REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.496-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000770
DECISIÓN: Nº 323-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICARDO MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.755.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.139, actuando como defensor privado del ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.863.581; contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GONZÁLEZ y DERWIN MACHADO; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la comunidad de la prueba requerido por la defensa técnica; c) Sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada ; d) Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra el acusado de marras; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GONZÁLEZ y DERWIN MACHADO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 21 de julio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de julio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. RICARDO MORENO CHIRINOS, DEFENSOR PRIVADO DE MARRAS
La única denuncia que fuera admitida por este Cuerpo Colegiado, de las que fueran propuestas por la defensa técnica, se centra en impugnar la carencia de motivación verificada de los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia, quien se limitó a declarar sin lugar la nulidad interpuesta por el hoy recurrente, sin establecer los argumentos que permitieron, arribara a dicha conclusión; tomando en consideración que lo propio fue solicitado durante la fase preparatoria al Ministerio Público sin obtener respuesta.
DEL AUTO APELADO
“(omissis)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y su Defensa publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa, conjuntamente con la investigación instruida por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
En cuanto a las consideraciones realizadas por la defensa en el escrito presentado por el abogado ALEJANDRO APARICIO, ratificada en este acto por el profesional del derecho Abog. RICARDO MORENO, como contestación a la oposición del escrito acusatorio ESTE TRIBUNAL pasa a pronunciarse acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional observándose que la representación fiscal identifica plenamente al ciudadano imputado de autos, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de DANIELA GONZALEZ y DERWIN MACHADO; identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido al imputado y su vinculación con el mismo. Observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera esta juzgadora que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre al mismo en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. Del mismo modo, evidencia esta Juzgadora, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, señala y encuadra en lo relativo al precepto jurídico aplicable, la conducta desplegada por el imputado, en los hechos acaecidos, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y pública, por lo que cumple con este requisito. En cuanto a ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), el Ministerio Público plenamente identifica en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, se desprende del escrito acusatorio que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la fundamentacíon jurídica de la acusación se desprende presunta participación directa del hoy imputado, en el delito que se le imputa, es decir existen una relación de causalidad entre los hechos que se imputan y la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por lo que en esta fase intermedia corresponde a verificar si la acusación cumple con los requisitos formales tal y como lo a expresado la sala de casación penal de fecha 14-10-08, el cual entre otras cosas señala( …) La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación". Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fácti-ca-jurídica que son sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de juicio oral y público en contra del imputado.
Este examen ejercido por el Juez de control, se divide en dos formas, un control formal, que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 308 del COPP, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial, referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder: "Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura ajuicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible. Sentencia N° 1303, de 20/06/2005, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, doctor Francisco Carrasquera López(…). De igual manera observa que en cuanto a lo señalado por la defensa a la invocación por parte del Ministerio Publico al articulo 80 del Código Penal , que el mismo fue subsanado por la vindicta publica en este acto por cuanto en nada afecta realizando la vindicta publica en el capitulo referente al enjuiciamiento del imputado, la correcta indicación de los delitos invocados en los preceptos jurídicos señalados, En consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de junio de 2012. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la prueba al cual se acoge la defensa privada como garantía procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de julio de 2012.
En este mismo sentido, este Juzgado en atención al escrito de excepciones procesales interpuestas en asunto de marras o consideraciones, se trae a colación lo mencionado por la doctrina en relación a las excepciones dilatorias, las cuales son “aquellas que tienen por consiguiente, la función de controlar el correcto ejercicio de la acción y la adecuada formación de la relación jurídica-procesal”. Dicho en otras palabras estas excepciones tienen como finalidad la depuración del proceso, a través de la facultad que se concede a aquellos contra los que se dirige la acción procesal y serán resueltas antes de entrar a la solución del conflicto principal, es decir el fondo del asunto penal a tratar.
En los marcos de las observaciones anteriores, se procede a dar contestación a las nulidades solicitadas por la defensa privada con relación al planteamiento de la acusación fiscal ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es clara, precisa y circunstanciada, subsumiendo de manera determinante el hecho en el derecho, por lo cual se declara sin lugar LAS NULIDAES solicitadas en dicho pedimento. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que ha sido interpuesta en este acto por la defensa publica no. 25, toda vez que se ha podido evidenciar de lo mencionado por la victima de marras que la aprehensión que dio origen al presente proceso se origino bajo los efectos de la flagrancia o lo que es lo mismo “la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia”, la cual a juicio de este Juzgador es la detención del sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución policial o una realizar por el publico o la comunidad, la cual después de haberse cometido el hecho no haya perdido de vista al mismo, por lo cual considera quien aquí decide que existen elementos para presumir que el ciudadano imputado ut supra indicado es autor o participe en la comisión del hecho punible aquí ventilado aunado que existen de por medio intereses propios de la victima debiendo esclarecer e individualizar indefectiblemente al culpable de los hechos y poder resarcir el daño causa a la ciudadana victima. De igual forma, este despacho considera que no esta efectivamente desvirtuado el peligro de fuga ni mucho menos la obstaculización del proceso debido a que a criterio de este Jurisdicente hasta la presente no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, en consecuencia de MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano ut supra indicado, hoy acusado de autos. ASÍ SE DECLARA…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Esta Alzada, como bien lo estableció en el auto de admisión del presente recurso, deja establecido que existe una apelación interpuesta por el ABG. RICARDO MORENO CHIRINOS, como defensor privado del ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO, esta Sala, procederá a dar respuesta a la única denuncia que fuera admitida en el presente caso, lo cual quedó debidamente establecido en la decisión N° 293-15, emitida por esta Alzada en fecha 28 de julio de 2015, observando lo siguiente “la falta de motivación y violación al debido proceso al no verificarse respuesta por parte del Juzgador en cuanto a la solicitud formalizada al Ministerio Público, por parte de la defensa en fase de investigación, por cuanto la acusación reúne según su apreciación los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse acerca de lo planteado por la defensa”.
Se ha constatado por su parte que el auto apelado, deviene de la decisión dictada durante la celebración de audiencia preliminar, celebrada el 22 de abril de 2015, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en el primer escrito recursivo se denuncia, violación a la garantía del debido proceso, ante la falta de motivación por parte del órgano decisor de instancia, al limitarse a declarar sin lugar la nulidad requerida por la defensa técnica, sin explicar el por qué.
Resalta el apelante que fue violentado el debido proceso, por cuanto a su entender, la precalificación de los delitos por parte de la Vindicta Pública, no fue ajustada por la a quo, por lo cual censura que hayan admitido el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado que:
“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.”
Pues bien considera esta Alzada que, en el caso en marras no han producido violación alguna al derecho a la defensa ni mucho menos el debido proceso, habida cuenta que durante la celebración del acto de audiencia preliminar, la defensa técnica interpuso las mismas denuncias, produciéndose del órgano decidor, respuesta claramente motivada en cuanto a sus peticiones, lo que significa que la a quo, declaró sin lugar la violación denunciada, referida a la calificación jurídica atribuida al sospechoso de los delitos, señalando que la acusación fiscal, reunía los requisitos formales exigidos por el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal, ello para darle visos de legalidad; razón por la cual admitió la acusación Fiscal y dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, declarando por ende sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada de autos; pronunciamientos que se constatan del contenido de la decisión que fuera transcrita parcialmente ut supra.
Sobre la base de lo expuesto, entiende esta Instancia, que la jueza de control, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, cumplió cabalmente las formalidades legales y constitucionales, la defensa hizo sus respectivos descargos, y el órgano decisor de instancia dio respuesta a cada uno de sus planteamientos; contrariamente a lo que ha manifestado el recurrente en su respectivo escrito de apelación, pues en este caso concreto, la jueza en funciones de control, en uso adecuado del control formal y material de la acusación fiscal, garantizó del debido proceso y el derecho a la defensa de la persona acusada y la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, cuando sobre la base de sus facultades, admitió totalmente la acusación fiscal, para que se siga un juicio justo al acusado DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO, admitiendo lo propio por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia 80 ejusdem.
Significa así que la decisión que dictó la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar estuvo enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, al respecto precisa esta Alzada resaltar, sentencia vinculante en torno al auto de apertura a juicio, identificada con el N° 08-0224, de fecha 23 de noviembre de 2011, en dicha sentencia hace un recorrido en cuanto a la postura de la Sala acerca en torno a la apelación del auto de apertura a juicio oral y público, estableciendo que hasta ese momento la Sala Constitucional, había mantenido el criterio que de seguida se menciona: Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
Posteriormente en dicho fallo, anuncia la modificación de criterio estableciendo el siguiente:
“modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos.”
Así las cosas claramente establece el fallo señalado que el pronunciamiento que haga el Juez de Control sobre la base del artículo 313, numeral segundo, no tiene apelación, y lo unido que tendría apelación está referido a la admisión o inadmisión de los medios probatorios, lo cual no forma parte del auto de apertura a juicio.
Al respecto precisa esta Alzada establecer, que una cosa es la ausencia total de motivación y otra diferente es que ésta sea exigua, por lo que es preciso advertir que en esta etapa del proceso como lo es en la fase intermedia, concretamente las decisiones que se dictan una vez concluida la audiencia preliminar, ha dicho la Sala Constitucional, no requieren una motivación tal, como si se requiere en la fase de juicio, donde las partes se someterán al contradictorio, y la sentencia debe estar congruamente motivada, por cuanto el acusado como expresa manifestación del derecho a la defensa en caso se condene o se absuelva a través de una sentencia, esta debe contener razones o fundamentos exhaustivos del por qué se adopta una u otra decisión.
En el caso concreto, el auto dictado una vez concluida la audiencia preliminar, se dictó cumpliendo los extremos del artículo 314 y 314 de la Norma Adjetiva Penal, en este contexto, tal como se mencionó en un adecuado control formal y material, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en los términos ya explicados; admitió totalmente la acusación fiscal; no obstante en esta etapa del proceso, expresamente la Norma Adjetiva Penal, prohíbe sean debatidos asuntos propios del juicio oral y público (Vid art. 312), así las cosas, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa y que contrariamente a la motivación exigua denunciada, la recurrida efectivamente motivó adecuadamente su fallo.
De la anterior transcripción, se constata que a todas estas peticiones la recurrida dio motivadamente respuestas y que también esta alzada se ha pronunciado en torno a ellas, por lo que considera esta Alzada que tampoco al respecto le asiste la razón al recurrente y Así Se Decide. Pero además si en el supuesto negado de existir diligencias de investigación no realizadas, en manos del Titular de la acción Penal, nuestro contexto procesal Penal, en materia probatoria esta amparada por el principio de libertad de prueba, de manera que la defensa tuvo la posibilidad de promover las pruebas pertinentes para enervar la acusación fiscal en un juicio oral y público.
En este contexto, esta Corte entró a conocer este recurso, habida cuenta de la denuncia formulada, atinente ésta al debido proceso, sin embargo, esta Alzada ha constatado que la violación denunciada no es tal y como consecuencia de ello este recurso debe ser declarado SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
Las consideraciones anteriormente puntualizadas, llevan a estos jurisdicentes a afirmar que no ha observado violaciones legales o constitucionales de tal naturaleza que posibiliten declarar la nulidad de la decisión hoy recurrida, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICARDO MORENO CHIRINOS, como defensor privado del ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO y en consecuencia lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GONZÁLEZ y DERWIN MACHADO; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la comunidad de la prueba requerido por la defensa técnica; c) Sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada ; d) Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra el acusado de marras; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GONZÁLEZ y DERWIN MACHADO .
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICARDO MORENO CHIRINOS, como defensor privado del ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GONZÁLEZ y DERWIN MACHADO; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la comunidad de la prueba requerido por la defensa técnica; c) Sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada ; d) Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra el acusado de marras; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PÉREZ PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GONZÁLEZ y DERWIN MACHADO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 323-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000770