REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-989-12
ASUNTO : VP03-R-2015-000717
Decisión No. 334-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, YOENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO y MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.259, 151.757 y 137.042, respectivamente actuando como defensores privados del ciudadano ROBERT RONADL SANCHEZ PUCHE, contra la decisión N° 020-15, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado ROBERT RONALD SÁNCHEZ PUCHE, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-08-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los ciudadanos LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, YOENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO y MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, actuando como defensores privados del ciudadano ROBERT RONALD SANCHEZ PUCHE, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 020-15, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Refirió la defensa que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala los limites y requisitos de temporalidad al momento del Juez mantener una medida de coerción personal; por lo que en el presente caso, han transcurrido más de dos (2) años de la fecha cuando se decretó la medida preventiva de privación judicial de la libertad personal de su defendido, superando el plazo legal para mantener durante el proceso penal una medida de coerción personal contra el acusado de autos.
En este mismo sentido alegaron los recurrentes que el caso de marras, no consta en actas que el Ministerio Público solicitara oportunamente a la Jueza A quo una prórroga, señalando los motivos que la justifiquen, solicitud que debe ser debidamente fundamentada y en la oportunidad procesal correspondiente; lo cual es un requisito de Ley para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren a su vencimiento.
En tal sentido manifestaron los profesionales del derecho que hay una absoluta carencia u omisión del escrito de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público ni del querellante, toda vez que su defendido ha permanecido detenido por más de dos (2) años ininterrumpidamente y aun no se ha celebrado un Juicio Oral y Publico.
En consecuencia, alegó la defensa que de conformidad con los principios, derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a lo previsto en los artículos 8. 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que el Ministerio Publico no solicito oportunamente la prórroga legal para prolongar la medida de privación de la libertad decretada contra su defendido, por los vicios que denunció en los cuales incurrió el Juez Primero de Juicio, la defensa solicita sea admitido el presente recurso, revoque la decisión impugnada y por corolario decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra del ciudadano ROBERT RONALD SANCHEZ PUCHE, y a todo evento ordene se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, se centra en impugnar la decisión N° 020-15, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado ROBERT RONALD SÁNCHEZ PUCHE, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN; alegando la defensa que han transcurrido más de dos (2) años de la fecha cuando se decretó la medida preventiva de privación judicial de la libertad personal de su defendido, superando el plazo legal para mantener durante el proceso penal una medida de coerción personal contra el acusado de autos.
Asimismo señalaron los profesionales del derecho que, no consta en actas que el Ministerio Público solicitara oportunamente a la Jueza A quo una prórroga, señalando los motivos que la justifiquen, solicitud que debe ser debidamente fundamentada y en la oportunidad procesal correspondiente; lo cual es un requisito de Ley para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren a su vencimiento; en tal sentido, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión N° 020-15, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
(…omisis…)
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in commento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez o jueza, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se esta hablando del delito de HOMICIDIO .
En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.
También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
(…omisis…)
En este sentido, es menester recordar que el acusado de autos se encuentra formalmente acusado y en fase de juicio por ser presuntamente autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN, es decir que se trata del bien jurídico mas preciado como lo es la vida, tratándose de un delito GRAVE, por lo que estima esta Juzgadora proporcional la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso a fin de evitar la impunidad de tal delito y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, máxime en el presente caso, habida cuenta que en el caso que nos ocupa ya fue realizado el acto de Juicio Oral y Público y que el motivo por el cual se encuentra pendiente su realización nuevamente es por haber sido interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa técnica siendo anulada la sentencia N° 085-14, de carácter condenatorio, y ordenado por la Alzada la practica de un nuevo contradictorio con un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo, Sala de Corte de Apelaciones que en ningún momento hace mención a la necesidad de modificar la medida sino a retrotraer la causa al estado de practicar un nuevo Juicio Oral y Público, por tanto una vez revisada la presente causa no resulta procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente solicita la defensa técnica.
(…omisis…)
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes, al juez o jueza, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentra procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACÍN (OCCISO), recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es, en este caso la vida, siendo un delito altamente reprochado por nuestra sociedad. Considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de que presuntamente partiendo de estos hechos que se reflejan en el escrito de acusación fiscal, perdieran la vida la victima de autos, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.
(…omisis..)
Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventila el delito de HOMICIDIO, no se ha alcanzado la pena mínima y máxime habida cuenta que en el caso que nos ocupa ya fue realizado el acto de Juicio Oral y Público y que el motivo por el cual se encuentra pendiente su realización nuevamente es por haber sido interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa técnica siendo anulada la sentencia N° 085-14, de carácter condenatorio, y ordenado por la Alzada la practica de un nuevo contradictorio con un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo, Sala de Corte de Apelaciones que en ningún momento hace mención a la necesidad de modificar la medida sino a retrotraer la causa al estado de practicar un nuevo Juicio Oral y Público.
De tal manera, en el presente caso, se advierte que tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso concreto se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN (OCCISO), observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad, NO LUCE DESPROPORCIONADA al hecho que se ventila, por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, cree esta Juzgadora que resulta necesario –en el presente caso en concreto-, pese a lo alegado por la defensa, y por los motivos expuestos, el mantenimiento de tal medida, para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Atendiendo además, al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del ciudadano ROBERT RONALD SANCHEZ PUCHE, y como consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado y Negrilla de la Sala)
Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estima este Cuerpo Colegiado señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De lo antes transcrito se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
En este mismo orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
De este modo, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
No obstante, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa, observando:
En fecha 08-07-12, El Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud fiscal y de manera motivada, una vez efectuado el acto de individualización de imputado, decretó a fines de garantizar las resultas del presente proceso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los para entonces vigentes artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, actuales artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
Asimismo, en fecha 21-08-2011, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, interpuso formal escrito de acusación Fiscal, contra el acusado de autos ROBERTH RONALD SÁNCHEZ PUCHE, portador de la cédula de identidad N°: 15.464.332, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN Y BARRA (OCCISO), procediendo a fijar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR por primera vez en fecha 19-09-2012, a las 11:00 a.m. de la mañana.
En fecha 27-8-11, se fija a solicitud fiscal acto de imputación formal para el día 30-08-12, a las 11:15 a.m. de la mañana, a fin de imputar un nuevo delito al acusado de autos como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo diferido en esa oportunidad el referido acto para el día 04-09-2012, por falta de traslado del acusado y por la incomparecencia de la defensa técnica.
En fecha 04-09-2012 se realiza efectivamente el acto de imputación formal solicitado por la Fiscalía 11 del Ministerio Público.
Igualmente en fecha 19-09-2012, se difiere el acto de audiencia preliminar para el día 16-10-12, en razón de la solicitud de diferimiento planteada por la defensa privada.
En fecha 16-10-2012, se difiere el acto de audiencia preliminar para el día 07-11-12, en razón de la falta de traslado del acusado de autos.
En fecha 07-11-12, tiene lugar la realización del acto de audiencia preliminar oportunidad en la cual el Jugado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admite parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública así como por la parte querellante, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano ANGELVI EDUARDO CHACIN, admitiendo totalmente los medios de pruebas ofertados y ordena auto de apertura a juicio de la presente causa.
Correspondió conocer por distribución al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, quien recibe el asunto en fecha 18-12-2012, y fija oportunidad para la realización del acto de juicio en fecha 17-01-2013, fecha en la cual se difiere por primera vez el acto en esta fase para el día 13-02-13, a las 10: 30 a.m. de la mañana, en razón de la incomparecencia de la víctima de autos.
En fecha 11-03-2013, como quiera que la Corte de Apelaciones tuvo a bien solicitar la causa principal ad effectum videndi a fin de resolver recurso de apelación planteado se procedió a refijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 22-03-2013, fecha en la cual se difiere la realización del acto para el día 22-04-13 de la mañana por motivo de la falta de traslado del acusado de autos.
En fecha 22-04-2013 se difiere el acto de Juicio para el día 07-05-2013 por falta de traslado del acusado de autos.
En fecha 07-05-2013 se difiere la realización del acto para el día 27-05-2013, por cuanto el Juzgado de Instancia se encontraba realizando Juicio en la causa 4J-1003-13.
En fecha 27-05-2013, se difiere el acto por cuanto el Juzgado Cuarto de Juicio se encontraba en realización de Juicio Oral y Público en la causa N° 4J-819-11, fijando nueva oportunidad para el día 17-06-2013, fecha esta en la cual se apertura el debate oral y público en la presente causa, y se fija fecha para continuarlo el día 20-06-2013, fecha en la cual se le da acto de continuación al Juicio Oral y Público fijando nueva fecha para su continuación el día 28-06-2013 para realización de inspección Judicial y 01-07-2013 para la continuación del debate. En fecha 28-06-2013, efectivamente se realiza la referida inspección judicial en el presente caso y en fecha 01-07-2013 se da acto de continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiendo su continuación y fijando una nueva oportunidad para su continuación el día 03-07-2013, fecha en la que se difiere el acto para el día 09-07-2013, en razón de la falta de traslado del acusado de autos.
Igualmente en fecha 23-07-13, se realiza nuevamente acto fijando su continuación para el día 30-07-13, fecha en la cual se fija nuevamente su continuación para el día 31-07-2013, en razón a la falta de traslado del acusado de auto.
En fecha 31-07-13, se realiza el acto y se fija fecha para su continuación el día 01-08-2013, fecha en la cual se difiere el acto de Juicio para el día 02-08-2013 por falta de traslado del acusado de autos, fecha esta en la cual se da la celebración del acto del Juicio Oral y Público fijando oportunidad para su continuación el día 05-08-2013, fecha en la cual se difiere para el día 06-08-2011, en razón a que al Juzgado de Instancia se encontraba en Juicio en la causa N°: 4M-667-09.
En fecha 05-08-2013, se introduce escrito de recusación contra el órgano subjetivo de este despacho, ABOG. OLYS CASTILLO, por parte de la parte querellante de la presente causa.
En fecha 06-08-13 se levanta diferimiento de acto para el día 09-08-13, por cuanto el acusado no fue debidamente trasladado. En fecha 07-08-13, se da acto de Juicio, y se fija oportunidad para su continuación el día 09-08-13, fecha en la cual se difiere la realización del acto para el día 13-08-13, por falta de traslado del acusado de autos. Fecha esta en la cual se realiza el Juicio y se fija fecha para su continuación el día 01-08-13. Siendo lo correcto según se verifica de los actos de comunicación el día 14-08-13.
En fecha 14-08-13, se produce el diferimiento del acto de Juicio para el día 15-08-13 de la mañana por falta de traslado del acusado de autos, fecha ésta en la cual se producen las conclusiones del debate oral y público, y se condena al acusado ROBERT RONALD SÁNCHEZ PUCHE por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELVIS EDUARDO CHACIN, y se le impuso a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, según el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 20-12-2013, se publica la sentencia condenatoria N° 085-13, en la cual se hacen los fundamentos de la condena del acusado ROBERT RONALD SÁNCHEZ PUCHE, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELVIS EDUARDO CHACIN, donde se le impuso a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, según el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 13-03-2014, se ejerce por parte de la defensa técnica formal escrito de apelación en contra de la sentencia antes mencionada.
En fecha 31-03-2014, se da por notificado el acusado de autos, previa solicitud de traslado de la publicación de la Sentencia Condenatoria en referencia, produciéndose en fecha 31-03-14, la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien devuelve el expediente a fin de incorporar resulta de boleta de notificación librada a la víctima, toda vez que el fallo de la Sentencia in extenso salió fuera de los 10 días contemplados en Ley, lo cual fue agotado remitiendo nuevamente el expediente a la referida Sala 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 04-09-2014, reingresando el asunto a la referida Sala en fecha 12-09-14, Sala esta de Corte que en fecha 10-11-14, mediante decisión signada con el N°: 029-14, acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia 085-13, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y repone la causa al estado en que se realice un nuevo acto de Juicio por un órgano subjetivo distinto al que pronunció el referido fallo, siendo recibida la causa en fecha 17-12-2014 por parte del Tribunal de Juicio quien continuó conociendo de la presente causa, en razón a que para el momento se encontraba un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo recurrido, fijando oportunidad para la celebración del debate el día 27-01-15.
En fecha 27-01-2015, se difiere el acto de Juicio para el día 25-02-15 en razón de la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos, quien se encuentra interno en la Comunidad Penitenciaria de Coro. En fecha 25-02-15, se difiere el acto de Juicio para el día 26-03-2015, fecha esta para la cual se encontraba pautada la realización del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa.
Ahora bien, es importante resaltar, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga o solicitarse después de transcurrido los 2 años.
En este mismo orden y dirección, esta Alzada estima que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.
A este respecto, y en referencia a lo denunciado por la defensa en el recurso de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, sin embargo, del recorrido de las actas se evidencia, que si bien ha sido imposible dar inicio al juicio, que por distintos motivos se ha diferido, no es menos cierto que la mayoría de los diferimientos ha correspondido a la falta de traslado.
Por las consideraciones anteriores, este Cuerpo Colegiado conviene en señalar, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
De esta manera, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, se establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, observa esta Alzada que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano ROBERT RONALD SANCHEZ PUCHE, acordada por la Jueza A quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, así lo estableció cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
En consecuencia, del análisis de la decisión recurrida se observa, por una parte que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .
Con referencia a lo anterior, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas se evidencia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico no solicitó la prórroga de la medida, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad de los delitos imputados, la probable pena a imponer y la protección de la víctima.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).
Aunado a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En este orden de ideas, los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito como DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado ROBERT RONALD SÁNCHEZ PUCHE, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, resultando evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido.
No obstante a ello, es importante señalar, que en el presente caso existen diferimientos atribuibles a todas las partes, sin embargo, debido a la magnitud del daño causado lo más ajustado a derecho resulta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el bien jurídico tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional es la vida; en consecuencia la decisión tomada por la Jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, por lo que, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, YOENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO y MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, respectivamente actuando como defensores privados del ciudadano ROBERT RONALD SANCHEZ PUCHE, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 020-15, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado ROBERT RONALD SÁNCHEZ PUCHE, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la mayor brevedad posible, en un lapso no menor de 30 días proceda a realizar la apertura al Juicio Oral y Público, a los fines de que se garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, YOENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO y MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, respectivamente actuando como defensores privados del ciudadano ROBERT RONALD SANCHEZ PUCHE.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 020-15, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado ROBERT RONALD SÁNCHEZ PUCHE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
TERCERO: se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la mayor brevedad posible, en un lapso no menor de 30 días proceda a realizar la apertura al Juicio Oral y Público
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-989-12
ASUNTO : VP03-R-2015-000717
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000717. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO