REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de enero 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-16.13-13
ASUNTO : VP02-R-2014-001140

DECISION N° 338-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia Contra la Corrupción y GHERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal Auxiliar adscrito al Despacho Fiscal, en contra de la decisión Nº 1098-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó fijar un plazo de un año (01) y ocho (08) meses para la culminación de la investigación al Ministerio Público; en la causa que se le sigue a la imputada ISABELLA DE PINTO VENI, por la presunta comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción y OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 30de julio de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de agosto de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelante abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia Contra la Corrupción y GHERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal Auxiliar adscrito al Despacho Fiscal, en contra de la decisión Nº 1098-14, de fecha 03 de septiembre de 2014.

Los apelantes en el punto denominado “ÚNICA DENUNCIA: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO POR PARTE DEL TRIBUNAL, LO QUE PROVOCA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA INVESTIGACIÓN, Y POR ENDE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL ESTADO COMO VÍCTIMA”, indicaron que, en materia de investigación en delitos de corrupción, NO le está dado al juez establecer lapsos para su culminación por parte del titular de la acción penal, pues ello limitaría la actuación del Estado en la persecución penal de hechos que causan graves daños a su integridad, y es ella, una de las razones por las cuales el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace imprescriptible la acción penal para la persecución de los delitos de Corrupción, pues estos atentan contra su integridad patrimonial, de cuya naturaleza deriva la mayor de las complejidades en materia de investigación, de modo que, en este sentido, es impensable aceptar que el órgano jurisdiccional limite la actuación investigativa del Estado en aquellos delitos que por su gravedad y naturaleza nos imprescriptibles.

Refirió que, la recurrida fundamenta su decisión en la disposición del artículo 295 del texto penal adjetivo, señalando que "la imprescriptibilidad no implica que quienes se encuentren investigados por la presunta comisión de delitos en materia de corrupción o los señalados expresamente por la Constitución, deban estar sometidos a una investigación penal cuya culminación es incierta, más aún, cuando se encuentran bajo medidas de coerción personal que limitan considerablemente su libertad".

Manifestó que, olvida la recurrida que el sentido teleológico de la imprescriptibilidad de la acción penal, para perseguir los delitos de corrupción, es la de evitar la impunidad de los hechos que vulneran la integridad del Estado en todos los aspectos de su conformación, desde el patrimonial hasta el moral, y por ello no se puede limitar ni condicionar el proceso de investigación, en aquellos casos que, como la corrupción, la investigación se torna compleja por los factores que confluyen en el hecho, que van desde la obstaculización provocada por diversos factores del entorno político, hasta la existencia de grupos organizados, conocidos como "mafias de cuello blanco", y sin bien en algunos delitos de corrupción, considerados como casos puntuales que, aún siendo delitos de corrupción, la investigación no se torna tan compleja, decisiones como la recurrida, propiciarían la impunidad, por ello la decisión causa un daño irreparable al Estado.

La Representación Fiscal estima que se debe señalar lo que significa de manera general un gravamen irreparable y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido." Ello quiere decir, que tal gravamen es producido por un acto, omisión o decisión del Estado que no puede ser subsanado, y que además ha causado en el interesado o un tercero un daño que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad absoluta del acto, omisión o decisión.

Alegó que, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, y será a juicio del Tribunal que oirá la apelación interpuesta la existencia o no de éste, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, en el caso de autos al Ministerio Público como titular de la acción penal, y director de la investigación penal.

Argumentaron los representantes del Ministerio Público que, en el caso subjudice, esta que debe declararse la existencia del gravamen irreparable, puesto que decisiones como la recurrida, darían pie a que el órgano jurisdiccional le pueda establecer limites a la función de investigación penal, sobre la cual, sin bien se ejerce un control jurisdiccional legal, no le es dable al juez limitarla en cuanto a forma y contenido.

En el aparte denominado “DE LA SOLICITUD”, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia de ello, sea revocada la Resolución N° 1098-14, de fecha 03 de septiembre de 2014. emanada del Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, mediante la cual establece el lapso de Un año y Ochos meses, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo en la investigación seguida contra los ciudadanos ISABELA DE PINTO VERNI y ENRIQUE JOSÉ CASTRO RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogados IRVIN ENRIQUE LEAL y MARCOS GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.438 y 179.278 respectivamente; quienes actuamos en éste acto en calidad de defensores privados de los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VERNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 12.299.836, abogada y, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CASTRO RUBIO, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicaron que, de los vicios procedimentales en que se ha incurrido por ante la Administración de Justicia, en la causa distinguida con el No. 3C-S-1613-13 y sin que el presente escrito constituya de manera alguna la convalidación de estos, en razón precisa de los derechos de sus defendidos y de otros tantos, a quienes de modo inclemente se les han cercenado sus DERECHOS CONSTITUCIONALES en violación grosera a los actos de procedimiento implantados en el proceso discurrido, procedemos en éste acto, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación formal al Recurso de Apelación que en fecha doce (12) de septiembre del año 2014, interpusieran los ciudadanos abogados CARLOS GUTIÉRREZ y GHERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, en la condición en su orden de fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, contra la decisión signada con el No. 1098-14, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha tres (3) de septiembre del presente año 2014, bajo las consideraciones siguientes:
En el punto denominado “PRIMERA” señalaron que, la apelación interpuesta contra la decisión dictada, lo es, solo en torno a la revocatoria del lapso fijado por la jueza de control en referencia a la oportunidad respecto de la interposición del acto conclusivo correspondiente, bajo la consideración de que la decisión recurrida otorgó a la Fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público, un lapso de un año y ocho meses continuos para ¡a culminación de la investigación, el cual vence el día 3/5/2016.
En el aparte denominado “SEGUNDA”, manifestaron que el fundamento de la APELACIÓN INTERPUESTA, recae de manera evidente sobre el argumento de la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIR LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN, bajo la consideración propia, a entendido de la distinguida Fiscalía, que en materia de investigación en delitos de corrupción, tal cual lo manifestaran los funcionarios públicos en su escrito "...no le está dado al Juez establecer lapsos para su culminación por parte del titular de la acción penal, pues ello limitaría la actuación del Estado en la persecución penal de hechos que causan graves daños a su integridad, y es ella una de las razones por las cuales el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace imprescriptible la acción penal para la persecución de los delitos de corrupción, pues estos atenían contra la integridad patrimonial, de cuya naturaleza deriva la mayor de las complejidades en materia de investigación, de modo que en éste sentido es impensable aceptar que el órgano Jurisdiccional limite la actuación investigativa del Estado en aquellos delitos que por su gravedad y naturaleza nos imprescriptibles." Y asi mismo, fundamentó el recurrente su medio de ataque, en que "(...) La recurrida fundamenta su decisión, en la disposición del artículo 295 del texto penal adjetivo, señalando que "La imprescriptibilidad no implica que quienes se encuentren investigados por ¡a presunta comisión de delitos en materia de corrupción o los señalados expresamente por la Constitución, deban estar sometidos a una investigación penal cuya culminación es incierta, más aún, cuando se encuentran bajo medidas de coerción personal que limitan considerablemente su libertad".

En cuyo entendido hace presuponer la fiscalía del Ministerio Público, como única denuncia respecto del recurso de apelación que hoy se contesta, "...la errónea interpretación de los hechos y del derecho por parte del Tribunal, que viene a constituir a modo de la fiscalía un gravamen irreparable a la investigación, y por ende a la administración de justicia y al Estado como victima".
En el aparte denominado “TERCERA”: alegó que a la fecha del dictamen de la decisión apelada, vale decir, tres (3) de septiembre del presente año, han transcurrido como ha sido, de acuerdo a las actas de la investigación penal signada con el No. MP-294130-13 y las actas confortantes de la causa Jurisdiccional respectiva, UN AÑO, UN MES Y DIECISIETE DÍAS, desde la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos con la cual quedaron INDIVIDUALIZADOS, como imputados los ciudadanos Isabella de Pinto Vemi y Enrique Castro, por la presunta comisión de los delitos de Obstaculización a la Justicia y Valimiento con funcionario público respecto de la primera y Obstaculización a la justicia en relación al segundo de los nombrados y que a la fecha desde Ia individualización indicada hasta el día 3 de mayo de 2016 han de transcurrir íntegramente TRES AÑOS Y UN MES.
En el aparte denominado “CUARTA” establecieron que siendo el articulo 313 del Código Adjetivo penal derogado, establecía: "El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de éste plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de ésta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (...)" (Subrayado y negrillas nuestras).
En el aparte denominado “QUINTA” refirió que, en la reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de fecha 15 de junio de 2012 GACETA OFICIAL No. 6.078, quien legislo, estatuyó e introdujo la señalada norma, en orden a la defensa de la NECESIDAD JURÍDICA y de ser JUZGADO O JUZGADA, SER PUESTO O PUESTA EN LIBERTAD EN UN TIEMPO RAZONABLE y del principio de JUICIO JUSTO Y EQUITATIVO, como el de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la disposición 295, En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional...CORRUPCION, (omissis), EL PLAZO PRUDENCIAL A QUE SE REFIERE EL PRIMER APARTE DEL PRESENTE ARTICULO, NO PODRÁ SER MENOR DE UN AÑO NI MAYOR DE DOS. (mayúsculas y negrillas nuestras)
SEXTA: Siendo que en estricto sentido legal, la disposición 271 de la Constitución, refiere la imprescriptibilidad de la acción penal como una manifestación o situación material propia en la materia y, por su parte, el articulo 295 del COPP, refiere, para su caso, un tratamiento de los lapsos procesales, como una manifestación o situación netamente procesal, pues, detalla con ello, la caducidad de los lapsos en apego irrestricto a los principios establecidos en el particular segundo del presente escrito.
SÉPTIMA: Siendo que con la distinción citada en particular anterior, se establecen dos instituciones Penales totalmente distintas generadoras de efectos también diferentes en la esfera de los procesos.
SE DEBE CONCLUIR en que: Yerra legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, cuando confunde imprescriptibilidad con caducidad y más grave aún, cuando pretende erigir el Recurso de apelación interpuesto, en la errónea interpretación de los hechos y del derecho por parte del juzgado dictaminador penal; pues, conforme lo comenta el autor, Juan Eliezer Ruiz Blanco, en comentario de Pérez Sarmiento, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. .
Por tanto existe en Derecho el Principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIÓN, vale decir, la ley es Clara no cabe otra interpretación; por lo que donde no distingue el legislador no debe distinguir el interprete- a la ley debe dársele el estricto sentido y alcance de sus norma Por lo que es propio señalar a los miembros de la Sala de Apelaciones que la interpretación errónea a la norma en referencia que sirvió de base y fundamento a la decisión apelada por la fiscalía del Ministerio Publico, como lo es el articulo 295 ejusdem. lo ha sido, muy particularmente por la Fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público, al tratar de darle a la mencionada disposición un sentido y alcance distinto al que tiene, desorientando el orden legal y el objeto de la incorporación de la norma en referencia en nuestro sistema y/o derecho positivo, que tiene como simiente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios y valores que propugna.

Mencionaron que de cuya síntesis, siendo que lo que no prescribe en materia de corrupción, es la acción, conforme mandato constitucional, pudiendo iniciarse la investigación cónsona a los delitos que ella envuelve en cualquier oportunidad, no debe entenderse que iniciada la Investigación misma en la materia, esta pudiera hacerse ETERNA en el tiempo, en desmedro de los postulados que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, refiérase, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, donde el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad entre otros principios que soportan y limitan la intervención del Estado en un Estado democrático de Derecho y Justicia. Cabe hacer de la observación de la Corte, la inseguridad Jurídica y el irrespeto de la persona como bien tutelado, si detenido con privativa de libertad, pudiera el Fiscal en materia de Corrupción, dilatar y hacer eterna la investigación y por ende la reclusión del imputado. 6No atenta acaso, semejante consideración contra el Debido proceso y el Derecho a la defensa del ciudadano? ¿Contra las garantías constitucionales y los demás principios de Orden Constitucional y Procesal Penal?. Por ello, surgió la reforma del texto adjetivo vigente, precisamente en irrestricto apego a la carta fundamental de los Derechos Humanos.

Finalmente, solicitaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda conocer el recurso de apelación Interpuesto, sea admitido el presente escrito, lo sustancie conforme a derecho y lo aprecie en su justo valor, declarando en forma consecuencial y sin lugar el temerario recurso de apelación interpuesto por los fiscales vigésimos sextos del Ministerio Público ya antes distinguidos, el día doce de septiembre de 2014, contra la decisión dictada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORAN, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha tres de septiembre del mismo año 2014, ratificando ésta último fallo en su integridad.





IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Alzada, de seguidas pasa a resolver sobre el planteamiento de los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia Contra la Corrupción y GHERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal Auxiliar adscrito al Despacho Fiscal, quienes apelaron de la decisión N° 1098-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, solicitando como punto único sea revocada la decisión proferida por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó fijar un plazo de un año (01) y ocho (08) meses para la culminación de la investigación al Ministerio Público, en la causa que se le sigue a la imputada ISABELLA DE PINTO VENI, por la presunta comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción y OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En tal sentido, de la decisión impugnada, publicada en fecha 03-09-2014, signada con el numero de decisión 1998-14 se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 17/7/2013, fueron presentados y puestos a la disposición del Tribunal, los imputados ISABELLA DE PINTO VENI y ENRIQUE JOSÉ CASTRO, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, y en esa misma fecha se les acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!, por la presunta comisión, para la primera de ios mencionados, de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sacando en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por la presunta comisión, para el segundo de los mencionados, del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sacando en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en este acto, por un lado, el Ministerio Público se ha opuesto a la fijación de un lapso prudencial, alegando que los delitos en materia de corrupción son imprescriptibles por disposición expresa de la Constitución Nacional, y por otro lado, la defensa técnica de los imputados, alegan que no se puede tener a sus defendidos sometidos a una investigación interminable, por lo cual, insisten en la fijación del lapso prudencial para la conclusión de la misma. En este sentido, debe este Tribunal destacar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe en la medida de lo posible y a la brevedad del caso, concluir con las investigaciones que se hayan iniciado por la presunta comisión de hechos ilícitos, siendo que el legislador no estableció el lapso exacto para que la Vindicta Publica presente el acto conclusivo de la investigación, en los casos, claro está, en que los procesados se encuentren bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, toda vez que, en caso contrario, debe atenerse a las normas previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal' Penal. En este orden de ideas, es entendible para quien aquí decide, que algunas de sus investigaciones se extiendan durante un tiempo considerable, como las referentes a delitos en materia de corrupción, que causan un grave daño al patrimonio del Estado, cuyas diligencias de investigación pueden retardarse dada la intensa complejidad de ciertas investigaciones. Así mismo, para este Tribunal es prudente señalar parte del contenido del artículo 271 de la Constitución Nacional, el cual prevé textualmente que "no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes"; por ende, es evidente que por mandato expreso de la Constitución, son imprescriptibles los delitos que causan daño al patrimonio público, entre otros, como los imputados a los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VEN1 y ENRIQUE JOSÉ CASTRO, esto a los fines de evitar que el transcurso del tiempo sea tomado como excusa para lograr su impunidad. Ahora bien, aclarado esto, también es necesario resaltar, que esta imprescriptibilidad no implica que quienes se encuentran investigados por la presunta comisión de delitos en materia de corrupción o los señalados expresamente por la Constitución, deban estar sometidos a una investigación penal cuya culminación es incierta, más aún, cuando se encuentran bajo medidas de coerción personal que limitan considerablemente su libertad. Por esto, el legislador previo tal circunstancia, estableciendo un control o limitante para el Ministerio Público, en los casos en que las investigaciones se extiendan en el transcurso del tiempo sin que las mismas sean concluidas, por ende, estableció en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a que. las partes interesadas en un proceso penal, ya sean imputados o víctimas, pudieran-acudir ante el Juez de Control competente, una vez pasados ocho (8) meses desde la individualización del imputado, para que se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación. De igual, forma, atendiendo la complejidad de algunas investigaciones iniciadas por delitos1 sumamente graves, como los delitos en materia de corrupción, el legislador estableció que el lapso a fijar, en estos casos, no podía ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2), por lo cual, quien aquí decide, comparte el criterio esbozado por la defensa técnica de los imputados de autos, y se aparta de la solicitud fiscal, al no considerarla ajustada a derecho, toda vez que mal puede el Ministerio Público, bajo el amparo de !a imprescriptibilidad de algunos delitos, mantener sometidos a los procesados, en este caso, a los imputados ISABELLA DE PINTO VEN! y ENRIQUE JOSÉ CASTRO, a un proceso penal indefinido y con medidas cautelares restrictivas de la libertad, dado que tal circunstancia sería violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que amparan a los mismos, motivos por los cuales, pasados como han sido los ocho (8) meses desde la individualización de los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VENI y ENRIQUE JOSÉ CASTRO, como imputados, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los mencionados ciudadanos, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR la solicitud de la defensa, y, en consecuencia, SE ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES CONTINUOS para la culminación de la investigación, el cual vence el día 3/5/2016, en virtud de ser un tiempo razonable para que el representante del Ministerio Público recabe Jas diligencias faltantes en la investigación y concluya la misma mediante la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, toda vez que los delitos atribuidos a los mismos, se encuentran dentro de las excepciones previstas en el tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal-Penal, por lo que vencido dicho plazo, y el Ministerio. Público no haya presentado el acto conclusivo que ha bien tenga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establece el artículo 296, parte infine, de! Texto Adjetivo Penal. De igual manera, en vista de que ios imputados ISABELLA DE PINTO VEN! y ENRIQUE JOSÉ CASTRO, se encuentran cumpliendo a cabalid.ad el régimen de presentaciones ai que se encuentran sometidos, y se encuentran interesados en la conclusión de la presente causa, acudiendo a los actos que este Tribunal fija, razón por' la cual, quien aquí decide procede a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, y, tomando en consideración la entidad del delito por el cual fueron presentados los imputados, se extiende el lapso de presentaciones a cada SESENTA (60) DÍAS. Finalmente, con relación a la solicitud planteada por el ciudadano ÁNGEL PLAZA MESTRE, como tercero interesado en la presente, pausa,; como propietario de bienes muebles e inmuebles incautados en la misma, mediante la cual requiere la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: MERCÉÓE5;-BENZ; MODELO: C-200K; AÑO: 2007; SERIAL DEL MOTOR: 271940-30-829535; SERIAL DE CARROCERÍA: WDBRF42H47A938330; PLACAS: AA805GC; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR, quien aquí decide observa que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos", tal y como lo consagra expresamente el artículo 27 constitucional. De igual forma, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable", que es la razón por la que el solicitante ha recurrido a este Tribunal, para que le sea devuelto dicho vehículo, ya que el Ministerio Público no lo hizo, pero sí manifestó que ya no era imprescindible para la investigación, toda vez que ya se le habían practicado las experticias de rigor, y, además, indicó que en caso de ser entregado, debía ser en calidad de deposito, dada su relación con la investigación, todo lo. cual consta en el oficio No. 24-F26-1860-13, de fecha 14/11/2013, inserto en el folio cuatrocientos ochenta y dos (482) de la pieza No. 2 de la investigación fiscal, así como lo manifestado en esta audiencia, y por cuanto de.la experticia practicada sev desprende que el vehículo antes identificado presenta todos y cagla uno de sus seriales de identificación en estado ORIGINAL; y por último partiendo de la máxima de experiencia que reza que el poseedor de la cosa, que no haya sido legítimamente reclamada por un tercero, se le presume su propietario legal, el mismo ha sido poseedor de dicho bien de forma ininterrumpida, es por lo que especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, este Tribunal acuerda LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo distinguido con/ las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: MERCEDES BEN2Í MODELO: C-200K; AÑO: 2007/SERIAL DEL MOTOR: 271940-30-829535; SERIAL DE CARROCERÍA: WDBRF42H47A938330; PLACAS: AA805GC; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; al ciudadano ÁNGEL PLAZA MESTRE, titular de la cédula de¬identidad No. V-4.154.702, por cuanto estima indispensable su conservación con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO. En tal sentido, se Se imponen las siguientes obligaciones: 1. Guardar y proteger el referido vehículo evitando que alguna otra persona se apodere de él, en caso de Hurto o Robo debe informar inmediatamente al Tribunal. 2. Custodiar el vehículo y usarlo adecuadamente. 3. Prohibición expresa de que el referido vehículo sea conducido por otra persona distinta a la depositaría. 4. Dar el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5. Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cuantas veces se requiera, 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera dicho vehículo. 7. Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. 8. Prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícita en el país, toda vez que ha quedado demostrado en actas Ja legitimidad del bien aquí solicitado por el ciudadano ÁNGEL PLAZA MESTRE, titular de la cédula de identidad No. V-4.154.702, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual'forma, se acuerda hacer entrega del Certificado de Registro de Vehículo, inserto a! folio cuatrocientos noventa y uno (491) de la pieza II de la investigación fiscal, dejando en su lugar copias certificadas del mismo para así no alterar su foliatura. Finalmente, se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial "Los Ochoa", para que hagan la entrega del referido bien. Y ASÍ SE DECLARA,-”

Ahora bien, esta Alzada realiza un análisis a la decisión ut-supra referente a las garantías constitucionales y la norma procesal que señala la defensa que le fueron vulnerados, en tal sentido, se transcriben los siguientes artículos que establecen:

“Duración
Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Artículo. 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tutela Judicial Efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

De los artículos precedentes y después de revisar minuciosamente las actuaciones de la causa seguida a los imputados de autos, esta Alzada puede observar que los mismos fueron individualizados en fecha 17-07-2013, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Alzada que se estaría violentado el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, al no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentemente identificados, ya que los mismos establecen el tiempo de la duración de la investigación, consagrándose lapsos específicos para el termino de la misma; de tal manera que el Ministerio Público procurará en la medida de lo posible dar por finalizada la fase preparatoria con las diligencias que en el caso en concreto requiera, es decir, atendiendo a la celeridad procesal y garantizar como ya se dijo, un Debido Proceso, sin dilaciones indebidas, le compete a ese ente judicial investigador (Ministerio Público), actuar de la forma mas rápida y eficientemente posible a fin de terminar la investigación en un tiempo acorde con el caso particular pero sin demoras innecesarias y perjudiciales para todas las partes (imputados, víctimas, defensores y el propio Ministerio Público)

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 535, del 07 de diciembre de 2006, ha señalado:

“…. que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público. En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal…”.

Del precepto jurisprudencial antes trascrito, se desprende que el Ministerio Público es quien ejerce la titularidad de la acción penal,

De todo lo anteriormente trascrito, esta Alzada, señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el ministerio público cuya acción penal le pertenece en el ámbito de la competencia que le fuere atribuida por nuestro legislador, en cuanto a la búsqueda y recolección de datos, información, elementos de convicción hasta la obtención de pruebas que haga inferir la comisión de un hecho punible en el cual deberá presentar la correspondiente acusación del mismo, y si del desarrollo de la investigación y de su resultados se obtuviere la no convicción y la certeza de que no existe delito alguno ni que los investigados fuere participé del mismo hecho que se investiga tendrá la responsabilidad de presentar acto conclusión en termino de sobreseimiento, archivo fiscal, acusación, en función de lo indicado en el capitulo IV desde el articulo 297 al 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, por ello, el Ministerio Público tiene como atribuciones de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley.
6. Las atribuciones del Ministerio Público se ejercerán con transparencia y sus funcionarios y funcionarias deberán actuar con honradez, rectitud e integridad, por tanto están sujetos a responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, con motivo del ejercicio de sus funciones. Bajo esta premisa, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley, con preeminencia de la Justicia.

Esta Alzada, observa en el contexto de la figura del acto conclusivo del Ministerio Público, como órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en los ya mencionados artículos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya función primordial es la ejerce la acción en nombre del Estado es decir ius puniendo, su acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Ahora bien, del caso que nos ocupa, no se evidencia que la jueza a quo, vulnerara normas procesales ni constitucionales por cuanto, se evidencia que la causa que nos ocupa es de fecha 17-07-2013, y el ministerio público, no presentara su acto conclusivo, y aun así esta Alzada verifica de las actas que integran la presente causa, que la jueza estableciera un tiempo de Un año, y ocho meses de tiempo mas para el ministerio público, tiempo por de más suficiente, para culminar la presente investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, y no puede considerarse que extender un plazo para el ministerio público considera se le cause un gravamen irreparable, todas vez, que en los caso como el de la presente imputación, señalara el ministerio publico, la imprescriptibilidad de la acción, ya que considera esta Alzada que en el caso, sub judice, el fiscal ejerció la acción con la imputación y lo que corresponde al debido proceso previsto y sancionado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que “ Juicio previo y debido proceso”. Es presentar su acto conclusivo en total sintonía con lo previsto en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Y Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Esta Alzada, considera que de todo lo anterior, el ministerio público, durante la etapa de investigación debe realizar las actuaciones necesarias para recabar los elementos de convicción a fin de establecer la responsabilidad o no del imputado o imputada, siempre cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 295 que establece la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación y 296 que indica si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones; de igual manera en reiteradas Jurisprudencias la Sala Constitucional, esgrimió que: “El Juez de Control una vez verificado que ha transcurrido el lapso de ley sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, esta obligado a otorgar la libertad del imputado, o en su defecto, imponerle una medida menos gravosa; cuando el imputado esta sometido a una medida cautelar sustitutiva, el plazo para la presentación del acto conclusivo…, el otorgamiento del lapso prudencial y de las eventuales prorrogas al mismo, depende de la parte interesada…”; por tanto, la decisión proferida por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho al fijar un lapso de prudencial de un (01) año y ocho (08) meses para la culminación de la investigación, de los imputados ISABELLA DE PINTO VEN! y ENRIQUE JOSÉ CASTRO; ya que no puede haber una investigación, sin limites de tiempo, cuando se tiene individualizado a los presuntos autores y/o participes del hecho punible, como se observa del caso de autos, por cuanto la misma norma lo establece que en las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional...corrupción.. el plazo prudencial a que se refiere el primer aparte del articulo 296 de la Ley Adjetiva Penal, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos. Así se declara

Finalmente, esta Alzada considera que en caso bajo estudio, no le asiste la razón al ministerio público, cuando argumenta que: “en el caso subjudice, esta que debe declararse la existencia del gravamen irreparable, puesto que decisiones como la recurrida, darían pie a que el órgano jurisdiccional le pueda establecer limites a la función de investigación penal, sobre la cual, sin bien se ejerce un control jurisdiccional legal, no le es dable al juez limitarla en cuanto a forma y contenido en consecuencia este Cuerpo Colegiado determinar que la decisión de la a quo, se encuentra ajustada a derecho, y el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Asi se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo ajustado a derecho es estima procedente en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia Contra la Corrupción y GHERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal Auxiliar adscrito al Despacho Fiscal, y en consecuencia se confirma la decisión Nº 1098-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó fijar un plazo de un año (01) y ocho (08) meses para la culminación de la investigación al Ministerio Público; en la causa que se le sigue a la imputada ISABELLA DE PINTO VENI, por la presunta comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción y OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia Contra la Corrupción y GHERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal Auxiliar adscrito al Despacho Fiscal; y

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1098-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó fijar un plazo de un año (01) y ocho (08) meses para la culminación de la investigación al Ministerio Público; en la causa que se le sigue a la imputada ISABELLA DE PINTO VENI, por la presunta comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción y OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dra. JHOLEESKY ESPINA VILLEGA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANGEL PACHECHO BARRIENTOS.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 338-15 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANGEL PACHECHO BARRIENTOS
NGR/jd
Asunto: VP02-R-2014-001140