REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025165
ASUNTO : VK01-X-2015-000022
DECISIÓN Nº 321-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Vista la inhibición presentada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, para el conocimiento del asunto principal signado bajo el N° 6J-946-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2014-025165 seguido contra los ciudadanos KENNEDY MARTÍN RODRÍGUEZ MEDINA y LUIS RAÚL MEDINA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.087.564 y V-20.331.718; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1° y 4° ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber emitido decisión N° 1.281-14, de fecha 5 de noviembre de 2014, en ocasión con el acto de audiencia preliminar llevado a cabo por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se desempeñaba como Jueza adscrita a dicho órgano jurisdiccional, en el asunto principal anteriormente indicado.
Se da por recibida la presente incidencia el día 5 de agosto de 2015, bajo la nomenclatura VK01-X-2015-000022 y así quedó registrado en los libros llevados por esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, señala la Jueza inhibida en diligencia agregada al cuaderno separado que contiene la incidencia que:
“…Yo, INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en mi condición de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en del Circuito Judicial Penal del Estado en este acto y de conformidad con lo previsto en el Articulo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, expongo lo siguiente: Por cuanto en fecha 05 de noviembre del año 2014 conocí dé la presente causa seguida a los ciudadanos KENNEDY MARTIN RODRÍGUEZ MEDINA Y LUIS RAÚL MEDINA MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 4 y 4 de la ley sobre el hurto y rbo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo^ 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de ALVARO LUIS MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en donde en AUDIENCIA PRELIMINAR bajo decisión interlocutoria signada con el No. 1.281-14 se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos KENNEDY MARTIN RODRÍGUEZ MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.l. 22.087.564, con fecha de nacimiento 02-11-1994, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Rosaura de Rodríguez y de Nixon José Rodríguez y con domicilio en Barrio Torito Fernández, avenida 111C con calle 79Pdetras del comando regional de cpez del estado Zulia; Y LUIS RAÚL MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de Caracas Distrito federal, titular de la C.l. 20.331.718, con fecha de nacimiento 08-09-90, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Gutiérrez y de Eneida Medina y residenciado en el sector los pescadores, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 4 y 4 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de ALVARO LUIS MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a la imputada de autos. CUARTO: Se decreta la apertura a juicio oral en contra de los acusados KENNEDY MARTIN RODRÍGUEZ MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.l. 22.087.564, con fecha de nacimiento 02-11-1994, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Rosaura de Rodríguez y de Nixon José Rodríguez y con domicilio en Barrio Torito Fernández, avenida 111C con calle 79Pdetras del comando regional de cpez del estado Zulia; Y LUIS RAÚL MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de Caracas Distrito federal, titular de la C.l. 20.331.718, con fecha de nacimiento 08-09-90, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Gutiérrez y de Eneida Medina y residenciado en el sector los pescadores, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 4 y 4 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de ALVARO LUIS MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí suscribe la presente que me encuentro incursa en el numeral séptimo (07°) del articulo 89 del Capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 90 ejusdem, a los fines de aplicar una sana y oportuna administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, lo cual me obliga consecuencia/mente del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, me INHIBO del conocimiento de la presente Causa seguida en contra de los acusados KENNEDY MARTIN RODRÍGUEZ MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.l. 22.087.564, con fecha de nacimiento 02-11-1994, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Rosaura de Rodríguez y de Nixon José Rodríguez y con domicilio en Barrio Torito Fernández, avenida 111C con calle 79Pdetras del comando regional de cpez del estado Zulia; Y LUIS RAÚL MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de Caracas Distrito federal, titular de la C.l. 20.331.718, con fecha de nacimiento 08-09-90, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Gutiérrez y de Eneida Medina y residenciado en el sector los pescadores, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”.
Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
En este contexto, la Juez Inhibida ha manifestado razones para no conocer de la causa penal que se le sigue a los ciudadano KENNEDY MARTÍN RODRÍGUEZ MEDINA y LUIS RAÚL MEDINA MEDINA, al haber celebrado la audiencia preliminar, cuando se desempeñaba como Jueza de Control y subsume su situación de hecho a las previsiones establecidas en el artículo 89, numeral 7 de la Norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, constatado como ha sido por esta Instancia que en efecto la Jueza celebró la audiencia preliminar en la causa que le sigue a los ciudadanos arriba señalados, conforme a las actas que aparecen agregadas en copia certificada del folio tres (3) al trece (13) de la presente incidencia, procediendo a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, consideran quienes deciden que la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto ha emitido opinión al fondo y su conducta se subsume en el artículo 89, numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, referido a: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, habida cuenta que al haber dictado el auto de apertura a juicio oral y público, hizo un pronunciamiento previo acerca de la admisión de la acusación fiscal, sus medios de pruebas además al haber dictado todas aquellas decisiones relacionadas con los artículos 307 y 314 de la Norma Adjetiva Penal.
En este contexto, frente a esta casuística y en resguardo de la pulcritud de la administración de Justicia, esta Alzada forzosamente debe declarar CON LUGAR la inhibición que plantea la Jueza INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, para conocer en su condición de Jueza de Juicio, en la causa 6J-946-14 (nomenclatura de instancia), que se le sigue a los ciudadanos KENNEDY MARTÍN RODRÍGUEZ MEDINA y LUIS RAÚL MEDINA MEDINA, sobre la base de lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN que plantea la Jueza INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del asunto principal signado bajo el N° 6J-946-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2014-025165 seguido contra los ciudadanos KENNEDY MARTÍN RODRÍGUEZ MEDINA y LUIS RAÚL MEDINA MEDINA; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber emitido decisión N° 1.281-14, de fecha 5 de noviembre de 2014, en ocasión con el acto de audiencia preliminar llevado a cabo por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se desempeñaba como Jueza adscrita a dicho órgano jurisdiccional, en el asunto principal anteriormente indicado, en el asunto principal aludido ut supra..
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 321-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VK01-X-2015-000022