REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10.192-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001325
Decisión No. 328-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.872 y 71.305, actuando como defensores privados de los ciudadanos ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ, portadores de las cédula de identidad Nros 22.477.030, 25.608.040 y 23.749.499, contra de la decisión N° 791-15, dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS SALLOUM MESROB. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 07-08-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando como defensores privados de los ciudadanos ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primer motivo de apelación alegaron los recurrentes que en fecha 08 de julio de 2015, en el acto de presentación de imputados, observó la defensa que en el acta policial no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la relación suscinta del procedimiento realizado donde resultaron detenidos sus defendidos, debido a esas circunstancias la defensa se adhirió a la solicitud realizada por el Ministerio Público de la prueba anticipada de rueda de reconocimiento, por cuanto en el procedimiento resultaron detenidos tres personas y la víctima indicó que eran dos las personas quienes lo habían despojado de su vehículo. En este mismo sentido refirió la defensa que la respectiva prueba anticipada de rueda de reconocimiento se llevó a cabo cumpliendo con todos los parámetros en la ley.
Ahora bien, alegó la defensa que el procedimiento fue declarado en flagrancia por la Jueza A quo, aun cuando los hechos donde despojaron del vehículo a la víctima se suscitaron en fecha 07-07-2015 en horas de la tarde y el procedimiento donde resultaron detenidos sus representados se realizó en fecha 06-07-2015 a las 08:00 pm, señalando los recurrentes que sin las pruebas no solo hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, pasaría a ser irita, violadora de los Derechos Procesales y Constitucionales; en consecuencia, manifestaron los accionantes que en la presenta causa no existe flagrancia alguna, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 04-07-2015, y sus representados fueron detenidos en fecha 06-07-2015.
En otro sentido señaló la defensa que el acta de investigación penal debe reunir los siguientes requisitos: Completa, Descriptiva, Exacta, Coherente, Precisa, Imparcial, Fundamentada y Redactada Técnicamente; por lo que consideró la defensa que la detención realizada a sus patrocinados es irita e ilegal, y no cumple con los parámetros exigidos en la ley, violentando así el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y el Derecho Legítimo a la Defensa, al considerar que los motivos y razones de hecho y de derecho que conllevan a la Jueza de instancia a mantener la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, es quien tiene por objeto garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa, principios estos consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.
En torno a lo anterior, manifestó la defensa no estar de acuerdo con el particular de la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, toda vez que los motivos y fundamentos alegados por la Jueza A quo como garante del Derecho a la Defensa, la cual valoró parcialmente las circunstancias fácticas del caso, aun cuando al comparar los elementos de convicción los cuales contenían el acta de investigación penal como son: el motivo de la detención, la procedencia de los objetos incautados, si estuvo presente o no la víctima para el momento de la detención de sus defendidos, preguntándose la defensa, ¿Por qué la víctima nunca indico que el de suéter rojo y bermuda de jean azul fue el imputado quien lo despojo del vehículo?, la víctima en la denuncia indicó que los sujetos quienes lo despojaron se decían Raúl, el pollo y el chique, preguntándose nuevamente la defensa, ¿Cuántos Raúl tiene el sector Ziruma?
Por otra parte y como segundo motivo de denuncia, señaló la defensa que la Jueza A quo, una vez celebrada la Prueba Anticipada de Rueda de Reconocimiento en fecha 10 de julio de 2015, donde la víctima después de haber indicado en las tres (03) Ruedas de Reconocimiento “No es Ninguno”, se le acercó a la Jueza para realizarle una observación en cuanto a la primera rueda celebrada, ya habiendo terminado los tres reconocimientos celebrados en la rueda de la presente causa, indicándole que en la primera ya celebrada el N° 3 se le parece, considerando la defensa, que sostener o valorar la observación realizada por la víctima a la Jueza ya concluida la prueba anticipada, sería violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa por ser la misma extemporánea, las pruebas extemporáneas no pueden pasar a ser valoradas por la Jueza ni por el investigador, por cuanto la misma esta fuera de lugar, ese comentario para ser un elemento ilícito por cuanto tuvo su momento y oportunidad, y de ser considerado por la Jueza estaría cercenando el derecho a la defensa, ya que la referida observación realizada por la víctima es nula de plena nulidad y de ser valorado, se estaría en presencia de una violación al debido proceso, ya que los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las pautas de la rueda de reconocimiento.
En consecuencia, finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 791-15, dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ; asimismo la defensa solicita la nulidad del procedimiento policial realizado en fecha 06-07-2015 y solicita una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 791-15, dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS SALLOUM MESROB. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como primer motivo de apelación que en fecha 08 de julio de 2015, en el acto de presentación de imputados, observó la defensa que en el acta policial no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la relación suscinta del procedimiento realizado donde resultaron detenidos sus defendidos.
Asimismo como segundo motivo de denuncia señaló la defensa, que el procedimiento fue declarado en flagrancia por la Jueza A quo, aun cuando los hechos donde despojaron del vehículo a la víctima se suscitaron en fecha 07-07-2015 en horas de la tarde y el procedimiento donde resultaron detenidos sus representados se realizó en fecha 06-07-2015 a las 08:00 pm, señalando los recurrentes que sin las pruebas no solo hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, pasaría a ser irita, violadora de los Derechos Procesales y Constitucionales; en consecuencia, manifestaron los accionantes que en la presenta causa no existe flagrancia alguna, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 04-07-2015, y sus representados fueron detenidos en fecha 06-07-2015.
Como tercer motivo de denuncia alegó la defensa que la Jueza A quo, una vez celebrada la Prueba Anticipada de Rueda de Reconocimiento en fecha 10 de julio de 2015, donde la víctima después de haber indicado en las tres (03) Ruedas de Reconocimiento “No es Ninguno”, se le acercó a la Jueza para realizarle una observación en cuanto a la primera rueda celebrada, ya habiendo terminado los tres reconocimientos celebrados en la rueda de la presente causa, indicándole que en la primera ya celebrada el N° 3 se le parece, considerando la defensa, que sostener o valorar la observación realizada por la víctima a la Jueza ya concluida la prueba anticipada, sería violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa por ser la misma extemporánea
Igualmente como cuarto motivo de denuncia manifestaron los recurrentes que el acta de investigación penal debe reunir los siguientes requisitos: Completa, Descriptiva, Exacta, Coherente, Precisa, Imparcial, Fundamentada y Redactada Técnicamente; por lo que consideró la defensa que la detención realizada a sus patrocinados es irita e ilegal, y no cumple con los parámetros exigidos en la ley, violentando así el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y el Derecho Legítimo a la Defensa, al considerar que los motivos y razones de hecho y de derecho que conllevan a la Jueza de instancia a mantener la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, es quien tiene por objeto garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa, principios estos consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.
Como última denuncia indicó la defensa no estar de acuerdo con el particular de la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, toda vez que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los recurrentes FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, esta Alzada pasa a resolver de manera conjunta la primera y cuarta denuncia, toda vez que las mismas comparten el mismo sustrato material.
La defensa alega que en fecha 08 de julio de 2015, en el acto de presentación de imputados, observó la defensa que en el acta policial no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la relación suscinta del procedimiento realizado donde resultaron detenidos sus defendidos; asimismo señaló la defensa que el acta de investigación penal debe reunir los siguientes requisitos: Completa, Descriptiva, Exacta, Coherente, Precisa, Imparcial, Fundamentada y Redactada Técnicamente, violentando así el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y el Derecho Legítimo a la Defensa.
Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación parte del contenido del Acta de Inspección Técnica, la cual corre inserta del folio 03 al 04 de la pieza principal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
Maracaibo, Lunes 06 de Julio de Dos mil Quince
(…omisis…)
En esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándome en este despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano: ELIAS SALLOUM MESROB, ampliamente identificado en actas anteriores, por ser victima en la causa penal K-15-0430-01694, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestando haber visto al ciudadano que lo despojo de su vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER/ TAURING:0LA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2010, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6AAB500135, PLACA: AA067PV, el cual denuncio el día sábado 04/06/2015 por ante este despacho, en el sector Zaruma cerca de la cancha deportiva de la zona, y el mismo porta como vestimenta un sueter de color rojo y bermuda de jeans azul, y se encuentra acompañado de dos ciudadanos de apariencia joven, Razón por la cual me traslade en compañía de los funcionarios Inspector RICHAR MEDINA, Detective Agregado ROBERTO POLANCO, Detectives, RICARDO OSORIO, JUAN PARRA y ANGEL BRICEÑO, Una vez en la referida dirección el ciudadano: ELIAS SALLOUM MESROB, quien figura como víctima en la referida causa nos señaló a tres ciudadanos de apariencia joven, uno de ellos presentando las características manifestadas por el ciudadano víctima de la presente causa estos al notar nuestra presencia optaron por emprender veloz huida, por lo que descendimos de nuestras unidades originándose una persecución a pie, lográndole darle alcance a los mismos, no obstante los tres ciudadanos tomaron una actitud hostil en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas tales como (Malditos, sapos) por lo que los abordamos de manera táctica a fin de que desistieran de su actitud pero fue infructosa ya que trataron de agredir a los funcionarios de dicha comisión, lanzándole golpes de puño, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicarle técnicas de control pasivas según lo establece el uso progresivo y diferenciado de la fuerza UPDF, de igual manera solicitó sus identificaciones personales amparados en el artículo 119° ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, negándose estos y manifestando que ellos no eran ningunos delincuentes, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó a dichos ciudadanos, que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto u arma que pudiera tener ocultas entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, haciendo caso omiso a tal solicitud, razón por la cual, con la finalidad de proceder a efectuarle una zona, a fin de que sirvieran como testigos del presente acto, estos negándose rotundamente ay que alegaban temor a futuras represalias en su contra ya que los mismo son azotes de la zona; en vista de los antes expuesto, amparados en lo establecido en el precitado artículo, el Detective RICARDO OSORIO, procedió a realizar la revisión corporal a los referidos ciudadano, logrando incautar al ciudadano con las características aportadas por la victima una cartera de color negro, contentivo en su interior de una llave de vehículo, color plata, la cual es utilizada para encender vehículos de la marca Mitsubishi y un certificado médico para conducir vehículo automotor, número 1941389, perteneciente al ciudadano ELIAS SALLOUM, quien es víctima de la causa penal K-15-0430-01694, una vez ya restringidos quedaron identificados de la siguiente manera RAUL ERNESTO NIEVES REVEROL (…omisis…), JESUS MIGUEL GUTIERREZ YORIS (…omisis…), y ROBERT EDUARDO NIEVES REVEROL (…omisis…). Acto seguido se practicó la detención de los ciudadanos antes mencionados por encontrarse incurso en un delito flagrancia según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías, insertos en los artículos 44y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 153. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

Del artículo anteriormente transcrito, se observa que, las actas deben ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados; asimismo se evidencia que la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, al ajustar el contenido de la anterior disposición al caso bajo estudio, se puede observar que el acta policial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata el lugar, año, mes, día y hora en que fue redactada, las personas que intervinieron y una relación sucinta de los actos realizados, no conllevando así de esta manera a la nulidad del acto y menos aun de la aprehensión, como de manera errada lo señala la parte recurrente, toda vez que la aprehensión de los hoy procesados fue un acto independiente, y lo que conlleva a la nulidad del acta, es la falta u omisión de la fecha y solo cuando la misma no pueda establecerse con ningún otro documento, siendo esto un requisito que aun cuando sea necesario no es esencial para la validez del acta; en tal sentido, en el caso de marras, la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 153 eiusdem, no existiendo violación al Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y el Derecho Legítimo a la Defensa, denunciado por la defensa; por lo que considera esta Alzada, declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro sentido señaló la defensa, que el procedimiento fue declarado en flagrancia por la Jueza A quo, aun cuando los hechos donde despojaron del vehículo a la víctima se suscitaron en fecha 07-07-2015 en horas de la tarde y el procedimiento donde resultaron detenidos sus representados se realizó en fecha 06-07-2015 a las 08:00 pm, señalando los recurrentes que sin las pruebas no solo hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, pasaría a ser irita, violadora de los Derechos Procesales y Constitucionales; en consecuencia, manifestaron los accionantes que en la presenta causa no existe flagrancia alguna, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 04-07-2015, y sus representados fueron detenidos en fecha 06-07-2015
Con respecto a este motivo de denuncia, considera esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…” (p.18) (Negrillas de la sala).

De este modo, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse". Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, y tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber 1 -El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2- El que acaba de cometerse. 3- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.
En este sentido, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido; considerando esta Sala que estamos en presencia de La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación de los detenidos en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…), todo esto en virtud que se le consiguieron objetos relacionados en la perpetración, tales como una cartera de color negro, contentivo en su interior de una llave de vehículo, color plata, la cual es utilizada para encender vehículos de la marca Mitsubishi y un certificado médico para conducir vehículo automotor, número 1941389, perteneciente al ciudadano ELIAS SALLOUM, quien es víctima de la causa penal K-15-0430-01694, por lo que, una vez restringidos quedaron identificados por los funcionarios actuantes como RAUL ERNESTO NIEVES REVEROL, JESUS MIGUEL GUTIERREZ YORIS y ROBERT EDUARDO NIEVES REVEROL, encontrándose los mismos en la presunto comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS SALLOUM MESROB; por consiguiente señalan los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto a los delitos imputados antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por lo tanto la detención de los imputados de autos, no deviene ilegítima, considerando quienes aquí deciden que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales, lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada pasa a resolver de manera conjunta la tercera y cuarta denuncia interpuesta por la defensa privada con respecto a la rueda de reconocimiento y a la media de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ.
Procesado como ha sido este motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
(…omisis..)
En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita que los hoy imputados RAUL ERNESTO NIEVES REVEROL, JESUS MIGUEL GUTIERREZ, y ROBERT EDUARDO NIEVES REVEROL, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de la actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- acta de investigación penal de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo (…omisis…), 2.- acta de notificación de los derechos del imputado, de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo. 3.- acta de inspección técnica de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo, 4.- registro de cadena de custodia de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo, 5.- acta de entrevista penal, de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo. 6.- reporte de sistema, de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo. 7.- denuncia, de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo. 8.- acta de entrevista penal, de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo, 9.- copia fotostática, del Certificado de circulación y cedula de identidad de la victima. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado pro la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad pro parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. (…omisis…) en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAUL ERNESTO NIEVES REVEROL, JESUS MIGUEL GUTIERREZ, y ROBERT EDUARDO NIEVES REVEROL…”

Ahora bien, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 08 de julio del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito para ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS SALLOUM MESROB.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ, pudieran ser presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- acta de investigación penal de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo, 2.- acta de notificación de los derechos del imputado, de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo. 3.- acta de inspección técnica de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo, 4.- registro de cadena de custodia de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo, 5.- acta de entrevista penal, de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo. 6.- reporte de sistema, de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo. 7.- denuncia, de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo. 8.- acta de entrevista penal, de fecha 06-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo de Maracaibo, 9.- copia fotostática, del Certificado de circulación y cedula de identidad de la victima, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por todo lo mencionado anteriormente, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS SALLOUM MESROB; en tal sentido, yerra la defensa en su escrito, al señalar que la Jueza de instancia valoró una prueba que es la Rueda de Reconocimiento, evidenciando quienes aquí deciden, que la Jueza de la recurrida en esta fase no valora la rueda de reconocimiento, sino que la analiza como un elemento de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ en los delitos antes señalados, por lo que considera esta Alzada que, lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos a los ciudadanos ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS SALLOUM MESROB. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ, identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.872 y 71.305, actuando como defensores privados de los ciudadanos ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 791-15, dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS SALLOUM MESROB. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.872 y 71.305, actuando como defensores privados de los ciudadanos ROBERTH EDUARDO NIEVES REVEROL, RAÚL ERNESTO NIEVES REVEROL y JESÚS MIGUEL GUTIERREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 791-15, dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS SALLOUM MESROB. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ




LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10.192-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001325
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001325. Certificación que se expide en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO