REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Maracaibo, 14 de agosto de 2015
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-017885
ASUNTO : VP02-R-2015-001225
DECISIÓN N° 331-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto el primero por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputados ENRIQUE PABON SIERRA y ESTABAN TIRADO VALLEJO, titulares de la cédula de identidad Nros. 22.580.541 y 22.580.431 respectivamente, y el segundo por las abogadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.907 y 87.861 respectivamente, defensoras de los imputados antes mencionados, tal como consta del acta de juramentación inserta al folio 74, en contra de la decisión N° 673-15 de fecha 19 de junio de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 1 de agosto de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputados ENRIQUE PABON SIERRA y ESTABAN TIRADO VALLEJO, procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En el capítulo denominado “,MOTIVACION DEL RECURSO”, señaló que Es el caso que, la ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violento no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a ia Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria y omisita, respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el Derecho a la Defensa y ei Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Publica; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistía Ia razón a esta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de ( INMOTIVACION de su decisión por omisión de pronunciamiento, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de sus defendidos respecto al delito de USO DE DOCUMENTACION PUBLICA FALSA violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Alegó la defensa, que para el momento de la presentación de imputado, que la narración de los hechos efectuada por el Ministerio Publico no se adecua al tipo penal establecido en e! articulo 322 en concordancia con el articulo 319 de! Código Penal, toda vez que de dicho articulo se desprende uso o aprovechamiento de un acto falso, situación esta que no se evidencia de la descripción de los hechos narrados en las actas de investigación. Asimismo esta defensa efectuó el señalamiento de la ley de identificación con el objeto de ubicar los hechos descritos en el contenido del articulo 45 ejusdem, e! cual hace referencia especifica. A la utilización de una cedula de identidad falsa estableciendo a su vez como pena para este delito la de uno (01) a tres (03) anos de prisión.

Manifestó, quien recurre, que en el caso que hoy nos ocupa se evidencia que esta defensa realizo una serie de señalamientos a! momento de la presentación de imputados que no fueron decididos por el Tribunal de Control, solo se limito a manifestar que no existía violación de derechos y garantías constitucionales, sin fundamentar de alguna manera el motivo por el cual no se vulnero ningún derecho o garantía constitucional. No se trata de una motivación extensa, tal y como debe ser la de una sentencia definitiva, pero si, de justificar la procedibilidad o no la medida cautelar otorgada, mas aun cuando se trata de fa libertad del imputado, aunado al hecho de que las normas que regulan la materia deben ser interpretadas con caracter restrictiva, no basta solo ciudadanos jueces con enunciar que existen suficientes elementos de subsuncion que acreditan la comision deL hecho subsuncion, sino también de hacer velar y respetar ios derechos y garantías constitucionales que rigen en el proceso penal.

La representante de los imputados, señaló que se esta en presencia de validar de! Derecho de un menor de edad de sus defendidos ESTEBAN TIRADO VALLEJO plenamente identificado en la causa el cual manifestó en la audiencia de presentación tener 15 anos de edad y aun así el tribunal decide tornado y juzgarlo como adulto violentando así su derecho ha ser atendido por un tribunal de protección y recibir un procedimiento adecuado para su edad. Según lo dispuesto en los artículos 531,532 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, sea revocada, la decisión N° 673 de fecha dos (19) de junio de 2015, dictada por el Juzgado cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, establecida en ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comision del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con ei articulo 319 del Código Penal Venezolano, acordando la libertad plena de sus defendidos, y así mismo sea declinado su defendido ESTEBAN TIRADO VALLEJO para un tribunal de Protección de Niños Niñas y adolescentes para que pueda ser juzgado con las medidas pertinentes a su edad, desde la sala que corresponda conocer del presente recurso.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Las abogadas NANCY RUIZ y MARILYN HUERTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.907 y 87.861 respectivamente, en su carácter también de los imputados LUIS ENRIQUE PABON SIERRA y JAVIER ESTEBAN TIRADO VALLEJO, interpusieron el recurso de apelación de la siguiente manera:

Comenzaron su escrito esbozando brevemente los hechos en la presente causa y un extracto de la decisión recurrida y señalaron que, al analizar el delito que nos ocupa en la presente causa, el cual consiste en USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal vigente, como aquel que hubiere hecho uno consciente (dolo) en un acto publico un documento falso, sin que hubiere participado en su falsificación y de las actas que rielan en la presente causa penal se puede observar que los elementos de convicción presentados por las Representantes de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y tornados por la Juez que preside el Tribunal Aquo como suficientes y serios elementos que fundamentan el Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del delito imputado a mis defendidos LUIS ENRIQUE PABON SIERRA Y JAVIER ESTEBAN TIRADO VALLEJO, como lo fue el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; sin que los mismos comprometan o demuestren que nuestros patrocinados hayan participado de manera directa o por cualquier procedimiento en alteración o forjamiento de los documentos de alguna especie; es decir, esta defensa considera que la actitud que se desprende de las actas del expediente de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PABON SIERRA Y JAVIER ESTEBAN TIRADO VALLEJO, se adecue al verbo rector establecido en el articulo 319 de la norma sustantiva penal. Es cierto, que nos encontramos en una fase incipiente y no en la fase de juicio, pero es necesario que también los elementos de convicción tienen que arrojar señales o indicios que individualicen a una persona en la presunta comision de un hecho punible, pues esos indicios o elementos de convicción no se adecuan a lo contenido en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal.

Indicaron que es importante señalar que el Código Penal Vigente es un instrumento cuya reforma fue incorporada el Trece (13) de Abril del Ano Dos Mil Cinco (2.005), mediante Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria y la Ley Orgánica de Identificación es una norma que entro en vigencia el Catorce (14) de Junio del Ano Dos Mil Seis (2006), mediante Gaceta Oficial N° 38.458, siendo la temporalidad también un factor preeminente pues hay una norma posterior referida a una materia espacialísima y esa materia contiene sanciones menores que la que reza el Código penal. Por lo que resulta propicia la oportunidad para transcribir a continuación el articulo 45 y 47 sobre las sanciones penales de la ley ya mencionada.

Alegaron que, se puede observar que los supuestos de hechos están mas acertados a lo establecido en el articulo 322 y 319 del Código Penal, y en el cual pudieran estar incurso sus defendidos en el caso que se demuestre fehacientemente que los documentos de identificación aportados resulten falsos, de tal manera que, le es dable jurídicamente otorgar a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por el Ministerio Publico y así acogida por la DRA. MELIXI ALEMAN, Juez que preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Refirió que, las sanciones restrictivas de libertad establecidas en la Ley Orgánica de identificación son menores a cuatro anos, ni siquiera alcanzando la suma de los dos tipos penales que se mencionaron supra, supera el limite máximo de cuatro anos, se entiende es procedente en derecho otorgar a nuestros defendidos LUIS ENRIQUE PABON SIERRA Y JAVIER ESTEBAN TIRADO VALLEJO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad todo conforme a los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que del análisis de las actas y de los tipos penales antes señalados como son: El delito de Documento falso y Usurpación de identidad o nacionalidad, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, se evidencia que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador Venezolano para la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentaron que, en lo que respecta, a la existencia de elementos suficientes de convicción, la Defensa observa, que consta en la decisión cuestionada que la Juzgadora y la cual procedió a indicar de manera conjunta los elementos que determinan la comision de los hechos punibles, es señalarle que en la presente causa se observa del análisis de la decisión apelada que la Juez señala unos elementos que no acreditan la comision de los hechos punibles invocados por las Representantes del Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados ni comprometen la responsabilidad de sus defendidos, no existe otro medio o elemento de certeza que pudiera acreditar la veracidad del contenido del acta policial y del dicho de los funcionarios ni existes testigos instrumentales que puedan acreditar que al momento de la detención de nuestros patrocinados LUIS ENRIQUE PABON SIERRA Y JAVIER ESTEBAN TIRADO VALLEJO; hayan manifestado que dichos documentos de identificación fueron obtenidos de forma fraudulenta.

Continuaron alegando con respecto a los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el Tribunal Aquo, se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivacion en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cerceno el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundo para declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, como es la Medida de Privación Preventiva de Libertad y su Aprehensión en Flagrancia; en el acto de Presentación, efectuada el día Diecinueve (19) de Junio del Ano Dos Mil Quince (2.015), sin entrar a considerar que no concurrían en primer lugar; los elementos constitutivos del tipo penal invocado por la Representante del Ministerio Publico; en segundo lugar, dicha omisión conllevo a decretar de forma errada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, entendida como una restricción al libre desenvolvimiento y libertad personal, cuando la conducta desplegada por nuestros defendidos en el caso de ser falso los documentos de identificación personales aportados, se encuadrarían en los supuestos de hechos tipificado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; teniendo el Tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Publica. Esta falta de motivación suficiente en el pronunciamiento del Juez de Control, cercena el derecho a la obtención de una respuesta oportuna que le asistía a sus patrocinados LUIS ENRIQUE PABON SIERRA Y JAVIER ESTEBAN TIRADO VALLEJO, lo que incide a su vez en el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros defendidos, y constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del proceso penal. Continuó señalando los elementos de convicción en la presente causa, y realizando ciertas consideraciones acerca a la calificación jurídica dada en el presente caso.

PETITORIO: solicitaron sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION, sea anulada la decisión N° 673-15, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Jueves Diecinueve (19) de Junio del Ano Dos Mil Quince (2.015), en donde la Juez DRA. MELIXI ALEMAN, en el Acto de presentación de Imputado, en el Asunto Penal signado con el N° VP03-P-2.015-017885, seguida en contra de los Imputados LUIS ENRIQUE PABON SIERRA Y JAVIER ESTEBAN TIRADO VALLEJOS, por la presunta comision del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra de sus defendidos, y en consecuencia sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de nuestros patrocinados LUIS ENRIQUE PABON SIERRA Y JAVIER ESTEBAN TIRADO VALLEJO, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Planteó el Representante Fiscal, que, la ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violento no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria y omisiva, respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de Coerción Personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Publica; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACION de su decisión por omisión de pronunciamiento, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito de USO DE DOCUMENTACION PUBLICA FALSA, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente

Expresó, quien contesta el recurso interpuesto, que El criterio explanado por la recurrente acerca de la participación de sus defendido constituyan el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Publico y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscal la, que mediante la practica de diligencias de investigación se compruebe lo que esta alegando.

Por otro lado, el Ministerio Público indicó que, la defensa expone e intenta desvirtuar la imputación del delito de USO DE DOCUMENTACION PUBLICA FALSA, con circunstancias facticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Publico, elementos de convicción suficientes para demostrar que no esta demostrado el delito imputado, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyo, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que el indiciado tubo relación con este

Aunque ya el Ministerio Publico le imputo al hoy Acusado, la comision del delito de USO DE DOCUMENTACION PUBLICA FALSA, y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se esta realizado que demuestren que realmente el imputado no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Publico no fueren suficientes los elementos de convicción que el imputado y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y publico ejercer su defensa y demostrar si asi lo fuere, que realmente no formo parte en el delito que se le imputa, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un caracter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Publico.

PETITORIO: la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el articulo 441 del solicitó a al Tribunal de Alzada, sea declarado sin .lugar el recurso de apelación, interpuesto por la recurrente ABOG, ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinaria, Actuando en este Acto, adscrita a La Unidad de La Defensa Publica del Estado Zulia, con el caracter de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE PABON SIERRA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Bogota Colombia, fecha de nacimiento 10-10-68, de 36 anos de edad, de profesión u oficio Zapatero, Estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad No. E-79.244.462, hijo de Maria Sierra de Pavon y Rodolfo Pavon Rivera, con residencia en La Carretera Primera de este No. 8121 Sur, Santa Librada (yomaza) Bogota Colombia, teléfono 0057-3124323058, a quien se le Imputa como CO-AUTOR, en la en la comision del delito de: USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, delito este previsto y sancionado en los artículos 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en Perjuicio del Estado Venezolana, quienes se encuentran plenamente Identificados en la Causa que cursa ante el Despacho del Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control, signada con el No. VP03-p-2015-017885, a quienes se le Imputa la comision de! Delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, delito este previsto y sancionado en el delito este previsto y sancionado en los artículos 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en Perjuicio del Estado Venezolana, en contra de la Decisión de fecha 19 de Junio del ano 2015, en la cual, el Tribunal CUARTO de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelve Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos, a quien se le presume la comision del delitos de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO EXTORSION, asi como la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Fragancia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputados ENRIQUE PABON SIERRA y ESTABAN TIRADO VALLEJO, que va dirigido a cuestionar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de su patrocinados, asimismo a la falta de motivación en la decisión que se recurre y a cuestionar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Juez de Control en el acto de presentación de imputados, solicitando en tal sentido, la revocatoria del fallo impugnado, y como consecuencia sea modificada la calificación jurídica y decretada, la libertad inmediata de sus representados, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta a los folios treinta y dos (32) a la treinta y siete (37) de la causa, decisión N° 673-15, dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de la siguiente manera:

“(Omissis) DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oidas las exposiciones realizadas por parte de las Representantes del Ministerio Publico, y por la Defensa Publica, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se
deja constancia que se decreta la APEREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento, tal y como fue solicitada por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, al verificarse que los hoy imputados fueros detenidos en el momento en que los mismos portaban documentos que los acreditan como ciudadanos Venezolanos, siendo por el contrario ciudadanos Colombianos, por lo que se verifica una de las excepciones dispuestas en el articulo 44 de la Carta Magna, observando asi un procedimiento de detencion licito. SEGUNDO: Resulta acreditada la comision de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto v sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Codigo Penal. TERCERO: Ahora bien, de la simple revision de la causa este Tribunal puede verificar que ciertamente en el presente caso existen plurales y suficientes elementos de ubsuncion que hacen presumir que los hoy imputados de autos LUIS ENRIQUE PABON SIERRA y JAVIER ESTEBAN TIRADO VALLEJO, plenamente identificado en actas, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18/06/15, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (03 y 04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTADO, de fecha 18/06/15, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos al Destacamento N° 111 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folio (05 y 06) de la presente causa. 3.- COPIAS FOTOTATICAS, de Cedulas de Identidad, partidas de Nacimiento, Pasaportes, Boletos Aereos y de los Billetes Americanos incautados, insertos a los folios (09 al 22) de la presente causa. 4.- CONSTANCIA DE RETENCION PREVENTIVA, de fecha 18/06/15, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos al Destacamento N° 111 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (23 y 24) de la presente causa. 5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/06/15, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos al Destacamento N° 111 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (25 al 29) de la presente causa. 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA EVIDENCIA, de fecha 18/06/15, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos al Destacamento N° 111 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (31 y su vuelto) de la presente causa. 7^ RESENAS DE PERSONAS, de fecha 18/06/15, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos al Destacamento N° 111 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (32 al 37) de la presente causa. 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18/06/15, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (38 y 39) de la presente causa, maxime cuando es evidente el acento Colombiano que los mismos poseen en su dialecto. CUARTO: Seguidamente y en el presente caso, resulta necesario para esta Juzgadora decretar una medida cautelar que sea capaz de garantizar las resultas de la presente ubsuncion ón penal, asi como el arraigo de los hoy imputados al presente proceso, considerando preciso en el presente caso DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y en consecuencia Decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, ello en razon a que si bien es cierto que tal y como lo senala la defensa tecnica el delito que se ventila inicialmente en el presente caso es un delito de los considerados como menos graves en nuestra ubsuncion Venezolana, no resulta menos cierto que la pena dispuesta en el articulo 319 del Codigo Penal alcanza en su limite maximo los doce (12) anos de prision, y en el presente caso en concreto de la presente ubsuncion ón pudiera desencadenarse la necesidad de dar con los responsables de delitos de ubsuncion, y mas alia de ello fundamentalmente es menester para esta Juzgadora considerar fundamentalmente que la presente ubsunci obedece a la falta de arraigo en el Pais por parte de los hoy imputados, quienes afirman incluso en este Tribunal ser Colombianos, y no portar una documentation como tal; razon esta por la cual resulta imperioso para esta Juzgadora en esta fase incipiente de ubsuncion ón apartarse de la solicitud Fiscal. Por contrario imperio se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, considerando la complejidad del caso: y-la necesidad de ubsuncion ón por parte de la Vindicta Publica y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-…”

Analizada la decisión antes transcrita, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1ª persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que –como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se evidencia la privación judicial preventiva de libertad, en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

Quienes aquí deciden consideran, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, y; así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado LUIS ENRIQUE PABON SIERRA, en hecho ilícito los cuales se dan acá por reproducidos; por otra parte, se presenta la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, la cual ya fue referida, y el de obstaculización previsto en el artículo 237 eiusdem en función del ilícito penal imputado por la vindicta pública, es por lo que considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merecen pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación del ciudadano antes mencionado, en un ilícito penal; y el segundo, en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).


Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuye al imputado, y, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano LUIS ENRIUE PABON SIERRA; estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en el hecho, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente motivada la misma, en consecuencia se desestima la presente denuncia de la apelante. Así se declara.

De otra parte, revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la apelante en su escrito recursivo, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarcan en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora ubsun Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la ubsuncion que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la precalificación jurídica que aportara la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, el apelante indica en el particular de su escrito, que la Jueza a quo, al acoger la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública, le causó un gravamen irreparable a su representado, violentando de esta manera el debido proceso, la presunción de inocencia y la regla del juzgamiento en libertad, por tanto, lo ajustado a derecho es la modificación del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, resulta propicio realizar las siguientes consideraciones:


Esta Sala de Alzada, en primer lugar, se pronunciará con respecto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, de la manera siguiente:

“Artículo 319.- Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto publico, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis anos a doce años.…”.


Por su parte, la Ley Orgánica de identificación, establece en su artículo 47 lo siguiente:

“Usurpación de identidad o nacionalidad: La persona que obtenga la partida de nacimiento, cedula de identidad o pasaporte, mediante suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

Al ajustar la forma como acaecieron los hechos en el presente asunto, concatenados con las disposiciones legales precedentemente transcritas, concluyen quienes aquí deciden, que hasta este estadio procesal, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, relativa al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, no se encuentra encuadrada en ese tipo penal, evidenciando, quienes integran este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho, es realizar la adecuación al calificar la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, LUIS ENRIQUE PABON SIERRA, de la manera siguiente: el presente hecho punible debe ser calificado en la Ley Orgánica de Identificación específicamente en su artículo 47 relativo de Usurpación de Identidad o Nacionalidad; calificación ésta que puede ser modificada o cambiada en la fase intermedia o de juicio si es el caso.

Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Juez de Instancia, atribuyéndole al ciudadano, la presunta comisión del delito Usurpación de Identidad o Nacionalidad; no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada, destacan que tal situación no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En cuanto al recurso de apelación interpuestos por las abogadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.907 y 87.861 respectivamente, defensoras del imputado LUIS ENRIQUE PABON SIERRA, ya identificado, quienes también fundamentan su escrito de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 673-15 de fecha 19 de junio de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputados LUIS ENRIQUE PABON SIERRA, de los cuales esta Sala ya se pronunció y da aquí por reproducidas, los declara parcialmente con lugar en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputados LUIS ENRIQUE PABON SIERRA titular de la cédula de identidad N° 22.580.541;parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.907 y 87.861 respectivamente, defensoras de los imputados antes mencionados; se modifica la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, atribuyendo al imputado de autos, ciudadanos LUIS ENRIQUE PABON SIERRA, la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación. Así Se Decide.

De otra parte esta Alzada, no realiza pronunciamiento alguno con respecto al joven ESTEBAN TIRADO VALEJO, por tratarse de un adolescente, ya que no es competencia para esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso interpuesto en su favor, el cual lo hará la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes en su debida oportunidad.

Vista la decisión de esta Alzada, se insta al Ministerio Público a que inicie una investigación en relación a los documentos otorgados por el SAIME, asimismo se ordena notificar para que instruya lo conducente a objeto de que haga las averiguaciones administrativas que hubiere lugar.

ESTA SALA NO PUEDE DEJAR PASAR POR ALTO EN LA ACTUAR DE LA JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA POR EL EVIDENTE RETARDO PROCESAL INCURRIDO EN DICTAR LA DECISIÓN SOBRE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL ADOLESCENTE JAVIER ESTEBAN TIRADO VALLEJO, EVIDENCIADO ESTA ALZADA QUE LE DIO TRATO AL MISMO COMO SI FUERA UN ADULTO, DICTANDOLE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, COMETIENDO VIOLACION DE AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO SUPERIOR DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; ASUMIENDO COMPETENCIAS QUE EL DERECHO PROCESAL PENAL NO LE HA ATRIBUIDO, COMPETENCIA ESTA QUE LE CORRESPONDIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; ENCONTRÁNDONOS ANTE EL DENOMINADO DESORDEN PROCESAL, ACTUACIÓN QUE INCURRIÓ EN ERROR EL ÓRGANO SUBJETIVO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL Y QUE ES PREOCUPANTE A ESTA CORTE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputados LUIS ENRIQUE PABON SIERRA titular de la cédula de identidad N° 22.580.541;

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.907 y 87.861 respectivamente, defensoras de los imputados antes mencionados
TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 673-15 de fecha 19 de junio de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solo se revoca el punto relacionado con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el presente caso

CUARTO: SE MODIFICA la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, atribuyendo al imputado de autos, ciudadanos LUIS ENRIQUE PABON SIERRA, la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación Así Se Decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 331-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. NORMA TORRES QUINTERO


NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2015-001225