REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Agosto de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-008448
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001304

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Decisión No. 259-15

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 5.802, en su condición de defensor privado del ciudadano EUDIS ERNESTO CASTELLANO GODOY, contra la Sentencia No. 030-15, de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la apertura del debate oral y antes de la recepción de las pruebas, condenó al mencionado imputado, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando en dicho fallo SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encontraba sujeta dicho acusado, todo ello en virtud de que la pena por la cual fue condenado el mismo sobrepasó el quantum de cinco (5) años, previsto en el quinto aparte del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31.07.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de defensor privado del ciudadano EUDIS ERNESTO CASTELLANO GODOY, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…(omisis)…PRIMERO: Según informe médico forense, el acusado EUDIS ERNESTO CASTELLANO GODOY, sufre de las siguientes patologías: diabetes mellitas tipo II, arritmia cardiaca e hipertensión arterial. Según el diagnostico de los médicos sufre de una enfermedad grave, y de acuerdo a las máximas de experiencia no tiene curación; son patologías irreversibles y solo pueden ser controladas por un tratamiento médico permanente hasta la muerte.
SEGUNDO: La Juez de juicio negó la medida cautelar por razones humanitarias, solicitada por la defensa técnica, sin tomar en cuenta la salud del imputado, siendo el derecho a la salud una garantía constitucional establecida en el artículo 83 de nuestra carta magna, mereciendo cada persona una salud integral con la protección del estado venezolano, en este caso el Poder Judicial.
TERCERO: La juez de juicio en su parte motiva manifiesta la negativa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la privación Judicial Preventiva de Libertad porque se trata de una sanción probable de mayor entidad, pero la recurrida olvidó que el derecho a la salud es un derecho constitucional que, forma parte integral de la vida, que es el bien más preciado del hombre. Por consiguiente, la juez de juicio debió ponderar el conflicto entre la salud del imputado gravemente enfermo y un castigo carcelario para un ciudadano que progresivamente tiene afectada su salud y va camino a la muerte. Solicitamos a la corte de apelaciones sirva a otorgarle al ciudadano EUDIS ERNESTO CASTELLANO GODOY, una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad, para evitar la muerte a corto plazo de nuestro defendido, de conformidad con los artículos 231 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos a la Corte de Apleaciones que lo declare..…(omisis)…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de defensor privado del ciudadano EUDIS ERNESTO CASTELLANO GODOY, presentó recurso de apelación contra la Sentencia No. 030-15, de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la apertura del debate oral y antes de la recepción de las pruebas, condenó al mencionado imputado, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando en dicho fallo SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encontraba sujeta dicho acusado, todo ello en virtud de que la pena por la cual fue condenado el mismo sobrepasó el quantum de cinco (5) años, previsto en el quinto aparte del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia acordó en acta de apertura del juicio oral y público, celebrada en fecha 18.05.2015 (folios 247 al 250), declarar sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano EUDIS ERNESTO CASTELLANO GODOY, condenándolo, bajo el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del texto penal adjetivo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar la Juzgadora de mérito que al ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años lo procedente en derecho era mantener la detención de dicho ciudadano, considerando que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, y que el delito por cual fue condenado no era merecedor de beneficios procesales tal como lo ha reiterado en múltiples oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EUDIS ERNESTO CASTELLANO GODOY, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, y mucho más aún en la fase de ejecución de la sentencia, donde el penado tiene la posibilidad de solicitar los beneficios procesales que procedan en su caso en particular, así como la medida humanitaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 5.802, en su condición de defensor privado del ciudadano EUDIS ERNESTO CASTELLANO GODOY, contra la Sentencia No. 030-15, de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la apertura del debate oral y antes de la recepción de las pruebas, condenó al mencionado imputado, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando en dicho fallo SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encontraba sujeta dicho acusado, todo ello en virtud de que la pena por la cual fue condenado el mismo sobrepasó el quantum de cinco (5) años, previsto en el quinto aparte del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de la Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 259-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ