REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017124
ASUNTO : VP03-R-2015-000040
DECISIÓN: Nº 305-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILL ANDRADE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.830, actuando como defensor privado del ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.185; contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional y Trigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia 80 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 277 y 279 ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; todos los tipos penales con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del menor de 4 años de edad, el adolescente de 14 años de edad (identidades omitidas en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) y EL ESTADO VENEZOLANO; b) Inadmisible el escrito de contestación a la apelación presentado por la defensa de autos; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; d) Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra el acusado de marras; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA; en perjuicio del menor de 4 años de edad, el adolescente de 14 años de edad (identidades omitidas en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 14 de julio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2015, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. WILL ANDRADE MEDINA, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS
La defensa de autos denuncia el hecho que desde su punto de vista, existe falta de pronunciamiento en relación al escrito de contestación a la acusación planteada, mediante la cual se requirió la incorporación de pruebas y por su parte, se solicitó la inadmisibilidad de pruebas planteadas por el Ministerio Público y de igual forma, se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; todo lo cual a su juicio violenta flagrantemente los principios que rigen el proceso penal.
Por su parte, señala que el hecho de que la instancia declarara extemporánea la interposición del escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas presentado por la defensa técnica, fue un pronunciamiento violatorio al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, pues la defensa técnica alude que no se encontraba debidamente notificado para la primera fijación del acto de audiencia preliminar, el día 3 de junio de 2014, como lo exige el contenido de la norma prevista en los artículos 163 y 164 de la Ley Adjetiva Penal.
Finalmente, la parte impugnante solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia decrete la nulidad del acto de audiencia preliminar.
DEL AUTO APELADO
“…Este Tribunal resuelve en los términos siguientes: PRIMERO: ADMITE este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ, PARRA TORRES, a quien se le ha atribuido como AUTOR en la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 15-05-2013, debidamente detallado en la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Asimismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de este Juzgador se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público, como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera el nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de cuatro (04) años de; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de catorce (14) años de edad; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 277 ejusdem, para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testificales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre los hoy y la mencionados imputados, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de !r-s requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, plenamente identificado en actas, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (76°) competencia a nivel nacional del Ministerio Público y Fiscalía Trigésima Quinta (35°) con competencia en el Sistema de Protección de Niñas Niños y Adolescentes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de JOEL JOSÉ PARRA TORRES como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io del código penal, cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera el nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de cuatro (04) años de edad; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de catorce (14) años de edad; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 277 ejusdem, para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tanto en su acusación como en escrito de fecha 15-05-2013, de conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio. En tal sentido, este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; y por ello fue admitido por este Tribunal. Y ASÍ „ SE DECIDE. SEGUNDO: El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(omissis)
Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo anterior, se considera que el escrito de descargo, solicitud de excepciones y promoción de pruebas presentado por la defensa privada de autos, es inadmisible por Extemporáneo, ya que este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2014, una vez recibida Acusación en la presente causa, realizo fijación de acto de Audiencia Preliminar para el día MARTES TRES (03) DE JUNIO DE 2014, A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA, este ultimo día no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fijada ya que no se realizo el traslado del imputado a la sede del Tribunal, por lo que se difirió para el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE JUNIO A LAS DIEZ Y TREINTA Y CINCO (10:35 AM) DE LA MAÑANA, siendo que en fecha 13 de Junio de 2014, se recibe por ante UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por los Abogados NELIO PORTILLO y WILL ANDRADE
MEDINA, donde contestaron la acusación presentada, opusieron Excepciones, solicitaron la Inadmisibilidad de las Pruebas promovidas, promovieron a su vez las suyas y solicitaron por ultimo la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendió; verificándose en definitiva, que corre inserta al folio (80) del expediente, Boleta de Citación, de fecha Trece (13) de Mayo de 2014, donde este Tribunal le hace saber a los referidos abogados privados ABG. WILL ANDRADE y NELIO PORTILLO, (omissis), que este Juzgado acordó por medio del FIJAR AUDIENCIA ACTO DE PRELIMINAR, en la presente causa signada bajo el N° 1C-21444-14, seguida en contra de su defendido ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ( por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Io del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIERLY ANDREA FINOL PINEDA, de cuatro (04) años de edad y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente EDGAR ERNESTO JAIMES ROPERO, de catorce (14) años de edad, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 277 y 279 eiusdem del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos los antes mencionado con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; fijando ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MARTES TRES 03 DE JUNIO DE 2014. A LAS ONCE 11:00 AM DE LA MAÑANA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma certificada como Efectiva por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, GUSTAVO RODRÍGUEZ ALGUACIL, por lo que siendo este el órgano que le da la publicidad a los actos procesales de los distintos tribunales y comunica por sus partes lo acordado en autos y decisiones, por lo que hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, tenían los abogados defensores para su contestación al escrito de acusación y en aras de mantener el orden procesal y de cumplir con los lapsos establecidos en la Ley, necesariamente, se debe declarar Inadmisible por Extemporáneo, el aludido escrito y lo en el contenido. En cuanto a la promoción de pruebas realizadas de forma oral en la Audiencia Preliminar, de parte de los defensores de autos, se declaran improcedentes ya que se consideran de las establecidas en el numeral 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas están exceptuadas como facultad de las partes para promoverlas de forma oral y reproducirlas en el juicio oral y publico, según su ultimo aparte.
TERCERO: MANTIENE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del IMPUTADO JOEL JOSÉ PARRA TORRES (omissis), como AUTOR, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articuló 406 ordinal Io del código penal, cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera él nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de cuatro (04) años de edad; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de catorce (14) años de edad; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 277 ejusdem, para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASÍ SE DECIDE. Una vez admitida la Acusación y las Pruebas Ofertadas por las partes y siendo la oportunidad procesal para imponer nuevamente a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial a Institución de la y la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, expone: "No deseo hacer uso de la formulas alternativas a la prosecución del proceso ni a la admisión de los hechos, Me voy a Juicio. Es todo. Vista la manifestación de acusado se ORDENA el AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra del ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, como AUTOR, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del código penal, cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera el nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de cuatro (04) años de edad; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de catorce (14) años de edad; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 277 ejusdem, para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezca por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones a la SECRETARIO de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Del auto de admisión del presente recurso de fecha 20 de julio de 2015, inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación quedó establecido que esta Alzada afirmó que el apelante de marras, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal y que de la revisión del escrito recursivo se constata que en efecto el primer motivo de la apelación versa sobre la falta de pronunciamiento de la recurrida con respecto al escrito presentado en fecha 13 de junio de 2014, en el cual entre otras cosas se solicita la incorporación de pruebas promovidas por la defensa, la inadmisibilidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público y la declaratoria con lugar de las excepciones. Dicho esto y para mayor entendimiento este Tribunal Colegiado se remitirá al escrito recursivo, a objeto de dar respuesta a todo lo relacionado con esta primera denuncia; la única que fue admitida en el respectivo auto correspondiente.
Así se desprende que el recurrente señala que la apelación va dirigida contra de la decisión dictada en la audiencia oral de la audiencia preliminar, por lo que entre otras cosas se solicita la incorporación de pruebas promovidas por la defensa, la inadmisibilidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público y la declaratoria con lugar de las excepciones.
Así las cosas, señala que una vez fijada la audiencia preliminar por primera vez, el recurrente no fue notificado de dicho acto procesal, lo cual conllevó a su nueva fijación, realizándose la audiencia el día 31 de octubre de 2014, por lo que la parte impugnante señala textualmente que: [haciendo el Juez omisión de pronunciamiento, al no resolver los planteamientos en tiempo hábil]; y continúa afirmando que, no existe un análisis de las circunstancias narradas en los propios hechos descritos por el Ministerio Público; por lo que a su entender no realizó el debido ajuste jurídico que debe comprender la decisión del Juez, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Por su parte refiere que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada evadió el pronunciamiento de fondo a las excepciones presentadas en el mencionado escrito, así como lo propio en relación al pedimentos de nulidad y [posible incorporación de pruebas promovidas y evacuadas en la fase de investigación que el Ministerio Público a su entender obvió promover y que la defensa presentó como posibles medios de pruebas para su incorporación, no resolvió las peticiones realizadas por las parte]. Así, dentro de esta misma denuncia, observa esta Alzada el señalamiento efectuado por la defensa en relación a la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa al declarar la extemporaneidad del escrito de excepciones, sin verificar las notificaciones del acto, las cuales desde su punto de vista no habían sido practicadas efectivamente y las cuales se consignaron con posterioridad al primer acto de fijación de la audiencia preliminar, sin existir pronunciamiento sobre la solicitud de inadmisibilidad de unas pruebas solicitadas por la Representación Fiscal, quien pretende a su parecer, la incorporación de una prueba sobre un mismo medio de prueba y la incorporación de los medios de pruebas que fueron promovidos por la defensa y de ello no hubo pronunciamiento.
Censura dentro del marco de la única denuncia admitida por esta Alzada, que fue fijada por primera vez la audiencia preliminar para el día 3 de junio de 2014, para lo cual la defensa no fue notificada, la reprograman para el día 23 de junio del 2014 y presenta su escrito el día 13 de junio de 2014; señala la defensa que el acto de audiencia preliminar se celebró el 31 de octubre de 2014, el Juez se pronunció admitiendo la acusación Fiscal y las pruebas presentadas; no admite el escrito de pruebas promovidas por la Defensa, por extemporáneo; refiere que las boletas de notificaciones para la celebración del acto fue consignada para el 19 de agosto de 2014, las notificaciones no fueron entregadas a la parte procesal a quien iba dirigida.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a analizar la sentencia apelada confrontándola con el escrito de apelación y la denuncia admitida en el auto de admisión decretado por esta Alzada, a objeto de dar respuesta a cada uno de los planteamientos que abarcan esta primera denuncia.
En cuanto a lo referido por los recurrentes, en relación a que el auto apelado no estuvo impregnado de un análisis en torno a los hechos narrados por el Ministerio Público, la doctrina mas autorizada ha señalado que:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Así las cosas la Sala Constitucional, al referirse que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa, refiere la Sala que, en virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (Sentencia N° 1.120/2008, del 10 de julio).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha referido que:
“ …la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable”
También ha señalado la Sala, que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
Entonces en cuanto al tema de la motivación, se parte del criterio que toda sentencia debe tener un control externo e interno. Así se tiene que el control externo radica en el adecuado sentido lógico en el que se planean los argumentos, que suponen la existencia de un leguaje y también supone unas premisas; una conclusión y una relación entre las premisas y la conclusión en el leguaje Toulmin, “ley de paso”, (en tanto relación que se establece entre las premisas y conclusión), si ello es así, se está hablando de argumentos.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“….la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. (Vid sentencia Exp-11-238 Ponente Magistrada Ninoska Queipo Briceño).”
También, en sentencia de fecha 30 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, señala que:
“…las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.”
En el caso sub examine, el recurrente señala falta de pronunciamiento del a quo, acerca de escrito que contiene expresamente señalado, solicitud de admisión de pruebas; solicitud de inadmisión de pruebas promovidas por el Ministerio Público y omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas, respecto a la revisión de las piezas que reposan en esta Sala ad effectum videndi; por lo que se constata que la recurrida en el auto apelado de fecha 31 de octubre de 2014, fecha en la cual publicó los fundamentos en extenso estableció:
“…Este Tribunal resuelve en los términos siguientes: PRIMERO: ADMITE este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ, PARRA TORRES, a quien se le ha atribuido como AUTOR en la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 15-05-2013, debidamente detallado en la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Asimismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de este Juzgador se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público, como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera el nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de cuatro (04) años de; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de catorce (14) años de edad; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 277 ejusdem, para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testificales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre los hoy y la mencionados imputados, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de !r-s requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, plenamente identificado en actas, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (76°) competencia a nivel nacional del Ministerio Público y Fiscalía Trigésima Quinta (35°) con competencia en el Sistema de Protección de Niñas Niños y Adolescentes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de JOEL JOSÉ PARRA TORRES como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io del código penal, cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera el nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de cuatro (04) años de edad; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de catorce (14) años de edad; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 277 ejusdem, para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tanto en su acusación como en escrito de fecha 15-05-2013, de conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio. En tal sentido, este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; y por ello fue admitido por este Tribunal. Y ASÍ „ SE DECIDE. SEGUNDO: El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(omissis)
Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo anterior, se considera que el escrito de descargo, solicitud de excepciones y promoción de pruebas presentado por la defensa privada de autos, es inadmisible por Extemporáneo, ya que este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2014, una vez recibida Acusación en la presente causa, realizo fijación de acto de Audiencia Preliminar para el día MARTES TRES (03) DE JUNIO DE 2014, A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA, este ultimo día no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fijada ya que no se realizo el traslado del imputado a la sede del Tribunal, por lo que se difirió para el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE JUNIO A LAS DIEZ Y TREINTA Y CINCO (10:35 AM) DE LA MAÑANA, siendo que en fecha 13 de Junio de 2014, se recibe por ante UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por los Abogados NELIO PORTILLO y WILL ANDRADE
MEDINA, donde contestaron la acusación presentada, opusieron Excepciones, solicitaron la Inadmisibilidad de las Pruebas promovidas, promovieron a su vez las suyas y solicitaron por ultimo la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendió; verificándose en definitiva, que corre inserta al folio (80) del expediente, Boleta de Citación, de fecha Trece (13) de Mayo de 2014, donde este Tribunal le hace saber a los referidos abogados privados ABG. WILL ANDRADE y NELIO PORTILLO, (omissis), que este Juzgado acordó por medio del FIJAR AUDIENCIA ACTO DE PRELIMINAR, en la presente causa signada bajo el N° 1C-21444-14, seguida en contra de su defendido ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ( por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Io del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIERLY ANDREA FINOL PINEDA, de cuatro (04) años de edad y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente EDGAR ERNESTO JAIMES ROPERO, de catorce (14) años de edad, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 277 y 279 eiusdem del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos los antes mencionado con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; fijando ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MARTES TRES 03 DE JUNIO DE 2014. A LAS ONCE 11:00 AM DE LA MAÑANA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma certificada como Efectiva por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, GUSTAVO RODRÍGUEZ ALGUACIL, por lo que siendo este el órgano que le da la publicidad a los actos procesales de los distintos tribunales y comunica por sus partes lo acordado en autos y decisiones, por lo que hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, tenían los abogados defensores para su contestación al escrito de acusación y en aras de mantener el orden procesal y de cumplir con los lapsos establecidos en la Ley, necesariamente, se debe declarar Inadmisible por Extemporáneo, el aludido escrito y lo en el contenido. En cuanto a la promoción de pruebas realizadas de forma oral en la Audiencia Preliminar, de parte de los defensores de autos, se declaran improcedentes ya que se consideran de las establecidas en el numeral 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas están exceptuadas como facultad de las partes para promoverlas de forma oral y reproducirlas en el juicio oral y publico, según su ultimo aparte.
Analizado lo anterior, en concordancia con las diferentes incidencias inter-procesales y la decisión recurrida; este Tribunal Colegiado considera que en el caso bajo análisis no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que la recurrida [sin verificar las notificaciones del acto que no habían sido efectiva y que se consignaron con posterioridad al primer acto de fijación de la audiencia preliminar y sin pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad de unas pruebas solicitadas por la Representación Fiscal, quien pretende a su parecer la incorporación de una prueba sobre un mismo medio de prueba y la incorporación de los medios de pruebas que fueron promovidos por la defensa y de ello no hubo pronunciamiento].
Pues esta Sala verificó que sí hubo pronunciamiento y comparte el criterio del órgano decisor de instancia en relación a que dicho escrito controvertido en esta apelación, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal.
Así se tiene que, del folio uno (1) al cincuenta y uno (51) de la pieza principal, corre inserto escrito acusatorio de fecha 8 de mayo de 2014, dirigido contra el ciudadano JOEL JOSE PARRA, debidamente identificado en las actas.
Al folio cincuenta y dos (52) corre inserto de fecha 8 de de Mayo de 2014, comprobante de recepción del escrito acusatorio.
Al folio cincuenta y tres (53) aparece inserto auto de fecha 13 de mayo de 2014, el cual da cuenta de la fijación de la audiencia preliminar para el día 3 de junio de 2014 a las 11:00 A.M., ordenándose la convocatoria de todas las partes.
Ahora bien, debe esta Alzada ADVERTIR del desorden procesal que se ha verificado en el presente asunto, por cuanto aparece boleta de notificación de fecha 26 de marzo de 2014, dirigida a los Abogados Privados, agregada al folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal, en la cual se fija audiencia preliminar para este asunto el día 9 de abril de 2014, lo cual a entender de esta alzada constituye un error material, ya que la acusación fue presentada el 8 de mayo de 2014 y el auto al cual se ha hecho referencia es del mes de marzo del mismo año, con sello de recepción de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de marzo de 2014, fecha ésta en la que aún no se había recibido el escrito acusatorio, por lo que a todas luces se evidencia un error material que esta Sala no puede dejar pasar por alto, observando que estas circunstancias van en detrimento de una correcta y sana administración de Justicia, al causar retardos y confusiones para los justiciables; lo cual pudiera traducirse en falta de seguridad jurídica, violatorio ello a los principios que informan el debido proceso.
Por su parte, al folio cincuenta y ocho (58) de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 3 de junio de 2014, la cual da cuenta del diferimiento de la audiencia preliminar, en la cual estuvo presente la defensa privada del acusado de autos, en virtud de la falta de traslado; reprogramándose el acto para el día 3 de junio de 2014. (Destacado de esta Alzada).
De seguidas, del folio sesenta (60) al sesenta y seis (66) de la pieza pirncipal, con fecha de recepción de documento el día 13 de junio de 2014, según comprobante de recepción inserto al folio sesenta y siete, (67), aparece escrito titulado “Contestación a la Acusación presentada por el Ministerio Público”.
Al folio ochenta (80) y su vuelto, al folio ochenta y cuatro (84) de la causa principal, corren agregadas boletas de notificación dirigidas a los abogados WILL ANDRADE y NERIO PORTILLO que dan cuenta de la notificación a estos profesionales del Derecho, la cual ciertamente no fue practicada personalmente, pero consignada por la Oficina del Alguacilazgo y con la diligencia del Despacho Secretarial que da cuenta desde cuando fue agregada al expediente, entiende esta instancia que tal agregaduría se hizo conforme al 167 de la Norma Adjetiva Penal, aun cuando fue a destiempo, 19 de agosto de 2014, considera esta Alzada que con la asistencia de la defensa al acto de audiencia preliminar, fijado primera vez para el día 3 de junio de 2014, acto que no se celebró, la defensa con su sola presencia convalidó el acto de diferimiento y quedó notificado de la reprogramación de la audiencia para el día Lunes 23 de junio de 2014 a las 10 :35 A.M.
Ahora bien, tal como se mencionó supra, el recurrente presentó escrito de contestación a la acusación Fiscal, que esta Alzada constata que contiene, oposición de excepciones; solicitud de inadmisibilidad de pruebas promovidas; presentación de medios probatorios y solicitud de la revisión de medida. Al respecto, precisa esta Alzada dejar establecido que el contenido del escrito, es sobre el cual versa la denuncia que esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse a saber:
Del mencionado escrito, concretamente su fecha de interposición (13 de junio de 2014) al relacionarlo con la fijación del primer acto para la celebración de la audiencia preliminar para el día 3 de junio de 2014 y la acusación presentada el 8 de mayo de 2014, con meridiana claridad se observa que fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto tal como se mencionó, la defensa hoy recurrentes asistió a ese acto del 3 de junio de 2013 y con su sola presencia convalidó el acto de diferimiento y quedó notificada para la celebración del acto el día 23 de junio del 2014, y el escrito en el cual opone excepciones; ofrece pruebas; se opone a la admisión de algunas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y solicita la revisión de la medida de privación Judicial de libertad, fue presentado el 13 de junio de 2014, así las cosas el lapso aun considerando que en efecto para el acto de la primera fijación (3 de junio de 2014) no estuvo notificado, para la segunda fijación (23 de junio de 2014) quedó notificado en lo términos establecidos, es decir al presenciar el diferimiento del acto de la audiencia preliminar fijada para el 3 de junio de 2014, quedó notificado de la nueva fecha de su reprogramación, así las cosas, el lapso para ofrecer las partes medios de pruebas y cualquier otra facultad o carga conforme al artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, se abrió el día 16 de junio de 2014 y cerró el día 20 de junio de 2014, habida cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
De la disposición transcrita se entiende que las partes “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” pueden como en el caso que nos ocupa; oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, Expediente número Exp. 10-0302 cuando analizó el artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal vigente para la época, que se corresponde al 311 del Texto Vigente, estableció como doctrina lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 328 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”
Respecto al contenido de la norma citada, reitera esta Sala, que la referencia temporal establecida en la misma, “hasta cinco días antes”, es indicativa de que el lapso al que se contrae la norma en cuestión, vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, (Vid. sentencia nº: 706, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Henry Eduardo Bastidas). En el mismo orden de ideas, es preciso indicar que, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, “una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso”. Así el derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en esta fase intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase, no pudiendo aquél en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho, que no es más que una extensión del derecho a la defensa. En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes en el proceso penal, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; puesto que el proceso está en fase intermedia, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”)
En tal sentido, esta Sala afirmó en sentencia N°. 2.532/2002, del 15 de octubre, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, “sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”.
Visto lo anterior y analizada la sentencia apelada, considera esta Instancia Superior que el vicio denunciado debe ser declarado sin lugar como en efecto así se declara, por cuanto a entender de esta instancia, el fallo objeto de este recurso de apelación, sostiene los suficientes argumentos y considerandos que posibilitan dar cuenta de las razones por las cuales la recurrida decretó la extemporaneidad del escrito titulado “De la contestación a la acusación Fiscal ”, contrariamente a lo planteado por el apelante en su escrito recursivo, el a quo, de manera razonada da cuenta de su convencimiento ejerciendo un adecuado control formal y material al que está obligado el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar.
En torno al control formal y material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, estableció:
“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.” (Destacado la Sala 2)
Pues conforme a la sentencia parcialmente citada, la recurrida establece de manera razonada, motivada, fundada, como ejerció ese control Formal, es decir si la acusación Fiscal reunía los requisitos formales para darle visos de legalidad, conforme lo señala el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que la admitió totalmente la acusación Fiscal, así las cosas señaló en su fallo lo siguiente:
“PRIMERO: ADMITE este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ, PARRA TORRES, a quien se le ha atribuido como AUTOR en la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 15-05-2013, debidamente detallado en la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Asimismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de este Juzgador se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público, como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera el nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de cuatro (04) años de; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de catorce (14) años de edad; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 277 ejusdem, para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testificales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre los hoy y la mencionados imputados, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de !r-s requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, plenamente identificado en actos omisis…. ,SEGUNDO: Omisis…. por lo que hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, tenían los abogados defensores para su contestación al escrito de acusación y en aras de mantener el orden procesal y de cumplir con los lapsos establecidos en la Ley, necesariamente, se debe declarar Inadmisible por Extemporáneo, el aludido escrito y lo en el contenido. En cuanto a la promoción de pruebas realizadas de forma oral en la Audiencia Preliminar, de parte de los defensores de autos, se declaran improcedentes ya que se consideran de las establecidas en el numeral 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas están exceptuadas como facultad de las partes para promoverlas de forma oral y reproducirlas en el juicio oral y publico, según su ultimo aparte.” TERCERO: MANTIENE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del IMPUTADO JOEL JOSÉ PARRA TORRES (omissis), es por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezca por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones a la SECRETARIO de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”.
En lo referente al control material, conforme al auto parcialmente transcrito, también fue ejercido adecuadamente por el Juez a quo, lo cual implica conforme lo cita la sentencia de la Sala Constitucional:
“…el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”
Para la a quo, sobre la base de los elementos de convicción y los hechos por los cuales la Representación Fiscal presenta la Acusación, permite vislumbrar un pronostico de condena, a ello concluye, cuando admite la acusación Fiscal; los medios de pruebas; declara extemporáneo el escrito presentado por la defensa, mantiene la privación judicial preventiva de libertad del acusado de auto y dicta el correspondiente auto de apertura a juicio conforme al auto parcialmente transcrito.
Así las cosas, esta Alzada de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado al auto apelado, tal como se afirmó, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos propuesto, al dejar establecido esta instancia que no existen las violaciones legales y constitucionales denunciadas por el apelante y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILL ANDRADE MEDINA, actuando como defensor privado del ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, en aras del esclarecimiento de la verdad como fin del proceso y en privilegio al principio de igualdad de las partes en el proceso penal, por cuanto en criterio de esta Alzada no puede sancionarse la diligencia que en este caso se observa con respecto al recurrente, aun cuando fuera de lapso fue presentado el escrito controvertido de manera anticipada (13 de junio de 2014), así en el caso que nos ocupa, las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, deben ser incorporadas al debate oral y público y quedarán sometidos al contradictorio y ASÍ SE ORDENA y SE DECIDE.
Por su parte, en cuanto a las excepciones opuestas contenidas en el mencionado escrito presentado de manera extemporánea, éstas pueden ser interpuestas en la fase de juicio nuevamente como lo indica la norma procesal adjetiva.
En cuanto al alegato referido a la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, advierte esta Alzada que las mismas, con indicación de su pertinencia y necesidad, no son del Ministerio Público, pues una vez admitidas, pertenecen al proceso, lo cual en virtud del principio de comunidad de pruebas pueden ser controladas por las partes, por ello tampoco se causa agravio alguno en lo que respecta a su admisión, toda vez que este Tribunal Colegiado constató la adecuada motivación de la recurrida al momentos de ser admitidas, acerca de la necesidad y pertinencia de estos medios probatorios, así como su utilidad, licitud y legalidad y así se decide. (Destacado nuestro).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILL ANDRADE MEDINA, actuando como defensor privado del ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional y Trigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA; todos los tipos penales con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del menor de 4 años de edad, el adolescente de 14 años de edad (identidades omitidas en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) y EL ESTADO VENEZOLANO; b) Inadmisible el escrito de contestación a la apelación presentado por la defensa de autos; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; d) Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra el acusado de marras; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA; en perjuicio del menor de 4 años de edad, el adolescente de 14 años de edad (identidades omitidas en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) y EL ESTADO VENEZOLANO. Lo anterior, con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 305-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000040