REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038719
ASUNTO : VP03-R-2015-001188


DECISIÓN: Nº 336-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano LUIS AQUILES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.170; contra la decisión Nº 463-15, dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano LUIS AQUILES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos; b) Admisión de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y admisión parcial de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica; c) Sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, establecida en el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Penal; d) Mantener las libertad sin restricciones del encausado de autos; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano LUIS AQUILES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 29 de julio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2015, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA TRIGÉSIMA OCTAVA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la defensa de autos señala que el juzgado de instancia violentó el contenido de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, por presuntamente haberse propuesto de forma extemporánea; todo lo cual a su juicio causa indefensión grave contra su defendido, pues el mismo enfrentará un juicio sin pruebas, sin poder desvirtuar la acusación propuesta por el Ministerio Público y a tal respecto refiere el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, así como el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 15 de febrero de 2000 y por último, cita el contenido de las decisiones Nos. 05 de fecha 24 de enero de 2001 y 1745 de fecha 20 de septiembre de 2001, emitidas por la referida Sala.
Estima que el órgano decisor de instancia debió pronunciarse de manera efectiva en relación con las pruebas ofrecidas por la defensa técnica a los fines de ser producidas en la fase de juicio.
Finalmente, la representación fiscal solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia anule la acusación fiscal, ordenando la reposición del presente asunto penal a la fase de investigación.
DEL AUTO APELADO
“(omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha en fecha 3/9/2014, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la cual fue ratificada en todas sus partes por la misma fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra del ciudadano Luis Aquiles Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el Capitulo II del escrito acusatorio; los cuales se dan por reproducidos en la presente acta por cuanto a juicio de este Juzgado el referido escrito acusatorio cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio, por cuanto a su juicio, la 'comisión de la administración de Divisas (Cadivi) concluyo el procedimiento administrativo sin perfeccionar la notificación del acusado de las actas, lo cual a su modo de ver es una omisión que violenta el derecho a defensa y del debido proceso del ciudadano Luis Aquiles Rodríguez, en razón de que a criterio de este Tribunal el tipo penal previsto en el Articulo 10° de la Ley Contra los ilícitos cambiarios no establece como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal la conclusión o culminación del procedimiento administrativo, lo cual hace improcedente desde todo punto de vista la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio. Con respecto a la excepción opuesta por la defensa conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 4 del articulo 28 referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción este Tribunal debe asumir que la defensa quiso significar que al no estar debidamente concluido el procedimiento administrativo no estaban llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por lo que como se declaro. Up Supra, este tribunal considera improcedente igualmente tal excepción. Asi se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando a los acusados de las actas procedieran a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra al ciudadano Luis Aquiles Rodríguez, quien en presencia de su Defensa, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No deseo acogerme a ningún procedimiento especial, deseo ir a juicio, es todo". Ahora bien, vista la manifestación realizada por el hoy acusado, este Juzgado, continua con el resto de los pronunciamientos;
Segundo:
Asimismo se mantiene la libertad del acusado por lo que se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de aplicar la medida cautelar contemplada en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de actas ha comparecido a los actos fijados por este tribunal.
Tercero:
De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Este Tribunal deja constancia que en este capitulo se pronuncia, en cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Se admite la declaración por la ciudadana Mireya Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.849, en su carácter de inspector Cambiario de la Comisión de Administración de Divisas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Se admite Comunicación, indentificada con el numero PRE-VECO-GCP- 098934, de fecha 17 de Agosto del año 2012, suscrita por el ciudadano Manuel Barroso Alberto, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 2.-Se admite Comunicación, indetificada con el numero 135566, de fecha de 20 de Agosto de 2013, suscrita por el ciudadano Edixo José López Gómez, en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 3.- Se admite Comunicación, identificada con el número 2014-07-UCN-00100, de fecha 30 de Julio de 2014, suscrita por el ciudadano Ubardo Carneiro, en su condición de Director de la Sub-Unidad Normativa de Mercado de Capitales y prevención de la entidad finaciera del Banco Provicncial, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 4.- sin número, de fecha de 13/08/2014, sucrito por el ciudadano Francisco Miguel Navarro, en su carácter de Director General para Venezuela de la Aerolínea Iberia, para ser incorporada por su exhibición y lectura.
Cuarto:
Este Tribunal con respecto al escrito de pruebas ofrecido por la defensa, este tribunal declara sin lugar la prueba de experticia grafotécnica ofrecida por la defensa por cuanto a juicio de este tribunal es una prueba que debió ser solicitada, por la defensa ante el ministerio publico durante la etapa preparatoria o de investigación. Conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad previsto en el Art 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal solicitud resulta a todas luces extemporánea.
Quinto:
De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena Apertura a Juicio Oral y Publico, en la causa seguida en contra del acusado Luis Aquiles Rodríguez, por estar presuntamente incurso en el delito Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tal Sentido se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, én fecha en fecha 3/9/2014, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la cual fue ratificada en todas sus partes por la misma fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra del ciudadano Luis Aquiles Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el Capitulo II del escrito acusatorio; los cuales se dan por reproducidos en la presente acta por cuanto a juicio de este Juzgado el referido escrito acusatorio cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio, por cuanto a su juicio, la comisión de la administración de Divisas (Cadivi) concluyo el procedimiento administrativo sin perfeccionar la notificación del acusado de las actas, lo cual a su modo de ver es una omisión que violenta el derecho a defensa y del debido proceso del ciudadano Luis Aquiles Rodríguez, en razón de que a criterio de este Tribunal el tipo penal previsto en el Articulo 10° de la Ley Contra los ilícitos cambiarlos no establece como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal la conclusión o culminación del procedimiento administrativo, lo cual hace improcedente desde todo punto de vista la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio. Con respecto a la excepción opuesta por la defensa conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 4 del articulo 28 referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción este Tribunal debe asumir que la defensa quiso significar que al no estar debidamente concluido el procedimiento administrativo no estaban llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por lo que como se declaro. Up Supra, este tribunal considera improcedente igualmente tal excepción. Asi se decide. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando a los acusados de las actas procedieran a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra al ciudadano Luis Aquiles Rodríguez, quien en presencia de su Defensa, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "A/o deseo acogerme a ningún procedimiento especial, deseo ir a juicio, es todo". Ahora bien, vista la manifestación realizada por el hoy acusado, este Juzgado, continua con el resto de los pronunciamientos;
Segundo:
Asimismo se mantiene la libertad del acusado por lo que se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de aplicar la medida cautelar contemplada en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de actas ha comparecido a los actos fijados por este tribunal.
Tercero:
De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Este Tribunal deja constancia que en este capitulo se pronuncia, en cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Se admite la declaración por la ciudadana Mireya Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.849, en su carácter de inspector Cambiario de la Comisión de Administración de Divisas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Se admite Comunicación, indentificada con el numero PRE-VECO-GCP-098934, de fecha 17 de Agosto del año 2012, suscrita por el ciudadano Manuel Barroso Alberto, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 2.-Se admite Comunicación, indetificada con el numero 135566, de fecha de 20 de Agosto de 2013, suscrita por el ciudadano Edixo José López Gómez, en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 3.- Se admite Comunicación, identificada con el número 2014-07-UCN-00100, de fecha 30 de Julio de 2014, suscrita por el ciudadano Ubardo Carneiro, en su condición de Director de la Sub-Unidad Normativa de Mercado de Capitales y prevención de la entidad financiera del Banco Provincial, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 4.- sin número, de fecha de 13/08/2014, sucrito por el ciudadano Francisco Miguel Navarro, en su carácter de Director General para Venezuela de la Aerolínea Iberia, para ser incorporada por su exhibición y lectura.

Cuarto:
Este Tribunal con respecto al escrito de pruebas ofrecido por la defensa, este tribunal declara sin lugar la prueba de experticia grafotécnica ofrecida por la defensa por cuanto a juicio de este tribunal es una prueba que debió ser solicitada, por la defensa ante el ministerio publico durante la etapa preparatoria o de investigación. Conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad previsto en el Art 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal solicitud resulta a todas luces extemporánea.
Quinto:
De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena Apertura a Juicio Oral y Publico, en la causa seguida en contra del acusado Luis Aquiles Rodriguez, por estar presuntamente incurso en el delito Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tal Sentido se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las
actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Se ordena en esta misma fecha proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am) finalizó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese y publique…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Del auto de admisión del presente recurso de fecha 29 de julio de 2015, observando que la denuncia de la defensa técnica se centra en impugnar el hecho que la instancia declaró sin lugar la práctica de la experticia grafotécnica, en virtud que no fue requerida al Ministerio Público en la fase preparatoria; todo lo cual genera un gravamen irreparable a su defendido, así como la transgresión al derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a las partes en el proceso.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a analizar la decisión apelada confrontándola con el escrito de apelación y el motivo de impugnación esgrimido en el auto de admisión decretado por esta Alzada, a objeto de dar respuesta al planteamiento que abarca el mismo.

En cuanto a lo referido por la recurrente, en relación a que el auto apelado no estuvo impregnado de un análisis en torno a la inadmisibilidad de la prueba grafotécnica que fuera solicitada por la defensa técnica, la doctrina más autorizada ha señalado que:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Así las cosas la Sala Constitucional, al referirse que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa, refiere la Sala que, en virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (Sentencia N° 1.120/2008, del 10 de julio).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha referido que:

“ …la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable”

También ha señalado la Sala, que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

Entonces en cuanto al tema de la motivación, se parte del criterio que toda sentencia debe tener un control externo e interno. Así se tiene que el control externo radica en el adecuado sentido lógico en el que se planean los argumentos, que suponen la existencia de un leguaje y también supone unas premisas; una conclusión y una relación entre las premisas y la conclusión en el leguaje Toulmin, “ley de paso”, (en tanto relación que se establece entre las premisas y conclusión), si ello es así, se está hablando de argumentos.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“….la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. (Vid sentencia Exp-11-238 Ponente Magistrada Ninoska Queipo Briceño).”

En el caso sub examine, la recurrente señala falta de pronunciamiento de la a quo, acerca del escrito que contiene expresamente señalado, solicitud de admisión de pruebas, en el cual particularmente requiere la práctica de una experticia grafotécnica a favor de su patrocinado, no obstante en concordancia con las diferentes incidencias inter-procesales y la decisión recurrida; este Tribunal Colegiado considera que en el caso bajo análisis no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que el pronunciamiento de la instancia resulta insuficiente.

Pues esta Sala verificó que sí hubo pronunciamiento y comparte el criterio del órgano decisor de instancia en relación a que dicha petición sobre la realización de prueba grafotécnica a favor del acusado de marras, fue propuesta fuera del lapso que establece el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, pues no fue intentada ni si quiera ante el Ministerio Público durante la etapa primigenia del proceso penal en curso.

Así las cosas, es conveniente precisar que el proceso penal se encuentra delimitado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principios básicos y normas procedimentales que establecen imperativamente a las partes intervinientes, la forma, oportunidad y lugar en el cual deben hacer uso de sus garantías, o bien, encaminar la investigación con el fin último de esclarecer la veracidad de los hechos. De modo que estas pautas no pueden ser relajadas por las partes, por cuanto se violentaría el debido proceso, constituido éste último por una serie de derechos (defensa, recursos, audiencia, no confesión coactiva) y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también del legislador.

En el marco de lo anteriormente planteado, convienen estos jurisdicentes en precisar que el derecho al debido proceso conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que, la defensa técnica solicite la práctica de diligencias de investigación que no hayan sido debidamente solicitados.

A este carácter, se añade el criterio que mantiene el autor Eduardo J. Couture, respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio:

“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
…omissis…
La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…” (Obra: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. Negrillas de esta Instancia Superior).

Lo anteriormente expuesto deriva en analizar, que las fases del proceso tienen ineludiblemente, un origen y un fin; el inicio de la primera fase del proceso, llamada “de investigación o preparatoria”; se encuentra establecida en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“ARTÍCULO 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
ARTÍCULO 2631. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Dentro de la perspectiva explanada, se concluye que la fase de investigación tiene lugar cuando el representante del Ministerio Público dicta la orden de inicio de la investigación penal, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación, implicando ello el fin de ésta etapa primigenia del proceso y en este caso, queda claro que el estadio en alusión, culminó tras la presentación de la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que aceptar que la defensa de marras solicite la práctica de una prueba que debió requerir durante la fase preparatoria del proceso y más aún, solicitar que ello sea admitido durante el acto de audiencia preliminar aún cuando tal solicitud entre otras (pruebas de experticia grafotécnica) fue presentada tempestivamente por cuanto el lapso contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal inició el día 22 de septiembre de 2014, toda vez que la audiencia preliminar se encontraba fijada por primera vez el día 29 de septiembre de 2014 y establecer lo contrario, transgrediría los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales debe preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“ARTÍCULO 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y oorgar autorizaciones.”
Visto lo anterior y analizada la decisión apelada, considera esta Instancia Superior que el vicio denunciado debe ser declarado SIN LUGAR como en efecto Así Se Declara, por cuanto a entender de esta instancia, el fallo objeto de este recurso de apelación, sostiene los suficientes argumentos y consideraciones que posibilitan dar cuenta de las razones por las cuales la recurrida decretó la extemporaneidad de la solicitud sobre la práctica de la experticia grafotécnica en cuestión y su consecuente inadmisión a dicha petición; por lo que contrariamente a lo planteado por la apelante en su escrito recursivo, la a quo, de manera razonada da cuenta de su convencimiento ejerciendo un adecuado control formal y material al que está obligado el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, esta Alzada de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado al auto apelado, tal como se afirmó, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos propuesto, al dejar establecido esta instancia que no existen las violaciones legales y constitucionales denunciadas por el apelante y ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 463-15, dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 463-15, dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano LUIS AQUILES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS; b) Admisión de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y admisión parcial de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica; c) Sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, establecida en el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Penal; d) Mantener las libertad sin restricciones del encausado de autos; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano LUIS AQUILES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 336-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO


JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001188