfica y cuando el vehiculo llega se le realizo el barrido y el ensayo de Luminol y Lucerol para poder observar si habían manchas en el interior del vehiculo se pudo observa varias manchas se identificaron se encontraron machas Hemáticas en el puesto de copiloto y el piloto y la manilla debido de esa experticia para determinación de especie se realizo para ver si era mancha humana o animal se evidencio que era de humano, la morfología de las mancha hemáticas en la puerta del copiloto estaba escurrida y estancada esa sangre no tenia salida en el tablera se evidencia la morfología de manchas hemáticas se veía de mancha de contacto luego de la morfología se determino de que las manchas que estaba dentro del vehiculo que estaba estancada y de contacto también se le practico la prueba de orientación para determinar lo iones dentro del vehículo solo es de orientación no nos da una certeza ahí hay iones y nitratos eso nos orienta, por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que este indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego así como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.

TESTIGO KARINA TOUS, titular de la cedula de identidad N° 17.835.429 a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente la testigo, quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas: El día 28 -10-2010 fue trasladado el vehiculo por el sargento MIGUEL NIÑO modelo ONDANA tipo pick up camioneta color negro llevo una solicitud de la fiscalia para realizarle un barrido y una fijación fotográfica de ion nitrato en horas del día, se realizo el barrido y se guardaron y en horas de la noche se realizo de luminol a través de la luz fluorescente se tiene que realizar en horas de la noche a la misma se le practico una fijación fotográfica se colectaron muestras de las manchas hemáticas y se practicaron también prueba de luscerol y se hicieron pruebas de grupo sanguíneo y especie y se le determino especie de tipo humana es todo” por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que este indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego así como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo JOHARWUIN FERRER PARRA, quien expuso libremente entre otras cosas: que participo como agente, que Investigo en relación a un homicidio, logro entrevistar a personas que sospechaban del concubino de la victimas. Que Fue ahondando para determinar el tipo de herida, la cual fue producida por arma de fuego, se buscaba recabar objeto que ocasionara muerte, en la investigación declaro a una ciudadana que laborara en la propiedad del concubino, y esta manifestó que si poseía dos armas de fuego, una pistola y revolver, en vista de ello, notifique a superioridad, y le ordenaron trasladarse a la residencia del ciudadano, en presencia de dos testigo, ingreso al inmueble, estando allí, le dijo que obvio, que las armas estaban en su establecimiento propio, que fue hasta allá, en presencia de dos testigo, logro recabar dos armas de fuego, una glock y un revolver, carecía de permiso, que la trasladamos y se sometió a experticia. En la investigación se logro obtener que dicho ciudadano tenia un vehículo, y como debían hacerse experticia, el mismo ciudadano presento el vehículo, de allí se practico, Ion nitrato y Ion nitrito dio positivo, se realizo luminol, el cual dio positivo, por lo que planteo la situación al jefe del despacho y se le solicito ante fiscalia del ministerio la orden de aprehensión. por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que este indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego así como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, siendo que este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, así como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
NAYRELIS DELGADO SAN PEDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.917.745 experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, quien expuso que libremente entre otras cosas: “mi nombre es NAYRELIS DELGADO san pedro, titular de la cedula de identidad 17.917. lic. en Bioanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de ciencias forenses y microanálisis, tengo 4 años laborando y actual estoy realizando post grado. Tengo en mis manos experticia con numero de salida 1039, helaba oda en Maracaibo 01.06.2010 área de laboratorio de toxicología fue experticia hematológica especie y grupo sanguínea, procedencia delegación Cabimas, expediente con memo de fecha 05.04.2010, se recibe en el laboratorio de toxicología una diestra a que es un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, se recibió gasa con manchas a esta sustancia de le realiza prueba de otorro y takayama dando positivo para la presencia de sustancia hemática, luego para saber su es espacie humana o animal, da positiva la determinación de especie humana, posteriormente se le realiza la determinación de grupo sanguíneo es de forma indirecta por que vamos a tener en un soporte que es una gasa esta gasa tiene la sangre adherida requiere procesarse mas especifica, con la evidencia a se utiliza unos patrones grupo sangre a b y o, contamos con lo patrones que es lo que nos dice que esta bien realizada dio o por lo tanto es hemática positiva, reconozco mi firma. la otra experticia 13.04.2010 realizada por el laboratorio de toxicología es hematológica, grupo sanguíneo nitrato, area física comparativa, la peritación igual se realiza con método y patrones ya establecido nos patrones despectivos, muestra a ocho hisopos impregnados de sustancias e color marrón, encontrados en vehiculo características allí descritas las siguientes áreas donde fueron colectadas están en experticia positiva ion nitrato, muestra b dos segmentos de gasa uno en el tapa sol del vehiculo descrito, en esas manchas se le practica la determinación de sustancias hemáticas, al dar positiva la coloración azul indica su positividad, se realiza pruebas de certeza takayama, luego con microscopio, la determinación de especie se determina la hemoglobina humana dando positivo, no se realizo grupo sanguíneo ya que la muestra es ion nitrato negativo, la muestra b es humano no se le realiza grupo sanguíneo por que la muestra es muy escasa. es todo” por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que este indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego así como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, siendo que esta experto hizo pruebas de un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, dando positivo para la presencia de sustancia hemática, esta también incautada de la camioneta del acusado de autos, y dio positiva la determinación de especie humana por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y
Con la declaración de el testigo WILLIANS JOSE VANEGAS, a quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas que el día 3.4 día antes que mataran a su hermana, al entrar a casa, escucho a su hermana discutir con Denny, le decía “me estas pegando cacho con mi sobrina”. Que Al día siguiente matan a su hermana, después el miércoles es que se dan cuenta, Salió y averigüe todo, le dijeron que el domingo 4.-4 a la una de la tarde, vieron a su hermana discutir con el, estaban sus hijas, luego su hermano mayor, paso a la casa, se puso a discutir fuertemente y su hermano vio eso, luego su otro hermano Cherry el estaba por la casa, y vio salir un carro a toda velocidad, que logro ubicar ese carro al tiempo, cherry le dijo que estaba en casa de Alba, alego un carro, y en el porche estaba alba y Deny, el decía esta bueno, ella se busco eso , Deny le paso algo a Alba, se lo paso, al descubrir todo, Alba entrego teléfono a la PTJ, que hacia ella con ese teléfono?, que después se entero que en su carro hicieron pruebas, ese carro que se vio salir que el tiene la placa, ese día al ver discutir con Carmela estaban sus hijas, ella dicen que no saben nada, la otra niña si dijo la verdad, ella dijo que vio bajarse un hombre canoso, le dio golpe y la monto al carro. El carro de ALEXI LARA, esposo de Alba, a los dos meses desapareció ese carro, a lo mejor estaba involucrado, ese señor el miércoles llamo a su hermano Rando y le dijo “anda a ver a tu hermanito en la morgue”, lo llamo en forma de burla. ES TODO,
1.-¿ Diga usted existía relación de pareja concubinario entre DENY MEDINA y su hermana CARMELA VANEGA? Si, unión de concubino desde hace 3 años. 2.-¿ Procrearon hijos? si. 3.-¿ Tenia hijo la victima? Si, cuatro hijos, ENYERBETH JOSE, ENJERBINA, ZETAI MUJICA Y MIGUEL ANGEL. 4.-¿ Como era relación entre su hermana y su concubino DENNY? Era amable, el la celaba mucho, ella era muy tratable, peleaban, en un ocasión se fue y regreso, tenían peleas, el era celoso, de golpear no se, ella se defendía mucho. 5.-¿ Diga usted el Nombre de la licorería propiedad del señor DENNY? SALON DENNY. C.A. ES TODO.
La defensa pregunta
1.-¿ Diga usted esa licorería propiedad del señor DENNY tiene habitación interna y paredes? Si, pared y habitación interna. 2¿Al discutir la pareja a pesar de que era dentro habitación y local, divido pared, puede oír? Si, discutía en sala, hay un pasillo y reja, todo se escucha por el pasillo, yo iba pasando. 4.-¿ Fue usted testigo presencial en el homicidio de su hermana? No, no presencie, supe de su muerte 3 días después. Es todo.
Al ser adminiculado con el dicho de RONALD MAVAREZ, quien expuso entre otras cosas que las experticias la realizo, hematológica a dos muestras, el hisopo uno, fue del lado de la puerta del copiloto, dio positivo, la otras negativas para el Ion nitrato. La muestra B, en el tapasol y techo del lado copiloto, del vehiculo camioneta, negra, placas: 03WABTL. Se realizo las pruebas dando positivo a la prueba hemática. Así mismo explico la experticia en sala, e indico que remitió el informe al CICPC por lo que se le da valor probatorio al dicho del testigo en estudio ya que manifestó de manera cierta que su hermana había fallecido de modo inequívoco, tratándose de la misma persona, siendo que el experto practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego asi como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
CARLY AQUINO quien expuso que la autopsia se le hizo a una señora según lo que se coloco entre treinta y cuarenta años, quien muere por una herida única en la cabeza y excoriaciones, en oreja derecha, lo cual quiere decir que fueron en vida, por lo que se le da valor probatorio al dicho del testigo en estudio ya que manifestó de manera cierta que su hermana había fallecido de modo inequívoco, , siendo que la forense en estudio ya que esta indico que practico la autopsia a una mujer de 30 a 40 anos, resultando ser la misma persona por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo JOHARWUIN FERRER PARRA, quien expuso libremente entre otras cosas: que participo como agente, que Investigo en relación a un homicidio, logro entrevistar a personas que sospechaban del concubino de la victimas. Que Fue ahondando para determinar el tipo de herida, la cual fue producida por arma de fuego, se buscaba recabar objeto que ocasionara muerte, en la investigación declaro a una ciudadana que laborara en la propiedad del concubino, y esta manifestó que si poseía dos armas de fuego, una pistola y revolver, en vista de ello, notifique a superioridad, y le ordenaron trasladarse a la residencia del ciudadano, en presencia de dos testigo, ingreso al inmueble, estando allí, le dijo que obvio, que las armas estaban en su establecimiento propio, que fue hasta allá, en presencia de dos testigo, logro recabar dos armas de fuego, una glock y un revolver, carecía de permiso, que la trasladamos y se sometió a experticia. En la investigación se logro obtener que dicho ciudadano tenia un vehículo, y como debían hacerse experticia, el mismo ciudadano presento el vehículo, de allí se practico, Ion nitrato y Ion nitrito dio positivo, se realizo luminol, el cual dio positivo, por lo que planteo la situación al jefe del despacho y se le solicito ante fiscalia del ministerio la orden de aprehensión. por lo que se le da valor probatorio al dicho del testigo en estudio ya que manifestó de manera cierta que su hermana había fallecido de modo inequívoco, siendo que este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, así como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, quien expuso entre otras cosas: que eso fue el día 5 de agosto del año 2010, hace como tres años, mediante llamada telefónica les informaron que había un cadáver, por la avenida 82 de Tía Juana, realizaron las primeras diligencias necesarias, se hizo el levantamiento de cadáver, fue trasladada al hospital General de Cabimas y se realizó la inspección de cadáver, por lo que se le da valor probatorio al dicho del testigo en estudio ya que manifestó de manera cierta que su hermana había fallecido de modo inequívoco, tratándose de la misma persona, siendo que este testigo manifestó que participo en el procedimiento y levantamiento del cadáver de una mujer, siendo esta la misma persona, y que realizo la inspección del mismo evidenciando también las heridas sufridas, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica traída por el Ministerio Publico .
4. Con la declaración de el testigo TESTIGO NEFER LOPEZ RODRIGUEZ. CI: 6,663.751: Reconozco totalmente mi firma y los sellos del despachó se trata de una camioneta tipo camioneta tipo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, para el momento de la revisión el vehiculo se encontraba de manera original para el momento de la revisión no se encontraba solicitado y aparecería en nombre de la persona quien es su propietario, es todo”
A preguntas del Ministerio Publico
1.- que tipo de vehiculo era el que perito R pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial. 2 a quien pertenece R DENNIS JAVIER MEDINA

A preguntas de la defensa
1) Pregunta: puede decir al tribunal el numero de la placa? respuesta: 03W-ABTI. 2) Pregunta: podría decirle al tribunal cual es el tamaño de la camioneta cuantos puestos tienen? Respuesta: Ese tipo de unidades es una camioneta pequeña de dos puestos de estructura pequeña 3) Pregunta: cuantos años tiene haciendo de experticia? todos los años que tengo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 16 años y 10 meses . 4) Pregunta al momento de realizar la experticia pudo evidenciar algún orificio? Respuesta: se paso a otro departamento solo hice la experticia,5) diga según la experticia a que llama usted un vehiculo buenas condiciones? respuesta: Bueno la pregunta que me esta haciendo se la puede hacer al inspector ocular yo solo reviso si el vehículo esta solicitado o no solo eso.
Al ser adminiculado con el dicho de RONALD MAVAREZ, quien expuso entre otras cosas que las experticias la realizo, hematológica a dos muestras, el hisopo uno, fue del lado de la puerta del copiloto, dio positivo, la otras negativas para el Ion nitrato. La muestra B, en el tapasol y techo del lado copiloto, del vehiculo camioneta, negra, placas: 03WABTL. Se realizo las pruebas dando positivo a la prueba hemática. Así mismo explico la experticia en sala, e indico que remitió el informe al CICPC por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, siendo que el otra experto indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego así como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo JACLIN MOLERO, quien expuso libremente entre otras cosas que la camioneta fue trasladada y se le realizo la fijación fotográfica y cuando el vehiculo llega se le realizo el barrido y el ensayo de Luminol y Lucerol para poder observar si habían manchas en el interior del vehiculo se pudo observa varias manchas se identificaron se encontraron machas Hemáticas en el puesto de copiloto y el piloto y la manilla debido de esa experticia para determinación de especie se realizo para ver si era mancha humana o animal se evidencio que era de humano, la morfología de las mancha hemáticas en la puerta del copiloto estaba escurrida y estancada esa sangre no tenia salida en el tablera se evidencia la morfología de manchas hemáticas se veía de mancha de contacto luego de la morfología se determino de que las manchas que estaba dentro del vehiculo que estaba estancada y de contacto también se le practico la prueba de orientación para determinar lo iones dentro del vehículo solo es de orientación no nos da una certeza ahí hay iones y nitratos eso nos orienta, por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
TESTIGO KARINA TOUS, titular de la cedula de identidad N° 17.835.429 a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente la testigo, quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas: El día 28 -10-2010 fue trasladado el vehiculo por el sargento MIGUEL NIÑO modelo ONDANA tipo pick up camioneta color negro llevo una solicitud de la fiscalia para realizarle un barrido y una fijación fotográfica de ion nitrato en horas del día, se realizo el barrido y se guardaron y en horas de la noche se realizo de luminol a través de la luz fluorescente se tiene que realizar en horas de la noche a la misma se le practico una fijación fotográfica se colectaron muestras de las manchas hemáticas y se practicaron también prueba de luscerol y se hicieron pruebas de grupo sanguíneo y especie y se le determino especie de tipo humana es todo” por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo JOHARWUIN FERRER PARRA, quien expuso libremente entre otras cosas: que participo como agente, que Investigo en relación a un homicidio, logro entrevistar a personas que sospechaban del concubino de la victimas. Que Fue ahondando para determinar el tipo de herida, la cual fue producida por arma de fuego, se buscaba recabar objeto que ocasionara muerte, en la investigación declaro a una ciudadana que laborara en la propiedad del concubino, y esta manifestó que si poseía dos armas de fuego, una pistola y revolver, en vista de ello, notifique a superioridad, y le ordenaron trasladarse a la residencia del ciudadano, en presencia de dos testigo, ingreso al inmueble, estando allí, le dijo que obvio, que las armas estaban en su establecimiento propio, que fue hasta allá, en presencia de dos testigo, logro recabar dos armas de fuego, una glock y un revolver, carecía de permiso, que la trasladamos y se sometió a experticia. En la investigación se logro obtener que dicho ciudadano tenia un vehículo, y como debían hacerse experticia, el mismo ciudadano presento el vehículo, de allí se practico, Ion nitrato y Ion nitrito dio positivo, se realizo luminol, el cual dio positivo, por lo que planteo la situación al jefe del despacho y se le solicito ante fiscalia del ministerio la orden de aprehensión. por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, siendo que siendo que este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, así como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
NAYRELIS DELGADO SAN PEDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.917.745 experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, quien expuso que libremente entre otras cosas: “mi nombre es NAYRELIS DELGADO san pedro, titular de la cedula de identidad 17.917. Lic en Bioanálisis adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al departamento de ciencias forenses y microanálisis, tengo 4 años laborando y actual estoy realizando post grado e mis manos experticia con numero de salida 1039, helaba oda en Maracaibo 01.06.2010 área de laboratorio de toxicología fue experticia hematológica especie y grupo sanguínea, procedencia delegación Cabimas, expediente con memo de fecha 05.04.2010, se recibe en el laboratorio de toxicología una diestra a que es un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, se recibió gasa con manchas a esta sustancia de le realiza prueba de otorro y takayama dando positivo para la presencia de sustancia hemática, luego para saber su es espacie humana o animal, da positiva la determinación de especie humana, posteriormente se le realiza la determinación de grupo sanguíneo es de forma indirecta por que vamos a tener en un soporte que es una gasa esta gasa tiene la sangre adherida requiere procesarse mas especifica, con la evidencia a se utiliza unos patrones grupo sangre a b y o, contamos con lo patrones que es lo que nos dice que esta bien realizada dio o por lo tanto es hemática positiva, reconozco mi firma. la otra experticia 13.04.2010 realizada por el laboratorio de toxicología es hematológica, grupo sanguíneo nitrato, área física comparativa, la peritación igual se realiza con método y patrones ya establecido nos patrones despectivos, muestra a ocho hisopos impregnados de sustancias e color marrón, encontrados en vehiculo características allí descritas las siguientes áreas donde fueron colectadas están en experticia positiva ion nitrato, muestra b dos segmentos de gasa uno en el tapa sol del vehiculo descrito, en esas manchas se le practica la determinación de sustancias hemáticas, al dar positiva la coloración azul indica su positividad, se realiza pruebas de certeza takayama, luego con microscopio, la determinación de especie se determina la hemoglobina humana dando positivo, no se realizo grupo sanguíneo ya que la muestra es ion nitrato negativo, la muestra b es humano no se le realiza grupo sanguíneo por que la muestra es muy escasa. es todo” por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, siendo que esta experto hizo pruebas de un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, dando positivo para la presencia de sustancia hemática, esta también incautada de la camioneta del acusado de autos, y dio positiva la determinación de especie humana por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica traída por el Ministerio Publico.

Con la declaración de el testigo JACLIN MOLERO, quien expuso libremente entre otras cosas que la camioneta fue trasladada y se le realizo la fijación fotográfica y cuando el vehiculo llega se le realizo el barrido y el ensayo de Luminol y Lucerol para poder observar si habían manchas en el interior del vehiculo se pudo observa varias manchas se identificaron se encontraron machas Hemáticas en el puesto de copiloto y el piloto y la manilla debido de esa experticia para determinación de especie se realizo para ver si era mancha humana o animal se evidencio que era de humano, la morfología de las mancha hemáticas en la puerta del copiloto estaba escurrida y estancada esa sangre no tenia salida en el tablera se evidencia la morfología de manchas hemáticas se veía de mancha de contacto luego de la morfología se determino de que las manchas que estaba dentro del vehiculo que estaba estancada y de contacto también se le practico la prueba de orientación para determinar lo iones dentro del vehículo solo es de orientación no nos da una certeza ahí hay iones y nitratos eso nos orienta,
A preguntas del Ministerio Publico
PREGUNTA: reconoce el sello del despacho quien practico las fijaciones fotográficas? RESPUESTA: si la reconozco, PREGUNTA: que lugar fue donde se practico ese barrido? RESPUESTA: Se le practico al interior del vehiculo a los fines de evidenciar interés criminalísticos, se observaron mancha hemáticas dentro del mismo. PREGUNTA: Podría decirle al tribunal que parte del vehiculó estaba impregnada con esa sustancias hemáticas? RESPUESTA: En la puerta del Copiloto en la cual se observa la morfología y en la puerta inferior, en la puerta de piloto y en la parte del tablero que se observo en forma de salpicadura y el en asiento de copiloto en forma de contacto. PREGUNTA: Cuales fueron los mecanismos de formación de la sustancias? RESPUESTA: fue de manera de escurrimiento la sangre iba cayendo en la puerta del copiloto y de manera estancada en la parte de abajo producto de la caída libre. PREGUNTA: Con base al resultado obtenido se puede determinar si existió una persona lesionada en el lugar del vehiculo? RESPUESTA: Si hubo una persona porque se determino que las manchas era de la especie humana. Es todo. No más preguntas.
A preguntas de la defensa
1) PREGUNTA: pudiera indicar la fecha y la hora de la experticia? RESPUESTA: Fue en horas de la noche el 27 de octubre fue trasladado el vehiculo al laboratorio. PREGUNTA: puede decir al tribunal el numero de la placa? RESPUESTA: 03W-ABTI Montana color negro julio Lara. PREGUNTA: en relación a la prueba puede producir falsos positivos? RESPUESTA: si se puede estas pruebas es de orientación porque para hacer una prueba de certeza se tiene que hacer una pruebas de hierro,, en este caso estamos en la presencia de ion nitrato, ion nitrito. PREGUNTA: pudo usted determinar si había sangre en el vehiculo. RESPUESTA: a simple vista se evidencia en algunos lugares en la parte del tablero, se veían grande, se veía de color oscuro se confirmo con el ensayo de que si habían machas de sangré tanto en la puerta del piloto y copiloto. PREGUNTA. Podría indicar cuanto dura la presencia de la sangre en la superficie del vehiculo? RESPUESTA: esas manchas hemáticas duran mucho tiempo en la superficie porque sus glóbulos rojos permanecen por mucho tiempo se adhieren. PREGUNTA: cuanto es mucho tiempo para usted? PREGUNTA: podría decir meses? PREGUNTA: alrededor de cuanto. RESPUESTA: exactamente no le se decir, pero si dura su tiempo, puede durar ocho nueve meses, a simple vista no se ve, si el sitio del suceso ha sido limpiado esa mancha no se observa si no con reactivos. PREGUNTA: la sangre encontrada pudo determinarse si era de humano? RESPUESTA: si. PREGUNTA. Puede determinarse de quien esa sangre? No porque los glóbulos están destruido pero por medio de una genética si se puede determinar. PREGUNTA. Esa sangre puede haber pertenecido a otra persona? RESPUESTA: nosotros no realizamos esa experticia. PREGUNTA: pudo evidencia si la sangre era del Copiloto o piloto o del occiso? RESPUESTA: No. PREGUNTA: eso pudo haber sucedido en tiempos distinto? RESPUESTA: yo solo determino especie y la hemática ya eso requiere de una genética y no lo hacemos nosotros. PREGUNTA: no realizo esa prueba? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Como se determina el escurrimiento? RESPUESTA: Es cuando la sangre tiene una caída libre ese es el escurrimiento ese liquido que va en un descenso en caída libre. Es todo no mas preguntas. El tribunal pregunta como es mancha de contacto R mancha que queda con irregularidades en el borde y no escurre.
NEFER LOPEZ RODRIGUEZ. CI: 6,663.751: Reconozco totalmente mi firma y los sellos del despachó se trata de una camioneta tipo camioneta tipo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, para el momento de la revisión el vehiculo se encontraba de manera original para el momento de la revisión no se encontraba solicitado y aparecería en nombre de la persona quien es su propietario, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, y experto manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
Al ser adminiculado con el dicho de RONALD MAVAREZ, quien expuso entre otras cosas que las experticias la realizo, hematológica a dos muestras, el hisopo uno, fue del lado de la puerta del copiloto, dio positivo, la otras negativas para el Ion nitrato. La muestra B, en el tapasol y techo del lado copiloto, del vehiculo camioneta, negra, placas: 03WABTL. Se realizo las pruebas dando positivo a la prueba hemática. Así mismo explico la experticia en sala, e indico que remitió el informe al CICPC por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, y siendo que el otra experto indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego asi como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
TESTIGO KARINA TOUS, titular de la cedula de identidad N° 17.835.429 a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente la testigo, quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas: El día 28 -10-2010 fue trasladado el vehiculo por el sargento MIGUEL NIÑO modelo ONDANA tipo pick up camioneta color negro llevo una solicitud de la fiscalia para realizarle un barrido y una fijación fotográfica de ionitrato en horas del día, se realizo el barrido y se guardaron y en horas de la noche se realizo de luminol a través de la luz fluorescente se tiene que realizar en horas de la noche a la misma se le practico una fijación fotográfica se colectaron muestras de las manchas hemáticas y se practicaron también prueba de luscerol y se hicieron pruebas de grupo sanguíneo y especie y se le determino especie de tipo humana es todo” por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, siendo que este experto también perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo JOHARWUIN FERRER PARRA, quien expuso libremente entre otras cosas: que participo como agente, que Investigo en relación a un homicidio, logro entrevistar a personas que sospechaban del concubino de la victimas. Que Fue ahondando para determinar el tipo de herida, la cual fue producida por arma de fuego, se buscaba recabar objeto que ocasionara muerte, en la investigación declaro a una ciudadana que laborara en la propiedad del concubino, y esta manifestó que si poseía dos armas de fuego, una pistola y revolver, en vista de ello, notifique a superioridad, y le ordenaron trasladarse a la residencia del ciudadano, en presencia de dos testigo, ingreso al inmueble, estando allí, le dijo que obvio, que las armas estaban en su establecimiento propio, que fue hasta allá, en presencia de dos testigo, logro recabar dos armas de fuego, una glock y un revolver, carecía de permiso, que la trasladamos y se sometió a experticia. En la investigación se logro obtener que dicho ciudadano tenia un vehículo, y como debían hacerse experticia, el mismo ciudadano presento el vehículo, de allí se practico, Ion nitrato y Ion nitrito dio positivo, se realizo luminol, el cual dio positivo, por lo que planteo la situación al jefe del despacho y se le solicito ante fiscalia del ministerio la orden de aprehensión. por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, siendo que este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, así como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
NAYRELIS DELGADO SAN PEDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.917.745 experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, quien expuso que libremente entre otras cosas: “mi nombre es NAYRELIS DELGADO san pedro, titular de la cedula de identidad 17.917. lic en Bioanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de ciencias forenses y microanálisis, tengo 4 años laborando y actual estoy realizando post grado e mis manos experticia con numero de salida 1039, helaba oda en mcbo 01.06.2010 área de laboratorio de toxicología fue experticia hematológica especie y grupo sanguínea, procedencia delegación Cabimas, expediente con memo de fecha 05.04.2010, se recibe en el laboratorio de toxicología una diestra a que es un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, se recibió gasa con manchas a esta sustancia de le realiza prueba de otorro y takayama dando positivo para la presencia de sustancia hemática, luego para saber su es espacie humana o animal, da positiva la determinación de especie humana, posteriormente se le realiza la determinación de grupo sanguíneo es de forma indirecta por que vamos a tener en un soporte que es una gasa esta gasa tiene la sangre adherida requiere procesarse mas especifica, con la evidencia a se utiliza unos patrones grupo sangre a b y o, contamos con lo patrones que es lo que nos dice que esta bien realizada dio o por lo tanto es hemática positiva, reconozco mi firma. la otra experticia 13.04.2010 realizada por el laboratorio de toxicología es hematológica, grupo sanguíneo nitrato, area física comparativa, la peritación igual se realiza con método y patrones ya establecido nos patrones despectivos, muestra a ocho hisopos impregnados de sustancias e color marrón, encontrados en vehiculo características allí descritas las siguientes áreas donde fueron colectadas están en experticia positiva ion nitrato, muestra b dos segmentos de gasa uno en el tapa sol del vehiculo descrito, en esas manchas se le practica la determinación de sustancias hemáticas, al dar positiva la coloración azul indica su positividad, se realiza pruebas de certeza takayama, luego con microscopio, la determinación de especie se determina la hemoglobina humana dando positivo, no se realizo grupo sanguíneo ya que la muestra es ion nitrato negativo, la muestra b es humano no se le realiza grupo sanguíneo por que la muestra es muy escasa. es todo” por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, siendo que esta experto hizo pruebas de un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, dando positivo para la presencia de sustancia hemática, esta también incautada de la camioneta del acusado de autos, y dio positiva la determinación de especie humana por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica traída por el Ministerio Publico.
6.- Con la declaración de el testigo TESTIGO KARINA TOUS, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente la testigo, quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas: El día 28 -10-2010 fue trasladado el vehiculo por el sargento MIGUEL NIÑO modelo ONDANA tipo pick up camioneta color negro llevo una solicitud de la fiscalia para realizarle un barrido y una fijación fotográfica de ionitrato en horas del día, se realizo el barrido y se guardaron y en horas de la noche se realizo de luminol a través de la luz fluorescente se tiene que realizar en horas de la noche a la misma se le practico una fijación fotográfica se colectaron muestras de las manchas hemáticas y se practicaron también prueba de luscerol y se hicieron pruebas de grupo sanguíneo y especie y se le determino especie de tipo humana es todo”
A preguntas del Ministerio Publico
1. PREGUNTA: reconoce sello y firma de la misma? RESPUESTA; si esos sellos y las firman nos corresponde a nosotros? PREGUNTA: Donde se realizo esa experticia hemáticas? RESPUESTA: En el comando regional Nº 3 donde se le realiza la experticia en la hora de la mañana el barrido y en la noche del luscerol y luminol? PREGUNTA. En que parte del vehiculo pudo evidenciarse sustancia hemáticas? RESPUESTA: En las dos pruebas fueron positivas, las dos son similares el reactivo reacciona con el hierro, tengamos glóbulos o no, en la parte se pudo evidenciar la reacción de luz en la parte interior de la puerta del copiloto y en la parte inferior ahí se evidencio la positividad en el tablero, esa formación de ese volumen fue superior al hallado en la parte del copiloto,, la mayor cantidad de mancha que se encontró fue en la del copiloto. PREGUNTA: se puede trasladar a esa sustancia de un lado a otro? RESPUESTA: si yo me corto y toco aquí yo lo que yo toque lo voy a mojar voy a dejar indicios si yo toco a alguien que esta mojado de sustancia yo puedo trasladar en lo que yo toque.
A preguntas de la defensa PREGUNTA: Pudiera indicar la fecha y hora de la experticia? RESPUESTA: El día 28-10-2010 fue en horas de la noche que se realizo el ensayo. PREGUNTA: cual es el numero de la placa? RESPUESTA: El número de placas es 03W-ABTI PREGUNTA: la prueba que practico es de certeza? El barrido es para colectar todo lo que sea de interés criminalístico el lucerol y luminol es de certeza para sustancia hemática porque nos orienta para ver sin existe especie humana la prueba de ionitrato o ionitrito no son de certeza solo nos dice el origen cuando uno habla de pruebas de certeza no quiere decir que esa sustancia este ligada con lo que uno quiere, hay pruebas de orientación para una cosa y de orientación para otra. Es por ejemplo asi: barrido es para colectar evidencias. Luminol y lucerol son certeza para presencia de sustancia hemática, hematologia es de orientación, las de reactivo de takayama es de certeza para presencia hemática, el inmunoensayo es de certeza para sangre humana, ion nitrato e ion nitrito es orientación para proyectil. PREGUNTA: Usted indica que pudo observar sangre y indica que la sangré es humana? RESPUESTA: si es humana. PREGUNTA: determino entre la experticia si existía o pertenecía a una persona, RESPUESTA: No porque eso no se puede evidenciar. PREGUNTA: Usted hace referencia de un escurrimiento, si el brazo se coloca en un lugar y tiene sangré se produce un escurrimiento? RESPUESTA: si se produce el escurrimiento, y si hay un envase que lo sostenga, si yo coloco un embase va caer todo en el envase. PREGUNTA: Pudo determinar si la presencia hemática en el copiloto y copiloto es la misma? RESPUESTA: No, solo con prueba de adn. PREGUNTA. Pudo determinar si esa muestra se produjeron si fue el mismo día? RESPUESTA: NO. PREGUNTA. Cuanto puede durar la presencia de sangre en un objeto? RESPUESTA. Hace poco revise una revista eso puede durar mucho tiempo puede pasar tiempo y puede conseguir sustancia. PREGUNTA: como obtuvo ese conocimiento. RESPUESTA: Yo soy licenciada en Bioanálisis y estoy estudiando actualmente. PREGUNTA: Le hicieron pruebas de apéndice piloso? No.
Al ser adminiculado con el dicho de JACLIN MOLERO, quien expuso libremente entre otras cosas que la camioneta fue trasladada y se le realizo la fijación fotográfica y cuando el vehiculo llega se le realizo el barrido y el ensayo de Luminol y Lucerol para poder observar si habían manchas en el interior del vehiculo se pudo observa varias manchas se identificaron se encontraron machas Hemáticas en el puesto de copiloto y el piloto y la manilla debido de esa experticia para determinación de especie se realizo para ver si era mancha humana o animal se evidencio que era de humano, la morfología de las mancha hemáticas en la puerta del copiloto estaba escurrida y estancada esa sangre no tenia salida en el tablera se evidencia la morfología de manchas hemáticas se veía de mancha de contacto luego de la morfología se determino de que las manchas que estaba dentro del vehiculo que estaba estancada y de contacto también se le practico la prueba de orientación para determinar lo iones dentro del vehículo solo es de orientación no nos da una certeza ahí hay iones y nitratos eso nos orienta, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, siendo que este experto también perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
NEFER LOPEZ RODRIGUEZ. CI: 6,663.751: Reconozco totalmente mi firma y los sellos del despachó se trata de una camioneta tipo camioneta tipo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, para el momento de la revisión el vehiculo se encontraba de manera original para el momento de la revisión no se encontraba solicitado y aparecería en nombre de la persona quien es su propietario, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, y experto manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
Al ser adminiculado con el dicho de RONALD MAVAREZ, quien expuso entre otras cosas que las experticias la realizo, hematológica a dos muestras, el hisopo uno, fue del lado de la puerta del copiloto, dio positivo, la otras negativas para el Ion nitrato. La muestra B, en el tapasol y techo del lado copiloto, del vehiculo camioneta, negra, placas: 03WABTL. Se realizo las pruebas dando positivo a la prueba hemática. Así mismo explico la experticia en sala, e indico que remitió el informe al CICPC por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, siendo que el otra experto indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego así como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo JOHARWUIN FERRER PARRA, quien expuso libremente entre otras cosas: que participo como agente, que Investigo en relación a un homicidio, logro entrevistar a personas que sospechaban del concubino de la victimas. Que Fue ahondando para determinar el tipo de herida, la cual fue producida por arma de fuego, se buscaba recabar objeto que ocasionara muerte, en la investigación declaro a una ciudadana que laborara en la propiedad del concubino, y esta manifestó que si poseía dos armas de fuego, una pistola y revolver, en vista de ello, notifique a superioridad, y le ordenaron trasladarse a la residencia del ciudadano, en presencia de dos testigo, ingreso al inmueble, estando allí, le dijo que obvio, que las armas estaban en su establecimiento propio, que fue hasta allá, en presencia de dos testigo, logro recabar dos armas de fuego, una glock y un revolver, carecía de permiso, que la trasladamos y se sometió a experticia. En la investigación se logro obtener que dicho ciudadano tenia un vehículo, y como debían hacerse experticia, el mismo ciudadano presento el vehículo, de allí se practico, Ion nitrato y Ion nitrito dio positivo, se realizo luminol, el cual dio positivo, por lo que planteo la situación al jefe del despacho y se le solicito ante fiscalia del ministerio la orden de aprehensión. por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, siendo que este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, así como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
NAYRELIS DELGADO SAN PEDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.917.745 experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, quien expuso que libremente entre otras cosas: “mi nombre es NAYRELIS DELGADO san pedro, titular de la cedula de identidad 17.917. Lic en Bioanálisis adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de ciencias forenses y microanálisis, tengo 4 años laborando y actual estoy realizando post grado e mis manos experticia con numero de salida 1039, helaba oda en mcbo 01.06.2010 área de laboratorio de toxicología fue experticia hematológica especie y grupo sanguínea, procedencia delegación Cabimas, expediente con memo de fecha 05.04.2010, se recibe en el laboratorio de toxicología una diestra a que es un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, se recibió gasa con manchas a esta sustancia de le realiza prueba de otorro y takayama dando positivo para la presencia de sustancia hemática, luego para saber su es espacie humana o animal, da positiva la determinación de especie humana, posteriormente se le realiza la determinación de grupo sanguíneo es de forma indirecta por que vamos a tener en un soporte que es una gasa esta gasa tiene la sangre adherida requiere procesarse mas especifica, con la evidencia a se utiliza unos patrones grupo sangre a b y o, contamos con lo patrones que es lo que nos dice que esta bien realizada dio o por lo tanto es hemática positiva, reconozco mi firma. la otra experticia 13.04.2010 realizada por el laboratorio de toxicología es hematológica, grupo sanguíneo nitrato, área física comparativa, la peritación igual se realiza con método y patrones ya establecido nos patrones despectivos, muestra a ocho hisopos impregnados de sustancias e color marrón, encontrados en vehiculo características allí descritas las siguientes áreas donde fueron colectadas están en experticia positiva ion nitrato, muestra b dos segmentos de gasa uno en el tapa sol del vehiculo descrito, en esas manchas se le practica la determinación de sustancias hemáticas, al dar positiva la coloración azul indica su positividad, se realiza pruebas de certeza takayama, luego con microscopio, la determinación de especie se determina la hemoglobina humana dando positivo, no se realizo grupo sanguíneo ya que la muestra es ion nitrato negativo, la muestra b es humano no se le realiza grupo sanguíneo por que la muestra es muy escasa. es todo” por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, siendo que esta experto hizo pruebas de un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, dando positivo para la presencia de sustancia hemática, esta también incautada de la camioneta del acusado de autos, y dio positiva la determinación de especie humana por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica traída por el Ministerio Publico.
Con la declaración del testigo JOHARWUIN FERRER PARRA, quien expuso libremente entre otras cosas: que participo como agente, que Investigo en relación a un homicidio, logro entrevistar a personas que sospechaban del concubino de la victimas. Que Fue ahondando para determinar el tipo de herida, la cual fue producida por arma de fuego, se buscaba recabar objeto que ocasionara muerte, en la investigación declaro a una ciudadana que laborara en la propiedad del concubino, y esta manifestó que si poseía dos armas de fuego, una pistola y revolver, en vista de ello, notifique a superioridad, y le ordenaron trasladarse a la residencia del ciudadano, en presencia de dos testigo, ingreso al inmueble, estando allí, le dijo que obvio, que las armas estaban en su establecimiento propio, que fue hasta allá, en presencia de dos testigo, logro recabar dos armas de fuego, una glock y un revolver, carecía de permiso, que la trasladamos y se sometió a experticia. En la investigación se logro obtener que dicho ciudadano tenia un vehículo, y como debían hacerse experticia, el mismo ciudadano presento el vehículo, de allí se practico, Ion nitrato y Ion nitrito dio positivo, se realizo luminol, el cual dio positivo, por lo que planteo la situación al jefe del despacho y se le solicito ante fiscalia del ministerio la orden de aprehensión.
A preguntas del Ministerio Publico
1.- ¿Diga usted como tuvo conocimiento de la existencia de las armas y lugar donde se colecto? Entreviste a la Ciudadana ANA ABIGAIL, trabajaba con DENNY MEDINA, pariente de la interfecta y dijo que esta en su residencia al llegar allí advierte que las armas las tenía en el depósito de su propiedad, fuimos y fueron colectadas encima de un colchón que yacían en un cuarto del establecimiento. Es todo. No más preguntas.
A preguntas de la defensa
1.-¿Diga usted cual fue su participación en la presente investigación? Forme parte del grupo de investigación. 2.- Diga usted formaba parte de los encargados de llevar la investigación? Si. 3.- Diga usted a que personas entrevisto usted que señalen como homicida a mí defendido de la victima? Por lo que recuerdo como investigador de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas son muchos los casos que uno investiga, nos avocamos a investigar muchas causas, en un solo diez puedo participar hasta en 10, no puede decir las referencias exactas y personas exactas, seria falacia, fue el año 2010. 4.- Recuerda quien señalo A MI DEFENDIDO? No recuerdo, por el tiempo transcurrido. 5.- Usted indica que dentro de las múltiples labores de investigación, indica la existencia de unas armas y que las mismas estaban en una residencia, para entrar llevaba orden de Allanamiento para ingresar? No, al existir presunción del delito en flagrancia, ocultamiento de arma de fuego, no tenia porte, por eso en presencia de dos testigo ingrese, eran horas diurnas, el allanamiento es por orden y por que se este cometiendo el delito en flagrancia. 6.- En base a su labor cuando un ciudadano carece de porte de arma por que esta tramitando, cual es el sitio idóneo para tenerla y no incurrir delito? Debería si adolece de porte , no debe tenerla, el la tenia en el inmueble, cuando el estado venezolano da el permiso, y es vencido, hay que resguardar en sitio seguro,. En mis 17 años de experiencia encima de una cama no debe resguardarla y mas aun donde se vende licor. 8.- Tiene conocimiento del por que ANTONIO LUGO testigo de su procedimiento se negó a rendir entrevista? Como ley, pude leer esas actas, hay un testigo que se niega por cuanto temían por su integridad física, el ciudadano era agresivo, y tema por su integridad, por lo que se niega y lo dejo de manifiesto. 9.- Las armas estaban solicitadas? No ninguna.10.- Sabe usted si le realizaron experticias? Si, las solicite tal como puede ver en mi actuación en donde solicite se le realizara esta experticia. 11.- Se las realizaron? Si. 12.- Como se mostró el ciudadano DENNY MEDINA a lo que le manifiesta si puede poner a disposición su vehiculo? Al momento de manifestar el requerimiento para ser sometido a experticia, se le solicito a manera voluntaria, se le puso, se le explico la causa y motivo, y accedió al mismo.
al ser adminiculada con el dicho de KARINA TOUS, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente la testigo, quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas: El día 28 -10-2010 fue trasladado el vehiculo por el sargento MIGUEL NIÑO modelo ONDANA tipo pick up camioneta color negro llevo una solicitud de la fiscalia para realizarle un barrido y una fijación fotográfica de ion nitrato en horas del día, se realizo el barrido y se guardaron y en horas de la noche se realizo de luminol a través de la luz fluorescente se tiene que realizar en horas de la noche a la misma se le practico una fijación fotográfica se colectaron muestras de las manchas hemáticas y se practicaron también prueba de luscerol y se hicieron pruebas de grupo sanguíneo y especie y se le determino especie de tipo humana es todo” por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, siendo que este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, así como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
Al ser adminiculado con el dicho de JACLIN MOLERO, quien expuso libremente entre otras cosas que la camioneta fue trasladada y se le realizo la fijación fotográfica y cuando el vehiculo llega se le realizo el barrido y el ensayo de Luminol y Lucerol para poder observar si habían manchas en el interior del vehiculo se pudo observa varias manchas se identificaron se encontraron machas Hemáticas en el puesto de copiloto y el piloto y la manilla debido de esa experticia para determinación de especie se realizo para ver si era mancha humana o animal se evidencio que era de humano, la morfología de las mancha hemáticas en la puerta del copiloto estaba escurrida y estancada esa sangre no tenia salida en el tablera se evidencia la morfología de manchas hemáticas se veía de mancha de contacto luego de la morfología se determino de que las manchas que estaba dentro del vehiculo que estaba estancada y de contacto también se le practico la prueba de orientación para determinar lo iones dentro del vehículo solo es de orientación no nos da una certeza ahí hay iones y nitratos eso nos orienta, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, siendo que este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, así como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
NEFER LOPEZ RODRIGUEZ. CI: 6,663.751: Reconozco totalmente mi firma y los sellos del despachó se trata de una camioneta tipo camioneta tipo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, para el momento de la revisión el vehiculo se encontraba de manera original para el momento de la revisión no se encontraba solicitado y aparecería en nombre de la persona quien es su propietario, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, asi como que manifesto que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, y experto manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
Al ser adminiculado con el dicho de RONALD MAVAREZ, quien expuso entre otras cosas que las experticias la realizo, hematológica a dos muestras, el hisopo uno, fue del lado de la puerta del copiloto, dio positivo, la otras negativas para el Ion nitrato. La muestra B, en el tapasol y techo del lado copiloto, del vehiculo camioneta, negra, placas: 03WABTL. Se realizo las pruebas dando positivo a la prueba hemática. Así mismo explico la experticia en sala, e indico que remitió el informe al CICPC por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, así como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, siendo que el otro experto indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego así como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
CARLY AQUINO quien expuso que la autopsia se le hizo a una señora según lo que se coloco entre treinta y cuarenta años, quien muere por una herida única en la cabeza y excoriaciones, en oreja derecha, lo cual quiere decir que fueron en vida, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, así como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, siendo que la forense en estudio ya que esta indico que practico la autopsia a una mujer de 30 a 40 anos, resultando ser la misma persona por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, quien expuso entre otras cosas: que eso fue el día 5 de agosto del año 2010, hace como tres años, mediante llamada telefónica les informaron que había un cadáver, por la avenida 82 de Tía Juana, realizaron las primeras diligencias necesarias, se hizo el levantamiento de cadáver, fue trasladada al hospital General de Cabimas y se realizó la inspección de cadáver, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, asi como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, siendo que este testigo manifestó que participo en el procedimiento y levantamiento del cadáver de una mujer, siendo esta la misma persona, y que realizo la inspección del mismo evidenciando también las heridas sufridas, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
NAYRELIS DELGADO SAN PEDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.917.745 experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, quien expuso que libremente entre otras cosas: “mi nombre es NAYRELIS DELGADO san pedro, titular de la cedula de identidad 17.917. lic en Bionálisis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de ciencias forenses y microanálisis, tengo 4 años laborando y actual estoy realizando post grado e mis manos experticia con numero de salida 1039, helaba oda en Maracaibo 01.06.2010 área de laboratorio de toxicología fue experticia hematológica especie y grupo sanguínea, procedencia delegación Cabimas, expediente con memo de fecha 05.04.2010, se recibe en el laboratorio de toxicología una diestra a que es un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, se recibió gasa con manchas a esta sustancia de le realiza prueba de otorro y takayama dando positivo para la presencia de sustancia hemática, luego para saber su es espacie humana o animal, da positiva la determinación de especie humana, posteriormente se le realiza la determinación de grupo sanguíneo es de forma indirecta por que vamos a tener en un soporte que es una gasa esta gasa tiene la sangre adherida requiere procesarse mas especifica, con la evidencia a se utiliza unos patrones grupo sangre a b y o, contamos con lo patrones que es lo que nos dice que esta bien realizada dio o por lo tanto es hemática positiva, reconozco mi firma. la otra experticia 13.04.2010 realizada por el laboratorio de toxicología es hematológica, grupo sanguíneo nitrato, área física comparativa, la peritación igual se realiza con método y patrones ya establecido nos patrones despectivos, muestra a ocho hisopos impregnados de sustancias e color marrón, encontrados en vehiculo características allí descritas las siguientes áreas donde fueron colectadas están en experticia positiva ion nitrato, muestra b dos segmentos de gasa uno en el tapa sol del vehiculo descrito, en esas manchas se le practica la determinación de sustancias hemáticas, al dar positiva la coloración azul indica su positividad, se realiza pruebas de certeza takayama, luego con microscopio, la determinación de especie se determina la hemoglobina humana dando positivo, no se realizo grupo sanguíneo ya que la muestra es ion nitrato negativo, la muestra b es humano no se le realiza grupo sanguíneo por que la muestra es muy escasa. es todo” por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo siendo que este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, así como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, siendo que esta experto hizo pruebas de un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, dando positivo para la presencia de sustancia hemática, esta también incautada de la camioneta del acusado de autos, y dio positiva la determinación de especie humana por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por WILLIANS JOSE VANEGAS, a quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas que el día 3.4 día antes que mataran a su hermana, al entrar a casa, escucho a su hermana discutir con Denny, le decía “me estas pegando cacho con mi sobrina”. Que Al día siguiente matan a su hermana, después el miércoles es que se dan cuenta, Salió y averigüe todo, le dijeron que el domingo 4.-4 a la una de la tarde, vieron a su hermana discutir con el, estaban sus hijas, luego su hermano mayor, paso a la casa, se puso a discutir fuertemente y su hermano vio eso, luego su otro hermano Cherry el estaba por la casa, y vio salir un carro a toda velocidad, que logro ubicar ese carro al tiempo, cherry le dijo que estaba en casa de Alba, alego un carro, y en el porche estaba alba y Deny, el decía esta bueno, ella se busco eso , Deny le paso algo a Alba, se lo paso, al descubrir todo, Alba entrego teléfono a la PTJ, que hacia ella con ese teléfono?, que después se entero que en su carro hicieron pruebas, ese carro que se vio salir que el tiene la placa, ese día al ver discutir con Carmela estaban sus hijas, ella dicen que no saben nada, la otra niña si dijo la verdad, ella dijo que vio bajarse un hombre canoso, le dio golpe y la monto al carro. El carro de ALEXI LARA, esposo de Alba, a los dos meses desapareció ese carro, a lo mejor estaba involucrado, ese señor el miércoles llamo a su hermano Rando y le dijo “anda a ver a tu hermanito en la morgue” , lo llamo en forma de burla. por lo que se le da valor probatorio al dicho del testigo en estudio ya que participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, así como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, siendo que el testigo manifestó de manera cierta que su hermana había fallecido de modo inequívoco, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica traída por el Ministerio Publico.
8. Con la declaración de el testigo EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, quien expuso entre otras cosas: que eso fue el día 5 de agosto del año 2010, hace como tres años, mediante llamada telefónica les informaron que había un cadáver, por la avenida 82 de Tía Juana, realizaron las primeras diligencias necesarias, se hizo el levantamiento de cadáver, fue trasladada al hospital General de Cabimas y se realizó la inspección de cadáver,
A preguntas del Ministerio Publico
1.-. ¿Diga usted las características del vehículo al cual le hizo la inspección? Contestó: tal y como indica experticia los datos que estan aca, y se logró visualizar salpicadura de forma chispeada en la parte superior del copiloto en el techo, del cual hago referencia y fijo fotográficamente.
A preguntas de la defensa 1. ¿Diga usted cuantos años de experiencia tiene dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: Ocho años. 2.- ¿Diga usted a que área partencia? Contestó: área técnica policial. 3.- ¿Diga usted que día hizo el levantamiento del cadáver? Contestó: el 5 de abril de 2010. 4.- ¿Diga usted que creyó al momento que había producido esas heridas? Contestó: punzo cortantes, quien va a determinar como tal es el medico forense a la hora de la autopsia. Mi parte es técnica y objetiva. 5.- ¿Diga usted que tipo de objetos pueden causar esas heridas? Contestó: desde un instrumento que son para picar hielo, un punzón, cualquier objeto arma blanca punzo cortante, una navaja,, en este caso de poca medición, tenia hematomas, que pudieron ser producidos por un objeto contuso. 6.- ¿Diga usted si pudo colectar algún cuchillo, punzo, arma de fuego? Contestó: para el momento no. 7.- ¿Diga usted cual es su trabajo cuando recibió esa llamada de un cadáver? Contestó: ubicar y recolectar elementos criminalísticos.. 9. ¿Diga usted pudo determinar la identificación de la occisa? Contestó: el investigador es quien determina, yo levanto y hago mis inspecciones técnicas, no sé quien es la persona, mi trabajo es ser objetivo. 10. ¿Diga usted que tipo de vehiculo era el que inspeccionó? Contestó: vehiculo negro, marca chevrolet, hago referencia que hay una muestra de sangre en el techo del copiloto, donde hago las fotografías como tal. 11. ¿Diga usted el estado del vehiculo? Contestó: regular estado de uso y conservación. 12. ¿Diga usted donde se realizó esa inspección? Contestó: fue en el interior del carro. 13.. ¿Diga usted si pudo observa otra información en relación al vehiculo? Contestó: no, lo hubiese hecho reflejar. 14. ¿Diga usted tomó muestra de esa sustancia hemática? Contestó: si. 15. ¿Diga usted el resultado de esa sustancia? Contestó: eso lo hace el laboratorio. 16.. ¿Diga usted tomó muestra de sangre? Contestó: si, eso es para corroborar si es de la persona o algún tercero. 17. ¿Diga usted si se realizaron comparaciones con esa muestra de sangre? Contestó: eso no lo realizo yo. 18. ¿Diga usted si sabia para el momento de la inspección quien era le propietario del vehiculo? Contestó: no. No más preguntas. Es todo
Al ser adminiculado con JOHARWUIN FERRER PARRA, quien expuso libremente entre otras cosas: que participo como agente, que Investigo en relación a un homicidio, logro entrevistar a personas que sospechaban del concubino de la victimas. Que Fue ahondando para determinar el tipo de herida, la cual fue producida por arma de fuego, se buscaba recabar objeto que ocasionara muerte, en la investigación declaro a una ciudadana que laborara en la propiedad del concubino, y esta manifestó que si poseía dos armas de fuego, una pistola y revolver, en vista de ello, notifique a superioridad, y le ordenaron trasladarse a la residencia del ciudadano, en presencia de dos testigo, ingreso al inmueble, estando allí, le dijo que obvio, que las armas estaban en su establecimiento propio, que fue hasta allá, en presencia de dos testigo, logro recabar dos armas de fuego, una glock y un revolver, carecía de permiso, que la trasladamos y se sometió a experticia. En la investigación se logro obtener que dicho ciudadano tenia un vehículo, y como debían hacerse experticia, el mismo ciudadano presento el vehículo, de allí se practico, Ion nitrato y Ion nitrito dio positivo, se realizo luminol, el cual dio positivo, por lo que planteo la situación al jefe del despacho y se le solicito ante fiscalia del ministerio la orden de aprehensión. por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que este testigo manifestó que participo en el procedimiento y levantamiento del cadáver de una mujer, siendo esta la misma persona, y que realizo la inspección del mismo evidenciando también las heridas sufridas, siendo que otro este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, asi como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
Al ser adminiculada con el dicho de KARINA TOUS, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente la testigo, quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas: El día 28 -10-2010 fue trasladado el vehiculo por el sargento MIGUEL NIÑO modelo ONDANA tipo pick up camioneta color negro llevo una solicitud de la fiscalia para realizarle un barrido y una fijación fotográfica de ion nitrato en horas del día, se realizo el barrido y se guardaron y en horas de la noche se realizo de luminol a través de la luz fluorescente se tiene que realizar en horas de la noche a la misma se le practico una fijación fotográfica se colectaron muestras de las manchas hemáticas y se practicaron también prueba de luscerol y se hicieron pruebas de grupo sanguíneo y especie y se le determino especie de tipo humana es todo” por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que este testigo manifestó que participo en el procedimiento y levantamiento del cadáver de una mujer, siendo esta la misma persona, y que realizo la inspección del mismo evidenciando también las heridas sufridas, siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
Al ser adminiculado con el dicho de JACLIN MOLERO, quien expuso libremente entre otras cosas que la camioneta fue trasladada y se le realizo la fijación fotográfica y cuando el vehiculo llega se le realizo el barrido y el ensayo de Luminol y Lucerol para poder observar si habían manchas en el interior del vehiculo se pudo observa varias manchas se identificaron se encontraron machas Hemáticas en el puesto de copiloto y el piloto y la manilla debido de esa experticia para determinación de especie se realizo para ver si era mancha humana o animal se evidencio que era de humano, la morfología de las mancha hemáticas en la puerta del copiloto estaba escurrida y estancada esa sangre no tenia salida en el tablera se evidencia la morfología de manchas hemáticas se veía de mancha de contacto luego de la morfología se determino de que las manchas que estaba dentro del vehiculo que estaba estancada y de contacto también se le practico la prueba de orientación para determinar lo iones dentro del vehículo solo es de orientación no nos da una certeza ahí hay iones y nitratos eso nos orienta, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que este testigo manifestó que participo en el procedimiento y levantamiento del cadáver de una mujer, siendo esta la misma persona, y que realizo la inspección del mismo evidenciando también las heridas sufridas, siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
NEFER LOPEZ RODRIGUEZ. CI: 6,663.751: Reconozco totalmente mi firma y los sellos del despachó se trata de una camioneta tipo camioneta tipo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, para el momento de la revisión el vehiculo se encontraba de manera original para el momento de la revisión no se encontraba solicitado y aparecería en nombre de la persona quien es su propietario, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que este testigo manifestó que participo en el procedimiento y levantamiento del cadáver de una mujer, y que realizo la inspección del mismo evidenciando también las heridas sufridas, y experto manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
Al ser adminiculado con WILLIANS JOSE VANEGAS, a quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas que el día 3.4 día antes que mataran a su hermana, al entrar a casa, escucho a su hermana discutir con Denny, le decía “me estas pegando cacho con mi sobrina”. Que Al día siguiente matan a su hermana, después el miércoles es que se dan cuenta, Salió y averigüe todo, le dijeron que el domingo 4.-4 a la una de la tarde, vieron a su hermana discutir con el, estaban sus hijas, luego su hermano mayor, paso a la casa, se puso a discutir fuertemente y su hermano vio eso, luego su otro hermano Cherry el estaba por la casa, y vio salir un carro a toda velocidad, que logro ubicar ese carro al tiempo, cherry le dijo que estaba en casa de Alba, alego un carro, y en el porche estaba alba y Deny, el decía esta bueno, ella se busco eso , Deny le paso algo a Alba, se lo paso, al descubrir todo, Alba entrego teléfono a la PTJ, que hacia ella con ese teléfono?, que después se entero que en su carro hicieron pruebas, ese carro que se vio salir que el tiene la placa, ese día al ver discutir con Carmela estaban sus hijas, ella dicen que no saben nada, la otra niña si dijo la verdad, ella dijo que vio bajarse un hombre canoso, le dio golpe y la monto al carro. El carro de ALEXI LARA, esposo de Alba, a los dos meses desapareció ese carro, a lo mejor estaba involucrado, ese señor el miércoles llamo a su hermano Rando y le dijo “anda a ver a tu hermanito en la morgue”, lo llamo en forma de burla. ES TODO, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que este testigo manifestó que participo en el procedimiento y levantamiento del cadáver de una mujer, y que realizo la inspección del mismo evidenciando también las heridas sufridas, siendo que este testigo manifestó y fe cierta de la muerte de su hermana por parte del acusado, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
Al ser adminiculado con el dicho de RONALD MAVAREZ, quien expuso entre otras cosas que las experticias la realizo, hematológica a dos muestras, el hisopo uno, fue del lado de la puerta del copiloto, dio positivo, la otras negativas para el Ion nitrato. La muestra B, en el tapasol y techo del lado copiloto, del vehiculo camioneta, negra, placas: 03WABTL. Se realizo las pruebas dando positivo a la prueba hemática. Así mismo explico la experticia en sala, e indico que remitió el informe al CICPC por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que este testigo manifestó que participo en el procedimiento y levantamiento del cadáver de una mujer, siendo que el otro experto indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego así como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.

CARLY AQUINO quien expuso que la autopsia se le hizo a una señora según lo que se coloco entre treinta y cuarenta años, quien muere por una herida única en la cabeza y excoriaciones, en oreja derecha, lo cual quiere decir que fueron en vida, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que este testigo manifestó que participo en el procedimiento y levantamiento del cadáver de una mujer, y que realizo la inspección del mismo evidenciando también las heridas sufridas, siendo que la forense en estudio ya que esta indico que practico la autopsia a una mujer de 30 a 40 anos, resultando ser la misma persona por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica traída por el Ministerio Publico.
Con la declaración de el testigo NAYRELIS DELGADO SAN PEDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.917.745 experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, quien expuso que libremente entre otras cosas: “mi nombre es NAYRELIS DELGADO san pedro, titular de la cedula de identidad 17.917. lic. en Bionálisis adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de ciencias forenses y microanálisis, tengo 4 años laborando y actual estoy realizando post grado e mis manos experticia con numero de salida 1039, helaba oda en Maracaibo 01.06.2010 área de laboratorio de toxicología fue experticia hematológica especie y grupo sanguínea, procedencia delegación Cabimas, expediente con memo de fecha 05.04.2010, se recibe en el laboratorio de toxicología una diestra a que es un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, se recibió gasa con manchas a esta sustancia de le realiza prueba de otorro y takayama dando positivo para la presencia de sustancia hemática, luego para saber su es espacie humana o animal, da positiva la determinación de especie humana, posteriormente se le realiza la determinación de grupo sanguíneo es de forma indirecta por que vamos a tener en un soporte que es una gasa esta gasa tiene la sangre adherida requiere procesarse mas especifica, con la evidencia a se utiliza unos patrones grupo sangre a b y o, contamos con lo patrones que es lo que nos dice que esta bien realizada dio o por lo tanto es hemática positiva, reconozco mi firma. la otra experticia 13.04.2010 realizada por el laboratorio de toxicología es hematológica, grupo sanguíneo nitrato, área física comparativa, la peritación igual se realiza con método y patrones ya establecido nos patrones despectivos, muestra a ocho hisopos impregnados de sustancias e color marrón, encontrados en vehiculo características allí descritas las siguientes áreas donde fueron colectadas están en experticia positiva Ion nitrato, muestra b dos segmentos de gasa uno en el tapa sol del vehiculo descrito, en esas manchas se le practica la determinación de sustancias hemáticas, al dar positiva la coloración azul indica su positividad, se realiza pruebas de certeza takayama, luego con microscopio, la determinación de especie se determina la hemoglobina humana dando positivo, no se realizo grupo sanguíneo ya que la muestra es Ion nitrato negativo, la muestra b es humano no se le realiza grupo sanguíneo por que la muestra es muy escasa. es todo”
A preguntas del Ministerio Publico,
1.- ¿En cuanto a las muestras colectadas se pudo determinar a través de esa prueba que estaban impregnadas de sangre. R si se pudo corroborar que se encontraba sustancia hemática muestra B. 2.- cuantas de las muestras arrojaron ser ION NITRATO R solo dio positivo un Hisopo en Puerta se Piloto del vehiculo. 3.- de acuerdo con los con sus conocimientos el hecho que estuviere el ION NITRATO quiere decir que se debe a pólvora por arma de fuego R si es una probabilidad alta que sea por arma de fuego.-
A preguntas de la defensa interroga al testigo, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta con su respuesta: 1.- años de experiencia R 4 años. 2.- podría decir donde se colectaron las muestras. R mencione según a la muestra a en el vehiculo fue descrito por área física colectiva, área comparativa ellos van al sitio y la remiten al laboratorio, según descrita como lo indique. 3.-debe indicarse en que lugar fue colectada. R si, los que recavan en área indican donde fue colectada, por que si no, no puedo yo determinarla. 4.- habla de ion nitrato puede indicarnos que es. R es uno de los componentes de la pólvora, nitrógeno mas oxígenos están cargados por positivo y negativo y generan una carga a lo cual están presentes en la deflagración de la pólvora. 5.- hay otros productos naturales artificiales o del ambiente que contenga el Ion nitrato. R si esta en otras fuentes como bacterias, o alimentos enlatados de atún como conservantes de nitrato de potasio. 6.- es decir que si hay manipulación de un objeto es decir atún al usted hacer el peritaje podría arrojar esa presencia R no estamos hablando de fábrica de atún, eso queda de otras pruebas, en mi criterio solo esta determinar la presencia de Ion nitrato 7. si yo manipulo me lleno las manos de atún toco superficie al hacer la prueba positiva. R podría dar postila la prueba de Ion nitrato. 8.- es un prueba de certeza o de orientación. R certeza por que el reactiva va a determinar, es estudia el nitrato un alto 75 por ciento presente en la deflagración de la pólvora. 9-.- al momento de realizar la pruebe determina si viene de pólvora, o objetos de lata de atún. R no solo estoy determinando la presencia no la fuente, como lo dije el equipo con otras pruebas darán si un arma o una lata de atún, solo puedo decir que esta presente no la fuente. 10 pudo determinar si era especie humana. R si era naturaleza de especie humana sin embargo no el grupo sanguíneo por que la muestra era muy pequeña, por lo que se no pudo determinar. 11. eso se debe a que había muy poco. R lo que me llega a mi es muy poco, exiguo es poca la cantidad para realizar el grupo sanguíneo solo sustancia hemática y especie humana. 12.- es exclusiva de una persona o de cualquier persona. R solo humano 13 a cualquier persona. R no puedo individualizar a que persona pertenece eso es con adn. 14.- practico esa prueba. R no soy experto de adn, solo sustancia hemática. 15 En cuanto a la exp 1039 01-06-2013 Tiene conocimiento del sitio en el sitio que se recolectaron. R estoy en laboratorio, que me lleven mis compañeros las sub delegación Cabimas, recibo tres gasas por que tiene sustancia pardo rojizo, recibí tres gasas, 16.- desconoce el sitio. R yo no estoy en el sitio, represento al laboratorio, y recibo lo que llevan los funcionarios, posteriormente lo asignan a cada área para que realicen la peritación. 17.- pudo determinar grupo sanguíneo, esta vez fue suficiente la sangre que colectaron. R es asi, se determino la sustancia pardo rojiza era grupo sanguíneo o 18.- en el mundo entero sabe usted si muchos o pocas personas son de este grupo sanguíneo o. R eso es algo estadístico el grupo o es el grupo mas frecuente en la población 19 este grupo hay positivo y negativo R eso es un factor es otra determinación, es en cuenta a la clínica de un paciente. Sistema rh, positivo o negativo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solo trabaja con el grupo abu, 20. No determinan el factor. R no solo el sistema au, el factor es algo a nieve clínico. 21. le ordenaron realizar comparación entre muestras para ver si era. R fueron solicitadas en distintos memos yo solo expediente hematológico primero por que era grupo o y no se le puede determinar.
A preguntas del TRIBUNAL: ¿Solo Determino ION NITRATO no la fuente? Respondió si.
Al ser adminiculado con el dicho de TESTIGO EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, quien expuso entre otras cosas: que eso fue el día 5 de agosto del año 2010, hace como tres años, mediante llamada telefónica les informaron que había un cadáver, por la avenida 82 de Tía Juana, realizaron las primeras diligencias necesarias, se hizo el levantamiento de cadáver, fue trasladada al hospital General de Cabimas y se realizó la inspección de cadáver, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que esta experto hizo pruebas de un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, dando positivo para la presencia de sustancia hemática, esta también incautada de la camioneta del acusado de autos, y dio positiva la determinación de especie humana, siendo que este testigo participo en la investigación logrando determinar que la herida de la occisa fue producida por arma de fuego, siendo incautadas dos de ellas en el establecimiento de licores del acusado aunado al hecho que en sus labores investigativas le indicaron testigos que a la víctima le había dado muerte su concubino el hoy acusado, así como que manifestó que relación a las pruebas practicadas dentro del vehiculo del acusado, siendo que por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
JOHARWUIN FERRER PARRA, quien expuso libremente entre otras cosas: que participo como agente, que Investigo en relación a un homicidio, logro entrevistar a personas que sospechaban del concubino de la victimas. Que Fue ahondando para determinar el tipo de herida, la cual fue producida por arma de fuego, se buscaba recabar objeto que ocasionara muerte, en la investigación declaro a una ciudadana que laborara en la propiedad del concubino, y esta manifestó que si poseía dos armas de fuego, una pistola y revolver, en vista de ello, notifique a superioridad, y le ordenaron trasladarse a la residencia del ciudadano, en presencia de dos testigo, ingreso al inmueble, estando allí, le dijo que obvio, que las armas estaban en su establecimiento propio, que fue hasta allá, en presencia de dos testigo, logro recabar dos armas de fuego, una glock y un revolver, carecía de permiso, que la trasladamos y se sometió a experticia. En la investigación se logro obtener que dicho ciudadano tenia un vehículo, y como debían hacerse experticia, el mismo ciudadano presento el vehículo, de allí se practico, Ion nitrato y Ion nitrito dio positivo, se realizo luminol, el cual dio positivo, por lo que planteo la situación al jefe del despacho y se le solicito ante fiscalia del ministerio la orden de aprehensión. por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que esta experto hizo pruebas de un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, dando positivo para la presencia de sustancia hemática, esta también incautada de la camioneta del acusado de autos, y dio positiva la determinación de especie humana, siendo que este manifestó que participo en el procedimiento y levantamiento del cadáver de una mujer, y que realizo la inspección del mismo evidenciando también las heridas sufridas, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.
Al ser adminiculada con el dicho de KARINA TOUS, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente la testigo, quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas: El día 28 -10-2010 fue trasladado el vehiculo por el sargento MIGUEL NIÑO modelo ONDANA tipo pick up camioneta color negro llevo una solicitud de la fiscalia para realizarle un barrido y una fijación fotográfica de Ion nitrato en horas del día, se realizo el barrido y se guardaron y en horas de la noche se realizo de luminol a través de la luz fluorescente se tiene que realizar en horas de la noche a la misma se le practico una fijación fotográfica se colectaron muestras de las manchas hemáticas y se practicaron también prueba de luscerol y se hicieron pruebas de grupo sanguíneo y especie y se le determino especie de tipo humana es todo” por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que esta experto hizo pruebas de un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, dando positivo para la presencia de sustancia hemática, esta también incautada de la camioneta del acusado de autos, y dio positiva la determinación de especie humana, siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.

Al ser adminiculado con el dicho de JACLIN MOLERO, quien expuso libremente entre otras cosas que la camioneta fue trasladada y se le realizo la fijación fotográfica y cuando el vehiculo llega se le realizo el barrido y el ensayo de Luminol y Lucerol para poder observar si habían manchas en el interior del vehiculo se pudo observa varias manchas se identificaron se encontraron machas Hemáticas en el puesto de copiloto y el piloto y la manilla debido de esa experticia para determinación de especie se realizo para ver si era mancha humana o animal se evidencio que era de humano, la morfología de las mancha hemáticas en la puerta del copiloto estaba escurrida y estancada esa sangre no tenia salida en el tablera se evidencia la morfología de manchas hemáticas se veía de mancha de contacto luego de la morfología se determino de que las manchas que estaba dentro del vehiculo que estaba estancada y de contacto también se le practico la prueba de orientación para determinar lo iones dentro del vehículo solo es de orientación no nos da una certeza ahí hay iones y nitratos eso nos orienta, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que esta experto hizo pruebas de un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, dando positivo para la presencia de sustancia hemática, esta también incautada de la camioneta del acusado de autos, y dio positiva la determinación de especie humana, siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.

NEFER LOPEZ RODRIGUEZ. CI: 6,663.751: Reconozco totalmente mi firma y los sellos del despachó se trata de una camioneta tipo camioneta tipo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, para el momento de la revisión el vehiculo se encontraba de manera original para el momento de la revisión no se encontraba solicitado y aparecería en nombre de la persona quien es su propietario, por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que esta experto hizo pruebas de un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, dando positivo para la presencia de sustancia hemática, esta también incautada de la camioneta del acusado de autos, y dio positiva la determinación de especie humana, y experto manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
Al ser adminiculado con el dicho de RONALD MAVAREZ, quien expuso entre otras cosas que las experticias la realizo, hematológica a dos muestras, el hisopo uno, fue del lado de la puerta del copiloto, dio positivo, la otras negativas para el Ion nitrato. La muestra B, en el tapasol y techo del lado copiloto, del vehiculo camioneta, negra, placas: 03WABTL. Se realizo las pruebas dando positivo a la prueba hemática. Así mismo explico la experticia en sala, e indico que remitió el informe al CICPC por lo que se le da valor probatorio al dicho de testigo ya que esta experto hizo pruebas de un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, dando positivo para la presencia de sustancia hemática, esta también incautada de la camioneta del acusado de autos, y dio positiva la determinación de especie humana, siendo que el otro experto indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego asi como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.
Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica traída por el Ministerio Publico.
Este Tribunal Unipersonal al valorar las pruebas documentales incorporadas al Debate según articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la siguiente conclusión:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnica del sitio y Cadáver N° 252 de fecha 05-04-2010, suscrita por los funcionarios EDMUNDO CARO y DAMIAN PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas. Si
2.- Inspección Técnica y Remoción de Cadáver N° 253, suscrita por los funcionarios EDMUNDO CARO y DAMIAN PUERTA, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas. si


3.-Protocolo de Autopsia N° 164, de fecha 15/04/2010, practicado por la Dra. CARLY AQUINO, Experto Profesional I, Anatomo Patólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense Sub-delegación Cabimas, realizado a quien en vida respondiera al nombre de CARMELA DEL CARMEN VENEGAS.-
4.- Experticias Químicas, Activaciones Especiales, Barrido y Hematológica N° 9700-242-DEZ-DC-945, de fecha 13-04-2010, suscrita por los funcionarios HAROLD VITOLA y NELSON MOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia con sede en Maracaibo. Vale sola
5.- Experticias Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo e Ion Nitrato, signada con el N° 9700-135-DT-643, de fecha 13-04-2010, suscrita por los funcionarios RONALD MAVAREZ y NAYRELIS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia con sede en Maracaibo.
6.- Experticias de reconocimiento, vaciado de contenido contactos telefónicos, mensajería de textos entrantes y salientes, llamadas perdidas y entrantes N° 160, de fecha 13-05-2010, suscrita por los funcionarios HEVERTH GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas.-
7.- Experticias de Luminol N° 9700-242-DEZ-DC-1477, de fecha 03-06-2010, suscrita por los funcionarios HAROLD VITOLA y NELSON MOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia con sede en Maracaibo.-
8.- Experticias Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-135-DT-1039, de fecha 01-06-2010, suscrita por los funcionarios WILLIAMS ROBLES y NAYRELIS DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia con sede en Maracaibo.-
9.- Experticias de reconocimiento, de fecha 14-04-2010, suscrita por los funcionarios NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas.-
10.- Dictamen Pericial Biológico CG-DO-LC-LR3-DB-10/0467 y sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 28-10-2010, suscrita por los funcionarios TTE. JACLIN JOSEFINA MOLERO MOLERO Y LA TTE. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en Cabimas.-
1.- Inspección Técnica del sitio y Cadáver N° 252 de fecha 05-04-2010, suscrita por los funcionarios EDMUNDO CARO y DAMIAN PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas. Si
2.- Inspección Técnica y Remoción de Cadáver N° 253, suscrita por los funcionarios EDMUNDO CARO y DAMIAN PUERTA, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas. si
Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de funcionario que la suscribió que vino a sala de debate, ya que estoa ratifico en sala, este medio probatorio por el suscrito, en el cual indico y describió el sitio donde ocurrió el delito de homicidio de la hoy victima, dejándose constancia expresa que las circunstancias en las que se produjo dicha inspección durante la fase de investigación.
Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de la forense quien manifestó que la hoy victima falleció producto de heridas producidas por arma de fuego lo cual fue evidenciado en las actas de levantamiento de cadáver.
Razón por la cual este medio documental resulto convincente para este Tribunal unipersonal, a fin de la acreditación del delito cometido por el acusado,
Las pruebas 17.-Protocolo de Autopsia N° 164, de fecha 15/04/2010, practicado por la Dra. CARLY AQUINO, Experto Profesional I, Anatomo Patólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense Sub-delegación Cabimas, realizado a quien en vida respondiera al nombre de CARMELA DEL CARMEN VENEGAS.-
La autopsia Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de MEDICO FORENSE CARLY AQUINO quien vino a sala de debate, y manifestó que de manera cierta la victima falleció debido HERIDA producida por un arma de fuego, y se relaciona con el dicho de funcionario EDAMUNDO CARO quien practico el levantamiento del cadáver, manifestando de manera cierta el fallecimiento de la victima y la causa
Experticias Químicas, Activaciones Especiales, Barrido y Hematológica N° 9700-242-DEZ-DC-945, de fecha 13-04-2010, suscrita por los funcionarios HAROLD VITOLA y NELSON MOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia con sede en Maracaibo.
Al analizar dicho medio probatorio la cual si bien no fue ratificada en sala por los funcionarios que la suscriben toda vez que se agotaron las normas para su citación de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal siendo infructuosa su comparencia a este juicio, este tribunal le da valor probatorio ya que la misma por su naturaleza jurídica se basta para ser valorada por este tribunal a la luz del criterio jurisprudencial de fecha 06 de agosto del 2007 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y signado con el N° 490, ratificado en fecha 18 de diciembre del 2007 con decisión N° 728 y en fecha 25 de marzo del 2008 con decisión N° 153, pudiendo dar por probado qu fueron practicados de manera efectiva estas pruebas prvia la colecta de las muestras
El criterio antes mencionado de fecha 25 de marzo del 2008 con decisión N° 153, y acogido por este tribunal pauta:
“…En el presente caso, durante la celebración del juicio oral y privado, se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente la Juez Presidente informa que en este estado sólo falta por incorporar el informe del anatomopatólogo, es decir, informe de la autopsia del cadáver, se hizo el traslado de una comisión y no fue posible ubicarlo, por lo tanto el tribunal va a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P. (sic), el acta del anatomopatólogo…”. (Folio 146, P.2).
Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.”
.- Experticias Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo e Ion Nitrato, signada con el N° 9700-135-DT-643, de fecha 13-04-2010, suscrita por los funcionarios RONALD MAVAREZ y NAYRELIS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia con sede en Maracaibo.
.- Experticias de Luminol N° 9700-242-DEZ-DC-1477, de fecha 03-06-2010, suscrita por los funcionarios HAROLD VITOLA y NELSON MOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia con sede en Maracaibo.-
.- Experticias Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-135-DT-1039, de fecha 01-06-2010, suscrita por los funcionarios WILLIAMS ROBLES y NAYRELIS DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia con sede en Maracaibo.-
Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de los funcionarios que las suscriben quienes en sala de debate ratificaron el medio probatorio en cuanto a las pruebas de luminol, especie y experticia hemática a estas muestras colectadas en la camioneta del hoy acusado, por lo cual no queda duda que a la victima se le dio muerte en la camioneta del hoy acusado lo cual se evidencio de las machas de sangre encontradas en dicho vehículo.
.- Experticias de reconocimiento, de fecha 14-04-2010, suscrita por los funcionarios NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas.-
.- Dictamen Pericial Biológico CG-DO-LC-LR3-DB-10/0467 y sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 28-10-2010, suscrita por los funcionarios TTE. JACLIN JOSEFINA MOLERO MOLERO Y LA TTE. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en Cabimas.-
Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de los funcionarios que las suscriben quienes en sala de debate ratificaron el medio probatorio en cuanto a las pruebas de luminol, especie y experticia hemática a estas muestras colectadas en la camioneta del hoy acusado, aunado al hecho que dan fe que el vehiculo en cual se colectaron esta evidencias es propiedad del acusado de autos lo que lo vincula de manera determinante con la comisión del delito por lo cual no queda duda que a la victima se le dio muerte en la camioneta del hoy acusado lo cual se evidencio de las machas de sangre encontradas en dicho vehículo.
Con respecto a:
La declaraciones rendidas por
- ADOLESCENTE MUJICA VANEGAS
- ZETHAIS DEL VALLE
- FRANCISCO SANDOVAL
- MIGUEL NIÑO BORGES,
- ALBA VANEGA
- ANA ABIGAIL LEON VANEGAS,
- JESUS ANTONIO CRESPO CHACON
- RICHARD SEGUNDO MERCADES ALASTRE
- GUSTAVO ENRIQUE TARRIFA PRADILLA
- JOSE ALBERTO GÓMEZ SIRITT
- ENYERLIN DEL VALLE MORLES VANEGAS
- TESTIGO RODRÍGUEZ ELEYDYS
- FRANCISCO SANDOVAL
Las pruebas documentales
1.- Relaciones de llamadas, entrantes y salientes y apertura de celdas de los abonados telefónicos 0414-673.9811, 0414-602.97.07, 0424-672.65.65, 0424-167.93.97, 0424-679.40.26, 0424-657.59.47 y 0424-635.26.10.- no aportaron ningún elemento relevante, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que los mismos no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad en cuanto a la responsabilidad penal de las acusadas, siendo insuficientes las mismas para preservar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos frente al órgano judicial, por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno.
2.- Reconocimiento Tricológico N° 9700-242-DEZ-DC-1619, de fecha 25-05-2010, suscrita por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia con sede en Maracaibo.- estas pruebas tanto testimoniales como documentales no aportaron ningún elemento relevante, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que los mismos no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad en cuanto a la responsabilidad penal de las acusadas, siendo insuficientes las mismas para preservar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos frente al órgano judicial, por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno.
Así pues al dicho de los ciudadanos referidos, carecen de elementos que significativamente orientaran a esta juzgadora en su análisis jurídico de la búsqueda de la verdad en el presente debate, toda vez que fueron irrelevantes frente al hecho debatido en sala de juicio, observándolos a su vez erráticos y contradictorios en cuanto a las situaciones de hecho manifestadas por estos en sala de debate, no siendo contestes ni coherentes con el resto de la carga probatoria ofertada y analizada, por lo que a juicio de esta juzgadora carecen de toda credibilidad.
Con relación a:
4.- Acta Policial de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios DAMIAN PUERTA y EDMUNDO CARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas. No es
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-04-2010, suscrita por los funcionarios JOHARWUIN FERRER y DAMIAN PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas. No es
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2010, suscrita por el funcionario JOHARWUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas. No es
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios DAMIAN PUERTA y EDMUNDO CARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas. No es
8.- Acta de Investigación Técnica de sitio y vehiculo y sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 05-04-2010, suscrita por los funcionarios EDMUNDO CARO y DAMIAN PUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas. No es
8.- Acta de Investigación, de fecha 14-04-2010, suscrita por los funcionarios JOHARWUIN FERRER y DAMIAN PUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas.
9.- Acta de Investigación, de fecha 14-04-2010, suscrita por los funcionarios JOHARWUIN FERRER y DAMIAN PUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas.
10.- Acta de Investigación, de fecha 14-04-2010, suscrita por los funcionarios JOHARWUIN FERRER y DAMIAN PUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas.
11.- Acta de Investigación, de fecha 14-04-2010, suscrita por el funcionario JOHARWUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas.
12.- Acta de Investigación, de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios JOHARWUIN FERRER y DAMIAN PUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas.
13.- Acta de Investigación, de fecha 27-06-2010, suscrita por el funcionario JOHARWUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas.
14.- Acta de Investigación, de fecha 15-04-2010, suscrita por el funcionario JOHARWUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas.
15.- Acta de Investigación Penal y sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 27-10-2010, suscrita por el funcionario SM/2DA. MIGUEL NIÑO BORGES, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en Cabimas.
16.- Acta de Investigación, de fecha 17-06-2010, suscrita por el funcionario JOHARWUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas.
Las mismas no constituyen una prueba documental a la luz del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual las mismas no se les da valor probatorio.
Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal de las pruebas producidas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13, del citado texto adjetivo penal, quedo claramente comprobada la realización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de CARMELA DEL CARMEN VANEGAS y su consecuente responsabilidad penal con ocasión del citado hecho delictivo, ello se desprende de todas y cada una de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal el cual llego al convencimiento lógico de la comisión del tipo penal referido, ya que la conducta desplegada por el Acusado es la que se describe en el artículo citado ut supra, quedando contundentemente demostrado con los elementos probatorios que el día El día 04 de Abril del año 2.010, en la carretera D, con avenida 82, sector Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fue hallado el cadáver de la hoy victima CARMELA DEL CARMEN VANEGAS de rasgos fisonómicos, piel morena, de 1.65 metros de estatura, contextura gruesa, cara ovalada, nariz chata, frente amplia, cabello rizado largo color Castaño, portando como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, un suéter de color amarillo, marca Lacoste Talla 40, siendo el hecho que ese día en horas de la tarde ella se estaba pintando las uñas cuando de repente llegó un vehículo de color rojo en el cual se embarco, para horsa después aparecer sin vida en la dirección indicada, siendo que posteriormente en labores de investigación los funcionarios actuantes se trasladaron hacia la Carretera K, Sector Nueva Cabimas, específicamente frente a la Importadora Reimoca, específicamente al Salón y Restaurant Denny, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de ubicar, identificar al ciudadano DENNY JAVIER MEDINA, quien aparecía como investigado en la presente Causa Penal, mediante el dicho del ciudadano WILLIAM JOSÉ VANEGAS (hermano de la víctima) quien manifestó que éste había sido la persona que le había causado la muerte a su hermana, por lo que le fue incautado su vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Montana, Clase Camioneta, Tipio Pick Up, Color Negro, Placas 03W-ABTI, año 2008, en el cual se practicaron Experticias Químicas, Activaciones Especiales, Barrido y Hematológica, así como también Experticia de Luminol, lográndose determinar que en la PRUEBA DE LUMINOL: Se procedió a nebulizar con el reactivo de luminol las superficies internas del vehículo en cuestión, LOGRÁNDOSE VISUALIZAR LA RESPECTIVA QUIMIOLUMINISENCIA CARACTERÍSTICA INDICADORA DE LA POSITIVIDAD DE LA REACCIÓN, ES DECIR QUE DIO COMO RESULTADO (POSITIVO), indicando el sitio de su colección: 1.- Espaldar del asiento delantero del copiloto. 2.- Tablero del Copiloto. 3.- Puerta del lado del copiloto. Igualmente según el Reconocimiento Tricológico que fue practicado por funcionario adscrito a ese cuerpo se logró incautar en el vehículo ut-supra descrito varios apéndices pilosos colectados en su interior, los cuales corresponden a la región cefálica, siendo los mismos lisos y ondulados, color negro y castaño con medidas que oscilan entre los 3 cm. y 4,5 centímetros de longitud respectivamente, escamas delgadas poco salientes pequeñas e imbricadas y pigmentación uniforme. Finalmente según Dictamen Pericial Biológico, en el cual se lograron colectar evidencias de interés criminalístico se le practicaron los ensayos de LUMINOL y LUCEROL al vehículo enviado hasta el Estacionamiento del Laboratorio Regional N° 3, los cuales resultaron POSITIVOS, asimismo, la mancha colectada en la parte interior de la puerta del copiloto identificada con el Nro. 1 donde se evidencia el mecanismo de formación por ESCURRIMIENTO, corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO, ESPECIE HUMANA, la mancha colectada en el compartimiento ubicado en la parte interior de la puerta del copiloto identificada con el Nro. 2, donde se evidencia el mecanismo de formación de ESCURRIMIENTO y al mismo tiempo de DEPÓSITO, corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO. ESPECIE HUMANA, las manchas colectadas en la parte del tablero del lado del copiloto identificadas con el Nro. 3, donde se evidencia el mecanismo de formación por SALPICADURA corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO. ESPECIE HUMANA. La mancha colectada en la manilla interna de la puerta del piloto identificada con el Nro. 4 donde se evidencia el mecanismo de formación por CONTACTO, corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO. ESPECIE HUMANA. Se practico barrido al vehículo, colectándose apéndices pilosos de origen desconocido, los cuales fueron embalados, identificados, resguardados en la sala de evidencia de esa Unidad. Las muestras correspondientes a una gasa de la puerta del copiloto, una del tablero y volante y otra de la puerta del piloto, resultaron POSITIVAS, para ION NITRATO, asimismo resultaron NEGATIVAS para ION NITRITO, realizándose fijaciones fotográficas en horas de la noche para poder practicar los ensayos de luminol y lucerol al vehículo propiedad del hoy acusado DENNY JAVIER MEDINA en el cual le diera muerte a la hoy víctima CARMELA DEL CARMEN VENEGAS
Tal conducta descrita se adecua al tipo penal contenido en el HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de CARMELA DEL CARMEN VANEGAS total certeza al tribunal Unipersonal que el acusado DENNY JAVIER MEDINA es autor y responsable del delito referido cometido en perjuicio de la ciudadana CARMELA DEL CARMEN VANEGAS situación esta que difiere de lo planteado por la Defensa en su tesis procesal respecto a la Inculpabilidad de su defendido, basándose en las supuestas dudas, contradicciones e incongruencias que, a su entender, se observaron en el transcurso del debate, y que pudieron haber obrado a favor de su defendido, ya que de lo apreciado por esta juzgadora en sala de audiencias, se obtuvo como resultado la culpabilidad cierta del acusado frente al delito antes mencionado, Todo ello luego de la aplicación del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de estimarse las circunstancias del caso en particular, siendo determinante para quien decide, la credibilidad que le mereció el dicho de los funcionarios policiales actuantes que depusieron en esta sala de debate, de manera conteste y coherente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y de los funcionarios policiales que hicieron la labor investigativa, los cuales están revestidos de fe pública ante este órgano judicial a fin de dar credibilidad a su dicho, el cual si bien es de referencia, al ser valorado con el resto de la carga probatoria traída al procesó, crea en esta jurisdicente convicción en cuanto a la participación del acusado frente al delito indicado para acreditarle el valor de plena prueba, aunado al dicho de los expertos forenses y técnico científicos los cuales son concluyentes con la valoración de la pruebas documentales para estima la culpabilidad del acusado, Certeza judicial a la que se arribo y que no pudo ser rebatida por los argumentos de la defensa, las cuales se estimaron insuficientes a los fines de preservar o mantener el principio de Presunción de Inocencia que arropaba al acusado frente al Órgano Judicial, siendo que igualmente disiente el Tribunal de lo indicado por la defensa al estimar que se esta en presencia de carencia probatoria en esta causa, por considerar que existe únicamente lo alegado por los funcionarios actuantes, ya que este ente decisor obtuvo un dispositivo judicial luego del análisis y valoración de la totalidad de la carga probatoria ofertada por las partes en la fase intermedia y durante el debate, la cual se compuso de funcionarios policiales, expertos y testigos de los hechos debatidos, así como de la carga documental, traída a este proceso. siendo que estima quien decide que la circunstancia agravante contenida en la ley especial e indicada en su solicitud de enjuiciamiento por el Ministerio Publico, no procede a la luz del presente caso ya que, el delito per se, se encuentra calificado dada la relación conyugal entre el hoy acusado y la victima, por lo que considerar que pudiera imponérsele otra agravante al hecho debatido, seria tipificar dos veces la misma conducta descrita por el legislador y hoy juzgada, lo cual esta vedado a este órgano judicial, en aplicación de la doctrina y principios básicos del derecho penal. por lo que en aplicación fiel del articulo 22 del código orgánico procesal penal, basándose quien decide en la lógica jurídica y las máximas de experiencia, y con soporte inequívoco del principio de inmediación este Tribunal Unipersonal arribo a la decisión indicada y explicado en la dispositiva del fallo al momento de la culminación de este debate Y ASI SE DECIDE.
Es oportuno citar algunos fallos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la prueba:
“…sobre este particular la sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de la inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo “(Sala de Casación Penal, Magistrada Deyanira Nieves 26-04-07, Sentencia N° 176).

“Al juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándoles entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
“…En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque las prueba es el resultado de múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso tomados en su conjunto, como una “masa de prueba”, y así mismo refiere que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda”. Por lo tanto, solo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Sala de Casación Penal, Magistrada Mirian Morandy Mijares 02-08-07, Sentencia N° 455).
Cabe destacar que el delito imputado al acusado de autos establece:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
A decir del autor Jorge Longa el homicidio no es “mas que la muerte de una persona humana causada dolosamente por otra persona física e imputable siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción omisión del agente. “ Según la doctrina penal debe, como en todo tipo penal, existir elementos básicos para que se configure tal conducta delictual y pueda ser típica a saber:
- Destrucción de una vida humana
- La Intención de matar
- La muerte del sujeto como resultado de la conducta lesiva
- Relación de causa efecto entre la conducta descrita por el agente la consecuencial muerte del sujeto pasivo
En ese orden de ideas se evidencia que la conducta desplegada por el acusado DENNY JAVIER MEDINA se adecua perfectamente a los elementos antes señalados toda vez que se evidentemente hubo la perdida de una vida humana tal como asi lo certifica la necropsia levantada por el medico forense CARLY AQUINO, la intencionalidad de matar toda vez que esta se deduce de la ubicación de La herida que provoco un daño masivo e instantáneo, siendo esta la que le causaron la muerte, tal y como consta en la referida necropsia, la cual fue causada por el acusado de autos.
El mismo autor citado considera lo siguiente:
“para definir un hecho como homicidio o lesión, el juez deberá observar en primer termino el resultado y presumir que la voluntad, o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción, debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto para determinar si ese resultado se corresponde con la acción. Entre esas circunstancias cabe observar la clase de arma usada, la dirección de las heridas o golpes, la repetición de los mismos, al entidad de las lesiones y otras que quedan a juicio del juzgador”.
A luz del comentario antes citado a juicio de esta juzgadora y con los elementos valorados, quedo comprobado que el acusado fue el agente comisor de la muerte de la hoy victima
El bien jurídico protegido en este tipo penal no es mas que el derecho a la vida el cual es el mas preciado valor que tiene toda persona humana, siendo que quedo demostrado que el acusado fue la persona que día El día 04 de Abril del año 2.010, en la carretera D, con avenida 82, sector Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fue hallado el cadáver de la hoy victima CARMELA DEL CARMEN VANEGAS de rasgos fisonómicos, piel morena, de 1.65 metros de estatura, contextura gruesa, cara ovalada, nariz chata, frente amplia, cabello rizado largo color Castaño, portando como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, un suéter de color amarillo, marca Lacoste Talla 40, siendo el hecho que ese día en horas de la tarde ella se estaba pintando las uñas cuando de repente llegó un vehículo de color rojo en el cual se embarco, para horsa después aparecer sin vida en la dirección indicada, siendo que posteriormente en labores de investigación los funcionarios actuantes se trasladaron hacia la Carretera K, Sector Nueva Cabimas, específicamente frente a la Importadora Reimoca, específicamente al Salón y Restaurant Denny, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de ubicar, identificar al ciudadano DENNY JAVIER MEDINA, quien aparecía como investigado en la presente Causa Penal, mediante el dicho del ciudadano WILLIAM JOSÉ VANEGAS (hermano de la víctima) quien manifestó que éste había sido la persona que le había causado la muerte a su hermana, por lo que le fue incautado su vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Montana, Clase Camioneta, Tipio Pick Up, Color Negro, Placas 03W-ABTI, año 2008, en el cual se practicaron Experticias Químicas, Activaciones Especiales, Barrido y Hematológica, así como también Experticia de Luminol, lográndose determinar que en la PRUEBA DE LUMINOL: Se procedió a nebulizar con el reactivo de luminol las superficies internas del vehículo en cuestión, LOGRÁNDOSE VISUALIZAR LA RESPECTIVA QUIMIOLUMINISENCIA CARACTERÍSTICA INDICADORA DE LA POSITIVIDAD DE LA REACCIÓN, ES DECIR QUE DIO COMO RESULTADO (POSITIVO), indicando el sitio de su colección: 1.- Espaldar del asiento delantero del copiloto. 2.- Tablero del Copiloto. 3.- Puerta del lado del copiloto. Igualmente según el Reconocimiento Tricológico que fue practicado por funcionario adscrito a ese cuerpo se logró incautar en el vehículo ut-supra descrito varios apéndices pilosos colectados en su interior, los cuales corresponden a la región cefálica, siendo los mismos lisos y ondulados, color negro y castaño con medidas que oscilan entre los 3 cm y 4,5 centímetros de longitud respectivamente, escamas delgadas poco salientes pequeñas e imbricadas y pigmentación uniforme. Finalmente según Dictamen Pericial Biológico, en el cual se lograron colectar evidencias de interés criminalístico se le practicaron los ensayos de LUMINOL y LUCEROL al vehículo enviado hasta el Estacionamiento del Laboratorio Regional N° 3, los cuales resultaron POSITIVOS, asimismo, la mancha colectada en la parte interior de la puerta del copiloto identificada con el Nro. 1 donde se evidencia el mecanismo de formación por ESCURRIMIENTO, corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO, ESPECIE HUMANA, la mancha colectada en el compartimiento ubicado en la parte interior de la puerta del copiloto identificada con el Nro. 2, donde se evidencia el mecanismo de formación de ESCURRIMIENTO y al mismo tiempo de DEPÓSITO, corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO. ESPECIE HUMANA, las manchas colectadas en la parte del tablero del lado del copiloto identificadas con el Nro. 3, donde se evidencia el mecanismo de formación por SALPICADURA corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO. ESPECIE HUMANA. La mancha colectada en la manilla interna de la puerta del piloto identificada con el Nro. 4 donde se evidencia el mecanismo de formación por CONTACTO, corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO. ESPECIE HUMANA. Se practico barrido al vehículo, colectándose apéndices pilosos de origen desconocido, los cuales fueron embalados, identificados, resguardados en la sala de evidencia de esa Unidad. Las muestras correspondientes a una gasa de la puerta del copiloto, una del tablero y volante y otra de la puerta del piloto, resultaron POSITIVAS, para ION NITRATO, asimismo resultaron NEGATIVAS para ION NITRITO, realizándose fijaciones fotográficas en horas de la noche para poder practicar los ensayos de luminol y lucerol al vehículo propiedad del hoy acusado DENNY JAVIER MEDINA en el cual le diera muerte a la hoy víctima CARMELA DEL CARMEN VENEGAS
Falleciendo por tal y como quedo asentado en la necropsia de ley explicada y ratificada de manera amplia y suficiente por la medico forense actuante.
De igual modo quedo corroborado con lo manifestado por los funcionarios actuantes quienes manifestaron que las Heridas que presento el cuerpo fueron propinadas por arma de fuego, siendo extraída sustancia hemática del vehiculo y tipo sangre humana, quedando determinada que una persona estuvo en ese vehiculo recostada contra la pureta del copiloto en atención al tipo de macha allí evidenciada aun cuando se trato de lavar por parte del acusado quien estimando que el paso del tiempo ocultaría el hecho delictual, todo estos aunado al resto de pruebas documentales incorporadas que permiten estimar indubitablemente que la victima falleció por heridas producidas por arma de fuego en el vehiculo del acusado donde fue transportada por el acusado hasta la zona pública en que fue hallada por el hoy Acusado CARLOS JOSE GUAJIBIOY.
Evidenciada como ha sido por este Tribunal Unipersonal la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano DENNY JAVIER MEDINA en el HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de CARMELA DEL CARMEN VANEGAS por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia 42° del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate y desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal, considera que está facultado para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante en Tribunal unipersonal debe analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias tal como fue analizado. Por tanto, ha llegado a la conclusión de que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la participación como autor de DENNY JAVIER MEDINA en la comisión del delito de referido ut supra en perjuicio del ciudadano CARMELA DEL CARMEN VANEGAS Y ASÍ SE DECIDE.”


Esta Alzada considera, sobre la base de la trascripción del contenido de la sentencia recurrida y de las denuncias del recurrente acerca de la in motivación de sentencia, de conformidad con los numeráis 2 y 3 sobre el quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, denuncias indicadas, en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe indicar que en la "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se evidencia que el Tribunal Unipersonal considero en su analisis estimado y probados los hechos que sucedieron en fecha “día 04 de Abril del año 2.010, en la carretera D, con avenida 82, sector Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fue hallado el cadáver de la hoy victima CARMELA DEL CARMEN VANEGAS de rasgos fisonómicos, piel morena, de 1.65 metros de estatura, contextura gruesa, cara ovalada, nariz chata, frente amplia, cabello rizado largo color Castaño, portando como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, un suéter de color amarillo, marca Lacoste Talla 40, siendo el hecho que ese día en horas de la tarde ella se estaba pintando las uñas cuando de repente llegó un vehículo de color rojo en el cual se embarco, para horsa después aparecer sin vida en la dirección indicada, siendo que posteriormente en labores de investigación los funcionarios actuantes se trasladaron hacia la Carretera K, Sector Nueva Cabimas, específicamente frente a la Importadora Reimoca, específicamente al Salón y Restaurant Denny, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de ubicar, identificar al ciudadano DENNY JAVIER MEDINA, quien aparecía como investigado en la presente Causa Penal, mediante el dicho del ciudadano WILLIAM JOSÉ VANEGAS (hermano de la víctima) quien manifestó que éste había sido la persona que le había causado la muerte a su hermana, por lo que le fue incautado su vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Montana, Clase Camioneta, Tipio Pick Up, Color Negro, Placas 03W-ABTI, año 2008. en el cual se practicaron Experticias Químicas, Activaciones Especiales, Barrido y Hematológica, así como también Experticia de Luminol, lográndose determinar que en la PRUEBA DE LUMINOL: Se procedió a nebulizar con el reactivo de luminol las superficies internas del vehículo en cuestión, LOGRÁNDOSE VISUALIZAR LA RESPECTIVA QUIMIOLUMINISENCIA CARACTERÍSTICA INDICADORA DE LA POSITIVIDAD DE LA REACCIÓN, ES DECIR QUE DIO COMO RESULTADO (POSITIVO), indicando el sitio de su colección: 1.- Espaldar del asiento delantero del copiloto. 2.- Tablero del Copiloto. 3.- Puerta del lado del copiloto. Igualmente según el Reconocimiento Tricológico que fue practicado por funcionario adscrito a ese cuerpo se logró incautar en el vehículo ut-supra descrito varios apéndices pilosos colectados en su interior, los cuales corresponden a la región cefálica, siendo los mismos lisos y ondulados, color negro y castaño con medidas que oscilan entre los 3 cm. y 4,5 centímetros de longitud respectivamente, escamas delgadas poco salientes pequeñas e imbricadas y pigmentación uniforme. Finalmente según Dictamen Pericial Biológico, en el cual se lograron colectar evidencias de interés criminalístico se le practicaron los ensayos de LUMINOL y LUCEROL al vehículo enviado hasta el Estacionamiento del Laboratorio Regional N° 3, los cuales resultaron POSITIVOS, asimismo, la mancha colectada en la parte interior de la puerta del copiloto identificada con el Nro. 1 donde se evidencia el mecanismo de formación por ESCURRIMIENTO, corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO, ESPECIE HUMANA, la mancha colectada en el compartimiento ubicado en la parte interior de la puerta del copiloto identificada con el Nro. 2, donde se evidencia el mecanismo de formación de ESCURRIMIENTO y al mismo tiempo de DEPÓSITO, corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO. ESPECIE HUMANA, las manchas colectadas en la parte del tablero del lado del copiloto identificadas con el Nro. 3, donde se evidencia el mecanismo de formación por SALPICADURA corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO. ESPECIE HUMANA. La mancha colectada en la manilla interna de la puerta del piloto identificada con el Nro. 4 donde se evidencia el mecanismo de formación por CONTACTO, corresponde a: HEMATOLÓGICO POSITIVO. ESPECIE HUMANA. Se practico barrido al vehículo, colectándose apéndices pilosos de origen desconocido, los cuales fueron embalados, identificados, resguardados en la sala de evidencia de esa Unidad. Las muestras correspondientes a una gasa de la puerta del copiloto, una del tablero y volante y otra de la puerta del piloto, resultaron POSITIVAS, para ION NITRATO, asimismo resultaron NEGATIVAS para ION NITRITO, realizándose fijaciones fotográficas en horas de la noche para poder practicar los ensayos de luminol y lucerol al vehículo propiedad del hoy acusado DENNY JAVIER MEDINA en el cual le diera muerte a la hoy víctima CARMELA DEL CARMEN VENEGAS.

Esta Alzada considera, que de acuerdo a la conceptualización que se da del vicio de inmotivación que en el acto jurisdiccional que consiste en la “falta absoluta” de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

Evidenciándose de la sentencia, que la jueza de juicio al realizar el analisis donde llega a la conclusión que el acusado de auto, aparece en la presente Causa Penal, mediante el dicho del ciudadano WILLIAM JOSÉ VANEGAS (hermano de la víctima) el cual manifestó en el debate oral y público lo siguiente:

De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo WILLIANS JOSE VANEGAS, cedula de identidad 11.885.807 a quien expuso que si quería rendir declaración y libremente entre otras cosas que el día 3.4 día antes que mataran a su hermana, al entrar a casa, escucho a su hermana discutir con Denny, le decía “me estas pegando cacho con mi sobrina”. Que Al día siguiente matan a su hermana, después el miércoles es que se dan cuenta, Salío y averigüe todo, le dijeron que el domingo 4.-4 a la una de la tarde, vieron a su hermana discutir con el, estaban sus hijas, luego su hermano mayor, paso a la casa, se puso a discutir fuertemente y su hermano vio eso, luego su otro hermano Cherry el estaba por la casa, y vio salir un carro a toda velocidad, que logro ubicar ese carro al tiempo, cherry le dijo que estaba en casa de Alba, alego un carro, y en el porche estaba alba y Deny, el decía esta bueno, ella se busco eso, Deny le paso algo a Alba, se lo paso, al descubrir todo, Alba entrego teléfono a la PTJ, que hacia ella con ese teléfono?, que después se entero que en su carro hicieron pruebas, ese carro que se vio salir que el tiene la placa, ese día al ver discutir con Carmela estaban sus hijas, ella dicen que no saben nada, la otra niña si dijo la verdad, ella dijo que vio bajarse un hombre canoso, le dio golpe y la monto al carro. El carro de ALEXI LARA, esposo de Alba, a los dos meses desapareció ese carro, a lo mejor estaba involucrado, ese señor el miércoles llamo a su hermano Rando y le dijo “anda a ver a tu hermanito en la morgue”, lo llamo en forma de burla. ES TODO, por lo que se le da valor probatorio al dicho de la forense en estudio ya que esta indico que practico la autopsia a una mujer de 30 a 40 anos, siendo que este testigo manifestó de manera cierta que su hermana había fallecido de modo inequívoco, tratándose de la misma persona por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.”

Asimismo, esta Sala constata de la recurrida las pruebas testimoniales

La testimonial de CARLY AQUINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.608.053 quien expuso que la autopsia …/….quien muere por una herida única en la cabeza y excoriaciones, en oreja derecha, lo cual quiere decir que fueron en vida. A preguntas del ministerio público. 1.- ¿Pertenece o reconoce usted la firma que aparece al pie e igualmente el sello pertenece al despacho al cual esta adscrita? Resp: si. 2.-¿Que parte del cuerpo de esa persona estaba comprometida? Resp: aparte de la herida por arma de fuego, tenia hematoma de aumento de volumen, por herida objeto contundente, tanto como por el proyectil, hematomas por objeto contundente, petequia aparece generalmente cuando es por presión en el área, cuando cayo o en el sitio que estaba, propios de la causa de muerte. 3 que nombre tenia la occisa R no se había identificado el cadáver aun, 4. Que tipo de herida r con arma de fuego el único orificio y objeto contundente 5 la parte toráxica r las excoriaciones fueron en el área central y mejilla izquierda 6. Disparo R a distancia entre 50 o 60 de distancia entre canon y superficie de contacto.


Este Tribunal Colegiado evidencia que:

La anterior prueba al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, quien expuso entre otras cosas: que eso fue el día 5 de agosto del año 2010, hace como tres años, mediante llamada telefónica les informaron que había un cadáver, por la avenida 82 de Tía Juana, realizaron las primeras diligencias necesarias, se hizo el levantamiento de cadáver, fue trasladada al hospital General de Cabimas y se realizó la inspección de cadáver, por lo que se le da valor probatorio al dicho del testigo en estudio ya que manifestó de manera cierta que su hermana había fallecido de modo inequívoco, tratándose de la misma persona, siendo que este testigo manifestó que participo en el procedimiento y levantamiento del cadáver de una mujer, siendo esta la misma persona, y que realizo la inspección del mismo evidenciando también las heridas sufridas, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la víctima con la participación del acusado de autos.

Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica traída por el Ministerio Publico

Asimismo, esta Sala Segunda evidencia del analisis al contenido del testimonio de la declaración de NEFER LOPEZ RODRIGUEZ. CI: 6,663.751: Reconozco totalmente mi firma y los sellos del despachó se trata de una camioneta tipo camioneta tipo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, para el momento de la revisión el vehiculo se encontraba de manera original para el momento de la revisión no se encontraba solicitado y aparecería en nombre de la persona quien es su propietario, es todo”

De igual manera se desprende del analisis y al ser adminiculado con el dicho de RONALD MAVAREZ, quien expuso entre otras cosas que las experticias la realizo, hematológica a dos muestras, el hisopo uno, fue del lado de la puerta del copiloto, dio positivo, la otras negativas para el Ion nitrato. La muestra B, en el tapasol y techo del lado copiloto, del vehiculo camioneta, negra, placas: 03WABTL. Se realizo las pruebas dando positivo a la prueba hemática. Así mismo explico la experticia en sala, e indico que remitió el informe al CICPC por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, siendo que el otra experto indico que practico pruebas a las muestras recibidas y colectadas en la camioneta propiedad del hoy acusado resultando que dio positivo para rastros de componentes usados en la pólvora de las amas de fuego así como que colecto sustancia hemática del genero humano en el mismo vehiculo, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.

De igual manera al ser adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo JACLIN MOLERO, quien expuso libremente entre otras cosas que la camioneta fue trasladada y se le realizo la fijación fotográfica y cuando el vehiculo llega se le realizo el barrido y el ensayo de Luminol y Lucerol para poder observar si habían manchas en el interior del vehiculo se pudo observa varias manchas se identificaron se encontraron machas Hemáticas en el puesto de copiloto y el piloto y la manilla debido de esa experticia para determinación de especie se realizo para ver si era mancha humana o animal se evidencio que era de humano, la morfología de las mancha hemáticas en la puerta del copiloto estaba escurrida y estancada esa sangre no tenia salida en el tablera se evidencia la morfología de manchas hemáticas se veía de mancha de contacto luego de la morfología se determino de que las manchas que estaba dentro del vehiculo que estaba estancada y de contacto también se le practico la prueba de orientación para determinar lo iones dentro del vehículo solo es de orientación no nos da una certeza ahí hay iones y nitratos eso nos orienta, por lo que se le da valor probatorio al dicho del experto en estudio ya que manifestó que colecto y perito el vehiculo pick up marca chevrolet de color negro del año 2008 de una sola cabina con dos puesto el mismo consta de un solo serial, el cual resulto ser del acusado de autos, siendo que este experto perito e hizo pruebas en el vehiculo propiedad del acusado, hallando rastros de sangre humana por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para comprobar la muerte de la victima con la participación del acusado de autos.


Esta Sala corrobora que la jueza de juicio en su análisis destaca el testimonio de RONALD MAVAREZ, quien realizo las experticias la realizo, hematológica, en la cual arrojo como resultado positivo. …/…techo del lado copiloto, del vehiculo camioneta, negra, placas: 03WABTL. Se realizo las pruebas dando positivo a la prueba hemática positiva para la espicie humana.
Considerando esta Alzada, que esta prueba hematica, fue ordenada la comparación de perfiles genéticos la cual fue solicitada por la fiscalia del ministerio público en fecha 25 de julio de 2011, prueba ésta que además, fue admitida su resultado que se evidencia en los folios 321 al 330; para ser controvertidas por las parte en el contradictorio del debate del juicio oral y público, en el auto de apertura a juicio oral y público, admisión de esta prueba de “Comparación de Perfiles genéticos” cuyo resultados no se tenia y los mismo fueron admitidos para su incorporación al juicio oral y público, lo cual no se observa que se haya realizado, lo cual fue objeto de denuncia por parte de la defensa del acusado de auto. Cuando indica que:
“Considero que, la ciudadana Jueza de Juicio estimo darle valor probatorio suficiente a dichos testigos, los cuales se limitan a manifestar que fue encontrada sustancia hemáíica en el vehículo propiedad de mi representado, sin embargo, no realizo el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe hacer y a la que esta obligada para llegar a la conclusión de que mi defendido es penalmente responsable; no es suficiente que la jueza señale las pruebas técnicas que determinaron el hallazgo de la sustancia hemática, se hacia necesario, y así lo estimaron tanto la defensa como la representación del Ministerio Público, las resultas de la PRUEBA DE COMPARACIÓN DE PERFILES GENÉTICOS, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 25 de Julio de 2011, mediante oficio No. 24-F42-3596-11, al Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Distrito Capital Sobre tos resultados de dicha prueba, la cual fue promovida en tiempo hábil y admitida en el correspondiente auto de apertura a juicio, insistió esta defensa, y de ello hay constancia en acta de debate de fecha 18 de Marzo de 2013, comprometiéndose la representación del Ministerio Público a tener respuesta del departamento correspondiente para la próxima audiencia. En cuanto a esta prueba, como se dijo, promovida en tiempo hábil, admitida, y sobre la cual insistió la defensa en el curso del debate oral, no hubo pronunciamiento alguno del Tribunal de instancia, omisión esta que evidentemente causo indefensión a mí representado, lo que motiva a ia defensa a apelar del referido fallo.

De lo anteriormente trascrito, esta Alzada, evidencia que del contenido de la recurrida no existe pronunciamiento de la jueza acerca de la referida prueba de comparación genética, aun cuando, se corrobora de las actas de debate, y del resto de la actas que integran la presente causa, desde su inicio la tramitación y envió de la referida prueba a la Guardia Nacional, a los fines de obtener el resultado de la comparación genética de la referida prueba, siendo esta prueba sumamente importante para determinar si la sangre recolectada en el vehiculo del acusado Denny Javier Medina, se corresponde a la sangre de la victima ciudadana Carmela del Carmen Vanegas, todas que si quedo demostrado que el vehiculo del acusado de auto tiene las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Montana, Clase Camioneta, Tipio Pick Up, Color Negro, Placas 03W-ABTI, año 2008, en el cual se practicaron Experticias Químicas, Activaciones Especiales, Barrido y Hematológica.

Esta Alzada además corroboró del contenido de la decisión recurrida que la jueza de juicio, no acredito valor probatorio a los siguientes testigos indicando lo siguiente:
“Con respecto a: La declaraciones rendidas por
- ADOLESCENTE MUJICA VANEGAS
- ZETHAIS DEL VALLE
- FRANCISCO SANDOVAL
- MIGUEL NIÑO BORGES,
- ALBA VANEGA
- ANA ABIGAIL LEON VANEGAS,
- JESUS ANTONIO CRESPO CHACON
- RICHARD SEGUNDO MERCADES ALASTRE
- GUSTAVO ENRIQUE TARRIFA PRADILLA
- JOSE ALBERTO GÓMEZ SIRITT
- ENYERLIN DEL VALLE MORLES VANEGAS
- TESTIGO RODRÍGUEZ ELEYDYS
- FRANCISCO SANDOVAL
Las pruebas documentales
1.- Relaciones de llamadas, entrantes y salientes y apertura de celdas de los abonados telefónicos 0414-673.9811, 0414-602.97.07, 0424-672.65.65, 0424-167.93.97, 0424-679.40.26, 0424-657.59.47 y 0424-635.26.10.- no aportaron ningún elemento relevante, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que los mismos no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad en cuanto a la responsabilidad penal de las acusadas, siendo insuficientes las mismas para preservar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos frente al órgano judicial, por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno.
2.- Reconocimiento Tricológico N° 9700-242-DEZ-DC-1619, de fecha 25-05-2010, suscrita por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia con sede en Maracaibo.- estas pruebas tanto testimoniales como documentales no aportaron ningún elemento relevante, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que los mismos no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad en cuanto a la responsabilidad penal de las acusadas, siendo insuficientes las mismas para preservar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos frente al órgano judicial, por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno.


De lo anterior, acerca de las testimóniales referidas, este cuerpo colegiado, evidencia, que la jueza de juicio no hacer mención a los declaraciones realizadas por los ciudadanos: ADOLESCENTE MUJICA VANEGAS, ZETHAIS DEL VALLE, FRANCISCO SANDOVAL, MIGUEL NIÑO BORGES, ALBA VANEGA, ANA ABIGAIL LEON VANEGAS, JESUS ANTONIO CRESPO CHACO, RICHARD SEGUNDO MERCADES ALASTRE, GUSTAVO ENRIQUE TARRIFA PRADILLA, JOSE ALBERTO GÓMEZ SIRITT, ENYERLIN DEL VALLE MORLES VANEGAS, TESTIGO RODRÍGUEZ ELEYDYS, FRANCISCO SANDOVA, y no realiza analisis de los mismo, ni mucho menos comparaciones entre si, de cada uno, para llega a descartarlos de no valorarlos en merito de lo manifestados por los mismo, solo se observa de la recurrida en cuanto a el analisis de los anteriores testigos señala lo siguiente:

Así pues al dicho de los ciudadanos referidos, carecen de elementos que significativamente orientaran a esta juzgadora en su análisis jurídico de la búsqueda de la verdad en el presente debate, toda vez que fueron irrelevantes frente al hecho debatido en sala de juicio, observándolos a su vez erráticos y contradictorios en cuanto a las situaciones de hecho manifestadas por estos en sala de debate, no siendo contestes ni coherentes con el resto de la carga probatoria ofertada y analizada, por lo que a juicio de esta juzgadora carecen de toda credibilidad”. (Negrilla de la Sala)


Sobre la base de lo anteriormente trascrito el análisis de la jueza de juicio a lo testigos antes citados, se desprende que no existe pronunciamiento de las declaraciones de los mismos, traduciéndose en una omisión lo cual se genera de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo tribunal supremo de justicia en una inmotivación, además de ello, esta Alzada observa del acta de debate en el folio 515 de la pieza II, declaración de la hermana de la vicitmima Ciudadana ALBA VANEGA quien señalo a las preguntas de la Defensa …/… 8. Diga Usted, con quien tiene conocimiento que se fue su hermana,: Contestó: me dijo su hija thais que Carmela del carmen Vanega, le había dicho que si denny Javier medina llegaba le dijera que ya ella regresaba. 9. novena pregunta de que color era el vehiculo. Contesto: Un taxi rojo. Y el vehiculo propiedad del acusado es de color negro. Razones para suficiente para haber analizados todo el caudal de las testimoniales y adminicularlas entre si.

Asimismo, se constató de los folios 558 al 561, del acta de debate, el testimonio de ANA ABIGAIL LEON VANEGAS, en la cual la jueza de juicio no valora indicando que los testimoniales y entre ellos señala la de Ana Leon Vanegas, indicando que Así pues al dicho de los ciudadanos referidos, carecen de elementos que significativamente orientaran a esta juzgadora en su análisis jurídico de la búsqueda de la verdad en el presente debate, toda vez que fueron irrelevantes frente al hecho debatido en sala de juicio.

Verificando esta Sala Segunda que el Testimonio de la Ciudadana ANA ABIGAIL LEON VANEGAS, que consta en los folio 559, en la cual señala circunstancias de modo tiempo y lugar importante que debieron ser adminiculados con todo el caudal probatorio, asi como la de las adolescentes UJICA VANEGAS, ZETHAIS DEL VALLE, FRANCISCO SANDOVAL, MIGUEL NIÑO BORGES, ALBA VANEGA, ANA ABIGAIL LEON VANEGAS, JESUS ANTONIO CRESPO CHACO, RICHARD SEGUNDO MERCADES ALASTRE, GUSTAVO ENRIQUE TARRIFA PRADILLA, JOSE ALBERTO GÓMEZ SIRITT, ENYERLIN DEL VALLE MORLES VANEGAS, TESTIGO RODRÍGUEZ ELEYDYS, FRANCISCO SANDOVA, lo cual no se observa de la sentencia recurrida. Destacando esta Alzada, que en la actuaciones que consta de la pieza Numero I como la recolección de las dos (2) armas de fuego que fueron descritas anteriormente que no fueron ni siquiera peritada en la fase de investigación, en razón de que de acuerdo a la causa de muerte de la hoy occisa la misma se produjo por arma de fuego, considerando esta alzada, la negligencia de no haber realizado las experticias necesarias para determinar si las heridas producida por arma de fuego, fueron realizado por las ya citadas armas que fueron incautadas en la fase de investigación, y peor aun, no es posible, que en un juicio, la jueza directora del proceso, el cual tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, ni aun de oficio no se ordenara la búsqueda de los resultados de COMPARACIÓN DE PERFILES GENETICOS, para determinar con seguridad científica que la sangre recolectada en el interior del vehiculo propiedad del acusado de auto, le pertenecía a la hoy Occisa CARMELA DEL CARMEN VANEGA, aunado a estos, se verifico, que en la declaraciones de las testimoniales que antecede se señala además un vehiculo de color rojo señalado por THAIS VANEGAS, hija de la occisa según lo indicado por la Tía Alba Vanega, razones suficientes que debieron ser tomadas en cuenta por la jueza de juicio a la hora de continuar con el caudal probatorio y/o insistir en la búsqueda de los resultados de la referida comparación de perfiles genéticos para la búsqueda de la verdad como lo señala el articulo 13, Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”. De igual manera, el juez de juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Esta Alzada considera, que en caso de auto, de acuerdo a la doctrina penal y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, y en total armonía se colige que hay inmotivación e ilogicidad toda vez que en la decisión existió una evidente falta de valoración de las pruebas o una indebida valoración de las mismas, al no cumplir la Juzgadora con el requisito de compararlas entre sí, adminicularlas unas con otras, obviando la prueba indiciaria o indirecta que las diferentes pruebas criminalísticas arrojaban, y la búsqueda de los resultados de pruebas de carácter científico, de las cuales se hubiese podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada por la recurrida, al tener franca incidencia en el dispositivo del fallo, todo lo cual demuestra que el dispositivo que se dictó al término del juicio oral y en la sentencia definitiva no es el resultado de las pruebas debatidas, en armonía a los principios que rigen la debida motivación de la sentencia, motivo por el cual considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en Derecho es declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho ENDER JOSE ALAÑA, defensor privado, del acusado DENNY JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.597.642., destacándose, que en la sentencia recurrida, y lo anteriormente analizado y evidenciado, además de ello, era necesario que la jueza de juicio, se debatiera los resultados de la COMPARACIÓN DE LOS PERFILES GENETICOS , lo cual era determinante en el referido juicio, para que las partes controvirtiera el resultado a traves del control de las partes en una prueba que pertenece a este proceso, en la cual fue debidamente admitida en fase intermedia, y peor aun, observarse la omisión del pronunciamiento de la Jueza de juicio en la sentencia recurrida, sobre este punto trascendental para el esclarecimiento en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de auto, con la certeza científica y jurídica a la que estamos llamados los jueces penales, en el ejercicio de nuestra función, lo cual no se constata en la presente causa, que produce un quebrantamiento en la omisión de formas esenciales y sustanciales que cause indefensión al acusado de auto, denunciado por la defensa del mismo, lo que forzamente se debe declarar que le asiste la razón al profesional del derecho ENDER JOSE ALAÑA, defensor privado, del acusado DENNY JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.597.642., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa para que un Juez distinto del que conoció realice un nuevo juicio oral y público en el presente caso, con prescindencia de los vicios observados. Y así se decide.
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).


En este orden de ideas, la Sala Segunda, en total armonía con la sentencia de la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:

“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.” (La negrilla y Subrayado de la Sala)
La sentencia citada a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.(La negrilla de la Sala
Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló: (La negrilla y Subrayado de la Sala
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera). (Resaltado de la Sala).
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Esta Alzada considera, que la fundamentación de la sentencia, respecto a los hechos, está formada por el establecimiento de los mismos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, mal podría decirse que los hechos están innegablemente probados, cuando los mismos se fundamentan en un acto nulo, que deviene de la valoración de pruebas y en la omisión de resultados de pruebas científicas, que no fueron incorporadas en el debate y peor aun, en la omisión de la jueza de juicio, sobre la referida prueba, de comparación de perfiles genéticos, que debió haberse debatido por ser legalmente del proceso, consecuencialmente, esto se traduce al constata que la sentencia, contiene una inmotivación, al existe, ausencia, omisión en pruebas que atentan en contra la motivación de la misma, que habida cuenta, al analizar la sentencia, en su conjunto, se debió como en efecto no se verifico el control de las pruebas admitidas y debatidas ni su analisis ni adminiculación de todos los tesminonios del juicio oral y publico en el contendido de la sentencia, como quedo evidenciado del estudio de las actas de debate, lo cual en el contenido de la sentencia la jueza de juicio omitió declaraciones y no valoro sin argumentar las razones de cada una para descártalas de la apreciación de las misma entre el contexto de lo ocurrido en el debate, como se explico anteriormente, asi como la omisión de realizar el buen trabajo como directora del proceso y del juicio, en la búsqueda de la verdad, es decir, en buscar los resultados de la comparación de los perfiles genéticos, aún de oficio, como lo prevé la norma procesal adjetiva, es por ello, que estos Juzgadores Superiores observaron, y verificaron del contenido de la sentencia la necesidad de la seguridad y certeza jurídica del pronunciamiento de ley que corresponda en el presente caso en la búsqueda de la verdad y de la justicia a través de las vías jurídica destinada para ella.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENDER JOSE ALAÑA, defensor privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98021, en su carácter de defensor del ciudadano DENNY JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.597.642, y en consecuencia se debe anular la Sentencia N° 85-14, dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado por ser culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) DE PRISION en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CARMELA DEL CARMEN VANEGAS. Y se debe Ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, contra el acusado DENNY JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.597.642, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, En consecuencia, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Juzgado de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, 448, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2,49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y asi se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENDER JOSE ALAÑA, defensor privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98021, en su carácter de defensor del ciudadano DENNY JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.597.642,

SEGUNDO: ANULAR la Sentencia N° 85-14, dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado por ser culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) DE PRISION en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CARMELA DEL CARMEN VANEGAS.
TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, contra el acusado DENNY JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.597.642, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, En consecuencia, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Juzgado de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, 448, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2,49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y asi se decide.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 025-15 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala 2 en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO


NGR/
ASUNTO PRINCIPAL :VP03-R-2015-000521
ASUNTO :VP03-R-2015-000521