REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de agosto de 2015
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1075-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-001160

DECISION N° 256-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesionales del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de la penada ROXANA MARGARITA GARCÍA MARÍN, indocumentada, en contra la decisión N° 190-2015, de fecha 12 de junio de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de reforma de computo de pena, elaborado por este órgano jurisdiccional, en la causa seguida en contra de la mencionada penada, por encontrarse incursa en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ESAUD DAVID MOSQUERA ZAPATA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17-07-2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 22-07-2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de la penada ROXANA MARGARITA GARCIA MARIN, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Inició su escrito la defensa, señalando que su defendida fue condenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según sentencia N° 63-11, publicada en fecha 20-10-2011, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ESAUD DAVID MOSQUERA ZAPATA, cuyos hechos fueron cometidos en fecha 11 de junio de 2011.
En este mismo sentido refirió el recurrente que en fecha 07 de enero de 2014, al momento de efectuar el Cómputo de la pena con redención, la Jueza de Instancia estableció el fin de la condena y el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, para el acceso a las fórmulas de cumplimiento de la pena no restrictivas de libertad, quedando establecido de la siguiente manera: “CUMPLE PENA PRINICPAL: 13/08/2020; CUMPLE ¾ PARTES DE LA PENA: 12/12/2018; infra se requirió fuese proveído tal solictiud (sic) e fechas 28-01-2015, 24-03-2015; y 26-05-2015”
Ahora bien, refirió el profesional del derecho que, en el caso bajo estudio no podía aplicarse la norma contemplada en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que en primer lugar dicha normativa que establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales hasta que se cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, es una ley especial publicada en fecha 05-06-2009, la cual no procedía en el presente caso, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fuera condenado el acusado de autos y que por norma superior jerárquica, por ser orgánica y posterior en su reforma y en aplicación del principio in dubio pro reo es la aplicable al caso en concreto, fue publicado en fecha 15-06-2015, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, estableciendo la norma contemplada en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos taxativos para el otorgamiento por parte del juzgador de ejecución, de las fórmulas de cumplimiento de pena no reclusorias, requisitos éstos que van dirigidos al tope máximo de la pena a imponer a la conducta post delictual del acusado, el compromiso de cumplir con las condiciones inherentes a la esencia y naturaleza jurídica de las referidas fórmulas.
En tal sentido alegó la defensa solicitó ser reformado el cómputo de pena a favor de su defendida, para así poder acceder a las fórmulas de cumplimiento de penas no reclusorias, y pueda ser valorada por el Ministerio Público del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en lo que a evaluación Psicológica se refiere, todo en consonancia con el Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto a consideración del defensor la Jueza a quo modifica, cambia, lesiona, perjudica y desmejora el Proceso Penal, al declarar sin lugar la reforma de Cómputo de pena a favor de la penada de marras.
Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, toda vez que el auto de la presente apelación incurrió en una errónea aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, existiendo violaciones a principios fundamentales del proceso; y en consecuencia, sea revocada la decisión N° 190-15, dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordene la elaboración de reforma de cómputo de pena.

II
CONESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública bajo las siguientes consideraciones:
Alegó el Ministerio Público que la penada ROXANA MARGARITA GARCIA MARÍN, fue condenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2011, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual ya se encontraba en vigencia para el momento de los hechos, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, encontrándose la penada para la mencionada etapa procesal en privación judicial preventiva de libertad, todo ello en atención a los hechos ocurridos, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa.
En este mismo sentido, señalaron los representantes del Ministerio Público que, en fecha 07 de enero de 2011, se realizó cómputo de pena, donde se especificó que la penada optara los beneficios procesales cuando cumpla las ¾ partes de la pena, todo ello en virtud de lo contenido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales.
En consecuencia, finalizó su escrito el Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa pública sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 190-15 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó recurso de apelación.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión Nº 190-2015, de fecha 12 de junio de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de reforma de computo de pena, elaborado por ese órgano jurisdiccional, en la causa seguida en contra de la penada ROXANA MARGARITA GARCÍA MARIN, por encontrarse incursa en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ESAUD DAVID MOSQUERA ZAPATA.
Siguiendo este orden de ideas, constata esta Sala de Alzada que el apelante, denunció que la Jueza de Instancia lesionó, perjudicó y desmejoró el proceso penal, al declarar sin lugar la solicitud de reforma de Cómputo de pena a favor de la penada ROXANA MARGARITA MARIN para así poder acceder a las fórmulas de cumplimiento de penas no reclusorias, y pueda ser valorada por el Ministerio Público del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo en consonancia con el Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este sentido, esta Alzada trae a colación un extracto de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución, en fecha 12-06-2015, en la cual se estableció:
“De igual manera se desprende de las actas, que en fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal en funciones de ejecución, declara en estado de ejecución la sentencia dictada en contra de la referida penada y realiza el COMPUTO de pena, señalando las fechas a partir de las cuales la referida ciudadana podía optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber, una ¼ parte de la pena para optar a destacamento de trabajo, una 1/3 parte de la pena para optar a régimen abierto, las 2/3 parte para optar a libertad condicional y las ¾ partes de la pena para optar a las gracias de confinamiento.
Así mismo, se observa que en fecha 07 de enero de 2014, este Tribunal mediante decisión N° 022-14 realiza cómputo de pena con redención, a favor de la ciudadana ROXANA MARGARITA ARCÍA MARIN en la cual sólo se deja principal y cuando cumplirá las ¾ partes de su pena…
En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana ROXANA MARGARITA GARCÍA MARIN, fue condenada por el delito de extorsión, y es por ello que este Tribunal en fecha 07 de enero de 2014, al momento de efectuar el CÓMPUTO de pena con redención, solo hace mención a las ¾ partes de la pena, pues a partir de ese momento cuando la misma podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que la razón no le asiste al defensor público al señalar de manera errada que a su defendida se le debe aplicar de manera favorable y que en base a ello se le debe reformar el CÓMPUTO de pena, toda vez que en la presente causa no fue que se aplicó el Código Orgánico Procesal Penal actual, sino que se aplicó la disposición de la Ley Especial publicada en el año 2009, es decir antes de la comisión del hecho ilícito por el cual fue condenada la referida penada, que aun se encuentra en vigencia, y que prevé dicha excepción.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del penado antes identificado, toda vez que no existen circunstancias que conlleven a la reforma del cómputo de pena efectuado a la ciudadana ROXANA MARGARITA GARCÍA MARÍN, quien actualmente no opta a ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en razón de las naturaleza del delito. …” (Subrayado de Sala)

Una vez transcrito un extracto de la decisión recurrida; debe previamente acotarse que por las circunstancias particulares del presente caso, atendiendo a la naturaleza de la pena, así como la del delito imputado, la realidad actual de nuestro sistema penitenciario, y los efectos nocivos que causa el ingreso al recinto penitenciario del penado, sólo a los fines de que luego de haber estado privado de su libertad y haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, pueda optar a cualquiera de los beneficios procesales que el Código Orgánico Procesal Penal le establecen como derechos, lo cual, por las circunstancias propias del caso de autos redundaría en perjuicio de la salud psicológica del penado así como de su necesidad de reinserción social; esta Sala a los efectos del thema decidendum, debe acotar que el otorgamiento de de las formulas de cumplimiento de pena, dentro de la óptica resocializadora que en materia penitenciaria prevé el texto constitucional, deben ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados, así como su necesidad de readaptación social, de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.
Ahora bien, conforme al nuevo texto constitucional y como corolario del respeto irrestricto a los compromisos internacionales asumidos por la República, a los fines de establecer un orden jurídico interno adecuado en acatamiento y sumisión de la garantía universal de los derechos humanos, el constituyente le dio a nuestro país la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este sentido, esta nueva forma de Estado, cuyo análisis y conocimiento es fundamental a los efectos de estudiar y aplicar por parte de los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, separó por voluntad de nuestro constituyente el derecho de la justicia, creando un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, sino a la necesidad de analizar con criterios de equidad el contenido, alcance y beneficios que comporta o no la aplicación de una ley para la solución del caso en concreto.
De allí que nuestro texto constitucional ha previsto y desarrollado una serie de principios, que vienen a constituir el soporte que inspira, da vida y forma a la creación, aplicación e interpretación de las normas de orden legal, todo ello de conformidad con el orden jerárquico de las normas, establecido por el jurista Hans Kelsen en su teoría pura del derecho, y en la cual señala a la Constitución Nacional como la norma fundamental sobre la cual descansan los fundamentos, principios y conductas de las leyes orgánicas y las leyes especiales.
Ahora bien, dicho todo esto, esta Sala de Alzada, considera que el fundamento de la impugnación se basa en que la Jueza a quo declaro sin lugar la solicitud de reforma de computo de pena contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2014, solicitado con el fin de que su defendida pudiera acceder a las formulas de cumplimiento de pena reclusorias, que a juicio de la defensa, si bien es cierto, la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”, pero lo contraviene lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal, así como lo establecido en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela
En efecto del artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo señala, que todo ciudadano que concurran en alguno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sólo podrán optar al otorgamiento de beneficios procesales una vez cumplida las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta.
Con referencia a lo anterior, considera esta Alzada, que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios penitenciarios, a través del cual los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en la ley, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución haya impuesto. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.
Ahora bien, tomando en consideración, tal como se indicó, que la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma del orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, no es aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra recopilado en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica mas favorable en el caso de autos es de preferente aplicación a la penada ROXANA MARGARITA GARCÍA MARIN.
En este sentido, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, ordena un Sistema Penitenciario en los siguientes términos:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”.


De la norma anterior se colige, sin lugar a duda que el actual orden constitucional ampara un Sistema Penitenciario de orientación Progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.
Consecuencia de lo anterior es que se da preferencia a los regímenes abiertos y a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”, de esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las practicas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.
Cabe considerar, por otra parte que, con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante Gaceta Oficial N° 39.194, de fecha 05-06-2009, sin lugar a dudas, se establecieron cambios sustanciales en la fase de ejecución que dificultaron enormemente el régimen de concesión de libertades a los penados condenados por alguno de los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, y con lo cual se afectó la libertad del penado por cuanto se confundió los términos de libertad con impunidad y se produjo una regresión o menoscabo en los derechos humanos de los penados que de algún modo tuvo por objeto poner trabas a la concesión de estos beneficios otorgando un tratamiento diferenciado, que incidió entre otros factores en el tiempo que debían los penados purgar sus respectivas condenas, así como en el aumento de los requisitos atinentes a la conducta post delictual de los penados; todo a los efectos de que les fueran otorgados los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de penas; olvidando con dicho proceder, como bien lo sostuvo la Dra. María G. Morais, que:
“... La concesión de beneficios a los condenados durante la fase de ejecución no conduce a la impunidad porque cuando a un sujeto se le otorga Destacamento de trabajo... Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene su libertad restringida por las condiciones que le impone el juez y por seguimiento de un funcionarios denominado delegado de prueba...” (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Pág. 169 sgtes). (Negrilla de Sala)

De todo lo anterior sin mayor dificultad se puede colegir la existencia de una antinomia, que no puede coexistir en el orden jurídico Venezolano, y que nace de dos normas que evidentemente plantean una posición antagónica en su contenido; toda vez que de una parte encontramos un precepto constitucional que además de desarrollar la forma del Sistema Penitenciario Venezolano, creó un Derecho Humano Fundamental innominado (numerus apertus no numerus clausus ) como lo es el derecho de los penados a gozar de un sistema penitenciario abierto que propenda a su reinserción social, mediante el cumplimiento de penas preferentemente no privativas de libertad; y de otra parte un norma adjetiva de orden legal, como lo es la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que a todas luces niega tal derecho en la medida que ordena la privación de la libertad en su forma más extrema, bajo el amparo de una política criminal que sin lugar a dudas cercena el derecho humano desarrollado en el artículo 272 del texto Constitucional.
De esta manera, consideran este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos, lo ajustado a derecho y a los principios constitucionales es revocar la decisión 190-2015, de fecha 12 de junio de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante declaro sin lugar la solicitud de reforma de computo de pena, interpuesto por la defensa publica en la causa seguida en contra de la penada ROXANA MARGARITA GARCÍA MARION, por encontrarse incursa en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ESAUD DAVID MOSQUERA ZAPATA; con el fin de que su defendida pudiera acceder a una de las formulas de cumplimiento de la pena; al ser la norma contemplada en el artículos 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2012, la norma superior jerárquica más favorable, de carácter orgánico y de posterior publicación, a la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194.
Aunado a lo anterior, constatan estas Jurisdicentes, que ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplido requerido para acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, una contemplada en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 20, y la otra, prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso atender al espíritu y propósito que llevó al legislador procesal del 2012 a incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 el delito de Secuestro más no el de Extorsión, si bien éste va dirigido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 488, pero que denota la voluntad del legislador de excluir el delito de Extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios procesales en la fase de ejecución, reforzando así el criterio de esta Alzada, siendo que para el otorgamiento de estas formulas, se cumpla con requsito sine qua nom , es por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado le asiste la razón a la defensa publica en su recurso de apelación, todo en atención a los preceptos y principios constitucionales resocializadores en beneficio del reo.
En este sentido, es necesario precisar, que el otorgamiento de los beneficio penitenciario debe ser dimensionado a la luz del principio de favorabilidad de la norma que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna al caso concreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia…”, razón por la cual ante la existencia de dos normas de carácter legal, a saber la norma prevista en el artículo 20 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, prevalece la mas favorable al procesado, en este caso la norma prevista en el texto penal adjetivo, la cual vale decir, es la norma superior jerárquica pues detenta el carácter orgánico y es de posterior publicación a la norma prevista en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Con relación a lo anterior, la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, establece lo siguiente:
“…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”.



En atención a tal disposición normativa y con relación a la aplicación de la ley más favorable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1192, de fecha 22.06.2007, sostuvo lo siguiente:
“…En lo que respecta al alcance de la excepción de la retroactividad legal, en materia penal, la Sala ha establecido, de manera reiterada y lo ratifica en la presente oportunidad, que se aplicará una ley para la regulación de hechos ocurran fuera del ámbito temporal de su vigencia, cuando las normas sean más favorables que las que contenga la respectiva ley que rija cuando deba expedirse la decisión que corresponda. En tal sentido, la Sala ha interpretado, de manera extensiva el sentido de la expresión “menor pena” que contiene el artículo 24 de la Constitución. En efecto, en su fallo n.° 790, de 04 de mayo de 2004, esta juzgadora estableció la doctrina que, por este medio, ratifica:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’ (Subrayado añadido)
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”.


De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la defensa pública en su recurso de apelación, y en atención a los preceptos y principios constitucionales resocializadores del reo; lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de la penada ROXANA MARGARITA GARCIA MARIN, se REVOCA la decisión N° 190-2015, de fecha 12 de junio de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reforma de computo de pena, elaborado por este órgano jurisdiccional, en la causa seguida en contra de la mencionada penada, por encontrarse incursa en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ESAUD DAVID MOSQUERA ZAPATA, y por vía se consecuencia se ORDENA la elaboración de los computo de pena, a los fines de determina que formulas alternativas de cumplimiento de la pena estaría por optar la penada de auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de la penada ROXANA MARGARITA GARCIA MARIN.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión N° 190-2015, de fecha 12 de junio de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: se ORDENA la elaboración de nuevo computo de pena, a los fines de determina que formulas alternativas de cumplimiento de la pena estaría por optar la penada de auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal pena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, A los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala-Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 256-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-


EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1075-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-001160


El Suscrito Secretario de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog JAVIER ALEMAN MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto VP03-R-2015-001160. Certificación que se expide en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MÉNDEZ