REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003607
ASUNTO : VP03-R-2015-000888
Decisión No. 337-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto, por la abogada CATHERINA GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a favor de los imputados: BRAYAN JOSE GIL PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.179.336 (omisis…); y WILSON ANTONIO LOZADA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.025.067 (omisis…). No posee, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUOTMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6,10 y 11, USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicionalmente para BRAYAN JOSE GIL PEREZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En estado la fiscal del ministerio publico (sic) interpone el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa que se esta ante un concurso real de delitos tales como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6,10 y 11, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; siendo el caso que estamos ante la presencia de delitos que exceden los 10 años de pena, así mismo, se puede observar que en el acta policial, se hace referencia que los funcionarios actuantes, fueron abordados por uno de los ciudadanos victimas a las 03:35 horas de la mañana, expresándoles de manera verbal su denuncia, previéndoles de las características físicas, de vestimenta y el vehículo en el cual se trasladaban los sujetos que lo habían despojado de su vehículo automotor y de sus pertenencias, siendo el caso que por el tipo de delito en los cuales habían incurrido, los funcionarios actuantes se trasladaron de manera inmediata pro el sector indicado por la víctima, en búsqueda de los mencionados sujetos, hasta logara (sic) aprehenderlos, siendo el caso, que en el acta policial se pueden observar algunos de los delitos imputados y en la denuncia verbal que se tomo en fecha ocho (08) de Agosto del presente año, se observa que en la declaración la víctima, o una de las víctimas, ciudadano Manrique, hace de manifiesto que el día de ayer por la noche, aproximadamente a las once (11:00pm) de la noche fue cuando se cometió el delito en su contra, pudiéndose observar de igual modo que se estaría en presencia de una cuasi flagrancia tomando en cuenta la hora en que fue cometido hecho delictual de robo agravado, y robo agravado de vehículo automotor, hasta el momento que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, ah de tomarse en cuenta que si bien la denuncia escrita fue tomada aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00am), no es menos cierto que ya se había formulado una denuncia de manera verbal tal como se evidencia en el acta policial por parte de la victima y que así mismo se observa las horas del acta de notificación que coincide con la hora de la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes en la notificación de los derechos constitucionales, no pudiendo el simple hecho de existir una hora distinta de un informe medico (sic), desvirtuar la hora legal del momento de la denuncia, la aprehensión y notificación de los derechos constitucionales, pudiéndose tomar las horas en el informe medico (sic) como error involuntario del medico tratante, de igual modo, esta representación fiscal, considera que debe de ser tomado en cuenta los delitos en los cuales presuntamente están incursos los imputados para considerar que los mismos pueden obstruir la investigación o incluso la existencia del peligro de fugo, en caso de que estos sean puestos en libertad, es todo.





III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:

“Ciudadana Juez, esta defensa técnica se opone al efecto suspensivo por cuanto la jurisprudencia reiterada y la doctrina señala que esto es solo procedente cuando estamos en presencia de aprehensión en flagrancia en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto este tribunal acogido al debido proceso y las garantías que deben de estar presentes en todos los procedimientos judiciales, decreto (sic) que no existe flagrancia y tampoco una orden judicial que obligue la permanencia en prisión de mis representados, por ello; tal solicitud de efecto suspensivo es incongruente con el caso planteado, igualmente se señala que las inconsistencias van más allá que simples errores materiales constituyéndose en errores de fondo que imposibilitan tanto al órgano jurisdiccional a determinar la hora y la circunstancia en que fueron detenidos mis representados, por cuanto no puede pasar a presumir el ministerio publico 8sic) un error material en el informe medico (sic), con la intención de avalar su posición jurídica, de igual manera no puede pasar por alto el hecho que existe disparidad entre la denuncia, la lectura de derechos, el informe medico (sic) y la hora del presunto hecho punible, de igual manera el dicho de la victima señala la ocurrencia del hecho un día antes de la aprehensión de mis representados lo que como ya se dijo, extrae dicha aprehensión de todas las circunstancias de flagrancia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, se observa que la recurrente apela de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con loe establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados BRAYAN JOSE GIL PEREZ y WILSON ANTONIO LOZADA MENDOZA, toda vez que e encuentra presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6,10 y 11, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En atención a lo antes expuesto consideran preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“Asentado esto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6,10 y 11, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 08-08-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, 2.- Actas de Denuncia de fecha 08-08-2015, 3.- Acta de Lectura de los derechos de imputado, de fecha 08-08-2015, 4.- Informes médicos de fecha 08-08-2015, 5.- acta de inspección técnica del sitio, de fecha 08-08-2015 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, 6.- Registro fotográfico, debidamente suscrito por los funcionarios actuantes, 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 08-08-2015 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, 8.- Copia del Certificado Registro de Vehículo. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BRAYAN JOSE GIL PEREZ Y WILSON ANTONIO LOZADA MENDOZA, no fueron aprehendidos en flagrancia en virtud de la disparidad de las horas que presentan las actas policiales, observándose que existe incongruencia entre la hora de los hechos, la horas de la aprehensión, la hora de la denuncia, la hora de la notificación de derechos y la que refleja el informe médico, no tratándose de un mero error material que pueda ser subsanado por otra actuación de la investigación, sino convirtiéndose e una violación de las normas de actuación policial y que no dan certeza del día y hora de la aprehensión cierta de los imputados. En consecuencia, se decreta la libertad plena e inmediata, de los hoy imputados al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario a favor de los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada que la Jueza A quo ordenó decretar la libertad plena a favor de los imputados BRAYAN JOSE GIL PEREZ Y WILSON ANTONIO LOZADA MENDOZA, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos en flagrancia en virtud de la disparidad de las horas que presentaron las actas policiales, señalando asimismo en la referida decisión, que existe incongruencia entre la hora de los hechos, la horas de la aprehensión, la hora de la denuncia, la hora de la notificación de derechos y la que refleja el informe médico, no tratándose de un mero error material que pueda ser subsanado por otra actuación de la investigación, sino convirtiéndose en una violación de las normas de actuación policial y que no dan certeza del día y hora de la aprehensión cierta de los imputados de marras.
Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10. 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

De lo anteriormente transcrito, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, esta Sala observa que la Fiscalía del Ministerio Público apeló de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el referido artículo lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto: cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones. “


De análisis realizado al artículo anteriormente transcrito se desprende que el Fiscal del Ministerio Público ejercerá efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, por encontrarse en presencia del inminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, cuando supere los doce (12) años de prisión en su límite máximo, tal como se evidencia en el presente caso.
En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y una vez finalizada ésta, la A quo se pronunció, ordenando declarar SIN LUGAR la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y SIN LUGAR la solicitud fiscal, decretando LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a favor de los imputados: BRAYAN JOSE GIL PEREZ, y WILSON ANTONIO LOZADA MENDOZA; indicando el Ministerio Público que en el acta policial se pueden observar algunos de los delitos imputados y en la denuncia verbal que se tomo en fecha ocho (08) de Agosto del presente año, se observa que en la declaración la víctima, o una de las víctimas, ciudadano Manrique, hace de manifiesto que el día de ayer por la noche, aproximadamente a las once (11:00pm) de la noche fue cuando se cometió el delito en su contra, alegando el Ministerio Público que se estaría en presencia de una cuasi flagrancia, tomando en cuenta la hora en que fue cometido el hecho delictual de robo agravado, y robo agravado de vehículo automotor, hasta el momento que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, señalando igualmente la Vindicta Pública que si bien es cierto, la denuncia escrita fue tomada aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00am), no es menos cierto que ya se había formulado una denuncia de manera verbal tal como se evidencia en el acta policial por parte de la victima y que así mismo se observa las horas del acta de notificación que coincide con la hora de la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes en la notificación de los derechos constitucionales, no pudiendo el simple hecho de existir una hora distinta de un informe médico, desvirtuar la hora legal del momento de la denuncia.
En este sentido, esta Sala pasa a transcribir un extracto del acta policial de fecha 08 de agosto de 2015, en el cual se deja constancia lo siguiente:

Baralt; 08 de Agosto de 2015-08-18
En esta misma fecha, Siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, compareció ante este Despacho el Oficial: Enyelbert González (…omisis…)
“…Siendo las 03:35 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje en el sector san pedro a bordo de la unidad motorizada M-27 en compañía del oficial EDGAR RIERA cuando las central de comunicaciones nos informa que recibió una llamada telefónica donde le informaron que en el sector San Juan a la altura de la carretera vieja tres sujetos despojaron de su motocicleta MD de color azul a un ciudadano, y que unos de ellos tenía un Suter de rallas negras y naranja, trasladándonos de manera inmediata hasta el sitio donde se realizo un patrullaje inteligente por dicho sector en el cual pudimos visualizar en la orilla de la calzada aun (sic) ciudadano haciendo señas con sus manos entrevistándonos con el mismo quien se identifico como: MANRIQUE ALEX, el cual nos indico que tres ciudadano con armas en sus manos y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su motocicleta y de un dinero los mismos se dirigían vía Santa rosa por la carretera vieja del sector san Juan, indicándonos de igual forma que uno de los ciudadanos vestía para el momentos camisa anaranjada con rayas negras y blancas, dando le (sic) continuidad a la búsqueda de los ciudadanos minutos después pudimos ver a tres ciudadanos a bordo de una motocicleta con las características antes mencionadas por la víctima, se les indico a viva voz que se detuvieran, los ciudadanos al visualizar la unidad motorizada emprendieron veloz huida efectuando disparos contra la comisión policial, dando inicio al seguimiento de los mismos y viéndonos en la imperiosa necesidad de repeler la acción de los ciudadanos haciendo uso del arma de reglamento, a pocos metros los antes mencionados perdieron el control de la motocicleta cayendo al pavimento descendiendo rápidamente de la unidad e identificándonos como funcionarios de Polibaralt y realizando inmediatamente la inspección de personas según esta estipulado en el artículo 191 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

Igualmente se transcribe denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MANRIQUE, (SE OBVIAN MAS DATOS EN RAZÓN A LOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, donde se dejó constancia lo siguiente:

Hoy 08 de agosto de 2015, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho de la Policía Municipal Baralt la ciudadana de nombre: MANRIQUE (…omisis…); el día de ayer por la anoche (sic) como a las 11:00 horas de la noche llegaron tres tipos armados y agarraron a mi esposa por los pelos y la encañonaron con un chopo y los otros dos tenía una pistola y un revolver aniquilao y le pidieron los cobres del circo ya que allí trabajamos los dos y la moto como mi esposa estaba encañonada tuve que darle la llave de la moto y el dinero que eran como Diez Mil bolívares para que se fueran y al entregarlas llaves nos dijeron que si hablábamos nos iban a matar cuando ellos se fueron yo de una vez llame para el comando de Polibaralt y como a los 20 minutos vi una moto de la policía yhice (sic) señas con mis manos y se acercaron y le explique lo que me había pasado y les di las características de los chamos y la moto que me habían robado y que habían agarrado por la carretera vieja y hoy en la mañana la comunidad nos dijo que los habían agarrado y nos vinimos para el comando de Polibaralt y al llegar me percate que en el frente del comando estaba mi MOTO estacionada y me entreviste con un oficial y me dijo que fue recuperada y procedí a colocar la denuncia.
SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS (…omisis..) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoció a los ciudadanos que lo despojaron de su Moto y el dinero CONTESTO: si ellos son los que tienen al sector azotado el brayan apodado el loco, el Luís José apodado el cara de plato y el Wilson apodado el cara de galleta estos no le dejan vida al sector “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted? qué tipo de armas portaban lo ciudadanos al momento del robo CONTESTO: tenían una recortada con la que tenían encañonada a mi esposa ese era el Luís José reyes el cara de plato y los otros dos tenían una pistola y un revolver aniquilao “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la motocicleta de la cual lo despojaron? CONTESTO. es una moto azulmarca FYM AÑO 2011 placas AB3S25V (omisis…)

Asimismo se transcribe entrevista verbal a la ciudadana MANRIQUE, (SE OBVIAN MAS DATOS EN RAZÓN A LOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, en la cual se deja constancia lo siguiente:

“bueno yo estaba anoche en el circo con mi compañero y su esposa cuando llegaron tres tipos armados y encañonaron a la esposa de Alex con una recortada los otros dos también andaban armados pero no logre visualizar bien que tipo de armas eran, y bueno ellos nos quitaron todo y se llevaron la moto de Alex y como nosotros sabíamos que eran del sector nos dijeron que si decíamos algo nos mataban entonces Alex le entrego la llave de la moto para que se fueran, cuando ellos se fueron el de una vez llamo para el comando de Polibaralt y como a los 20 minutos vimos dos funcionarios en una moto y Alex les hizo señas cuando ellos se acercaron les explico lo que nos había sucedido y les dio las características de la moto y de lo muchachos y hoy en la mañana nos enteramos de que los habían agarrado y nos vinimos para acá a colocar la denuncia (…omisis…)

En ese sentido, se evidencia del acta policial, que en fecha 08 de agosto de 2015, aproximadamente a las 03:35 am, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baralt, cuando se encontraban de patrullaje por el sector San Pedro recibieron una llamada donde les informaban que en el Sector San Juan a la altura de la carretera vieja, tres sujetos despojaron de su motocicleta MD de color azul a un ciudadano, por lo que se trasladaron de manera inmediata hasta el sitio, realizando un patrullaje inteligente por dicho sector en el cual pudieron visualizar en la orilla de la calzada a un ciudadano haciendo señas con sus manos, identificándose el mismo como: MANRIQUE ALEX, el cual les indicó que tres ciudadanos con armas en sus manos y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su motocicleta y de un dinero, informándole que los ciudadanos se dirigían vía Santa Rosa por la carretera vieja del sector san Juan; de esta manera, los funcionarios procedieron a la búsqueda de los ciudadanos, pudiendo observar minutos después a tres ciudadanos a bordo de una motocicleta con las características mencionadas por la víctima, por lo que se les indico a viva voz que se detuvieran, los mismos al visualizar la unidad motorizada emprendieron veloz huida efectuando disparos contra la comisión policial, dando inicio a una persecución y viéndose en la imperiosa necesidad de repeler la acción de los ciudadanos haciendo uso del arma de reglamento, a pocos metros los antes mencionados perdieron el control de la motocicleta cayendo al pavimento descendiendo rápidamente de la unidad, en este sentido, los funcionarios realizaron una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que al ciudadano WILSON ANTONIO LOZADA MENDOZA, era el que conducía la motocicleta marca: MD HAOJIN, modelo: MD-150 de color azul, serial de carrocería: 813X42Y23B1002770; y al ciudadano BRAYAN JOSÉ GIL PÉREZ, le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga.
Asimismo de las entrevistas realizadas a las víctimas de actas, se desprende que el ciudadano Manrique manifestó que tres tipos armados, los amenazaron, uno de ellos agarró a su esposa por el cabello amenazándola con un chopo y los otros dos tenían una pistola y un revolver aniquilao, exigiéndoles el dinero del circo ya que ellos trabajan allí y la moto, por lo que al entregarles las llaves les dijeron que si hablaban los iban a matar, reconociendo las víctimas a los imputados que los despojaron de sus pertenencias.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida, verificó los supuestos de procededibilidad contenidos en los ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar la medida de coerción personal, en contra de los imputados de autos, por lo que resulta necesario citar el contenido de la referida norma adjetiva, que establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Así las cosas, en el caso en marras tal como fue señalado por la juzgadora a quo, en el presente asunto se investiga la presunta participación de los imputados en delitos considerados graves tal como se ha establecido mediante jurisprudencia pacífica y reiterada en razón del tipo penal de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6,10 y 11, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que bajo esta circunstancia aun cuando a los imputados se les otorgó la libertad plena, que a prima facie, en este caso concreto, se insiste, se trata de delitos considerados en el orden interno como grave, también se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 08-08-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, 2.- Actas de Denuncia de fecha 08-08-2015, 3.- Acta de Lectura de los derechos de imputado, de fecha 08-08-2015, 4.- Informes médicos de fecha 08-08-2015, 5.- acta de inspección técnica del sitio, de fecha 08-08-2015 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, 6.- Registro fotográfico, debidamente suscrito por los funcionarios actuantes, 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 08-08-2015 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, 8.- Copia del Certificado Registro de Vehículo.
En tal sentido, al concordar la anterior disposición al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los imputados BRAYAN JOSE GIL PEREZ y WILSON ANTONIO LOZADA MENDOZA, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados son los presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, la forma como fueron aprehendidos los referidos ciudadanos, quienes fueron detenidos en flagrancia; por lo que, tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los imputados de autos.
En consecuencia, y con base a los fundamentos expuestos, considera esta Alzada que al existir una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera aplicarse de probarse plenamente la participación de los imputados de delito, ésta pudiera superar los doce (12) años, por lo que, forzosamente esta Sala, debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente en Derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y revoca el particular con respecto a la libertad plena a favor de los imputados BRAYAN JOSE GIL PEREZ y WILSON ANTONIO LOZADA MENDOZA; asimismo se ordena DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados BRAYAN JOSE GIL PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 27.179.336 y WILSON ANTONIO LOZADA MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° 26.025.067, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual será ejecutada por el Tribunal de instancia, quien deberá realizar lo conducente para mantener la detención de los imputados en el Centro de Reclusión que corresponda, a lo fines de continuar el curso del proceso, garantizando las resultas del mismo.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CATHERINA GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y REVOCA el particular con respecto a la libertad plena a favor de los imputados BRAYAN JOSE GIL PEREZ y WILSON ANTONIO LOZADA MENDOZA.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados BRAYAN JOSE GIL PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 27.179.336 y WILSON ANTONIO LOZADA MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° 26.025.067, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual será ejecutada por el Tribunal de instancia, quien deberá realizar lo conducente para mantener la detención de los imputados en el Centro de Reclusión que corresponda, a lo fines de continuar el curso del proceso, garantizando las resultas del mismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG, MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS


RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003607
ASUNTO : VP03-R-2015-000888
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000888. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS